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Documento DOUE-L-2004-82692

Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 345, de 20 de noviembre de 2004, páginas 1 a 84 (84 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82692

TEXTO ORIGINAL

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 1973/2004 DE LA COMISIÓN de 29 de octubre de 2004

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

ÍNDICE

Páginas

Capítulo 1 Ámbito de aplicación y disposiciones generales, 10

Capítulo 2 Prima específica a la calidad del trigo duro, 11

Capítulo 3 Prima a las proteaginosas, 13

Capítulo 4 Ayuda específica al arroz, 13

Capítulo 5 Ayuda por superficie a los frutos de cáscara, 13

Capítulo 6 Ayuda a las patatas para fécula, 14

Capítulo 7 Prima láctea y pagos adicionales, 15

Capítulo 8 Ayuda a los cultivos energéticos, 15

Sección 1 Definiciones, 15

Sección 2 Contrato, 15

Sección 3 Modificación y rescisión del contrato, 16

Sección 4 Rendimientos representativos y cantidades que deben entregarse, 17

Sección 5 Condiciones de pago de la ayuda, 17

Sección 6 Contrato y obligaciones del solicitante y del primer transformador, 18

Sección 7 Garantías, 18

Sección 8 Documentos para la venta, cesión o entrega en otro Estado miembro, o para la exportación, 19 Sección 9 Controles, 19

Sección 10 Exclusión del régimen y evaluación, 21

Capítulo 9 Ayuda regional específica para los cultivos herbáceos, 21

Capítulo 10 Ayuda para las semillas, 21

Capítulo 11 Pago por superficie de cultivos herbáceos, 22

Sección 1 Disposiciones generales para poder optar al pago por superficie de cultivos herbáceos, 22

Sección 2 Disposiciones específicas aplicables a determinados cultivos herbáceos, 23

Sección 3 Superficies básicas, rendimientos de referencia y límites máximos, 23

Sección 4 Retirada de tierras, 25

Sección 5 Comunicaciones, 26

Capítulo 12 Primas por ganado ovino y caprino, 26

Sección 1 Pagos directos, 26

Sección 2 Límites, reservas y transferencias, 28

Sección 3 Pagos adicionales, 29

Sección 4 Disposiciones generales, 30

Capítulo 13 Pagos por ganado vacuno, 30

Sección 1 Prima especial [artículo 123 del Reglamento (CE) no 1782/2003], 30

Sección 2 Prima por desestacionalizacióón [artículo 124 del Reglamento (CE) no 1782/2003], 32

Sección 3 Prima por vaca nodriza [artículos 125 a 129 del Reglamento (CE) no 1782/2003], 33

Sección 4 Disposiciones comunes a la prima especial y a la prima por vaca nodriza, 36

Sección 5 Prima por sacrificio [artículo 130 del Reglamento (CE) no 1782/2003], 38

Sección 6 Pagos adicionales [artículos 133 a 136 del Reglamento (CE) no 1782/2003], 40

Sección 7 Disposiciones generales, 40

Sección 8 Disposiciones transitorias y finales, 42

Capítulo 14 Régimen de pago único por superficie, 43

Capítulo 15 Ayudas directas nacionales complementarias, 44

Capítulo 16 Utilización de tierras retiradas de la producción con vistas a la obtencióón de materias primas, 44 Sección 1 Objeto y definiciones, 44

Sección 2 Contrato, 45

Sección 3 Modificacióón o rescisión del contrato, 46

Sección 4 Rendimientos representativos y cantidades que deben entregarse, 47

Sección 5 Condiciones de pago de la ayuda, 47

Sección 6 Obligaciones del receptor y del solicitante, 47

Sección 7 Garantías, 48

Sección 8 Documentos para la venta, cesión o entrega en otro Estado miembro, o para la exportación, 49 Sección 9 Controles, 50

Sección 10 Exclusión del régimen y comunicaciones, 52

Capítulo 17 Ayuda por superficie en favor del lúpulo, 52

Capítulo 18 Disposiciones finales, 53

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1) y, en particular, su artículo 110 y las letras c), d), e) y f) de su artículo 145,

Considerando lo siguiente:

(1) Los títulos IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 establecen determinados regímenes de ayuda a los agricultores. Las disposiciones de aplicación de algunos de estos regímenes ya han quedado establecidas en los siguientes actos: Reglamento (CEE) no 1686/72 de la Comisión, de 2 de agosto de 1972, relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda en el sector de las semillas

(2), Reglamento (CEE) no 1445/76 de la Comisión, de 22 de junio de 1976, por el que se establece la lista de las diferentes variedades de «Lolium perenne L.» (3), Reglamento (CE) no 1644/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a determinadas leguminosas de grano (4), Reglamento (CE) no 609/1999 de la Comisión, de 19 de marzo de 1999, relativo a las condiciones de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo (5), Reglamento (CE) no 2316/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (6), Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de primas (7), Reglamento (CE) no 2461/1999 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal (8), Reglamento (CE) no 2550/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y de caprino, y modifica el Reglamento (CE) no 2419/2001 (9), Reglamento (CE) no 2199/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación, respecto de 2004, del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo en lo que se refiere al sistema de pago único por superficie para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (10), y Reglamento (CE) no 2237/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen normas detalladas de aplicación de determinados regímenes de ayuda previstos en el título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (11). En aras de la claridad de la normativa comunitaria, es conveniente derogar dichos actos y sustituirlos por un único reglamento que establezca las disposiciones de aplicación de todos los regímenes citados y sea aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

(2) A fin de garantizar una gestión eficaz de dichos regímenes, los pagos por superficie deben limitarse a determinadas superficies en las condiciones que se determinen.

(3) Malta posee un elevado número de pequeñas explotaciones de superficie inferior a 0,3 hectáreas. A fin de evitar que muchos agricultores malteses queden excluidos de los pagos directos por superficie, conviene establecer que la superficie mínima por la que puedan solicitarse tales pagos en Malta sea de 0,1 hectáreas, así como autorizar a Malta para que en 2005 y 2006 pueda establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(4) Debe evitarse la práctica consistente en sembrar la tierra con el único propósito de poder optar al pago por superficie. Procede establecer determinadas condiciones relativas a la siembra y al cultivo, en particular en lo que respecta al trigo duro, las proteaginosas y el arroz.

Conviene respetar las normas locales para que así quede reflejada la diversidad de las prácticas agrícolas en la Comunidad.

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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).

(2) DO L 177 de 4.8.1972, p. 26. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 323/2004 (DO L 58 de 26.2.2004, p. 14).

(3) DO L 161 de 23.6.1976, p. 10. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1252/2001 (DO L 173 de 27.6.2001, p. 27).

(4) DO L 207 de 17.8.1996, p. 1.

(5) DO L 75 de 20.3.1999, p. 20.

(6) DO L 280 de 30.10.1999, p. 43. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 206/2004 (DO L 34 de 6.2.2004, p. 33).

(7) DO L 281 de 4.11.1999, p. 30. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1777/2004 (DO L 316 de 15.10.2004, p. 66).

(8) DO L 299 de 20.11.1999, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 345/2002 (DO L 55 de 26.2.2002, p. 10).

(9) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 920/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 92).

(10) DO L 328 de 17.12.2003, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1766/2004 (DO no L 315 de 14.10.2004, p. 27).

(11) DO L 339 de 24.12.2003, p. 52.

(5) Debe autorizarse una sola solicitud de pago por superficie respecto de cualquier parcela cultivada durante un año dado, excepto en los casos en que el pago por superficie constituya un complemento por el cultivo de que se trate o cuando la ayuda se destine a la producción de semillas. Los pagos por superficie pueden abarcar cultivos que se beneficien de un régimen de ayuda establecido en el marco de las políticas estructural o medioambiental de la Comunidad.

(6) Los regímenes de ayuda basados en la ayuda por superficie establecen que, cuando la superficie para la que se solicita la ayuda sobrepase la superficie máxima garantizada o las superficies o subsuperficies básicas, la superficie por agricultor para la que se solicita la ayuda debe reducirse proporcionalmente durante el año considerado.

Por consiguiente, conviene establecer las modalidades de aplicación y los plazos para el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros a fin de fijar el coeficiente de reducción e informar a la Comisión de las superficies respecto de las que se ha pagado la ayuda. Procede aplicar las mismas disposiciones a la reducción del importe total de las cantidades de referencia individuales en caso de aplicación del apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(7) En virtud del artículo 73 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la prima específica a la calidad del trigo duro está supeditada a la utilización de determinadas cantidades de semillas certificadas de variedades que, dentro de la zona de producción, gocen de reconocimiento por su elevada calidad para la producción de sémola o pasta. Con objeto de garantizar el cumplimiento de estos requisitos, es oportuno fijar los criterios relativos al método de examen de las variedades en cada Estado miembro, el procedimiento que debe seguirse para elaborar la lista de las variedades subvencionables y la cantidad mínima de semillas certificadas que ha de utilizarse.

(8) La brevedad del período comprendido entre la adopción del Reglamento (CE) no 1782/2003 y la entrada en vigor de la prima específica a la calidad del trigo duro hace imposible elaborar una lista de las variedades que pueden optar a la ayuda en 2005 sobre la base del método de examen previsto. Por tanto, es necesario que los Estados miembros elaboren una lista provisional basada en una selección de las variedades actuales.

(9) En algunas regiones, las proteaginosas se siembran tradicionalmente en combinación con cereales por razones

agronómicas. El cultivo resultante de esta operación consiste principalmente en proteaginosas. A efectos de concesión de la prima a las proteaginosas, las superficies sembradas deben considerarse superficies de proteaginosas.

(10) Procede establecer las normas aplicables a los altramuces dulces y las pruebas para determinar si una muestra de altramuces corresponde a la variedad dulce o no.

(11) En aras de la eficacia y la correcta gestión del régimen de ayuda a los frutos de cáscara, conviene evitar que la ayuda por superficie se utilice para financiar plantaciones marginales o árboles aislados. Por consiguiente, es preciso determinar la superficie de parcela y la densidad de plantación mínimas de los huertos especializados.

Para facilitar la transición de los planes de mejora existentes que concluyen después de la introducción del nuevo régimen de ayuda, conviene prever la adopción de medidas transitorias.

(12) Las condiciones de pago, así como el cálculo de la ayuda específica al arroz, dependen no solamente de la superficie o las superficies básicas fijadas para cada Estado miembro productor por el Reglamento (CE) no 1782/2003, sino también de la posible subdivisión de dichas superficies en subsuperficies básicas y de los criterios objetivos marcados por cada Estado miembro para llevar a cabo esta operación, de las condiciones de cultivo de las parcelas y del tamaño mínimo de las superficies básicas. Por consiguiente, conviene prever disposiciones de aplicación para el establecimiento, la gestión y las modalidades de cultivo de las superficies y subsuperficies básicas.

(13) La observación de una posible superación de la superficie básica a que hace referencia el artículo 82 del Reglamento (CE) no 1782/2003 entraña una reducción de la ayuda específica al arroz. Con objeto de establecer el método de cálculo de esta reducción, procede definir los criterios que han de tomarse en consideración y los coeficientes aplicables.

(14) La Comisión debe haber recibido determinados datos acerca del cultivo de las superficies y subsuperficies básicas para poder supervisar los pagos relativos a la ayuda específica al arroz. A tal fin, debe determinarse la información detallada que los Estados miembros han de transmitir a la Comisión, así como los plazos fijados para la transmisión de dicha información.

(15) Los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establecen una ayuda a los agricultores que produzcan patatas destinadas a la fabricación de fécula que sean objeto de un contrato de cultivo dentro de los límites del contingente establecido en el Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (1). Por consiguiente, es preciso establecer las condiciones de concesión de la ayuda y, en su caso, introducir las oportunas remisiones a las disposiciones vigentes relativas al régimen de contingentes previsto en el Reglamento (CE) no 1868/94.

(16) Los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevén el pago de la prima láctea y del pago adicional a los productores. El Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), establece disposiciones específicas en caso de inactividad. Por consiguiente, conviene prever la exclusión del beneficio de la prima y del pago adicional de aquellas personas físicas o jurídicas que posean una cantidad de referencia individual y dejen de cumplir las condiciones contempladas en la letra c) del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1788/2003 durante el período de doce meses anterior al 31 de marzo del año de que se trate.

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(1) DO L 197 de 30.7.1994, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.

(17) Los artículos 88 a 92 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establecen un nuevo régimen de ayuda a los cultivos energéticos en favor de los agricultores. En consonancia con el Reglamento (CE) no 2461/1999, que excluye la remolacha azucarera de la ayuda, procede excluir el cultivo de la remolacha azucarera del régimen de ayuda a los cultivos energéticos.

(18) Es oportuno establecer las condiciones de subvencionabilidad con respecto a esta ayuda. A tal efecto, es necesario estipular que debe celebrarse un contrato entre el productor y el primer transformador respecto de las materias primas agrícolas de que se trate. Además, procede establecer las condiciones aplicables cuando la transformación es realizada por el agricultor en la explotación.

(19) Al objeto de garantizar que la materia prima se transforma en el producto energético previsto, el primer transformador debe constituir una garantía, a pesar de que el beneficiario de la ayuda no sea él, sino el agricultor.

El importe de la garantía debe ser suficiente para evitar el riesgo de que las materias primas acaben destinándose a otros fines. Por otra parte, a fin de que el sistema de control del régimen sea eficaz, conviene limitar a un máximo de dos las ventas de las materias primas y de los productos semitransformados antes de la transformación final.

(20) Es necesario hacer una distinción explícita entre las obligaciones del solicitante, que finalizan en el momento de la entrega de la cantidad total de materia prima cosechada, y las obligaciones del primer transformador, que comienzan en el momento de la entrega y terminan con la transformación final de las materias primas en productos energéticos.

(21) Determinadas operaciones de transporte de materias primas y de productos derivados de ellas en el territorio de la Comunidad deben someterse a sistemas de control que incluyan la utilización de ejemplares de control T5 expedidos de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (1). Deben preverse pruebas alternativas en caso de pérdida del ejemplar de control T5 a raíz de circunstancias no imputables al primer transformador.

(22) El artículo 98 del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé la reducción de la ayuda regional específica para los cultivos herbáceos en los casos en que la cantidad total de la ayuda solicitada supere el límite máximo establecido.

Por consiguiente, procede establecer el método de cálculo del coeficiente de reducción.

(23) El artículo 99 del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé la posibilidad de conceder una ayuda directa para la producción de una o varias especies de semillas.

(24) Dicha ayuda solamente puede concederse para la producción de semillas de base o de semillas certificadas y estos productos han de quedar claramente definidos con referencia a las directivas sobre certificación y comercialización de semillas; a saber: la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (2), la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), y la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (4).

(25) Para que puedan practicarse los controles pertinentes, las semillas de base y las semillas certificadas deben producirse al amparo de contratos o declaraciones de cultivo, que se han de adjuntar a la solicitud única, y los establecimientos de semillas y obtentores han de estar oficialmente autorizados o registrados. Conviene establecer las medidas que han de aplicarse cuando un establecimiento de semillas o un obtentor de un Estado miembro cultive semillas en otro Estado miembro.

(26) Por razones de orden administrativo, en cada Estado miembro sólo se deben conceder ayudas con respecto a los productos cosechados en el territorio de dicho Estado miembro.

(27) En virtud del anexo XI del Reglamento (CE) no 1782/2003, puede abonarse una ayuda a la producción de semillas de base y de semillas certificadas de las variedades de Cannabis sativa L. con un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %. Con objeto de garantizar la aplicación uniforme en la Comunidad de las normas de concesión de la ayuda, conviene hacer uso de la lista de las variedades de Cannabis sativa L. subvencionables que figura en el anexo II del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5).

(28) El artículo 108 del Reglamento (CE) no 1782/2003 define las tierras que pueden optar a pagos por superficie de cultivos herbáceos. Dicho artículo autoriza determinadas excepciones que deben ser reguladas por los Estados miembros y no deben menoscabar la eficacia de las disposiciones establecidas en dicho Reglamento. Con el fin de evitar este riesgo, conviene adoptar las medidas oportunas para que la superficie total de tierras subvencionables se mantenga en el nivel actual, evitándose aumentos importantes. En determinados casos, tales medidas pueden incluir, a modo de compensación, la posibilidad de considerar no subvencionables superficies que anteriormente lo eran.

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(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/55/CE (DO L 114 de 21.4.2004, p. 18).

(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CEE.

(5) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

(29) Los Estados miembros en los que el maíz no es un cultivo tradicional pueden considerar subvencionables las superficies de hierba para ensilado al amparo del régimen de pagos por superficie de cultivos herbáceos.

En consecuencia, es conveniente definir el concepto de hierba para ensilado.

(30) El artículo 106 del Reglamento (CE) no 1782/2003 supedita el pago por superficie de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras a la celebración del contrato o a la asunción del compromiso mencionados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1). Procede establecer que se remita una copia del contrato o del compromiso a las autoridades competentes del Estado miembro encargadas de la gestión de las solicitudes de pago. Asimismo, debe velarse por que las variedades de lino y cáñamo destinadas a la producción de fibras sean las enumeradas en el Catálogo común de variedades de especies agrícolas como plantas textiles y, en el caso concreto del lino, como «lino textil».

Además, en el caso del cáñamo, el contenido de tetrahidrocannabinol de las variedades autorizadas no puede ser superior a un 0,2 %. Por tanto, es conveniente elaborar una lista de variedades de lino subvencionables, al estar ya las variedades de cáñamo subvencionables enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión. A fin de ofrecer más garantías en relación con el cáñamo, también conviene imponer la obligación de utilizar semillas certificadas.

(31) El artículo 109 del Reglamento (CE) no 1782/2003 exige que los productores de cereales, semillas oleaginosas y proteaginosas hayan concluido las labores de siembra el 31 de mayo. En determinados casos, la siembra puede efectuarse después del 31 de mayo en razón de las condiciones climáticas. Procede prorrogar el plazo para la siembra y la presentación de solicitudes en el caso de determinados cultivos y determinadas regiones. No obstante, la ampliación de los plazos no debe menoscabar la eficacia del régimen de ayuda ni comprometer el sistema de control establecido en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(32) A fin de garantizar el suministro regular de maíz dulce a la industria de transformación a lo largo de la campaña de comercialización, procede autorizar a los productores para que realicen la siembra de este cultivo durante un período más largo. Por tanto, debe aplazarse la fecha límite de siembra de maíz dulce hasta el 15 de junio.

(33) Es oportuno imponer la obligación de utilizar una cantidad mínima de semillas certificadas de trigo duro en el caso del suplemento y de la ayuda especial al trigo duro. Habida cuenta de la diversidad de prácticas agrarias existentes en los Estados miembros y en sus regiones, conviene que sean los Estados miembros interesados los que determinen la cantidad mínima.

(34) A los efectos del artículo 103 del Reglamento (CE) no 1782/2003, es necesario definir el concepto de riego.

(35) Conviene precisar las superficies que han de tenerse en cuenta a la hora de evaluar cualquier posible rebasamiento de la superficie básica, así como las normas para cuantificar dicho rebasamiento. Cuando se establezca una superficie básica diferente para el maíz, las superficies regadas o la hierba para ensilado, deben preverse normas especiales que determinen las superficies que han de tenerse en cuenta para el cálculo de cualquier rebasamiento de la superficie básica de que se trate. Las normas para determinar el rebasamiento de la superficie básica deben garantizar en todos los casos el respeto de dicha superficie. Es conveniente, además, precisar el método de cálculo del rebasamiento de las superficies máximas garantizadas para el trigo duro. Asimismo, es preciso establecer el procedimiento que se ha de seguir para determinar el rebasamiento del límite máximo de pagos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(36) En caso de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los productores interesados están obligados a retirar una parte de la superficie de sus explotaciones de la producción para poder optar a los pagos por superficie de cultivos herbáceos. Procede establecer disposiciones de aplicación que garanticen la necesaria eficacia del régimen. A tal fin, conviene prever que las superficies que se tengan en cuenta para la retirada de tierras sean comparables a aquéllas que se hayan tenido en cuenta para calcular la superficie básica regional. Es preciso definir las «leguminosas» mencionadas en el segundo guión del apartado 3 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(37) En virtud del apartado 6 del artículo 107 y en caso de aplicación del artículo 66 del Reglamento (CE) no 1782/2003, conviene establecer disposiciones de aplicación con respecto a la retirada voluntaria de tierras.

Dichas disposiciones han de ser compatibles con el régimen global establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003.

(38) Procede establecer los criterios de subvencionabilidad con respecto a las primas por ganado ovino y caprino previstas en el capítulo 11 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, y, en particular, las condiciones que se han de cumplir.

(39) El apartado 2 del artículo 113 del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé la concesión de una prima a los agricultores que se dediquen a la cría de cabras en determinadas zonas de la Comunidad. Por consiguiente, hay que determinar dichas zonas de conformidad con los criterios establecidos en esa misma disposición.

___________________

(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 393/2004 (DO L 65 de 3.3.2004, p. 4).

(40) El apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece que los agricultores cuya explotación tenga al menos el 50 % de la superficie dedicada a la agricultura en zonas desfavorecidas tienen derecho a una prima adicional. El apartado 2 del artículo 113 hace referencia a las zonas geográficas concretas donde los agricultores dedicados a la cría de ganado caprino reúnen las condiciones necesarias para acogerse a la prima por cabra. Procede disponer que los agricultores que se ajusten a estos criterios presenten una declaración como prueba documental de que al menos la mitad de las tierras dedicadas a la producción agraria están situadas en zonas desfavorecidas o con derecho a la prima por cabra.

(41) A fin de poder controlar el derecho a la prima por oveja y de determinar correctamente su cuantía, es necesario que los Estados miembros elaboren un inventario de los agricultores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja.

(42) Con miras a la aplicación del sistema de límites individuales introducido por los artículos 116, 117 y 118 del Reglamento (CE) no 1782/2003, pueden seguir vigentes las normas administrativas actuales, sobre todo en lo que respecta a la utilización de derechos concedidos gratuitamente, la utilización, incluso con un porcentaje mínimo, de derechos normales, la cesión temporal y la transferencia de derechos, la notificación de cambios del límite máximo individual y la transferencia de derechos a través de la reserva nacional. Algunas de estas normas son disposiciones específicas para casos excepcionales y debidamente justificados como, por ejemplo, en lo tocante a la utilización de derechos, el de los pequeños agricultores y los agricultores que participan en programas de extensificación y regímenes de jubilación anticipada, y, en lo que respecta a las transferencias, el de los agricultores que heredan derechos a prima y los productores que utilizan únicamente terrenos de propiedad pública o colectiva para el pastoreo.

(43) La Comisión debe supervisar las nuevas disposiciones y, por consiguiente, necesita recibir de los Estados miembros toda la información esencial sobre la aplicación de las normas referentes a las primas.

(44) En su caso, debe presentarse a la Comisión información detallada sobre las disposiciones nacionales en materia de pagos adicionales y su aplicación.

(45) El capítulo 12 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé una serie de pagos en el sector de la carne de vacuno. Es preciso establecer los criterios de subvencionabilidad y, en particular, las condiciones que se han de cumplir para optar a dichos pagos.

(46) Dados los objetivos que se persiguen en lo que respecta al límite máximo regional y a la carga ganadera, los animales a los que son aplicables estas dos medidas ya no pueden ser objeto de una solicitud de prima especial por el mismo grupo de edad. A los efectos de la prima por desestacionalización, dichos animales deben considerarse admitidos al régimen de la prima especial.

(47) Conviene establecer que el documento administrativo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 123 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se redacte y expida a escala nacional. Habida cuenta de las condiciones específicas de gestión y control en los Estados miembros, procede admitir distintas formas de documentos administrativos.

(48) La letra a) del apartado 3 del artículo 123 y el apartado 1 del artículo 130 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establecen un período de retención como condición indispensable para optar a la prima especial y a la prima por sacrificio. Por ende, es necesario determinar y cuantificar dicho período.

(49) Es conveniente que las normas de concesión de la prima especial en el momento del sacrificio se adecuen a las de concesión de la prima por sacrificio. Es necesario precisar los tipos de documentos que deben acompañar al animal hasta el sacrificio, la expedición o la exportación.

Atendiendo a las características específicas de la concesión en el momento del sacrificio, deben establecerse también las condiciones de edad de los bueyes y el tipo de presentación de las canales de vacuno pesado.

(50) Procede establecer las condiciones de concesión de la prima por desestacionalización de manera acorde con las disposiciones que regulan la concesión de la prima por sacrificio. Es necesario que la Comisión determine, basándose en la información disponible, los Estados miembros que reúnen las condiciones necesarias para la aplicación de este régimen de prima.

(51) Es oportuno definir el concepto de «vaca nodriza» recogido en el artículo 125 del Reglamento (CE) no 1782/2003. A este respecto, las razas que deben tenerse en cuenta son las que figuran en el Reglamento (CE) no 2342/1999 de la Comisión. Por otra parte, pueden seguir aplicándose los requisitos esenciales actualmente vigentes, en particular en lo que se refiere al rendimiento lácteo medio y a la prima nacional adicional.

(52) Pueden continuar aplicándose las normas administrativas existentes, especialmente las referentes a los límites máximos individuales, las notificaciones sobre límites máximos individuales y la reserva nacional, los derechos obtenidos de forma gratuita, la utilización de derechos, la transferencia y cesión temporal de derechos, y las transferencias a través de la reserva nacional.

(53) Corresponde a la Comisión determinar, basándose en la información disponible, los Estados miembros que cumplen las condiciones para la aplicación del régimen especial establecido en el artículo 129 del Reglamento (CE) no 1782/2003. Conviene asimismo establecer normas específicas de concesión de la prima.

(54) Es necesario determinar el método de cálculo de la carga ganadera. Conviene establecer una fecha para tomar en consideración la cantidad de referencia de leche.

(55) A la hora de calcular la carga ganadera prevista dentro del régimen de pago por extensificación, es preciso contabilizar todos los bovinos de seis meses de edad como mínimo presentes en la explotación. Son por tanto necesarias normas específicas en lo que se refiere al recuento de los animales y a la declaración de participación en el régimen por parte del productor. Procede establecer disposiciones con respecto al uso de la base de datos informatizada a que hace referencia el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (1).

(56) Conviene velar por que no se conceda el pago por extensificación a los agricultores que consiguen artificialmente los coeficientes de carga medios requeridos para la concesión de dicho pago.

(57) Es oportuno establecer los procedimientos que se han de seguir para determinar, sobre la base de la información disponible, los Estados miembros que reúnen las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para conceder el pago por extensificación para las vacas lecheras. Conviene asimismo prever disposiciones específicas que regulen la concesión de la prima. Debe fijarse un período de retención mínimo.

(58) Procede establecer disposiciones específicas con respecto a la aplicación de las normas sobre plazos, fechas y términos del período de retención.

(59) En aras de la simplificación, debe considerarse que la solicitud de ayuda «por animales» prevista en el sistema integrado equivale a la solicitud de prima por sacrificio, siempre que en ella consten todos los particulares que justifiquen el pago de la prima y el animal se sacrifique en el mismo Estado miembro o en otro Estado miembro, o se exporte.

(60) La existencia de la base de datos informatizada a que hace referencia el Reglamento (CE) no 1760/2000 debe poder aprovecharse para facilitar la gestión de la prima por sacrificio, siempre que el Estado miembro interesado considere que su base de datos ofrece suficientes garantías de exactitud de los datos sobre el pago de las primas.

(61) La prima por sacrificio de terneros está supeditada a un límite de peso máximo. Por ello, es necesario determinar una presentación modelo de la canal a la cual se aplique dicho peso máximo.

(62) Debe remitirse a la Comisión información detallada acerca de las normas nacionales sobre pagos adicionales y su ejecución.

(63) Es necesario prever la concesión de anticipos para que los agricultores puedan percibir los pagos lo antes posible. No obstante, habida cuenta de la aplicación de los límites máximos nacionales o regionales, es preciso evitar que el anticipo sea superior al pago definitivo. Por consiguiente, conviene autorizar a los Estados miembros para que reduzcan el porcentaje del anticipo en el caso de los regímenes de primas sujetos a los mencionados límites máximos.

(64) El Reglamento (CE) no 1782/2003 establece sanciones en caso de utilización o detención ilegal de sustancias o productos no autorizados por la normativa veterinaria pertinente. En caso de reincidencia, es conveniente que sean los Estados miembros quienes determinen la duración de las sanciones, ya que pueden calibrar mejor la gravedad real de la falta cometida.

(65) Es necesario fijar la fecha que determina la imputación de los elementos que deben tenerse en cuenta para la aplicación de los regímenes de prima especial y prima por vaca nodriza. A fin de garantizar una gestión eficaz y coherente, es conveniente elegir, por regla general, la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, en lo que se refiere a la prima especial en el momento del sacrificio, deben establecerse disposiciones específicas con el fin de evitar prórrogas de un año a otro con intención de obtener un importe de prima superior. En lo que respecta a la prima por sacrificio, la fecha de sacrificio o de exportación es más representativa de la realidad de las operaciones.

(66) El tipo de cambio aplicable en la fecha del hecho generador con respecto a las primas debe fijarse de modo que se garantice que, en principio, estas primas, convertidas en moneda nacional, no sufran fluctuaciones bruscas causadas por el tipo de cambio de un solo día.

(67) Procede imponer a los Estados miembros determinadas obligaciones de notificación. Con el fin de facilitar la transmisión y el análisis de los datos, es conveniente establecer una presentación armonizada de los mismos.

(68) Con objeto de facilitar la transición al nuevo régimen, es preciso establecer disposiciones transitorias relativas a la obligación de marcar e identificar a los animales.

(69) El artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo autoriza a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (los nuevos Estados miembros) a sustituir los pagos directos por un pago único («régimen de pago único por superficie»). La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia han escogido esta opción. Por consiguiente, procede establecer las disposiciones de aplicación del régimen de pago único por superficie.

__________________

(1) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(70) De conformidad con el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 y a fin de no tener que tramitar un elevado número de solicitudes que acarrearía pagos por explotación inferiores a 50 euros, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia han solicitado autorización para fijar una superficie mínima subvencionable por explotación superior a 0,3 ha.

(71) La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia han evaluado la parte de su superficie agrícola utilizada que se mantenía en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003 y han propuesto adaptarla en función de la superficie mínima subvencionable por explotación.

(72) El artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 ofrece a los nuevos Estados miembros la posibilidad de completar la ayuda directa abonada al agricultor, previa autorización de la Comisión. Conviene establecer las disposiciones generales de aplicación de esta posibilidad.

(73) La letra b) del artículo 55 y el primer guión del apartado 3 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevén la exención de la obligación de retirar tierras de la producción en caso de que las tierras se utilicen para la producción de materias primas con miras a la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas eficaces de control.

(74) De acuerdo con determinadas condiciones, es conveniente no excluir el cultivo de remolacha azucarera, aguaturmas o raíces de achicoria en las tierras retiradas de la producción. Estos cultivos no pueden beneficiarse de pagos, habida cuenta del riesgo de interferencias con el mercado del azúcar. No obstante, es necesario procurar que estos cultivos se ajusten a las normas que rigen el uso de tierras retiradas de la producción.

(75) Conviene establecer las condiciones que se han de cumplir para poder acogerse a este régimen. Debe precisarse a este respecto la condición que impone la celebración de un contrato entre el productor y el receptor o el primer transformador de las materias primas agrícolas de que se trate. También deben establecerse las condiciones pertinentes para cuando sea el agricultor quien lleve a cabo la transformación en la explotación.

(76) A fin de garantizar la conformidad con el punto 7 del memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT, aprobado por la Decisión 93/355/CEE del Consejo (1), es necesario establecer disposiciones de aplicación para reducir, cuando proceda, la cantidad de subproductos que puede producirse y destinarse al consumo humano o animal en caso de que la cantidad total de dichos subproductos sea superior a un millón de toneladas métricas al año, expresadas en equivalente de harina de habas de soja.

(77) Con objeto de garantizar la transformación de la materia prima en el producto acabado previsto, el receptor o el primer transformador debe constituir una garantía, aun cuando la ayuda se conceda al productor. Además, para que el sistema de control del régimen sea eficaz, es necesario limitar el número de transformadores.

(78) Es indispensable distinguir explícitamente entre las obligaciones del solicitante, que terminan con la entrega de la cantidad total de materia prima cosechada, y las obligaciones, acompañadas de una garantía, del receptor o del primer transformador, que comienzan en el momento de la entrega y finalizan con la transformación de la materia prima en los productos acabados.

(79) Determinadas operaciones de transporte en el territorio de la Comunidad de materias primas y productos derivados de ellas deben someterse a sistemas de control que incluyan la utilización de declaraciones y ejemplares de control T5 expedidos de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2454/93. Es preciso prever pruebas alternativas en caso de que el ejemplar de control T5 no sea devuelto a la autoridad competente de la que depende el receptor o el primer transformador por circunstancias no imputables a éste último. En aras de la eficacia y de la correcta gestión del régimen, es conveniente adoptar disposiciones que regulen el control.

(80) Aparte de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 110 sexdecies del Reglamento (CE) no 1782/2003 con respecto a la ayuda por superficie en favor del lúpulo, es necesario establecer condiciones suplementarias para garantizar que la ayuda se conceda por superficies en las que se cultive lúpulo en condiciones normales de cultivo. Es oportuno definir a escala comunitaria el concepto de «superficie plantada con lúpulo» de modo que las superficies receptoras de pagos adicionales se calculen del mismo modo. Es preciso establecer de qué manera se ha de distribuir la suma total por Estado miembro disponible para los pagos adicionales entre las superficies subvencionables.

(81) Debe establecerse un plazo para que las agrupaciones reconocidas de productores comprometan los pagos correspondientes a las medidas enumeradas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (2), y se ha de informar a la Comisión del uso dado a los pagos. Todo importe no comprometido dentro de un determinado plazo ha de devolverse. Es necesario establecer de qué manera se ha de distribuir la suma total disponible por Estado miembro para los pagos a las agrupaciones reconocidas de productores.

_______________

(1) DO L 147 de 18.6.1993, p. 25.

(2) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).

(82) [Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos].

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los siguientes regímenes de ayuda, previstos en los títulos IV y IV bis del Reglamento (CEE) no 1782/2003:

a) prima específica a la calidad del trigo duro, prevista en el capítulo 1 del título IV de dicho Reglamento;

b) prima a las proteaginosas, prevista en el capítulo 2 del título IV de dicho Reglamento;

c) ayuda específica al arroz, prevista en el capítulo 3 del título IV de dicho Reglamento;

d) ayuda por superficie a los frutos de cáscara, prevista en el capítulo 4 del título IV de dicho Reglamento;

e) ayuda a los cultivos energéticos, prevista en el capítulo 5 del título IV de dicho Reglamento;

f) ayuda a las patatas para fécula, prevista en el capítulo 6 del título IV de dicho Reglamento;

g) prima láctea y pagos adicionales, previstos en el capítulo 7 del título IV de dicho Reglamento;

h) ayudas regionales específicas para los cultivos herbáceos, previstas en el capítulo 8 del título IV de dicho Reglamento;

i) ayudas para las semillas, previstas en el capítulo 9 del título IV de dicho Reglamento;

j) pagos por superficies de cultivos herbáceos, previstos en el capítulo 10 del título IV de dicho Reglamento;

k) primas por ganado ovino y caprino, previstas en el capítulo 11 del título IV de dicho Reglamento;

l) pagos por ganado vacuno, previstos en el capítulo 12 del título IV de dicho Reglamento;

m) ayuda a la producción de leguminosas de grano, prevista en el capítulo 13 del título IV de dicho Reglamento;

n) régimen de pago único por superficie, previsto en el artículo 143 ter de dicho Reglamento;

o) ayudas directas nacionales complementarias, previstas en el artículo 143 quater de dicho Reglamento;

p) ayuda por superficie en favor del lúpulo, prevista en el capítulo 10 quinquies del título IV de dicho Reglamento.

2. El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas al amparo del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del régimen de pago por superficies de cultivos herbáceos previsto en el capítulo 10 del título IV de dicho Reglamento.

Artículo 2

Condiciones de pago

1. Los pagos directos a que hacen referencia las letras a), b), c), e), h), i), j), m) y p) del artículo 1 sólo se concederán respecto de las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,3 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 796/2004.

En el caso de Malta, los pagos directos contemplados en las letras a), b), c), e), h), i), j), m) y p) del artículo 1 sólo se concederán respecto de las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 796/2004.

2. El pago directo a que hacen referencia las letras a), b), c), h) y j) del artículo 1 sólo se concederá respecto de las superficies que hayan sido enteramente sembradas y en las que se hayan respetado todas las condiciones de cultivo normales de conformidad con las normas locales.

No obstante, en el caso de la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 y de los pagos por superficies de cultivos herbáceos previstos en el capítulo 10 del título IV de dicho Reglamento, los cultivos realizados en superficies enteramente sembradas y cultivadas de acuerdo con normas locales, pero que no alcanzan la fase de floración debido a circunstancias climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro en cuestión, podrán seguir optando a la ayuda, siempre que las superficies consideradas no se utilicen para ningún otro fin hasta la citada fase de crecimiento.

3. En un año dado, no podrá presentarse respecto de una parcela cultivada más de una solicitud de pago por superficie en virtud de un régimen financiado de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo (1).

No obstante:

a) toda parcela cultivada que esté cubierta en relación con el mismo año por una solicitud de prima específica a la calidad del trigo duro, prevista en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, o de prima a las proteaginosas, prevista en el capítulo 2 del título IV de dicho Reglamento, podrá ser objeto de una solicitud de pago por superficie de cultivos herbáceos, previsto en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

_________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

b) toda parcela cultivada que esté cubierta en relación con el mismo año por una solicitud de ayuda específica al arroz, prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, o de prima a las proteaginosas, prevista en el capítulo 2 del título IV de dicho Reglamento, podrá ser objeto de una solicitud de ayuda para las semillas, prevista en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

c) toda parcela cultivada que esté cubierta en relación con el mismo año por una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos, prevista en el capítulo 5 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrá ser objeto de una solicitud de pago por superficie de cultivos herbáceos, prevista en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 90 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o de una solicitud de ayuda específica al arroz, prevista en el capítulo 3 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003; d) toda parcela cultivada que esté cubierta en relación con el mismo año por una solicitud de pago por superficie de cultivos herbáceos, prevista en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, podrá ser objeto de una solicitud de ayuda para las semillas, prevista en el capítulo 9 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4. Las tierras utilizadas para la producción de las materias primas mencionadas en la letra b) del artículo 55 y en el primer guión del apartado 3 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o que se benefician de la ayuda a los cultivos energéticos prevista en el capítulo 5 del título IV de dicho Reglamento no podrán acogerse a la ayuda comunitaria prevista en el capítulo VIII del título II del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (1), salvo si se trata de una ayuda concedida para sufragar los costes de plantación de especies de crecimiento rápido, tal y como establece el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 31 de dicho Reglamento.

Las materias primas mencionadas en la letra b) del artículo 55 y en el primer guión del apartado 3 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003 que se cultiven en tierras retiradas de la producción y los productos intermedios, productos acabados, coproductos y subproductos de ellas derivados no podrán ser subvencionados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola en virtud de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1258/1999.

5. A los efectos de la prima a las proteaginosas prevista en el capítulo 2 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del pago por superficie de cultivos herbáceos previsto en el capítulo 10 del título IV de dicho Reglamento, se entenderá por «altramuces dulces» las variedades de altramuces que no contengan más de un 5 % de semillas amargas. El contenido de semillas amargas se calculará con arreglo a la prueba que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Comunicaciones

Los Estados miembros notificarán los siguientes datos a la Comisión por transmisión electrónica:

a) a más tardar el 15 de septiembre del año considerado: los datos disponibles sobre las superficies, o las cantidades en el caso de la prima láctea y de los pagos adicionales contemplados en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003, respecto de las cuales se haya solicitado ayuda para ese año civil, subdivididas en su caso por subsuperficies básicas;

b) a más tardar el 31 de octubre del año considerado: los datos definitivos sobre las superficies o las cantidades mencionadas en la letra a), teniendo en cuenta los controles ya realizados;

c) a más tardar el 31 de julio del año siguiente: los datos finales correspondientes a las superficies o cantidades por las que se haya pagado realmente la ayuda para el año considerado, una vez tenidas en cuenta, en su caso, las reducciones de superficie previstas en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) no 796/2004.

Las superficies se expresarán en hectáreas con dos decimales.

Las cantidades se expresarán en toneladas con tres decimales.

Artículo 4

Coeficiente de reducción

1. El coeficiente de reducción de superficie en el caso contemplado en el artículo 75, el apartado 2 del artículo 78, el artículo 82, el artículo 85, el apartado 2 del artículo 89, el artículo 98, el artículo 143 y el apartado 7 del artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 o el coeficiente de reducción de las cantidades, así como los criterios objetivos, en el caso previsto en el apartado 4 del artículo 95 del mismo Reglamento se fijarán a más tardar el 15 de noviembre del año considerado sobre la base de los datos notificados de conformidad con la letra b) del artículo 3 del presente Reglamento.

2. En los casos contemplados en los artículos 75, 82 y 85, el apartado 4 del artículo 95, el artículo 98, el artículo 143 y el apartado 7 del artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de diciembre del año considerado, el coeficiente de reducción aplicado y, en el caso contemplado en el apartado 4 del artículo 95 de dicho Reglamento, los criterios objetivos aplicados.

CAPÍTULO 2

PRIMA ESPECÍFICA A LA CALIDAD DEL TRIGO DURO

Artículo 5

Examen de las variedades

1. Los Estados miembros enumerados en el apartado 1 del artículo 74 del Reglamento (CE) no 1782/2003 elaborarán la lista de las variedades de trigo duro que pueden optar a la prima específica a la calidad prevista en el artículo 72 de dicho Reglamento, de conformidad con el método de examen de la variedad establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

______________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

2. Al menos cada dos años, los Estados miembros deberán identificar como mínimo dos variedades representativas. Las variedades representativas serán las variedades de trigo duro más certificadas.

3. Los Estados miembros analizarán las variedades de trigo duro de conformidad con los siguientes parámetros de calidad, ponderados tal como se indica a continuación:

a) contenido de proteínas (40 %),

b) calidad del gluten (30 %),

c) índice de amarillo (20 %),

d) peso específico o peso de mil endospermos (10 %).

La suma de las medias de los parámetros de calidad contemplados en las letras a) a d) del primer párrafo, multiplicada por el porcentaje indicado, constituirá el índice de calidad de las variedades.

Cada Estado miembro comparará, durante un período de al menos dos años, los índices de calidad de las variedades de trigo duro con los de las variedades representativas a escala regional. Las variedades examinadas serán las registradas en el catálogo nacional de cada Estado miembro, con exclusión de aquéllas sobre las que no se disponga de datos analíticos relativos a los tres últimos años porque han dejado de usarse o de certificarse.

Con este fin, sobre la base del índice de calidad medio igual a 100 atribuido a las variedades representativas, cada Estado miembro calculará, respecto a cada uno de los parámetros de calidad contemplados en las letras a) a d) del primer párrafo, el porcentaje que se asignará a las demás variedades de trigo duro en comparación con el índice 100. Únicamente las variedades de trigo duro cuyo índice sea igual o superior a 98 tendrán derecho a la prima específica a la calidad del trigo duro.

4. Los Estados miembros podrán excluir de la lista de variedades subvencionables aquéllas que presenten un porcentaje medio de harinosidad (mitadinage) superior a un 27 %.

5. Las variedades registradas en el catálogo nacional de otro Estado miembro también podrán ser objeto de un examen que permita pronunciarse sobre su subvencionabilidad.

Artículo 6

Métodos de análisis

1. Los métodos de análisis relativos al contenido de proteínas, al peso específico y a la harinosidad del trigo duro (mitadinage) serán los establecidos en el Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (1).

2. El índice de amarillo se medirá con arreglo al método ICC 152 u otro método reconocido equivalente.

3. La calidad del gluten se medirá con arreglo al método ICC 158 o con arreglo al método ICC 151.

Artículo 7

Cantidad de semillas certificadas

Antes del 1 de octubre del año anterior a aquél para el que se conceda la prima específica a la calidad del trigo duro, los Estados miembros fijarán la cantidad mínima de semillas, certificadas de conformidad con la Directiva 66/402/CEE (2), que se utilizará con arreglo a las prácticas agrícolas existentes en la zona de producción en cuestión.

Artículo 8

Publicaciones y comunicaciones

1. Los Estados miembros publicarán la lista de las variedades seleccionadas que pueden optar a escala nacional o regional a la prima específica a la calidad del trigo duro, a más tardar el 1 de octubre en lo que respecta a las variedades de invierno, y a más tardar el 31 de diciembre en lo que respecta a las variedades de primavera, del año anterior a aquél para el que se conceda la prima.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro del mes siguiente a las fechas previstas en el apartado 1, la lista citada en dicho apartado y, en caso de modificarse, la cantidad mínima de semillas certificadas que vaya a utilizarse.

Artículo 9

Validez

1. Las variedades incluidas en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 8 podrán optar a la prima específica a la calidad del trigo duro por períodos de cinco años a partir de la fecha de su primera inclusión en esa lista.

2. La subvencionabilidad de cada variedad podrá prorrogarse por un período de cinco años sobre la base de los resultados de los análisis cualitativos realizados durante el segundo y el tercer año del período quinquenal de subvencionabilidad.

Artículo 10

Medidas transitorias

1. Los Estados miembros publicarán la lista de las variedades seleccionadas que pueden optar a la prima específica a la calidad del trigo duro en 2005 a más tardar el 1 de octubre de 2004 en lo que respecta a las variedades de invierno, y a más tardar el 31 de diciembre de 2004 en lo que respecta a las variedades de primavera.

2. Los Estados miembros elaborarán la lista mencionada en el apartado 1 eliminando de la lista de variedades registradas en el catálogo nacional las variedades que no hayan sido certificadas en 2003 y 2004 y aquéllas que no satisfagan, como mínimo, dos de los cuatro siguientes parámetros:

a) contenido mínimo de proteínas de un 11,5 %,

b) peso específico mínimo de 78 kg/hl o peso de 1 000 endospermos no inferior a 42 g,

___________________

(1) DO L 100 de 20.4.2000, p. 31.

(2) DO L 125 de 11.7.1966, p. 2309.

c) porcentaje máximo de harinosidad del trigo duro (mitadinage) de un 27 %,

d) contenido mínimo de gluten de un 10 %.

3. Las listas de las variedades subvencionables en 2005 y 2006 podrán incluir variedades que figuren en la lista de variedades seleccionadas de otro Estado miembro, establecida sobre la base de los resultados de los análisis cualitativos realizados por ese otro Estado miembro.

CAPÍTULO 3

PRIMA A LAS PROTEAGINOSAS

Artículo 11

Mezcla de cereales y proteaginosas

En las regiones en las que las proteaginosas se siembran tradicionalmente en combinación con cereales, la prima a las proteaginosas sólo se abonará al solicitante si éste prueba, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que las proteaginosas predominan en la mezcla.

Las superficies en cuestión no podrán optar a la ayuda regional específica para los cultivos herbáceos prevista en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

CAPÍTULO 4

AYUDA ESPECÍFICA AL ARROZ

Artículo 12

Fechas de siembra

Para poder optar a la ayuda específica al arroz, la superficie declarada deberá sembrase a más tardar:

a) el 30 de junio anterior a la cosecha en cuestión, en España y Portugal;

b) el 31 de mayo, en los demás Estados miembros productores contemplados en el apartado 2 del artículo 80 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

No obstante, en la Guayana Francesa las superficies deberán sembrarse a más tardar el 31 de diciembre y el 30 de junio anterior a cada uno de los dos ciclos de siembra y la ayuda específica al arroz se concederá sobre la base de la media de las superficies sembradas en cada uno de esos dos ciclos.

Artículo 13

Coeficiente de reducción

El coeficiente de reducción de la ayuda específica al arroz a que hace referencia el artículo 82 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se calculará de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 14

Comunicaciones

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 3, la siguiente información:

a) a más tardar el 15 de septiembre:

i) la lista de las variedades registradas en el catálogo nacional, clasificadas de conformidad con los criterios establecidos en el punto 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo (1),

ii) las superficies sembradas por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda específica al arroz, por variedad de arroz y por superficie y subsuperficie básicas, de conformidad con el modelo que figura en la letra A del anexo III del presente Reglamento, incluidas las superaciones de superficies y subsuperficies básicas; b) a más tardar el 31 de octubre, las modificaciones relativas a las superficies sembradas por las que se hayan presentado solicitudes de ayuda específica al arroz, notificadas de conformidad con la letra a) y de acuerdo con el modelo que figura en la letra B del anexo III del presente Reglamento; c) a más tardar el 31 de julio, la información relativa a las superficies sembradas por las que se haya pagado efectivamente la ayuda específica respecto de la campaña de comercialización anterior, según el método de cálculo establecido en el anexo II del presente Reglamento y, de conformidad con el modelo que figura en la letra C del anexo III del presente Reglamento.

2. En el caso de la Guayana Francesa, la información relativa a las superficies sembradas se comunicará sobre la base de la media de las superficies sembradas durante los dos ciclos de siembra.

3. Los Estados miembros podrán revisar anualmente la subdivisión de su superficie o sus superficies básicas en subsuperficies básicas y los criterios objetivos en que se basan tales subdivisiones. Notificarán esta información a la Comisión a más tardar el 15 de mayo anterior a la cosecha en cuestión.

CAPÍTULO 5

AYUDA POR SUPERFICIE A LOS FRUTOS DE CÁSCARA

Artículo 15

Condiciones de subvencionabilidad en el caso de la ayuda comunitaria

1. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por huerto una superficie única y homogénea, plantada de árboles de frutos de cáscara en la que no coexistan otros cultivos o plantaciones y caracterizada por la continuidad geográfica. Los árboles aislados o una simple hilera de árboles de frutos de cáscara plantados a lo largo de una carretera o junto a otros cultivos no se considerarán un huerto.

__________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, los Estados miembros podrán autorizar la presencia de árboles que produzcan frutos distintos de los frutos de cáscara, a condición de que su número no supere el 10 % del número de árboles establecido en el apartado 3. Por otra parte, los Estados miembros podrán autorizar la presencia de castaños si se respeta el número de árboles fijado en el apartado 3 en lo que respecta a los árboles subvencionables productores de frutos de cáscara.

2. Únicamente los huertos que produzcan frutos de cáscara y cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo en la fecha que se fijará de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004 podrán optar a la ayuda por superficie prevista en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En el caso de un huerto en el que se cultiven diferentes tipos de frutos de cáscara y cuando la ayuda esté diferenciada en función de los productos, se aplicarán las condiciones de subvencionabilidad y el nivel de la ayuda específicos del tipo de fruto de cáscara que predomine.

3. La superficie mínima del huerto no podrá ser inferior a 0,10 hectáreas.

El número de árboles de frutos de cáscara por hectárea de huerto no podrá ser inferior a:

i) 125 en el caso de las avellanas;

ii) 50 en el caso de las almendras;

iii) 50 en el caso de las nueces;

iv) 50 en el caso de los pistachos;

v) 30 en el caso de las algarrobas.

4. Los Estados miembros podrán fijar las superficies mínimas de las parcelas y la densidad mínima de árboles en un nivel superior al establecido en el apartado 3, de acuerdo con criterios objetivos y atendiendo a las características específicas de las superficies y productos en cuestión.

Artículo 16

Condiciones de subvencionabilidad en el caso de la ayuda nacional

El artículo 15 será de aplicación a las ayudas nacionales previstas en el artículo 87 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros podrán establecer criterios de subvencionabilidad adicionales, siempre que éstos sean coherentes con los objetivos medioambientales, rurales, sociales y económicos del régimen de ayuda y no entrañen discriminación alguna entre productores. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar la observancia de esas condiciones de subvencionabilidad por parte de los agricultores.

Artículo 17

Comunicaciones

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en cualquier caso antes de la fecha de presentación de solicitudes establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004, y a más tardar:

a) el 31 de marzo, los niveles superiores y los criterios a que hace referencia el apartado 4 del artículo 15, y los criterios adicionales mencionados en el artículo 16;

b) el 15 de mayo, cuando el Estado miembro diferencie la ayuda de conformidad con el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el nivel de la ayuda por superficie por productos o la superficie nacional garantizada modificada («SNG»), o ambos datos.

2. Toda modificación de la información que debe comunicarse a la Comisión de conformidad con el apartado 1 se aplicará al año siguiente y será notificada inmediatamente por el Estado miembro interesado a la Comisión, acompañada de los criterios objetivos que justifiquen tal modificación.

Artículo 18

Medidas transitorias

1. Los Estados miembros podrán determinar si es posible interrumpir, y en qué condiciones, los planes de mejora contemplados en el apartado 2 del artículo 86 del Reglamento (CE) no 1782/2003 antes de su fecha normal de expiración y si las superficies correspondientes pueden considerarse subvencionables en virtud del régimen previsto en el título IV del capítulo 4 de dicho Reglamento.

2. Cuando establezcan las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros deberán garantizar que:

a) el plan no se interrumpa antes de que se haya completado un período de un año;

b) se hayan alcanzado los objetivos iniciales del plan a satisfacción del Estado miembro.

CAPÍTULO 6

AYUDA A LAS PATATAS PARA FÉCULA

Artículo 19

Subvencionabilidad

La ayuda a las patatas para fécula establecida en el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se concederá respecto de las patatas cubiertas por el contrato de cultivo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2236/2003 de la Comisión (1), sobre la base del peso neto de las patatas determinado por alguno de los métodos descritos en el anexo I del Reglamento (CE) no 2235/2003 de la Comisión (2), y del contenido de fécula de las patatas entregadas, de conformidad con los porcentajes fijados en el anexo II de dicho Reglamento.

No se concederá ninguna ayuda a la patata para fécula a las patatas cuyo contenido de fécula sea inferior a un 13 %, excepto cuando sea aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2236/2003.

__________________

(1) DO L 339 de 24.12.2003, p. 45.

(2) DO L 339 de 24.12.2003, p. 36.

Artículo 20

Precio mínimo

La ayuda a la patata para fécula estará sujeta a la presentación de la prueba de que se ha pagado un precio no inferior al contemplado en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 1868/94 en la fase de entrega en fábrica, de conformidad con los porcentajes fijados en el anexo II del Reglamento (CE) no 2235/2003.

Será de aplicación el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 2236/2003.

Artículo 21

Pago

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la ayuda a la patata para fécula será pagada a cada agricultor por el Estado miembro en cuyo territorio se haya fabricado la fécula cuando el agricultor haya entregado todas las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización a la empresa productora de fécula dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en la que se haya presentado la prueba contemplada en el artículo 20 del presente Reglamento y cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros podrán conceder anticipos a partir del 1 de diciembre de la campaña de comercialización sobre la base de las distintas partes de la cantidad de patatas para fécula por agricultor entregadas a la empresa productora de fécula con respecto a dicha campaña de comercialización. Los anticipos se concederán por la cantidad de patatas para fécula entregada respecto de la que se haya presentado la prueba mencionada en el artículo 20 y se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 19.

3. El tipo de cambio utilizado para expresar la ayuda a la patata para fécula en moneda nacional será el aplicado de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2236/2003.

CAPÍTULO 7

PRIMA LÁCTEA Y PAGOS ADICIONALES

Artículo 22

Casos de inactividad

1. Cuando una persona física o jurídica en posesión de una cantidad de referencia individual no se ajuste a la definición de productor establecida en la letra c) del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1788/2003 durante el período de doce meses que finaliza el 31 de marzo del año en cuestión, no se le concederá la prima láctea ni se le abonarán pagos adicionales con respecto al año considerado a menos que pruebe antes del plazo límite de presentación de la solicitud y a satisfacción de la autoridad competente que ha reanudado la producción.

2. El apartado 1 no se aplicará en casos de fuerza mayor y en casos debidamente justificados y reconocidos por la autoridad competente que afecten temporalmente a la capacidad de producción de los productores en cuestión.

CAPÍTULO 8

AYUDA A LOS CULTIVOS ENERGÉTICOS

SECCIÓN 1

Definiciones

Artículo 23

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «solicitante»: el agricultor que cultive las superficies a que hace referencia el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003 con el fin de obtener la ayuda prevista en dicho artículo;

b) «primer transformador»: el usuario de materias primas agrícolas que proceda a su primera transformación con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el segundo párrafo del artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

SECCIÓN 2

Contrato

Artículo 24

Utilización de la materia prima

1. Toda materia prima agrícola, con excepción de la remolacha azucarera, podrá cultivarse en las superficies que se beneficien de la ayuda prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003, a condición de que su destino final principal sea la producción de uno de los productos energéticos contemplados en el segundo párrafo de dicho artículo.

El valor económico de los productos energéticos resultantes de la transformación de las materias primas deberá ser más elevado que el de los demás productos destinados a otras utilizaciones y resultantes de la misma transformación, de conformidad con el método de evaluación previsto en el apartado 3 del artículo 39.

2. Las materias primas contempladas en el apartado 1 deberán ser objeto de un contrato de conformidad con el artículo 90 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en las condiciones que se detallan en la presente sección.

3. El solicitante entregará toda la materia prima cosechada y el primer transformador la recibirá y garantizará la utilización en la Comunidad de una cantidad equivalente de esta materia prima en la fabricación de uno o de varios de los productos energéticos contemplados en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Si el primer transformador utiliza la materia prima efectivamente cosechada con fines de fabricación de un producto intermedio o de un subproducto, podrá utilizar una cantidad equivalente de este producto intermedio o subproducto para fabricar uno o varios productos acabados contemplados en el primer párrafo.

En el caso contemplado en el segundo párrafo, el primer transformador informará a la autoridad competente ante la que se haya constituido la garantía. Si esta cantidad equivalente se utiliza en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya cosechado la materia prima, las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión se informarán mutuamente acerca de dicha transacción.

4. De conformidad con las disposiciones nacionales que rigen las relaciones contractuales, el primer transformador podrá delegar en un tercero la recogida de la materia prima ante el agricultor que solicita la ayuda. El delegado deberá actuar en nombre y por cuenta del transformador, que seguirá siendo el único responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 25

Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 24, los Estados miembros podrán autorizar al solicitante a:

a) utilizar árboles forestales de ciclo corto del código ex 0602 90 41 o todos los cereales o las oleaginosas de los códigos NC 1201 00 90, 1205 10 90, 1205 90 00, 1206 00 91 y 1206 00 99 cosechados:

i) como combustible para calentar su explotación agraria, ii) para la producción de energía o de biocombustibles en su explotación agraria;

b) transformar en biogás del código NC 2711 29 00, en su explotación agraria, toda la materia prima cosechada.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, el solicitante:

a) se comprometerá, mediante una declaración que sustituirá al contrato contemplado en el artículo 26, a utilizar o a transformar directamente la materia prima objeto de la declaración; los artículos 26 a 40 se aplicarán mutatis mutandis a tales casos.

b) deberá hacer que un organismo o una empresa designados por el Estado miembro pesen toda la materia prima cosechada y deberá llevar una contabilidad específica de la materia prima utilizada y de los productos y subproductos obtenidos de la transformación; no obstante, en lo que respecta a los cereales, las oleaginosas y la paja, y en caso de utilización de la planta entera, podrá sustituirse el pesaje por la determinación volumétrica de la materia prima.

3. Los Estados miembros que apliquen el apartado 1 adoptarán medidas de control adecuadas que garanticen la utilización directa de la materia prima en la explotación o su transformación en biogás del código NC 2711 29 00.

4. Los cereales y las oleaginosas utilizados con arreglo a la letra a) del apartado 1 deberán desnaturalizarse por el método que fije el Estado miembro. Los Estados miembros podrán autorizar que el aceite obtenido de la transformación de semillas oleaginosas de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 se desnaturalice en lugar de las propias semillas, a condición de que la desnaturalización se efectúe inmediatamente después de la transformación en aceite y se controle la utilización de las semillas.

Artículo 26

Contrato

1. El solicitante presentará a la autoridad competente de la que dependa, en apoyo de su solicitud de ayuda, un contrato celebrado entre él mismo y un primer transformador.

2. El solicitante se cerciorará de que el contrato incluya la siguiente información:

a) nombre y dirección de las partes contratantes; b) duración del contrato;

c) especies de cada materia prima de que se trate y superficie ocupada por cada especie;

d) toda condición aplicable a la entrega de la cantidad de materia prima prevista;

e) el compromiso de respetar las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 24;

f) las utilizaciones finales principales previstas de la materia prima, cada una de las cuales deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 24 y en el apartado 3 del artículo 39.

3. El solicitante velará por que el contrato se celebre en una fecha que permita al primer transformador presentar una copia del mismo ante la autoridad competente de la que dependa el solicitante en los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 34.

4. Los Estados miembros podrán exigir, por razones de control, que cada solicitante sólo celebre un único contrato de suministro por materia prima.

SECCIÓN 3

Modificación y rescisión del contrato

Artículo 27

Modificación y rescisión del contrato

Cuando las partes contratantes modifiquen o rescindan el contrato después de que el solicitante haya presentado su solicitud de ayuda, éste último podrá mantener su solicitud siempre que, con objeto de permitir la realización de todos los controles necesarios, informe a la autoridad competente de la que dependa de la modificación o de la rescisión, a más tardar en la fecha límite fijada para la modificación de la solicitud de ayuda en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 28

Circunstancias excepcionales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, si el solicitante notifica a la autoridad competente de la que depende que, debido a circunstancias excepcionales, no le será posible suministrar total o parcialmente las materias primas indicadas en el contrato, la autoridad competente, una vez obtenidas las pruebas suficientes de dichas circunstancias excepcionales, podrá autorizar una modificación del contrato en la medida en que se considere justificado, o su rescisión.

En caso de que la modificación del contrato implique una reducción de las superficies objeto del contrato, o en caso de rescisión del mismo, el solicitante perderá el derecho a la ayuda contemplada en el presente capítulo con respecto a las superficies retiradas del contrato.

Artículo 29

Modificación de las utilizaciones finales Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, el primer transformador podrá modificar las utilizaciones finales principales previstas de las materias primas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 26 una vez que haya recibido las materias primas objeto del contrato y se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 31 y en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 34.

La modificación de las utilizaciones finales se efectuará de conformidad con las condiciones fijadas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 24 y en el apartado 3 del artículo 39.

El primer transformador informará previamente a la autoridad competente de la que dependa, con objeto de permitir la realización de los controles necesarios.

SECCIÓN 4

Rendimientos representativos y cantidades entregadas Artículo 30

Rendimientos representativos

Los Estados miembros establecerán todos los años, de acuerdo con un procedimiento adecuado, los rendimientos representativos que deben obtenerse y los notificarán a los solicitantes interesados.

Artículo 31

Cantidades que deben entregarse

1. El solicitante declarará a la autoridad competente de la que dependa la cantidad total de materias primas cosechadas por especie y confirmará la cantidad entregada y la parte a la que hizo entrega de estas materias primas.

2. La cantidad que el solicitante deberá entregar efectivamente al primer transformador deberá corresponder, como mínimo, al rendimiento representativo.

No obstante, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar con carácter excepcional que esa cantidad sea inferior en un 10 % como máximo al rendimiento representativo.

Además, cuando la autoridad competente haya autorizado la modificación o la rescisión del contrato de conformidad con el artículo 28, dicha autoridad podrá reducir, en la medida en que lo considere justificado, la cantidad que el solicitante está obligado a entregar en virtud del primer párrafo del presente apartado.

SECCIÓN 5

Condiciones de pago de la ayuda

Artículo 32

Pago

1. El pago de la ayuda al solicitante podrá efectuarse antes de la transformación de la materia prima. No obstante, el pago sólo se efectuará si la cantidad de materia prima que debe suministrarse en virtud del presente capítulo ha sido entregada al primer transformador y si:

a) se ha efectuado la declaración mencionada en el apartado 1 del artículo 31;

b) se ha presentado una copia del contrato ante la autoridad competente de la que dependa el primer transformador de conformidad con el apartado 1 del artículo 34 y se han cumplido las condiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 24;

c) la autoridad competente ha recibido la prueba de que se ha constituido íntegramente la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 35;

d) la autoridad competente responsable del pago ha comprobado que cada una de las solicitudes cumple las condiciones previstas en el artículo 26.

2. En el caso de los cultivos bienales, en los que la cosecha y, por consiguiente, la entrega de las materias primas sólo tienen lugar durante el segundo año de cultivo, el pago se efectuará durante los dos años siguientes a la fecha de celebración del contrato contemplado en el artículo 26, siempre que las autoridades competentes comprueben:

a) el cumplimiento a partir del primer año de cultivo de las obligaciones previstas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo;

b) el cumplimiento durante el segundo año de cultivo de las obligaciones previstas en la letra a) del apartado 1 del presente artículo, así como la notificación de la información prevista en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 34.

El pago correspondiente al primer año de cultivo sólo se efectuará si la autoridad competente ha recibido la prueba de la constitución de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 35. El pago correspondiente al segundo año de cultivo podrá efectuarse sin que sea preciso constituir la garantía.

3. En el caso de los cultivos permanentes o plurianuales, el pago de la ayuda se efectuará todos los años a partir de la fecha de celebración del contrato. Se aplicarán mutatis mutandis las condiciones establecidas en el apartado 2.

SECCIÓN 6

Contrato y obligaciones del solicitante y del primer transformador

Artículo 33

Número de transformadores

Los productos energéticos deberán ser obtenidos, como máximo, por un segundo transformador.

Artículo 34

Contrato y obligaciones del solicitante y del primer transformador

1. El primer transformador presentará una copia del contrato ante la autoridad competente de la que dependa de acuerdo con el calendario que fije el Estado miembro de que se trate y a más tardar en la fecha límite de presentación de la solicitud de ayuda respecto del año en cuestión en dicho Estado.

Si el solicitante y el primer transformador modifican o rescinden el contrato antes de la fecha contemplada en el artículo 27 durante un año dado, el primer transformador presentará a más tardar en esa fecha una copia del contrato modificado o rescindido ante la autoridad competente de la que dependa.

2. El primer transformador facilitará a la autoridad competente de la que dependa la información necesaria relativa a la cadena de transformación en cuestión, en particular en lo referente a los precios y los coeficientes técnicos de transformación utilizados para determinar las cantidades de productos acabados que pueden obtenerse a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 40.

3. El primer transformador que haya recibido la materia prima entregada por el solicitante informará a la autoridad competente de la que dependa de la cantidad de materia prima recibida, especificando la especie, así como el nombre y dirección de la parte contratante que le haya entregado la materia prima, el lugar de entrega y la referencia del contrato, en un plazo que fijarán los Estados miembros y que permita que el pago se efectúe en el período previsto en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En caso de que el Estado miembro del primer transformador sea diferente de aquél en el que se ha cultivado la materia prima, la autoridad competente del primer transformador informará a la autoridad competente del solicitante de la cantidad total de materia prima entregada en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de la información contemplada en el primer párrafo.

SECCIÓN 7

Garantías

Artículo 35

Primer transformador

1. El primer transformador constituirá la totalidad de la garantía a que se hace referencia en el apartado 2 ante la autoridad competente de la que dependa a más tardar en la fecha límite de presentación de la solicitud de ayuda durante el año en cuestión y en el Estado miembro de que se trate.

2. La garantía que deba constituirse respecto de cada materia prima se calculará multiplicando un importe de 60 euros por hectárea por la suma de todas las superficies que sean objeto de un contrato firmado por el primer transformador y se hayan utilizado para la producción de la materia prima mencionada.

3. En caso de que el contrato se modifique o se rescinda de conformidad con los artículos 27 o 28, la garantía constituida se adaptará en consecuencia.

4. Se liberará un porcentaje de la garantía con respecto a cada materia prima, siempre que la autoridad competente de la que dependa el primer transformador haya obtenido la prueba de que las cantidades de materias primas en cuestión han sido transformadas de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 26, teniendo en cuenta, en su caso, las posibles modificaciones efectuadas en virtud del artículo 29.

Artículo 36

Exigencias principales y subordinadas

1. Las obligaciones siguientes constituirán exigencias principales con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1):

a) obligación de transformar con carácter principal las cantidades de materias primas en los productos acabados estipulados en el contrato; la transformación deberá realizarse antes del 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima;

b) obligación de adjuntar al producto un ejemplar de control T5 de conformidad con los artículos 37 y 38 del presente Reglamento.

2. Las obligaciones siguientes, que incumben al primer transformador, constituirán exigencias subordinadas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85:

a) obligación de aceptar toda la materia prima entregada por el solicitante de conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del presente Reglamento;

b) obligación de depositar una copia del contrato de conformidad con el apartado 1 del artículo 34 del presente Reglamento; c) obligación de suministrar la información requerida de conformidad con el primer párrafo del apartado 3 del artículo 34 del presente Reglamento;

d) obligación de constituir una garantía de conformidad con el apartado 1 del artículo 35 del presente Reglamento.

_________________

(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 96.

SECCIÓN 8

Documentos para la venta, cesión o entrega en otro Estado miembro, o para la exportación

Artículo 37

Ejemplar de control T5

En caso de que el primer transformador venda o ceda a un segundo transformador establecido en otro Estado miembro productos intermedios objeto del contrato a que se hace referencia en el artículo 26, el producto deberá ir acompañado de un ejemplar de control T5 expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 2454/93.

En la rúbrica «Otros» de la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá figurar una de las siguientes menciones:

— Producto destinado a su transformación o entrega de acuerdo con lo establecido en el articulo 26 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión;

— Použito pro zpracování nebo dodávku v souladu s článkem 26 nařízení Komise (ES) 1973/2004

— Skal anvendes til forarbejdning eller levering i overensstemmelse med artikel 26 i Kommissionens forordning (EF) nr. 1973/2004

— Zur Verarbeitung oder Lieferung gemäß Artikel 26 der Verordnung (EG) Nr. 1973/2004 der Kommission zu verwenden

— Προς χρήση για µεταποίηση ή παράδοση σύµφωνα µε το άρθρο 26 του κανονισµού (ΕΚ) αριθ. 1973/2004 της Επιτροπής

— To be used for processing or delivery in accordance with Article 26 of Commission Regulation (EC) No 1973/2004

— Kasutamiseks töötlemisel või tarnimisel vastavalt komisjoni määruse (EÜ) nr 1973/2004 artiklile 26

— À utiliser pour transformation ou livraison conformément aux dispositions de l'article 26 du règlement (CE) no 1973/2004 de la Commission

— Da consegnare o trasformare conformemente all'articolo 26 del regolamento (CE) n. 1973/2004 della Commissione

— Izmantot pārstrādei vai piegādei saskaņā ar Komisijas Regulas (EK) Nr. 1973/2004 26. panta nosacījumiem

— Naudoti perdirbimui arba pristatymui pagal Komisijos reglamento (EB) Nr. 1973/2004 26 straipsnio nuostatas

— A Bizottság 2004/1973/EK rendelete szerint feldolgozásra, vagy átadásra használandó

— Te gebruiken voor verwerking of aflevering overeenkomstig artikel 26 van Verordening (EG) nr. 1973/2004 van de Commissie

— Do wykorzystania w procesie przetwórstwa bądź do dostawy zgodnie z postanowieniami zawartymi w art. 26 rozporządzenia Komisji (WE) nr 1973/2004

— A utilizar para transformação ou entrega em conformidade com o artigo 26 do Regulamento (CE) n.o 1973/2004 da Comissão

— Na spracovanie alebo dodávku v súlade s článkom 26 nariadenia Komisie (ES) č. 1973/2004

— Se uporablja za predelavo ali dostavo v skladu s členom 26 Uredbe Komisije (ES) št. 1973/2004

— Käytetään jalostamiseen tai toimittamiseen komission asetuksen (EY) N:o 1973/2004 26 artiklan mukaisesti

— Används till bearbetning eller leverans i enlighet med artikel 26 i kommissionens förordning (EG) nr 1973/2004.

Artículo 38

Pruebas alternativas al ejemplar de control T5 Cuando el ejemplar de control T5 no se haya devuelto al servicio de origen del organismo encargado del control del Estado miembro en que esté establecido el primer transformador a los dos meses de vencer el plazo para la transformación de las materias primas previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 36 debido a circunstancias no imputables al primer transformador, los siguientes documentos podrán aceptarse como prueba alternativa al ejemplar de control T5:

a) facturas de compra de los productos intermedios; b) certificados del segundo transformador de la transformación final de las materias primas en productos energéticos a que se hace referencia en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

c) fotocopias certificadas por el segundo transformador de los documentos contables que prueben que se ha efectuado la transformación.

SECCIÓN 9

Controles

Artículo 39

Registros

1. La autoridad competente del Estado miembro establecerá los registros que deberá llevar el transformador y su periodicidad, que deberá ser como mínimo mensual.

Estos registros deberán incluir al menos la siguiente información:

a) cantidades de las diversas materias primas compradas para su transformación;

b) cantidades de materias primas transformadas, y cantidades y tipos de productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos a partir de ellas;

c) pérdidas registradas durante el proceso de transformación;

d) cantidades destruidas y justificación de su destrucción;

e) cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador y precios obtenidos;

f) en su caso, nombre y dirección del transformador ulterior.

2. La autoridad competente de la que dependa el primer transformador comprobará que el contrato presentado cumple las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 24. En caso de no cumplirse estas condiciones, se informará de ello a la autoridad competente de la que dependa el solicitante.

3. A los efectos del cálculo del valor económico de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 24, la autoridad competente comparará, basándose en la información mencionada en el apartado 2 del artículo 34, la suma de los valores de todos los productos energéticos con la suma de los valores de todos los demás productos destinados a otras utilizaciones obtenidos de la misma transformación. Cada valor será el resultado de la cantidad respectiva multiplicada por la media de los precios franco fábrica comprobados durante la anterior campaña de comercialización. En caso de que estos precios no estén disponibles, la autoridad competente determinará los precios pertinentes, en particular sobre la base de la información a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 34.

Artículo 40

Controles en las instalaciones de los transformadores 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tenga lugar la transformación realizarán controles del cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 24, en las instalaciones de al menos el 25 % de los transformadores instalados en su territorio, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo. Estos controles consistirán, como mínimo, en lo siguiente:

a) comparación de la suma de los valores de todos los productos energéticos con la suma de los valores de todos los demás productos destinados a otras utilizaciones y obtenidos de la misma transformación;

b) análisis del sistema de producción del transformador que incluya comprobaciones físicas y el examen de los documentos comerciales, con el fin de comprobar la coherencia, en el caso del transformador, entre las entregas de materias primas, los productos acabados, lo coproductos y los subproductos.

A los efectos de la comprobación contemplada en la letra b) del primer párrafo, la autoridad competente se basará principalmente en los coeficientes técnicos de transformación de las materias primas consideradas. Cuando existan, deberán aplicarse los coeficientes previstos en la normativa comunitaria en materia de exportación. En su ausencia, se recurrirá a otros coeficientes que estén previstos en la normativa comunitaria.

En todos los demás casos, la comprobación se basará principalmente en los coeficientes generalmente admitidos por la industria de transformación.

2. En lo que respecta a las transformaciones contempladas en el artículo 25, los controles se efectuarán sobre el 10 % de los solicitantes, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo que tendrá en cuenta los siguientes elementos:

a) importe de las ayudas;

b) número de parcelas agrícolas y superficie objeto de una solicitud de ayuda;

c) evolución desde el año anterior;

d) resultados de los controles de años anteriores;

e) otros parámetros que definan los Estados miembros, sobre la base de la representatividad de las declaraciones presentadas.

3. En caso de que los controles a que se hace referencia en el apartado 2 pongan de manifiesto la existencia de irregularidades en al menos el 3 % de los casos, la autoridad competente realizará los controles suplementarios que sean necesarios durante el año en curso y aumentará en consonancia el porcentaje de agricultores que deban ser objeto de un control sobre el terreno el siguiente año.

4. En caso de establecerse que determinados elementos de los controles contemplados en los apartados 1 y 2 se lleven a cabo mediante muestreo, éste deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo.

5. Cada control sobre el terreno será objeto de un informe de control firmado por el responsable del mismo, en el que se precisarán los diferentes elementos del control. Este informe contendrá, en particular, los siguientes datos:

a) fecha del control;

b) personas presentes;

c) período controlado;

d) técnicas de control utilizadas, incluida, en su caso, una referencia a los métodos de muestreo;

e) resultados del control.

Artículo 41

Producción de cáñamo

Serán de aplicación las disposiciones relativas al cáñamo a que se hace referencia en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (1) y en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 796/2004.

_______________

(1) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.

Artículo 42

Medidas suplementarias y asistencia mutua

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas suplementarias necesarias para la adecuada aplicación del presente capítulo y se prestarán asistencia mutua para la ejecución de los controles en él previstos. En caso de que el presente capítulo no prevea las reducciones o exclusiones apropiadas, los Estados miembros podrán aplicar las sanciones nacionales pertinentes en relación con los operadores comerciales que intervengan en el procedimiento de concesión de las ayudas.

2. En la medida de lo necesario o de lo requerido por el presente capítulo, los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la eficacia de los controles y permitir la comprobación de la autenticidad de los documentos presentados y la exactitud de los datos intercambiados.

SECCIÓN 10

Exclusión del régimen de ayuda a los cultivos energéticos y evaluación

Artículo 43

Exclusión de las materias primas de la ayuda a los cultivos energéticos y superficie mínima cultivada 1. Los Estados miembros podrán excluir de la ayuda a los cultivos energéticos las materias primas agrícolas que planteen dificultades relacionadas con el control, la sanidad, el medio ambiente, el Derecho penal o con un porcentaje reducido de productos energéticos finales.

2. Los Estados miembros podrán establecer una superficie mínima cultivada con respecto a cualquier materia prima contemplada en el artículo 24.

Artículo 44

Evaluación

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, antes del 15 de octubre siguiente al final del año con respecto al que se conceda la ayuda, toda la información necesaria para la evaluación de la ayuda a los cultivos energéticos.

Dicha información incluirá los siguientes datos:

a) superficies correspondientes a cada especie de materia prima;

b) cantidades de cada tipo de materia prima, producto acabado, subproducto y coproducto obtenido, con indicación del tipo de materia prima utilizada;

c) medidas adoptadas en aplicación del artículo 25;

d) materias primas excluidas de la ayuda a los cultivos energéticos en aplicación del apartado 1 del artículo 43 y superficies mínimas cultivadas mencionadas en el apartado 2 del artículo 43.

CAPÍTULO 9

AYUDA REGIONAL ESPECÍFICA PARA LOS CULTIVOS HERBÁCEOS

Artículo 45

Fecha de siembra

Para poder optar a la ayuda regional específica para los cultivos herbáceos establecida en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la superficie declarada deberá estar sembrada en una fecha que habrán de determinar los Estados miembros y que no podrá ser posterior al 15 de junio.

CAPÍTULO 10

AYUDA PARA LAS SEMILLAS

Artículo 46

Semillas certificadas

En caso de aplicarse el artículo 99 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la ayuda se concederá para la producción de semillas de base y oficialmente certificadas definidas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE que cumplan las normas y condiciones establecidas en dichas Directivas, de conformidad con los artículos 47 a 50 del presente Reglamento.

Artículo 47

Producción de semillas

1. Las semillas serán producidas:

a) al amparo de un contrato de cultivo celebrado entre un establecimiento de semillas o un obtentor y un multiplicador,

b) o directamente por el establecimiento de semillas o el obtentor; esta producción quedará certificada en una declaración de cultivo.

2. Los Estados miembros autorizarán o registrarán los establecimientos de semillas y obtentores mencionados en el apartado 1. La autorización o el registro por parte de un Estado miembro serán válidos en toda la Comunidad.

3. El establecimiento de semillas u obtentor que multiplique o haga multiplicar semillas en un Estado miembro que no sea el de la autorización o el registro a que se hace referencia en el apartado 2 deberá facilitar a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro, si así se le solicita, todos los datos necesarios para comprobar si tiene derecho a la ayuda.

Artículo 48

Subvencionabilidad en función del territorio Los Estados miembros únicamente concederán la ayuda con respecto a las semillas recolectadas en su territorio durante el año civil en que comience la campaña de comercialización para la que se haya establecido la ayuda.

La ayuda se concederá a todos los multiplicadores en condiciones que garanticen la igualdad de trato de los beneficiarios, independientemente del lugar de la Comunidad en que estén establecidos.

Artículo 49

Comercialización de semillas

La ayuda únicamente se abonará a condición de que las semillas hayan sido realmente comercializadas para siembra por el beneficiario antes del 15 de junio del año siguiente al de la recolección. Se entenderá por «comercialización» la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta, la oferta de venta, la venta o la entrega a otra persona.

Artículo 50

Variedades de Cannabis sativa L.

Las variedades de Cannabis sativa L. subvencionables en virtud del apartado 4 del artículo 99 del Reglamento (CE) no 1782/2003 serán las que se recogen en el anexo II del Reglamento (CE) no 796/2004.

CAPÍTULO 11

PAGO POR SUPERFICIE DE CULTIVOS HERBÁCEOS

SECCIÓN 1

Disposiciones generales para poder optar al pago por superficie de cultivos herbáceos

Artículo 51

Tierras subvencionables

1. A los efectos del capítulo 10 del Reglamento (CEE) no 1782/2003, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «pastos permanentes»: los «pastos permanentes» según la definición que figura en el punto 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión;

b) «cultivos permanentes»: los «cultivos permanentes» según la definición que figura en la letra c) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión.

2. A los efectos del primer párrafo del artículo 108 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considerarán tierras dedicadas a pastos permanentes en 2003:

a) las que el agricultor declare como tierras dedicadas a pastos permanentes en su solicitud de ayuda para 2003, y

b) las tierras que el agricultor no declare en su solicitud de ayuda para 2003, a menos que pueda demostrarse que dichas tierras no estaban dedicadas a pastos permanentes en 2003.

3. De conformidad con el tercer párrafo del artículo 108 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros solamente podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) en el caso de las superficies incluidas en un programa de reestructuración, definido como la «modificación de la estructura o de la superficie subvencionable de una explotación impuesta por los poderes públicos», los Estados miembros adoptarán medidas para prevenir todo aumento importante de la superficie agrícola total que puede optar al pago por superficie de cultivos herbáceos; en tales medidas se podrá establecer la posibilidad de considerar no subvencionables superficies que antes lo eran como medida compensatoria; las superficies que los Estados miembros hayan declarado subvencionables por primera vez en el marco de un programa de reestructuración no podrán sobrepasar en más del 5 % la de las superficies declaradas por primera vez no subvencionables en dicho programa.

b) en el caso de cualquier forma de intervención pública, cuando dicha intervención induzca a un agricultor a cultivar tierras previamente consideradas no subvencionables al amparo del régimen de pago por superficie de cultivos herbáceos a fin de proseguir su actividad agraria normal y la intervención en cuestión signifique que las tierras inicialmente subvencionables dejan de serlo, los Estados miembros no podrán incrementar su superficie agrícola total subvencionable, temporal o definitivamente, en más de un 0,1 % de su superficie básica total;

c) cuando los agricultores puedan ofrecer razones pertinentes y objetivas para el intercambio de tierras no subvencionables al amparo del régimen de pago por superficie de cultivos herbáceos por tierras subvencionables en sus explotaciones, los Estados miembros se cerciorarán de que no existen razones válidas que se opongan a tales intercambios, en particular desde el punto de vista de los riesgos para el medio ambiente, y presentarán a la Comisión un plan que demuestre que la superficie total de tierras subvencionables no ha experimentado cambio alguno; este intercambio no podrá dar lugar en ningún caso a un incremento de la superficie total de las tierras subvencionables de la explotación; los Estados miembros establecerán un sistema para la notificación previa y la aprobación de tales intercambios.

Artículo 52

Condiciones de pago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los pagos por superficie de cultivos herbáceos se abonarán únicamente por las superficies:

a) situadas en regiones adecuadas para la producción de cultivos herbáceos desde el punto de vista climático y agronómico; los Estados miembros podrán determinar que una región no es adecuada para determinados cultivos herbáceos;

b) en las que los cultivos herbáceos se mantengan al menos hasta el principio de la floración en condiciones normales de crecimiento.

El trigo duro, además, se deberá cultivar de acuerdo con las normas locales al menos hasta el 30 de junio de la campaña para la que se conceda el pago, excepto en aquellos casos en que la cosecha se realice antes de esa fecha en la fase de maduración completa.

Artículo 53

Importe regional

1. Cuando las superficies de un productor que pueden optar a pagos por superficie de cultivos herbáceos se hallen en varias regiones de producción, el importe de la ayuda se determinará en función de la situación de cada parcela incluida en la solicitud.

2. Los Estados miembros que apliquen un trato distinto al maíz en una región en la que el maíz esté principalmente destinado al ensilado quedarán autorizados a aplicar a todas las superficies de maíz de dicha región el rendimiento de un cereal forrajero de esa región.

SECCIÓN 2

Disposiciones específicas aplicables a determinados cultivos herbáceos

Artículo 54

Hierba para ensilado

1. A los efectos del apartado 3 del artículo 100 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se entenderá por «hierba para ensilado » el cultivo de una superficie sembrada principalmente de gramíneas herbáceas y cosechada, al menos una vez al año, en estado húmedo, con el fin de obtener una conservación en medio cerrado a través de una fermentación anaeróbica del producto.

Las superficies registradas para la producción de semillas de hierbas certificadas de conformidad con la Directiva 66/401/CEE durante la campaña de comercialización de que se trate quedarán excluidas de los pagos por superficie de cultivos herbáceos.

2. Las disposiciones del presente capítulo, exceptuando la condición relativa a la floración que figura en la letra b) del primer párrafo del artículo 52, serán aplicables a la hierba para ensilado.

3. Podrán optar a pagos por superficie de hierba para ensilado los agricultores de los Estados miembros que hayan previsto una superficie específica de hierba para ensilado, recogida en el anexo IV.

Artículo 55

Trigo duro

1. Las solicitudes de ayuda referentes al suplemento y a la ayuda especial al trigo duro establecidos en el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1782/2003 únicamente serán válidas si:

a) se presenta una solicitud de pago por superficie, contemplada en el artículo 101 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por un mismo número de hectáreas sembradas de trigo duro;

b) se utiliza una cantidad mínima de semillas certificadas con arreglo a la Directiva 66/402/CEE.

2. Antes del 1 de octubre del año anterior a aquél respecto del que se conceda la ayuda, los Estados miembros fijarán y notificarán a los agricultores la cantidad mínima de semillas certificadas que habrán de utilizarse de acuerdo con las prácticas agronómicas corrientes del Estado miembro de que se trate.

Artículo 56

Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras 1. El pago por superficie de lino y de cáñamo destinados a la producción de fibras estará supeditado a lo siguiente:

a) el depósito de una copia del contrato o compromiso mencionados en el primer párrafo del artículo 106 del Reglamento (CE) no 1782/2003 a más tardar el 15 de septiembre del año respecto del que se efectúe el pago o una fecha anterior fijada por el Estado miembro; b) la utilización de semillas de las siguientes variedades:

i) en el caso del lino destinado a la producción de fibras, las variedades que figuran en el anexo V el 15 de mayo del año respecto del que se conceda el pago; ii) en el caso del cáñamo destinado a la producción de fibras, las variedades que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 796/2004 el 15 de mayo del año respecto del que se conceda el pago, certificadas de conformidad con la Directiva 2002/57/EEC (1).

2. A los efectos de la concesión del pago por superficie de cáñamo destinado a la producción de fibras, los Estados miembros podrán fijar la dosis mínima de siembra compatible con las prácticas correctas de cultivo.

Artículo 57

Fecha de siembra

No obstante lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros podrán prorrogar hasta el 15 de junio como máximo la fecha límite de siembra de los cultivos enumerados en el anexo VIII del presente Reglamento en las zonas que determinen, situadas en las regiones que figuran en dicho anexo.

SECCIÓN 3

Superficies básicas, rendimientos de referencia y límites máximos

Artículo 58

Tierras regadas y no regadas

1. Cuando los planes de regionalización mencionados en el artículo 103 del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevean rendimientos distintos para superficies regadas y no regadas, los Estados miembros fijarán normas para determinar si una superficie es regada a lo largo de una campaña de comercialización.

En particular, establecerán:

a) una lista de los cultivos herbáceos por los que puedan concederse pagos por superficie, calculados a partir de los rendimientos en zonas regadas;

__________________

(1) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

b) una descripción del material de riego de que debe disponer el agricultor, que deberá ser proporcional a la superficie regada y permitir el suministro del agua necesaria para asegurar el desarrollo normal de los vegetales durante todo el ciclo vegetativo;

c) el período de riego que debe tenerse en cuenta.

2. El apartado 1 no será de aplicación a las regiones de producción de España denominadas «de regadío» u otras regiones en las que el riego constituye una característica histórica ligada a las parcelas que permite distinguirlas y repertoriarlas catastralmente.

Artículo 59

Rebasamiento de la superficie básica

1. A fin de determinar cualquier rebasamiento de la superficie básica regional de conformidad con el artículo 102 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la autoridad competente del Estado miembro tomará en consideración:

a) la superficie básica regional fijada en el anexo IV del presente Reglamento;

b) la suma de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de pago por superficie con respecto a cada uno de los cultivos de que se trate, incluida, en caso de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la retirada de tierras obligatoria correspondiente.

La retirada de tierras voluntaria debe asignarse a superficies no regadas, no cultivadas de maíz ni dedicadas a la hierba de ensilado.

2. Cuando se proceda a determinar la suma de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda no se tendrán en cuenta las superficies, o partes de éstas, de las solicitudes que, al efectuar el control administrativo, resulten ser manifiestamente injustificadas.

En su caso, se contabilizará la superficie realmente determinada en los controles sobre el terreno efectuados en aplicación del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1782/2003.

3. A la suma de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes, ajustada con arreglo al apartado 2, se añadirán las superficies sembradas de cultivos herbáceos de conformidad con el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 que se hayan utilizado para justificar una solicitud de ayuda en virtud del capítulo 12 del título IV de dicho Reglamento.

4. El porcentaje de rebasamiento de la superficie básica se calculará según el cuadro del anexo VI.

Artículo 60

Rebasamiento de la superficie limitada de trigo duro 1. A fin de determinar cualquier rebasamiento de la superficie limitada de trigo duro que puede optar al suplemento del pago por superficie establecido en el apartado 1 del artículo 105 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán en cuenta la suma de las superficies para las que se solicita el suplemento del pago por superficie por trigo duro, ajustada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 59 del presente Reglamento y, en su caso, reducida de conformidad con el artículo 102 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará para determinar cualquier rebasamiento de las superficies limitadas que tienen derecho a la ayuda especial al trigo duro establecida en el apartado 3 del artículo 105 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 61

Porcentaje definitivo de rebasamiento de superficies y coeficiente de reducción

1. Cuando se constate un rebasamiento de las superficies contempladas en los artículos 59 y 60, el Estado miembro interesado determinará, a más tardar el 31 de octubre del año que se trate, el porcentaje definitivo de rebasamiento, con un máximo de dos decimales.

2. El porcentaje definitivo de rebasamiento, fijado de esta manera, servirá para calcular la reducción proporcional de la superficie que puede optar:

a) al pago por superficie de cultivos herbáceos según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 102 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

b) al suplemento y a la ayuda especial al trigo duro según lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y una vez aplicado el apartado 1 del artículo 102 de dicho Reglamento.

Artículo 62

Subsuperficies básicas

A los efectos del apartado 5 del artículo 102 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros determinarán y comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre del año correspondiente a la solicitud del pago por superficie, los datos siguientes:

a) superficie básica nacional que vayan a subdividir;

b) criterios utilizados por el Estado miembro para determinar las subsuperficies básicas;

c) subsuperficies básicas (número, denominación y superficie);

d) método de concentración de las medidas aplicables en caso de rebasamiento.

Artículo 63

Límite máximo de la suma de los pagos

A fin de determinar cualquier rebasamiento del límite máximo de los pagos y el correspondiente coeficiente de reducción previsto en el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento (CE) no 1782/2003, las autoridades competentes de los Estados miembros tomarán en consideración la reducción proporcional de las superficies prevista en el apartado 1 del artículo 102 y en el apartado 2 del artículo 105 de dicho Reglamento.

20.11.2004 L 345/24 Diario Oficial de la Unión Europea ES SECCIÓN 4

Retirada de tierras

Artículo 64

Definición

A los efectos del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se entenderá por «retirada de tierras» el abandono del cultivo en una superficie que puede optar a los pagos por superficie a que se refiere el artículo 108 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 65

Condiciones

1. Será de aplicación el artículo 32 del Reglamento (CE) no 795/2004.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en 2005 y 2006 Malta podrá autorizar que el tamaño mínimo de las superficies retiradas del cultivo sea inferior a 0,1 ha y a 10 metros de anchura.

Artículo 66

Desglose por regiones

1. Las solicitudes de ayuda a que se refiere el título II del Reglamento (CE) no 1782/2003 se desglosarán por regiones de conformidad con el plan de regionalización previsto en el artículo 103 de dicho Reglamento.

2. A cada solicitud de pago por superficie en una región de producción dada deberá corresponder una declaración de retirada de al menos el número correspondiente de hectáreas cultivadas en la misma región de producción.

3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 de acuerdo con criterios objetivos.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la retirada obligatoria de tierras correspondiente a una solicitud de pago por superficie podrá efectuarse, total o parcialmente:

a) en España, en el caso de las explotaciones situadas en regiones de producción «de secano» y «de regadío», en la región de secano;

b) en otras regiones de producción, siempre que las superficies que se vayan a retirar se sitúen en regiones de producción contiguas a las superficies cultivadas.

5. En caso de aplicación de los apartados 3 y 4, deberá ajustarse la superficie que se vaya a retirar atendiendo a la diferencia entre los rendimientos utilizados para calcular los pagos por retirada de tierras en las regiones consideradas. No obstante, la aplicación del presente apartado no podrá en ningún caso dar lugar a que se retiren menos hectáreas de las previstas en la obligación de retirada.

Artículo 67

Leguminosas forrajeras

1. A los efectos de la aplicación del segundo guión del apartado 3 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se entenderá por «cultivo de leguminosas forrajeras» una superficie sembrada de una o varias de las especies que se enumeran en el anexo VII del presente Reglamento. Se admitirá una mezcla con cereales o gramíneas con la condición de que:

a) la superficie se siembre principalmente de leguminosas forrajeras;

b) no sea posible una cosecha aparte.

Cuando haya normas regionales específicas en materia de medio ambiente, establecidas por los Estados miembros, que fijen un porcentaje máximo de superficie sembrada principalmente de leguminosas forrajeras en los cultivos de la agricultura ecológica, se considerará cumplida la condición relativa a la siembra contemplada en la letra a) del párrafo anterior si ésta representa al menos el 85 % del límite fijado por los Estados miembros.

2. Las superficies cuyas leguminosas forrajeras contempladas en el apartado 1 puedan acogerse, entre el 15 de enero y el 31 de agosto, al régimen de ayuda establecido en el Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo (1) quedarán excluidas del pago por superficie.

Artículo 68

Pagos por retirada voluntaria de tierras A los efectos del apartado 6 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en caso de aplicación del artículo 66 de dicho Reglamento, los Estados miembros autorizarán a los agricultores a retirar al menos el 10 % de la superficie por la que hayan presentado una solicitud de pago por superficie de cultivos herbáceos y que no utilicen para optar al pago de derechos por retirada de tierras. Los Estados miembros podrán establecer porcentajes más altos que tengan en cuenta situaciones concretas y garanticen una ocupación suficiente de las tierras agrícolas.

El importe básico en concepto de retirada voluntaria ascenderá a 63,00 euros por tonelada a partir de la campaña de comercialización de 2005/06. Cuando se fijen rendimientos diferentes para las tierras regadas y no regadas, se aplicará el pago por la retirada de tierras no regadas.

Los Estados miembros aplicarán medidas adecuadas que sean compatibles con la situación concreta de las superficies que hayan sido retiradas voluntariamente de la producción para garantizar su mantenimiento en buenas condiciones agrarias y medioambientales y la protección del medio ambiente.

__________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 114.

SECCIÓN 5

Comunicaciones

Artículo 69

Comunicaciones

1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión la información indicada en el anexo IX según el formato normalizado que en él figura, por regiones de producción, superficies básicas y países, de acuerdo con el calendario previsto en el artículo 3.

2. Cuando se constate un rebasamiento de las superficies a que se refieren los artículos 59 y 60, el Estado miembro interesado deberá fijar el porcentaje de rebasamiento definitivo cuanto antes y, a más tardar, el 15 de noviembre del año de que se trate y notificarlo a la Comisión a más tardar el 1 de diciembre del año de que se trate. Los datos en los que se base el cálculo del porcentaje de rebasamiento de una superficie básica deberán comunicarse con arreglo al formulario que figura en el anexo VI.

3. Si se efectúa un reparto del porcentaje de rebasamiento de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 102 y en el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el Estado miembro interesado deberá notificarlo a la Comisión a más tardar el 15 de noviembre.

4. En caso de aplicación del artículo 63, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el coeficiente de reducción definitivo a más tardar el 1 de diciembre del año de que se trate.

CAPÍTULO 12

PRIMAS POR GANADO OVINO Y CAPRINO

SECCIÓN 1

Pagos directos

Artículo 70

Solicitudes y período de retención

1. Además de cumplir los requisitos exigidos por el sistema integrado de gestión y control previsto en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) no 1782/2003 («sistema integrado »), los agricultores deberán indicar en sus solicitudes de prima por oveja y por cabra y de prima adicional si van a comercializar leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja durante el año para el que solicitan la prima.

2. Las solicitudes de prima en favor de los agricultores que posean ovejas o cabras se presentarán ante la autoridad competente durante un plazo único, fijado por el Estado miembro interesado, que no podrá iniciarse antes del 1 de noviembre ni finalizar después del 30 de abril anterior y siguiente, respectivamente, al comienzo del año con cargo al que se presenten las solicitudes.

No obstante, el Reino Unido podrá fijar para Irlanda del Norte un plazo diferente del que fije para Gran Bretaña.

3. El período mencionado en el apartado 1 del artículo 115 del Reglamento (CE) no 1782/2003, durante el cual los agricultores se comprometerán a mantener en sus explotaciones el número de ovejas o cabras por el que hayan solicitado la prima («período de retención») será de cien días a partir del día siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes a que se refiere el apartado 2.

Artículo 71

Zonas que pueden optar a la prima por cabra En el anexo X se indican las zonas que cumplen los criterios señalados en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

No obstante, los Estados miembros se cerciorarán periódicamente de que tales criterios sigan cumpliéndose en todas las zonas enumeradas en el anexo X que estén situadas en sus respectivos territorios. Una vez efectuada esta evaluación, los Estados miembros notificarán a la Comisión si es necesario modificar el anexo X antes del 31 de julio del año anterior a aquél respecto del que se vaya a aplicar la modificación. Se notificarán, en particular, las zonas o partes de zonas enumeradas en el anexo X que hayan dejado de cumplir los criterios a que alude el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como otras zonas que puedan cumplir estos criterios y todavía no figuren en el anexo X. En el caso de estas posibles nuevas zonas, los Estados miembros presentarán a la Comisión una justificación detallada de su propuesta.

Artículo 72

Solicitud de prima adicional y de prima por cabra 1. Para poder recibir la prima adicional o la prima por cabra, los agricultores cuya explotación tenga por lo menos un 50 % pero menos de un 100 % de la superficie dedicada a la agricultura en las zonas mencionadas en el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o en las zonas enumeradas en el anexo X del presente Reglamento presentarán una o varias declaraciones en las que deberán indicar la situación de las tierras de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Los agricultores que tengan que presentar anualmente una declaración de la superficie agrícola útil total de su explotación al presentar su solicitud de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003, deberán indicar en esa declaración las parcelas dedicadas a la agricultura que se hallan situadas en las zonas mencionadas en el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o en las zonas recogidas en la lista del anexo X del presente Reglamento, según proceda.

Los agricultores que no tengan que presentar la declaración a que se refiere el primer párrafo deberán presentar anualmente una declaración específica utilizando, cuando proceda, el sistema de identificación de parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado.

En esa declaración específica, los agricultores deberán señalar la localización del conjunto de tierras que posean, arrienden o utilicen según otras modalidades, indicando su superficie y especificando las dedicadas a la agricultura que estén situadas en las zonas mencionadas en el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o en las zonas recogidas en la lista del anexo X del presente Reglamento, según proceda. Los Estados miembros podrán prever que esta declaración específica se incluya en la solicitud de prima por oveja o por cabra.

Asimismo, podrán exigir que la declaración específica se efectúe en un impreso de solicitud de pago único.

3. Las autoridades nacionales competentes podrán exigir que se presente un título de propiedad, un contrato de arrendamiento o un acuerdo escrito entre agricultores y, cuando así proceda, un certificado de la autoridad local o regional que haya puesto a disposición del agricultor en cuestión las tierras utilizadas para la agricultura. En dicho certificado deberán indicarse la superficie concedida al productor y las parcelas situadas en las zonas mencionadas en el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o en las zonas recogidas en la lista del anexo X del presente Reglamento, según proceda.

Artículo 73

Agricultores trashumantes

1. Las solicitudes de prima presentadas por los agricultores cuyas explotaciones tengan su dirección registrada en una de las zonas geográficas mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 114 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y que deseen acogerse a la prima adicional deberán indicar:

a) el lugar o los lugares en que vaya a llevarse a cabo la trashumancia durante la campaña en curso,

b) el período mínimo de 90 días contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 114 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y fijado para la campaña en curso.

2. Las solicitudes de primas de los agricultores mencionados en el apartado 1 deberán ir acompañadas de documentos que certifiquen la efectiva realización de las actividades de trashumancia — excepto en los casos de fuerza mayor o los provocados en el rebaño por circunstancias naturales, debidamente justificadas - durante los dos últimos años, en particular mediante un certificado de la autoridad local o regional del lugar de trashumancia en el que se confirme que ésta se ha realizado durante 90 días consecutivos como mínimo.

Al proceder a los controles administrativos de las solicitudes, los Estados miembros comprobarán que el lugar de trashumancia especificado en la solicitud de prima está efectivamente situado en una de las zonas mencionadas en el apartado 1 del artículo 114 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 74

Subvencionabilidad

1. Las primas se pagarán a los agricultores sobre la base del número de ovejas o cabras presentes en su explotación durante el período de retención indicado en el apartado 3 del artículo 70.

2. Se considerarán subvencionables los animales que cumplan las condiciones señaladas en las definiciones mencionadas en el artículo 112 del Reglamento (CE) no 1782/2003 el último día del período de retención.

Artículo 75

Relación de agricultores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja

Los Estados miembros elaborarán anualmente, en los treinta primeros días del período de retención, una relación de los agricultores que comercialicen leche y productos lácteos de oveja sobre la base de las declaraciones de los agricultores a que se refiere el apartado 1 del artículo 70.

Al preparar dicha relación, los Estados miembros tendrán en cuenta el resultado de los controles realizados y cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en particular los datos obtenidos de los transformadores o los distribuidores acerca de la comercialización de la leche o los productos lácteos de oveja por parte de los agricultores.

Artículo 76

Notificación

1. Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión:

a) a más tardar el 31 de julio, la información referente a las solicitudes de prima presentadas para el año en curso, utilizando los impresos cuyo modelo figura en el anexo XI;

b) a más tardar el 31 de julio, el número y la cuantía de las primas abonadas durante el año anterior, en su caso, previa aplicación de la reducción de la ayuda prevista en el artículo 120 del Reglamento (CE) no 1782/2003, utilizando los impresos cuyo modelo figura en el anexo XII del presente Reglamento;

c) a más tardar el 31 de octubre, todo cambio que se haya producido en la lista de zonas geográficas que practican la trashumancia mencionadas en el apartado 2 del artículo 114 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 73 del presente Reglamento.

La información a que se refiere el primer párrafo se pondrá a disposición de los organismos nacionales encargados de elaborar las estadísticas oficiales en el sector de la carne de ovino y caprino que así lo soliciten.

2. Cuando se produzcan cambios en la información obligatoria en virtud del apartado 1, especialmente como consecuencia de controles o de correcciones o mejoras de las cifras anteriores, la información actualizada deberá comunicarse a la Comisión en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya producido el cambio.

SECCIÓN 2

Límites, reservas y transferencias

Artículo 77

Derechos obtenidos gratuitamente

Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un agricultor haya obtenido gratuitamente derechos a la prima procedentes de la reserva nacional, no estará autorizado para transferir ni ceder temporalmente dichos derechos durante un período de tres años a partir de la fecha en que los haya obtenido.

Artículo 78

Utilización de los derechos

1. Los agricultores titulares de derechos podrán hacer uso de ellos personalmente o cederlos temporalmente a otro agricultor.

2. Cuando un agricultor no haya utilizado el porcentaje mínimo de derechos fijado en el apartado 4, durante cada año, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de:

a) un agricultor que sea titular de una cantidad máxima de veinte derechos a la prima y no haya hecho uso del porcentaje mínimo de sus derechos durante dos años civiles consecutivos; en tal caso, solamente se transferirá a la reserva nacional la parte no utilizada durante el último año civil;

b) un agricultor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión;

c) un agricultor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga de forma obligatoria la transferencia ni la cesión temporal de los derechos;

d) casos excepcionales debidamente justificados.

3. La cesión temporal sólo podrá efectuarse por años civiles completos y tendrá por objeto, como mínimo, el número de animales establecido en el apartado 1 del artículo 79. Al finalizar cada período de cesión temporal, que no podrá superar tres años consecutivos, y salvo en caso de transferencia de derechos, el agricultor recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos. En caso de que el agricultor no llegue a hacer uso de al menos el porcentaje mínimo de sus derechos previsto en el apartado 4 durante cada uno de los dos años citados, el Estado miembro, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, retirará anualmente la parte de los derechos que el agricultor no haya utilizado y la incorporará a la reserva nacional.

No obstante, en el caso de los agricultores que participen en programas de jubilación anticipada reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.

Los agricultores que se hayan comprometido a participar en un programa de extensificación conforme a la medida contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo (1) o en un programa de extensificación con arreglo a los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) no 1257/1999, no estarán autorizados para ceder temporalmente ni transferir sus derechos durante el período de participación en esos programas. No obstante, esta prohibición no se aplicará en caso de que el programa permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a agricultores cuya participación en medidas no contempladas en el presente párrafo requiera la obtención de derechos.

4. El porcentaje mínimo de utilización de los derechos a la prima queda fijado en un 70 %.

No obstante, los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta un 100 %. Informarán por anticipado a la Comisión del porcentaje que vayan a aplicar.

Artículo 79

Transferencia de derechos y cesión temporal 1. Los Estados miembros podrán establecer, en función de sus estructuras de producción, un mínimo de derechos a la prima que podrán ser objeto de una transferencia parcial sin transferencia de explotación. Este mínimo no podrá sobrepasar diez derechos a la prima.

2. La transferencia de los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos sólo podrán ser efectivas una vez que el agricultor que transfiera o ceda y el que reciba los derechos lo hayan notificado conjuntamente a las autoridades competentes del Estado miembro.

Esta notificación se efectuará en un plazo fijado por el Estado miembro y, en todo caso, antes de la fecha en que termine el período de solicitud de la prima en el Estado miembro, excepto cuando la transferencia se deba a una herencia. En ese caso, el agricultor que adquiera los derechos deberá poder presentar los documentos legales adecuados que certifiquen que es el derechohabiente del agricultor fallecido.

3. Cuando se trate de una transferencia sin transferencia de explotación, el número de derechos cedidos sin compensación a la reserva nacional no podrá en ningún caso ser inferior a la unidad.

Artículo 80

Modificación del límite máximo individual En caso de transferencia o de cesión temporal de derechos a la prima, los Estados miembros determinarán el nuevo límite máximo individual y comunicarán a los agricultores interesados el número de sus derechos a la prima, a más tardar sesenta días a partir del último día del período durante el que el productor haya presentado su solicitud de prima.

Lo dispuesto en el primer párrafo no se aplicará cuando la transferencia se lleve a cabo con motivo de una herencia en las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 79.

______________

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

Artículo 81

Agricultores que no son propietarios de las tierras que cultivan

Los agricultores que exploten únicamente tierras de propiedad pública o colectiva y decidan dejar de utilizar dichas tierras para el pastoreo y transferir todos sus derechos a otro agricultor se asimilarán a los agricultores que vendan o transfieran su explotación. En todos los demás casos, estos agricultores se asimilarán a los que sólo transfieran sus derechos a la prima.

Artículo 82

Transferencia a través de la reserva nacional Cuando los Estados miembros dispongan que la transferencia de derechos se efectúe a través de la reserva nacional, aplicarán disposiciones nacionales análogas a las contenidas en el presente capítulo. Además, en esos casos:

a) los Estados miembros podrán disponer que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional,

b) cuando se transfieran los derechos a la prima o se cedan temporalmente en aplicación de la letra a), la transferencia a la reserva sólo será efectiva tras la notificación oportuna por parte de las autoridades competentes del Estado miembro al agricultor que transfiera o ceda los derechos, y las transferencias de la reserva a otro agricultor no serán efectivas hasta la notificación a dicho agricultor por las citadas autoridades.

Además, las disposiciones nacionales a que hace referencia el primer párrafo deberán garantizar que la parte de los derechos no contemplada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 117 del Reglamento (CE) no 1782/2003 sea compensada por el Estado miembro mediante una compensación correspondiente al pago que habría resultado de una transferencia directa entre agricultores, habida cuenta, en particular, de la evolución de la producción en el Estado miembro de que se trate. Dicha compensación será igual al pago que se reclame a un agricultor que reciba derechos equivalentes de la reserva nacional.

Artículo 83

Cálculo de los límites individuales

Sólo se emplearán números enteros en los cálculos iniciales de los límites individuales de los derechos a la prima y sus posteriores ajustes.

A tal fin, cuando el resultado final de los cálculos aritméticos no sea un número entero, se empleará el número entero más próximo. No obstante, cuando el resultado de los cálculos se sitúe exactamente entre dos números enteros, se utilizará el más elevado.

Artículo 84

Notificación

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 2005, la parte de los derechos a la prima transferidos que se devolverá a la reserva nacional de conformidad con el apartado 2 del artículo 117 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y, si procede, las medidas adoptadas en aplicación del apartado 3 del artículo 117 de dicho Reglamento, y todos los años, antes del 1 de enero, las modificaciones que se hayan introducido.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los siguientes datos todos los años, a más tardar el 30 de abril, utilizando los cuadros que figuran en los anexos XIII y XIV:

a) número de derechos a la prima devueltos sin compensación a la reserva nacional como consecuencia de transferencias de derechos sin transferencias de explotaciones durante el año anterior;

b) número de derechos a la prima no utilizados a que se refiere el apartado 2 del artículo 118 del Reglamento (CE) no 1782/2003 que se hayan transferido a la reserva nacional durante el año anterior;

c) número de derechos concedidos en aplicación del apartado 3 del artículo 118 del Reglamento (CE) no 1782/2003 durante el año anterior;

d) número de derechos a la prima procedentes de la reserva nacional concedidos a los agricultores de zonas desfavorecidas durante el año anterior;

e) fechas de los períodos y plazos para las transferencias de derechos y la presentación de solicitudes de primas.

SECCIÓN 3

Pagos adicionales

Artículo 85

Pagos adicionales

Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo presentarán a la Comisión información sobre sus disposiciones nacionales en materia de concesión de los pagos adicionales previstos en el artículo 119 de dicho Reglamento. Cuando proceda, esta información incluirá, entre otros extremos:

a) en lo que respecta a los pagos por cabeza:

i) importes indicativos por cabeza y normas de concesión, ii) previsión indicativa de los gastos totales y del número de animales en cuestión,

iii) requisitos específicos en materia de carga ganadera, iv) otros datos pertinentes sobre las disposiciones de aplicación; b) en lo que respecta a los pagos por superficie, cuando sea necesario:

i) cálculo de las superficies básicas regionales, ii) importes indicativos por hectárea,

iii) previsión indicativa de los gastos totales y del número de hectáreas en cuestión,

iv) otros datos pertinentes sobre las disposiciones de aplicación;

c) información sobre otros regímenes de pagos adicionales que se hayan establecido.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de estas disposiciones en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzcan.

SECCIÓN 4

Disposiciones generales

Artículo 86

Conversión en moneda nacional

El hecho generador del tipo de cambio aplicable al importe de las primas y pagos contemplados en los artículos 113, 114 y 119 del Reglamento (CE) no 1782/2003 será el inicio del año civil respecto del cual se conceda la prima o el pago.

El tipo de cambio utilizado será la media de los tipos de cambio aplicables en el mes de diciembre anterior a la fecha del hecho generador, calculada pro rata temporis. Será fijado por la Comisión durante el mes siguiente a la fecha del hecho generador.

CAPÍTULO 13

PAGOS POR GANADO VACUNO

SECCIÓN 1

Prima especial

[Artículo 123 del Reglamento (CE) no 1782/2003]

Artículo 87

Solicitudes

1. Además de los requisitos que exige el sistema integrado, las solicitudes de pagos directos a que hace referencia el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003 deberán incluir la siguiente información:

a) desglose del número de animales por grupos de edad; b) referencias a los pasaportes o documentos administrativos que acompañen a los animales objeto de la solicitud.

2. Sólo podrán presentarse solicitudes por los animales que, en la fecha de inicio del período de retención mencionado en el artículo 90:

a) en el caso de los toros, tengan como mínimo 7 meses, b) en el caso de los bueyes:

i) tengan como mínimo 7 meses y como máximo 19 meses, en lo que respecta al primer grupo de edad,

ii) tengan como mínimo 20 meses, en lo que respecta al segundo grupo de edad.

Artículo 88

Concesión de la prima

Los animales que hayan quedado excluidos de la concesión de la prima especial bien por causa de la aplicación de la reducción proporcional a que se refiere el apartado 4 del artículo 123 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o bien por causa de la aplicación de la carga ganadera a que se refiere el artículo 131 de dicho Reglamento, no podrán ser objeto en ningún caso de una nueva solicitud para el mismo grupo de edad y se considerará que han sido objeto del pago de la prima.

Artículo 89

Pasaportes y documentos administrativos

1. En caso de que, en las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000, el pasaporte no esté disponible, se sustituirá por un documento administrativo nacional, tal como dispone la letra b) del apartado 3 del artículo 123 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro se cerciorarán de que el pasaporte o el documento administrativo permitan garantizar que sólo se concede una prima por animal y grupo de edad. A tal fin, los Estados miembros se prestarán la asistencia mutua necesaria.

3. Los Estados miembros podrán disponer que el documento administrativo nacional mencionado en el apartado 1 consista en:

a) un documento que acompañe a cada animal;

b) un listado global llevado por el agricultor que contenga todos los datos que figuran en el documento administrativo, siempre que, a partir de la presentación de la primera solicitud, los animales permanezcan en poder del mismo agricultor hasta su comercialización para el sacrificio;

c) un listado global llevado por la autoridad central que contenga todos los datos que deben figurar en el documento administrativo, siempre que el Estado miembro o la región de Estado miembro que haya optado por esta posibilidad efectúe controles sobre el terreno de todos los animales que hayan sido objeto de una solicitud, controle la circulación de estos animales y lleve a cabo un marcado inequívoco de cada uno de los animales controlados, que los agricultores deberán tolerar;

d) un listado global llevado por la autoridad central que contenga todos los datos que deben figurar en el documento administrativo, siempre que el Estado miembro adopte las medidas necesarias para evitar la doble concesión de la prima por el mismo grupo de edad y proporcione información, sin demora y a simple petición del interesado, sobre la situación de cualquier animal con respecto a la prima.

4. Los Estados miembros que decidan optar por una o varias de las posibilidades previstas en el apartado 3 informarán de ello a la Comisión a su debido tiempo y le comunicarán las disposiciones de aplicación que hayan adoptado al respecto.

A los efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 3, sólo Gran Bretaña e Irlanda del Norte se considerarán como regiones de un Estado miembro.

Artículo 90

Período de retención

La duración del período de retención mencionado en la letra a) del apartado 3 del artículo 123 del Reglamento (CE) no 1782/2003 será de dos meses a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que el agricultor determine otras fechas de inicio de dicho período, a condición de que éstas no sean más de dos meses posteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 91

Límite máximo regional

1. En caso de que la aplicación de la reducción proporcional prevista en el apartado 4 del artículo 123 del Reglamento (CE) no 1782/2003 no dé un número entero de animales subvencionables, se concederá respecto de la parte decimal la fracción correspondiente del importe unitario de la prima. A tal fin, sólo se tendrá en cuenta el primer decimal.

2. En caso de que los Estados miembros decidan añadir regiones con arreglo a la letra a) del artículo 122 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o introducir modificaciones en las existentes en su territorio, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión, especificando la definición de la región y el límite máximo asignado. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

Artículo 92

Límites del número de animales por explotación 1. En caso de que los Estados miembros decidan modificar el límite de 90 cabezas de ganado por explotación y por grupo de edad a que hace referencia el apartado 1 del artículo 123 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o establecer excepciones al mismo, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

En caso de que, además, los Estados miembros determinen un número mínimo de animales por explotación por debajo del cual no se aplique la reducción proporcional, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

2. Cualquier modificación posterior en aplicación del apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

Artículo 93

Concesión de la prima en el momento del sacrificio 1. Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio de la siguiente manera:

a) en el caso de los toros, por el grupo de edad único;

b) en el caso de los bueyes, por el primer grupo de edad, el segundo o ambos conjuntamente.

2. Los Estados miembros que hayan decidido conceder la prima especial en el momento del sacrificio de conformidad con el apartado 1 dispondrán que la prima también se conceda cuando los animales subvencionables se envíen a otro Estado miembro o se exporten a un tercer país.

3. Cuando los Estados miembros decidan conceder la prima especial en el momento del sacrificio de conformidad con el apartado 1, la presente sección, el artículo 120 y los apartados 1 y 2 del artículo 121 se aplicarán, mutatis mutandis, a la concesión de la prima.

4. Además de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 121, en la solicitud de ayuda deberá especificarse si el animal es un toro o un buey y deberá adjuntársele un documento en el que figuren las indicaciones necesarias a los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 89. Este documento será uno de los siguientes, a criterio del Estado miembro:

a) el pasaporte, o un ejemplar del mismo en caso de que se utilice un modelo que conste de varios ejemplares;

b) una copia del pasaporte en caso de que se utilice un modelo de pasaporte que conste de un solo ejemplar que deba restituirse a la autoridad competente en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000; en tal caso, el Estado miembro adoptará medidas que permitan garantizar que los datos que figuran en la copia coincidan con los del original; c) en caso de que no se disponga del pasaporte, el documento administrativo nacional en las condiciones a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

Los Estados miembros podrán suspender la aplicación del documento administrativo nacional. En tal caso, adoptarán las medidas necesarias para evitar la doble concesión de la prima por un mismo grupo de edad para animales que hayan sido objeto de comercio intracomunitario.

Cuando en las bases de datos informatizadas previstas en la letra b) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1760/2000 esté registrada, a satisfacción del Estado miembro, la información necesaria para garantizar que sólo se concede una prima por animal y por grupo de edad, no será preciso adjuntar a la solicitud de ayuda el documento a que se refiere el primer párrafo del presente apartado.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente apartado, el Estado miembro, en caso de que aplique la opción a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo 121, adoptará las medidas necesarias para que el agricultor pueda determinar por qué animales solicita la prima especial.

5. En el caso de los toros, la prueba del sacrificio deberá precisar el peso en canal.

6. En caso de envío, la prueba del mismo consistirá en la presentación de una declaración del expedidor en la que se indique, en particular, el Estado miembro de destino del animal.

En tal caso, la solicitud de ayuda incluirá lo siguiente:

a) nombre y domicilio del expedidor (o un código equivalente),

b) número de identificación del animal,

c) una declaración de que el animal tiene, como mínimo, nueve meses de edad.

La solicitud de ayuda se presentará antes de la salida del territorio del Estado miembro del animal de que se trate y el comprobante del envío se presentará en un plazo de tres meses a partir de la salida de dicho territorio.

Artículo 94

Particularidades del sistema de concesión 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 90, la prima se abonará al agricultor en cuyo poder haya permanecido el animal durante un período de retención mínimo de dos meses que haya finalizado menos de un mes antes del sacrificio o el envío, o menos de dos meses antes de la fecha de exportación.

En el caso de los bueyes, el pago de la prima quedará sujeto a las siguientes normas:

a) la prima respecto del primer grupo de edad sólo podrá abonarse cuando el animal haya permanecido en poder del agricultor durante un período de dos meses como mínimo, comprendido entre el momento en que tenga por lo menos siete meses y el momento en que tenga menos de veintidós meses;

b) la prima respecto del segundo grupo de edad sólo podrá abonarse cuando el animal haya permanecido en poder del agricultor durante un período de dos meses como mínimo con una edad de al menos veinte meses;

c) las primas respecto de los dos grupos de edad sólo podrán abonarse conjuntamente cuando el animal haya permanecido en poder del agricultor como mínimo cuatro meses consecutivos ajustándose a las condiciones de edad indicadas en las letras a) y b);

d) la prima respecto del segundo grupo de edad sólo podrá abonarse cuando el animal se haya enviado desde otro Estado miembro habiendo alcanzado los diecinueve meses de edad.

2. Al calcular la carga ganadera prevista en el artículo 131 del Reglamento (CE) no 1782/2003, cada uno de los animales que sea objeto de una solicitud conjunta referida a los dos grupos de edad se contará dos veces.

3. El peso en canal se determinará sobre la base de una canal con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo (1).

Cuando la presentación de la canal no se ajuste a esa definición, se aplicarán los coeficientes de corrección que figuran en el anexo del Reglamento (CEE) no 563/82 de la Comisión (2).

Cuando el sacrificio se efectúe en un matadero que no esté sujeto a la aplicación del modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado, el Estado miembro podrá autorizar que el peso se determine sobre la base del peso en vivo del animal sacrificado. En este caso, si el peso en vivo del animal sacrificado es igual o superior a 340 kilogramos se considerará que el peso en canal es igual o superior a 185 kilogramos.

Artículo 95

Notificación

Antes del inicio del año civil de que se trate, los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión, o cualquier modificación de la misma, sobre la aplicación del artículo 93 y los procedimientos correspondientes.

SECCIÓN 2

Prima por desestacionalización

[Artículo 124 del Reglamento (CE) no 1782/2003] Artículo 96

Aplicación de la prima

A más tardar el 1 de septiembre de cada año civil, la Comisión decidirá en qué Estados miembros podrá concederse la prima por desestacionalización correspondiente al año civil siguiente.

A más tardar el 1 de enero del año civil en que se conceda la prima, los Estados miembros comunicarán a la Comisión si deciden aplicar el apartado 3 del artículo 124 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 97

Derecho a la prima

1. La prima por desestacionalización sólo podrá concederse por los bueyes que hayan causado ya derecho a la prima especial, o que se considere que han causado tal derecho en virtud del artículo 88, en un Estado miembro que aplique la prima por desestacionalización, y que sean sacrificados en un Estado miembro que aplique dicha prima.

2. Sólo podrá concederse la prima por desestacionalización al último agricultor en cuyo poder haya estado el animal antes del sacrificio.

Artículo 98

Solicitudes

1. El agricultor presentará la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situada su explotación.

2. La solicitud se presentará de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 93 y del artículo 121, aplicadas mutatis mutandis.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar que se ha concedido la prima especial y efectuarán controles periódicos y sin previo aviso de la exactitud de las declaraciones a que se refiere el artículo 121.

__________________

(1) DO L 123 de 7.5.1981, p. 3.

(2) DO L 67 de 11.3.1982, p. 23.

SECCIÓN 3

Prima por vaca nodriza

[Artículos 125 a 129 del Reglamento (CE) no 1782/2003] Artículo 99

Vacas de razas cárnicas

A los efectos de la letra d) del artículo 122 y del apartado 2 del artículo 129 del Reglamento (CE) no 1782/2003, no se considerarán vacas de razas cárnicas las vacas que pertenezcan a las razas de vacuno enumeradas en el anexo XV del presente Reglamento.

Artículo 100

Cantidad de referencia individual máxima 1. En caso de que los Estados miembros decidan modificar la cantidad de referencia individual máxima de 120 000 kilogramos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 125 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o establecer excepciones a la misma, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

2. Cualquier modificación posterior en aplicación del apartado 1 deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

Artículo 101

Período de retención

El período de retención de seis meses a que se refiere el apartado 2 del artículo 125 del Reglamento (CE) no 1782/2003 comenzará el día siguiente a aquél en que se presente la solicitud.

Artículo 102

Solicitudes

1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el marco del sistema integrado, cuando la prima se solicite con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 125 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud de pago directo prevista en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003 incluirá los siguientes documentos:

a) una declaración que indique la cantidad de referencia individual de leche disponible para el productor el 31 de marzo anterior al período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria que empiece en el año civil de que se trate; si dicha cantidad no es conocida en la fecha de presentación de la solicitud, se notificará a la autoridad competente en cuanto sea posible;

b) el compromiso del agricultor de no aumentar su cantidad de referencia individual por encima del límite cuantitativo a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 125 del Reglamento (CE) no 1782/2003 durante el período de doce meses siguiente a la presentación de la solicitud.

No se aplicará la letra b) en caso de que el Estado miembro haya suprimido el límite cuantitativo.

2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de un período global de seis meses, durante un año civil, que determinará el Estado miembro.

Los Estados miembros podrán establecer períodos de presentación distintos dentro de este período global.

Artículo 103

Rendimiento lácteo medio

El rendimiento lácteo medio se calculará sobre la base de los rendimientos medios que figuran en el anexo XVI. No obstante, a los efectos de ese cálculo, los Estados miembros podrán utilizar un documento por ellos reconocido para certificar el rendimiento medio del ganado lechero del agricultor.

Artículo 104

Prima nacional adicional

1. Sólo podrá concederse la prima nacional adicional por vaca nodriza prevista en el apartado 5 del artículo 125 del Reglamento (CE) no 1782/2003 a los agricultores que, con respecto al mismo año civil, estén acogidos a la prima por vaca nodriza.

La prima nacional adicional por vaca nodriza se concederá, como máximo, por el número de animales que puedan acogerse a la prima por vaca nodriza una vez aplicada, en su caso, la reducción proporcional a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 129 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2. Los Estados miembros podrán establecer condiciones suplementarias para la concesión de la prima nacional adicional por vaca nodriza. En tal caso, informarán de ello a la Comisión con tiempo suficiente antes de que tales condiciones sean aplicables.

3. A más tardar el 1 de septiembre de cada año civil, la Comisión determinará cuáles son los Estados miembros que reúnen las condiciones a que se refiere el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 125 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 105

Límite máximo individual

Los Estados miembros determinarán para cada agricultor un límite máximo individual de conformidad con el apartado 1 del artículo 126 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 106

Notificación

1. A más tardar el 1 de marzo de 2005, los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación de los procedimientos utilizados para aplicar la reducción de los límites máximos individuales de conformidad con el apartado 3 del artículo 126 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) a más tardar el 1 de marzo de 2005, toda modificación del método de cálculo de la reducción a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 127 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b) todos los años antes del 1 de enero, cuando proceda, toda modificación de las medidas adoptadas en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 127 del citado Reglamento.

3. A más tardar el 1 de marzo con carácter provisional y el 31 de julio con carácter definitivo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, utilizando el cuadro que figura en la parte 3 del anexo XVIII, los datos siguientes con respecto a cada año civil:

a) número de derechos a la prima que se hayan devuelto sin compensación a la reserva nacional debido a transferencias de derechos sin transferencia de explotación durante el año civil anterior;

b) número de derechos a la prima no utilizados a que se refiere el apartado 2 del artículo 109 que se hayan transferido a la reserva nacional durante el año civil anterior; c) número de derechos asignados en aplicación del apartado 3 del artículo 128 del Reglamento (CE) no 1782/2003 durante el año civil anterior.

Artículo 107

Derechos obtenidos gratuitamente

Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un agricultor haya obtenido gratuitamente derechos a la prima de la reserva nacional, no estará autorizado a transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes.

Artículo 108

Utilización de derechos

1. Un agricultor titular de derechos podrá utilizarlos personalmente o cederlos temporalmente a otro productor.

2. Cuando un agricultor utilice menos del porcentaje mínimo de sus derechos, establecido de conformidad con el apartado 4, durante cada año civil, la parte no utilizada se devolverá a la reserva nacional, salvo cuando se trate de:

— un agricultor titular de siete derechos a la prima como máximo; si éste no utiliza al menos el porcentaje mínimo de sus derechos, establecido de conformidad con el apartado 4, cada año durante dos años civiles consecutivos, la parte no utilizada durante el último año civil se devolverá a la reserva nacional,

— un agricultor que participe en un programa de extensificación reconocido por la Comisión,

— un agricultor que participe en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga la transferencia o la cesión temporal de los derechos, o

— casos excepcionales debidamente justificados.

3. La cesión temporal sólo podrá efectuarse por años civiles completos y tendrá por objeto al menos el número mínimo de animales establecido en el apartado 1 del artículo 109. Al finalizar cada período de cesión temporal, que no podrá ser de más de tres años consecutivos, y salvo en caso de transferencia de derechos, el agricultor recuperará la totalidad de sus derechos para sí durante al menos dos años consecutivos. En caso de que el agricultor no llegue a hacer uso al menos del porcentaje mínimo de derechos fijado con arreglo al apartado 4 durante cada uno de los dos años citados, el Estado miembro, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, retirará anualmente la parte de los derechos que el agricultor no haya utilizado y la incorporará a la reserva nacional.

No obstante, en el caso de los agricultores que participen en programas de jubilación anticipada reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.

Los agricultores que se hayan comprometido a participar en un programa de extensificación conforme a la medida contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo (1) o en un programa de extensificación con arreglo a los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) no 1257/1999 (2), no estarán autorizados para ceder temporalmente ni transferir sus derechos durante el período de participación en esos programas. No obstante, esta disposición no se aplicará en caso de que el programa permita la transferencia o la cesión temporal de derechos a los agricultores cuya participación en medidas no contempladas en el presente párrafo requiera la obtención de derechos.

4. El porcentaje mínimo de utilización de los derechos a la prima queda fijado en un 70 %. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje hasta un 100 %.

Los Estados miembros informarán previamente a la Comisión del porcentaje que vayan a aplicar o de cualquier modificación del mismo.

Artículo 109

Transferencia de derechos y cesión temporal 1. Los Estados miembros podrán establecer, en función de sus estructuras de producción, un mínimo de derechos a la prima que podrán ser objeto de una transferencia parcial sin transferencia de explotación. Este mínimo no podrá sobrepasar los cinco derechos a la prima.

2. La transferencia y la cesión temporal de derechos a la prima sólo podrán tener efecto tras su notificación conjunta a las autoridades competentes del Estado miembro por parte del agricultor que transfiera o ceda los derechos y del que los adquiera.

___________________

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

Esta notificación se efectuará en un plazo que fijará el Estado miembro y, a más tardar, en el momento en que el agricultor que adquiera los derechos presente la solicitud de prima, salvo cuando la transferencia de derechos esté motivada por una herencia. En este caso, el agricultor que adquiera los derechos deberá poder presentar los documentos legales adecuados que certifiquen que es el derechohabiente del agricultor fallecido.

Artículo 110

Modificación del límite máximo individual En caso de transferencia o de cesión temporal de derechos a la prima, los Estados miembros determinarán el nuevo límite máximo individual y notificarán a los agricultores interesados el número de sus derechos a la prima, a más tardar sesenta días a partir del último día del período durante el que el agricultor haya presentado su solicitud de prima.

La disposición del primer párrafo no se aplicará cuando la transferencia se lleve a cabo con motivo de una herencia.

Artículo 111

Agricultores que no son propietarios de las tierras que cultivan

Los agricultores que exploten únicamente tierras de propiedad pública o colectiva y decidan dejar de cultivar dichas tierras y transferir todos sus derechos a otro agricultor se asimilarán a los agricultores que vendan o transfieran su explotación. En todos los demás casos, estos agricultores se asimilarán a los que sólo transfieran sus derechos a la prima.

Artículo 112

Transferencia a través de la reserva nacional Cuando un Estado miembro disponga que la transferencia de derechos sin transferencia de explotación se realice a través de la reserva nacional de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 127 del Reglamento (CE) no 1782/2003, aplicará disposiciones nacionales análogas a las de los artículos 109 a 111. Además, en ese caso:

— los Estados miembros podrán disponer que la cesión temporal se efectúe a través de la reserva nacional,

— en el momento de la transferencia de los derechos a la prima, o de la cesión temporal en caso de aplicación del primer guión, la transferencia a la reserva sólo se hará efectiva tras la notificación por las autoridades competentes del Estado miembro al agricultor que transfiera o ceda, y la transferencia de la reserva a otro agricultor sólo será efectiva previa notificación a éste por las mismas autoridades.

Además, tales disposiciones deberán garantizar que la parte de los derechos no contemplada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 127 del Reglamento (CE) no 1782/2003 sea objeto de un pago, por el Estado miembro, correspondiente al importe que se habría derivado de una transferencia directa entre agricultores teniendo en cuenta el desarrollo de la producción en el Estado miembro en cuestión. Este pago será igual al que se solicite al agricultor que reciba derechos equivalentes a través de la reserva nacional.

Artículo 113

Derechos parciales

1. En caso de que los cálculos efectuados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 105 a 112 no den como resultado números enteros, sólo se tomará en consideración el primer decimal.

2. Cuando la aplicación de las disposiciones de la presente sección genere derechos parciales a la prima por parte de un agricultor o de la reserva nacional, estos derechos parciales se sumarán.

3. Cuando un agricultor tenga un derecho parcial, éste sólo dará lugar a la concesión de la fracción correspondiente del importe unitario de la prima y, en su caso, de la prima nacional adicional a que se refiere el artículo 104 y del pago por extensificación a que se refiere el artículo 118.

Artículo 114

Régimen específico aplicable a las novillas

1. Los Estados miembros que deseen hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado 1 del artículo 129 del Reglamento (CE) no 1782/2003 informarán de ello a la Comisión, notificándole al mismo tiempo los datos pertinentes que permitan comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 129 de dicho Reglamento.

Los Estados miembros interesados también notificarán, cuando proceda, el límite máximo específico que hayan determinado.

La Comisión determinará cuáles son los Estados miembros que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 129 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Las decisiones vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo de aplicación.

2. Antes del 1 de enero del año de que se trate, los Estados miembros que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 129 del Reglamento (CE) no 1782/2003 notificarán a la Comisión cualquier modificación del límite máximo nacional específico por ellos determinado.

3. Los Estados miembros que apliquen el régimen específico establecerán criterios con objeto de garantizar que la prima se abone a agricultores cuyo rebaño de novillas se destine a la renovación del censo de vacas. Estos criterios podrán incluir, en particular, un límite de edad y condiciones de raza. Antes del 1 de enero del año de que se trate, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los criterios que hayan establecido. Cualquier modificación posterior deberá ponerse en conocimiento de la Comisión antes del 1 de enero del año en cuestión.

20.11.2004 L 345/35 Diario Oficial de la Unión Europea ES 4. En caso de que al aplicarse la reducción proporcional a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 129 del Reglamento (CE) no 1782/2003 resulte un número de animales subvencionables no entero, se concederá por la parte decimal la fracción que corresponda del importe unitario de la prima y, en su caso, de la prima nacional adicional a que se refiere el artículo 104 y del pago por extensificación a que se refiere el artículo 118. A tal fin, sólo se tendrá en cuenta el primer decimal.

5. En los Estados miembros que apliquen el régimen específico, deberá cumplirse totalmente la obligación sobre el número mínimo de animales que deben mantenerse a que se refiere el apartado 2 del artículo 125 del Reglamento (CE) no 1782/2003, tanto en el caso de las vacas nodrizas si el agricultor ha presentado una solicitud por vacas nodrizas, como en el de las novillas si el agricultor ha presentado una solicitud por novillas.

6. Las disposiciones de los artículos 105 a 113 no se aplicarán dentro de este régimen específico.

Artículo 115

Redondeo del número de animales

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje y establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 125 del Reglamento (CE) no 1782/2003 dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará al número entero inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

SECCIÓN 4

Disposiciones comunes a la prima especial y a la prima por vaca nodriza

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 116

Solicitudes de prima especial y de prima por vaca nodriza 1. Por razones administrativas, los Estados miembros podrán disponer que las solicitudes de pagos directos mencionadas en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en concepto de prima especial y prima por vaca nodriza se presenten por un número mínimo de animales, siempre que dicho número no sea superior a tres.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102 y en el apartado 2 del artículo 118 quater, los Estados miembros podrán determinar los períodos y fechas de presentación de las solicitudes de prima y el número de solicitudes que un agricultor podrá presentar por régimen de prima y por año civil.

Artículo 117

Carga ganadera

1. Respecto de cada agricultor que, por un mismo año civil, presente la solicitud de pago directo a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en concepto de prima especial o de prima por vaca nodriza, las autoridades competentes determinarán el número de unidades de ganado mayor (UGM) que corresponda al número de animales por el que pueda ser concedida la prima especial o la prima por vaca nodriza, habida cuenta de la superficie forrajera de su explotación.

2. Para establecer la carga ganadera a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se procederá de la forma siguiente:

a) se tendrá en cuenta la cantidad de referencia individual de leche disponible para el agricultor el 31 de marzo anterior al principio del período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria que empiece el año civil de que se trate;

b) el número de vacas lecheras necesarias para producir esa cantidad de referencia se calculará de conformidad con las disposiciones del artículo 103 del presente Reglamento.

3. Para determinar el número de animales que podrán causar derecho a la prima:

a) el número de hectáreas determinado con arreglo a las normas establecidas dentro del sistema integrado se multiplicará por la carga ganadera a que se refiere el artículo 131 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b) de la cifra obtenida se restará el número de UGM correspondiente al número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia de leche disponible para el agricultor; c) de la cifra anterior se restará el número de UGM correspondiente al número de ovinos o caprinos por el que se presente una solicitud de prima.

La cifra final así obtenida corresponderá al número máximo de UGM por el que podrán concederse la prima especial y la prima por vaca nodriza.

4. Los Estados miembros informarán a cada agricultor interesado de la carga ganadera que le corresponda y del número de UGM resultante por el que podrá concederse una prima.

Subsección 2

Régimen de pago por extensificación

[Artículo 132 del Reglamento (CE) no

1782/2003]

Artículo 118

Participación en el régimen de pago por extensificación 1. Para poder optar al régimen de pago por extensificación, los agricultores deberán indicar en la solicitud de pago directo a que hace referencia el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003 que desean acogerse a dicho régimen.

20.11.2004 L 345/36 Diario Oficial de la Unión Europea ES 2. Los animales que se considere han recibido la prima especial con arreglo al artículo 88 quedarán excluidos del pago por extensificación.

Artículo 118 bis

Determinación de la carga ganadera mediante recuento 1. Para comprobar que el número total de animales calculado de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se ajusta a los requisitos en materia de carga ganadera establecidos en el apartado 2 de dicho artículo, los Estados miembros determinarán todos los años al menos cinco fechas de recuento de los animales y las comunicarán a la Comisión.

Excepto en caso de que los Estados miembros decidan que todos los días del año pueden ser fechas de recuento, las fechas de recuento se distribuirán aleatoriamente de manera que sean representativas de todo el año y se modificarán anualmente.

Cada fecha de recuento deberá determinarse a posteriori y darse a conocer al agricultor no antes de dos semanas después de determinarse.

2. El recuento de los animales en esas fechas podrá efectuarse mediante uno de los siguientes métodos, a criterio del Estado miembro:

a) solicitando el Estado miembro al agricultor que, basándose en su registro de explotación, declare, antes de una fecha que el primero determinará, el número de UGM o el número de animales de cada una de las dos categorías de vacuno a que se refiere el cuadro de conversión que figura en la letra a) del apartado 2 del artículo 131 del Reglamento (CE) no 1782/2003,

b) los Estados miembros podrán utilizar las bases de datos informatizadas mencionadas en la letra b) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1760/2000, para determinar el número de UGM, siempre y cuando dichas bases ofrezcan suficiente garantía, a criterio del Estado miembro interesado, de la exactitud de los datos que contienen con vistas a la aplicación del régimen de pago por extensificación.

3. Para determinar si el agricultor se ajusta o no a los requisitos en materia de carga ganadera establecidos en el apartado 2 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considerará, como número de UGM, la media aritmética de los números de UGM establecidos en las fechas de recuento, a los que se añadirán las UGM correspondientes a los ovinos y caprinos por los que se hayan presentado solicitudes de primas respecto del mismo año civil.

No obstante, en caso de que los Estados miembros decidan que todos los días del año pueden ser fechas de recuento, podrán establecer que los números a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 se calculen pro rata temporis al período de presencia de los animales en la explotación.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el caso de los agricultores que, manteniendo un coeficiente de carga anormalmente bajo durante una parte del año, creen artificialmente las condiciones requeridas por el artículo 132 de dicho Reglamento.

Artículo 118 ter

Determinación simplificada de la carga ganadera 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 118 bis, los Estados miembros podrán ofrecer a los agricultores la posibilidad de optar por un método de cálculo simplificado de la carga ganadera.

En tal caso, el agricultor deberá adjuntar a la solicitud de ayuda:

a) una declaración en la que señale que se ha ajustado a la carga ganadera máxima establecida en el artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003 todos los días hasta la fecha de su solicitud de ayuda,

b) un compromiso por el que se obligue a ajustarse a dicha carga ganadera todos los días comprendidos entre la fecha de su solicitud de ayuda y el 31 de diciembre siguiente.

En caso de que el Estado miembro interesado haya optado por aplicar el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el agricultor deberá especificar en su solicitud por cuál de las dos cargas ganaderas opta. El agricultor podrá modificar esta elección antes de que se anuncie un control sobre el terreno de su número de animales.

El agricultor podrá notificar a la autoridad competente la anulación del compromiso mencionado en la letra b) del segundo párrafo antes de que se anuncie un control sobre el terreno de su número de animales. En este caso, no podrá acogerse al pago por extensificación.

La declaración y el compromiso previstos en el segundo párrafo estarán sujetos a las disposiciones en materia de control y sanciones previstas en el marco del sistema integrado.

2. En caso de que los Estados miembros decidan aplicar o dejar de aplicar la opción a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003, lo comunicarán a la Comisión antes del 1 de enero del año civil de que se trate.

Artículo 118 quater

Agricultores de zonas de montaña

1. Los Estados miembros que deseen acogerse a la posibilidad prevista en el apartado 4 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003 informarán de ello a la Comisión, notificándole al mismo tiempo los datos pertinentes que permitan comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo.

A los efectos del apartado 4 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003, se considerará «agricultor de zona de montaña»:

a) aquél cuya explotación esté situada en una zona de montaña,

b) aquél cuya superficie forrajera esté situada al menos en un 50 % en una zona de montaña.

La Comisión determinará cuáles son los Estados miembros que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Las decisiones vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 118, los agricultores que deseen acogerse al pago por extensificación en virtud del apartado 1 del presente artículo deberán indicarlo en su solicitud de ayuda. Durante al menos seis meses consecutivos a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 118, deberán mantener un número de vacas lecheras como mínimo igual al número de vacas lecheras por el que hayan solicitado el pago por extensificación.

Este período de retención de seis meses comenzará el día siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud.

Las solicitudes deberán presentarse dentro de un período global de seis meses, durante un año civil, que determinará el Estado miembro.

El Estado miembro podrá establecer períodos de presentación diferentes dentro de este período global.

Artículo 118 quinquies

Número máximo de vacas lecheras subvencionables El número de vacas lecheras por las que se conceda a un agricultor el pago por extensificación no podrá sobrepasar ninguna de las dos cantidades siguientes:

a) el número de vacas lecheras necesario para producir la cantidad de referencia individual de leche disponible para dicho agricultor el 31 de marzo anterior al comienzo del período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria que comience durante el año civil de que se trate, calculándose dicho número de vacas lecheras a partir del rendimiento lácteo medio establecido en el anexo XVI;

b) el número total de vacas de la explotación, determinado con arreglo al artículo 118 bis, una vez deducido el número de vacas nodrizas correspondiente al límite máximo individual.

Artículo 119

Disposiciones generales

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación que introduzcan en la definición de «tierras de pastoreo» utilizada a los efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003 antes del 1 de enero del año de que se trate.

2. Para calcular la carga ganadera en aplicación de la presente subsección se tendrán en cuenta únicamente las dos primeras cifras decimales.

3. En aquellos casos en los que, a raíz de una decisión de las autoridades veterinarias competentes, ningún animal pueda abandonar la unidad de producción salvo para ser sacrificado, para la aplicación de la presente subsección, el número de UGM comprobado en la explotación se multiplicará por el coeficiente 0,8.

Esta medida se limitará al plazo durante el cual se aplique la decisión mencionada en el primer párrafo, más un período de veinte días, siempre que el agricultor haya notificado por escrito a la autoridad competente, en un plazo de diez días hábiles a partir de la publicación de la decisión, la presencia de los animales de que se trate y adoptado todas las medidas necesarias para prevenir o limitar la sobrevenida de la epizootia.

SECCIÓN 5

Prima por sacrificio

[Artículo 130 del Reglamento (CE) no 1782/2003] Artículo 120

Los Estados miembros podrán establecer que, para poder optar a la prima por sacrificio correspondiente a un determinado año civil, los agricultores deban presentar una declaración de participación antes de cursar la primera solicitud para ese mismo año civil o simultáneamente a la presentación de dicha solicitud.

No obstante, cuando el agricultor no introduzca modificaciones en su declaración de participación, el Estado miembro podrá admitir que continúe siendo válida la declaración presentada anteriormente.

Artículo 121

Solicitudes

1. En la solicitud de ayuda deberán constar los datos necesarios para el pago de la prima por sacrificio y, en particular, la fecha de nacimiento del animal, en el caso de los animales nacidos después del 1 de enero de 1998.

Las solicitudes de ayuda deberán presentarse en un plazo que determinará el Estado miembro y que no podrá ser de más de seis meses después del sacrificio del animal o, en caso de exportación, después de la fecha de salida del territorio aduanero de la Comunidad, ni terminar después de finales de febrero del año siguiente, salvo en casos excepcionales que determinará el Estado miembro interesado al que se envíen o exporten los animales. Sin perjuicio del plazo fijado, los Estados miembros podrán determinar períodos y fechas para la presentación de las solicitudes de ayuda, así como el número de solicitudes que puede presentar cada agricultor por año civil.

Los Estados miembros podrán admitir que la solicitud se presente por mediación de una persona distinta del agricultor.

En tal caso, deberán indicarse en ella el nombre y domicilio del agricultor que tenga derecho a acogerse a la prima.

Además de los requisitos establecidos en el sistema integrado, cada solicitud incluirá lo siguiente:

a) en caso de concesión en el momento del sacrificio, una declaración del matadero, o cualquier documento expedido o visado por el mismo que contenga como mínimo la misma información, en el que se indique:

i) nombre y domicilio del matadero (o un código equivalente), ii) fecha del sacrificio, número de identificación y número de sacrificio del animal,

iii) en el caso de los terneros, peso en canal, excepto en caso de aplicación del apartado 4 del artículo 122;

b) en caso de exportación del animal a un tercer país:

i) nombre y domicilio del exportador (o un código equivalente),

ii) número de identificación del animal,

iii) declaración de exportación en la que conste la edad en el caso de los animales nacidos después del 1 de enero de 1998 y, en el de los terneros, salvo en caso de aplicación del apartado 4 del artículo 122, la indicación del peso en vivo, que no podrá sobrepasar los 300 kilogramos,

iv) prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad, facilitada del mismo modo que en el caso de las restituciones por exportación.

Los Estados miembros podrán establecer que la información a que se refieren las letras a) y b) del cuarto párrafo se notifique a través de un organismo u organismos autorizados por el Estado miembro, los cuales podrán utilizar medios informáticos.

Los Estados miembros efectuarán controles periódicos y sin previo aviso de la exactitud de las certificaciones o los documentos expedidos y, en su caso, de la información a que se refiere el cuarto párrafo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que los datos referentes al sacrificio de los animales, introducidos en las bases de datos informatizadas a que hace referencia la letra b) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1760/2000 y transmitidos por los mataderos a la autoridad competente, tengan valor de solicitud de prima por sacrificio a nombre del agricultor, siempre y cuando dichas bases ofrezcan suficiente garantía, a criterio del Estado miembro, de la exactitud de los datos que contienen con vistas a la aplicación del régimen de prima por sacrificio y, en su caso, del pago en el momento del sacrificio de la prima especial, de los pagos adicionales si éstos se pagan en el momento del sacrificio, o de la prima por desestacionalización.

No obstante, los Estados miembros podrán exigir la presentación de las solicitudes. En este caso, podrá determinar qué tipos de datos deben adjuntarse a las mismas.

Los Estados miembros que opten por aplicar el presente apartado informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior antes de su aplicación.

Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos puestos a disposición del organismo pagador incluyan toda la información necesaria para el pago de la prima por sacrificio y, en particular:

a) los tipos y cantidades de animales a que se refiere el apartado 1 del artículo 130 del Reglamento (CE) no 1782/2003 sacrificados durante el año considerado;

b) los datos sobre el cumplimiento de las condiciones de edad y peso en canal de los animales a que se refiere dicho artículo y el período de retención a que se refiere el artículo 123 del presente Reglamento;

c) en su caso, los datos necesarios para el pago de la prima especial en el momento del sacrificio o los pagos adicionales en caso de que éstos se abonen en el momento del sacrificio, y de la prima por desestacionalización.

3. En el caso de los animales que hayan sido objeto de comercio intracomunitario después del período de retención a que se refiere el artículo 123, aunque el Estado miembro en que se haya efectuado el sacrificio haya optado por aplicar la excepción prevista en el apartado 2 del presente artículo, el matadero deberá expedir el documento contemplado en la letra a) del cuarto párrafo del apartado 1 del presente artículo.

No obstante, en caso de que sus sistemas informáticos de intercambio de datos sean compatibles, dos Estados miembros podrán acordar aplicar entre sí el sistema descrito en el apartado 2.

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar el control eficaz de la autenticidad de los documentos presentados y de la exactitud de los datos intercambiados.

A tal fin, el Estado miembro en que se haya efectuado el pago presentará periódicamente al Estado miembro en el que haya tenido lugar el sacrificio una relación, por mataderos, de las certificaciones de sacrificio (o los datos equivalentes) que haya recibido procedentes de éste último.

Artículo 122

Peso y presentación de la canal

1. A los efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 130 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la canal de ternera se presentará desollada, eviscerada y sangrada, sin cabeza y sin patas, con el hígado, los riñones y la grasa de riñonada.

2. El peso que se tomará en consideración será el de la canal después de su enfriamiento, o el de la canal registrado en caliente, lo antes posible después del sacrificio, menos un 2 %.

3. En caso de que la canal se presente sin el hígado, los riñones o la grasa de riñonada, su peso se aumentará como sigue:

a) 3,5 kilogramos por el hígado;

b) 0,5 kilogramos por los riñones;

c) 3,5 kilogramos por la grasa de riñonada.

4. Los Estados miembros podrán establecer que, en caso de que el ternero tenga menos de seis meses de edad en el momento del sacrificio o de la exportación, se considere que se cumple la condición de peso a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 130 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En caso de que el peso en canal no pueda determinarse en el matadero, se considerará que se cumple la condición de peso a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 130 del Reglamento (CE) no 1782/2003 si el peso en vivo no sobrepasa los 300 kilogramos.

Artículo 123

Beneficiarios de la prima

1. La prima por sacrificio se abonará al agricultor en cuyo poder haya permanecido el animal durante un período de retención mínimo de dos meses que habrá finalizado menos de un mes antes del sacrificio o menos de dos meses antes de la exportación.

2. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el período de retención será de un mes.

Artículo 124

Límites máximos nacionales

1. Los límites máximos nacionales a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 130 del Reglamento (CE) no 1782/2003 figuran en el anexo XVII del presente Reglamento.

2. En caso de que la aplicación de la reducción proporcional prevista en el apartado 4 del artículo 130 del Reglamento (CE) no 1782/2003 no dé un número entero de animales subvencionables, se concederá para la parte decimal la fracción correspondiente del importe unitario de la prima por sacrificio. A tal fin, sólo se tendrá en cuenta el primer decimal.

SECCIÓN 6

Pagos adicionales

[Artículos 133 a 136 del Reglamento (CE) no 1782/2003] Artículo 125

Medidas nacionales

La información detallada sobre las medidas nacionales a que se refiere el artículo 137 del Reglamento (CE) no 1782/2003 deberá incluir los siguientes datos:

1) En lo que respecta a los pagos por cabeza, cuando proceda:

a) importes indicativos por cabeza según las categorías de animales, y normas de concesión;

b) previsión indicativa de los gastos totales correspondientes a cada categoría de animales, precisándose si esos pagos se efectuarán en forma de suplemento de la prima por sacrificio, y del número de animales en cuestión;

c) requisitos específicos en lo que respecta a la carga ganadera, excepto en caso de pago en forma de suplemento de la prima por sacrificio;

d) límite de bovinos machos por explotación, en cabezas, cuando proceda;

e) otros datos sobre las disposiciones de aplicación.

Las categorías de animales a que se refieren las letras a) y b) serán toros, bueyes, vacas nodrizas, vacas lecheras, novillas con derecho a la prima por vaca nodriza y demás novillas, o cualquier subgrupo de animales incluido en estas categorías que determine el Estado miembro;

2) En lo que respecta a los pagos por superficie, cuando sea necesario:

a) cálculo de las superficies básicas regionales;

b) importes indicativos por hectárea;

c) previsión indicativa de los gastos totales y del número de hectáreas en cuestión;

d) otros datos sobre las disposiciones de aplicación.

SECCIÓN 7

Disposiciones generales

Artículo 126

Pago de anticipos

1. De conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003, basándose en los resultados de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno, la autoridad competente abonará al agricultor un anticipo igual al 60 % del importe de la prima especial, de la prima por vaca nodriza y de la prima por sacrificio por el número de animales que se consideren subvencionables.

En el caso de la prima especial, del régimen específico aplicable a las novillas a que se refiere el artículo 114 y de la prima por sacrificio, los Estados miembros podrán reducir el porcentaje del anticipo, aunque éste no podrá ser inferior al 40 %.

Además, basándose en los resultados de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno, el Estado miembro podrá decidir abonar al agricultor un anticipo máximo del 60 % del importe de los pagos adicionales contemplados en el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

El anticipo sólo podrá abonarse a partir del 16 de octubre del año civil para el que se haya solicitado la prima o se haya concedido el pago adicional.

2. El pago definitivo de la prima o del pago adicional se efectuará por un importe igual a la diferencia entre el anticipo pagado y el importe de la prima o del pago adicional al que el agricultor tenga derecho.

Artículo 127

Año de imputación

1. La fecha de presentación de la solicitud determinará el año de imputación de los animales objeto de los regímenes de prima especial, prima por vaca nodriza, prima por desestacionalización y pago por extensificación, y el número de UGM que deba tenerse en cuenta para calcular la carga ganadera.

No obstante, en caso de concederse la prima especial de conformidad con el artículo 93, el importe de la prima aplicable será el vigente el 31 de diciembre del año durante el cual hayan tenido lugar el sacrificio o la exportación en los siguientes casos:

a) si el animal se ha sacrificado o exportado a más tardar el 31 de diciembre,

b) si la solicitud de prima por ese animal se presenta con posterioridad a esa fecha.

2. En lo que respecta a la prima por sacrificio y a los efectos de la aplicación del porcentaje de ayuda y del cálculo de la reducción proporcional en aplicación del artículo 124, el año de imputación será el año del sacrificio o de la exportación.

Artículo 128

Conversión en moneda nacional

La conversión en moneda nacional de los importes de las primas, del pago por extensificación y de los pagos adicionales se efectuará según la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes de diciembre anterior al año de imputación determinado de conformidad con el artículo 127. La Comisión fijará la media de los tipos de cambio durante el mes siguiente.

Artículo 129

Sanciones por uso o posesión ilegal de determinadas sustancias y productos

En caso de reincidencia en la utilización o posesión ilegal de sustancias o productos no autorizados por la reglamentación comunitaria pertinente del sector veterinario, los Estados miembros determinarán, en función de la gravedad de la infracción, la duración del período de exclusión de los regímenes de ayuda con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 140 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 130

Determinación de la cantidad de referencia individual de leche

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 102, en la letra a) del apartado 2 del artículo 117 y en la letra a) del artículo 118 quinquies del presente Reglamento, hasta el final del undécimo período establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1788/2003, un Estado miembro podrá decidir que, en el caso de los productores lecheros que liberen o reciban la totalidad o una parte de las cantidades de referencia individuales con efecto a partir del 31 de marzo o el 1 de abril, respectivamente, de conformidad con las letras j) y k) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1788/2003 o de conformidad con disposiciones nacionales adoptadas para la aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de dicho Reglamento, se determine lo siguiente el 1 de abril:

a) cantidad de referencia individual máxima de leche disponible para poder optar a la prima por vaca nodriza y número máximo de vacas nodrizas;

b) concesión de pagos adicionales por cabeza para las vacas lecheras;

c) número de vacas lecheras para la concesión del pago por extensificación para las vacas lecheras mantenidas en explotaciones situadas en zonas de montaña;

d) carga ganadera.

Artículo 130 bis

Determinación de los períodos de retención El último día de los períodos de retención a que se refieren el artículo 90, el apartado 1 del artículo 94, el artículo 101, el apartado 2 del artículo 118 quater y el artículo 123 será el día, hábil o no, anterior al día cuyo ordinal sea el mismo que el del día de comienzo del período.

Artículo 131

Notificación

1. En caso de aplicación del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) anualmente, a más tardar el 15 de septiembre y el 1 de marzo, respectivamente, según se trate de los datos correspondientes al primer semestre del año en curso o al segundo semestre del año anterior, número de terneros por los que se haya solicitado la prima por sacrificio, precisándose si se trata de animales sacrificados o exportados; b) anualmente, a más tardar el 31 de julio respecto del año civil anterior:

i) número de terneros por los que se haya concedido la prima por sacrificio, precisándose si se ha concedido por sacrificio o exportación, así como número de agricultores interesados;

ii) número de terneros por los que no se haya concedido la prima por sacrificio respecto del año civil anterior debido a la aplicación de los límites máximos nacionales.

2. En caso de aplicación de los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) anualmente, a más tardar el 15 de septiembre y el 1 de marzo, respectivamente, según se trate de los datos correspondientes al primer semestre del año en curso o al segundo semestre del año anterior:

i) número de vacas por las que se haya solicitado la prima por vaca nodriza, desglosado según los regímenes a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 125 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

ii) número de bovinos, con excepción de los terneros, por los que se haya solicitado la prima por sacrificio, precisándose si se trata de animales sacrificados o exportados; b) anualmente, a más tardar el 31 de julio respecto del año civil anterior:

i) número de vacas y novillas por las que se haya concedido la prima por vaca nodriza, desglosado según los regímenes a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 125 del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como número de agricultores beneficiarios en el caso de cada uno de dichos regímenes;

ii) en su caso, número de animales por los que no se haya concedido la prima correspondiente al año civil anterior debido a la aplicación del límite máximo nacional específico para las novillas;

iii) en su caso, concesión de una prima nacional adicional de la prima por vaca nodriza, especificándose lo siguiente:

— condiciones de concesión de la prima,

— importe concedido por animal;

iv) número de bovinos, con excepción de los terneros, por los que se haya concedido la prima por sacrificio, precisándose si se ha concedido por sacrificio o exportación, así como número de agricultores beneficiarios;

v) número de bovinos, con excepción de los terneros, por los que no se haya concedido la prima por sacrificio por el año civil anterior debido a la aplicación de los límites máximos nacionales.

3. En caso de aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) anualmente, a más tardar el 15 de septiembre y el 1 de marzo, respectivamente, según se trate de los datos correspondientes al primer semestre del año en curso o al segundo semestre del año anterior, número de bovinos, con excepción de los terneros, por los que se haya solicitado la prima por sacrificio, precisándose si se trata de animales sacrificados o exportados;

b) anualmente, a más tardar el 31 de julio respecto del año civil anterior:

i) número de bovinos, con excepción de los terneros, por los que se haya concedido la prima por sacrificio, precisándose si se ha concedido por sacrificio o exportación, así como número de agricultores beneficiarios;

ii) número de bovinos, con excepción de los terneros, por los que no se haya concedido la prima por sacrificio por el año civil anterior debido a la aplicación de los límites máximos nacionales.

4. En caso de aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) anualmente, a más tardar el 15 de septiembre y el 1 de marzo, respectivamente, según se trate de los datos correspondientes al primer semestre del año en curso o al segundo semestre del año anterior, número de bovinos machos por los que se haya solicitado la prima especial, desglosado por grupos de edad y por tipos de animal (toro o buey);

b) anualmente, a más tardar el 31 de julio respecto del año civil anterior:

i) número de bovinos machos por los que se haya concedido la prima especial, desglosado por grupos de edad y por tipos de animal (toro o buey), y número de agricultores beneficiarios;

ii) número de animales, desglosado por grupos de edad, por los que no se haya concedido la prima especial correspondiente al año civil anterior debido a la aplicación del límite máximo regional.

5. Todos los años, a más tardar el 31 de julio, los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto al año civil anterior, el importe de las primas efectivamente pagadas, según la opción que se haya elegido con respecto a la aplicación parcial del régimen de pago único, tras haber aplicado la reducción prevista en el segundo párrafo del artículo 139 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

6. En caso de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) en su caso, anualmente, a más tardar el 15 de septiembre y el 1 de marzo, respectivamente, según se trate de los datos correspondientes al primer semestre del año en curso o al segundo semestre del año anterior, número de animales por los que se haya concedido la prima por desestacionalización, desglosado según se hayan acogido al primero o al segundo tramo de la prima especial, y número de agricultores correspondiente a cada uno de los dos grupos de edad;

b) anualmente, a más tardar el 31 de julio respecto del año civil anterior:

i) número de bovinos machos, desglosado según los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por los que se haya abonado el pago por extensificación, así como número de agricultores beneficiarios, indicados por separado según dichos límites;

ii) número de vacas y novillas, desglosado según los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 132 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por las que se haya abonado el pago por extensificación, así como número de agricultores beneficiarios, indicados por separado según dichos límites;

iii) número de vacas lecheras por las que se haya abonado el pago por extensificación;

iv) número de animales por los que se hayan concedido primas exentas de la aplicación de la carga ganadera y número de agricultores beneficiarios.

7. Los Estados miembros comunicarán los datos a que hace referencia el presente artículo utilizando los cuadros que figuran en los anexos XVIII y XIX.

SECCIÓN 8

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 132

Disposiciones transitorias

La obligación de identificación y registro de los animales establecida en el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/102/CEE del Consejo (1), con exclusión de los animales que sean objeto de comercio intracomunitario.

_______________

(1) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32.

Artículo 133

Disposiciones aplicables durante el período transitorio mencionado en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003

Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás artículos del presente capítulo, los artículos 96, 97, 98, 117 a 119 y 125 serán aplicables durante los años civiles de 2005 y 2006 en la medida en que los Estados miembros decidan hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

CAPÍTULO 14

RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

[artículo 143 ter del Reglamento (CEE) no 1782/2003] Artículo 134

Superficie mínima subvencionable por explotación En el anexo XX se establece la superficie mínima subvencionable por explotación superior a 0,3 ha por la que pueden solicitarse pagos, de conformidad con el apartado 5 del artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 135

Superficies agrícolas

En el anexo XXI se establecen las superficies agrícolas sujetas al régimen de pago único por superficie, de conformidad con el apartado 4 del artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 136

Aplicación del Reglamento (CE) no 796/2004 Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, se aplicará el Reglamento (CE) no 796/2004 al régimen de pago único por superficie, con excepción del apartado 3 de su artículo 6, su artículo 7, las letras b) y c) del apartado 2 de su artículo 8, la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 de su artículo 12, los apartados 2 a 8 de su artículo 13, los apartados 2 y 3 de su artículo 14, sus artículos 16 y 17, el apartado 3 de su artículo 21, las letras b), d) y e) del apartado 1 de su artículo 24, las letras a), b) y c) del apartado 1 y las letras b) c) y d) del apartado 2 de su artículo 26, las letras g), h), i) y j) del apartado 2 de su artículo 27, la letra d) del apartado 1 de su artículo 28, el apartado 3 de su artículo 30, su artículo 31, sus artículos 34 a 40, los apartados 2 y 3 de su artículo 49, los apartados 2, 4, 5 y 6 de su artículo 50, sus artículos 51 a 64, su artículo 69 y el apartado 1 de su artículo 71.

Artículo 137

Solicitud de pago único por superficie

1. La solicitud de pago único por superficie se tramitará como solicitud única con arreglo al apartado 11 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 796/2004 a los efectos de la aplicación de dicho Reglamento.

2. La solicitud de pago único por superficie indicará las superficies subvencionables con arreglo a las condiciones indicadas en el apartado 5 del artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 138

Reducciones y exclusiones relativas a las condiciones de subvencionabilidad

1. Excepto en los casos de fuerza mayor o en las circunstancias excepcionales que se definen en el artículo 72 del Reglamento (CE) no 796/2004, cuando, como resultado de un control administrativo o sobre el terreno, se descubra que la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada, según la definición del punto (22) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 796/2004, es superior al 3 % pero igual o inferior al 30 % de la superficie determinada, el importe pagadero en virtud del régimen de pago único por superficie se reducirá, con respecto al año en cuestión, en el doble de la diferencia detectada.

Si dicha diferencia es superior al 30 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna para el año en cuestión.

Si la diferencia es superior al 50 %, el agricultor quedará excluido del beneficio de la ayuda en una ocasión más, hasta alcanzar un importe correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada. Ese importe se deducirá de los pagos a que tenga derecho el agricultor en relación con las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes al año civil del descubrimiento de la irregularidad.

2. Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada resulten de irregularidades cometidas intencionalmente, no se concederá la ayuda a la que hubiera tenido derecho el agricultor respecto del año civil en cuestión.

Además, cuando esa diferencia sea superior al 20 % de la superficie determinada, el agricultor será excluido del beneficio de la ayuda en una ocasión más, hasta alcanzar un importe correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada. Ese importe se deducirá de los pagos a los que tenga derecho el agricultor en relación con las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes al año civil del descubrimiento de la irregularidad.

3. Para establecer la superficie determinada a que alude el punto (22) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 796/2004, serán de aplicación el apartado 5 y el primer párrafo del apartado 6 del artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 y el artículo 137 del presente Reglamento.

CAPÍTULO 15

AYUDAS DIRECTAS NACIONALES COMPLEMENTARIAS

[Artículo 143 quater del Reglamento (CEE) no 1782/2003] Artículo 139

Coeficiente de reducción

Cuando en un sector dado las ayudas directas nacionales complementarias superen el límite máximo autorizado por la Comisión de conformidad con el apartado 7 del artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003, el porcentaje correspondiente a las ayudas directas nacionales complementarias de dicho sector se reducirá proporcionalmente mediante la aplicación de un coeficiente de reducción.

Artículo 140

Controles y sanciones

1. Se aplicará el Reglamento (CE) no 796/2004 a las ayudas directas nacionales complementarias cofinanciadas de conformidad con el artículo 33 nonies del Reglamento (CE) no 1257/1999.

2. En caso de que no se recurra a la cofinanciación, los nuevos Estados miembros interesados aplicarán las medidas de control pertinentes para garantizar el cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas directas nacionales complementarias previstas en la autorización de la Comisión de conformidad con el apartado 7 del artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Artículo 141

Comunicaciones

Los nuevos Estados miembros presentarán un informe con datos sobre las medidas adoptadas para aplicar las ayudas directas nacionales complementarias antes del 30 de junio del año siguiente a su aplicación. Este informe cubrirá al menos los aspectos siguientes:

a) cualquier cambio de la situación que repercuta en las ayudas directas nacionales complementarias;

b) respecto de cada una de las ayudas directas nacionales complementarias, número de beneficiarios, hectáreas o unidades de pago abonadas;

c) relación de los controles y sanciones aplicados de conformidad con el artículo 140.

Artículo 142

Ayuda estatal

Las ayudas directas nacionales complementarias que se hayan abonado contraviniendo la autorización de la Comisión mencionada en el apartado 6 del artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 se considerarán ayudas estatales ilegales con arreglo al Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (1).

Capítulo 16

Utilización de tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

SECCIÓN 1

Objeto y definiciones

Artículo 143

Objeto

1. Las tierras retiradas de la producción en el marco de los regímenes de ayuda directa previstos por el Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán utilizarse, de conformidad con la letra b) del artículo 55 y con el primer guión del apartado 3 del artículo 107 de dicho Reglamento, con vistas a la obtención de materias primas destinadas a la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen al consumo humano o animal de acuerdo con las condiciones previstas en el presente capítulo.

2. No se abonará pago alguno por las tierras retiradas de la producción en las que se cultiven remolacha azucarera, aguaturmas o raíces de achicoria. No obstante, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a estos cultivos en las tierras retiradas de la producción en las mismas condiciones que si se abonara el pago.

Se autorizará el cultivo de estas materias primas en las tierras retiradas de la producción siempre que:

a) la remolacha azucarera no se destine a la fabricación de azúcar, de acuerdo con la definición que figura en el Reglamento (CEE) no 314/2002 (2), ni se utilice como producto intermedio, coproducto ni subproducto;

b) las raíces de achicoria y las aguaturmas no se sometan a un proceso de hidrólisis con arreglo al Reglamento (CEE) no 314/2002, bien sin transformar, bien como productos intermedios tales como la inulina, bien como coproductos tales como las oligofructosas, o como posibles subproductos.

Artículo 144

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «solicitante»: el agricultor que utilice las tierras retiradas de la producción de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 55 y en el primer guión del apartado 3 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b) «receptor»: toda persona, firmante del contrato previsto en el artículo 147, que compre por cuenta propia materias primas mencionadas en el artículo 145 destinadas a los fines previstos en el anexo XXIII;

c) «primer transformador»: el usuario de las materias primas que proceda a su primera transformación con vistas a la obtención de uno o varios de los productos mencionados en el anexo XXIII del presente Reglamento.

______________

(1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(2) DO L 50 de 21.2.2002, p. 40.

SECCIÓN 2

Contrato

Artículo 145

Utilización de la materia prima

1. Podrá cultivarse cualquier materia prima en las superficies retiradas de la producción de conformidad con la letra b) del artículo 53 y con el primer guión del apartado 3 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

El valor económico de los productos utilizados para los fines no alimentarios contemplados en el anexo XXIII del presente Reglamento obtenidos por transformación de materias primas deberá ser superior al de todos los demás productos destinados a otros usos que se hayan obtenido durante el mismo proceso de transformación, de conformidad con el método de valoración previsto en el apartado 3 del artículo 163 del presente Reglamento.

2. Las materias primas mencionadas en el apartado 1 deberán ser objeto de un contrato de conformidad con el artículo 147, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 148.

3. El solicitante entregará toda la materia prima cosechada al receptor o al primer transformador, que se hará cargo de ella y garantizará la utilización en la Comunidad de una cantidad equivalente de esta materia prima en la fabricación de uno o varios de los productos acabados destinados a fines no alimentarios contemplados en el anexo XXIII.

Si el primer transformador utiliza la materia prima realmente cosechada para la fabricación de un producto intermedio o un subproducto, podrá utilizar una cantidad equivalente de ese producto intermedio o de ese subproducto en la fabricación de uno o varios de los productos acabados contemplados en el primer párrafo.

En el caso contemplado en el segundo párrafo, o cuando el receptor venda una cantidad equivalente de la materia prima cosechada, el primer transformador o el receptor informará de ello a la autoridad competente ante la que haya constituido la garantía. En caso de que esta cantidad equivalente se utilice en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya cosechado la materia prima, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate intercambiarán información sobre dicha transacción.

4. En el marco de las disposiciones nacionales que regulan las relaciones contractuales, el primer transformador podrá delegar en un tercero la recepción de la materia prima obtenida por el agricultor que solicite la ayuda. El transformador seguirá siendo el único responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 146

Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 145, los Estados miembros podrán autorizar al solicitante para:

a) utilizar todos los cereales o las semillas oleaginosas de los códigos NC 1201 00 90, 1205 10 90, 1205 90 00, 1206 00 91 y 1206 00 99 cosechados:

i) como combustibles para calentar su explotación agrícola;

ii) para la producción de energía o de biocombustibles en su explotación agrícola;

b) transformar en biogás del código NC 2711 29 00 en su explotación agrícola toda la materia prima cosechada.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, el solicitante:

a) se comprometerá, mediante una declaración que sustituirá al contrato contemplado en el artículo 147, a utilizar o transformar directamente la materia prima objeto de dicha declaración; se aplicarán mutatis mutandis los artículos 147 a 164.

b) deberá hacer que un organismo o una empresa designados por el Estado miembro pese toda la materia prima cosechada y llevará una contabilidad específica de la materia prima utilizada y los productos y subproductos obtenidos de la transformación; no obstante, en el caso de los cereales, las semillas oleaginosas y la paja, así como en caso de utilizarse toda la planta, el pesaje podrá sustituirse por la determinación volumétrica de la materia prima.

3. El Estado miembro que se acoja a la facultad ofrecida en el apartado 1 adoptará medidas de control adecuadas que garanticen la utilización directa de la materia prima en la explotación o la transformación en biogás del código NC 2711 29 00.

4. Los cereales o las semillas oleaginosas utilizados con arreglo a la letra a) del apartado 1 deberán desnaturalizarse por el método que fije el Estado miembro de que se trate. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar la desnaturalización del aceite procedente de la transformación de semillas oleaginosas contemplada en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1, en lugar de la desnaturalización de las semillas, a condición de que la desnaturalización se efectúe directamente tras la transformación en aceite y se controle la utilización de las semillas.

Artículo 147

Contrato

1. El solicitante presentará a la autoridad competente de la que dependa, en apoyo de su solicitud de ayuda, un contrato celebrado entre él y un receptor o un primer transformador.

Con todo, el Estado miembro podrá decidir que el contrato sólo pueda celebrarse entre el solicitante y un primer transformador.

2. El solicitante se cerciorará de que el contrato contenga la siguiente información:

a) nombre y la dirección de las partes contratantes; b) duración del contrato;

c) especies de cada materia prima y superficie ocupada por cada especie;

d) cualquier condición aplicable a la entrega y, en el caso de las semillas oleaginosas, cantidad previsible, considerada representativa por la autoridad competente, de la materia prima en cuestión;

e) compromiso de cumplir las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 145;

f) utilizaciones finales principales previstas de la materia prima, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 145 y en el apartado 3 del artículo 163.

3. El solicitante velará por que el contrato se celebre en una fecha que permita al receptor o al primer transformador depositar un ejemplar del mismo ante la autoridad competente de la que dependa en los plazos fijados en el apartado 1 del artículo 157.

4. Los Estados miembros podrán exigir, por motivos de control, que cada solicitante sólo pueda celebrar un contrato de suministro por cada materia prima.

5. Si el contrato se refiere a semillas de nabina, de colza, de girasol o habas de soja de los códigos NC 1205 10 90, 1205 90 00, 1206 00 91, 1206 00 99 o 1201 00 90, el solicitante velará por que el contrato especifique, además de la información contemplada en el apartado 2, la cantidad total de subproductos que esté previsto producir y la cantidad previsible de subproductos destinados a fines distintos del consumo humano o animal, desglosadas en ambos casos por especies.

Dichas cantidades se calcularán según los baremos siguientes:

a) 100 kg de semillas de nabina o colza de los códigos NC 1205 00 90 ó 1205 90 00 equivaldrán a 56 kg de subproductos; b) 100 kg de semillas de girasol de los códigos NC 1206 00 91 o NC 1206 00 99 equivaldrán a 56 kg de subproductos; c) 100 kg de habas de soja del código NC 1201 00 90 equivaldrán a 78 kg de subproductos.

Artículo 148

Materias primas que no han de ser objeto de contrato No obstante lo dispuesto en el artículo 147, las materias primas que se enumeran en el anexo XXII no han de ser obligatoriamente objeto de contrato.

Para poder beneficiarse del pago, el solicitante que desee utilizar tierras retiradas de la producción para el cultivo de materias primas se comprometerá mediante declaración escrita ante la autoridad competente de su Estado miembro, al presentar su solicitud de pago, a que, en caso de utilización en su explotación agrícola o de venta de dichas materias primas, éstas se destinen a los usos previstos en el anexo XXIII.

Artículo 149

Equivalencia de subproductos de oleaginosas en harina de soja

1. La autoridad competente notificará a la Comisión lo antes posible y, a más tardar, el 30 de junio del año en que deba cosecharse la materia prima, la cantidad total prevista, desglosada por especies, de subproductos destinados al consumo humano o animal que resulten de los contratos contemplados en el artículo 147 cuando los citados contratos se refieran a semillas de nabina, de colza, de girasol o habas de soja de los códigos NC 1205 10 90, 1205 90 00, 1206 00 91, 1206 00 99 o 1201 00 90, así como la superficie por especies de dichas oleaginosas.

2. La Comisión calculará la cantidad total prevista de subproductos destinados al consumo humano o animal, expresada en equivalente de harina de soja, basándose en la información facilitada de conformidad con el apartado 1 y aplicando los coeficientes siguientes:

— tortas de soja: 48 %,

— tortas de colza: 32 %,

— tortas de girasol: 28 %.

Si, al efectuar el cálculo indicado en el primer párrafo, la Comisión observa que se ha rebasado el límite máximo de un millón de toneladas de subproductos destinados al consumo humano o animal, fijará cuanto antes y, a más tardar, el 31 de julio del año en el que se coseche la materia prima, el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a cada contrato con objeto de calcular la cantidad máxima de subproductos que puede destinarse al consumo humano o animal.

SECCIÓN 3

Modificación o rescisión del contrato

Artículo 150

Modificación o rescisión del contrato

Cuando las partes contratantes modifiquen o rescindan el contrato después de que el solicitante haya presentado la solicitud de ayuda, éste último sólo seguirá facultado para mantener su solicitud de ayuda si, con objeto de que puedan efectuarse todos los controles necesarios, informa de la modificación o rescisión a la autoridad competente de la que dependa a más tardar en la fecha límite fijada para la modificación de la solicitud de ayuda en el Estado miembro correspondiente.

Artículo 151

Circunstancias excepcionales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150, si el solicitante informa a la autoridad competente de que, debido a circunstancias excepcionales, no podrá suministrar la totalidad o parte de la materia prima indicada en el contrato, la autoridad, tras haber obtenido suficientes pruebas de dichas circunstancias excepcionales, podrá autorizar la modificación del contrato que se considere justificada, o su rescisión.

En caso de que la modificación del contrato conduzca a una reducción de las tierras objeto del mismo, o en caso de que el contrato se rescinda, el solicitante, para poder mantener su derecho al pago, estará obligado a:

a) volver a retirar de la producción las tierras de que se trate, por los medios autorizados por la autoridad competente; b) no vender, ceder o utilizar la materia prima cultivada en las tierras retiradas del contrato.

Artículo 152

Modificación de la utilización final

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150, el receptor o el primer transformador podrá modificar las utilizaciones finales previstas para las materias primas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 147 después de que las materias primas objeto del contrato le hayan sido entregadas y se hayan cumplido las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 154 y en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 157.

La modificación de la utilización final se ajustará a las condiciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 145 y en el apartado 3 del artículo 163.

El receptor o el primer transformador informará previamente a la autoridad competente de la que dependa para que ésta pueda llevar a cabo todos los controles necesarios.

SECCIÓN 4

Rendimientos representativos y cantidades que deben entregarse

Artículo 153

Rendimientos representativos

Los Estados miembros establecerán anualmente, de acuerdo con un procedimiento adecuado, los rendimientos representativos que deberán obtenerse realmente e informarán de ello a los solicitantes interesados.

No obstante, las materias primas recogidas en el anexo XXII podrán quedar exentas de rendimientos representativos.

Artículo 154

Cantidades que deben entregarse

1. El solicitante declarará a la autoridad competente de la que dependa la cantidad total de materia prima cosechada por especie, y confirmará la cantidad entregada y la parte a la que haya suministrado dicha materia prima.

2. La cantidad que deberá entregar realmente el solicitante al receptor o al primer transformador deberá coincidir al menos con el rendimiento representativo.

No obstante, en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar, excepcionalmente, que dicha cantidad sea inferior hasta en un 10 % al rendimiento representativo.

Además, en los casos en los que la autoridad competente haya permitido la modificación o la rescisión del contrato, de conformidad con el artículo 151, dicha autoridad podrá reducir, en la medida en que esté justificado, la cantidad que el solicitante esté obligado a entregar en virtud del primer párrafo.

SECCIÓN 5

Condiciones de pago de la ayuda

Artículo 155

Pago

1. El pago de la ayuda al solicitante podrá realizarse antes de la transformación de la materia prima. No obstante, dicho pago sólo se realizará cuando se haya entregado al receptor o al primer transformador la cantidad de materia prima requerida de conformidad con el presente capítulo, y si:

a) se ha efectuado la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 154;

b) se ha depositado un ejemplar del contrato ante la autoridad competente de la que dependa el receptor o el primer transformador, de conformidad con el apartado 1 del artículo 158, y se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 145;

c) la autoridad competente ha recibido la prueba de que se ha constituido íntegramente la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 158;

d) la autoridad competente encargada del pago ha comprobado que cada una de las solicitudes cumple las condiciones previstas en el artículo 147.

2. En el caso de los cultivos bienales, en los que la cosecha y, por consiguiente, la entrega de la materia prima sólo tienen lugar en el segundo año de cultivo, el pago se efectuará en los dos años siguientes a la fecha de celebración del contrato contemplado en el artículo 147, siempre que las autoridades competentes comprueben que:

a) a partir del primer año de cultivo se cumplen las obligaciones previstas en las letras b), c) y d) del apartado 1;

b) el segundo año se cumplen las obligaciones previstas en la letras a) del apartado 1, así como la notificación de la información contemplada en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 157.

En el caso del primer año de cultivo, el pago sólo se efectuará si la autoridad competente ha recibido la prueba de la constitución de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 158. En el caso del segundo año de cultivo, no se exigirá la constitución de la garantía para efectuar el pago.

3. En el caso de los cultivos permanentes o plurianuales, el pago de la ayuda se efectuará todos los años a partir de la celebración del contrato. Se aplicarán, mutatis mutandis, las condiciones establecidas en el apartado 2.

SECCIÓN 6

Obligaciones del receptor y del solicitante Artículo 156

Número de transformadores

Los productos no alimentarios deberán ser obtenidos, como máximo, por un tercer transformador.

Artículo 157

Obligaciones

1. El receptor o el primer transformador depositará un ejemplar del contrato ante la autoridad competente de la que dependa, de acuerdo con el calendario que determine el Estado miembro interesado, a más tardar en la fecha límite de presentación de la solicitud de ayuda en el año de que se trate y en el Estado miembro correspondiente.

Si, en un año dado, el solicitante y el receptor o el primer transformador modifican o rescinden el contrato antes de la fecha contemplada en el artículo 150, el receptor o el primer transformador depositará ante la autoridad competente de la que dependa un ejemplar del contrato modificado o rescindido, a más tardar en dicha fecha.

2. El primer transformador aportará a la autoridad competente de la que dependa la información necesaria relativa a la cadena de transformación de que se trate, especialmente en lo referente a los precios y coeficientes técnicos de transformación que servirán para determinar las cantidades de productos acabados que podrán obtenerse a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 164.

3. El receptor o el primer transformador que haya recibido la materia prima entregada por el solicitante comunicará a la autoridad competente de la que dependa la cantidad de materia prima recibida, especificando la especie y el nombre y dirección de la parte contratante que le haya entregado la materia prima, el lugar de entrega y la referencia del contrato de que se trate, en un plazo que deberán fijar los Estados miembros de forma que se garantice que el pago se abone dentro del plazo previsto en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003 En caso de que el Estado miembro del receptor o del primer transformador sea diferente del Estado miembro en el que se haya cultivado la materia prima, la autoridad competente correspondiente comunicará a aquélla de la que dependa el solicitante, en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la recepción de las comunicaciones contempladas en el primer párrafo, la cantidad total de materia prima entregada.

SECCIÓN 7

Garantías

Artículo 158

Garantía del receptor o del primer transformador 1. El receptor o el primer transformador constituirá la totalidad de la garantía contemplada en el apartado 2 ante la autoridad competente de la que dependa a más tardar en la fecha límite de presentación de la solicitud de pago durante el año de que se trate y en el Estado miembro correspondiente.

2. La garantía correspondiente a cada materia prima se calculará sobre la base de un importe de 250 euros por hectárea, multiplicado por la suma de todas las tierras cultivadas que sean objeto de un contrato firmado por el receptor o el primer transformador de que se trate y que se utilicen para producir la materia prima prevista.

3. Cuando un contrato se modifique o se rescinda en las condiciones previstas en el artículo 150 o en el artículo 151, la garantía constituida se adaptará en consecuencia.

4. La garantía correspondiente a cada materia prima se liberará proporcionalmente, siempre y cuando la autoridad competente del receptor o del primer transformador haya obtenido la prueba de que:

a) dichas cantidades de materias primas se han transformado de conformidad con las utilizaciones previstas en la letra f) del apartado 2 del artículo 147 y, en su caso, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas en virtud del artículo 152;

b) si el contrato se refiere a semillas de nabina, de colza, de girasol o habas de soja de los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 91, 1206 00 99 o 1201 00 90 y si es de aplicación el procedimiento previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 149, las cantidades de subproductos que rebasan la cantidad máxima que puede destinarse al consumo humano o animal han tenido una salida distinta del mercado alimentario.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando la garantía haya sido constituida por el receptor, se liberará una vez que la materia prima de que se trate haya sido entregada al primer transformador, siempre que la autoridad competente de la que dependa el receptor disponga de la prueba de que el primer transformador ha constituido una garantía equivalente ante la autoridad competente de la que dependa.

Artículo 159

Exigencias principales y subordinadas

1. Las siguientes obligaciones constituirán exigencias principales con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión:

a) obligación de transformar, con carácter principal, cantidades de materias primas en los productos acabados estipulados en el contrato; la transformación se deberá efectuar antes del 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima;

b) obligación de encontrar, antes de la fecha mencionada en la letra a), salidas que no sean el mercado de alimentos para las cantidades de subproductos que rebasen la cantidad máxima que pueda destinarse al consumo humano o animal cuando sea aplicable el procedimiento previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 149 del presente Reglamento;

c) obligación de adjuntar al producto un ejemplar de control T5 de conformidad con los artículos 160 y 161 del presente Reglamento.

2. Las obligaciones siguientes, que incumben al receptor o al transformador, constituirán exigencias subordinadas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión:

a) obligación de aceptar toda la materia prima entregada por el solicitante de conformidad con el apartado 3 del artículo 145 del presente Reglamento;

b) obligación de depositar un ejemplar del contrato de conformidad con el apartado 1 del artículo 157 del presente Reglamento; c) obligación de efectuar comunicaciones de conformidad con el primer párrafo del apartado 3 del artículo 157 del presente Reglamento;

d) obligación de constituir una garantía de conformidad con el apartado 1 del artículo 158 del presente Reglamento.

SECCIÓN 8

Documentos para la venta, cesión o entrega en otro Estado miembro, o para la exportación

Artículo 160

Ejemplar de control T5

1. Cuando un transformador venda o ceda a un transformador establecido en otro Estado miembro productos intermedios que sean objeto del contrato contemplado en el artículo 147, el producto irá acompañado de un ejemplar de control T5 expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93.

Será de aplicación el primer párrafo cuando el receptor venda o ceda a un primer transformador establecido en otro Estado miembro materias primas que sean objeto de un contrato.

2. En la rúbrica «Otros» de la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá figurar una de las siguientes menciones:

— Producto destinado a su transformación o entrega de acuerdo con lo establecido en el articulo 147 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión;

— Použito pro zpracování nebo dodávku v souladu s článkem 147 nařízení Rady (ES) 1973/2004

— Skal anvendes til forarbejdning eller levering i overensstemmelse med artikel 147 i Kommissionens forordning (EF) nr. 1973/2004

— Zur Verarbeitung oder Lieferung gemäß Artikel 147 der Verordnung (EG) Nr. 1973/2004 der Kommission zu verwenden

— Προς χρήση για µεταποίηση ή παράδοση σύµφωνα µε το άρθρο 147 του κανονισµού (ΕΚ) αριθ. 1973/2004 της Επιτροπής

— To be used for processing or delivery in accordance with Article 147 of Commission Regulation (EC) No 1973/2004

— Kasutamiseks töötlemisel või tarnimisel vastavalt komisjoni määruse (EÜ) nr 1973/2004 artiklile 147

— À utiliser pour transformation ou livraison conformément aux dispositions de l'article 147 du règlement (CE) no 1973/2004 de la Commission

— Da consegnare o trasformare conformemente all'articolo 147 del regolamento (CE) n. 1973/2004 della Commissione

— Izmantot pārstrādei vai piegādei saskaņā ar Komisijas Regulas (EK) Nr. 1973/2004 147. panta nosacījumiem

— Naudoti perdirbimui arba pristatymui pagal Komisijos reglamento (EB) Nr. 1973/2004 147 straipsnio nuostatas

— A Bizottság 2004/1973/EK rendelete szerint feldolgozásra, vagy átadásra használandó

— Te gebruiken voor verwerking of aflevering overeenkomstig artikel 147 van Verordening (EG) nr. 1973/2004 van de Commissie

— Do wykorzystania w procesie przetwórstwa bądź do dostawy zgodnie z postanowieniami zawartymi w art. 147 rozporządzenia Komisji (WE) nr 1973/2004

— A utilizar para transformação ou entrega em conformidade com o artigo 147 do Regulamento (CE) n.o 1973/2004 da Comissão

— Na spracovanie alebo dodávku v súlade s článkom 147 nariadenia Komisie (ES) č. 1973/2004

— Se uporablja za predelavo ali dostavo v skladu s členom 147 Uredbe Komisije (ES) št. 1973/2004

— Käytetään jalostamiseen tai toimittamiseen komission asetuksen (EY) N:o 1973/2004 147 artiklan mukaisesti

— Används till bearbetning eller leverans i enlighet med artikel 147 i kommissionens förordning (EG) nr 1973/2004.

Artículo 161

Ejemplar de control T5 para la exportación En caso de que uno o varios de los productos acabados, productos intermedios, coproductos o subproductos sujetos a un contrato contemplado en el artículo 147 se destinen a la exportación a un tercer país, su transporte en el territorio de la Comunidad estará amparado por un ejemplar de control T5, expedido por la autoridad competente del Estado miembro en el que se hayan obtenido dichos productos.

La rúbrica «Otros» de la casilla 104 del ejemplar de control T5 se rellenará con una de las siguientes indicaciones:

— Este producto no podrá acogerse a ninguna de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo

— Pro tento produkt nemůže být poskytnuto financování podle čl. 1 odst. 2 nařízení (ES) č. 1258/1999 Rady

— De finansieringsforanstaltninger, der er omhandlet i artikel 1, stk. 2, i Rådets forordning (EF) nr. 1258/1999, kan ikke anvendes på dette produkt

— Dieses Erzeugnis kommt für keine Finanzierungen gemäß Artikel 1 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 1258/1999 des Rates in Betracht

— Το προϊόν αυτό δεν µπορεί να τύχει καµιάς από τις χρηµατοδοτήσεις που προβλέπονται στο άρθρο 1 παράγραφος 2 του κανονισµού (ΕΚ) αριθ. 1258/1999 του Συµβουλίου

— This product shall not qualify for any benefit pursuant to Article 1 (2) of Council Regulation (EC) No 1258/1999

— Kõnealuse toote puhul nõukogu määruse (EÜ) nr 1258/1999 artikli 1 lõikele 2 vastavaid soodustusi ei anta.

— Ce produit ne peut pas bénéficier des financements prévus à l'article ler, paragraphe 2, du règlement (CE) no 1258/1999 du Conseil

— Questo prodotto non può beneficiare delle misure di cui all'articolo 1, paragrafo 2 del regolamento (CE) n.

1258/1999 del Consiglio

— Šis produkts nevar saņemt Padomes Regulas (EK) Nr. 1258/1999 1. panta 2. punktā noteikto finansējumu

— Šiam produktui netaikoma jokia išmoka pagal Tarybos reglamento (EB) Nr. 1258/1999 1 straipsnio 2 punktą.

— Ez a termék nem jogosult az 1258/1999/EK tanácsi rendelet 1. cikkének (2) bekezdése szerinti semmilyen ellátásra

— Dit product komt niet in aanmerking voor financieringen zoals bedoeld in artikel 1, lid 2, van Verordening (EG) nr. 1258/1999 van de Raad

— Ten produkt nie kwalifikuje się do finansowania przewidzianego w art. 1 ust. 2 rozporządzenia Rady (WE) nr 1258/1999

— O presente produto não pode beneficiar de medidas ao abrigo do n.o 2 do artigo 1.o do Regulamento (CE) n.o 1258/1999 do Conselho

— Tento produkt nie je oprávnený na financovanie uvedené v odseku 2 článku 1 nariadenia Rady (ES) č. 1258/1999

— Ta proizvod ni upravičen do financiranja iz člena 1 (2) Uredbe Sveta (ES) št. 1258/1999

— Tähän tuotteeseen ei sovelleta neuvoston asetuksen (EY) N:o 1258/1999 1 artiklan 2 kohdan mukaisia toimenpiteitä

— De åtgärder som avses i artikel 1.2 i rådets förordning (EG) nr 1258/1999 kan inte användas för denna produkt.

Los párrafos primero y segundo se aplicarán únicamente cuando el producto acabado contemplado en el anexo XXIII, el producto intermedio, el coproducto o el subproducto objeto de un contrato contemplado en el artículo 147 se beneficien de restituciones por exportación si se obtienen a partir de materias primas cultivadas al margen del presente régimen.

Artículo 162

Pruebas alternativas al ejemplar de control T5 No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 159, cuando el ejemplar de control T5 no se haya devuelto al servicio de origen del organismo encargado del control del Estado miembro en que esté establecido el receptor o el primer transformador a los dos meses de vencer el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 159 debido a circunstancias no imputables al primer transformador, se podrán aceptar los siguientes documentos como prueba alternativa al ejemplar de control T5:

a) facturas de compra de los productos intermedios;

b) certificado en que el último transformador haga constar la transformación final en productos no alimentarios;

c) fotocopias certificadas por el último transformador de los documentos contables que prueben que se ha efectuado la transformación.

SECCIÓN 9

Controles

Artículo 163

Registros

1. La autoridad competente del Estado miembro precisará los registros que deberá llevar el receptor o el transformador, así como su periodicidad, que deberá ser, como mínimo, mensual.

En el caso de los receptores, figurarán en ellos, al menos, los datos siguientes:

a) cantidades de todas las materias primas compradas y vendidas para su transformación en el marco del presente régimen;

b) nombre y dirección del primer transformador.

En el caso de los transformadores, figurarán en los registros, al menos, los datos siguientes:

a) cantidades de las diversas materias primas compradas para su transformación;

b) cantidades de materias primas transformadas y cantidades y tipos de productos acabados, coproductos y subproductos obtenidos a partir de ellas;

c) pérdidas registradas durante el proceso de transformación;

d) cantidades destruidas y justificación de su destrucción;

e) cantidades y tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador y precios obtenidos;

f) en su caso, nombre y dirección del transformador ulterior.

2. La autoridad competente de la que dependa el receptor o el primer transformador comprobará que los contratos presentados cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 145. Si no se cumplen dichas condiciones, deberá informarse de ello a la autoridad competente de la que dependa el solicitante.

3. A los efectos del cálculo del valor económico de los productos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 145, la autoridad competente comparará, basándose en la información mencionada en el apartado 2 del artículo 157, la suma de los valores de todos los productos no alimentarios con la suma de los valores de todos los demás productos destinados a otras utilizaciones que resulten de la misma transformación. Cada valor será el resultado de la multiplicación de la cantidad respectiva por la media de los precios franco fábrica registrados durante la anterior campaña. En caso de que no se disponga de dichos precios, la autoridad competente determinará los precios apropiados, basándose en particular en los datos contemplados en el apartado 2 del artículo 157.

Artículo 164

Controles en las instalaciones de los receptores y los transformadores 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se encuentren los receptores realizarán controles respecto al menos el 25 % de los receptores instalados en su territorio, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo.

Estos controles comprenderán comprobaciones físicas y el examen de los documentos comerciales con el fin de verificar la correspondencia entre las compras de materias primas y las entregas respectivas.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan tenido lugar las transformaciones realizarán controles del cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 del artículo 146 respecto al menos el 25 % de los transformadores instalados en su territorio, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo. Estos controles consistirán, como mínimo, en lo siguiente:

a) comparación de la suma de los valores de todos los productos no alimentarios con la suma de los valores de todos los demás productos destinados a otras utilizaciones y obtenidos en la misma transformación;

b) análisis del sistema de producción del transformador que incluya comprobaciones físicas y el examen de los documentos comerciales, con el fin de comprobar la coherencia, en el caso del transformador, entre las entregas de materias primas, los productos acabados, lo coproductos y los subproductos.

A los efectos de la comprobación contemplada en la letra b), la autoridad competente se basará principalmente en los coeficientes técnicos de transformación de las materias primas consideradas. Cuando existan, deberán aplicarse los coeficientes previstos en la normativa comunitaria en materia de exportación.

En su ausencia, se recurrirá a otros coeficientes que estén previstos en la normativa comunitaria. En todos los demás casos, la comprobación se basará principalmente en los coeficientes generalmente admitidos por la industria de transformación en cuestión.

3. En lo que respecta a las transformaciones contempladas en el artículo 146, los controles se efectuarán sobre el 10 % de los solicitantes, seleccionados sobre la base de un análisis de riesgo que tendrá en cuenta los siguientes elementos:

a) importe de las ayudas;

b) número de parcelas agrícolas y superficie objeto de una solicitud de ayuda;

c) evolución desde el año anterior;

d) resultados de los controles de años anteriores;

e) otros parámetros que definan los Estados miembros, sobre la base de la representatividad de las declaraciones presentadas.

4. En caso de que los controles a que se hace referencia en el apartado 3 pongan de manifiesto la existencia de irregularidades en al menos el 3 % de los casos, la autoridad competente realizará los controles suplementarios que sean necesarios durante el año en curso y aumentará en consonancia el porcentaje de agricultores que deban ser objeto de un control sobre el terreno el siguiente año.

5. En caso de establecerse que determinados elementos de los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3 se lleven a cabo mediante muestreo, éste deberá garantizar un nivel de control fiable y representativo.

6. Cada control será objeto de un informe de control firmado por el responsable del mismo, en el que se precisarán los diferentes elementos del control. Este informe contendrá, en particular, los siguientes datos:

a) fecha del control;

b) personas presentes;

c) período controlado;

d) técnicas de control utilizadas, incluida, en su caso, una referencia a los métodos de muestreo;

e) resultados del control.

Artículo 165

Producción de cáñamo

Serán de aplicación las disposiciones relativas al cáñamo a que se hace referencia en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 795/2004 y en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 796/2004.

Artículo 166

Medidas suplementarias y asistencia mutua

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas suplementarias necesarias para la adecuada aplicación del presente capítulo y se prestarán asistencia mutua para la ejecución de los controles en él previstos. En caso de que el presente capítulo no prevea las reducciones o exclusiones apropiadas, los Estados miembros podrán aplicar las sanciones nacionales pertinentes en relación con los operadores comerciales que intervengan en el procedimiento de concesión de las ayudas.

2. En la medida de lo necesario o de lo requerido por el presente capítulo, los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la eficacia de los controles y permitir la comprobación de la autenticidad de los documentos presentados y la exactitud de los datos intercambiados.

SECCIÓN 10

Exclusión del régimen y comunicaciones

Artículo 167

Exclusión de materias primas del régimen Los Estados miembros podrán excluir del régimen establecido en el presente capítulo las materias primas agrícolas que planteen dificultades relacionadas con el control, la sanidad, el medio ambiente, el Derecho penal o con un porcentaje reducido de productos finales no alimentarios.

Artículo 168

Superficie mínima

Los Estados miembros podrán establecer una superficie mínima cultivada con respecto a cualquier materia prima contemplada en el apartado 1 del artículo 145.

Artículo 169

Comunicaciones

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión antes del 15 de octubre siguiente al final del año de que se trate todos los datos que a continuación se detallan:

a) superficies correspondientes a cada materia prima que se deriven de los contratos mencionados en el artículo 147 y de las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 146 y en el artículo 148;

b) cantidades de cada tipo de materia prima, producto acabado, subproducto y coproducto obtenido, con indicación del tipo de materia prima utilizada;

c) medidas adoptadas en aplicación del artículo 146; d) materias primas excluidas del régimen en aplicación del artículo 167;

e) superficies mínimas establecidas de conformidad con el artículo 168.

CAPÍTULO 17

AYUDA POR SUPERFICIE EN FAVOR DEL LÚPULO

Artículo 170

Pagos adicionales en favor de los productores de lúpulo 1. El pago adicional mencionado en el segundo párrafo del artículo 68 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 se concederá a los agricultores que produzcan lúpulo por hectárea de superficie que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 110 sexdecies de dicho Reglamento, siempre que dicha superficie:

a) haya estado plantada con una densidad uniforme mínima de 1 500 plantas por hectárea en caso de doble tutorado o de 2 000 plantas por hectárea en caso de tutorado simple; b) haya sido sometida a las labores normales de cultivo.

2. Se entenderá por superficie «plantada con lúpulo» con arreglo al segundo guión del artículo 110 sexdecies del Reglamento (CE) no 1782/2003 la superficie delimitada por la línea de alambres exteriores de anclaje de los tutores. Cuando se cultiven plantas de lúpulo en esa línea, se añadirá a cada lado de la parcela un pasillo de servicio suplementario cuya anchura corresponderá a la anchura media de los pasillos de servicio situados dentro de dicha superficie cultivada. Ese pasillo de servicio suplementario no deberá pertenecer a una vía pública.

Las dos parcelas situadas en los extremos de las líneas de cultivo y necesarias para la maniobra de la maquinaria agrícola estarán incluidas en la superficie, siempre que la longitud de cada una de ellas no sea superior a ocho metros y que no pertenezcan a una vía pública.

3. Las superficies plantadas con plantas de lúpulo cultivadas principalmente como producto de vivero quedarán excluidas del pago adicional.

4. La suma total disponible para pagos adicionales se distribuirá equitativamente entre las superficies subvencionables plantadas con lúpulo en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Artículo 171

Pagos a agrupaciones reconocidas de productores 1. Las agrupaciones reconocidas de productores solicitarán el pago a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 68 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 a más tardar el 1 de septiembre del año de cosecha.

2. La suma abonada a las agrupaciones reconocidas de productores se comprometerá para financiar las medidas previstas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1696/71 en el plazo de los tres años siguientes a la fecha del pago. Todo importe no comprometido dentro de ese plazo se devolverá al organismo pagador y se deducirá de los gastos financiados con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA.

3. La ayuda retenida con respecto a las cosechas anteriores a la de 2005 de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71 deberá gastarse antes del 31 de diciembre de 2008.

4. Los Estados miembros que efectúen pagos a agrupaciones reconocidas de productores remitirán anualmente a la Comisión un informe sobre la utilización de los pagos por parte de las agrupaciones de productores por ellos reconocidas, que incorporará una descripción de las medidas previstas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1696/71 que se hayan financiado con tales pagos. El informe se enviará a más tardar el 30 de junio de todos los años.

5. La suma total disponible en un Estado miembro dado para efectuar pagos a las agrupaciones reconocidas de productores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 68 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 se distribuirá entre dichas agrupaciones proporcionalmente a las superficies que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 170 del presente Reglamento respecto de las que sus miembros hayan presentado una solicitud de conformidad con el título II de la parte II del Reglamento (CE) no 796/2004.

CAPÍTULO 18

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 172

Derogaciones

1. Quedan derogados, con efectos a partir del 1 de enero de 2005, los Reglamentos (CEE) no 1686/72, (CEE) no 1445/76, (CE) no 1644/1996, (CE) no 2316/1999, (CE) no 2461/1999, (CE) no 2550/2001, (CE) no 2199/2003 y (CE) no 2237/2003.

No obstante, seguirán aplicándose a las solicitudes de ayuda correspondientes a la campaña de comercialización o período de prima de 2004/05 y a campañas de comercialización o períodos de prima anteriores. En caso de aplicación del artículo 66 o del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003, seguirán siendo aplicables los apartados 2 a 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 2316/1999 hasta que expiren los compromisos de los agricultores.

2. Queda derogado el Reglamento (CE) no 2342/1999 con efectos a partir del 1 de enero de 2005. Seguirá siendo aplicable a las solicitudes presentadas respecto del año 2004.

3. Queda derogado el Reglamento (CE) no 609/1999 con efectos a partir del 1 de enero de 2005. No obstante, seguirá siendo aplicable a las solicitudes de pagos directos correspondientes a la cosecha de 2004 y a la de 2005 en caso de aplicación del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

4. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 173

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización o períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, con excepción del artículo 10, que se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004 Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

PRUEBA DEL AMARGOR DE LOS ALTRAMUCES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 5 DEL

ARTÍCULO 2

Deberá realizarse con una muestra de 200 semillas pertenecientes a una toma de 1 kg por lote de 20 toneladas de peso máximo.

La prueba deberá limitarse a la demostración cualitativa de la presencia de semillas amargas en la muestra. La tolerancia de la homogeneidad será de una semilla por cada 100. Como método de prueba se aplicará el método de corte de las semillas según Von Sengbusch (1942), Ivanov y Smirnova (1932) y Eggebrecht (1949). Las semillas desecadas o infladas se cortarán transversalmente. Las mitades así obtenidas se colocarán en un colador y se remojarán durante 10 segundos en una solución de yodo, enjuagándose a continuación con agua durante 5 segundos. La superficie de corte de las semillas amargas se volverá oscura, mientras que la de las semillas pobres en alcaloides permanecerá amarilla.

Para la preparación de la solución de yodo se disolverán en la menor cantidad de agua posible 14 g de yoduro potásico, se añadirán 10 g de yodo y se llevará la solución a 1 000 cm3. Antes de su utilización, deberá dejarse la solución en reposo durante una semana. Se conservará en frasco de cristal ahumado. La solución madre se diluirá de tres a cinco veces antes de su utilización.

ANEXO II

AYUDA ESPECÍFICA AL ARROZ

Cálculo del coeficiente de reducción a que se hace referencia en el artículo 13 1. Para determinar una posible superación de la superficie básica a que se hace referencia en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta, por un lado, las superficies o subsuperficies básicas contempladas en el artículo 81 de dicho Reglamento y, por otro lado, el total de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda en virtud de dichas superficies y subsuperficies básicas.

2. Al establecer la superficie total para la que se hayan presentado solicitudes de ayuda, no se tendrán en cuenta las solicitudes o partes de solicitudes que, una vez controladas, se hayan considerado manifiestamente injustificadas.

3. Si se observa una superación en el caso de determinadas superficies o subsuperficies básicas, el Estado miembro establecerá el porcentaje de superación, calculado con dos decimales, de conformidad con el plazo límite fijado en el apartado 2 del artículo 18 del presente Reglamento. Cuando sea previsible una superación de la superficie, el Estado miembro informará inmediatamente de ello a los productores.

4. El coeficiente de reducción de la ayuda específica al arroz se calculará, de conformidad con el artículo 82 del Reglamento (CE) no 1782/2003, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Coeficiente de reducción = superficie de referencia de la subsuperficie básica dividida por la superficie total para la que se hayan presentado solicitudes de ayuda para dicha subsuperficie básica.

La ayuda específica al arroz reducida se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ayuda específica al arroz reducida = ayuda específica al arroz multiplicada por el coeficiente de reducción.

Este coeficiente de reducción y la ayuda específica al arroz reducida se calcularán para cada subsuperficie básica, tras la solicitud de la redistribución prevista en el apartado 2 del artículo 82 del citado Reglamento. La redistribución se realizará en beneficio de las subsuperficies básicas cuyos límites se hayan sobrepasado. La redistribución se efectuará proporcionalmente a las superaciones observadas en las subsuperficies básicas cuyo límites se hayan sobrepasado.

ANEXO III

Ayuda específica al arroz

A. Superficie sembrada por la que se ha solicitado una ayuda (datos provisionales). Información a que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 Campaña de comercialización: 2.../2…

Estado miembro: ………

(Únicamente en el caso de Francia) superficie básica: ...

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 56

B. Superficie sembrada por la que se ha solicitado una ayuda (datos definitivos). Información a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 Campaña de comercialización: 2.../2…

Estado miembro: ………

(Únicamente en el caso de Francia) superficie básica: ...

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57

C. Superficie sembrada por la que se ha pagado una ayuda. Información a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1 del artículo 14

Campaña de comercialización: 2.../2…

Estado miembro: ………

(Únicamente en el caso de Francia) superficie básica: ...

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58

ANEXO IV

a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 54 y en el apartado 1 del artículo 59

SUPERFICIES BÁSICAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 59 A 60

ANEXO V

a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 56 Variedades de lino destinado a la producción de fibras que pueden optar a los pagos por superficie de cultivos herbáceos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61

ANEXO VI

a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 59 y en el apartado 2 del artículo 69

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 62

ANEXO VII

Leguminosas forrajeras contempladas en el artículo 67

Código NC

0713 90 / Vicia spp. excepto Vicia faba y Vicia sativa, recolectadas en plena madurez . Vicia sativa, excepto la recolectada en plena madurez

ex 1209 29 50 / Lupinus spp., excepto los altramuces dulces

ex 1214 90 99 / Medicago spp. - Trifolium spp. - Lathyrus spp. - Melilotus spp. - Onobrychis spp. - Ornithopus sativus. - Hedysarum coronarium. - Lotus corniculatus. - Galega orientalis. - Trigonella foenum-graecum.- Vigna sinensis"

ANEXO VIII

CULTIVOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 57

Cultivo / Estado miembro / Región

Todos los cultivos subvencionables / Estonia - Finlandia – Suecia / Todo el territorio - Todo el territorio - Todo el territorio

Maíz dulce

Cáñamo destinado a la producción de fibras / Todos los Estados miembros / Todo el territorio

ANEXO IX

INFORMACIÓN QUE DEBERÁ COMUNICARSE A LA COMISIÓN

a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 69 La información se presentará en una serie de cuadros según el modelo que figura a continuación:

— El primer grupo de cuadros presentará información sobre cada región productora con arreglo al artículo 103 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

— El segundo grupo de cuadros ofrecerá información sobre cada región de superficie básica con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

— Un cuadro único sintetizará los datos por Estados miembros.

Los cuadros se transmitirán simultáneamente en soporte impreso e informático.

Fórmulas para las superficies:: 5 = 1 + 2 + 3 + 4

10 = 7 + 8 + 9

16 = 17 + 18

21 = 5 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 20

Notas:

En cada cuadro deberá indicarse la región de que se trate.

El rendimiento será el que se utilice para el cálculo de los pagos por superficie de cultivos herbáceos de conformidad con el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

La distinción entre superficies «regadas» y «no regadas» deberá realizarse sólo en los casos de regiones mixtas. En este caso:

(d) = (e) + (f)

(j) = (k) + (l)

En la línea 1 sólo se facilitará la información correspondiente al trigo duro que puede optar al suplemento del pago por superficie previsto en el apartado 1 del artículo 105 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En la línea 2 sólo se facilitará la información correspondiente al trigo duro que puede optar a la ayuda especial prevista en el apartado 3 del artículo 105 del Reglamento (CEE) no 1782/2003.

La línea 19 corresponde únicamente a las tierras retiradas o forestadas en virtud de los artículos 22, 23, 24 y 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999, contabilizadas como tierras de cultivos herbáceos retiradas con arreglo al apartado 8 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

La línea 20 corresponde a las superficies contempladas en el apartado 3 del artículo 102 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

También deberá proporcionarse información sobre los productores que no soliciten la ayuda por hectárea en el marco del régimen de pagos por superficie de cultivos herbáceos (capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003).

Esta información, que deberá indicarse en las columnas «m» y «n», bajo la rúbrica «Otras», se referirá esencialmente a los cultivos herbáceos cultivados en superficies declaradas forrajeras para las primas por el ganado vacuno y ovino.

La línea 23 corresponde a las tierras retiradas para el cultivo de productos no alimentarios a las que no corresponden pagos de acuerdo con las disposiciones de aplicación del primer guión del apartado 3 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (por ejemplo, remolacha azucarera, aguaturma o pataca y raíces de achicoria).

La línea 24 corresponde a las tierras retiradas para el cultivo de leguminosas forrajeras de acuerdo con el segundo guión del apartado 3 del artículo 107 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

DATOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 66 A 67

ANEXO X

ZONAS CON DERECHO A RECIBIR LA PRIMA POR CABRA

1. Alemania: todas las zonas de montaña con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/99.

2. Grecia: todo el país (*).

3. España: Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Islas Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (con excepción de las provincias de La Coruña y Lugo), Madrid, Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana e Islas Canarias (*), y todas las zonas de montaña con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/99 situadas fuera de esas regiones.

4. Francia: Córcega, departamentos de ultramar (*) y todas las zonas de montaña con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/99 situadas fuera de estas regiones.

5. Italia: Lacio, Abruzos, Molise, Campania, Apulia, Basilicata, Calabria, Sicilia y Cerdeña y todas las zonas de montaña con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/99 situadas fuera de esas regiones.

6. Chipre: todo el país.

7. Austria: todas las zonas de montaña con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/99.

8. Portugal: todo el país, con excepción de las Azores (*).

9. Eslovenia: todo el país.

10. Eslovaquia: todas las zonas de montaña con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/99.

________________

(*) Se considerará que los departamentos franceses de ultramar, Madeira, las Islas Canarias y las islas del mar Egeo quedan excluidos del presente anexo en caso de aplicación de la excepción facultativa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003 por parte del Estado miembro interesado.

ANEXO XI

SOLICITUDES DE PRIMAS POR OVEJA Y CABRA

ESTADO MIEMBRO . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .

AÑO. . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .

FECHA. .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .

FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN: 31 DE JULIO DE TODOS LOS AÑOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 69

(1) Por ejemplo, en las explotaciones mixtas que cuenten con ovejas no lecheras y cabras, se inscribirá un «1» en las columnas de esta línea correspondientes a las ovejas no lecheras y las cabras — incluida la columna «Total hembras» — y un «0» en la columna correspondiente a las ovejas lecheras. Ello significa que en esta línea la columna «Total hembras» puede tener un valor inferior a la suma de las otras tres cifras de la línea.

(2) La línea que debe utilizarse (tamaño del rebaño) debe basarse en el número total de hembras. En el caso de las líneas de esta rúbrica, la columna «Total hembras» debe ser igual a la suma del número de «Ovejas no lecheras», «Ovejas lecheras» y «Cabras» de las tres columnas anteriores.

(3) El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo no permite presentar una solicitud por menos de 10 ovejas o cabras.

(4) De conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento vigente (zonas desfavorecidas).

ANEXO XII

PAGOS DE LAS PRIMAS POR OVEJA Y CABRA

ESTADO MIEMBRO . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .

AÑO. . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .

FECHA. .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .

FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN: 31 DE JULIO DE TODOS LOS AÑOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70

ANEXO XIII

FUNCIONAMIENTO DE LA RESERVA NACIONAL

ESTADO MIEMBRO . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .

AÑO. . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .

FECHA. .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .

FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN: 30 DE ABRIL DE TODOS LOS AÑOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

ANEXO XIV

PLAZOS Y FECHAS LÍMITE PARA LA TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE PRIMA

ESTADO MIEMBRO . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .

AÑO. . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .

FECHA. .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . .

FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN: 30 DE ABRIL DE TODOS LOS AÑOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72

ANEXO XV

LISTA DE LAS RAZAS BOVINAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 99

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 73

ANEXO XVI

RENDIMIENTO LÁCTEO MEDIO MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 103

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74

ANEXO XVII

LÍMITES MÁXIMOS NACIONALES CORRESPONDIENTES A LA PRIMA POR SACRIFICIO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 124, APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75

ANEXO XVIII

Cuadro a que se refieren el apartado 3 del artículo 106 y el artículo 131

1. PRIMA ESPECIAL

Número de animales

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76 A 80

ANEXO XIX

CUADRO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 131, A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL APARTADO 5 DE DICHO ARTÍCULO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80

ANEXO XX

Superficie mínima subvencionable por explotación en el marco del régimen de pago único por superficie

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81

ANEXO XXI

SUPERFICIE AGRÍCOLA EN EL MARCO DEL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO POR SUPERFICIE

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82

ANEXO XXII

MATERIAS PRIMAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 148

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 83

ANEXO XXIII

Productos acabados cuya fabricación se autoriza a partir de las materias primas contempladas en el artículo 145:

— Todos los productos de los capítulos 25 a 99 de la nomenclatura combinada.

— Todos los productos del capítulo 15 de la nomenclatura combinada que no se destinen al consumo humano o animal.

— Productos del código NC2207 20 00 que se utilicen directamente en combustibles para motores o se transformen para ser utilizados en combustibles para motores.

— Material de envasado de los códigos NC ex 1904 10 y ex 1905 90 90, a condición de que se haya demostrado que los productos se han destinado a fines no alimentarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 158 del presente Reglamento.

— Micelio de setas del código NC 0602 91 10.

— Goma laca, gomas, resinas, gomorresinas y bálsamos, naturales, del código NC 1301.

— Jugos y extractos de opio del código NC 1302 11 00.

— Jugos y extractos de pelitre o de raíces que contengan rotenona del código NC 1302 14 00.

— Otros mucílagos y espesativos del código NC 1302 39 00.

— Todos los productos agrícolas mencionados en el apartado 1 del artículo 146 y sus derivados obtenidos mediante un proceso intermedio de transformación que sirven de combustible para la producción de energía.

— Todos los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 146 y sus derivados destinados a la producción de energía.

— Miscanthus sinensis del código NC 0602 90 51, picado, destinado a ser usado como cama para caballos, abono orgánico vegetal, aditivo para mejorar compost y cama para el secado y la limpieza de plantas, así como esta materia prima o su fibra utilizadas como material de construcción.

— Todos los productos mencionados en el Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 216/2004 (2), a condición de que no procedan de cereales o patatas cultivadas en tierras retiradas de la producción y que no contengan productos derivados de cereales o patatas cultivados en tierras retiradas de la producción.

— Todos los productos mencionados en el Reglamento (CEE) no 1260/2001 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 30/2004 de la Comisión (4), a condición de que no procedan de remolacha azucarera cultivada en tierras retiradas de la producción y no contengan productos derivados de remolacha azucarera cultivada en tierras retiradas de la producción.

_______________

(1) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.

(2) DO L 36 de 7.2.2004, p. 36.

(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(4) DO L 6 de 10.1.2004, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/2004
  • Fecha de publicación: 20/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 01/01/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2010, por Reglamento 1121/2009, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82345).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 316/2009, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80656).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 50 y 56.1, b, por Reglamento 1124/2008, de 12 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82264).
    • el capítulo 17 bis, por Reglamento 1117/2008, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82244).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 a 3 y 140 y SE AÑADE el art. 139 bis y el capítulo 17 quinquies, por Reglamento 1548/2007, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82403).
    • los arts. 32, 33, 37, 39, 136, 138, 144, 146, 147, 155, 158 y 159 y la seccion VIII del capitulo XVI, por Reglamento 993/2007, de 27 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81550).
    • los arts. 136, 143.2.a y el anexo XXIV, por Reglamento 381/2007, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80519).
    • los arts. 3, 4, 61, 136, 171bis, 171ter y anexos III, VI y IX y SE SUSTITUYE art. 4, capitulo 8 y art. 69, por Reglamento 270/2007, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80359).
  • SE SUSTITUYE el art. 12 y el anexo IV y XVIII y SE MODIFICAN los arts. 14, 106, 131 y anexos VI, XI y XII, por Reglamento 1679/2006, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82155).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 317, de 3 de diciembre de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-82421).
  • SE SUPRIME los arts. 21.3, 86 y 128, por Reglamento 1044/2005, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81218).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 10 y 15, por Reglamento 794/2005, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80915).
    • el art. 56.1 b) y SE SUPRIME el anexo V, por Reglamento 681/2005, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80736).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Con efectos de 1 de enero de 2005, el Reglamento 2237/2003, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82198).
    • Con efectos de 1 de enero de 2005, el Reglamento 2199/2003, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82089).
    • Con efectos de 1 de enero de 2005, el Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82772).
    • Con efectos de 1 de enero de 2005, el Reglamento 2461/99, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82192).
    • Con efectos de 1 de enero de 2005, el Reglamento 2342/99, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-82107).
    • Con efectos de 1 de enero de 2005, el Reglamento 2316/99, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-82065).
    • Con efectos de 1 de enero de 2005, el Reglamento 609/99, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80498).
    • Con efectos de 1 de enero de 2005, el Reglamento 1644/96, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81386).
    • Con efectos de 1 de enero de 2005, el Reglamento 1445/76, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80139).
    • Con efectos de 1 de enero de 2005, el Reglamento 1686/72, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-1972-80096).
  • DESARROLLA el Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81717).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Política Agrícola Común

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