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Documento DOUE-L-2005-80494

Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito.

Publicado en:
«DOUE» núm. 68, de 15 de marzo de 2005, páginas 49 a 51 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80494

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 29, 31, apartado 1, letra c), y 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa del Reino de Dinamarca (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El principal objetivo de la delincuencia transfronteriza organizada es el beneficio económico. Por tanto, para ser eficaz, la prevención de la delincuencia organizada y la lucha contra ella deben centrarse en el seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito. No obstante, estas acciones se ven dificultadas, en particular, por las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito.

(2) En las conclusiones del Consejo Europeo de Viena de diciembre de 1998, el Consejo Europeo instó a que se reforzara la actuación de la Unión Europea contra la delincuencia internacional organizada, de acuerdo con el plan de acción sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (2).

(3) De acuerdo con el punto 50, letra b), del plan de acción de Viena, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, deben mejorarse y aproximarse, cuando sea necesario, las disposiciones nacionales en materia de incautación y confiscación de los productos del delito, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe.

(4) En el punto 51 de las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 se señala que el blanqueo de capitales está en el centro mismo de la delincuencia organizada y debe erradicarse allí donde se produzca y que el Consejo Europeo está resuelto a garantizar que se den pasos concretos para proceder al seguimiento, embargo preventivo, incautación y decomiso de los productos del delito. En el punto 55, el Consejo Europeo pide que se realice la aproximación del Derecho penal y procesal en materia de blanqueo de capitales (por ejemplo, seguimiento, embargo preventivo y decomiso de fondos).

(5) De acuerdo con la recomendación no 19 del plan de acción de 2000 titulado «Prevención y control de la delincuencia organizada — Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio», aprobado por el Consejo el 27 de marzo de 2000 (3), habría que estudiar si es necesario un instrumento que, teniendo en cuenta las mejores prácticas vigentes en los Estados miembros y con el debido respeto a los principios jurídicos fundamentales, introduzca la posibilidad de mitigar, en virtud del Derecho penal, civil o fiscal, según el caso, la carga de la prueba en lo que se refiere al origen del patrimonio de una persona condenada por una infracción relacionada con la delincuencia organizada.

(6) En virtud del artículo 12, sobre decomiso e incautación, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 12 de diciembre de 2000, los Estados parte pueden considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso en la medida en que ello sea conforme con los principios de su Derecho interno y con la índole del proceso judicial.

(7) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 8 de noviembre de 1990 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito. Algunos Estados miembros han formulado declaraciones respecto del artículo 2 del Convenio, relativo al decomiso, en el sentido de quedar obligados a decomisar únicamente los productos de determinados delitos.

(8) La Decisión marco 2001/500/JAI (4) del Consejo establece disposiciones relativas al blanqueo de capitales, la identificación, el seguimiento, el embargo, la incautación y el decomiso de los instrumentos y productos del delito. Con arreglo a dicha Decisión marco, los Estados miembros están también obligados a no formular ni mantener ninguna reserva en relación con las disposiciones del Convenio del Consejo de Europa en lo referente al decomiso en la medida en que el delito lleve aparejada una pena privativa de libertad o una medida de seguridad de duración superior a un año en su grado máximo.

(9) Los instrumentos existentes en este ámbito no han contribuido de manera suficiente al establecimiento de una cooperación transfronteriza eficaz en lo que respecta al decomiso, puesto que hay todavía algunos Estados miembros que no pueden decomisar los productos de todos los delitos que llevan aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año.

____________________________

(1) DO C 184 de 2.8.2002, p. 3.

(2) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(3) DO C 124 de 3.5.2000, p. 1.

(4) DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.

(10) La finalidad de la presente Decisión marco es garantizar que todos los Estados miembros dispongan de normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito, en particular en relación con la carga de la prueba sobre el origen de los bienes que posea una persona condenada por una infracción relacionada con la delincuencia organizada. La presente Decisión marco guarda relación con un proyecto danés de Decisión marco sobre el reconocimiento mutuo en la Unión Europea de resoluciones relativas al decomiso de los productos del delito y al reparto de los bienes decomisados, presentado simultáneamente.

(11) La presente Decisión marco no impide a ningún Estado miembro aplicar sus principios fundamentales en materia de garantías procesales, en particular la presunción de inocencia, los derechos de propiedad, libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en otros medios de comunicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:

— «productos», todo beneficio económico derivado de una infracción penal. Podrá consistir en cualquier clase de bienes, tal como se definen en el siguiente guión,

— «bienes», los bienes de cualquier clase, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, así como los actos jurídicos o documentos que acrediten la titularidad u otros derechos sobre tales bienes,

— «instrumentos», todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de una o varias infracciones penales,

— «decomiso», toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien,

— «persona jurídica», toda entidad que tenga dicha condición con arreglo a la legislación nacional aplicable, excepto los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de la potestad pública y las organizaciones públicas internacionales.

Artículo 2

Decomiso

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos.

2. Por lo que respecta a las infracciones fiscales, los Estados miembros podrán aplicar procedimientos distintos de los penales con el fin de privar al autor del producto de la infracción.

Artículo 3

Potestad de decomiso ampliada

1. Cada Estado miembro adoptará como mínimo las medidas necesarias para poder proceder, en las circunstancias mencionadas en el apartado 2, al decomiso, total o parcial, de los bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción:

a) cometida en el marco de una organización delictiva tal como se define en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (1), cuando dicha infracción esté prevista en:

— la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (2),

— la Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito,

— la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos (3),

— la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (4),

— la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (5),

____________________________

(1) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

(2) DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.

(3) DO L 203 de 1.8.2002, p. 1.

(4) DO L 328 de 5.12.2002, p. 1.

(5) DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.

— la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (1);

b) que esté prevista en la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (2),

y siempre que la infracción a tenor de las mencionadas Decisiones marco:

— en relación con infracciones distintas al blanqueo de capitales, se castiguen con penas de prisión de al menos entre cinco y diez años en su grado máximo,

— en relación con el blanqueo de capitales, se castiguen con penas de prisión de al menos cuatro años en su grado máximo,

y la infracción sea de tal naturaleza que pueda generar un beneficio económico.

2. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que se pueda proceder al decomiso al amparo del presente artículo como mínimo cuando:

a) un órgano jurisdiccional nacional, basándose en hechos concretos, está plenamente convencido de que los bienes de que se trata provienen de actividades delictivas desarrolladas por la persona condenada durante un período anterior a la condena por la infracción a que se refiere el apartado 1, que el órgano jurisdiccional considere razonable a la vista de las circunstancias del caso concreto, o bien

b) un órgano jurisdiccional nacional, basándose en hechos concretos, está plenamente convencido de que los bienes de que se trata provienen de actividades delictivas similares desarrolladas por la persona condenada durante un período anterior a la condena por la infracción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que el órgano jurisdiccional considere razonable a la vista de las circunstancias del caso concreto, o bien

c) se tenga constancia de que el valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de la persona condenada y un órgano judicial nacional, basándose en hechos concretos, esté plenamente convencido de que los bienes en cuestión provienen de la actividad delictiva de la persona condenada.

3. Cada Estado miembro podrá estudiar además la posibilidad de adoptar las medidas necesarias que le permitan proceder, conforme a las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2, al decomiso, total o parcial, de bienes adquiridos por los allegados de la persona de que se trate y de bienes transferidos a una persona jurídica sobre la que la persona de que se trate ejerza un control efectivo individualmente o junto con sus allegados. La misma regla será de aplicación si la persona interesada recibe una parte considerable de los ingresos de la persona jurídica.

4. Los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos distintos de los de carácter penal para privar al autor de la infracción de los bienes de que se trate.

Artículo 4

Vías de recurso

Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que las partes interesadas afectadas por las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 3 dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos.

Artículo 5

Garantías

La presente Decisión no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos y principios fundamentales, incluida en particular la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 6

Incorporación a la legislación nacional

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de marzo de 2007.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo de 2007, el texto de las disposiciones mediante las cuales incorporen a sus legislaciones nacionales las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Basándose en un informe elaborado a partir de esa información y en un informe escrito de la Comisión, el Consejo verificará, a más tardar el 15 de junio de 2007, en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT

_____________________________

(1) DO L 335 de 11.11.2004, p. 8.

(2) DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/02/2005
  • Fecha de publicación: 15/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/2005
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de marzo de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 3, por Directiva 2014/42, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-2014-80848).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre normas para su eficaz aplicación en la legislación estatal, por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2010-9953).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso : Decisión 2006/783, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82231).
Referencias anteriores
Materias
  • Bienes decomisados
  • Cooperación judicial internacional
  • Delincuencia organizada
  • Drogas
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Inmigración
  • Menores
  • Mercancías
  • Moneda
  • Terrorismo
  • Trata de seres humanos

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