Está Vd. en

Documento DOUE-L-2005-80640

Reglamento (CE) nº 558/2005 de la Comisión, de 12 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación, y el Reglamento (CE) nº 174/1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 94, de 13 de abril de 2005, páginas 22 a 25 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80640

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (2), a partir de la nomenclatura combinada, establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación.

(2) La nomenclatura para las restituciones a la exportación establece que los quesos podrán acogerse a restituciones por exportación si cumplen unos requisitos mínimos en lo que respecta a la materia seca láctea y la materia grasa láctea. Un tipo de queso producido en algunos nuevos Estados miembros podría cumplir los requisitos necesarios pero no poder acogerse a restituciones por no formar parte del sistema de clasificación actual de la nomenclatura para las restituciones a la exportación. Dada la importancia de este queso para la industria láctea, el comercio y los productores de leche interesados, procede añadir un código del producto a la partida «otros quesos», de manera que ese queso pueda clasificarse en la nomenclatura para las restituciones a la exportación.

(3) Las cantidades por las que se solicitan certificados de exportación en la categoría de productos «quesos» no cesan de superar el nivel de los límites a la exportación a que debe ajustarse la Comunidad en virtud del Acuerdo sobre la agricultura resultado de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Los certificados de exportación suplementarios que se solicitarán dentro de la nueva partida creada aumentarán la presión sobre la categoría.

(4) El artículo 3 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (3) dispone que no se concederá restitución alguna por la exportación de queso cuyo precio franco frontera, antes de la aplicación de la restitución en el Estado miembro de exportación, sea inferior a 230 EUR por cada 100 kilogramos. Esta disposición no se aplica al queso correspondiente al código 0406 90 33 9919 de la nomenclatura para las restituciones a la exportación. En estas circunstancias y en vista de la elevada demanda de certificados de exportación de queso, procede aplicar está disposición a todos los quesos sin excepción.

(5) La nota 10 del sector 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87, aplicable a los quesos rallados, fundidos y en polvo, establece que las materias no lácticas añadidas no se tendrán en cuenta para el cálculo de la restitución. Procede ampliar esta disposición a todos los quesos y describir mejor las materias no lácticas de que se trata. Determinar el peso de esas materias podría no ser posible para el exportador e incluso más difícil para las autoridades competentes, por lo que procede disminuir la restitución en un importe determinado.

(6) La restitución se concede sobre el peso neto del queso. Podría haber confusiones cuando los quesos estén cubiertos de parafina, ceniza o cera o envueltos en una película de plástico. Procede disponer que dichos embalajes no entran en el peso neto del producto a efectos del cálculo de la restitución. Podría no ser posible para el exportador o para las autoridades competentes determinar el peso de la película de plástico, de la parafina o de la ceniza, por lo que procede disminuir la restitución en un importe determinado.

(7) Procede, pues, modificar los Reglamentos (CEE) no 3846/87 y (CE) no 174/1999 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

______________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2199/2004 (DO L 380 de 24.12.2004, p. 1).

(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 quedará modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 174/1999 se suprimirá el párrafo cuarto.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a los certificados de exportación que se soliciten a partir del 27 de mayo de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

El sector 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 quedará modificado como sigue:

1) La designación de la mercancía del código NC «ex 0406» se sustituirá por la siguiente «Queso y requesón (7) (10):».

2) La designación de la mercancía del código NC «ex 0406 20» se sustituirá por la siguiente: «— Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:».

3) La designación de la mercancía del código NC «ex 0406 30» se sustituirá por la siguiente: «— Queso fundido, excepto el rallado o en polvo:».

4) Los datos relativos al código NC «ex 0406 90 88» se sustituirán por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

5) La nota 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« (7) a) La restitución aplicable a los quesos en envases inmediatos que contengan igualmente líquido de conservación, en particular salmuera, se concederá sobre el peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido.

b) Se considerará que no forman parte del peso neto del producto a efectos de la restitución la película de plástico, la parafina, la ceniza y la cera utilizadas como embalajes.

c) Cuando el queso se presente en una película de plástico y cuando el peso neto declarado incluya el peso de la película de plástico, el importe de la restitución se disminuirá en un 0,5 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar si el queso está envasado en una película de plástico y si el peso neto declarado incluye el peso de la película de plástico.

d) Cuando el queso se presente en parafina o ceniza y cuando el peso neto declarado incluya el peso de la parafina o la ceniza, el importe de la restitución se disminuirá en un 2 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar si el queso está envasado en parafina o ceniza y si el peso neto declarado incluye el peso de la parafina o la ceniza.

e) Cuando el queso se presente en cera, al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en su declaración el peso neto del queso, que no incluirá el peso de la cera.».

6) La nota 10 se sustituirá por el texto siguiente:

« (10) a) Cuando el producto contenga ingredientes no lácticos, distintos de las especias o hierbas, tales como jamón, frutos secos, gambas, salmón, aceitunas o uvas, el importe de la restitución se disminuirá en un 10 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido esos ingredientes no lácticos.

b) Cuando el producto contenga hierbas o especias, tales como mostaza, albahaca, ajo u orégano, el importe de la restitución se disminuirá en un 1 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido hierbas o especias.

c) Cuando el producto contenga caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a la caseína y/o a los caseinatos y/o al lactosuero y/o a los productos derivados del lactosuero (con excepción de la mantequilla de lactosuero del código NC 0405 10 50) y/o a la lactosa y/o al filtrado y/o a los productos correspondientes al código NC 3504 añadidos.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de la caseína y/o los caseinatos y/o del lactosuero y/o de los productos derivados del lactosuero (especificando, en su caso, el contenido en mantequilla de lactosuero) y/o de la lactosa y/o del filtrado y/o de los productos del código NC 3504 añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado.

d) En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación, tales como sal, cuajo o moho.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/04/2005
  • Fecha de publicación: 13/04/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/2005
  • Aplicable desde el 27 de mayo de 2005.
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Nomenclatura
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid