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Documento DOUE-L-2005-81728

Directiva 2005/52/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico.

Publicado en:
«DOUE» núm. 234, de 10 de septiembre de 2005, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81728

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, Tras consultar al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/87/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar su anexo III al progreso técnico (2), amplió hasta el 31 de diciembre de 2005 el plazo previsto para el uso provisional de 60 tintes para el pelo enumerados en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE con los números de referencia de 1 a 60.

(2) Con arreglo a la estrategia en materia de tintes para el pelo, publicada en Internet, se acordó con los Estados miembros y los agentes interesados que julio de 2005 sería una fecha adecuada para presentar al Comité permanente de productos cosméticos (SCCP) la información complementaria sobre los referidos tintes para el pelo.

(3) La industria ha presentado información complementaria relativa a 38 tintes para el pelo enumerados en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE. Esta información ha de ser evaluada por el SCCP. La regulación definitiva de estos tintes para el pelo, basada en dichas evaluaciones, y su incorporación a la legislación de los Estados miembros no será posible antes del 31 de diciembre de 2006. Conviene, por tanto, ampliar hasta el 31 de diciembre de 2006, el plazo previsto para su uso provisional en productos cosméticos, siempre que se cumplan las restricciones y condiciones establecidas en la parte 2 del anexo III.

(4) Para 22 tintes para el pelo enumerados en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE no se ha presentado esta información complementaria. La regulación definitiva de estos tintes para el pelo se tomará en consideración una vez concluidos los procedimientos correspondientes. Esta regulación definitiva y su incorporación a las legislaciones de los Estados miembros no será posible antes del 31 de agosto de 2006. Conviene, por tanto, ampliar hasta el 31 de agosto de 2006, el plazo previsto para su uso provisional en productos cosméticos, siempre que se cumplan las restricciones y condiciones establecidas en la parte 2 del anexo III.

(5) Por ello, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE, la columna g se modifica como sigue:

1) Para los números de orden 1, 2, 8, 13, 15, 17, 23, 30, 34, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 51, 52, 53, 54, 57, 59 y 60, la fecha «31.12.2005» se sustituye por «31.8.2006».

2) Para los números de orden 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 47, 48, 49, 50, 55, 56 y 58, la fecha «31.12.2005» se sustituye por «31.12.2006».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

_________________________________________

(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/42/CE (DO L 158 de 20.6.2005, p. 17).

(2) DO L 287 de 8.9.2004, p. 4.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 09/09/2005
  • Fecha de publicación: 10/09/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 13/09/2005
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden SCO/747/2006, de 9 de marzo de 2006 (Ref. BOE-A-2006-4879).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III.2 , de la Directiva 76/768, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80249).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Cosméticos
  • Normas de calidad
  • Productos químicos

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