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Documento DOUE-L-2005-82020

Recomendación de la Comisión, de 18 de mayo de 2005, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 276, de 21 de octubre de 2005, páginas 54 a 57 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82020

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) En abril de 2004 la Comisión adoptó una Comunicación sobre la gestión de los derechos de autor y derechos afines en el mercado interior.

(2) El Parlamento Europeo, en su informe de 15 de enero de 2004 (1), declaró que los titulares de derechos debían poder beneficiarse de la protección de los derechos de autor y derechos afines, cualquiera que sea el lugar donde se establezcan estos derechos y con independencia de las fronteras nacionales o los métodos de utilización, durante todo su período de vigencia.

(3) El Parlamento Europeo destacó también que toda iniciativa de la Comunidad respecto a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines debe fortalecer la confianza de los artistas, incluidos escritores y músicos, en que se compensará económicamente la utilización paneuropea de sus obras creativas (2).

(4) Las nuevas tecnologías han conducido a la aparición de una nueva generación de usuarios comerciales que utilizan obras musicales y otras prestaciones en línea. La prestación de servicios legales de música en línea supone la gestión de toda una serie de derechos de autor y derechos afines.

(5) Una de las categorías de derechos es el derecho exclusivo de reproducción, que ampara todas las reproducciones efectuadas en el proceso de distribución en línea de una obra musical. Otras categorías son el derecho de comunicación al público de obras musicales, el derecho a una remuneración equitativa por la comunicación al público de otras prestaciones y el derecho exclusivo de poner a disposición del público una obra musical u otras prestaciones.

(6) En el marco de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (3) y de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (4), es necesario disponer de una licencia para cada uno de los derechos en cuestión en la explotación en línea de las obras musicales. Estos derechos pueden ser administrados por gestores colectivos de derechos, que prestan, como agentes, algunos servicios de gestión a los titulares de derechos, o por los propios titulares de los derechos.

(7) La concesión de licencias sobre derechos en línea se limita con frecuencia a un determinado territorio y los usuarios comerciales negocian en cada Estado miembro con cada uno de los respectivos gestores colectivos de derechos para cada derecho incluido en la explotación en línea.

(8) No obstante, en la era de la explotación en línea de las obras musicales, los usuarios comerciales necesitan una política en materia de licencias acorde con la omnipresencia del entorno en línea y que tenga un ámbito multiterritorial. Por tanto, conviene establecer un sistema de licencias multiterritoriales para ofrecer una mayor seguridad jurídica a los usuarios comerciales en su actividad, fomentar el desarrollo de servicios en línea legales y aumentar así los ingresos de los titulares de derechos.

_______________________________

(1) A5-0478/2003.

(2) Véase el considerando 29.

(3) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(4) DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva modificada por la Directiva 2001/29/CE.

(9) La libre prestación de servicios de gestión colectiva más allá de las fronteras nacionales implica para los titulares de derechos la posibilidad de elegir libremente a los gestores colectivos que gestionen los derechos necesarios para explotar servicios legales de música en línea en toda la Comunidad. Este derecho implica la posibilidad de confiar o transferir la gestión de la totalidad o una parte de los derechos en línea a otro gestor colectivo de derechos cualquiera que sea el Estado miembro de residencia o la nacionalidad del gestor colectivo o del titular.

(10) El desarrollo de estructuras eficaces para la gestión transfronteriza de derechos debería también permitir a los gestores colectivos de derechos conseguir un nivel más elevado de racionalización y transparencia, respecto al cumplimiento de las normas de competencia, en particular a la luz de las exigencias que se derivan del entorno digital.

(11) Las relaciones entre los titulares de derechos y los gestores colectivos de derechos, ya se basen en un contrato o en normas obligatorias de afiliación, deberían incluir un mínimo de protección para los titulares de derechos por lo que se refiere a todas las categorías de derechos que son necesarias para la prestación de servicios legales de música en línea. El trato dispensado a los titulares de derechos por los gestores no debería variar en función del Estado miembro de residencia o la nacionalidad.

(12) Los derechos recaudados en nombre de los titulares de los derechos deberían distribuirse equitativamente y sin discriminación por motivos de residencia, nacionalidad o categoría de titular. En particular, los derechos recaudados en nombre de los titulares de derechos en Estados miembros distintos del de residencia o de nacionalidad de dichos titulares deberían distribuirse entre éstos con la máxima eficacia posible.

(13) Recomendaciones suplementarias en relación con la responsabilidad, la representación de los titulares de derechos en los órganos de decisión de los gestores colectivos de derechos y la resolución de conflictos, deberían permitir a los gestores colectivos de derechos conseguir un nivel más elevado de racionalización y transparencia, y a los titulares de derechos y usuarios comerciales tomar sus decisiones con conocimiento de causa. No debería haber diferencias de trato en función de la categoría de afiliación a la sociedad de gestión colectiva de derechos: debería dispensarse el mismo trato a todos los titulares de derechos, ya sean autores, compositores, editores, productores discográficos, ejecutantes u otros.

(14) Conviene evaluar continuamente el desarrollo del mercado de la música en línea.

RECOMIENDA:

Definiciones

1) A efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a) «gestión de derechos de autor y derechos afines para la prestación de servicios legales de música en línea a escala comunitaria»: la prestación de los siguientes servicios: concesión de licencias a usuarios comerciales, verificación y control de los derechos, control del cumplimiento de los derechos de autor y derechos afines, recaudación de derechos y distribución de los mismos entre los titulares de derechos;

b) «obras musicales»: toda obra musical u otras prestaciones protegidas;

c) «repertorio»: catálogo de obras musicales que es administrado por un gestor colectivo de derechos;

d) «licencia multiterritorial»: licencia que cubre el territorio de más de un Estado miembro;

e) «gestor colectivo de derechos»: toda persona que presta los servicios citados en la letra a) a varios titulares de derechos;

f) «derechos en línea»: cualquiera de los siguientes derechos:

i) derecho exclusivo de reproducción que ampara todas las reproducciones previstas en la Directiva 2001/29/CE en forma de copias intangibles, realizadas en el proceso de distribución en línea de obras musicales,

ii) derecho de comunicación al público de una obra musical, ya se trate del derecho a autorizar o prohibir, de conformidad con la Directiva 2001/29/CE, o del derecho a una remuneración equitativa, de conformidad con la Directiva 92/100/CEE, que incluye servicios de difusión por la web (webcasting), radio en Internet y emisión simultánea (simulcasting) o servicios prácticamente «a la carta» recibidos en un ordenador personal o en un teléfono móvil,

iii) derecho exclusivo de poner a disposición una obra musical, de conformidad con la Directiva 2001/29/CE, que incluye servicios «a la carta» y otros servicios interactivos;

g) «titular de derechos»: toda persona física o jurídica que posee derechos en línea;

h) «usuario comercial»: toda persona implicada en la prestación de servicios de música en línea que necesita una licencia de los titulares de derechos para prestar servicios legales de música en línea;

i) «acuerdo recíproco de representación»: todo acuerdo bilateral entre gestores colectivos de derechos en virtud del cual un gestor colectivo de derechos concede al otro el derecho a representar su repertorio en el territorio de este último.

General

2) Se invita a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para facilitar el desarrollo de servicios en línea legales en la Comunidad mediante la promoción del entorno reglamentario que resulte más adecuado para la gestión, a escala comunitaria, de los derechos de autor y derechos afines para la prestación de servicios legales de música en línea.

Relación entre titulares de derechos, gestores colectivos de derechos y usuarios comerciales

3) Los titulares de derechos deben tener derecho a confiar la gestión de cualquiera de sus derechos en línea que sea necesario para la prestación de servicios legales de música en línea, en un ámbito territorial de su elección, al gestor colectivo de derechos que decidan, cualquiera que sea el Estado miembro de residencia o la nacionalidad del gestor colectivo o del titular.

4) Los gestores colectivos de derechos deben actuar con la máxima diligencia al representar los intereses de los titulares de derechos.

5) Por lo que se refiere a la concesión de licencias sobre los derechos en línea, las relaciones entre los titulares de derechos y los gestores colectivos de derechos, ya se basen en un contrato o en normas obligatorias de afiliación, deben al menos regirse por las siguientes normas:

a) los titulares de derechos deben poder determinar los derechos en línea que confiarán a la gestión colectiva;

b) los titulares de derechos deben poder determinar el ámbito territorial del mandato de los gestores colectivos de derechos;

c) los titulares de derechos deben tener derecho, previa notificación razonable de sus intenciones, a retirar cualquier derecho en línea y a transferir su gestión multiterritorial a otro gestor colectivo de derechos, cualquiera que sea el Estado miembro de residencia o la nacionalidad del gestor colectivo o del titular;

d) cuando un titular de derechos transfiera la gestión de un derecho en línea a otro gestor colectivo de derechos, sin perjuicio de otras formas de cooperación entre gestores colectivos de derechos, todos los gestores colectivos de derechos afectados deben garantizar que ese derecho en línea se retire de cualquier acuerdo recíproco de representación vigente que hayan suscrito.

6) Los gestores colectivos de derechos deben informar a los titulares de derechos y a los usuarios comerciales del repertorio que representen de cualquier acuerdo recíproco de representación vigente, del ámbito territorial de sus mandatos para dicho directorio y de las tarifas aplicables.

7) Los gestores colectivos de derechos deben notificarse mutuamente e informar a los usuarios comerciales de cualquier cambio en el repertorio que representan.

8) Los usuarios comerciales deben informar a los gestores colectivos de derechos de las distintas características de los servicios sobre los que desean adquirir derechos en línea.

9) Los gestores colectivos de derechos deben conceder licencias a los usuarios comerciales sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

Distribución equitativa y deducciones

10) Los gestores colectivos de derechos deben distribuir los derechos recaudados de manera equitativa entre todos los titulares de derechos o categorías de titulares de derechos a quienes representan.

11) Los contratos y las normas obligatorias de afiliación que regulen las relaciones entre los gestores colectivos y los titulares de derechos en relación con la gestión, a escala comunitaria, de obras musicales para su utilización en línea, deben precisar si se efectuarán deducciones sobre los derechos recaudados y la cuantía de las mismas con fines distintos de los servicios de gestión prestados.

12) En el momento del pago de los derechos, los gestores colectivos de derechos deben especificar a todos los titulares que representan las deducciones efectuadas con fines distintos de los servicios de gestión prestados.

No discriminación y representación

13) Las relaciones entre los gestores colectivos y los titulares de derechos, ya se basen en un contrato o en normas obligatorias de afiliación, deben atenerse a los principios siguientes:

a) igualdad de trato de todas las categorías de titulares de derechos por lo que se refiere a todos los elementos de los servicios de gestión prestados;

b) representación justa y equilibrada de los titulares de derechos en el proceso interno de toma de decisiones.

Responsabilidad

14) Los gestores colectivos de derechos deben dar cuenta regularmente a todos los titulares de derechos a los que representan, ya sea directamente o en el marco de acuerdos recíprocos de representación, de las licencias concedidas, las tarifas aplicables y los derechos recaudados y distribuidos.

Resolución de conflictos

15) Se invita a los Estados miembros a establecer mecanismos eficaces de resolución de conflictos, en particular por lo que se refiere a las tarifas, las condiciones de concesión de licencias, los mandatos para la gestión de derechos en línea y la retirada de derechos en línea.

Seguimiento

16) Se invita a los Estados miembros y a los gestores colectivos de derechos a informar anualmente a la Comisión sobre las medidas adoptadas en relación con la presente Recomendación y sobre la gestión, a escala comunitaria, de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea.

17) La Comisión se propone evaluar de manera continua el desarrollo del sector de la música en línea a la luz de la presente Recomendación.

18) La Comisión examinará, sobre la base de la evaluación mencionada en el punto 17, la necesidad de emprender nuevas iniciativas a escala comunitaria.

Destinatarios

19) Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros y todos los agentes económicos que participan en la gestión de los derechos de autor y derechos afines en la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 18/05/2005
  • Fecha de publicación: 21/10/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 284, de 27 de octubre de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-82058).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Derechos de autor
  • Internet
  • Licencias
  • Música
  • Propiedad Intelectual

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