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Documento DOUE-L-2005-82067

Decisión nº 5/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 25 de junio de 2005, relativa a medidas transitorias aplicables entre la fecha de la firma y la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 287, de 28 de octubre de 2005, páginas 1 a 40 (40 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82067

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (en lo sucesivo «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 95, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo tendrá una duración de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000. No obstante, se ha previsto la posibilidad de modificar las disposiciones del mismo al efectuar una revisión cada cinco años.

(2) En aplicación de esa facultad, se llevaron a cabo negociaciones para revisar el Acuerdo de Asociación ACP-CE (en lo sucesivo «el Acuerdo revisado»), que finalizaron en Bruselas el 23 de febrero de 2005. El Acuerdo revisado se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y entrará en vigor una vez hayan finalizado los procedimientos de ratificación establecidos en su artículo 93.

(3) De conformidad con el artículo 95, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Ministros adoptará medidas transitorias para el período comprendido entre la fecha de la firma y la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo revisado.

(4) Salvo las disposiciones relativas a la autorización y la aplicación del marco financiero plurianual de cooperación, la lucha contra el terrorismo y la cooperación en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, y de las disposiciones del anexo IV a negociar en el marco del artículo 100 del Acuerdo, las Partes consideran conveniente prever la aplicación anticipada del Acuerdo revisado a partir de la fecha de la firma del mismo.

(5) Las disposiciones relativas a la autorización y la utilización de los recursos con arreglo al marco financiero plurianual previsto en el anexo I bis del Acuerdo revisado no podrán surtir efecto antes de la entrada en vigor de dicho marco. Por esa razón, durante el período transitorio y hasta el 31 de diciembre de 2007 a más tardar, la cooperación será financiada mediante el saldo de los recursos del noveno FED y los remanentes transferidos de los FED anteriores.

(6) La programación de los recursos disponibles con arreglo al próximo marco financiero plurianual podrá iniciarse antes de la entrada en vigor del mismo. En cuanto se determine la dotación global, podrán integrarse dotaciones indicativas en la labor de programación. Sin embargo, no podrá comprometerse ningún recurso mientras no entre en vigor el marco financiero plurianual.

(7) El Consejo de la Unión Europea decidirá acerca de la asistencia financiera y técnica en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y de la cooperación en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

Esta asistencia estará financiada mediante instrumentos específicos distintos de los destinados a la cooperación ACP-CE.

DECIDE (1):

Artículo 1

Aplicación provisional del Acuerdo revisado

1. A partir de la fecha de su firma, se aplicarán anticipadamente todas las disposiciones modificadas del

Acuerdo, salvo las modificaciones necesarias del marco financiero plurianual, así como los elementos conexos del Acuerdo de Cotonú, que, no obstante lo dispuesto en el artículo 95 del Acuerdo, apruebe el Consejo de Ministros ACP-CE, de conformidad con el anexo I bis, apartado 3, del Acuerdo revisado, antes de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo revisado.

2. No obstante, la aplicación provisional de las disposiciones siguientes estará supeditada a la decisión previa del Consejo de la Unión Europea por la que se fije la disponibilidad de los recursos financieros evaluados correspondientes a estos artículos:

a) artículo 11a: lucha contra el terrorismo;

b) artículo 11b: cooperación en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

3. En el anexo II de la presente Decisión figuran las disposiciones modificadas del Acuerdo.

Artículo 2

Aplicación de la presente Decisión

Los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, cada uno en lo que le incumba, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 3

Entrada en vigor y validez de la presente Decisión La presente Decisión entrará en vigor el día de la firma del Acuerdo revisado. Se aplicará hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo revisado.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2005.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

V. BORGES

______________________________

(1) Tras la introducción de la declaración que figura en el anexo I de la presente Decisión.

ANEXO I

DECLARACIÓN ACP-CE

Cada una de las Partes se esforzará por aplicar el procedimiento de ratificación del Acuerdo de Cotonú revisado en un plazo de 18 meses a partir de la firma de dicho Acuerdo revisado, dentro del respeto de las competencias y procedimientos nacionales y comunitarios.

ANEXO II

«ACUERDO

por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALTA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,

SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,

EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,

SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,

EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL ISLÁMICA DE LAS COMORAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,

EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,

EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOBERANA DE FIYI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,

EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,

SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUYANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,

EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,

EL GOBIERNO DE NIUE,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,

SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,

EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,

SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,

cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados ACP», por otra parte,

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y el Acuerdo de Georgetown por el que se instituye el Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP), por otra parte,

VISTO el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Cotonú»),

CONSIDERANDO que el artículo 95, apartado 1, del Acuerdo de Cotonú establece la duración del Acuerdo en 20 años, a partir del 1 de marzo de 2000,

CONSIDERANDO que el artículo 95, apartado 3, párrafo segundo, del Acuerdo de Cotonú dispone que diez meses antes de la expiración de cada período de cinco años, las partes iniciarán negociación con vistas a examinar las posibles modificaciones de las disposiciones del Acuerdo de Cotonú,

HAN DECIDIDO firmar el presente Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú y a tal efecto han designado como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALTA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,

SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,

EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,

SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,

EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL ISLÁMICA DE LAS COMORAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,

EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,

EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOBERANA DE FIYI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,

EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,

SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUYANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,

EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,

EL GOBIERNO DE NIUE,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,

SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,

EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,

SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,

QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo único

De conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 95, el Acuerdo de Cotonú se modifica por las siguientes disposiciones:

A. PREÁMBULO

1) Tras el considerando octavo, que empieza por «CONSIDERANDO que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos […]», se insertan los considerandos siguientes:

«REAFIRMANDO que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional no deben quedar impunes y que el procesamiento efectivo de los mismos debe garantizarse mediante la adopción de medidas a nivel nacional y la intensificación de la colaboración a nivel mundial;

CONSIDERANDO que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales;».

2) El considerando décimo, que comienza por «CONSIDERANDO que los objetivos y principios del desarrollo […]», se sustituye por el texto siguiente:

«CONSIDERANDO que los Objetivos de Desarrollo del Milenio que emanan de la Declaración del Milenio adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2000, sobre todo la erradicación de la pobreza extrema y el hambre, así como las metas y principios de desarrollo acordados en las Conferencias de las Naciones Unidas, proporcionan una visión clara y deben sustentar la cooperación ACP-UE en virtud del presente Acuerdo;».

B. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL ACUERDO DE COTONÚ

1) En el artículo 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados ACP determinarán, con plena soberanía, los principios y estrategias de desarrollo, y los modelos de sus economías y sus sociedades. Establecerán, conjuntamente con la Comunidad, los programas de cooperación previstos en el marco del presente Acuerdo. No obstante, las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de los participantes no oficiales y las autoridades locales descentralizadas en el proceso de desarrollo. A tal efecto, de acuerdo con las disposiciones descritas en el presente Acuerdo, los participantes no oficiales y las autoridades locales descentralizadas, cuando proceda:».

2) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Este diálogo tendrá por objetivo intercambiar información, fomentar la comprensión mutua y facilitar la definición de prioridades y principios comunes, en particular reconociendo los vínculos existentes entre los distintos aspectos de las relaciones establecidas entre las Partes Contratantes y los distintos ámbitos de la cooperación previstos por el presente Acuerdo. El diálogo deberá facilitar las consultas entre las Partes en los foros internacionales. El diálogo tendrá también el objetivo de evitar las situaciones en las que una Parte pudiera juzgar necesario recurrir a los procedimientos de consulta contemplados en los artículos 96 y 97.»;

b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. El diálogo se llevará a cabo de modo flexible. Según las necesidades, podrá ser formal o informal y desarrollarse en el marco institucional o fuera del mismo, incluidos el grupo ACP y la Asamblea Parlamentaria Paritaria. El diálogo adoptará la forma más conveniente y se organizará en el nivel más oportuno, ya sea regional, subregional o nacional.»;

c) se inserta el siguiente apartado:

«6a. Cuando proceda, y con objeto de evitar situaciones en las que una Parte pueda considerar necesario recurrir al procedimiento de consulta establecido en el artículo 96, el diálogo que verse sobre los elementos esenciales deberá ser sistemático y se deberá oficializar de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo VII.».

3) El título del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

« Elementos esenciales en materia de derechos humanos, principios democráticos y el Estado de Derecho y elemento fundamental en materia de buena gobernanza» .

4) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) se inserta el siguiente apartado:

«3a. Asimismo, las Partes se comprometen a cooperar para prevenir las actividades mercenarias de conformidad con sus obligaciones en virtud de los convenios e instrumentos internacionales y con sus respectivas legislaciones y normativas.»;

b) se añade el siguiente apartado:

«6. En el fomento de la consolidación de la paz y la justicia internacional, las Partes reafirman su determinación para:

— compartir experiencias sobre la adopción de las adaptaciones jurídicas necesarias para permitir la ratificación y la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y

— luchar contra la delincuencia internacional de conformidad con la legislación internacional, teniendo debidamente en cuenta el Estatuto de Roma.

Las Partes tratarán de tomar medidas encaminadas hacia la ratificación y la aplicación del Estatuto de Roma y de instrumentos con él relacionados.».

5) Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 11a

Lucha contra el terrorismo

Las Partes reiteran su firme condena de todos los actos terroristas y se comprometen a combatir el terrorismo mediante la cooperación internacional, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el Derecho internacional, los convenios e instrumentos pertinentes en la materia y, especialmente, la aplicación en su totalidad de las Resoluciones 1373 (2001) y 1456 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otras resoluciones de las Naciones Unidas pertinentes. Con este fin, las Partes acuerdan intercambiar:

— información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, y

— sus puntos de vista sobre medios y métodos para impedir los actos terroristas, también en el ámbito técnico y de formación, y sobre experiencias relacionadas con la prevención del terrorismo.

Artículo 11b

Cooperación para impedir la proliferación de armas de destrucción masiva

1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro, tanto a agentes estatales como no estatales, representan una de las mayores graves amenazas a la estabilidad y la seguridad internacionales.

Por tanto, las Partes acuerdan cooperar y aportar su contribución para impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro mediante el total cumplimiento y la aplicación nacional de sus obligaciones actuales en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y no proliferación y de otras obligaciones internacionales pertinentes.

Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. Asimismo, la Partes acuerdan cooperar y aportar su contribución para lograr el objetivo de la no proliferación mediante las siguientes medidas:

— hacer lo necesario para firmar, ratificar o acceder, en su caso, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes y para aplicarlos en su totalidad,

— establecer un régimen eficaz de controles nacionales de exportación que verifiquen la exportación y el tránsito de mercancías vinculadas con las armas de destrucción masiva, incluido un control de la utilización final de las tecnologías con doble uso en relación con dichas armas, y que comprenda sanciones efectivas en caso de irregularidades en los controles de exportación.

La asistencia financiera y técnica en el ámbito de la cooperación para impedir la proliferación de armas de destrucción masiva se financiará mediante instrumentos específicos distintos de los destinados a la financiación de la cooperación ACP-CE.

3. Las Partes acuerdan establecer un diálogo político periódico que acompañará y consolidará su cooperación en este ámbito.

4. Si, tras haber mantenido un diálogo político reforzado, una Parte, informada en particular mediante informes del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA), la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y otras instituciones multilaterales pertinentes, considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del apartado 1, suministrará a la otra Parte y a los Consejos de Ministros ACP y de la UE, excepto en casos de urgencia especial, la información pertinente necesaria para un examen de la situación en profundidad, con vistas a hallar una solución aceptable para las Partes. Con este fin, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas en las medidas tomadas o que tomará la Parte afectada para poner remedio a la situación.

5. Las consultas se llevarán a cabo al nivel y de la forma que se consideren más adecuados para hallar una solución.

Las consultas comenzarán, a más tardar, 30 días después de la invitación y se mantendrán durante el período que se establezca de mutuo acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad de la violación. En ningún caso el diálogo mantenido en virtud del procedimiento de consultas tendrá una duración superior a 120 días.

6. Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, si se rechazan las consultas o en casos de urgencia especial, se podrán tomar las medidas pertinentes.

Dichas medidas se derogarán tan pronto como desaparezcan las razones por las que se tomaron.»

6) En el artículo 23, se añade el siguiente punto:

«l) promoción de los conocimientos tradicionales.».

7) En el artículo 25, la letra d) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«d) promover la lucha contra:

— el SIDA, garantizando la protección de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres,

— otras enfermedades asociadas a la pobreza, principalmente la malaria y la tuberculosis;».

8) El artículo 26 queda modificado como sigue:

a) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) ayudar a los organismos procedentes de las comunidades locales a dar a los niños la posibilidad de desarrollar su potencial físico, psicológico y socioeconómico;

d) reintegrar en la sociedad a los niños en las situaciones postconflicto por medio de programas de rehabilitación, y»;

b) se añade el siguiente punto:

«e) fomentar la participación activa de los jóvenes en la vida pública, así como los intercambios de estudiantes y la interacción de las organizaciones de jóvenes de los ACP y de la UE.».

9) La parte introductoria del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«La cooperación contribuirá eficazmente a la realización de los objetivos y prioridades fijados por los Estados ACP en el marco de la cooperación y la integración regional y subregional, incluida la cooperación interregional e intra ACP. La cooperación regional podrá implicar también a países en desarrollo no ACP, así como a los países y territorios de ultramar (PTU) y las regiones ultraperiféricas. En este marco, la ayuda de la cooperación debe tender a:».

10) En el artículo 29, el inciso i) de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«i) las instituciones y organizaciones de integración regional creadas por los Estados ACP y de aquellas en las que participen Estados ACP que promuevan la cooperación y la integración regional, y».

11) En el artículo 30, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La cooperación apoyará también proyectos e iniciativas de cooperación interregional e intra ACP, incluidos aquellos en los que participen países en desarrollo no ACP.».

12) En el apartado 4 del artículo 43, se añade el siguiente guión:

«- el desarrollo y el fomento del empleo de contenidos locales en las tecnologías de la información y las comunicaciones.».

13) El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Requisitos para la financiación

1. Podrán beneficiarse de apoyo financiero en virtud del presente Acuerdo las entidades u organismos siguientes:

a) los Estados ACP;

b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más Estados ACP, incluidos los organismos que tengan miembros que no sean Estados ACP, y que estén facultados para ello por dichos Estados ACP;

c) los organismos mixtos instituidos por los Estados ACP y la Comunidad con el fin de realizar determinados objetivos específicos.

2. También podrán beneficiarse de apoyo financiero, previo acuerdo del Estado o los Estados ACP interesados:

a) los organismos públicos o paraestatales nacionales o regionales y los Ministerios de los Estados ACP, incluidos sus Parlamentos y, en particular, sus instituciones financieras y bancos de desarrollo;

b) las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados de los Estados ACP;

c) las empresas de un Estado miembro de la Comunidad para que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un Estado ACP;

d) los intermediarios financieros de los Estados ACP o de la Comunidad que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los Estados ACP;

e) las autoridades locales descentralizadas de los Estados ACP y la Comunidad;

f) los países en desarrollo que no formen parte del grupo ACP cuando participen en una iniciativa conjunta o en una organización regional con Estados ACP.

3. Los participantes no oficiales de los Estados ACP y la Comunidad que tengan carácter local podrán beneficiarse del apoyo financiero establecido por el presente Acuerdo, de conformidad con las modalidades acordadas en los programas indicativos nacionales y regionales.».

14) En el artículo 68, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. El objetivo del apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación es preservar las reformas y políticas socioeconómicas que puedan verse afectadas negativamente a causa de una reducción de ingresos, y remediar los efectos dañinos de la inestabilidad de los ingresos de exportación, especialmente de los procedentes de productos agrícolas y mineros.

3. En la asignación de recursos para el ejercicio de aplicación se tendrá en cuenta la dependencia extrema de las economías de los Estados ACP respecto de las exportaciones, en particular, la de los sectores agrícolas y mineros. En este contexto, los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, en situaciones postconflicto y tras una catástrofe natural se beneficiarán de un trato más favorable.».

15) En el artículo 89, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se aplicarán medidas específicas destinadas a apoyar a los Estados ACP insulares en sus esfuerzos por detener e invertir su creciente vulnerabilidad como consecuencia de nuevos e importantes retos económicos, sociales y ecológicos. Dichas medidas aspirarán a acelerar la aplicación por parte de los Estados insulares pequeños en desarrollo de sus prioridades para lograr un desarrollo sostenible, fomentando al mismo tiempo un enfoque armonizado de su crecimiento económico y desarrollo humano.».

16) El artículo 96 se modifica como sigue:

a) se inserta el siguiente apartado:

«1a. Ambas Partes se comprometen a agotar todas las posibles opciones de diálogo al amparo del artículo 8, excepto en casos de urgencia especial, antes de comenzar las consultas a las que se refiere el presente artículo, apartado 2, letra a).»;

b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Si, a pesar del diálogo político sobre los elementos esenciales contemplado en el artículo 8 y en el presente artículo, apartado 1a, una de ellas considera que la otra Parte no cumple una obligación derivada del respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho citados en el artículo 9, apartado 2, proporcionará a la otra Parte y al Consejo de Ministros, excepto en casos de urgencia especial, los elementos de información pertinentes que sean necesarios para efectuar un examen minucioso de la situación con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes. A tal efecto, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas principalmente en las medidas adoptadas o que vaya a adoptar la Parte interesada con el fin de remediar la situación de conformidad con el anexo VII.

Las consultas se efectuarán al nivel y en la forma que se consideren más convenientes para encontrar una solución.

Las consultas comenzarán a más tardar 30 días después de la invitación y continuarán durante un período determinado de común acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad de la violación. En cualquier caso, el diálogo al amparo del procedimiento de consulta no durará más de 120 días.

Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, en caso de denegación de consulta o en caso de urgencia especial, podrían adoptarse medidas oportunas. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las justificaron.».

17) En el artículo 97, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En tales casos, cualquiera de las Partes podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas. Éstas comenzarán a más tardar 30 días después de la invitación y el diálogo al amparo del procedimiento de consulta no podrá durar más de 120 días.».

18) El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 100

Naturaleza de los textos

El Protocolo y los anexos que se adjuntan al presente Tratado forman parte integrante del mismo. Los anexos Ia, II, III, IV y VI pueden ser revisados o modificados por el Consejo de Ministros en base a una recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo.

El presente Acuerdo redactado en dos ejemplares en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia certificada al gobierno de cada uno de los Estados firmantes.».

C. ANEXOS

1) En el anexo I se añade el siguiente punto:

«9. No obstante lo dispuesto en el artículo 58 del presente Acuerdo, se transferirá una cantidad de 90 millones EUR a la dotación intra ACP en el marco del noveno FED. Esta cantidad podrá asignarse a la financiación de la desconcentración correspondiente al período 2006-2007 y será administrada directamente por la Comisión.».

2) Se inserta el siguiente anexo:

«ANEXO Ia

Marco financiero plurianual de cooperación con arreglo al presente Acuerdo

1. A los efectos del presente Acuerdo y durante un período cuyo inicio es el 1 de marzo de 2005, un marco financiero plurianual de cooperación se aplicará a los compromisos que empiecen el 1 de enero de 2008 para un período de cinco o seis años.

2. Durante este nuevo período, la Unión Europea mantendrá su ayuda a los Estados ACP como mínimo al mismo nivel que el de la ayuda del noveno FED, sin incluir los saldos. A ese nivel se añadirán, basándose en las estimaciones de la Comunidad, los efectos de la inflación, el crecimiento en la Unión Europea y la ampliación a diez nuevos Estados miembros en 2004.

3. La decisión sobre cualquier modificación necesaria del marco financiero plurianual o de las partes relacionadas del Acuerdo corresponderá, no obstante lo dispuesto en el artículo 95 del presente Acuerdo, al Consejo de Ministros.».

3) El anexo II se modifica como sigue:

a) el artículo 2 se modifica de la siguiente manera:

i) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Los préstamos ordinarios se podrán conceder en plazos y condiciones favorables en los casos siguientes:

a) en los países menos adelantados, los países que hayan sufrido un conflicto y los países que hayan sufrido una catástrofe natural distintos de los mencionados en la letra aa), para proyectos de infraestructura que constituyan prerrequisitos para el desarrollo del sector privado. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá en un 3 %;

aa) para los proyectos de infraestructura realizados por entidades del sector público con gestión comercial que constituyan prerrequisitos para el desarrollo del sector privado en países sometidos a condiciones de préstamo restrictivas al amparo de la iniciativa para los países pobres muy endeudados (PPME) o cualquier otro marco para la sostenibilidad de la deuda acordado internacionalmente. En tales casos, el Banco intentará reducir el coste medio de los fondos mediante la cofinanciación pertinente con otros donantes. En caso de que ello no fuera posible, el tipo de interés del préstamo puede reducirse por el montante necesario para ajustarse al nivel de la iniciativa para los PPME o un nuevo marco para la sostenibilidad de la deuda acordado internacionalmente;

b) para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que reportarán beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En esos casos, los préstamos se pueden conceder con una bonificación de interés, cuyo montante y forma se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de interés no podrá exceder del 3 %.

En todo caso, el tipo de interés final de los préstamos recogidos en las letras a) y b) nunca será inferior al 50 % del tipo de referencia.»;

ii) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. Las bonificaciones de interés se podrán capitalizar o utilizarse en forma de subvenciones

Para financiar la asistencia técnica vinculada con los proyectos en los países ACP se podrá utilizar hasta un 10 % del presupuesto destinado a bonificaciones de interés.»;

b) el artículo 3 se modifica como sigue:

i) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El instrumento de ayuda a la inversión actuará en todos los sectores económicos y apoyará las inversiones del sector privado y de entidades del sector público con gestión comercial, entre otras la infraestructura económica y tecnológica generadora de ingresos, esencial para el sector privado. El instrumento:

a) se gestionará como un fondo de rotación y aspirará a ser sostenible desde el punto de vista financiero. Operará con plazos y condiciones vinculados al mercado y evitará la creación de distorsiones en los mercados locales y el desplazamiento de las fuentes de financiación privadas;

b) prestará apoyo al sector financiero ACP y ejercerá un efecto catalítico de fomento de la movilización de recursos locales a largo plazo y de atracción de inversores y prestamistas privados extranjeros hacia proyectos en los Estados ACP;

c) soportará parte del riesgo de los proyectos que financia. Su sostenibilidad financiera quedará garantizada por la totalidad de la cartera y no por intervenciones individuales;

d) intentará canalizar fondos a través de instituciones y programas ACP nacionales y regionales que fomenten el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (PYME).»;

ii) se inserta el siguiente apartado:

«1a. El Banco será retribuido por los gastos derivados de la gestión del instrumento de ayuda a la inversión. Durante los dos primeros años tras la entrada en vigor del segundo Protocolo financiero, la remuneración alcanzará un montante máximo de un 2 % anual de la dotación inicial total correspondiente al instrumento de ayuda a la inversión. Posteriormente, la retribución del Banco incluirá un componente fijo del 0,5 % anual de la dotación inicial y un componente variable por un montante máximo de un 1,5 % anual de la cartera del instrumento invertida en proyectos en los países ACP. La retribución se financiará mediante el instrumento.»;

c) en el artículo 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) en caso de financiación de pequeñas y medianas empresas mediante préstamos ordinarios y de capital-riesgo, el riesgo del tipo de cambio generalmente se repartirá entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes interesadas, por otro. Por término medio, el riesgo del tipo de cambio se debería repartir a partes iguales, y»;

d) se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 6a

Información anual sobre el instrumento de ayuda a la inversión

Todos los años se reunirán los representantes de los Estados miembros de la UE responsables del instrumento de ayuda a la inversión, los representantes de los Estados ACP y el Banco Europeo de Inversiones, la Comisión Europea, la Secretaría del Consejo de la UE y la Secretaría ACP para analizar las operaciones, el resultado y cuestiones estratégicas relacionados con el instrumento.

Artículo 6b

Revisión del resultado del instrumento de ayuda a la inversión

El resultado general del instrumento de ayuda a la inversión será objeto de una revisión conjunta cuando haya transcurrido la mitad del período del Protocolo financiero y al final del mismo. Tal ejercicio podrá incluir recomendaciones sobre la manera de mejorar la aplicación del instrumento.».

4) El anexo IV se modifica como sigue:

a) el artículo 3 se modifica de la siguiente manera:

i) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) las necesidades se calcularán basándose en criterios de renta per cápita, tamaño de la población, indicadores sociales y nivel de endeudamiento, pérdidas de ingresos de exportación y dependencia respecto de ese tipo de ingresos, sobre todo los procedentes de los sectores agrícola y minero. Se concederá un trato especial a los países ACP menos desarrollados, y se tomará debidamente en consideración la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral e insulares. Además, se tendrán en cuenta las dificultades particulares de los países que hayan sufrido recientemente conflictos y catástrofes naturales, y»;

ii) se añade el siguiente apartado:

«5. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, respecto a las revisiones, la Comunidad podrá aumentar la asignación al país en cuestión en caso de necesidades especiales o de resultados excepcionales.»;

b) el artículo 4 se modifica de la siguiente manera:

i) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Tan pronto como haya recibido la información antes mencionada, cada Estado ACP elaborará y presentará a la Comunidad un proyecto de Programa Indicativo, sobre la base de sus objetivos y prioridades de desarrollo y de conformidad con los mismos, según se exponen en la estrategia de apoyo al país (EAP). El proyecto de Programa Indicativo incluirá:

a) el sector, sectores o áreas fundamentales, en los que debería concentrarse la ayuda;

b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos en el sector, sectores o áreas fundamentales;

c) los recursos reservados para programas y proyectos no incluidos en el sector o sectores fundamentales y las líneas generales de esas actividades, así como una indicación de los recursos que se habrán de destinar a cada uno de esos elementos;

d) los tipos de agentes no estatales que tengan opción a una financiación con arreglo a los criterios fijados por el Consejo de Ministros, los recursos asignados a los mismos y el tipo de actividades que se vayan a apoyar, que tendrán un carácter no lucrativo;

e) las propuestas de programas y proyectos regionales;

f) la cantidad reservada para el seguro contra posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los imprevistos.»;

ii) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El proyecto de Programa Indicativo será objeto de un intercambio de puntos de vista entre el Estado ACP de que se trate y la Comunidad. El Programa Indicativo será adoptado de común acuerdo por la Comisión, en nombre de la Comunidad, y por el Estado ACP de que se trate. Una vez adoptado, será vinculante tanto para la Comunidad como para el Estado de que se trate. Este Programa Indicativo se adjuntará en anexo a la EAP y contendrá además:

a) operaciones específicas y claramente identificadas, en particular las que se puedan comprometer antes de la revisión siguiente;

b) un calendario de ejecución del Programa Indicativo, incluidos los compromisos y pagos;

c) los parámetros y criterios para las revisiones.»;

iii) se añade el siguiente apartado:

«5. Cuando un Estado ACP se halle ante una situación de crisis resultante de guerras u otros conflictos o de circunstancias extraordinarias con efectos comparables que impida al Ordenador de Pagos Nacional desempeñar sus funciones, la Comisión podrá utilizar y administrar para ayudas concretas los recursos asignados a dicho Estado de conformidad con el artículo 3. Estas ayudas concretas podrán destinarse a políticas en favor de la paz, a la gestión y la solución de conflictos, al apoyo post-conflicto, incluido el desarrollo institucional, y a actividades de desarrollo económico y social, teniendo en cuenta ante todo las necesidades de las poblaciones más vulnerables. La Comisión y el Estado ACP de que se trate deberán volver a la ejecución y los procedimientos de gestión normales en cuanto se restablezca la capacidad de las autoridades competentes para gestionar la cooperación. »;

c) el artículo 5 se modifica como sigue:

i) en todo este artículo los términos «el Jefe de Delegación» se sustituyen por los de «la Comisión»;

ii) en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) los programas y proyectos no incluidos en el sector o sectores fundamentales;»;

iii) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Después de la terminación de las revisiones intermedia y final, la Comisión, en nombre de la Comunidad, podrá modificar la asignación de recursos a la vista de las necesidades del momento y de los resultados obtenidos por el país ACP de que se trate.»;

d) en el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La cooperación regional englobará operaciones que beneficien y se refieran a:

a) dos o más Estados ACP o la totalidad de dichos Estados, así como a países en desarrollo no ACP que participen en esas operaciones, y/o

b) un organismo regional en el que participen como mínimo dos Estados ACP, incluso en el caso de que haya Estados no ACP que formen parte del mismo.»;

c) el artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Asignación de los recursos

1. Al inicio del período cubierto por el Protocolo financiero, cada región recibirá de la Comunidad una indicación del volumen de recursos de que podrá beneficiarse durante un período de cinco años. La asignación indicativa de los recursos se basará en una estimación de las necesidades y en los logros y las perspectivas de la cooperación y de la integración regionales. Con objeto de conseguir una dimensión adecuada y en aras de una mayor eficacia, los fondos regionales y nacionales podrán combinarse para financiar operaciones regionales con un claro componente nacional.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 respecto a las revisiones, la Comunidad podrá aumentar la asignación a la región en cuestión en caso de nuevas necesidades o de resultados excepcionales.»;

f) en el artículo 10, la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«c) los programas y proyectos que permitan alcanzar esos objetivos, siempre que hayan sido claramente definidos, así como una indicación de los recursos que deben dedicarse a cada uno de estos elementos y un calendario de ejecución.»;

g) el artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Cooperación intra ACP

1. Al comienzo del período contemplado en el Protocolo financiero, la Comunidad indicará al Consejo de Ministros ACP el porcentaje de los recursos financieros reservados para operaciones regionales que se destinará a operaciones que beneficien a numerosos Estados ACP o a la totalidad de estos Estados. Tales operaciones podrán trascender la noción de localización geográfica.

2. En función de las nuevas necesidades que surjan de mejorar los efectos de las actividades intra ACP, la Comunidad podrá aumentar la asignación para la cooperación intra ACP.»;

h) el artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Solicitudes de financiación

1. Las solicitudes de financiación de los programas regionales serán presentadas por:

a) una organización o un organismo regionales con el debido mandato, o

b) una organización u organismo subregionales con el debido mandato, o un Estado ACP de la región de que se trate en la fase de programación, siempre que la operación haya sido definida en el marco del PIR.

2. Las solicitudes de financiación de programas intra ACP serán presentadas por:

a) como mínimo tres organizaciones u organismos regionales que dispongan de un mandato al respecto y que pertenezcan a diferentes regiones geográficas o, como mínimo, dos Estados ACP de cada una de esas tres regiones, o

b) el Consejo de Ministros ACP, o el Comité de Embajadores ACP, u

c) organizaciones internacionales, como la Unión Africana, responsables de operaciones que contribuyan a los objetivos de cooperación e integración regionales, previa aprobación del Comité de Embajadores ACP.»;

i) el artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Procedimientos de ejecución

1. [suprimido]

2. [suprimido]

3. Habida cuenta de los objetivos y características inherentes de la cooperación regional, incluida la cooperación intra ACP, las operaciones emprendidas en esta esfera estarán reguladas por los procedimientos establecidos para la cooperación financiera al desarrollo, cuando sean aplicables.

4. En particular, y a reserva de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, los programas y proyectos regionales financiados con los recursos del Fondo darán lugar a:

a) la celebración entre la Comisión y una de las entidades mencionadas en el artículo 13 de un convenio de financiación, de conformidad con el artículo 17; en este caso, la entidad correspondiente designará a un Ordenador de Pagos Regional cuyas funciones corresponderán mutatis mutandis a las del Ordenador de Pagos Nacional;

b) o bien un contrato de subvención a efectos del artículo 19a, según el tipo de acción y cuando la entidad correspondiente, que no sea un Estado ACP, sea la encargada de la realización del programa o proyecto.

5. Los programas y proyectos financiados con los recursos del Fondo y cuyas solicitudes de financiación hayan sido presentadas por organizaciones internacionales mencionadas en el artículo 13, apartado 2, letra c), darán lugar a la celebración de un contrato de subvención.

6. Los programas y proyectos financiados con los recursos del Fondo y cuyas solicitudes de financiación hayan sido presentadas por el Consejo de Ministros ACP o el Comité de Embajadores ACP serán llevados a cabo, bien por la Secretaría ACP, en cuyo caso se celebrará un convenio de financiación entre la Comisión y este último de conformidad con el artículo 17, o bien por la Comisión en función del tipo de operación de que se trate.»;

j) en el capítulo 3, el título se sustituye por el siguiente:

«VALORACIÓN Y FINANCIACIÓN»;

k) el artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Determinación, preparación y valoración de los programas y proyectos

1. Los programas y proyectos que hayan sido presentados por el Estado ACP de que se trate serán objeto de una valoración conjunta. El Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las directrices y los criterios generales para la valoración de los programas y proyectos. Por regla general, estos programas y proyectos serán plurianuales y podrán incluir series de operaciones de magnitud limitada en un ámbito concreto.

2. Los expedientes de los programas o proyectos preparados y presentados para su financiación deberán contener toda la información necesaria para su valoración o, cuando dichos programas o proyectos no hayan sido completamente definidos, deberán proporcionar una descripción general que permita su valoración.

3. La valoración de programas y proyectos tendrá debidamente en cuenta las limitaciones en materia de recursos humanos nacionales y garantizará una estrategia favorable para la utilización óptima de estos recursos.

Tendrá también en cuenta las características y las limitaciones específicas de cada Estado ACP.

4. Los programas y proyectos que se vayan a llevar a cabo por agentes no estatales elegibles de conformidad con el presente Acuerdo podrán ser objeto de una valoración únicamente por la Comisión y darán lugar directamente a la celebración de contratos de subvención entre la Comisión y los agentes no estatales de conformidad con el artículo 19a. Dicha valoración deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra d), sobre los tipos de agentes, su elegibilidad y el tipo de actividad a la que se vaya a prestar apoyo. A través del Jefe de Delegación, la Comisión informará al Ordenador de Pagos Nacional de las subvenciones concedidas.»;

l) el artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Propuesta y decisión de financiación

1. Las conclusiones de la valoración se resumirán en una propuesta de financiación cuya versión final será redactada por la Comisión, en estrecha colaboración con el Estado ACP de que se trate.

2. [suprimido]

3. [suprimido]

4. La Comisión, en nombre de la Comunidad, comunicará su decisión de financiación al Estado ACP de que se trate en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la versión final de la propuesta de financiación haya sido elaborada.

5. Cuando la propuesta de financiación no sea aprobada por la Comisión, en nombre de la Comunidad, se informará inmediatamente al Estado ACP de que se trate de las razones de dicha decisión. En tal caso, los representantes del Estado ACP de que se trate podrán solicitar, en un plazo de 60 días a partir de la notificación:

a) que el problema sea planteado en el seno del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo, establecido por el presente Acuerdo, o

b) que los representantes de la Comunidad les concedan una audiencia.

6. Tras dicha audiencia, la Comisión, en nombre de la Comunidad, tomará una decisión definitiva en cuanto a la adopción o el rechazo de la propuesta de financiación.

Antes de que se tome la decisión, el Estado ACP de que se trate podrá comunicar a la Comisión cualquier elemento que estime necesario para completar su información.»;

m) el artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Convenio de financiación

1. Salvo disposiciones contrarias del presente Acuerdo, todo programa o proyecto financiado con los recursos del Fondo dará lugar a la celebración de un convenio de financiación entre la Comisión y el Estado ACP de que se trate.

2. El convenio de financiación entre la Comisión y el Estado ACP de que se trate se redactará en un plazo de 60 días a partir de la decisión de la Comisión, en nombre de la Comunidad. El convenio de financiación:

a) especificará en particular la contribución financiera de la Comunidad, las modalidades y condiciones de financiación y las disposiciones generales y específicas relativas al programa o proyecto de que se trate;

b) efectuará una previsión suficiente de los créditos necesarios para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos.

3. Todo remanente no gastado al clausurarse las cuentas de los programas y proyectos se abonará al Estado o a los Estados ACP de que se trate.»;

n) el artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Rebasamiento de los costes

1. En cuanto se haga patente un riesgo de rebasamiento de la financiación disponible de conformidad con el convenio de financiación, el Ordenador de Pagos Nacional informará de ello a la Comisión y le pedirá su acuerdo previo sobre las medidas que tiene intención de adoptar para cubrir ese rebasamiento, bien reduciendo la amplitud del programa o proyecto o bien recurriendo a los recursos nacionales o a otros recursos no comunitarios.

2. Si no se puede reducir la amplitud del programa o proyecto ni cubrir el rebasamiento con otros recursos, la Comisión, en nombre de la Comunidad, previa petición motivada del Ordenador de Pagos Nacional, podrá adoptar una decisión de financiación adicional con cargo a los recursos del Programa Indicativo.»;

o) el artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Financiación retroactiva

1. Con objeto de garantizar la rápida puesta en marcha de los proyectos, evitar vacíos entre los proyectos secuenciales y retrasos, los Estados ACP, antes de que haya concluido la valoración del proyecto y se haya adoptado la decisión de financiación, podrán prefinanciar actividades vinculadas a la puesta en marcha de programas y al trabajo preliminar y estacional, encargos de equipos que requieran un largo plazo de entrega y determinadas operaciones corrientes. Tales gastos deberán atenerse a los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo.

2. Cualquier gasto de los mencionados en el apartado 1 deberá mencionarse en la propuesta de financiación y no prejuzgará la decisión de financiación de la Comisión en nombre de la Comunidad.

3. Los gastos efectuados por un Estado ACP con arreglo al presente artículo serán financiados retroactivamente en el marco de un programa o proyecto, tras la firma del convenio de financiación.»;

p) en el capítulo 4, el título se sustituye por el texto siguiente:

«APLICACIÓN»;

q) se añaden los siguientes artículos:

«Artículo 19a

Modalidades de aplicación

1. La ejecución de los programas y proyectos financiados con los recursos del Fondo cuya ejecución financiera corre a cargo de la Comisión se lleva a cabo fundamentalmente de los siguientes modos:

a) adjudicación de contratos públicos;

b) concesión de subvenciones;

c) ejecución en régimen de gestión administrativa;

d) pagos directos en el marco de ayudas presupuestarias, ayudas a los programas sectoriales, ayudas para el alivio de la deuda y ayudas en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación.

2. A efectos del presente anexo los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito con el fin de obtener, mediante el pago de un precio, la entrega de bienes muebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.

3. Las subvenciones a efectos del presente anexo son contribuciones financieras directas que se conceden a título de liberalidad con objeto de financiar:

a) bien una acción destinada a promover la realización de un objetivo que entra dentro del marco del presente Acuerdo o de un programa o proyecto aprobado según las disposiciones de este último,

b) o bien el funcionamiento de un organismo que persigue dicho objetivo.

Las subvenciones serán objeto de un contrato escrito.

Artículo 19b

Licitación con cláusula suspensiva

Con objeto de garantizar la rápida puesta en marcha de los proyectos, los Estados ACP, en todos los casos debidamente justificados y de conformidad con la Comisión, podrán, en el momento en que haya concluido la valoración del proyecto y se haya adoptado la decisión de financiación, publicar licitaciones para todos los tipos de contratos, con una cláusula de suspensión. Esta disposición deberá mencionarse en la propuesta de financiación.»;

r) el artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Elegibilidad

Salvo en caso de excepción concedida de conformidad con el artículo 22 y no obstante lo dispuesto en el artículo 26:

1) la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones financiados con los recursos del Fondo estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP y de los Estados miembros de la Comunidad;

2) todos los suministros y materiales adquiridos en el marco de un contrato financiado con los recursos del Fondo deberán ser originarios de un Estado elegible a efectos del apartado 1. En este contexto, la definición del concepto de “productos originarios” será evaluada tomando como referencia los acuerdos internacionales pertinentes, debiendo considerarse también productos originarios de la

Comunidad los productos originarios de los países, territorios y departamentos de ultramar;

3) la participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones financiados con los recursos del Fondo estará abierta a las organizaciones internacionales;

4) cuando la financiación sufrague una operación realizada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el punto 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles de conformidad con el Reglamento de dicha organización, procurando garantizar la igualdad de trato a todos los donantes. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales;

5) cuando la financiación sufrague una operación realizada en el marco de una iniciativa regional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en el punto 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas de un Estado que participen en dicha iniciativa. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales;

6) cuando la financiación sufrague una operación cofinanciada con un tercer Estado, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo a lo dispuesto en el punto 1, así como a todas las personas físicas y jurídicas elegibles de conformidad con las normas de dicho tercer Estado. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.»;

s) el artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Excepciones

1. En casos excepcionales debidamente justificados, podrá autorizarse a personas físicas o jurídicas nacionales de terceros países no elegibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones financiados por la Comunidad, previa solicitud motivada de los Estados ACP de que se trate. Los Estados ACP de que se trate suministrarán en cada caso a la Comisión la información necesaria para tomar una decisión acerca de estas excepciones atendiendo en particular a:

a) la localización geográfica del Estado ACP de que se trate;

b) la competitividad de los empresarios, proveedores y consultores de los Estados miembros y de los Estados ACP;

c) la necesidad de evitar aumentos excesivos del coste de ejecución del contrato;

d) las dificultades de transporte o los retrasos debidos a los plazos de entrega o a otros problemas similares;

e) la tecnología que resulte más adecuada y mejor adaptada a las condiciones locales;

f) los casos de extrema urgencia;

g) la disponibilidad de los productos y los servicios en los mercados de que se trate.

2. A los proyectos financiados por el instrumento de ayuda a la inversión se les aplicarán las normas de adjudicación de los contratos del Banco.»;

t) el artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Ejecución en régimen de gestión administrativa

1. En el caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, los programas y proyectos se ejecutarán a través de agencias o servicios públicos o semipúblicos del Estado o Estados ACP de que se trate o a través de la persona jurídica responsable de su ejecución.

2. La Comunidad contribuirá a los costes de los servicios afectados mediante la concesión de equipos o materiales de que carezcan o de recursos para la contratación de personal adicional, en particular, de expertos procedentes de los Estados ACP de que se trate o de otros Estados ACP. La participación de la Comunidad sólo cubrirá los gastos en que se haya incurrido como consecuencia de medias adicionales y los gastos temporales relativos a la ejecución estrictamente limitados a las necesidades de los programas y proyectos considerados.

3. Los presupuestos-programa con los que se ejecuten las operaciones en régimen de gestión administrativa deberán ajustarse a las normas comunitarias y los procedimientos y documentos normalizados establecidos por la Comisión que estén vigentes en el momento de la aprobación de los presupuestos-programa de que se trate.»;

u) el artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Preferencias

1. Se adoptarán medidas destinadas a favorecer una participación lo más amplia posible de las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP en la ejecución de los contratos financiados por el Fondo a fin de permitir una utilización óptima de los recursos físicos y humanos de dichos Estados. Para ello:

a) en el caso de los contratos de obras de un valor inferior a 5 000 000 EUR, los licitadores de los Estados ACP se beneficiarán, siempre que como mínimo una cuarta parte del capital y del personal de dirección sea originario de uno o varios de los Estados ACP, de una preferencia del 10 % en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;

b) en el caso de los contratos de suministros, cualquiera que sea su importe, los licitadores de los Estados ACP que oferten suministros cuyo valor de contrato sea originario de los países en al menos un 50 % se beneficiarán de una preferencia del 15 % en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;

c) en el caso de los contratos de servicios, en la comparación de ofertas de calidad económica y técnica equivalente, se dará preferencia:

i) a los expertos, instituciones, oficinas o empresas asesoras de los Estados ACP que tengan la competencia exigida,

ii) a las ofertas presentadas por empresas ACP sea individualmente o en consorcio con socios de la UE, y

iii) a las ofertas presentadas por licitadores de la UE que recurran a subcontratistas o a expertos de los países ACP.

d) cuando se tenga la intención de recurrir a subcontratistas, el licitador elegido dará preferencia a las personas físicas, sociedades y empresas de los Estados ACP capaces de ejecutar el contrato en las mismas condiciones, y

e) el Estado ACP podrá, en la licitación, proponer a los posibles licitadores la colaboración de sociedades, expertos o asesores nacionales de los Estados ACP, elegidos de común acuerdo. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de una empresa conjunta, de una subcontratación o de una formación del personal empleado.

2. Cuando, según los criterios anteriormente expuestos, dos ofertas se consideren equivalentes, se concederá preferencia:

a) a la oferta del licitador de un Estado ACP, o

b) en su defecto, a la oferta:

i) que permita el mejor uso posible de los recursos físicos y humanos de los

Estados ACP,

ii) que ofrezca las mejores posibilidades de subcontratación a las sociedades, empresas o personas físicas de los Estados ACP, o

iii) que consista en un consorcio de personas físicas, empresas o sociedades de los Estados ACP y de la Comunidad.»;

v) en el capítulo 6, el título se sustituye por el texto siguiente:

«AGENTES ENCARGADOS DE LA GESTIÓN Y LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO»;

w) el artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

Comisión

1. La Comisión se encargará de la ejecución financiera de las operaciones efectuadas con cargo a los recursos del Fondo, salvo el instrumento de ayuda a la inversión y las bonificaciones de interés, según los principales modos de gestión siguientes:

a) centralizado;

b) descentralizado.

2. Por regla general, la Comisión efectuará de modo descentralizado la ejecución financiera de los recursos del Fondo.

En este caso, los Estados ACP se encargarán, de conformidad con el artículo 35, de la realización de algunas funciones de ejecución.

3. A efectos de la ejecución financiera de los recursos del Fondo, la Comisión delegará sus poderes de ejecución en sus propios servicios. La Comisión informará de dicha delegación a los Estados ACP y al Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.»;

x) el artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Ordenador de Pagos Nacional

1. El Gobierno de cada Estado ACP designará a un Ordenador de Pagos Nacional que lo representará en todas las operaciones financiadas con los recursos del Fondo administrados por la Comisión y el Banco. El Ordenador de Pagos Nacional designará a uno o varios ordenadores de pagos nacionales suplentes que lo sustituirán en caso de que no pueda desempeñar su función e informará a la Comisión de la suplencia.

Cuando se reúnan las condiciones de capacidad institucional y de buena gestión financiera, el Ordenador de Pagos Nacional podrá delegar sus funciones de ejecución de los programas y proyectos de que se trate a la entidad responsable dentro de la administración nacional e informará a la Comisión de las delegaciones que realice.

Cuando la Comisión tenga conocimiento de la existencia de problemas en la realización de los procedimientos de gestión de los recursos del Fondo, establecerá, junto con el Ordenador de Pagos Nacional, todos los contactos necesarios para resolver la situación y adoptará todas las medidas apropiadas.

El Ordenador de Pagos Nacional asumirá la responsabilidad financiera únicamente de las funciones de ejecución que tenga atribuidas.

En el marco de la gestión descentralizada de los recursos del Fondo, y a reserva de los poderes complementarios que pueda conceder la Comisión, el Ordenador de Pagos Nacional:

a) se encargará de la coordinación, la programación, el seguimiento periódico y las revisiones anuales, intermedias y finales, de la ejecución de la cooperación, así como de la coordinación con los donantes;

b) será responsable, en estrecha colaboración con la Comisión, de la preparación, presentación y valoración de los programas y proyectos;

c) preparará los expedientes de las licitaciones y, en su caso, los documentos de las convocatorias de propuestas;

d) antes de las convocatorias de las licitaciones y, en su caso, de las convocatorias de propuestas, presentará a la Comisión para su aprobación los expedientes de las licitaciones y, en su caso, los documentos de las convocatorias de propuestas;

e) en estrecha colaboración con la Comisión, convocará las licitaciones, así como, en su caso, las propuestas;

f) recibirá las ofertas, así como, en su caso, las propuestas, y enviará a la Comisión una copia de las ofertas; presidirá el examen de las mismas y determinará el resultado de dicho examen dentro del plazo de validez de las ofertas teniendo en cuenta el plazo necesario para la aprobación del contrato;

g) invitará a la Comisión a que proceda al examen de las ofertas y, en su caso, de las propuestas y comunicará a la Comisión el resultado del examen de las ofertas y de las propuestas para la aprobación de las propuestas de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones;

h) presentará a la Comisión para su aprobación los contratos y los presupuestos-programa, así como sus cláusulas adicionales;

i) firmará los contratos y sus cláusulas adicionales aprobados por la Comisión;

j) procederá a la liquidación y a la orden de pago de los gastos dentro de los límites de los fondos que le hayan sido asignados, y

k) durante las operaciones de ejecución, tomará las medidas de adaptación necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de los programas y proyectos aprobados.

2. Durante la ejecución de las operaciones y siempre que informe de ello, a la Comisión el Ordenador de Pagos Nacional decidirá:

a) las adaptaciones de detalle y modificaciones técnicas de los programas y proyectos, siempre que no afecten a las soluciones técnicas elegidas y se mantengan dentro de los límites de la reserva para adaptaciones establecida en el convenio de financiación;

b) los cambios de emplazamiento en los programas o proyectos de unidades múltiples que estén justificados por razones técnicas, económicas o sociales;

c) la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso;

d) las actas de levantamiento de las fianzas;

e) las compras en el mercado local sin consideración del origen;

f) la utilización de materiales y maquinaria de obra no originarios de los Estados miembros o de los Estados ACP, siempre que no exista una producción comparable de dichos materiales y maquinaria en los Estados miembros o en los Estados ACP;

g) la subcontratación;

h) las recepciones definitivas, siempre que la Comisión asista a las recepciones provisionales, vise las actas correspondientes y, en su caso, asista a las recepciones definitivas, en particular cuando la amplitud de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requiera tareas de modificación considerables, y

i) la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica.»;

y) el artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36

Jefe de Delegación

1. La Comisión estará representada en cada Estado ACP o en cada grupo regional que lo solicite expresamente, por una delegación bajo la autoridad del Jefe de Delegación autorizado por el Estado o Estados ACP de que se trate. En caso de que se designe a un Jefe de Delegación ante un grupo de Estados ACP, se adoptarán las medidas adecuadas. El Jefe de Delegación representará a la Comisión en todos los ámbitos de su competencia y en todas sus actividades.

2. El Jefe de Delegación será el primer interlocutor de los Estados ACP y organismos elegibles para una ayuda financiera de conformidad con el Acuerdo. El Jefe de Delegación trabajará en estrecha colaboración con el Ordenador de Pagos Nacional.

3. El Jefe de Delegación contará con las instrucciones y delegación de competencias necesarias para facilitar y acelerar todas las operaciones financiadas en el marco del Acuerdo.

4. El Jefe de Delegación informará periódicamente a las autoridades nacionales sobre las actividades comunitarias que puedan presentar un interés directo para la cooperación entre la Comunidad y los Estados ACP.»;

z) el artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Pagos

1. Para la realización de los pagos en las monedas nacionales de los Estados ACP, la Comisión podrá abrir o hacer abrir en su nombre en los Estados ACP cuentas en las monedas de los Estados miembros o en euros, en una institución financiera nacional, pública o con participación pública, elegida de común acuerdo entre el Estado ACP y la Comisión. Dicha institución ejercerá las funciones de pagador delegado nacional.

2. Los servicios del pagador delegado nacional no serán remunerados y no se pagará ningún interés sobre los fondos en depósito. Las cuentas locales serán nutridas por la Comisión en la moneda de uno de los Estados miembros o en euros, basándose en una evaluación de las necesidades futuras de tesorería y con la suficiente antelación para evitar que los Estados ACP se vean obligados a realizar financiaciones anticipadas y para evitar los retrasos en los pagos.

3. [suprimido]

4. Los pagos serán realizados por la Comisión aplicando las normas fijadas por la Comunidad y la Comisión, en su caso después de la liquidación y la orden de pago de los gastos por parte del Ordenador de Pagos Nacional.

5. [suprimido]

6. Los procedimientos de liquidación, autorización y pago de los gastos deberán concluir como máximo en un plazo de 90 días a partir de la fecha de vencimiento del pago. El Ordenador de Pagos Nacional dará la orden de pago y la notificará al delegado a más tardar 45 días antes del vencimiento.

7. Las reclamaciones relativas a los retrasos en el pago se sufragarán con los recursos propios del Estado o Estados ACP de que se trate y la Comisión, cada uno según la parte del retraso de que sea responsable, de conformidad con los procedimientos expuestos anteriormente.».

5) Se añade el siguiente anexo:

«ANEXO VII

Diálogo político sobre los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho Artículo 1

Objetivos

1. Salvo en casos de urgencia especial, las consultas contempladas en el artículo 96, apartado 2, letra a), se efectuarán tras un diálogo político exhaustivo, tal y como se contempla en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo.

2. Ambas Partes mantendrán dicho diálogo político respetando el espíritu del Acuerdo y teniendo en cuenta las líneas directrices para el Diálogo Político ACP-UE establecidas por el Consejo de Ministros.

3. El diálogo político es un proceso que deberá servir para estrechar las relaciones entre los países ACP y la UE y contribuir a la consecución de los objetivos de la Asociación.

Artículo 2

Diálogo político intensificado previo a las consultas en virtud del artículo 96 del Acuerdo

1. El diálogo político sobre los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho deberá efectuarse con arreglo al artículo 8 y al artículo 9, apartado 4, del Acuerdo y conforme a los parámetros de las normas reconocidas internacionalmente. En el marco de dicho diálogo, las Partes podrán acordar programas de actuación y prioridades conjuntos.

2. Las Partes podrán elaborar y acordar conjuntamente patrones u objetivos específicos en lo que respecta a los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, conforme a los parámetros de las normas reconocidas internacionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Estado ACP de que se trate. Los patrones son mecanismos utilizados para lograr objetivos mediante el establecimiento de metas intermedias y plazos de cumplimiento.

3. El diálogo político a que se refieren los apartados 1 y 2 será sistemático y formal y agotará todas las opciones posibles antes de las consultas del artículo 96 del Acuerdo.

4. Salvo en los casos de urgencia especial tal y como se definen en el artículo 96, apartado 2, letra b), del Acuerdo, las consultas del artículo 96 podrán efectuarse sin que haya habido previamente un diálogo político intensificado cuando se produzca un incumplimiento persistente de los compromisos contraídos por una de las Partes durante un diálogo anterior o no se consiga entablar un diálogo de buena fe.

5. El diálogo político con arreglo al artículo 8 del Acuerdo se utilizará también entre las Partes para ayudar a los países sujetos a las medidas oportunas a que se refiere el artículo 96 del Acuerdo a que normalicen sus relaciones.

Artículo 3

Normas adicionales de consulta en el marco del artículo 96 del Acuerdo

1. Las Partes se esforzarán por fomentar la igualdad del nivel de representación durante las consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo.

2. Las Partes se comprometen a tener una interacción transparente antes, durante y después de las consultas formales, tomando en consideración los patrones y objetivos específicos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del presente anexo.

3. Las Partes utilizarán el período de notificación de 30 días establecido en el artículo 96, apartado 2, del Acuerdo para prepararse eficazmente, así como para mantener consultas más estrechas dentro del Grupo ACP y entre la Comunidad y sus Estados miembros. Durante el proceso de consulta, las Partes acordarán plazos flexibles, si bien reconocen que los casos de urgencia especial a que se refieren el artículo 96, apartado 2, letra b), del Acuerdo y el artículo 2, apartado 4, del presente anexo podrán precisar una actuación inmediata.

4. Las Partes reconocen el papel del Grupo ACP en el diálogo político con arreglo a las normas que determine dicho Grupo, que se comunicarán a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros.

5. Las Partes reconocen que es necesario celebrar las consultas con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de forma estructurada y constante. El Consejo de Ministros podrá establecer normas adicionales a tal efecto.».

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALTA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

los plenipotenciarios de:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,

SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,

EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,

SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,

EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL ISLÁMICA DE LAS COMORAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,

EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,

EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOBERANA DE FIYI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,

EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,

SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUYANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,

EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,

EL GOBIERNO DE NIUE,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,

SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,

EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,

SU MAJESTAD EL REY TAUFA'AHAU TUPOU IV DE TONGA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,

cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados ACP», por otra parte,

reunidos en Luxemburgo el 25 de junio del año dos mil cinco para la firma del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, han adoptado en el momento de firmar las declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta final:

Declaración I Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo de Cotonú

Declaración II Declaración conjunta relativa al artículo 68 del Acuerdo de Cotonú

Declaración III Declaración conjunta relativa al anexo Ia

Declaración IV Declaración conjunta relativa al artículo 3, apartado 5, del anexo IV

Declaración V Declaración conjunta relativa al artículo 9, apartado 2, del anexo IV

Declaración VI Declaración conjunta relativa al artículo 12, apartado 2, del anexo IV

Declaración VII Declaración conjunta relativa al artículo 13 del anexo IV

Declaración VIII Declaración conjunta relativa al artículo 19a del anexo IV

Declaración IX Declaración conjunta relativa al artículo 24, apartado 3, del anexo IV

Declaración X Declaración conjunta relativa al artículo 2 del anexo VII

Declaración XI Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 4 y 58, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú

Declaración XII Declaración de la Comunidad relativa al artículo 11a del Acuerdo de Cotonú

Declaración XIII Declaración de la Comunidad relativa al artículo 11b, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú

Declaración XIV Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 28, 29, 30 y 58 del Acuerdo de Cotonú y al artículo 6 del anexo IV

Declaración XV Declaración de la Unión Europea relativa al anexo Ia

Declaración XVI Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 4, apartado 3, 5, apartado 7, 16, apartados 5 y 6, y 17, apartado 2, del anexo IV

Declaración XVII Declaración de la Comunidad relativa al artículo 4, apartado 5, del anexo IV

Declaración XVIII Declaración de la Comunidad relativa al artículo 20 del anexo IV.

Declaración XIX Declaración de la Comunidad relativa a los artículos 34, 35 y 36 del anexo IV

Declaración XX Declaración de la Comunidad relativa al artículo 3 del anexo VII.

DECLARACIÓN I

Declaración conjunta relativa al artículo 8 del acuerdo de cotonú

Con relación al diálogo a nivel nacional y regional, a los fines del artículo 8 del Acuerdo de Cotonú, se entenderá por «grupo ACP» la troika del Comité de Embajadores ACP y el Presidente del Subcomité ACP de asuntos políticos, sociales, humanitarios y culturales; por «Asamblea Parlamentaria Paritaria» se entenderán los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria o sus representantes oficiales.

DECLARACIÓN II

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 68 DEL ACUERDO DE COTONÚ

El Consejo de Ministros ACP-CE examinará, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 100 del Acuerdo de Cotonú las propuestas de la parte de los ACP relativas a su anexo II sobre las fluctuaciones a corto plazo en las ganancias de la exportación (FLEX).

DECLARACIÓN III

Declaración conjunta relativa al anexo Ia

Si el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú no hubiera entrado en vigor el 1 de enero de 2008 la cooperación será financiada por el saldo del noveno FED y de los anteriores FED.

DECLARACIÓN IV

Declaración conjunta relativa al artículo 3, apartado 5, DEL ANEXO IV

A los efectos del artículo 3, apartado 5, del anexo IV, las «necesidades especiales» se refieren a las necesidades que puedan surgir de circunstancias excepcionales o imprevistas tales como situaciones poscrisis. Los «resultados excepcionales» se refieren a una situación en que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación por país esté totalmente comprometida y pueda absorberse una financiación adicional del Programa Indicativo Nacional al haber políticas eficaces de reducción de la pobreza y una gestión financiera sólida.

DECLARACIÓN V

Declaración conjunta relativa al artículo 9, apartado 2, del anexo IV

A los efectos del artículo 9, apartado 2, del anexo IV, las «nuevas necesidades» se refieren a las necesidades que puedan surgir de circunstancias excepcionales o imprevistas tales como situaciones poscrisis. Los «resultados excepcionales» se refieren a una situación en que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación por país esté totalmente comprometida y pueda absorberse una financiación adicional del Programa Indicativo Regional al haber políticas eficaces de reducción de la pobreza y una gestión financiera sólida.

DECLARACIÓN VI

Declaración conjunta relativa al artículo 12, apartado 2, del anexo IV

A los efectos del artículo 12, apartado 2, del anexo IV, las «nuevas necesidades» se refieren a las necesidades que puedan surgir de circunstancias excepcionales o imprevistas tales como nuevos compromisos en el marco de las iniciativas internacionales o la necesidad de afrontar retos comunes para los países ACP.

DECLARACIÓN VII

Declaración conjunta relativa al artículo 13 del anexo IV

Debido a la especial situación geográfica de las regiones del Caribe y del Pacífico, y no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra a), del anexo IV, el Consejo de Ministros ACP o el Comité de Embajadores ACP podrán presentar una solicitud de financiación específica relativa a una u otra de esas regiones.

DECLARACIÓN VIII

Declaración conjunta relativa al artículo 19a del anexo IV

El Consejo de Ministros examinará, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Acuerdo de Cotonú, los textos del anexo IV del Acuerdo sobre la celebración y ejecución de contratos a efectos de su aprobación antes de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú.

DECLARACIÓN IX

declaración conjunta relativa al artículo 24, apartado 3, del anexo IV

Se consultará, a priori, a los Estados ACP acerca de cualquier modificación de las normas comunitarias a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del anexo IV.

DECLARACIÓN X

Declaración conjunta relativa al artículo 2 del anexo VII

Las normas reconocidas internacionalmente son las de los instrumentos a que se refiere el Preámbulo del Acuerdo de Cotonú.

DECLARACIÓN XI

Declaración de la comunidad relativa a los artículos 4 y 58, apartado 2, del acuerdo de cotonú

A los efectos del artículo 4 y 58, apartado 2, se entiende que el término «autoridades locales descentralizadas» comprende todos los niveles de descentralización, incluidos los gobiernos locales («collectivités locales»).

DECLARACIÓN XII

Declaración de la comunidad relativa al artículo 11a el acuerdo de cotonú

La asistencia financiera y técnica en el ámbito de cooperación para la lucha contra el terrorismo se financiará mediante recursos distintos de los destinados a la financiación de la cooperación al desarrollo ACP-CE.

DECLARACIÓN XIII

Declaración de la comunidad relativa al artículo 11b, apartado 2, del acuerdo de cotonú

Se entiende que las medidas fijadas en el artículo 11b, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú se tomarán en un plazo adaptado que tenga en cuenta las limitaciones específicas de cada país.

DECLARACIÓN XIV

Declaración de la comunidad relativa a los artículos 28, 29, 30 Y 58 del acuerdo de cotonú y del artículo 6 del anexo IV

La aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación regional en la que participen países no ACP estará supeditada a la aplicación de disposiciones equivalentes en el marco de los instrumentos financieros de cooperación de la Comunidad con otros países y regiones del mundo. La Comunidad informará al grupo ACP de la entrada en vigor de dichas disposiciones equivalentes.

DECLARACIÓN XV

Declaración de la unión europea relativa al anexo IA

1. La Unión Europea se compromete a proponer en cuanto sea posible, si puede ser en septiembre de 2005, una cantidad concreta para el marco financiero plurianual de cooperación con arreglo al Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú y su período de aplicación.

2. Se garantiza el nivel de ayuda mínimo a que se refiere el apartado 2 del anexo Ia, sin perjuicio de la elegibilidad de los países ACP para beneficiarse de recursos adicionales a través de otros instrumentos financieros ya existentes o que puedan crearse en apoyo de iniciativas en campos como la ayuda humanitaria de emergencia, la seguridad alimentaria, las enfermedades derivadas de la pobreza, la ayuda a la aplicación de los Acuerdos de Asociación Económica, el apoyo a las medidas derivadas de la reforma del mercado del azúcar y la paz y la estabilidad.

3. El plazo de compromiso de los fondos del noveno FED, fijado en el 31 de diciembre de 2007, podrá revisarse en caso necesario.

DECLARACIÓN XVI

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 4, APARTADO 3, 5, APARTADO 7, 16, APARTADOS 5 Y 6, Y 17, APARTADO 2, DEL ANEXO IV

Las presentes disposiciones son sin perjuicio de la función de los Estados miembros en el proceso de toma de decisiones.

DECLARACIÓN XVII

Declaración de la comunidad relativa al artículo 4, apartado 5, del anexo IV

El artículo 4, apartado 5, del anexo IV así como el regreso a las modalidades normales de ejecución serán ejecutados conforme a una decisión del Consejo basada en una propuesta de la Comisión. El grupo ACP será debidamente informado de dicha decisión.

DECLARACIÓN XVIII

Declaración de la comunidad relativa al artículo 20 del anexo IV

Las disposiciones del artículo 20 del anexo IV serán ejecutadas de conformidad con el principio de reciprocidad con otros donantes.

DECLARACIÓN XIX

Declaración de la comunidad relativa a los artículos 34, 35 Y 36 del anexo IV

Las responsabilidades respectivas detalladas de los agentes encargados de la gestión y la ejecución de los recursos del Fondo se recogerán en un manual de procedimientos que será objeto de una consulta con los Estados ACP de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo de Cotonú y se pondrá a su disposición en cuanto entre en vigor el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú. Cualquier modificación de dicho manual seguirá el mismo procedimiento.

DECLARACIÓN XX

Declaración de la comunidad relativa al artículo 3 del anexo VII

Respecto a las modalidades previstas en el artículo 3 del anexo VII, la posición que deberá adoptar el Consejo de la Unión Europea en el Consejo de Ministros se basará en la propuesta de la Comisión.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/06/2005
  • Fecha de publicación: 28/10/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo IV del ACUERDO, por Decisión 2008/991, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82635).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Armas
  • Estados ACP
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Terrorismo

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