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Documento DOUE-L-2005-82417

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, por la que se modifican las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE sobre medidas para combatir la gripe aviar en aves distintas de las de corral [notificada con el número C(2005) 4663].

Publicado en:
«DOUE» núm. 317, de 3 de diciembre de 2005, páginas 19 a 22 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82417

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 1,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (4), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1) La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves de corral y las aves en general, causa de mortalidad y de trastornos que pueden alcanzar rápidamente unas proporciones de epizootia que, a su vez, pueden suponer una grave amenaza para la sanidad animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad pueda introducirse a través del comercio internacional de aves vivas distintas de las de corral, incluidas las aves que acompañan a sus dueños (aves de compañía).

(2) La Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (5), establece que los Estados miembros sólo autorizarán la importación de aves procedentes de los terceros países incluidos en la lista de miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(3) Tras detectarse la gripe aviar altamente patógena en aves importadas en cuarentena en un Estado miembro, la Comisión adoptó la Decisión 2005/759/CE, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios (6), y la Decisión 2005/760/CE, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (7).

(4) En algunos países miembros de la OIE se han notificado varios casos nuevos de gripe aviar. Por lo tanto, sería conveniente ampliar la suspensión de los desplazamientos de aves de compañía y de las importaciones de otras aves desde determinadas zonas de riesgo.

______________________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(4) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1193/2005 de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 4).

(5) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

(6) DO L 285 de 28.10.2005, p. 52.

(7) DO L 285 de 28.10.2005, p. 60.

(5) El Reglamento (CE) no 998/2003 prevé distintos sistemas de control veterinario en función del número de animales y del país de origen de éstos. Conviene utilizar la lista de terceros países que figura en el anexo II, parte B, sección 2, del citado Reglamento, en combinación con la lista de países establecida en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 745/2004 de la Comisión, de 16 de abril de 2004, por el que se establecen medidas respecto a las importaciones de productos de origen animal destinados al consumo personal (1), a fin de establecer excepciones en la presente Decisión.

(6) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (2), está autorizada la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, originarios de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoosanitarias, ya que estos productos se consideran seguros merced a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles. De acuerdo con el anexo VIII, capítulo III, sección II, parte B, punto 7, del citado Reglamento, la comercialización de guano no está sujeta a ninguna condición zoosanitaria.

(7) De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1774/2002, las medidas de salvaguardia relacionadas con los productos incluidos en los anexos VII y VIII del citado Reglamento se adoptan de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE.

(8) Por tanto, procede modificar en consecuencia las Decisiones 2005/759/CE y 2005/760/CE.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/759/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Desplazamientos desde terceros países

1. Los Estados miembros autorizarán únicamente el desplazamiento desde terceros países de aves de compañía vivas cuando la partida esté compuesta de cinco aves como máximo y éstas:

a) provengan de un país miembro de la OIE incluido en el ámbito de competencia de una de las comisiones regionales enumeradas en la parte A del anexo I, o

b) provengan de un país miembro de la OIE incluido en el ámbito de competencia de una de las comisiones regionales enumeradas en la parte B del anexo I, a condición de que:

i) antes de su exportación hayan estado sometidas a un período de aislamiento de 30 días en el lugar de partida en un tercer país incluido en la lista de la Decisión 79/542/CEE, o

ii) tras su importación en el Estado miembro de destino, permanezcan en cuarentena durante un período de 30 días en instalaciones autorizadas de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2000/666/CE, o

iii) hayan sido vacunadas y, al menos en una ocasión, vacunadas de nuevo contra la gripe aviar, en los últimos seis meses y no más tarde de 60 días antes de su expedición, utilizando una vacuna H5 autorizada para las especies en cuestión de conformidad con las instrucciones del fabricante, o

iv) hayan permanecido aisladas al menos 10 días antes de su exportación y se les haya realizado una prueba de detección del antígeno o genoma H5N1, tal como se especifica en el capítulo 2.7.12 del Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres, efectuada en una muestra recogida no antes del tercer día de aislamiento.

2. El cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1 deberá ser certificado por un veterinario oficial en el tercer país de expedición con arreglo al modelo de certificado que figura en el anexo II, basándose, en el caso de las condiciones previstas en el apartado 1, letra b), inciso ii), en las declaraciones de los propietarios.

3. El certificado veterinario irá acompañado de:

a) una declaración del propietario o de su representante, de conformidad con el anexo III;

b) una confirmación como la siguiente:

“Aves de compañía de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 2005/759/CE”.».

_________________________________

(1) DO L 122 de 26.4.2004, p. 1.

(2) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La presente Decisión no se aplicará a los desplazamientos a territorio comunitario de aves de compañía vivas traídas por sus propietarios desde Andorra, las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino, Suiza y el Estado de la Ciudad del Vaticano.».

3) En el artículo 5, la fecha de «30 de noviembre de 2005» se sustituye por la de «31 de enero de 2006».

4) El anexo I queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2005/760/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra a), los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves procedentes de organismos, institutos y centros y con destino a organismos, institutos y centros que hayan sido autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de destino con arreglo a la Directiva 92/65/CEE.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra b), los Estados miembros autorizarán las importaciones de:

a) huevos para incubar de las especies contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a), a condición de que estos huevos estén destinados a:

i) los organismos, institutos o centros autorizados a los que se refiere el apartado 1, o

ii) incubadoras específicas autorizadas al efecto por la autoridad competente, en las que no se incuben al mismo tiempo huevos de aves de corral y en las que no se pongan los huevos hasta que no se haya fumigado de tal manera que se descontamine efectivamente la cáscara;

b) muestras recogidas de cualquier especie de aves, embaladas de forma segura y enviadas directamente, bajo la responsabilidad de las autoridades competentes de un país de envío incluido en la lista del anexo, a un laboratorio autorizado de un Estado miembro para ser sometidas a diagnóstico de laboratorio;

c) productos derivados de las especies que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VII (capítulos II, parte C; III, parte C; IV, parte B; VI, parte C; y X, parte B) y en el anexo VIII [capítulos II, parte C; III, sección II, parte B; VII, parte A, punto 1, letra a); VII, parte B, punto 5; y capítulo X] del Reglamento (CE) no 1774/2002;

d) productos derivados de especies que, de acuerdo con la legislación comunitaria, no están sujetas a ninguna condición zoosanitaria ni a ninguna prohibición o restricción por razones zoosanitarias, en especial los productos contemplados en el anexo VIII, capítulo III, sección III, del Reglamento (CE) no 1774/2002, en la medida en que se refiera a guano mineralizado procedente de países que no hayan declarado la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5N1 en los 12 últimos meses.».

2) En el artículo 6, la fecha de «30 de noviembre de 2005» se sustituye por la de «31 de enero de 2006».

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán y publicarán de inmediato las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ellas a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo I de la Decisión 2005/759/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

PARTE A

Países miembros de la OIE incluidos en el ámbito de competencia de las comisiones regionales de la OIE contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a):

PARTE B

Países miembros de la OIE incluidos en el ámbito de competencia de las comisiones regionales de la OIE contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra b), de:

— África,

— Américas,

— Asia, Extremo Oriente y Oceanía,

— Europa, salvo los países citados en el artículo 3, y

— Oriente Medio.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/2005
  • Fecha de publicación: 03/12/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE:
    • art. 2 y MODIFICA art. 5 de la Decisión 2005/760, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82066).
    • arts. 1 y 3 y MODIFICA art. 5 y anexo I de la Decisión 2005/759, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82065).
Materias
  • Aves
  • Certificado sanitario
  • Enfermedad animal
  • Sanidad veterinaria

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