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Documento DOUE-L-2006-81337

Reglamento (CE) nº 1028/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 186, de 7 de julio de 2006, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81337

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas de comercialización de los huevos pueden contribuir a la mejora de su calidad y, por consiguiente, facilitar su venta. Por lo tanto, la aplicación de normas de comercialización a los huevos redunda en el interés de productores, comerciantes y consumidores.

(2) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (2), ha demostrado la necesidad de realizar nuevas enmiendas y una simplificación. Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 1907/90 debe derogarse y sustituirse por uno nuevo.

(3) En principio, las normas deben aplicarse a todos los huevos de gallina de la especie Gallus gallus comercializados en la Comunidad. Sin embargo, parece aconsejable ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de excluir de la aplicación de estas normas los huevos vendidos mediante determinadas formas de venta directa del productor al consumidor final en la medida en que se trate de pequeñas cantidades.

(4) Debe establecerse una clara distinción entre los huevos para el consumo humano directo y los que no lo son, que están destinados a la industria alimentaria o no alimentaria. Por lo tanto, deben distinguirse dos categorías de calidad de huevos, categoría A y categoría B.

(5) Debe ser posible para el consumidor distinguir entre huevos de diferentes categorías de calidad y peso e identificar el método de cría utilizado de conformidad con la Directiva 2002/4/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimientos de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo (3). Este requisito debe cumplirse mediante el marcado de los huevos y de los envases.

(6) Para permitir la trazabilidad de los huevos de categoría A comercializados para el consumo humano, éstos deben marcarse con el número de identificación del productor, tal como estipula la Directiva 2002/4/CE. También deben marcarse los huevos de categoría B para evitar prácticas fraudulentas. Sin embargo, los huevos de categoría B también deben poder marcarse con una indicación distinta del código del productor siempre que permita distinguir entre distintas clasificaciones de calidad. Con arreglo al principio de proporcionalidad, los Estados miembros deben poder establecer excepciones en caso de que los huevos de categoría B se comercialicen exclusivamente en su territorio.

(7) Para evitar prácticas fraudulentas, los huevos deben marcarse tan pronto como sea posible después de su puesta.

(8) Los centros de envasado que se aprueban de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4) deben clasificar los huevos en función de su calidad y peso. Los centros de envasado que trabajan exclusivamente para la industria alimentaria y no alimentaria no deben clasificar los huevos por peso.

_______________________________________________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2) DO L 173 de 6.7.1990, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1039/2005 (DO L 172 de 5.7.2005, p. 1).

(3) DO L 30 de 31.1.2002, p. 44. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Modificada por última vez por el Reglamento (CE) de la Comisión no 2076/2005 (DO L 338, 22.12.2005, p. 83).

(9) Para garantizar que los centros de envasado disponen del equipamiento adecuado para clasificar los huevos y envasar los huevos de la categoría A, dichos centros también deben ser autorizados por las autoridades competentes y recibir un código de centro de envasado que facilite la trazabilidad de los huevos comercializados.

(10) En interés tanto de los productores como de los consumidores, es indispensable que los huevos importados de terceros países satisfagan las normas comunitarias. Sin embargo, las disposiciones especiales vigentes en determinados terceros países pueden justificar excepciones a esas normas, siempre que se garantice la equivalencia de la normativa.

(11) Los Estados miembros deben designar los servicios de inspección responsables de la supervisión del presente Reglamento. Los procedimientos para dicha supervisión deben ser uniformes.

(12) Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento.

(13) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece las normas de comercialización en la Comunidad de los huevos producidos en la Comunidad o importados de terceros países.

Tales normas de comercialización también se aplicarán a los huevos destinados a la exportación fuera de la Comunidad.

2. Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos del presente Reglamento, con excepción del artículo 4, apartado 3, los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor:

a) en el lugar de producción, o

b) en un mercado público local o en la venta a domicilio en la región de producción del Estado miembro en cuestión.

Cuando se conceda una excepción de este tipo, cada productor podrá elegir si aplica o no dicha excepción. Cuando se aplique dicha excepción, no podrá utilizarse una clasificación por calidad y peso.

El Estado miembro podrá establecer, con arreglo a la legislación nacional, la definición de los términos mercado público local, venta a domicilio y región de producción.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «huevos»: los huevos con cáscara —sin romper, incubar o cocer— de gallinas de la especie Gallus gallus y aptos para el consumo humano directo o para la preparación de ovoproductos;

2) «huevos rotos»: los huevos que presentan roturas tanto de la cáscara como de las membranas, dando lugar a la exposición de su contenido;

3) «huevos incubados»: los huevos a partir del momento de su introducción en la incubadora;

4) «comercialización»: la posesión a efectos de venta, incluyendo la puesta a la venta, el almacenamiento, el envasado, el etiquetado, la entrega o cualquier otra forma de transferencia, libres de gastos o no;

5) «agente económico»: el productor y toda persona física o jurídica relacionada con la comercialización de huevos;

6) «lugar de producción»: un establecimiento que cría gallinas ponedoras, registrado con arreglo a la Directiva 2002/4/CE;

7) «centro de envasado»: un centro de envasado contemplado en el Reglamento (CE) no 853/2004, autorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento y en el que se clasifiquen los huevos en función de su calidad y peso;

8) «consumidor final»: el último consumidor de un producto alimenticio que no lo utilizará como parte de una operación o una actividad empresarial del sector alimenticio;

9) «código de productor»: el número de identificación del lugar de producción de conformidad con el punto 2 del anexo de la Directiva 2002/4/CE.

Artículo 3

Clasificación por calidad y peso

1. Los huevos se clasificarán en las categorías de calidad siguientes:

— categoría A o «huevos frescos»,

— categoría B.

2. Los huevos de la categoría A también se clasificarán en función del peso. Sin embargo, no será precisa una clasificación por peso para los huevos entregados a la industria alimentaria y no alimentaria.

3. Los huevos de la categoría B sólo se entregarán a la industria alimentaria y no alimentaria.

___________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

Artículo 4

Marcado de los huevos

1. Los huevos de la categoría A se marcarán con el código del productor.

Los huevos de la categoría B se marcarán con el código del productor y/o con otra indicación.

Los Estados miembros podrán eximir los huevos de la categoría B de este requisito cuando se comercialicen exclusivamente en su territorio.

2. El marcado de los huevos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, tendrá lugar en el lugar de producción o en el primer centro de envasado donde se entreguen los huevos.

3. Los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local en la región de producción del Estado miembro en cuestión se marcarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los productores con hasta 50 gallinas ponedoras, a condición de que el nombre y la dirección del productor estén indicados en el punto de la venta.

Artículo 5

Centros de envasado

1. Los centros de envasado clasificarán y envasarán los huevos y etiquetarán sus envases.

2. La autoridad competente autorizará los centros de envasado para clasificar los huevos y asignará un código de centro de envasado a cualquier agente económico que disponga de locales y equipo técnico adecuados que permitan la clasificación de los huevos en función de su calidad y peso. No será preciso ningún equipo técnico particular para clasificar los huevos por peso en los centros de envasado que trabajen exclusivamente para la industria alimentaria y no alimentaria.

3. Dicha autorización podrá retirarse en cualquier momento cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas establecidas en las disposiciones de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 11.

Artículo 6

Importación de huevos

1. La Comisión evaluará las normas de comercialización de huevos aplicables en los terceros países exportadores previa petición del país en cuestión. Esta evaluación se ampliará a las normas sobre marcado y etiquetado, a los métodos y a los controles de cría, así como a la aplicación de dichas normas. Si de dicha evaluación se desprende que las normas aplicadas ofrecen suficientes garantías de equivalencia con la normativa comunitaria, los huevos importados de los países en cuestión se marcarán con un número de identificación equivalente al código del productor.

2. En caso necesario, la Comisión celebrará negociaciones con los terceros países tendentes a encontrar la forma adecuada de ofrecer las garantías mencionadas en el apartado 1 y de celebrar acuerdos en la materia.

3. Si no se proporcionan las garantías suficientes en cuanto a la equivalencia de las normas, los huevos importados del tercer país en cuestión llevarán un código que permitirá identificar el país de origen y la indicación de que el método de cría es «indeterminado».

Artículo 7

Inspecciones

1. Los Estados miembros designarán los servicios de inspección encargados de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento.

2. Los servicios de inspección mencionados en el apartado 1 inspeccionarán los productos cubiertos por el presente Reglamento en todas las fases de su comercialización. Las inspecciones se efectuarán, además de mediante muestreo aleatorio, sobre la base de un análisis de riesgo, teniendo en cuenta el tipo y la producción del establecimiento en cuestión, así como los antecedentes del agente económico en materia de cumplimiento de las normas de comercialización de los huevos.

3. En el caso de los huevos de la categoría A importados de terceros países, las inspecciones previstas en el apartado 2 se efectuarán en el momento del despacho en aduana y antes de su despacho a libre práctica.

Los huevos de la categoría B importados de terceros países únicamente se despacharán a libre práctica previa comprobación, en el momento del despacho en aduana, de que su destino final es la industria de transformación.

Artículo 8

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 9

Comunicaciones

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 11

Disposiciones de aplicación

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2, en particular las que se refieren a:

1) la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación de los huevos;

2) los criterios de calidad, en particular el aspecto de la cáscara, la consistencia de la clara y la yema y la altura de la cámara de aire;

3) la clasificación por peso, incluidas las excepciones; 4) el marcado de los huevos y las indicaciones sobre los envases, incluidas otras excepciones;

5) las inspecciones;

6) los intercambios comerciales con terceros países;

7) las comunicaciones mencionadas en el artículo 9;

8) los métodos de cría;

9) los archivos y registros.

Artículo 12

Derogación

1. El Reglamento (CEE) no 1907/90 queda derogado con efecto a partir del 1 de julio de 2007.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL

ANEXO

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/2006
  • Fecha de publicación: 07/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/2006
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2007.
  • Fecha de derogación: 01/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos del 1 de julio de 2007, el Reglamento 1907/90, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80848).
  • CITA Directiva 2002/4, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80160).
Materias
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Huevos
  • Importaciones

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