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Documento DOUE-L-2007-81817

Directiva 2007/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo relativo a las restricciones a la comercialización de determinados dispositivos de medición que contienen mercurio.

Publicado en:
«DOUE» núm. 257, de 3 de octubre de 2007, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81817

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) En su Comunicación de 28 de enero de 2005 relativa a la estrategia comunitaria sobre el mercurio, que analiza todos los usos del mercurio, la Comisión llega a la conclusión de que es apropiado introducir a escala comunitaria restricciones a la comercialización de determinados equipos no eléctricos ni electrónicos de medición y control que contienen mercurio, que constituyen el principal grupo de productos que contienen mercurio no cubierto aún por una acción comunitaria.

(2) La introducción de restricciones a la comercialización de dispositivos de medición que contienen mercurio reportaría beneficios para el medio ambiente y, a largo plazo, para la salud humana, al evitar que el mercurio entre en el flujo de residuos.

(3) Teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, la información disponible sobre dispositivos de medición y control indica que únicamente deben aplicarse medidas restrictivas inmediatas a los dispositivos de medición destinados a la venta al público en general y, en particular, a todos los termómetros médicos para la fiebre.

(4) Las importaciones de dispositivos de medición que contienen mercurio y que tienen más de 50 años de antigüedad se refieren a antigüedades o a bienes culturales tal y como se definen en el Reglamento (CEE) no 3911/92 del Consejo, de 9 de diciembre de 1992, relativo a la exportación de bienes culturales (3). Se trata de un comercio de dimensiones limitadas, que no parece plantear riesgos para la salud humana ni para el medio ambiente. Por consiguiente, no debe restringirse.

(5) Actualmente, tan solo unas pocas pequeñas empresas especializadas fabrican barómetros de mercurio, que se venden al público sobre todo como objetos de decoración. Debe establecerse un período de eliminación progresiva adicional para la comercialización de esos barómetros, que permita a los fabricantes adaptar sus empresas a las restricciones y pasar a producir barómetros sin mercurio.

(6) Con objeto de reducir al máximo las emisiones de mercurio en el medio ambiente y de garantizar la eliminación progresiva de los restantes dispositivos de medición que contienen mercurio en usos profesionales e industriales, en particular en los esfigmomanómetros utilizados en la asistencia sanitaria, la Comisión debe llevar a cabo un estudio sobre la disponibilidad de alternativas fiables más seguras, técnica y económicamente viables. En cuanto a los esfigmomanómetros utilizados en la asistencia sanitaria, se debe consultar a expertos médicos para garantizar que se tienen debidamente en cuenta las necesidades en materia de diagnóstico y tratamiento de patologías médicas concretas.

(7) Con arreglo a la presente Directiva se debe restringir tan solo la comercialización de dispositivos de medición nuevos.

Por tanto, no deben aplicarse restricciones a los que ya estén en uso o se comercialicen en el mercado de segunda mano.

______________

(1) DO C 318 de 23.12.2006, p. 115.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2006 (DO C 314 E de 21.12.2006, p. 111), Posición Común del Consejo de 19 de abril de 2007 (DO C 109 E de 15.5.2007, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 395 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(8) Las disparidades entre las medidas legales o administrativas adoptadas por los Estados miembros para restringir el uso de mercurio en diversos dispositivos de medición y control podrían obstaculizar el comercio y distorsionar la competencia en la Comunidad y, de este modo, incidir directamente en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. Por tanto, conviene armonizar la normativa de los Estados miembros sobre dispositivos de medición y control introduciendo disposiciones armonizadas relativas a los productos que contienen mercurio, para preservar así el mercado interior y garantizar, al mismo tiempo, un alto nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente.

(9) Conviene modificar en consecuencia la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1).

(10) La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de la normativa comunitaria que establece requisitos mínimos para la protección de los trabajadores fijada en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (2), y en las Directivas específicas basadas en ella, en particular la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (3).

(11) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (4), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado como se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de octubre de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de abril de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de septiembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES

______________

(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/139/CE de la Comisión (DO L 384 de 29.12.2006, p. 94).

(2) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).

(3) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11. Directiva modificada por la Directiva 2007/30/CE.

(4) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

ANEXO

En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE se inserta el siguiente punto:

«19 bis Mercurio

Número CAS: 7439-97-6

1. No podrá comercializarse:

a) en termómetros médicos para la fiebre;

b) en otros dispositivos de medición destinados a la venta al público en general (por ejemplo, manómetros, barómetros, esfigmomanómetros y termómetros no médicos).

2. La restricción mencionada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a:

a) los dispositivos de medición que tengan más de 50 años de antigüedad el 3 de octubre de 2007, o

b) los barómetros [excepto los mencionados en la letra a)] hasta el 3 de octubre de 2009.

3. A más tardar el 3 de octubre de 2009, la Comisión llevará a cabo un estudio acerca de la disponibilidad de alternativas fiables más seguras, técnica y económicamente viables, de esfigmomanómetros que contengan mercurio y otros dispositivos de medición destinados a la asistencia sanitaria y a otros usos profesionales e industriales.

Sobre la base de dicho estudio o tan pronto como se disponga de nueva información sobre alternativas fiables más seguras de esfigmomanómetros y otros dispositivos de medición que contengan mercurio, la Comisión, si procede, presentará una propuesta legislativa dirigida a ampliar las restricciones mencionadas en el apartado 1 a los esfigmomanómetros y otros dispositivos de medición destinados a la asistencia sanitaria y a otros usos profesionales e industriales, de manera que se vaya eliminando progresivamente el mercurio de los dispositivos de medición según vaya siendo técnica y económicamente viable.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/09/2007
  • Fecha de publicación: 03/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/2007
  • Aplicable desde el 3 de abril de 2009.
  • Cumplimiento a más tardar el 3 de octubre de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Orden PRE/222/2009, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2009-2393).
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 19 bis a la Directiva 76/769, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80250).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Medio ambiente
  • Mercurio
  • Metrología y metrotecnia
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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