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Documento DOUE-L-2008-82318

Reglamento (CE) nº 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control - Adaptación al procedimiento de reglamentación con control - Primera parte.

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 21 de noviembre de 2008, páginas 1 a 54 (54 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82318

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 40, su artículo 47, apartado 1, y apartado 2, primera y tercera frases, su artículo 55, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, su artículo 95, su artículo 100, su artículo 137, apartado 2, su artículo 156, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4), fue modificada por la Decisión 2006/512/ CE (5), que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general que están destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o añadiendo nuevos elementos no esenciales para completar el acto de base.

(2) De conformidad con la Declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6) relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a los actos ya vigentes, adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos deben ser adaptados con arreglo a los procedimientos aplicables.

(3) Dado que las modificaciones introducidas en los actos a tal efecto se refieren solamente a los procedimientos de comité, no requieren, pues, incorporación por los Estados miembros en el caso de las Directivas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.

Artículo 2

Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entienden hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_______________________

(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 35.

(2) DO C 117 de 14.5.2008, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de septiembre de 2008.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.

(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUVET

ANEXO

1. AGRICULTURA

1.1. Directiva 1999/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/4/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte esta Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/4/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 1999/4/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

La Comisión decidirá la adaptación de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.».

2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

(*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.».

1.2. Directiva 2000/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y chocolate destinados a la alimentación humana (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 2000/36/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para su aplicación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/36/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2000/36/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las siguientes medidas, necesarias para la ejecución de la presente Directiva y destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2:

— medidas de adaptación de la presente Directiva a las disposiciones comunitarias generales aplicables a los productos alimenticios,

______________________

(1) DO L 66 de 13.3.1999, p. 26.

(2) DO L 197 de 3.8.2000, p. 19.

— medidas de adaptación al progreso técnico de las disposiciones previstas en el anexo I, partes B.2, C y D.».

2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

(*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.».

2. EMPLEO

2.1. Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 89/391/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión, para que introduzca adaptaciones de carácter estrictamente técnico en las Directivas específicas previstas en su artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE resultado de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y normalización, así como del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los nuevos conocimientos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de estas Directivas específicas, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico.

Por consiguiente, el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité para introducir adaptaciones de carácter estrictamente técnico en las Directivas específicas previstas en el artículo 16, apartado 1, en función:

a) de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización;

b) del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los nuevos conocimientos.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de las Directivas específicas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.».

_________________________

(1) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

2.2. Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 92/29/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que introduzca adaptaciones de carácter estrictamente técnico en sus anexos, en función del progreso técnico o de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los nuevos conocimientos en dicho ámbito. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 92/29/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico.

Por consiguiente, el artículo 8 de la Directiva 92/29/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité para introducir adaptaciones de carácter estrictamente técnico de los anexos de la presente Directiva, en función del progreso técnico o de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y de los nuevos conocimientos en dicho ámbito.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 3.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.3. Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 2002/44/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que introduzca en su anexo adaptaciones de carácter estrictamente técnico, en función de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo, así como del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre los efectos de las vibraciones mecánicas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/44/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico.

Por consiguiente, los artículos 11 y 12 de la Directiva 2002/44/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 11

Modificaciones técnicas

La Comisión adoptará las modificaciones de carácter estrictamente técnico del anexo de esta Directiva en función:

a) de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo;

______________________

(1) DO L 113 de 30.4.1992, p. 19.

(2) DO L 177 de 6.7.2002, p. 13.

b) del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre los efectos de las vibraciones mecánicas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Artículo 12

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 89/ 391/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.4. Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2003/10/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que introduzca adaptaciones de carácter estrictamente técnico, en función de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo, así como del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre el ruido. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/10/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico.

Por consiguiente, los artículos 12 y 13 de la Directiva 2003/10/CE quedan modificados como sigue:

«Artículo 12

Modificaciones técnicas

La Comisión adoptará las modificaciones de carácter estrictamente técnico en función:

a) de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo;

b) del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre el ruido.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 13, apartado 3.

Artículo 13

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 89/ 391/CEE.

______________________

(1) DO L 42 de 15.2.2003, p. 38.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.5. Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/40/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que introduzca en sus anexos modificaciones de carácter estrictamente técnico, en función de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo, así como del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre los campos electromagnéticos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/40/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico.

Por consiguiente, la Directiva 2004/40/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará las modificaciones del anexo de carácter estrictamente técnico en función:

a) de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo;

b) del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre los campos electromagnéticos.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

2) El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.6. Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 2006/25/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que introduzca en sus anexos modificaciones de carácter estrictamente técnico, en función de la adopción de Directivas en materia

__________________

(1) DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.

(2) DO L 114 de 27.4.2006, p. 38.

de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo, así como del progreso técnico, de la evolución de las normas europeas o especificaciones internacionales armonizadas más apropiadas, y de los nuevos conocimientos científicos sobre la exposición a las radiaciones ópticas en el trabajo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/25/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico.

Por consiguiente, la Directiva 2006/25/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará las modificaciones de los anexos de carácter estrictamente técnico en función:

a) de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo;

b) del progreso técnico, de la evolución de las normas europeas armonizadas o de las especificaciones internacionales más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre la exposición a las radiaciones ópticas en el trabajo.

Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 3.».

2) El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3. EMPRESA

3.1. Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos (1)

«Por lo que se refiere a la Directiva 76/767/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico sus anexos y las disposiciones de las Directivas específicas que se determinen en cada una de dichas Directivas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 76/767/CEE y de las Directivas específicas, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.».

Por consiguiente, la Directiva 76/767/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 17, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el Estado miembro comunicará la documentación en la que se describa el buque, así como la documentación en apoyo de la solicitud de excepción y, en particular, los resultados de las pruebas que, en su caso, se hubieran efectuado, a los demás Estados miembros, que dispondrán de un plazo

______________________

(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 153.

cuatro meses, para expresar su acuerdo o desacuerdo, formular observaciones, hacer preguntas, presentar exigencias suplementarias o pedir que se realicen otras pruebas o, cuando lo estimen necesario, pedir que se pronuncie el Comité contemplado en el artículo 20, apartado 1. Se remitirán copias de los documentos a la Comisión. Dicha correspondencia será confidencial;».

2) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

La Comisión adaptará al progreso técnico los anexos I y II de la presente Directiva y las disposiciones de las Directivas específicas que se determinen en cada una de dichas Directivas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y de las Directivas específicas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 2.».

3) El artículo 20 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b) se suprime el apartado 3.

3.2. Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 76/769/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte sus anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 76/769/CEE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, como la necesidad urgente de reforzar las restricciones de la comercialización o utilización de sustancias peligrosas, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 76/769/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2 bis

La Comisión podrá adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso técnico, en lo tocante a sustancias y preparados cubiertos por la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 2 ter, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia previsto en el artículo 2 ter, apartado 3.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 ter

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/ 548/CEE del Consejo (*).

________________________

(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

(*) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.».

3.3. Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 94/25/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que introduzca modificaciones, habida cuenta del progreso de los conocimientos técnicos y de nuevas pruebas científicas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 94/ 25/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 94/25/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 bis

La Comisión podrá introducir las modificaciones necesarias, habida cuenta del progreso de los conocimientos técnicos y de nuevas pruebas científicas, en los requisitos que figuran en el anexo I, parte B, punto 2, y parte C, punto 1, con exclusión de las modificaciones directas o indirectas de los valores de las emisiones de escape o sonoras y de los números de Froude y del coeficiente de potencia/desplazamiento. Tales modificaciones podrán incluir los combustibles de referencia y las normas aplicables a los ensayos de emisiones de escape y emisiones sonoras.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6 ter, apartado 2.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 ter

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 6, apartado 3.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.4. Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 96/73/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas necesarias para adaptar al progreso técnico los métodos de análisis cuantitativo previstos en el anexo II de esa Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/73/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, los artículos 5 y 6 de la Directiva 96/73/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 5

La Comisión adaptará al progreso técnico los métodos de análisis cuantitativo previstos en el anexo II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.

_____________________

(1) DO L 164 de 30.6.1994, p. 15.

(2) DO L 32 de 3.2.1997, p. 1.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por un Comité para las Directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.5. Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/45/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/45/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 1999/45/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 10, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Para determinados preparados clasificados como peligrosos de conformidad con el artículo 7, no obstante lo dispuesto en los puntos 2.4, 2.5 y 2.6 del presente artículo, la Comisión podrá determinar excepciones a determinadas disposiciones de etiquetado medioambiental o disposiciones específicas relativas al etiquetado medioambiental, cuando pueda demostrarse que se reducirían las consecuencias sobre el medio ambiente.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20 bis, apartado 3.».

2) En el artículo 12, apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«En su caso, la Comisión podrá decidir medidas en el marco del anexo V. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20 bis, apartado 3.».

3) En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión adoptará una decisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 20 bis, apartado 2.».

4) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

La Comisión adaptará al progreso técnico los anexos de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20 bis, apartado 3.».

5) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

1. La Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/ 548/CEE del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

______________________

(1) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

(*) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.».

3.6. Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1) Por lo que se refiere a la Directiva 2002/24/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico sus anexos o las disposiciones de las Directivas específicas mencionadas en su anexo I. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/ 24/CE o de las Directivas específicas, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2002/24/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

La Comisión podrá adaptar al progreso técnico los anexos de la presente Directiva o las disposiciones de las Directivas específicas mencionadas en el anexo I de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o de las Directivas específicas, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 2.».

2) El artículo 18 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) se suprime el apartado 3.

3.7. Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 2003/37/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte sus anexos, las disposiciones técnicas de las Directivas específicas y para que introduzca en dichas Directivas disposiciones relativas a la homologación CE de unidades técnicas independientes. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/37/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/ 468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2003/37/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 19 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las siguientes medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, que son necesarias para su aplicación, relacionadas con el punto que se cita más abajo, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3:»;

_______________________

(1) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.

(2) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adaptará los anexos de la presente Directiva en caso de que, en aplicación de la Decisión 97/836/CE, se establezcan nuevas normativas o se modifiquen normativas existentes aceptadas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

2) En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3.8. Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/22/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para adoptar cualquier medida oportuna para modificar los anexos específicos relativos a instrumentos (anexos MI-001 a MI-010). Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/22/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/22/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 15 queda modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) se suprime el apartado 4.

2) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá modificar los anexos específicos relativos a instrumentos (anexos MI-001 a MI-010), en lo que se refiere a lo siguiente:

a) los errores máximos permitidos y las clases de precisión;

b) las condiciones nominales de funcionamiento;

c) los valores críticos de variación;

d) las perturbaciones.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3.».

4. MEDIO AMBIENTE

4.1. Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 76/160/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico los valores paramétricos G e I y los métodos de análisis establecidos en el anexo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 76/160/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

___________________

(1) DO L 135 de 30.4.2004, p. 1.

(2) DO L 31 de 5.2.1976, p. 1.

Por consiguiente, la Directiva 76/160/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico los valores paramétricos G e I y los métodos de análisis, establecidos en el anexo a la presente Directiva.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.».

2) El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b) se suprime el apartado 3.

4.2. Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 91/271/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique los requisitos establecidos en las secciones A, B y C del anexo I. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 91/271/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 91/271/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la sección A del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

2) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

3) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

4) El artículo 8 queda modificado como sigue:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión examinará esta solicitud y tomará las medidas apropiadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 18, apartado 2.»;

_______________________

(1) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.

b) en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En tales circunstancias, los Estados miembros presentarán previamente a la Comisión la documentación pertinente. La Comisión estudiará la situación y tomará las medidas adecuadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18, apartado 2.».

5) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las normativas y/o autorizaciones específicas cumplirán los requisitos expuestos en la sección C del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

6) En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las normativas preexistentes y/o las autorizaciones específicas relativas a vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, concedidas en aplicación del apartado 2 en aglomeraciones urbanas de 2 000 a 10 000 e-h cuando se trate de vertidos en aguas dulces y estuarios, y en aglomeraciones urbanas de 10 000 e-h o más para todo tipo de vertidos, incluirán las condiciones necesarias para cumplir los requisitos correspondientes de la sección B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

7) En el artículo 15, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión podrá formular directrices sobre los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.».

8) En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión determinará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, los métodos y modelos de presentación que deban adoptar los informes sobre los programas nacionales. Toda modificación de dichos métodos y modelos se adoptará de conformidad con dicho procedimiento.».

9) En el artículo 18, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.3. Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 91/676/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte o complete los anexos en función del progreso técnico y científico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 91/676/CEE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

_______________________

(1) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

Por consiguiente, la Directiva 91/676/CEE queda modificada como sigue:

1) Los artículos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 7

La Comisión podrá elaborar directrices para el control contemplado en los artículos 5 y 6 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Artículo 8

La Comisión podrá adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.».

2) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3) En el anexo III, punto 2, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando un Estado miembros autorice una cantidad distinta con arreglo a la presente letra b), informará a la Comisión, que estudiará la justificación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 2.».

4.4. Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 94/63/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que revise las especificaciones para los equipos de carga inferior establecidas en el anexo IV y adaptar, con excepción de los valores límites establecidos en el punto 2 del anexo II, los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 94/63/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/ 468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 94/63/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 4, apartado 1, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«Todas las terminales con instalaciones de carga para camiones cisterna dispondrán por lo menos de un pórtico de plataforma de carga que cumpla las especificaciones para el equipo de carga inferior establecidas en el anexo IV. La Comisión reexaminará dichas especificaciones periódicamente y, si ha lugar, las modificará.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.».

2) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Adaptación al progreso técnico

Con excepción de los valores límite indicados en el punto 2 del anexo II, la Comisión podrá adaptar los anexos al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 2.».

_________________________

(1) DO L 365 de 31.12.1994, p. 24.

3) El artículo 8 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b) se suprime el apartado 3.

4.5. Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 96/82/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico los anexos II a VI y establezca criterios armonizados para las decisiones por parte de las autoridades competentes de que un establecimiento no podrá representar un peligro de accidente grave. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/ 82/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 96/82/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 9, apartado 6, la letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b) La Comisión establecerá criterios armonizados para la decisión de la autoridad competente de que un establecimiento no podrá representar un peligro de accidente grave con arreglo a la letra a). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

2) En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Tan pronto como se haya recopilado la información que estipula el artículo 14, los Estados miembros informarán a la Comisión del resultado de sus análisis y le remitirán sus recomendaciones, por medio de un formulario, elaborado y actualizado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22, apartado 2.

La comunicación de dicha información por parte de los Estados miembros solo podrá no transmitirse a fin de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales, en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.».

3) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Mandato del Comité

1. La Comisión adaptará los criterios mencionados en el artículo 9, apartado 6, letra b), y los anexos II a VI al progreso técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

2. La medida relativa a la elaboración de un formulario a que se refiere el artículo 15, apartado 2, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 22, apartado 2.».

4) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

_________________________

(1) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.6. Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/31/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos al progreso científico y técnico y adopte medidas para la normalización de los métodos de control, muestreo y análisis. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/31/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 1999/31/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Procedimiento de Comité

Toda medida necesaria para la adaptación de los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico y toda propuesta sobre la normalización de métodos de control, toma de muestras y análisis relacionados con los vertederos de residuos, será adoptada por la Comisión asistida por el Comité a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 3. A tal fin, por lo que se refiere al anexo II, el Comité tendrá en cuenta los principios generales y los procedimientos generales de prueba y de admisión establecidos en el anexo II, y establecerá los criterios específicos y/o los métodos de prueba así como los valores límite asociados para cada clase de vertedero, e incluso, si fuese necesario, para cada tipo específico de vertedero dentro de cada clase, incluido el almacenamiento subterráneo.

La Comisión adoptará, y en caso necesario, modificará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 17, apartado 2, disposiciones sobre la armonización y comunicación periódica de los datos estadísticos mencionados en los artículos 5, 7 y 11 de la presente Directiva.».

2) En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.7. Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/94/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte sus anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/94/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

__________________

(1) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

(2) DO L 12 de 18.1.2000, p. 16.

Por consiguiente, la Directiva 1999/94/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. Cualquier medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, y que sea necesaria para adaptar los anexos de la presente Directiva será adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3, habiendo consultado a las organizaciones de consumidores y otras partes interesadas.

Como base para el proceso de adaptación, los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, un informe sobre la eficacia de las disposiciones de la presente Directiva, que abarque el período del 18 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002. El formato de este informe se determinará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2, a más tardar el 18 de enero de 2001.

2. Además de las medidas mencionadas en el apartado 1, la Comisión tomará medidas destinadas a:

a) definir más concretamente el formato de la etiqueta a la que hace referencia el artículo 3 mediante la modificación del anexo I;

b) definir más concretamente los requisitos de la guía a la que hace referencia el artículo 4 con la intención de clasificar los modelos de turismo nuevos, haciendo posible así la confección de una lista de los modelos con arreglo a las emisiones de CO2 y al consumo de combustible dentro de clases especificadas, incluida una clase donde aparezcan los nuevos modelos de automóviles con menor consumo de combustible;

c) establecer recomendaciones para aplicar los principios de las disposiciones sobre impresos de promoción a que hace referencia el artículo 6, párrafo primero, a otros medios de comunicación y materiales.

Las medidas contempladas en el párrafo primero, letra a), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

Las medidas contempladas en el párrafo primero, letras b) y c) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2.».

2) En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.8. Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2000/76/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca criterios para los requisitos relativos a la reducción de la frecuencia de ciertas mediciones periódicas, decidir a partir de qué fecha se llevarán a cabo las medidas continuas de ciertos valores límites de emisión, modificar los artículos 10, 11 y 13 y los anexos I y III para adaptarlos al progreso técnico o a los nuevos conocimientos sobre los beneficios que reporta a la salud la reducción de emisiones, y adaptar los cuadros del anexo II, punto 2.1. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/ 76/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2000/76/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«7. La autoridad competente podrá permitir en la autorización que la frecuencia de las mediciones periódicas se reduzca de dos veces al año a una vez cada dos años en el caso de los metales pesados y de dos veces a una vez al año en el caso de las dioxinas y furanos, siempre y cuando las emisiones derivadas de la coincineración o la incineración sean inferiores al 50 % de los valores límites de emisión

_______________________

(1) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

determinados con arreglo al anexo II o al anexo V, respectivamente, y existan criterios sobre los requisitos que deben cumplirse. La Comisión adoptará medidas que establezcan estos criterios, basados como mínimo en las disposiciones del segundo párrafo, letras a) y d). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2.»;

b) el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13. En cuanto se disponga en la Comunidad de técnicas de medición adecuadas, la Comisión decidirá a partir de qué fecha habrán de efectuarse mediciones continuas de los valores límites de emisión de los metales pesados, las dioxinas y los furanos de conformidad con lo dispuesto en el anexo III. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2.».

2) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Adaptación al progreso técnico o a nuevos conocimientos La Comisión adoptará medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a adaptar los artículos 10, 11 y 13 y los anexos I y III al progreso técnico o a nuevos conocimientos sobre los beneficios que reporta a la salud la reducción de emisiones, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2.».

3) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4) En el anexo II, punto II.2.1, el texto del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que en la Directiva 2001/80/CE, se establezcan o vayan a establecerse valores límite de emisión más rigurosos para las grandes instalaciones de combustión de conformidad con otra legislación comunitaria, dichos valores sustituirán, para las instalaciones y contaminantes de que se trate, a los valores límite de emisión establecidos en los siguientes cuadros (Cproceso). En ese caso, la Comisión adaptará los siguientes cuadros a esos valores límite de emisión más rigurosos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán sin demora con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 2.».

4.9. Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2002/49/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte el anexo I, punto 3, y los anexos II y III al progreso técnico y científico y establezca métodos comunes de evaluación.

Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/49/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2002/49/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los métodos comunes de evaluación para la determinación de Lden y de Lnight serán establecidos por la Comisión mediante la revisión del anexo II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3. Hasta tanto se adopten esos métodos, los Estados miembros podrán utilizar

________________________

(1) DO L 189 de 18.7.2002, p. 12.

métodos de evaluación adaptados de conformidad con el anexo II y basados en los métodos que establezcan sus propias legislaciones. En este caso, los Estados miembros deberán demostrar que esos métodos dan resultados equivalentes a los que se obtienen con los métodos que menciona el anexo II, punto 2.2.».

2) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Adaptación al progreso técnico y científico La Comisión procederá a la adaptación del punto 3 del anexo I y de los anexos II y III de la presente Directiva al progreso técnico y científico. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

3) En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4) En el anexo III, la segunda frase de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las relaciones dosis-efecto introducidas por futuras revisiones del presente anexo con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3, se referirán en particular a lo siguiente:».

4.10. Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (1)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1830/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca y adapte un sistema de desarrollo y asignación de identificadores únicos de OMG. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1830/2003, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1830/2003 queda modificado como sigue:

1) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Identificadores únicos

La Comisión:

a) creará, con anterioridad a la aplicación de los artículos 1 a 7, un sistema de desarrollo y asignación de identificadores únicos de OMG;

b) adaptará, según corresponda, el sistema contemplado en la letra a).

Las medidas previstas en el párrafo primero, destinadas modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2. Al hacerlo se tendrá en cuenta la evolución registrada en los foros internacionales.».

______________________

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 24.

2) El artículo 10 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b) se suprime el apartado 4.

4.11. Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/42/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte el anexo III al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/42/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/42/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Adaptación al progreso técnico

La Comisión adaptará el anexo III para tener en cuenta el progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

2) En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.12. Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero por lo que se refiere a las competencias de ejecución conferidas a la Comisión (2)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 842/2006, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca los requisitos de control de fugas estándar, establezca los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo en materia de programas de formación y certificación, y adopte requisitos adicionales de etiquetado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 842/2006 completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 842/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. La Comisión establecerá los requisitos de control de fugas estándar para cada una de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

_____________________

(1) DO L 143 de 30.4.2004, p. 87.

(2) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

2) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión establecerá, basándose en la información recibida de los Estados miembros y consultando a todos los sectores pertinentes, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de los programas de formación y certificación, tanto para las empresas como para el personal pertinente que se dediquen a la instalación, mantenimiento o reparación de los aparatos y sistemas cubiertos por el artículo 3, apartado 1, así como para el personal que se dedique a las actividades a que se refieren los artículos 3 y 4.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

3) En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La forma de etiquetado que deba utilizarse se establecerá con arreglo al procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Si procede, se adoptarán requisitos de etiquetado adicionales a los establecidos en el apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Antes de presentar una propuesta al Comité a que se refiere el artículo 12, apartado 1, la Comisión examinará de nuevo la oportunidad de incluir en las etiquetas información medioambiental adicional, incluido el potencial de calentamiento atmosférico, teniendo debidamente en cuenta los sistemas de etiquetado existentes ya aplicables a los productos y aparatos enumerados en el apartado 2.».

4) En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4.13. Directiva 2006/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2006/44/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el anexo I.

Dado que estas medidas son de alcance general y su objeto es modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/44/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2006/44/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

La Comisión adoptará cualquier medida necesaria para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el anexo I de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.».

2) El artículo 13 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) se suprime el apartado 3.

__________________________

(1) DO L 264 de 25.9.2006, p. 20.

4.14. Directiva 2006/113/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (1) Por lo que se refiere a la Directiva 2006/113/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el anexo I.

Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/113/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2006/113/CE queda modificada como sigue:

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

La Comisión, asistida por el Comité establecido en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2006/44/CE, adoptará cualquier medida necesaria para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el anexo I de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2006/44/CE.».

5. EUROSTAT

5.1. Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (2) Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) no 696/93, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte el anexo al progreso económico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CEE) no 696/93, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 696/93 queda modificado como sigue:

1) Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 5

Una vez terminado el período transitorio contemplado en el artículo 4, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento de control establecido en el artículo 7, apartado 2, autorizar a un Estado miembro para que utilice otras unidades estadísticas del sistema de producción.

Artículo 6

La Comisión adoptará las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento, incluidas las destinadas a adaptar al progreso económico y técnico, en particular en lo tocante a las unidades estadísticas del sistema de producción, los criterios utilizados y las definiciones especificadas en el anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

2) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

__________________________

(1) DO L 376 de 27.12.2006, p. 14.

(2) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.2. Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 95/57/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que determine las definiciones que deberán aplicarse a las características utilizadas como criterio para la recogida de datos, así como cualquier adaptación que deba hacerse en la lista de dichas características, adopte las exigencias mínimas de precisión necesarias a las que deberán responder los resultados de la recogida y los procedimientos que garanticen el tratamiento armonizado de las desviaciones sistemáticas, y adopte normas detalladas sobre el tratamiento por los Estados miembros de la información recogida. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 95/57/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CEE.

Por consiguiente, la Directiva 95/57/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión determinará las definiciones que deberán aplicarse a las características utilizadas como criterio para la recogida de datos, así como cualquier adaptación que deba hacerse en la lista de dichas características. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2.».

2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La recogida de información estadística se hará, siempre que sea posible, garantizando que los resultados cumplan los criterios mínimos de precisión necesarios. La Comisión adoptará dichos criterios, así como los procedimientos que garanticen el tratamiento armonizado de las desviaciones sistemáticas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2. Los criterios mínimos de precisión se determinarán teniendo especialmente en cuenta las pernoctaciones anuales a nivel nacional.».

3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Tratamiento de datos

Los Estados miembros tratarán la información recogida en virtud del artículo 3 cumpliendo los criterios de precisión estipulados en el artículo 4 y aplicando las normas detalladas adoptadas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2. El nivel regional deberá estar de acuerdo con la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.».

4) En el artículo 7, apartado 3, los términos «en el artículo 12» se sustituyen por los términos «en el artículo 12, apartado 1,».

5) En el artículo 9, los términos «en el artículo 12» se sustituyen por los términos «en el artículo 12, apartado 1,».

6) En el artículo 11 se añaden los párrafos siguientes:

«Las medidas relativas a los artículos 3, 4 y 6, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2.

Las medidas relativas a los artículos 7 y 9 se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 1.».

_________________________

(1) DO L 291 de 6.12.1995, p. 32.

7) En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.3. Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (1)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1059/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique las unidades administrativas para ajustarse a las necesidades de la nomenclatura NUTS, derogue determinados umbrales de población para algunas unidades no administrativas, modifique las unidades administrativas de menor tamaño para ajustarse a las necesidades del nivel NUTS 3 y modifique la nomenclatura NUTS. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1059/2003, y modificar elementos no esenciales del Reglamento actual, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1059/2003 queda modificado como sigue:

1) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las unidades administrativas existentes que se utilizan para la nomenclatura NUTS figuran en el anexo II. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a adoptar el anexo II, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.»; b) en el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Algunas unidades no administrativas podrán, no obstante, apartarse de dichos umbrales por motivos geográficos, socioeconómicos, históricos, culturales o medioambientales particulares, especialmente en el caso de las islas y de las regiones ultraperiféricas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

2) En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a adaptar el anexo III, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

3) El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las modificaciones de la nomenclatura NUTS se aprobarán durante el segundo semestre del año civil con una frecuencia que respete un intervalo de tres años como mínimo, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 3. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.»; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando se introduzca una modificación en la nomenclatura NUTS, el Estado miembro interesado deberá comunicar a la Comisión las series temporales para el nuevo desglose regional que habrán de sustituir a los datos ya comunicados. La Comisión especificará la lista de las series y su duración habida

_____________________

(1) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

cuenta de la viabilidad de su transmisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2. Dichas series temporales se facilitarán en un plazo de dos años desde la modificación de la nomenclatura NUTS.».

4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.4. Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (1)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1177/2003, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas relativas a las áreas objetivo secundarias y las personas que constituyan la muestra inicial, así como las medidas destinadas a tener en cuenta la evolución económica y técnica. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1177/2003, y modificar elementos no esenciales del Reglamento actual, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1177/2003 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las áreas objetivo secundarias se incluirán cada año a partir de 2005 solo para la componente transversal. Cada año deberá incluirse un área secundaria. Las medidas relativas a la definición de estas áreas objetivo, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

2) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Respecto a la componente longitudinal, se llevará a cabo un seguimiento de las personas incluidas en la muestra inicial, es decir, de las personas panel, durante toda la duración del panel. Cada persona panel que cambie de lugar de residencia en el interior de un país será seguida en su nueva residencia con arreglo a las normas y procedimientos de seguimiento que habrá de definir la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

3) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

4) El artículo 15 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1 se suprimen las palabras «con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14»;

___________________

(1) DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.

b) se añade el apartado siguiente:

«5. Las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3, al menos 12 meses antes del inicio del año de la encuesta.».

5.5. Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (1)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 138/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que actualice la metodología de las cuentas económicas de la agricultura (CEA) en la Comunidad, la lista de variables y los plazos de transmisión de los datos de estas cuentas económicas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 138/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 138/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión actualizará la metodología de las CEA. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2.».

2) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión actualizará la lista de variables y los plazos de transmisión de los datos que figuran en el anexo II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 4, apartado 2.».

3) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»;

b) se suprime el apartado 3.

5.6. Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (2)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 808/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las medidas de aplicación de los módulos relativos a distintos elementos como la selección y especificación, la adaptación y la modificación de los temas y sus características, la cobertura y la periodicidad, previstas por dicho Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 808/2004, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/ 468/CE.

Por consiguiente, los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 808/2004 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 8

Medidas de aplicación

1. Las medidas de aplicación de los módulos previstos por el presente Reglamento se referirán a los siguientes elementos: selección y especificación, adaptación y modificación de los temas y de sus características, cobertura, períodos de observación y desgloses de las características, periodicidad y calendario de comunicación de los datos, así como plazos de transmisión de los resultados.

__________________________

(1) DO L 33 de 5.2.2004, p. 1.

(2) DO L 143 de 30.4.2004, p. 49.

2. La Comisión adoptará las medidas de aplicación, incluidas las medidas de adaptación y actualización destinadas a reflejar los cambios económicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2, teniendo en cuenta los recursos de los Estados miembros y la carga que pesa sobre los encuestados, la viabilidad técnica y metodológica y la fiabilidad de los resultados.

3. Las medidas de aplicación se adoptarán, como mínimo, nueve meses antes del comienzo del período de recogida de datos.

Artículo 9

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.7. Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (1)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 184/2005, conviene conferir competencias a la Comisión para que especifique las normas de calidad comunes, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad y para que adapte los anexos a los cambios económicos y técnicos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 184/2005, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 184/2005 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión especificará las normas de calidad comunes, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, teniendo en cuenta las repercusiones en materia de costes de la recogida y elaboración de la información, así como los cambios importantes en el ámbito de la recopilación de datos.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

La Comisión, con la asistencia del Comité de Balanza de Pagos mencionado en el artículo 11, apartado 1, evaluará la calidad de los datos transmitidos, basándose en los informes de calidad.

Esta evaluación de la Comisión será transmitida al Parlamento Europeo para información.».

2) Los artículos 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 10

Adaptación a los cambios económicos y técnicos Las siguientes medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo y necesarias para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3:

a) medidas de actualización de los requisitos de información, incluidos los plazos de presentación y la revisión, ampliación y supresión de flujos de datos establecidos en el anexo I;

______________________

(1) DO L 35 de 8.2.2005, p. 23.

b) medidas de actualización de las definiciones establecidas en el anexo II.

Artículo 11

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un “Comité de Balanza de Pagos”, denominado en lo sucesivo “el Comité”.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. El BCE podrá asistir a las reuniones del Comité en calidad de observador.».

5.8. Reglamento (CE) no 1161/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, sobre la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional (1)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1161/2005, conviene conferir competencias a la Comisión para que fije el calendario y el desglose de las transacciones, modifique el plazo de transmisión de los datos, ajuste la proporción del total comunitario y defina normas de calidad comunes. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 1161/2005, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1161/2005 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará el calendario para la transmisión de cada una de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G, así como cualquier decisión para solicitar un desglose de las transacciones enumeradas en el anexo por sector de contrapartida. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3. Ninguna de esas decisiones se adoptará antes de que la Comisión haya informado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 9.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión podrá modificar, por un máximo de cinco días, el plazo de transmisión especificado en el apartado 3. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3.».

2) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión podrá modificar la proporción (1 %) del total comunitario a que se refiere el apartado 1.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3.».

_________________________

(1) DO L 191 de 22.7.2005, p. 22.

3) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la calidad de los datos transmitidos mejora progresivamente con objeto de satisfacer las normas comunes de calidad que deberá definir la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 8, apartado 3.».

4) Se suprime el artículo 7.

5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6. SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

6.1. Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/93/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca criterios para que los Estados miembros determinen si procede designar un determinado organismo para determinar la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma con los requisitos fijados en el anexo III.

Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/93/CE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 1999/93/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma con los requisitos fijados en el anexo III será determinada por los organismos públicos o privados pertinentes, designados por los Estados miembros. La Comisión establecerá criterios para que los Estados miembros determinen si procede designar un determinado organismo. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.».

2) En el artículo 3, apartado 5, los términos «en el artículo 9» se sustituyen por los términos «en el artículo 9, apartado 2,».

3) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de firma electrónica.

_______________________

(1) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.2. Reglamento (CE) no 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu» (1) Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 733/2002, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca los criterios y el procedimiento para la designación del Registro, la adopción de normas de política general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios de política de interés general en materia de registro. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de Reglamento (CE) no 733/2002 completándolo con nuevos elementos no esenciales, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de los criterios y del procedimiento para la designación del Registro.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 733/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) establecerá los criterios y el procedimiento de designación del Registro. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 6, apartado 4;».

2) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión, tras consultar el Registro, adoptará normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio “.eu”, así como los principios de política de interés general en materia de registro. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.

Dichas normas y principios se referirán a las siguientes cuestiones:

a) una política de resolución extrajudicial de conflictos;

b) la política de interés general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio, incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada, con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos, la oportunidad de registrar sus nombres durante determinados períodos de tiempo;

c) los criterios para la posible revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes vacantes;

_________________________

(1) DO L 113 de 30.4.2002, p. 1.

d) las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos;

e) el tratamiento de la propiedad intelectual e industrial y otros derechos.».

3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de comunicaciones establecido en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

_________________________

(*) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.».

7. MERCADO INTERIOR

Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2005/36/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique determinados elementos del texto y defina los criterios necesarios para la aplicación de las plataformas comunes cuyo objetivo es la dispensa de medidas compensatorias. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2005/36/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 11 queda modificado como sigue:

a) en la letra c), inciso ii), se suprime la segunda frase;

b) se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión podrá adoptar la lista que figura en el anexo II para tener en cuenta las formaciones que responden a las condiciones previstas en la letra c), inciso ii), párrafo primero. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

2) En el artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar la lista que figura en el anexo III con el fin de tener en cuenta las formaciones reguladas que confieran un nivel profesional comparable y que preparen a un nivel comparable de responsabilidades y funciones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

_________________________

(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

3) El artículo 15 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Si la Comisión, tras consultar con los Estados miembros, opina que un proyecto de plataforma común facilita el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, podrá presentar un proyecto de medidas con miras a su adopción. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En caso de que un Estado miembro considere que los criterios indicados en una medida adoptada de conformidad con el apartado 2 ya no ofrecen las garantías adecuadas en cuanto a las cualificaciones profesionales, informará a la Comisión en consecuencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3. La Comisión, en su caso, presentará un proyecto de medidas para su adopción.».

4) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Adaptación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV La Comisión podrá adoptar las listas de actividades consideradas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con miras a la actualización o clarificación de la nomenclatura, sin que esto implique una modificación de las actividades vinculadas a cada una de las categorías. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

5) En el artículo 21, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar los conocimientos y competencias mencionados en el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3, al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

6) En el artículo 25, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión podrá adoptar la duración mínima de formación que figura en el anexo V, punto 5.1.3, al progreso científico y técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

7) En el artículo 26, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá introducir en el anexo V, punto 5.1.3, nuevas especialidades médicas comunes como mínimo a dos quintos de los Estados miembros con vistas a tener en cuenta la evolución de las legislaciones nacionales. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

8) En el artículo 31, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar las listas de materias que figuran en el anexo V, punto 5.2.1, al progreso científico y técnico. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

9) En el artículo 34, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar las listas de materias que figuran en el anexo V, punto 5.3.1, al progreso científico y técnico. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

10) En el artículo 35, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar el período mínimo de formación a que se refiere el párrafo segundo, al progreso científico y técnico. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

11) En el artículo 38, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar las listas de materias que figuran en el anexo V, punto 5.4.1, al progreso científico y técnico. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

12) En el artículo 40, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar las listas de materias que figuran en el anexo V, punto 5.5.1, al progreso científico y técnico. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

13) En el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar las listas de materias que figuran en el anexo V, punto 5.6.1, al progreso científico y técnico. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

14) En el artículo 46, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adaptar los conocimientos y las competencias mencionados en el apartado 1, al progreso científico y técnico. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 58, apartado 3.».

15) El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

8. SANIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

8.1. Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 89/108/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca los criterios de pureza a los que deban responder las sustancias congelantes, así como las normas relativas a la toma de muestras, al control de las temperaturas de los alimentos ultracongelados y al control de las temperaturas en los

_______________________

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 34.

medios de transporte, de depósito y de almacenamiento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 89/108/CEE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 89/108/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará en la medida en que sea necesario los criterios de pureza a los que deberán responder dichas sustancias congelantes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2.».

2) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

La Comisión adoptará las normas relativas a la toma de muestras, al control de las temperaturas de los alimentos ultracongelados y al control de las temperaturas en los medios de transporte, de depósito y de almacenamiento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2.».

3) El artículo 12 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.»; b) se suprime el apartado 3.

8.2. Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 90/496/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte las disposiciones necesarias para modificar la lista de vitaminas, sales minerales y de sus cantidades diarias recomendadas, definir el concepto de fibra y sus métodos de análisis asociados, limitar o prohibir declaraciones de propiedades nutritivas, modificar y añadir nuevos elementos a la lista de categorías de alimentos y sus factores de conversión, y para que establezca las normas referentes al grado de información que debe darse y a cómo debe comunicarse en el caso de los productos alimenticios que no se presenten preenvasados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 90/496/CEE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 90/496/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 4, letra a), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva y a modificar la lista de vitaminas, sales minerales y sus cantidades diarias recomendadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

2) En el artículo 1, apartado 4, letra b), párrafo tercero, los términos «el artículo 10» se sustituyen por los términos «el artículo 10, apartado 2,».

_________________________

(1) DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.

3) En el artículo 1, apartado 4, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j) “fibra dietética”: la sustancia definida por la Comisión y medida con el método de análisis que determine. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3;».

4) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Solo se admitirán las declaraciones de propiedades nutritivas relativas al valor energético y a los nutrientes contemplados en el artículo 1, apartado 4, letra a), inciso ii), así como a las sustancias que pertenezcan a una de las categorías de dichos nutrientes o sean componentes de los mismos. La Comisión adoptará las disposiciones relativas a la posible limitación o prohibición de determinadas declaraciones de propiedades nutritivas con arreglo al presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

5) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A fin de calcular con mayor precisión el valor energético de los productos alimenticios, la Comisión adoptará las disposiciones relativas a las modificaciones de los factores de conversión contemplados en el apartado 1 y a la inclusión en la lista que figura en dicho apartado de sustancias que pertenezcan a una de las categorías de nutrientes mencionadas en el mismo o sean componentes de los mismos, así como a sus factores de conversión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

6) En el artículo 6, apartado 3, los términos «el artículo 10» se sustituyen por los términos «el artículo 10, apartado 2,».

7) En el artículo 6, apartado 5, letra b), los términos «el artículo 10» se sustituyen por los términos «el artículo 10, apartado 2.».

8) En el artículo 6, apartado 8, párrafo segundo, los términos «el artículo 10» se sustituyen por «el artículo 10, apartado 2.».

9) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

En lo que se refiere a los productos alimenticios que no se presenten preenvasados a la venta al consumidor final y a las colectividades o a los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a solicitud del comprador o preenvasados con vistas a su venta inmediata, el alcance de la información que se contempla en el artículo 4, así como las modalidades de comunicación de dicha información, podrán establecerse mediante disposiciones nacionales hasta la eventual adopción de medidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

10) En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.».

8.3. Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/2/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que aplique normas relativas a la irradiación de alimentos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/2/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

_________________________

(1) DO L 66 de 13.3.1999, p. 16.

Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de ciertas excepciones a las normas relativas a las dosis máximas de radiación para productos alimenticios y al uso del tratamiento de irradiación en combinación con el tratamiento químico, así como de los requisitos suplementarios para la aprobación de las instalaciones de irradiación.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de la Directiva 1999/2/CE o de las Directivas de aplicación, mediante prohibiciones o restricciones respecto de la situación legal previa hasta el nivel necesario para garantizar la protección de la salud pública.

Por consiguiente, la Directiva 1999/2/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión podrá adoptar las excepciones al apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 4.».

2) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La autorización solo se concederá si la instalación:

— cumple los requisitos del Código de conducta internacional para la explotación de instalaciones de irradiación de productos alimenticios recomendado por el Comité conjunto FAO/OMS del Código alimentario (ref. FAO/OMS/CAC/Vol. XV, edición 1) y otros requisitos adicionales que puedan ser adoptados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 12, apartado 4,

— designa a una persona responsable del cumplimiento de todas las condiciones necesarias para la aplicación del procedimiento.».

3) En el artículo 8, apartado 3, los términos «artículo 12.» se sustituyen por los términos «artículo 12, apartado 2.».

4) En el artículo 9, apartado 2, letra a), párrafo primero, los términos «artículo 12,» se sustituyen por los términos «artículo 12, apartado 2,».

5) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal instituido por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

_____________________

(*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.».

6) En el artículo 14, apartado 2, los términos «artículo 12.» se sustituyen por los términos «artículo 12, apartado 2.».

7) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Solo la Comisión podrá introducir adaptaciones en la presente Directiva o en la Directiva de aplicación en la medida necesaria para garantizar la protección de la salud pública; en cualquier caso, tales modificaciones se limitarán a prohibiciones o restricciones con respecto a la situación jurídica anterior. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3. Por imperativos de apremio, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 12, apartado 5.».

8.4. Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2002/46/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adopte normas específicas para vitaminas y minerales utilizados como complementos alimenticios, incluida la determinación de valores específicos de los niveles máximos y mínimos para vitaminas y minerales presentes en los complementos alimenticios, así como sus criterios de pureza. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/46/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por imperiosas razones de urgencia, los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control no puedan respetarse, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de una medida destinada a prohibir el uso de una vitamina o mineral cuyo uso haya sido autorizado con anterioridad.

Por consiguiente, la Directiva 2002/46/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Respecto de las sustancias enumeradas en el anexo II de la presente Directiva, los criterios de pureza serán adoptados por la Comisión, excepto cuando esos criterios se apliquen con arreglo al apartado 3. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado el artículo 13, apartado 3.».

2) En el artículo 4, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Dado que las modificaciones de las listas mencionadas en el apartado 1 son medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado el artículo 13, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 13, apartado 4, para retirar una vitamina o mineral de la lista a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».

3) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los valores máximos y mínimos de vitaminas y minerales mencionados en los apartados 1, 2 y 3 serán adoptados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado el artículo 13, apartado 3.».

_______________________

(1) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

4) En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Para remediar las dificultades mencionadas en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud humana, las adaptaciones de la presente Directiva o de las medidas de aplicación serán adoptadas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 13, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá recurrir al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 13, apartado 4. En tal caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas en vigor hasta que se hayan adoptado las modificaciones.».

5) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal instituido por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.

________________________

(*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.».

9. ENERGÍA Y TRANSPORTE

9.1. Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 91/672/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte la lista de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones para el transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 91/672/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/ 468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 91/672/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

En caso de necesidad, la Comisión adaptará la lista de títulos que figura en el anexo I de la presente Directiva.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

_________________________

(1) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.

2) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

9.2. Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 92/75/CEE, conviene conferir competencias a la Comisión para que añada otros tipos de aparatos domésticos a la lista que figura en el artículo 1, apartado 1, y adopte las medidas de aplicación relativas a los tipos de aparatos domésticos enumerados. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 92/75/CEE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 92/75/CEE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Podrán añadirse otros tipos de aparatos domésticos a los que figuran en la lista del presente artículo.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.».

2) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las modalidades del etiquetado y la ficha se definirán mediante Directivas relativas a cada tipo de aparato, adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.».

3) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

La Comisión adoptará y adaptará al progreso técnico medidas relativas al establecimiento y funcionamiento del sistema, mediante Directivas de aplicación y mediante la inclusión de otros aparatos domésticos en la lista del artículo 1, apartado 1, si con ello puede obtenerse un ahorro de energía significativo.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.».

4) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

________________________

(1) DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.

9.3. Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 96/50/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte el modelo de título de patrón de embarcación y tenga en cuenta la evolución con respecto a los conocimientos profesionales requeridos para la obtención del título. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/50/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 96/50/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

La Comisión podrá adaptar el modelo de título de patrón de embarcación que figura en el anexo I, a la evolución con respecto a los conocimientos profesionales requeridos para la obtención del título que se enumeran en el anexo II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2.».

2) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido por el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

9.4. Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 98/41/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte algunas disposiciones, sin ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva, con el fin de tener en cuenta las modificaciones del Convenio SOLAS acerca de los sistemas de registro que hayan entrado en vigor posteriormente. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 98/41/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 98/41/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 9 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 3, letra b), los términos «artículo 13» se sustituyen por los términos «artículo 13, apartado 2,»;

b) en el apartado 4, párrafo tercero, los términos «artículo 13» se sustituyen por «artículo 13, apartado 2.».

2) En el artículo 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de los procedimientos de modificación del Convenio SOLAS, la presente Directiva podrá modificarse, con objeto de asegurar la aplicación, a los efectos de la presente Directiva y sin ampliar su alcance, de modificaciones posteriores del Convenio SOLAS relacionadas con los sistemas de registro que hayan entrado en vigor tras la adopción de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

_________________________

(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 31.

(2) DO L 188 de 2.7.1998, p. 35.

3) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la comisión (*), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

___________________

(*) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.».

9.5. Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2000/59/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos, una definición, así como las referencias a los instrumentos de la Comunidad y la Organización Marítima Internacional (OMI). Conviene, también, conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos con el fin de mejorar el régimen establecido por la Directiva y tener en cuenta las medidas de la Comunidad y de la OMI que entren en vigor posteriormente, a fin de garantizar su aplicación armonizada. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/59/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/ 468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2000/59/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

________________________

(*) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.».

2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Procedimiento de modificación

La Comisión podrá adaptar los anexos de la presente Directiva, la definición que figura en el artículo 2, letra b), y las referencias a los instrumentos comunitarios y a los instrumentos de la OMI, para adecuarlos a las medidas comunitarias o de la OMI que entren en vigor, en la medida en que tales modificaciones no supongan la ampliación de su ámbito de aplicación.

____________________________

(1) DO L 332 de 28.12.2000, p. 81.

Además, la Comisión podrá modificar los anexos de la presente Directiva cuando ello sea necesario para mejorar el régimen establecido por la misma, en la medida en que tales modificaciones no supongan la ampliación de su ámbito de aplicación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.

Las modificaciones de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2 podrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002.».

9.6. Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/96/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte algunas definiciones, las referencias a los convenios y recopilaciones internacionales, a las resoluciones y circulares de la OMI, a las normas ISO y a los instrumentos comunitarios, así como sus anexos, siempre y cuando tales modificaciones no supongan la ampliación del ámbito de aplicación de dicha Directiva, con el fin de aplicar los procedimientos fijados por la misma y garantizar la conformidad con los instrumentos internacionales y comunitarios adoptados, modificados o que hayan entrado en vigor después su entrada en vigor. Conviene, también, conferir competencias a la Comisión para modificar los procedimientos entre los graneleros y los terminales y las obligaciones en materia de elaboración de los informes. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/59/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2001/96/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

____________________

(*) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.».

2) En el artículo 15, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las definiciones que figuran en el artículo 3, apartados 1 a 6 y 15 a 18, las referencias a los convenios y los códigos internacionales y a resoluciones y circulares de la OMI, las referencias a las normas ISO, las referencias a instrumentos comunitarios y los anexos, podrán ser modificados para adaptarlos a los instrumentos internacionales y comunitarios que se adopten, modifiquen o entren en vigor después de la adopción de la presente Directiva, siempre y cuando tales modificaciones no supongan la ampliación de su ámbito de aplicación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.

2. La Comisión podrá modificar el artículo 8 y los anexos para la ejecución de los procedimientos establecidos en la presente Directiva, y podrá modificar o derogar las obligaciones de información previstas en el artículo 11, apartado 2, y en el artículo 12, siempre y cuando tales modificaciones no supongan la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

________________________

(1) DO L 13 de 16.1.2002, p. 9.

9.7. Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de estos (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2002/6/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique las listas de las formalidades de información aplicables a los buques, los signatarios, las prescripciones técnicas, así como los modelos de los formularios FAL de la OMI. Conviene, también, conferir competencias a la Comisión para que adapte las referencias a los instrumentos de la OMI con el fin de adecuar la Directiva 2002/6/CE a medidas comunitarias o de la OMI. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/6/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2002/6/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Procedimiento de modificación

La Comisión adoptará cualquier modificación de los anexos I y II de la presente Directiva y de las referencias a instrumentos de la OMI con el fin de adecuarlos a medidas comunitarias o de la OMI que hayan entrado en vigor, siempre y cuando tales modificaciones no supongan la ampliación del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.».

2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

_____________________

(*) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.».

9.8. Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 2002/30/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para modificar la lista de aeropuertos urbanos que figura en el anexo I. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/30/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2002/30/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) en la letra b) se suprime la última frase;

_____________________

(1) DO L 67 de 9.3.2002, p. 31.

(2) DO L 85 de 28.3.2002, p. 40.

b) se añade el párrafo segundo siguiente:

«La Comisión podrá modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

2) En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.».

9.9. Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2002/91/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte al progreso técnico ciertas partes del marco general establecido en el anexo de dicha Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/91/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2002/91/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros aplicarán, a escala nacional o regional, una metodología de cálculo de la eficiencia energética de los edificios, cuyo marco general se expone en el anexo de la presente Directiva. La Comisión adaptará al progreso técnico los puntos 1 y 2 del anexo, teniendo en cuenta las normas o regulaciones aplicadas en el Derecho nacional. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

2) En el artículo 13, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las adaptaciones de los puntos 1 y 2 del anexo de la presente Directiva al progreso técnico destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.».

3) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.».

9.10. Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (2)

Por lo que se refiere a la Directiva 2003/25/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique las prescripciones específicas de estabilidad y las directrices para las Administraciones nacionales con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación a escala internacional, en particular, en la Organización Marítima

____________________

(1) DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.

(2) DO L 123 de 17.5.2003, p. 22.

Internacional (OMI), y mejore la eficacia de la presente Directiva a la luz de la experiencia y del progreso técnico.

Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/25/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2003/25/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Adaptaciones

La Comisión podrá modificar los anexos de la presente Directiva con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación a escala internacional, en particular en la Organización Marítima Internacional (OMI), y para mejorar la eficacia de la presente Directiva a la luz de la experiencia y del progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.».

2) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.

_______________________

(*) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.».

9.11. Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2003/59/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/59/CE, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2003/59/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Adaptación al progreso científico y técnico Las adaptaciones de los anexos I y II al progreso científico y técnico destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 2.».

_________________________

(1) DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.

2) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

9.12. Reglamento (CE) no 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (1)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 785/2004, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte los importes relativos al seguro de responsabilidad con respecto a los pasajeros, el equipaje y la carga y los importes relativos al seguro de responsabilidad con respecto a terceros. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 785/2004, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/ 468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 785/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los valores contemplados en el presente artículo podrán adaptarse, según corresponda, cuando las modificaciones de los tratados internacionales correspondientes lo hagan necesario. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.».

2) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los valores contemplados en el presente artículo podrán adaptarse, según corresponda, cuando las modificaciones de los tratados internacionales correspondientes lo hagan necesario. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.».

3) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

9.13. Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad (2)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) no 336/2006, conviene conferir competencias a la Comisión para que modifique el anexo en el que figuran las disposiciones destinadas a las administraciones relativas a la aplicación Código internacional de gestión de la seguridad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) no 336/2006, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

______________________

(1) DO L 138 de 30.4.2004, p. 1.

(2) DO L 64 de 4.3.2006, p. 1.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 336/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las adaptaciones del anexo II, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

2) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo “el Comité COSS”), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

____________________

(*) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.».

9.14. Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos (1)

Por lo que se refiere a la Directiva 2006/32/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte ciertos valores y métodos de cálculo al progreso técnico; mejore y complete el marco general para la medición y la verificación del ahorro de energía, aumente el porcentaje de cálculos ascendentes armonizados utilizados en el modelo de cálculo armonizado y desarrolle un conjunto de indicadores armonizados de eficiencia energética y de valores de referencia. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales la Directiva 2006/32/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/ 468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2006/32/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Revisión y adaptación al progreso técnico 1. Los valores y los métodos de cálculo mencionados en los anexos II, III, IV y V de la presente Directiva se adaptarán al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.

2. Antes del 1 de enero de 2010, la Comisión mejorará y completará en caso necesario los puntos 2 a 6 del anexo IV, respetando el marco general establecido en dicho anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3.

___________________________

(1) DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.

3. Antes del 1 de enero de 2012, la Comisión aumentará el porcentaje de cálculos ascendentes armonizados utilizados en el modelo de cálculo armonizado mencionado en el anexo IV, punto 1, sin perjuicio de los sistemas nacionales que ya apliquen un porcentaje más alto. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3. El nuevo modelo de cálculo armonizado, con un porcentaje considerablemente superior de cálculos ascendentes, comenzará a utilizarse a partir del 1 de enero de 2012.

Siempre que sea viable y posible, para la medición de los ahorros totales a lo largo del período total de aplicación de la presente Directiva se utilizará el nuevo modelo de cálculo armonizado mencionado en el párrafo primero, sin perjuicio de los sistemas nacionales que apliquen un porcentaje superior de cálculos ascendentes.

4. A más tardar el 1 enero de 2010, la Comisión desarrollará un conjunto de indicadores armonizados de eficiencia energética y de valores de referencia basados en estos, teniendo en cuenta los datos disponibles o los datos que puedan recopilarse de forma rentable para cada Estado miembro. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 3. Para la elaboración de estos indicadores armonizados de eficiencia energética y estos valores de referencia, la Comisión utilizará como guía de referencia la lista orientativa establecida en el anexo V. Los Estados miembros integrarán progresivamente estos indicadores y valores de referencia en los datos estadísticos incluidos en sus PAEE contemplados en el artículo 14, y los utilizarán como uno de los instrumentos a su disposición para decidir futuros ámbitos prioritarios en los PAEE.

A más tardar el 17 de mayo de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos realizados en el establecimiento de los indicadores y valores de referencia.».

2) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

Índice cronológico

1) Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño

2) Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

3) Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos

4) Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana

5) Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo

6) Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios

7) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas

8) Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

9) Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior

10) Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques

11) Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos

12) Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad

13) Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo

14) Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio

15) Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo

16) Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad

17) Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

18) Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre determinados métodos de análisis cuantitativos de mezclas binarias de fibras textiles

19) Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajes procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos

20) Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria

21) Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes

22) Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos

23) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos

24) Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica

25) Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos

26) (Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana

27) Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga

28) Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos

29) Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros

30) Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de estos

31) Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios

32) Reglamento (CE) no 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu»

33) Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

34) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios

35) Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental

36) Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/ 391/CEE)

37) Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios

38) Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/ 391/CEE)

39) Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado

40) Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS)

41) Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos

42) Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC)

43) Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera

44) Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos

45) Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad

46) Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida

47) Reglamento (CE) no 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos

48) Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos

49) Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información

50) Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

51) Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas

52) Reglamento (CE) no 1161/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, sobre la elaboración de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional

53) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales

54) Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad

55) Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

56) Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos

57) Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero

58) Directiva 2006/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces

59) Directiva 2006/113/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/2008
  • Fecha de publicación: 21/11/2008
  • Contiene Lista de actos adaptados.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el punto 3.8 del anexo, por Directiva 2014/32, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-80625).
    • el punto 4.8 del anexo, con efectos de 7 de enero de 2014, por Directiva 2010/75, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82362).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 276, de 20 de octubre de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-81869).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea
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