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Documento DOUE-L-2011-82332

Reglamento (UE) nº 1210/2011 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1031/2010, en particular con el fin de determinar el volumen de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero por subastar antes de 2013.

Publicado en:
«DOUE» núm. 308, de 24 de noviembre de 2011, páginas 2 a 14 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82332

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 3 quinquies, apartado 3, y su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad ( 2 ), dispone que es preciso determinar los volúmenes de los derechos de emisión que vayan a subastarse en 2011 y 2012 lo antes posible tras la adopción de dicho Reglamento. Los volúmenes así determinados deben fijarse en un anexo del citado Reglamento. El principal objetivo que se pretende alcanzar con esta determinación del volumen es garantizar una transición fluida del segundo al tercer período de comercio del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión del que depende el correcto funcionamiento del mercado secundario.

(2) A la hora de fijar los volúmenes que han de subastarse en 2011 y 2012, deben tomarse debidamente en consideración los factores que determinan la oferta y la demanda de derechos de emisión, especialmente las necesidades de cobertura para dar cumplimiento a la normativa en los primeros años del tercer período de comercio, en particular en el sector eléctrico; el volumen de los derechos de emisión válidos para el segundo período de comercio que no son necesarios para cumplir la normativa en el citado período de comercio y que obran en poder principalmente de los sectores industriales; la parte de esos derechos de emisión que se haya vendido o vaya a venderse probablemente en el mercado durante el segundo período de comercio; el volumen de las reducciones certificadas de emisiones y de las unidades de reducción de emisiones derivadas de los proyectos de reducción de emisiones en el marco del mecanismo para un desarrollo limpio o de las disposiciones de aplicación conjunta a que pueden recurrir los operadores amparados por el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión para fines de cobertura o entrega; y la monetarización de los derechos de emisión de la reserva para nuevos entrantes para el tercer período de comercio al objeto de respaldar proyectos de demostración de captura y almacenamiento de carbono y tecnologías innovadoras de energía renovable (NER300) en virtud de la Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO 2 , en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ). Aun cuando todos estos factores lleven aparejados diversos grados de incertidumbre, es importante determinar a su debido tiempo el volumen que debe subastarse en 2012.

(3) La evaluación realizada sobre la base de los mencionados factores llega a la conclusión de que en 2011 no deben subastarse derechos de emisión válidos para el tercer período de comercio.

(4) Es conveniente establecer los calendarios para la subasta de derechos de emisión en 2012 con el fin de limitar los efectos de las subastas en el funcionamiento del mercado secundario, garantizándose al mismo tiempo que las subastas sean lo bastante amplias como para atraer una participación suficiente. Debe asegurarse una transición fluida de la subasta en plataformas transitorias a la subasta en las plataformas posteriores. Además, en ciertas situaciones adicionales debidamente especificadas, puede estar justificado adaptar un calendario de subastas ya publicado.

(5) Cabe esperar que la entrega de los derechos de emisión por subastar tenga lugar a su debido tiempo, por lo que no es preciso prever la subasta con carácter transitorio de

contratos a plazo y futuros. No obstante, la designación de una plataforma de subastas transitoria mediante contratación pública sigue siendo conveniente a fin de reducir los riesgos inherentes a la contratación pública para la designación de la plataforma de subastas a la que se aplicará plenamente el Reglamento. Dada la importancia que reviste la plena aplicación del Reglamento, las plataformas de subastas transitorias no deben celebrar subastas más tiempo del necesario. Procede facilitar la designación de una plataforma de subastas transitoria imponiéndole menos requisitos con respecto a la celebración de sus subastas, tal y como ya se previó en el caso de las subastas de contratos a plazo y futuros. De este modo, los servicios que vayan a contratarse podrán estar más adaptados a los servicios ya existentes en el mercado. Además, no es indispensable aplicar las medidas nacionales de transposición del título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) a las subastas celebradas por una plataforma de subastas transitoria. De igual modo, no resultaría proporcionado exigir que la autorización de una plataforma de subastas transitoria se actualice de conformidad con los requisitos del Reglamento sobre subastas. No obstante, a fin de garantizar una supervisión efectiva del mercado, es conveniente aplicar las disposiciones del presente Reglamento relativas a la prohibición de abuso de mercado a las subastas celebradas en una plataforma de subastas transitoria a partir del momento en que el Estado miembro interesado haya incorporado las disposiciones pertinentes al ordenamiento jurídico nacional. De esta manera se fomentará la igualdad de condiciones entre las plataformas de subastas candidatas, sin que el comienzo de las subastas dependa de tal incorporación. Estas consideraciones son aplicables a la plataforma de subastas transitoria que se designe mediante un procedimiento de contratación pública común, así como a las plataformas de subastas transitorias que vayan a designar los Estados miembros que no se adhieran a la acción conjunta y designen su propia plataforma de subastas.

(6) No es necesario distribuir entre las diversas plataformas de subastas la parte de los costes de la entidad supervisora de las subastas atribuible a los servicios adjudicados por la Comisión.

(7) En aras de una preparación y ejecución eficientes y adecuadas del procedimiento de contratación pública común para la designación de una plataforma de subastas común, es conveniente disponer de la oportuna información sobre los Estados miembros participantes. Por consiguiente, en ciertas situaciones ha de preverse la posibilidad de que un Estado miembro que comience a recurrir a una plataforma de subastas común en una fase posterior sufrague aquellos costes atribuibles a los servicios prestados por la plataforma de subastas que no hayan sufragado los Estados miembros participantes en la acción conjunta desde el inicio.

(8) La designación de los subastadores y de la entidad supervisora de las subastas reviste crucial importancia para el correcto desarrollo de las subastas y, en general, no sería posible celebrar subastas sin que se celebraran y entraran en vigor los acuerdos entre los subastadores y la entidad supervisora de las subastas, por una parte, y las plataformas de subastas, por otra. Tales acuerdos se han de aplicar debidamente, si bien, de no aplicarse o de surgir un litigio en cuanto a su aplicación, no se debería proceder en todos los casos a no sacar a subasta los derechos de emisión.

(9) La entidad supervisora de las subastas ha de ser designada tras un procedimiento de contratación pública común entre la Comisión y los Estados miembros. Aunque esté previsto que todos los Estados miembros participen en esta acción conjunta desde el inicio, procede establecer normas que regulen los casos en que un Estado miembro se adhiera a la acción conjunta en una fase posterior. Por otra parte, conviene que los Estados miembros que hayan decidido designar su propia plataforma de subastas puedan adherirse a la acción conjunta con el único fin de recurrir a la plataforma de subastas común en caso de no haberse registrado su plataforma de subastas propia, sin perjuicio de su estatuto de observador en esa acción conjunta.

(10) Es conveniente reducir el riesgo de uso indebido de información privilegiada mediante la retirada de una oferta. En los casos en que este comportamiento no esté cubierto por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), deben ser de aplicación las disposiciones pertinentes del Reglamento sobre subastas.

(11) Es necesario prever un número limitado de aclaraciones y correcciones de carácter técnico del Reglamento sobre subastas.

(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 1031/2010 en consecuencia.

(13) A fin de garantizar la previsibilidad y la celebración oportuna de las subastas, el presente Reglamento debe entrar en vigor con la mayor urgencia.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

__________________

( 1 ) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

( 2 ) DO L 302 de 18.11.2010, p. 1.

( 3 ) DO L 290 de 6.11.2010, p. 39.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n o 1031/2010

El Reglamento (UE) n o 1031/2010 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 43, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 20, letra b), de la Directiva 2004/39/CE, a efectos del artículo 28, apartados 4 y 5, del artículo 35, apartados 4, 5 y 6, y del artículo 42, apartado 1, del presente Reglamento.».

2) El artículo 4 se modifica de la siguiente manera:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cada Estado miembro subastará los derechos de emisión en forma de contratos de contado a dos días o futuros a cinco días.»;

b) el apartado 3 se suprime.

3) En el artículo 6, apartado 1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Un lote subastado por una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, se compondrá de 500 derechos de emisión.

Un lote subastado por una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 2, o con el artículo 30, apartado 2, se compondrá de 500 o 1 000 derechos de emisión.».

4) En el artículo 8, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4. A más tardar a partir de la sexta subasta o antes de esta, las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, subastarán los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE con una frecuencia mínima semanal, y los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE con una frecuencia mínima bimestral; no obstante, durante el año 2012 las plataformas de subastas mencionadas subastarán los derechos de emisión del capítulo III de la citada Directiva con una frecuencia mínima mensual.».

5) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El anexo I del presente Reglamento establece, con respecto a cada uno de los Estados miembros, el volumen de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE que deben subastarse en 2012.».

6) En el artículo 10, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural a partir de 2013 se basará en el anexo I y en la determinación y publicación por la Comisión, en virtud del artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva, de la cantidad estimada de derechos de emisión por subastar, o en la modificación más reciente de la estimación inicial de la Comisión, publicada a más tardar el 31 de enero del año anterior, tomando en consideración, en la medida de lo posible, los derechos de emisión gratuitos asignados con carácter transitorio que se hayan deducido o vayan a deducirse de la cantidad de derechos de emisión que, de otro modo, el Estado miembro correspondiente hubiese subastado en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quater, apartado 2, de dicha Directiva.».

______________

( 1 ) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

7) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento efectuarán las determinaciones y publicaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo de conformidad con el anexo I y con la determinación y publicación por parte de la Comisión de la cantidad estimada de derechos de emisión por subastar o la modificación más reciente de la estimación inicial de la Comisión, incluidos los posibles ajustes, a que se refiere el artículo 10, apartado 3.».

8) En el artículo 14, apartado 1, se añaden las siguientes letras:

«j) el no sacar a subasta derechos de emisión con arreglo al artículo 22, apartado 5, o al artículo 24, apartado 1, párrafo segundo;

k) la necesidad de evitar que una plataforma de subastas celebre una subasta infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 2003/87/CE.».

9) En el artículo 16, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, garantizará que se pueda acceder a distancia a sus subastas mediante una interfaz electrónica accesible de manera segura y fiable por Internet.

Además, toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, ofrecerá a los ofertantes la opción de acceder a sus subastas mediante conexiones dedicadas a la interfaz electrónica.

3. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, podrá ofrecer uno o más medios alternativos de acceso a sus subastas, en caso de que el medio principal de acceso no esté disponible por cualquier motivo, siempre y cuando el medio alternativo de acceso sea seguro y fiable y su utilización no conlleve discriminación entre ofertantes.».

10) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Formación y servicio de asistencia

Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, ofrecerá un módulo de formación práctica en línea sobre el proceso de subasta que se esté celebrando, que incluirá orientaciones sobre cómo cumplimentar y enviar formularios y una simulación de cómo presentar una oferta en una subasta. Asimismo, la plataforma pondrá a disposición un servicio de asistencia accesible por teléfono, por fax y por correo electrónico como mínimo durante el horario laboral de cada día de negociación.».

11) En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las personas contempladas en el apartado 1, letras b) o c), serán elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas directamente en las subastas en nombre de sus clientes cuando concurran en relación con productos subastados que no sean instrumentos financieros, a condición de que un Estado miembro en el que estén establecidas haya promulgado legislación que permita a la autoridad nacional competente pertinente de ese Estado miembro autorizarles a presentar ofertas en nombre de sus clientes.».

12) En el artículo 19, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Cuando una plataforma de subastas organice un mercado secundario, los miembros o participantes del mercado secundario organizado por esa plataforma de subastas, designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, que sean personas elegibles en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, serán admitidos a presentar ofertas directamente en las subastas celebradas por dicha plataforma sin estar sujetos a requisitos adicionales de admisión, a condición de que cumplan las condiciones que figuran a continuación:

a) que los requisitos de admisión del miembro o participante a negociar derechos de emisión en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, no sean menos estrictos que los enumerados en el apartado 2 del presente artículo, y

b) que la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, reciba toda información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 2 del presente artículo que no se hayan verificado previamente.

2. Las personas que no sean miembros o participantes del mercado secundario organizado por una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, y que sean personas elegibles en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, serán admitidas a presentar ofertas directamente en las subastas celebradas por dicha plataforma de subastas, siempre que:

a) estén establecidas en la Unión o sean titulares de instalaciones u operadores de aeronaves; b) sean titulares de una cuenta de haberes designada;

c) sean titulares de una cuenta bancaria designada;

d) designen como mínimo a un representante del ofertante con arreglo a la definición del artículo 6, apartado 3, párrafo tercero;

e) acrediten, a satisfacción de la plataforma de subastas, y en consonancia con las medidas aplicables de diligencia debida con respecto al cliente, su identidad, la identidad de sus titulares reales, su integridad, su perfil profesional y de negociación, tomando en consideración los medios por los que se establece la relación con el ofertante, el tipo de ofertante, la naturaleza del producto subastado, el tamaño de las ofertas previstas y los medios de pago y de entrega;

f) acrediten, a satisfacción de la plataforma de subastas, su situación financiera y, en particular, su capacidad para cumplir sus compromisos financieros y deudas al vencimiento;

g) hayan establecido, o estén en condiciones de establecer si así se les solicita, los procesos, procedimientos y mecanismos contractuales internos necesarios para llevar a efecto la obligación relativa al tamaño máximo de la oferta en virtud del artículo 57;

h) cumplan los requisitos del artículo 49, apartado 1.

Cuando una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, no organice un mercado secundario, las personas elegibles en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, serán admitidas a presentar ofertas directamente en las subastas celebradas por dicha plataforma de subastas, a condición de que satisfagan las condiciones expuestas en las letras a) a h) del presente apartado.».

13) En el artículo 20, los apartados 1, 5, 6, 7, 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Antes de presentar su primera oferta directamente mediante una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, las personas elegibles en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, solicitarán a dicha plataforma la admisión a presentar ofertas.

Cuando una plataforma de subastas organice un mercado secundario, los miembros o participantes del mercado secundario organizado por la plataforma de subastas en cuestión que cumplan los requisitos del artículo 19, apartado 1, serán admitidos a presentar ofertas sin que deban presentar una solicitud en virtud del párrafo primero del presente apartado.».

«5. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, podrá denegar la admisión a presentar ofertas en sus subastas si el solicitante se niega a:

a) atender toda petición de información adicional, aclaración o justificación de la información facilitada, cursada por la plataforma de subastas;

b) atender toda petición de entrevistar a los responsables del solicitante, tanto en sus locales profesionales como en cualquier otro lugar, cursada por la plataforma de subastas;

c) permitir investigaciones o verificaciones, que podrán incluir visitas sobre el terreno o controles aleatorios en sus locales profesionales, requeridas por la plataforma de subastas;

d) atender toda petición de información sobre el solicitante, los clientes del solicitante o los clientes de sus clientes en virtud del artículo 18, apartado 4, cursada por la plataforma de subastas para controlar el cumplimiento de los requisitos del artículo 19, apartado 3;

e) atender toda petición de información cursada por la plataforma de subastas para verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 19, apartado 2.

6. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, aplicará las medidas previstas en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE respecto a sus transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político, con independencia de su país de residencia.

7. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, exigirá a las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas en sus subastas que garanticen que sus clientes atiendan toda solicitud cursada en virtud del apartado 5 y que todo cliente de los clientes del solicitante en virtud del artículo 18, apartado 4, haga lo mismo.».

«9. El solicitante no facilitará información falsa o engañosa a una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1. El solicitante notificará a la plataforma de subastas en cuestión de forma íntegra, sincera y rápida todo cambio en su situación que pueda afectar a su solicitud de admisión a presentar ofertas en subastas celebradas por dicha plataforma o a toda admisión a presentar ofertas que ya haya sido aprobada.

10. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, decidirá sobre toda solicitud que le sea presentada y notificará su decisión al solicitante.

La plataforma de subastas en cuestión podrá:

a) aprobar la admisión incondicional a las subastas durante un período que no excederá de su período de designación, incluida toda extensión o renovación de la misma;

b) aprobar una admisión condicional a las subastas por un período que no excederá de su período de designación, supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones antes de una fecha determinada, lo que será debidamente verificado por la plataforma de subastas, o

c) denegar la admisión.».

14) En el artículo 21, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, denegará la admisión a presentar ofertas en sus subastas, o revocará o suspenderá toda admisión a presentar ofertas ya aprobada, a quien:

a) no sea o haya dejado de ser elegible para solicitar la admisión a presentar ofertas en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2;

b) no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos de los artículos 18 a 20, o

c) de manera intencionada o repetida incumpla el presente Reglamento, los términos y condiciones de su admisión a presentar ofertas en las subastas celebradas por la plataforma de subastas en cuestión u otras instrucciones o acuerdos.

2. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, denegará la admisión a presentar ofertas en sus subastas, o revocará o suspenderá toda admisión a presentar ofertas ya aprobada, en caso de sospecha de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividades delictivas o abuso de mercado en relación con un solicitante, a condición de que sea improbable que la denegación, revocación o suspensión frustre los esfuerzos de las autoridades nacionales competentes por perseguir o detener a los autores de tales actividades.

En ese caso, la plataforma de subastas de que se trate elaborará un informe destinado a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) contemplada en el artículo 21 de la Directiva 2005/60/CE, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.

3. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, podrá denegar la admisión a presentar ofertas en sus subastas, o revocar o suspender toda admisión a presentar ofertas ya aprobada, a las personas:

a) que de manera negligente incumplan el presente Reglamento, los términos y condiciones de su admisión a presentar ofertas en las subastas celebradas por la plataforma de subastas en cuestión u otras instrucciones o acuerdos;

b) que hayan actuado de cualquier otra manera perjudicial para la celebración correcta o eficiente de la subasta;

c) a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b) o c), o el artículo 18, apartado 2, que no hayan presentado ofertas en ninguna subasta durante los 220 días de negociación anteriores.».

15) El artículo 22 se modifica de la siguiente manera:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En lo que respecta a los Estados miembros que no participen en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 26, apartados 1 y 2, el subastador será designado por el Estado miembro de designación con la suficiente antelación respecto al inicio de las subastas en las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartados 1 y 2, a fin de que se celebren y apliquen con dichas plataformas de subastas, incluidos los sistemas de compensación y de liquidación conectados a ellas, los acuerdos necesarios para que el subastador pueda subastar derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación en esas plataformas de subastas en los términos y condiciones establecidos de mutuo acuerdo, en virtud del artículo 30, apartado 7, párrafo segundo, y del artículo 30, apartado 8, párrafo primero.»;

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los derechos de emisión por subastar en nombre de un Estado miembro no podrán salir a subasta si el Estado miembro no cuenta con un subastador debidamente designado o si los acuerdos mencionados en el apartado 2 no se han celebrado o no están en vigor.».

16) el artículo 24 se modifica de la siguiente manera:

a) en el apartado 1, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, los derechos de emisión por subastar en nombre de un Estado miembro no podrán salir a subasta si el Estado miembro no cuenta con una entidad supervisora de las subastas debidamente designada o si los acuerdos contractuales con la entidad supervisora de las subastas no se han celebrado o no están en vigor.

En caso de que, por motivos de fuerza mayor, la entidad supervisora de las subastas no pueda desempeñar, en todo o en parte, las tareas que le corresponden con respecto a una subasta determinada, la plataforma de subastas de que se trate podrá decidir celebrar la subasta, siempre que adopte las medidas oportunas para garantizar la debida supervisión de la subasta. Las anteriores disposiciones también serán aplicables cuando la designación de la entidad supervisora de las subastas se haya retrasado hasta el 1 de enero de 2013, como muy tarde, o hasta el 1 de julio de 2013, como muy tarde, en caso de que el primer procedimiento de contratación pública no permita designar a la entidad supervisora de las subastas y sea preciso recurrir a un segundo procedimiento de contratación pública.»;

b) se añade el apartado siguiente:

«5. Todo Estado miembro que se adhiera a la acción conjunta contemplada en el apartado 2 después de la entrada en vigor del acuerdo sobre contratación pública común celebrado entre los Estados miembros y la Comisión aceptará los términos y condiciones acordados por los Estados miembros y la Comisión en el acuerdo sobre contratación pública común, así como las decisiones que ya se hayan adoptado en aplicación de dicho acuerdo.

Tras la entrada en vigor del acuerdo sobre contratación pública común y hasta que un Estado miembro se adhiera a la acción conjunta contemplada en el apartado 2, se le podrá otorgar estatuto de observador en los términos y condiciones convenidos en el acuerdo sobre contratación pública común entre los Estados miembros y la Comisión, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública.».

17) En el artículo 25, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4. Un Estado miembro que no participe en la acción conjunta prevista en el artículo 26, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, sino que opte por designar su propia plataforma de subastas conforme al artículo 30, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, podrá solicitar a la entidad supervisora de las subastas que facilite a los Estados miembros, a la Comisión y a la plataforma de subastas en cuestión un informe técnico sobre la capacidad de la plataforma de subastas que propone o tiene intención de proponer para llevar a cabo el proceso de subasta de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y con los objetivos establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE.».

18) El artículo 26 se modifica de la siguiente manera:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, los Estados miembros designarán una plataforma de subastas para la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 27, tras un procedimiento de contratación pública común entre la Comisión y los Estados miembros que participen en la acción conjunta de conformidad con el presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, los Estados miembros designarán una plataforma de subastas para la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 28, tras un procedimiento de contratación pública común entre la Comisión y los Estados miembros que participen en la acción conjunta de conformidad con el presente artículo.

Una plataforma de subastas designada de conformidad con el párrafo primero del presente apartado subastará los derechos de emisión con arreglo al artículo 28 hasta el comienzo de las subastas en una plataforma de subastas designada de conformidad con el apartado 1.»;

b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Todo Estado miembro que se adhiera a las acciones conjuntas de conformidad con los apartados 1 y 2 después de la entrada en vigor del acuerdo sobre contratación pública común celebrado entre la Comisión y los Estados miembros participantes en dicha acción aceptará los términos y condiciones acordados por la Comisión y los Estados miembros participantes en la acción conjunta antes de la entrada en vigor de dicho acuerdo, así como las decisiones que ya se hayan adoptado en aplicación del mismo.

A todo Estado miembro que, conforme al artículo 30, apartado 4, decida no participar en la acción conjunta de conformidad con los apartados 1 y 2, sino designar su propia plataforma de subastas, se le podrá otorgar estatuto de observador en los términos y condiciones convenidos en el acuerdo sobre contratación pública común entre los Estados miembros que participen en la acción conjunta de conformidad con los apartados 1 y 2 y la Comisión, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de contratación pública.».

19) En el artículo 27, el apartado 1 se modifica del siguiente modo:

a) en la letra e) se suprimen los términos «mediante subcontratación»;

b) en la letra g) se sustituye la palabra «supervisión» por la palabra «vigilancia» y la referencia al «artículo 44», por una referencia al «artículo 54».

20) El artículo 28 se modifica de la siguiente manera:

a) en el apartado 1, letra e), se sustituye la frase «excepto en lo tocante al artículo 40, que será aplicable en todos los casos» por la frase «sin perjuicio de los artículos 44 a 50»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Sin perjuicio de los apartados 4 y 5, el artículo 16, apartados 2 y 3, los artículos 17 y 19 a 21, los artículos 36 a 43, los artículos 54 a 56, el artículo 60, apartado 3, el artículo 63, apartado 4, y el artículo 64 no se aplicarán a las subastas celebradas por una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 2, o con el artículo 30, apartado 2.

4. El apartado 3 no será óbice para la aplicación del artículo 36, apartado 1, con respecto a las subastas de derechos de emisión en forma de contratos de contado a dos días o de futuros a cinco días que sean instrumentos financieros con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE, celebradas por una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 2, o con el artículo 30, apartado 2, cuando el Estado miembro en que esté establecida la plataforma de subastas haya incorporado a su ordenamiento jurídico el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento o cuando tal incorporación no sea necesaria para la aplicación del artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento.

5. El apartado 3 no será óbice para la aplicación del artículo 36, apartado 2, y de los artículos 37 a 43 con respecto a las subastas de derechos de emisión en forma de contratos de contado a dos días o de futuros a cinco días que no sean instrumentos financieros con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE, celebradas por una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 2, o con el artículo 30, apartado 2, cuando el Estado miembro en que esté establecida la plataforma de subastas haya incorporado a su ordenamiento jurídico el artículo 43 del presente Reglamento o cuando tal incorporación no sea necesaria para la aplicación del artículo 43 del presente Reglamento.».

21) En el artículo 29, se suprime la letra e).

22) El artículo 30 se modifica de la siguiente manera:

a) los apartados 1 a 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 2, podrá designar su propia plataforma de subastas para la subasta de su parte del volumen de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE por subastar según lo establecido en el artículo 31, apartado 1, del presente Reglamento.

2. Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 2, podrá designar su propia plataforma de subastas para la subasta de su parte del volumen de derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE por subastar según lo establecido en el artículo 31, apartado 2, del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros que no participen en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 2, podrán designar la misma plataforma de subastas o a plataformas de subastas diferentes para la subasta con arreglo al artículo 31, apartados 1 y 2, respectivamente.

4. Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 2, informará a la Comisión de su decisión de no participar en la acción conjunta en virtud del artículo 26, apartados 1 y 2, sino de designar su propia plataforma de subastas conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5. Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 2, seleccionará su propia plataforma de subastas, que será designada conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo sobre la base de un procedimiento de selección acorde con la legislación de la Unión y la legislación nacional en materia de contratos públicos cuando la celebración de un procedimiento de contratación pública sea exigida por la legislación de la Unión o la legislación nacional, respectivamente. El procedimiento de selección estará sujeto a todos los procedimientos aplicables en materia de recursos y ejecución previstos en la legislación de la Unión y en la legislación nacional.

El período de designación de las plataformas de subastas contempladas en los apartados 1 y 2 no será superior a tres años, pudiéndose prorrogar por un período adicional de dos años como máximo. No obstante, el período de designación de la plataforma de subastas mencionada en el apartado 2 expirará bien a los tres meses del registro de la plataforma de subastas contemplada en el apartado 1 con arreglo al apartado 7, bien a los cuatro meses de la denegación de dicho registro, bien a los seis meses del comienzo de las subastas en la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, en caso de que el Estado miembro no haya notificado conforme al artículo 30, apartado 6, una plataforma de subastas contemplada en el artículo 30, apartado 1, en la fecha de comienzo de las subastas en la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, aplicándose el plazo que venza antes.

La designación de las plataformas de subastas contempladas en los apartados 1 y 2 estará sujeta al registro de la plataforma de subastas en cuestión en el anexo III, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7. La designación no será efectiva antes de la entrada en vigor de su registro en el anexo III conforme a lo dispuesto en el apartado 7.»;

b) en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6. Cada Estado miembro que no participe en la acción conjunta prevista en el artículo 26, apartados 1 y 2, sino que opte por designar su propia plataforma de subastas conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo, presentará a la Comisión una notificación completa en la que figuren todos los elementos siguientes:

a) la identidad de la plataforma de subastas que se propone designar;

b) las normas de funcionamiento detalladas que regularán el proceso de subasta que vaya a celebrar la plataforma o plataformas de subastas que tiene intención de designar, incluidas las disposiciones contractuales para su designación, incluido cualquier sistema de compensación o de liquidación conectados a la plataforma de subastas propuesta, estipulando los términos y condiciones que regularán la estructura y el nivel de las tarifas, la gestión de garantías, el pago y la entrega;

c) los períodos de subasta propuestos, los volúmenes individuales, las fechas de subasta, con indicación de los días festivos pertinentes y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión por subastar en subastas individuales en un año natural dado y cualquier otra información necesaria para que la Comisión evalúe si el calendario de subastas propuesto es compatible con el calendario de subastas de las plataformas de subastas designadas conforme al artículo 26, apartados 1 o 2, así como con los demás calendarios de subastas propuestos por otros Estados miembros que no participen en la acción conjunta prevista en el artículo 26, sino que opten por designar sus propias plataformas de subastas;

d) las normas de desarrollo y las condiciones relativas a la vigilancia y la supervisión de las subastas a las que estará sujeta su plataforma de subastas propuesta conforme al artículo 35, apartados 4, 5 y 6, así como las normas de desarrollo para la protección contra al blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, las actividades delictivas o el abuso de mercado, incluidas las medidas correctivas o sanciones;

e) las medidas detalladas establecidas para cumplir lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, y en el artículo 34 sobre la designación del subastador.»;

c) en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que no se proceda al registro contemplado en el párrafo primero, el Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 2, sino que opte por designar su propia plataforma de subastas conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo, recurrirá a las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, para subastar su parte de los derechos de emisión que, de otro modo, habrían sido subastados en la plataforma de subastas designada con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo hasta la expiración del período de tres meses siguiente a la entrada en vigor del registro previsto en párrafo primero.

Sin perjuicio del apartado 8, el Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 2, sino que opte por designar su propia plataforma de subastas conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrá, sin embargo, participar en la acción conjunta con el único fin de poder recurrir a las plataformas de subastas designadas de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo. Esa participación se ajustará a las disposiciones del artículo 26, apartado 6, párrafo segundo, y a los términos y condiciones del acuerdo sobre contratación pública común.»;

d) en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«8. Todo Estado miembro que no participe en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 2, sino que opte por designar su propia plataforma de subastas conforme a los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrá adherirse a la acción conjunta contemplada en el artículo 26 conforme a lo dispuesto en el apartado 6 de ese artículo.».

23) El artículo 32 se modifica de la siguiente manera:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El volumen de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por una plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, no será superior a 20 millones de derechos de emisión ni inferior a 3,5 millones de derechos de emisión, salvo cuando el volumen total de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE que vaya a subastar el Estado miembro de designación sea inferior a 3,5 millones en un año natural dado, en cuyo caso los derechos de emisión se subastarán en una única subasta por año natural. No obstante, el volumen de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por esas plataformas de subastas en 2012 no podrá ser superior a 6,5 millones de derechos de emisión ni inferior a un millón de derechos de emisión.»;

b) al final del apartado 3 se añaden las siguientes frases:

«Estos requisitos se considerarán cumplidos cuando cada plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 30, apartados 1 y 2, cumpla individualmente dichos requisitos. Con respecto al año natural de 2012, las anteriores disposiciones serán aplicables cuando haya pasado un mes desde el inicio de las subastas celebradas por cualquiera de estas plataformas de subastas.»;

c) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión de los capítulos II y III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año, a más tardar el 31 de marzo del año anterior, o lo antes posible después de esa fecha. Las plataformas de subastas interesadas procederán a la determinación y publicación únicamente tras la determinación y publicación con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, por parte de las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, a menos que dichas plataformas todavía no hayan sido designadas. Las plataformas de subastas interesadas solamente procederán a la determinación y publicación tras haber consultado a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas en cuestión tomarán en consideración en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión.»;

d) en el apartado 4 se añade el siguiente párrafo tercero:

«Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 30, apartados 1 o 2, efectuarán las determinaciones y publicaciones previstas en el párrafo primero del presente apartado de acuerdo con los volúmenes asignados al Estado miembro que designe a la plataforma de subastas de que se trate de conformidad con el anexo I y con la determinación y publicación más reciente por parte de la Comisión de la cantidad estimada de derechos de emisión por subastar a que se refiere el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, tomando en consideración, en la medida de lo posible, los derechos de emisión gratuitos asignados con carácter transitorio que se hayan deducido o vayan a deducirse de la cantidad de derechos de emisión que, de otro modo, un Estado miembro determinado hubiese subastado en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quater, apartado 2, de dicha Directiva.».

24) El artículo 35 se modifica de la siguiente manera:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Únicamente se celebrarán subastas en plataformas de subastas que hayan sido autorizadas como mercados regulados.»;

b) en el apartado 4, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«4. Una plataforma de subastas solamente podrá ser designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, y con el artículo 30, apartado 1, cuando el Estado miembro en el que estén establecidos el mercado regulado solicitante y su gestor haya garantizado que las medidas nacionales de transposición de las disposiciones del título III de la Directiva 2004/39/CE se aplican a la subasta de contratos de contado a dos días o de futuros a cinco días en la medida que resulte pertinente.

Una plataforma de subasta no será designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, hasta que el Estado miembro en el que estén establecidos el mercado regulado solicitante y su gestor haya garantizado que las autoridades competentes de dicho Estado miembro están en condiciones de autorizarlos y supervisarlos de conformidad con las medidas nacionales de transposición del título IV de la Directiva 2004/39/CE en la medida que resulte pertinente.»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Las autoridades nacionales competentes del Estado miembro contempladas en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo, designadas con arreglo al artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE, adoptarán una decisión relativa a la autorización de un mercado regulado designado o que vaya a ser designado de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, del presente Reglamento, a condición de que el mercado regulado y su gestor cumplan las disposiciones del título III de la Directiva 2004/39/CE, tal como se hayan incorporado al ordenamiento jurídico nacional de su Estado miembro de establecimiento con arreglo al apartado 4 del presente artículo. La decisión relativa a la autorización se adoptará de conformidad con el título IV de la Directiva 2004/39/CE, tal como se haya incorporado al ordenamiento jurídico nacional de su Estado miembro de establecimiento en virtud del apartado 4 del presente artículo.».

25) En el artículo 36, apartado 1, se añade la siguiente frase:

«Las anteriores disposiciones se entenderán sin perjuicio de la aplicación de los artículos 38 a 40 del presente Reglamento, relativos al uso de información privilegiada para retirar una oferta.».

26) En el artículo 46, los apartados 1 y 2 se suprimen y se sustituyen por el texto siguiente:

«Los derechos de emisión subastados por una plataforma de subastas serán transferidos por el registro de la Unión, antes de la apertura de un período de subasta, a una cuenta de haberes designada, donde serán mantenidos en depósito por el sistema de compensación o de liquidación, actuando como depositario, hasta su entrega a los adjudicatarios o sus causahabientes, conforme a los resultados de la subasta, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la Comisión aplicable, adoptado en virtud del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.».

27) En el artículo 50, el apartado 2 se suprime, y, en el apartado 3, la referencia a «los apartados 1 o 2» se sustituye por una referencia al «apartado 1».

28) El artículo 52 se modifica de la siguiente manera:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los costes de los servicios contemplados en el artículo 27, apartado 1, en el artículo 28, apartado 1, y en el artículo 31 serán sufragados mediante las tarifas abonadas por los ofertantes, excepto todo coste derivado de los acuerdos celebrados entre el subastador y la plataforma de subastas a que se refiere el artículo 22, apartados 2 y 3, que permitan al subastador subastar los derechos de emisión en nombre del Estado miembro de designación, excluidos los costes de todo sistema de compensación o de liquidación conectado a la plataforma de subastas de que se trate, que serán sufragados por el Estado miembro subastador.

Los costes a que se refiere el párrafo primero serán deducidos de los ingresos de las subastas pagaderos a los subastadores, conforme al artículo 44, apartados 2 y 3.»;

b) en el apartado 2, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, los términos y condiciones del acuerdo sobre contratación pública común contemplado en el artículo 26, apartado 6, párrafo primero, o el contrato por el que se designe una plataforma de subastas de conformidad con el artículo 26, apartados 1 o 2, podrán establecer excepciones con respecto al apartado 1 del presente artículo, exigiendo a los Estados miembros que hayan notificado a la Comisión, con arreglo al artículo 30, apartado 4, su decisión de no participar en la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 2, pero utilicen posteriormente la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartados 1 o 2, que abonen a la plataforma de subastas en cuestión, incluido cualquier sistema de compensación o de liquidación conectado a ella, los costes de los servicios previstos en el artículo 27, apartado 1, y en el artículo 28, apartado 1, relativos a los derechos de emisión que el Estado miembro subaste a partir de la fecha en que ese Estado miembro inicie las subastas a través de la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartados 1 o 2, hasta la resolución o expiración del período de designación de dicha plataforma de subastas.

Las anteriores disposiciones también serán aplicables a los Estados miembros que no se hayan adherido a la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 2, en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del acuerdo sobre contratación pública común a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 6, párrafo primero.

El párrafo primero no será aplicable en caso de que un Estado miembro se adhiera a la acción conjunta de conformidad con el artículo 26, apartados 1 o 2, tras la expiración del período de designación contemplado en el artículo 30, apartado 5, párrafo segundo, o recurra a la plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 26, apartados 1 o 2, para subastar la parte de sus derechos de emisión sin que se haya procedido al registro, en virtud del artículo 30, apartado 7, de una plataforma de subastas notificada en virtud del artículo 30, apartado 6.»;

c) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. La parte de los costes de la entidad supervisora de las subastas que varía en función del número de subastas, especificada en su contrato de designación, se distribuirá de manera uniforme entre el número de subastas. Todos los demás costes de la entidad supervisora de las subastas, especificados en su contrato de designación, excepto los costes atribuibles a los servicios adjudicados por la Comisión y los costes de cualquier informe elaborado en virtud del artículo 25, apartado 4, se distribuirán de manera uniforme entre el número de plataformas de subastas, salvo disposición en contrario del contrato de designación de la entidad supervisora de las subastas.».

29) El artículo 54 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 54

Supervisión de la relación con los ofertantes 1. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, deberá supervisar durante toda su duración la relación con los ofertantes admitidos a presentar ofertas en sus subastas, de una de las siguientes formas:

a) realizando un análisis minucioso de las ofertas presentadas a lo largo de dicha relación, para cerciorarse de que el comportamiento de los ofertantes en la puja es coherente con los datos que la plataforma de subastas posee en relación con el cliente, su perfil profesional y de riesgo, incluido, cuando sea necesario, el origen de los fondos;

b) manteniendo disposiciones y procedimientos eficaces para el control periódico del respeto por parte de las personas admitidas a presentar ofertas conforme al artículo 19, apartados 1, 2 y 3, de sus normas de conducta en el mercado;

c) supervisando las transacciones realizadas por las personas admitidas a presentar ofertas conforme al artículo 19, apartados 1 a 3, y al artículo 20, apartado 6, utilizando sus sistemas, con el fin de detectar infracciones de las normas contempladas en la letra b) del presente apartado, condiciones injustas o anormales para la subasta o una conducta que pueda ser indicio de abuso de mercado.

Cuando se realice el análisis minucioso de las ofertas de conformidad con el párrafo primero, letra a), la plataforma de subastas de que se trate prestará especial atención a cualquier actividad que, por su naturaleza, considere particularmente susceptible de estar relacionada con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo o actividades delictivas.

2. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, garantizará que los documentos, datos o información de que disponga en relación con un ofertante se mantengan actualizados. A tal efecto, dicha plataforma de subastas podrá:

a) solicitar cualquier información del ofertante, conforme al artículo 19, apartados 2 y 3, y al artículo 20, apartados 5, 6 y 7, a efectos de supervisión de la relación con dicho ofertante después de que haya sido admitido a presentar una oferta en las subastas, mientras dure dicha relación y durante un período de cinco años a partir de su extinción;

b) exigir a cualquier persona admitida a presentar ofertas que vuelva a presentar una solicitud de admisión en este sentido a intervalos periódicos;

c) exigir a cualquier persona admitida a presentar ofertas que notifique sin demora a la plataforma de subastas en cuestión cualquier cambio en la información que le haya facilitado conforme al artículo 19, apartados 2 y 3, y al artículo 20, apartados 5, 6 y 7.

3. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, deberá llevar el registro de:

a) la solicitud de admisión a presentar ofertas presentada por un solicitante, en virtud del artículo 19, apartados 2 y 3, incluidas todas las modificaciones de la misma;

b) las comprobaciones efectuadas en:

i) la tramitación de la solicitud de admisión para presentar ofertas presentada conforme a los artículos 19, 20 y 21,

ii) el análisis minucioso y la supervisión de la relación, conforme al apartado 1, letras a) y c), después de la admisión de un solicitante a presentar ofertas;

c) toda la información relativa a una oferta determinada presentada por un ofertante dado en una subasta, incluida cualquier retirada o modificación de dicha oferta, conforme al artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, y al artículo 6, apartado 4;

d) toda la información relativa a la celebración de cada subasta en la que un ofertante haya presentado una oferta.

4. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, conservará los registros a que se refiere el apartado 3 durante el tiempo en que el ofertante sea admitido a presentar ofertas en sus subastas y como mínimo cinco años después de que concluya la relación con dicho ofertante.».

30) En el artículo 55, los apartados 1, 2 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las autoridades nacionales competentes a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE supervisarán y tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento, por parte de una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente del artículo 19 y del artículo 20, apartado 6, del presente Reglamento, los requisitos de supervisión y conservación de registros del artículo 54 del presente Reglamento y los requisitos de notificación de los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Las autoridades nacionales competentes contempladas en el párrafo primero tendrán los poderes estipulados en las medidas nacionales de transposición del artículo 37, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/60/CE.

Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, podrá ser considerada responsable de las infracciones del artículo 19, del artículo 20, apartados 6 y 7, del artículo 21, apartados 1 y 2, y del artículo 54 del presente Reglamento, así como de los apartados 2 y 3 del presente artículo. Las medidas nacionales de transposición del artículo 39 de la Directiva 2005/60/CE serán aplicables a este respecto.

2. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, sus directivos y sus empleados, colaborarán plenamente con la UIF mencionada en el artículo 21 de la Directiva 2005/60/CE y, a tal fin, con carácter inmediato:

a) informarán a la UIF, por iniciativa propia, cuando sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se están cometiendo acciones o tentativas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en las subastas;

b) facilitarán a la UIF, a petición de esta, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.».

«4. El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, garantizará que las medidas nacionales de transposición de los artículos 26 a 29 y 32, del artículo 34, apartado 1, y del artículo 35 de la Directiva 2005/60/CE se apliquen a la plataforma de subastas en cuestión.».

31) En el artículo 56, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, notificará a la autoridad nacional competente designada conforme al artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE, responsable de la supervisión de la plataforma de subastas en cuestión o de la investigación y persecución del abuso de mercado que se cometa en los sistemas de la plataforma de subastas en cuestión, o través de ellos, toda sospecha de abuso de mercado por parte de cualquier persona admitida a presentar ofertas en las subastas o de cualquier persona en cuyo nombre actúe la persona admitida a presentar ofertas en las subastas.

Serán aplicables las medidas nacionales de transposición del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE.».

32) El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Normas de conducta en el mercado u otras disposiciones contractuales Los artículos 53 a 57 se entenderán sin perjuicio de cualquier otra medida correctiva que una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, tenga derecho a adoptar en virtud de sus normas de conducta en el mercado u otras disposiciones contractuales vigentes, directa o indirectamente, con respecto a cualquier ofertante admitido a presentar ofertas en las subastas, siempre y cuando dicha medida no contravenga ni menoscabe las disposiciones de los artículos 53 a 57.».

33) En el artículo 60, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En la página web mantenida por la plataforma de subastas en cuestión se publicará una lista con los nombres, direcciones, números de teléfono y fax, direcciones de correo electrónico y páginas web de todas las personas admitidas a presentar ofertas en nombre de terceros en subastas celebradas por cualquier plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1.».

34) En el artículo 62, apartado 3, letra e), se sustituyen los términos «se haga pública» por «se divulgue o haga pública».

35) El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

Derecho de recurso

1. Toda plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, garantizará que está dotada de un mecanismo extrajudicial para tramitar las reclamaciones de las personas que soliciten la admisión a presentar ofertas, los ofertantes admitidos a presentar ofertas o aquellos cuya admisión a presentar ofertas haya sido rechazada, revocada o suspendida.

2. Los Estados miembros en los que un mercado regulado designado como plataforma de subastas de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, o su gestor estén supervisados se asegurarán de que cualquier decisión adoptada por el mecanismo extrajudicial para tramitar reclamaciones contemplado en el apartado 1 del presente artículo esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial en los tribunales contemplados en el artículo 52, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE. Dicho derecho se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho a recurrir directamente a los organismos jurisdiccionales o a los organismos administrativos competentes contemplados en las medidas nacionales de transposición del artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE.».

36) El anexo I del Reglamento (UE) n o 1031/2010 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n o 1031/2010 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Derechos de emisión por subastar en 2012 con arreglo al artículo 10, apartado 1

Estado miembro

Volumen

Bélgica

2 979 000

Bulgaria

3 277 000

República Checa

5 503 000

Dinamarca

1 472 000

Alemania

23 531 000

Estonia

1 068 000

Irlanda

1 100 000

Grecia

4 077 000

España

10 145 000

Francia

6 434 000

Italia

11 324 000

Chipre

307 000

Letonia

315 000

Lituania

637 000

Luxemburgo

141 000

Hungría

1 761 000

Malta

120 000

Países Bajos

3 938 000

Austria

1 636 000

Polonia

14 698 000

Portugal

2 065 000

Rumanía

5 878 000

Eslovenia

520 000

Eslovaquia

1 805 000

Finlandia

1 965 000

Suecia

1 046 000

Reino Unido

12 258 000

Total

120 000 000»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/2011
  • Fecha de publicación: 24/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Cambios climáticos
  • Contaminación atmosférica
  • Derechos de contaminación negociables
  • Subastas

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