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Documento DOUE-L-2011-82361

Reglamento (UE) nº 1193/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por el que se establece el Registro de la Unión para el período de comercio que comienza el 1 de enero de 2013, y para los períodos de comercio posteriores, del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y con la Decisión nº 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 2216/2004 y (UE) nº 920/2010 de la Comisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 315, de 29 de noviembre de 2011, páginas 1 a 54 (54 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82361

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo [1], y, en particular, su artículo 19,

Vista la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto [2], y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, segunda frase,

Tras haber consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE se establece que los derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2012 se consignarán en un Registro de la Unión relativo a las cuentas gestionadas por los Estados miembros. El Reglamento (UE) no 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento europeo y del Consejo [3] contempla este Registro de la Unión.

(2) La Directiva 2003/87/CE ha sido modificada sustancialmente por la Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [4], que impone cambios importantes en el sistema de registros. Las modificaciones son aplicables a partir del período de comercio que se inicia en 2013. Por el momento no hay ningún acuerdo internacional en lugar del Protocolo de Kioto que se aplique a los Estados miembros después de 2012. Los derechos de emisión de la aviación se subastarán a partir de 2012 sobre la base del Reglamento (UE) no 1031/2010 de la Comisión [5], de la misma forma que los derechos de emisión generales. Por tanto, en aras de la claridad y por motivos de urgencia, debe adoptarse un nuevo reglamento, como contempla el artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE; dicho reglamento ha de ser aplicable al período de comercio del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que comienza el 1 de enero de 2013, así como a los períodos posteriores. También debe ser aplicable a los derechos de emisión de la aviación que se vayan a subastar en 2012.

(3) El Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [6], y el Reglamento (UE) no 920/2010, deben seguir siendo aplicables en paralelo al período de comercio entre 2008 y 2012 y a las obligaciones derivadas del Protocolo de Kioto. Es necesario modificar los Reglamentos (CE) no 2216/2004 y (UE) no 920/2010 para aplicar medidas urgentes de seguridad y otras mejoras, con efecto inmediato.

(4) Para asegurarse de que las mismas cuentas del Registro de la Unión puedan contener derechos de emisión y unidades de Kioto, el Registro de la Unión deberá atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, adoptadas en virtud de la Decisión 12/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes del Protocolo de Kioto.

(5) El artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE prevé el establecimiento de un registro independiente de transacciones, el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE), en el que se consignen las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE, debe ponerse a disposición del Diario de Transacciones la información relativa a la expedición, el mantenimiento, la transferencia, la adquisición, la cancelación y la retirada de las unidades de la cantidad atribuida, de las unidades de absorción, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones, así como el arrastre de las unidades de la cantidad atribuida, de las unidades de reducción de emisiones y de las reducciones certificadas de emisiones.

(6) El artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE obliga a la Unión y a sus Estados miembros a aplicar las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, adoptadas en virtud de la Decisión 12/CMP.1, cuando procedan al establecimiento y manejo de los registros y del DTUE.

(7) El Registro de la Unión debe contener las cuentas necesarias para cumplir los requisitos de la Directiva 2003/87/CE. Cada cuenta debe abrirse siguiendo procedimientos normalizados, al objeto de garantizar la integridad del sistema de registros y el acceso por parte del público a la información contenida en él. Los derechos de emisión se deben expedir en el Registro de la Unión.

(8) Las transacciones con derechos de emisión dentro del Registro de la Unión deben efectuarse a través de un enlace de comunicación con la participación del DTUE, mientras que las transacciones con unidades de Kioto deben efectuarse a través de un enlace de comunicación en el que participen tanto el DTUE como el Diario Internacional de Transacciones (DIT) de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC).

(9) El DTUE debe efectuar controles automáticos de todos los procesos del sistema de registros que afecten a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas y las unidades de Kioto. Por su parte, el DIT debe efectuar controles automáticos de los procesos relativos a las unidades de Kioto, con el fin de garantizar que no se produzcan irregularidades. Se ha de poner fin a los procesos que no superen dichos controles, para así garantizar que las transacciones del sistema de registros de la Unión cumplen los requisitos de la Directiva 2003/87/CE y los requisitos elaborados con arreglo a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto.

(10) Para proteger la seguridad de la información contenida en el sistema de registros integrado y evitar el fraude, deben aplicarse requisitos adecuados y armonizados en materia de apertura de cuentas, autenticación y derechos de acceso. Debe considerarse en el futuro la revisión de estos requisitos, con el fin de garantizar su efectividad teniendo en cuenta su proporcionalidad. Deben conservarse en el sistema de registros los datos relativos a todos los procesos, titulares de instalaciones y personas.

(11) El Administrador Central debe velar por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del sistema de registros, para lo cual ha de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad del Registro de la Unión y del DTUE, y ha de establecer sistemas y procedimientos eficaces de protección de la información pertinente.

(12) Como los derechos de emisión y las unidades de Kioto solo existen en soporte electrónico y son fungibles, la titularidad de un derecho de emisión o unidad de Kioto debe establecerse mediante su existencia en la cuenta del Registro de la Unión en que estén consignados. Por otra parte, para reducir los riesgos asociados a la invalidación de las transacciones introducidas en un registro, y la consiguiente perturbación del sistema y del mercado que tal invalidación puede provocar, es necesario velar por que los derechos de emisión y unidades de Kioto sean plenamente fungibles. En particular, las transacciones no pueden anularse, revocarse o cancelarse, de manera distinta de como se haya definido en las normas del registro, a partir de un momento establecido en dichas normas. Ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que el titular de una cuenta o un tercero ejerza los eventuales derechos o reivindicaciones resultantes de la transacción subyacente que pudiera tener legalmente respecto de la recuperación o restitución de una transacción consignada en un sistema, por ejemplo en caso de fraude o de error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación, la revocación o la cancelación de la transacción. Por otra parte, ha de protegerse la adquisición de buena fe de un derecho de emisión o unidad de Kioto.

(13) Dado que puede ser aconsejable contemplar tipos adicionales de cuentas u otros medios que faciliten el mantenimiento de derechos de emisión o unidades de Kioto en nombre de terceros, o su utilización como garantía, estas cuestiones deben examinarse en el contexto de una futura revisión del presente Reglamento.

(14) De conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo [7], y con la Decisión 13/CMP.1, deben publicarse de manera periódica informes específicos que garanticen el acceso del público a la información que contiene el sistema integrado de registros, supeditándolo a determinados requisitos de confidencialidad.

(15) En los casos en los que resulte aplicable a la información almacenada y tratada en virtud del presente Reglamento, debe respetarse la legislación de la Unión sobre protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos de carácter personal y a su libre circulación, y, en particular, la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [8], la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas [9] y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [10].

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece requisitos generales, así como de funcionamiento y mantenimiento, con respecto al Registro de la Unión para el período de comercio que comienza el 1 de enero de 2013 y para los períodos posteriores, y con respecto al registro independiente de transacciones contemplado en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE.

También contempla un sistema de comunicación entre el Registro de la Unión y el DIT.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se refiere a los derechos de emisión creados respecto al período de comercio del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que comienza el 1 de enero de 2013 y a los períodos posteriores.

También se refiere a los derechos de emisión de la aviación que se van a subastar y que se crearon para el período de comercio comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 3

Definiciones

Salvo indicación en contrario, los términos utilizados en el presente Reglamento se entenderán de la misma manera que en la Directiva 2003/87/CE. Por otra parte, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1031/2010 y en el artículo 3 de la Decisión 2011/278/UE de la Comisión [11]. Se aplicarán, además, las siguientes definiciones:

1) "titular de cuenta" : persona física o jurídica que tiene a su nombre una cuenta en el sistema de registros;

2) "Administrador Central" : persona designada por la Comisión en aplicación del artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE;

3) "autoridad competente" : autoridad o autoridades nombradas por un Estado miembro en aplicación del artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE;

4) "plataforma externa" : sistema externo conectado de forma segura con el Registro de la Unión para automatizar funciones relacionadas con el Registro de la Unión;

5) "verificador" : verificador tal como se define en el anexo I, sección 2, punto 5, letra m), de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión [12];

6) "unidades de la cantidad atribuida" o "UCA" : unidades expedidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión no 280/2004/CE;

7) "derechos de emisión de la aviación" o "DEAUE" : derechos de emisión creados de conformidad con el artículo 3 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE;

8) "derechos de emisión generales" o "DEUE" : todos los demás derechos de emisión creados de conformidad con la Directiva 2003/87/CE;

9) "reducciones certificadas de emisiones a largo plazo" o "RCEl" : unidades expedidas en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL que, a reserva de la Decisión 5/CMP.1 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, expiran al final del período de acreditación de la reducción de emisiones de la actividad del proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL para la que han sido expedidas;

10) "unidades de absorción" o "UDA" : unidades expedidas de conformidad con el artículo 3 del Protocolo de Kioto;

11) "reducciones certificadas de emisiones temporales" o "RCEt" : unidades expedidas en relación con una actividad de un proyecto de forestación o reforestación dentro del MDL que, a reserva de la Decisión 5/CMP.1, expiran al final del período de compromiso del Protocolo de Kioto siguiente a aquel durante el cual se han expedido;

12) "unidades de Kioto" : UCA, URE, RCE, UDA, RCEt y RCTl;

13) "proceso" : medio técnico automático para llevar a cabo una acción en relación con una cuenta o una unidad en un registro;

14) "transacción" : proceso del registro de la Unión que incluye la transferencia de un derecho de emisión o de una unidad de Kioto de una cuenta a otra;

15) "entrega" : contabilización de un derecho de emisión o de una unidad de Kioto por el titular de una instalación o un operador de aeronaves frente a las emisiones verificadas de su instalación o aeronave;

16) "cancelación" : eliminación definitiva de una unidad de Kioto por su titular sin contabilizarla frente a las emisiones verificadas;

17) "supresión" : eliminación definitiva de un derecho de emisión por su titular sin contabilizarlo frente a las emisiones verificadas;

18) "retirada" : contabilización de una unidad de Kioto por una Parte en el Protocolo de Kioto frente a las emisiones notificadas de dicha Parte;

19) "blanqueo de capitales" : según la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [13];

20) "delito grave" : según la definición del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/60/CE;

21) "financiación del terrorismo" : según la definición del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2005/60/CE;

22) "administrador nacional" : entidad responsable de gestionar en el Registro de la Unión, en nombre de un Estado miembro, un conjunto de cuentas de usuario bajo la jurisdicción del Estado miembro, designada de conformidad con el artículo 7;

23) "directores" : las personas que dirigen efectivamente las gestiones diarias de una persona jurídica;

24) "hora de Europa Central" : hora de verano de Europa Central durante el período de la hora de verano, según se define en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [14].

CAPÍTULO II

SISTEMA DE REGISTROS

Artículo 4

Registro de la Unión

1. Se establece el Registro de la Unión para el período del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que comienza el 1 de enero de 2013 y para los períodos posteriores.

2. El Administrador Central gestionará y mantendrá el Registro de la Unión.

3. Los Estados miembros utilizarán el Registro de la Unión a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y para llevar la cuenta exacta de los derechos de emisión dentro del ámbito del presente Reglamento. El Registro de la Unión ofrecerá a los administradores nacionales y titulares de cuentas los procesos especificados en el presente Reglamento.

4. El Registro de la Unión deberá atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1, y cumplir los requisitos en materia de equipos físicos, redes, programas informáticos y seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 79.

Artículo 5

Diario de Transacciones de la Unión Europea

1. Se crea el Diario de Transacciones de la Unión Europea ("DTUE"), en forma de base de datos electrónica normalizada, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE, para las transacciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El DTUE servirá también para consignar toda la información relativa a los haberes y a las transferencias de unidades de Kioto puesta a disposición de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE.

2. El Administrador Central gestionará y mantendrá el DTUE con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. El DTUE deberá ser capaz de controlar y consignar todos los procesos a que se refiere el presente Reglamento; asimismo, deberá atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas sobre las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1, y cumplir los requisitos en materia de equipos físicos, redes y programas informáticos establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 79.

4. El DTUE deberá ser capaz de consignar todos los procesos que se describen en los capítulos III a V.

Artículo 6

Enlaces de comunicación entre los registros, el DIT y el DTUE

1. El Registro de la Unión mantendrá un enlace de comunicación con el DIT a los efectos de comunicación de las transacciones en las que se transfieran unidades de Kioto.

2. El DTUE también mantendrá un enlace de comunicación con el DIT a los efectos de consignación y control de las transferencias a que se refiere el apartado 1.

3. Asimismo, el Registro de la Unión deberá mantener un enlace de comunicación directa con el DTUE a los efectos de control y consignación de las transacciones en las que se transfieran derechos de emisión y los procesos de gestión de cuentas que se especifican en el capítulo III. Todas las transacciones que impliquen derechos de emisión tendrán lugar en el Registro de la Unión, y serán consignadas y controladas por el DTUE.

4. El Administrador Central podrá establecer un enlace de comunicación restringido entre el DTUE y el registro de un país candidato a la adhesión con el fin de permitir que estos registros se comuniquen con el DIT a través del DTUE y de consignar en el DTUE datos sobre emisiones verificadas de los titulares de instalaciones. Esos registros deberán completar con éxito todos los procedimientos de prueba e inicialización obligatorios para los registros antes del establecimiento de este enlace de comunicación.

Artículo 7

Administradores

1. Cada Estado miembro nombrará a un administrador nacional. El Estado miembro gestionará sus propias cuentas y las cuentas del Registro de la Unión bajo su jurisdicción y accederá a las mismas a través de su administrador nacional.

2. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que no se produzcan conflictos de intereses entre los administradores nacionales, el Administrador Central y los titulares de cuentas.

3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad y los datos de contacto de su administrador nacional, incluido un número de teléfono de urgencia que pueda utilizarse en caso de incidente de seguridad.

4. La Comisión coordinará con los administradores nacionales de cada Estado miembro y con el Administrador Central la aplicación del presente Reglamento. En particular, la Comisión consultará al grupo de trabajo de administradores del Comité del cambio climático sobre cuestiones y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los registros y la aplicación del presente Reglamento. Para el 31 de marzo de 2012, el grupo de trabajo de administradores habrá acordado los términos de la cooperación entre el Administrador Central y los administradores nacionales, con inclusión de procedimientos operativos comunes para la aplicación del presente Reglamento, y de procedimientos de gestión de los cambios e incidencias del registro de la Unión. así como de especificaciones técnicas sobre el funcionamiento y fiabilidad del Registro de la Unión y del DTUE. El Comité del cambio climático adoptará el reglamento interno del grupo de trabajo de administradores.

5. El Administrador Central, las autoridades competentes y los administradores nacionales llevarán a cabo solamente los procesos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones respectivas.

CAPÍTULO III

CUENTAS

SECCIÓN 1

Disposiciones aplicables a todas las cuentas

Artículo 8

Cuentas

1. El Registro de la Unión contendrá las cuentas especificadas en el anexo I.

2. Los tipos de unidad que pueden tenerse en cada tipo de cuenta se indican en el anexo I.

Artículo 9

Estado de las cuentas

1. Las cuentas estarán en uno de los siguientes estados: abierto, bloqueado, excluido o cerrado.

2. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas bloqueadas, a excepción de la entrega de unidades, la anotación de emisiones verificadas y la actualización de los datos de la cuenta.

3. No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas cerradas. Una cuenta cerrada no podrá volver a abrirse ni adquirir unidades.

4. Cuando se excluya una instalación del régimen de la Unión con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación en estado excluido durante la vigencia de la exclusión.

5. Cuando la autoridad competente notifique que los vuelos de un operador de aeronaves han dejado de estar incluidos en el régimen de la Unión de acuerdo con el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de operador de aeronaves en estado excluido hasta que la autoridad competente notifique que los vuelos del operador de aeronaves están de nuevo incluidos en el régimen de la Unión.

Artículo 10

Gestión de las cuentas

1. Cada cuenta tendrá un administrador que será responsable de gestionarla en nombre de un Estado miembro o en nombre de la Unión.

2. El administrador de una cuenta se determinará para cada tipo de cuenta como se establece en el anexo I.

3. El administrador de una cuenta será responsable de abrir o cerrar una cuenta, o de suspender o limitar el acceso a la misma, de dar su aprobación a los representantes autorizados, de autorizar los cambios en los datos de una cuenta que requieran la aprobación del administrador, y de iniciar transacciones si así lo solicita el titular de la cuenta, de conformidad con el artículo 21, apartado 5.

4. El administrador podrá pedir a los titulares de las cuentas y a sus representantes que acepten cumplir unas condiciones razonables coherentes con el presente Reglamento.

5. Las cuentas se regirán por la legislación y estarán bajo la jurisdicción del Estado miembro de su administrador, y las unidades que contengan se considerarán situadas en el territorio de ese Estado miembro.

Artículo 11

Notificaciones del Administrador Central

El Administrador Central notificará a los representantes de una cuenta y al administrador que se ha iniciado o completado cualquier proceso relacionado con la cuenta, o que se ha puesto fin a cualquiera de tales procesos, y que se ha modificado el estado de la misma, a través del mecanismo automático que se describe en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 79.

SECCIÓN 2

Apertura y actualización de cuentas

Artículo 12

Apertura de cuentas de gestión

El Administrador Central abrirá todas las cuentas de gestión del Registro de la Unión en el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la información establecida en el anexo II.

Artículo 13

Apertura de una cuenta de entrega mediante subasta en el Registro de la Unión

1. Un subastador, una plataforma de subastas, un sistema de compensación o un sistema de liquidación, según se definen en el Reglamento (UE) no 1031/2010, podrán presentar ante un administrador nacional una solicitud de apertura en el Registro de la Unión de una cuenta de entrega mediante subasta. La persona que presente la solicitud aportará la información especificada en el anexo III.

2. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 y con el artículo 22, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión la cuenta de entrega mediante subasta o informará al solicitante de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 20.

Artículo 14

Apertura de cuentas de haberes de titular de una instalación en el Registro de la Unión

1. En el plazo de veinte días laborables a partir de la fecha de entrada en vigor de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero, la autoridad competente pertinente o el titular de la instalación deberá proporcionar al administrador nacional correspondiente la información que se especifica en el anexo V, y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de titular de instalación en el Registro de la Unión.

2. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 y con el artículo 22, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de titular de instalación respecto a cada instalación o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 20.

Artículo 15

Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión

1. En el plazo de veinte días laborables a partir de la fecha de aprobación del plan de seguimiento de un operador de aeronaves, la autoridad competente o el operador de aeronaves deberá proporcionar al administrador nacional correspondiente la información que se especifica en el anexo VI, y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión.

2. Cada operador de aeronaves tendrá una cuenta de haberes de operador de aeronaves.

3. En el plazo de cuarenta días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 y con el artículo 22, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de titular de operador de aeronaves respecto a cada operador de aeronaves o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 20.

4. El estado de las cuentas de haberes de operador de aeronaves pasará de bloqueado a abierto tras la anotación de emisiones verificadas con arreglo al artículo 32, apartados 1 a 5, y de una cifra relativa al estado de cumplimiento superior o igual a cero, calculada según el artículo 34, apartado 1. El estado de la cuenta también cambiará a abierto en una fecha anterior tras la recepción por el administrador nacional de una solicitud del titular de la cuenta a fin de activar su cuenta para negociación, siempre que dicha solicitud contenga, como mínimo, los eventuales elementos exigibles según las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 79.

Artículo 16

Apertura de cuentas de haberes de persona y de cuentas de negociación en el Registro de la Unión

1. El candidato a titular de cuenta presentará ante el administrador nacional una solicitud de apertura en el Registro de la Unión de una cuenta de haberes de persona o de una cuenta de negociación. El candidato a titular de cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, en la que se incluirá como mínimo la información prevista en el anexo III.

2. El Estado miembro del administrador nacional podrá imponer como condición para abrir una cuenta de haberes de persona o una cuenta de negociación que los candidatos a titular de cuenta tengan su residencia permanente o estén registrados en el Estado miembro del administrador nacional responsable de la gestión de la cuenta.

3. El Estado miembro del administrador nacional podrá imponer como condición para abrir una cuenta de haberes de persona o una cuenta de negociación que los candidatos a titular de cuenta estén registrados a efectos del IVA en el Estado miembro del administrador nacional de la cuenta.

4. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 y con el artículo 22, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de persona o una cuenta de negociación, o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 20.

Artículo 17

Apertura de cuentas de haberes nacionales en el Registro de la Unión

En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la información especificada en el anexo II, la autoridad competente de un Estado miembro ordenará al administrador nacional que abra en el Registro de la Unión una cuenta de haberes nacional.

Artículo 18

Apertura de cuentas de plataforma externa en el Registro de la Unión

1. Las plataformas externas podrán presentar una solicitud de apertura de cuenta de plataforma externa en el Registro de la Unión. Esta solicitud se presentará ante el administrador nacional. El solicitante de la apertura de la cuenta aportará la información exigida por el administrador nacional. Esa información deberá incluir, como mínimo, la especificada en el anexo III, y la prueba de que la plataforma externa garantiza un nivel de seguridad equivalente o superior al garantizado por el Registro de la Unión de acuerdo con el presente Reglamento.

2. Los administradores nacionales velarán por que las plataformas externas se atengan a los requisitos técnicos y de seguridad que se describen en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 79.

3. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 y con el artículo 22, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de plataforma externa o informará al Administrador Central o al solicitante de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 20.

4. La aprobación de un representante autorizado adicional no será necesaria con arreglo al artículo 21, apartado 3, para iniciar una transacción en el caso de transacciones iniciadas por plataformas externas eximidas. Una plataforma externa podrá quedar eximida por el administrador nacional previa solicitud escrita si la plataforma externa aporta la prueba de que tiene establecidos unos dispositivos de seguridad tales que ofrecen al menos un nivel de protección equivalente al proporcionado por el requisito del artículo 21, apartado 3. Los requisitos técnicos y de seguridad mínimos se describirán en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 79. El administrador nacional correspondiente notificará inmediatamente a la Comisión tales solicitudes. La Comisión publicará las exenciones adoptadas en virtud del presente apartado.

Artículo 19

Apertura de cuentas de verificador en el Registro de la Unión

1. Las solicitudes de apertura de una cuenta de verificador en el Registro de la Unión deberán presentarse ante el administrador nacional. El solicitante de la apertura de la cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, incluida la información contemplada en los anexos II y IV.

2. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 22, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de verificador o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 20.

Artículo 20

Denegación de la apertura de una cuenta

1. El administrador nacional verificará si la información y la documentación aportadas para abrir una cuenta son completas, actualizadas, exactas y verdaderas.

2. El administrador nacional podrá denegar la apertura de una cuenta:

a) si la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas;

b) si el candidato a titular de cuenta (o, si se trata de una persona jurídica, cualquiera de los directores) se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda ser instrumento;

c) si el administrador nacional tiene motivos razonables para creer que las cuentas pueden utilizarse con fines de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves;

d) por motivos especificados en la legislación nacional.

3. Si el administrador nacional deniega la apertura de una cuenta, el solicitante de la misma podrá impugnar esta decisión ante la autoridad correspondiente con arreglo a la legislación nacional, la cual ordenará al administrador nacional la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

Artículo 21

Representantes autorizados

1. Cada cuenta, salvo la cuenta de verificador, tendrá al menos dos representantes autorizados. La cuenta de verificador tendrá al menos un representante autorizado. Los representantes autorizados iniciarán transacciones y otros procesos en nombre del titular de la cuenta.

2. Además de los representantes autorizados especificados en el apartado 1, las cuentas podrán tener también representantes autorizados simplemente a consultar la cuenta.

3. Las cuentas podrán tener uno o varios representantes autorizados adicionales. La aprobación de un representante autorizado adicional resultará necesaria, además de la de un representante autorizado, a fin de iniciar una transacción, excepto en los casos siguientes:

a) transferencias a una cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza del Registro de la Unión del titular de la cuenta, y

b) transacciones iniciadas por plataformas externas eximidas según el artículo 18, apartado 4.

4. Los titulares de cuentas podrán permitir el acceso a sus cuentas a través de una plataforma externa. Tales titulares de cuentas nombrarán como representantes autorizados a personas que sean ya representantes autorizados de una cuenta de plataforma externa.

5. Si un representante autorizado no puede acceder al Registro de la Unión por motivos técnicos o de otro tipo, el administrador nacional podrá iniciar transacciones en nombre del representante autorizado previa solicitud en este sentido, siempre que el administrador nacional autorice tales solicitudes y que el acceso no esté suspendido de conformidad con el presente Reglamento.

6. Las especificaciones técnicas y de intercambio de datos podrán fijar un número máximo de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales para cada tipo de cuenta.

7. Los representantes autorizados y los representantes autorizados adicionales deberán ser personas físicas de más de 18 años de edad. Todos los representantes autorizados y los representantes autorizados adicionales de una única cuenta deberán ser personas diferentes; no obstante, una misma persona podrá ser representante autorizado o representante autorizado adicional de más de una cuenta. El Estado miembro del administrador nacional podrá exigir que al menos uno de los representantes autorizados de una cuenta sea residente permanente en dicho Estado miembro, excepto en el caso de las cuentas de verificador.

Artículo 22

Designación y aprobación de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales

1. Al solicitar la apertura de una cuenta, el candidato a titular de cuenta designará a una serie de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales de acuerdo con el artículo 21.

2. Al designar a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional, el titular de la cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador. Esa información deberá incluir, como mínimo, la especificada en el anexo VII.

3. En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información exigida de conformidad con el apartado 2, el administrador nacional dará su aprobación al representante autorizado o representante autorizado adicional, o bien informará al titular de la cuenta de su denegación. En caso de que la evaluación de la información relativa al representante propuesto requiriese más tiempo, el administrador podrá prorrogar el proceso de evaluación hasta veinte días laborables adicionales, y notificará la prórroga al titular de la cuenta.

4. El administrador nacional verificará si la información y la documentación aportadas para la designación de un representante autorizado o representante autorizado adicional son completas, actualizadas, exactas y verdaderas.

5. El administrador nacional podrá denegar la aprobación de un representante autorizado o representante autorizado adicional en los casos siguientes:

a) si la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas;

b) si el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento;

c) por motivos especificados en la legislación nacional.

6. Si el administrador nacional deniega la aprobación del representante autorizado o representante autorizado adicional, el titular de la cuenta podrá impugnar esta decisión ante la autoridad correspondiente con arreglo a la legislación nacional, y esta ordenará al administrador nacional que apruebe al representante o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

Artículo 23

Actualización de la información de las cuentas y de la información relativa a los representantes autorizados

1. Todos los titulares de cuentas notificarán al administrador nacional, en el plazo de diez días laborables, cualquier cambio de la información presentada a efectos de la apertura de una cuenta. Por otra parte, los titulares de cuenta confirmarán al administrador nacional para el 31 de diciembre de cada año que la información correspondiente a su cuenta sigue siendo completa, actualizada y verdadera.

2. Los operadores de aeronaves enviarán una notificación al administrador de su cuenta en el plazo de diez días laborables en caso de que hayan experimentado una fusión en la que participen dos operadores de aeronaves o más o una escisión en dos operadores de aeronaves o más.

3. La notificación del cambio se justificará con la información que solicite el administrador nacional de conformidad con la presente sección. En el plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha notificación y de la información justificativa, el administrador nacional correspondiente aprobará la actualización de la información. El administrador podrá denegar la actualización de la información de acuerdo con el artículo 22, apartados 4 y 5. Al titular de la cuenta le será notificada dicha eventual denegación. Esta denegación podrá impugnarse ante la autoridad competente o la autoridad correspondiente con arreglo a la legislación nacional, de conformidad con el artículo 20.

4. Al menos una vez cada tres años, el administrador nacional revisará si la información presentada para la apertura de una cuenta sigue siendo completa, actualizada, exacta y verdadera, y solicitará que el titular de la cuenta notifique los eventuales cambios necesarios.

5. El titular de una cuenta de haberes de titular de instalación solamente podrá vender o ceder esta cuenta de haberes junto con la instalación vinculada a la misma.

6. Sin perjuicio del apartado 5, ningún titular de cuenta podrá vender o ceder la propiedad de su cuenta a otra persona.

7. Ningún representante autorizado o representante autorizado adicional podrá transferir su consideración de tal a otra persona.

8. El titular de una cuenta podrá solicitar la supresión de un representante autorizado de una cuenta. Tras la recepción de la solicitud, el administrador nacional suspenderá el acceso del representante autorizado o representante autorizado adicional. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de esta solicitud, el administrador correspondiente suprimirá al representante autorizado.

9. El titular de una cuenta podrá designar a nuevos representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de conformidad con el artículo 22.

10. En caso de que el Estado miembro responsable de la gestión de un operador de aeronaves cambiara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 bis de la Directiva 2003/87/CE o debido a la ampliación de la Unión, el Administrador Central actualizará al administrador nacional de la cuenta correspondiente de haberes de operador de aeronaves. En caso de cambio del administrador de una cuenta de haberes de operador de aeronaves, el nuevo administrador podrá solicitar al operador de aeronaves que presente la información para la apertura de una cuenta exigida de conformidad con el artículo 15, así como la información relativa a los representantes autorizados exigida de conformidad con el artículo 21.

11. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 10, el Estado miembro responsable de la gestión de una cuenta no cambiará.

Artículo 24

Lista de cuentas de confianza

1. Las cuentas de entrega mediante subasta, las cuentas de haberes y las cuentas de negociación podrán tener una lista de cuentas de confianza en el Registro de la Unión.

2. Las cuentas que tengan el mismo titular de cuenta se incluirán automáticamente en la lista de cuentas de confianza.

3. Los cambios de la lista de cuentas de confianza se iniciarán y completarán mediante el procedimiento establecido en el artículo 36 en el caso de las transferencias especificadas en la sección 6 del capítulo V. El cambio será confirmado por el representante autorizado adicional o, si no se ha designado a ningún representante autorizado adicional, por otro representante autorizado. El plazo especificado en el artículo 36, apartado 4, no será aplicable a la supresión de cuentas de la lista de cuentas de confianza; respecto a todos los demás cambios de la lista de cuentas de confianza, el plazo será de siete días.

SECCIÓN 3

Cierre de cuentas

Artículo 25

Cierre de cuentas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud presentada por el titular de una cuenta, distinta de las cuentas especificadas en los artículo 26, 27 y 28, el administrador cerrará dicha cuenta.

Artículo 26

Cierre de cuentas de haberes de titular de instalación

1. En el plazo de diez días laborables desde la revocación o la suspensión de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero, o desde la notificación del cierre de una instalación, la autoridad competente notificará dicho evento al administrador nacional. En el plazo de diez días laborables desde la fecha de dicha notificación, el administrador nacional consignará el dato correspondiente en el Registro de la Unión.

2. El administrador nacional podrá cerrar una cuenta de haberes de titular de instalación para el 30 de junio del año siguiente al año de cierre de la instalación, revocación o suspensión del permiso de emisión de gases de efecto invernadero si la instalación correspondiente ha entregado una cantidad de derechos de emisión igual o superior a sus emisiones verificadas.

Artículo 27

Cierre de cuentas de haberes de operador de aeronaves

El administrador nacional únicamente cerrará una cuenta de haberes de operador de aeronaves si así se lo ha ordenado la autoridad competente tras haber tenido esta conocimiento de que el operador de aeronaves se ha fusionado en el seno de otro operador de aeronaves, o de que el operador de aeronaves ha cesado de forma permanente todas sus operaciones cubiertas por el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, ya sea mediante una notificación del titular de la cuenta o mediante otras pruebas.

Artículo 28

Cierre de cuentas de verificador

1. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud de cierre de su cuenta remitida por un verificador, el administrador nacional procederá al cierre de la misma.

2. La autoridad competente podrá también ordenar al administrador nacional el cierre de una cuenta de verificador cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) la acreditación del verificador ha expirado o ha sido retirada;

b) el verificador ha cesado sus operaciones.

Artículo 29

Saldo positivo en las cuentas en proceso de cierre

1. Si una cuenta en proceso de cierre por un administrador de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 presenta un saldo positivo de derechos de emisión o de unidades de Kioto, el administrador solicitará en primer lugar al titular de la cuenta que especifique otra cuenta a la que deban transferirse dichos derechos de emisión o unidades de Kioto. Si el titular de la cuenta no ha respondido a la solicitud del administrador en el plazo de cuarenta días laborables, el administrador transferirá los derechos de emisión y las unidades de Kioto a su cuenta de haberes nacional.

2. Si una cuenta cuyo acceso ha quedado suspendido de conformidad con el artículo 31 presenta un saldo positivo de derechos de emisión o de unidades de Kioto, la autoridad competente podrá solicitar que los derechos de emisión y las unidades de Kioto se transfieran inmediatamente a la cuenta nacional pertinente.

Artículo 30

Cierre de cuentas y supresión de representantes autorizados por iniciativa del administrador

1. Si la situación que ha dado lugar a la suspensión del acceso a las cuentas de conformidad con el artículo 31 no se resuelve en un plazo razonable a pesar de notificaciones repetidas, la autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que cierre o, en caso de cuentas de haberes de titular de instalación o de cuentas de haberes de operador de aeronaves, bloquee las cuentas cuyo acceso esté suspendido hasta que la autoridad competente determine que ya no se da la situación que había dado lugar a la suspensión.

2. En los casos en que una cuenta de haberes de persona o una cuenta de negociación presente un saldo cero, sin que se hayan consignado transacciones durante un período de un año, el administrador nacional podrá notificar al titular de la cuenta que la cuenta de haberes de persona o la cuenta de negociación se cerrará en el plazo de cuarenta días laborables, a no ser que el administrador nacional reciba una solicitud de mantenimiento de la cuenta. Si no recibe una solicitud en este sentido, remitida por el titular de la cuenta, el administrador nacional podrá proceder al cierre de esta.

3. El administrador nacional cerrará una cuenta de haberes de titular de instalación cuando la autoridad competente se lo haya ordenado basándose en la ausencia de perspectivas razonables de que se vayan a entregar más derechos de emisión.

4. El administrador nacional podrá suprimir a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional si considera que la aprobación del representante autorizado o del representante autorizado adicional debería haberse rechazado de conformidad con el artículo 22, apartado 3, y, en particular, si descubre que la información de identificación y la documentación aportadas en el momento de la designación son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas.

5. En el plazo de treinta días naturales, el titular de la cuenta podrá impugnar el cambio del estado de una cuenta realizado en virtud del apartado 1, o la supresión de un representante autorizado o representante autorizado adicional realizada en virtud del apartado 4, ante la autoridad competente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional restituir la cuenta o el representante autorizado o representante autorizado adicional, o bien confirmará el cambio de estado de la cuenta o la supresión en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

SECCIÓN 4

Suspensión del acceso a las cuentas

Artículo 31

Suspensión del acceso a las cuentas

1. Un administrador podrá suspender el acceso de un representante autorizado o de un representante autorizado adicional a cualquier cuenta del registro o a los procesos a los que, en otras circunstancias, dicho representante autorizado tendría acceso, si el administrador tiene motivos razonables para pensar que el representante autorizado:

a) ha tratado de acceder a cuentas o procesos para los que no estaba autorizado;

b) ha tratado repetidamente de acceder a una cuenta o a un proceso utilizando un nombre de usuario o una contraseña incorrectos, o

c) ha tratado de poner en peligro la seguridad, la disponibilidad, la integridad o la confidencialidad del Registro de la Unión o del DTUE, o de los datos en ellos manipulados o almacenados.

2. Un administrador podrá suspender el acceso de todos los representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de una cuenta específica si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) el titular de la cuenta ha fallecido sin un sucesor legal o ha dejado de existir como persona jurídica;

b) el titular de la cuenta no ha pagado las tarifas debidas;

c) el titular de la cuenta ha incumplido las condiciones aplicables a la cuenta;

d) el titular de la cuenta no ha aceptado los cambios en las condiciones fijadas por el administrador nacional o el Administrador Central;

e) el titular de la cuenta no ha notificado cambios en la información de la cuenta o no ha proporcionado pruebas en relación con cambios en la información de la cuenta, o en relación con nuevos requisitos de información de la cuenta;

f) el titular de la cuenta no ha mantenido el número mínimo requerido de representantes autorizados para la cuenta;

g) el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de tener un representante autorizado con residencia permanente en el Estado miembro del administrador nacional, o

h) el titular de la cuenta no ha cumplido el requisito del Estado miembro de que el titular de la cuenta tenga residencia permanente o esté registrado en el Estado miembro del administrador de la cuenta.

3. Un administrador podrá suspender el acceso de todos los representantes autorizados o representantes autorizados adicionales a una cuenta específica y la posibilidad de iniciar procesos a partir de dicha cuenta:

a) durante un plazo máximo de dos semanas si el administrador tiene motivos razonables para creer que la cuenta se ha utilizado o va a utilizarse con fines de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves, o

b) sobre la base de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas.

4. El administrador nacional podrá suspender el acceso a una cuenta si considera que la apertura de esta tendría que haberse denegado de acuerdo con el artículo 20 o que el titular de la cuenta ha dejado de cumplir los requisitos para la apertura de la cuenta.

5. El administrador de la cuenta anulará la suspensión en cuanto esté resuelta la situación que hubiera dado lugar a la misma.

6. El titular de la cuenta podrá impugnar la suspensión del acceso de conformidad con los apartados 1 y 3 en el plazo de treinta días naturales ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional restituir el acceso o confirmará la suspensión en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

7. La autoridad competente o la Comisión podrán asimismo ordenar al administrador nacional o al Administrador Central que ejecuten una suspensión.

8. Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador podrán solicitar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella.

9. Cuando se suspenda el acceso a una cuenta de plataforma externa, el administrador suspenderá igualmente el acceso habilitado para la plataforma externa a las cuentas de usuario de conformidad con el artículo 21, apartado 4. Cuando se suspenda el acceso de representantes autorizados y de representantes autorizados adicionales de una cuenta de plataforma externa, el administrador suspenderá también el acceso de aquellos representantes habilitados por el titular de una cuenta para la plataforma externa de conformidad con el artículo 21, apartado 4.

10. En caso de que el titular de una cuenta de haberes de titular de instalación o de una cuenta de haberes de operador de aeronaves no pueda proceder a una entrega en los diez días laborables anteriores al fin del plazo de entrega establecido en el artículo 12, apartados 2 bis y 3, de la Directiva 2003/87/CE debido a una suspensión de conformidad con el presente artículo, el administrador nacional procederá, cuando así lo solicite el titular de la cuenta, a la entrega de la cantidad de derechos de emisión que señale el titular de la cuenta.

CAPÍTULO IV

EMISIONES VERIFICADAS Y CUMPLIMIENTO

Artículo 32

Datos de emisiones verificadas correspondientes a un titular de instalación o a un operador de aeronaves

1. Cada titular de instalación y cada operador de aeronaves seleccionará a un verificador de la lista de verificadores registrados ante el administrador nacional que gestione su cuenta. Si un titular de instalación o un operador de aeronaves es también verificador, no podrá seleccionarse a sí mismo como verificador.

2. El administrador nacional, la autoridad competente o, previa decisión de la autoridad competente, el titular de cuenta o el verificador anotarán los datos de las emisiones relativas a un año para el 31 de marzo del año siguiente.

3. Los datos de las emisiones anuales se presentarán utilizando el formato previsto en el anexo VIII.

4. Una vez que se considere que el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante un año anterior, o el informe de un operador de aeronaves acerca de las emisiones de todas las actividades de aviación que haya realizado durante un año anterior, verificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, son satisfactorios, el verificador o la autoridad competente aprobará las emisiones verificadas anuales.

5. El administrador nacional o la autoridad competente marcarán como verificadas en el Registro de la Unión las emisiones aprobadas de conformidad con el apartado 4. La autoridad competente podrá decidir que el responsable de marcar las emisiones como verificadas en el Registro de la Unión sea el verificador, en vez del administrador nacional.

6. La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que corrija las emisiones verificadas anuales de un titular de instalación o de un operador de aeronaves, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, mediante la anotación en el Registro de la Unión de las emisiones estimadas o verificadas corregidas correspondientes a dicho titular de instalación u operador de aeronaves respecto a un año determinado.

7. En los casos en que, a 1 de mayo de un año, no se haya anotado en el Registro de la Unión ninguna cifra de emisiones verificadas de un titular de instalación u operador de aeronaves relativas a un año anterior o se demuestre que la cifra de emisiones verificadas era incorrecta, la eventual estimación de cifra de emisiones sustitutiva anotada en el Registro de la Unión se calculará con la mayor exactitud posible de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 33

Bloqueo de cuentas debido a la ausencia de notificación de las emisiones verificadas

1. En los casos en que, a 1 de abril de un año, no se hayan anotado en el Registro de la Unión las emisiones verificadas anuales de un titular de instalación o de un operador de aeronaves relativas al año anterior, el Registro de la Unión bloqueará la correspondiente cuenta de haberes de titular de instalación o cuenta de haberes de operador de aeronaves.

2. Cuando todas las emisiones verificadas del titular de instalación o del operador de aeronaves pendientes de notificación sobre ese año se hayan anotado en el Registro de la Unión, este procederá a desbloquear la cuenta.

Artículo 34

Cálculo de las cifras relativas al estado de cumplimiento

1. El 1 de mayo de cada año, el Registro de la Unión determinará la cifra relativa al estado de cumplimiento, correspondiente al año anterior, de cada titular de instalación y operador de aeronaves con una cuenta abierta o bloqueada de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves, calculando la suma de todos los derechos de emisión entregados para el período en curso, menos la suma de todas las emisiones verificadas en el período en curso hasta el año en curso, inclusive, más un factor de corrección.

2. El factor de corrección a que se refiere el apartado 1 será igual a cero en los casos en que la cifra relativa al estado de cumplimiento del último año del período anterior sea superior a cero, pero será igual a la cifra relativa al estado de cumplimiento del último año del período anterior en los casos en que esta cifra sea igual o inferior a cero.

3. El Registro de la Unión consignará la cifra relativa al estado de cumplimiento de cada titular de instalación y operador de aeronaves correspondiente a cada año.

CAPÍTULO V

TRANSACCIONES

Artículo 35

Solo se iniciarán por tipo de cuenta las transacciones contempladas expresamente en el presente Reglamento respecto a cada tipo de cuenta.

Artículo 36

Ejecución de transferencias

1. Respecto a todas las transacciones especificadas en el capítulo V que no hayan sido iniciadas por una plataforma externa, el Registro de la Unión exigirá una confirmación fuera de banda antes de que pueda iniciarse la transacción. Una transacción solo podrá iniciarse cuando un representante autorizado adicional cuya aprobación se requiera de conformidad con el artículo 21, apartado 3, haya confirmado la transacción fuera de banda.

2. En el caso de todas las transferencias especificadas en el artículo 59 y en la sección 6 del capítulo V, la transferencia se iniciará inmediatamente si se confirma entre las 10.00 y las 16.00 horas (hora de Europa Central) de lunes a viernes, ambos inclusive, salvo los días festivos en los Estados miembros que decidan interrumpir el plazo de conformidad con el apartado 3. Una transferencia confirmada en cualquier otro momento se iniciará a las 10.00 horas (hora de Europa Central) del día siguiente, entre lunes y viernes.

3. En el caso de todas las transferencias de derechos de emisión y unidades de Kioto especificadas en los artículos 59 y 60, y de todas las transferencias especificadas en el artículo 61 hacia cuentas que no figuren en la lista de cuentas de confianza del titular de la cuenta de negociación, se aplicará un aplazamiento de 26 horas entre la iniciación y la comunicación de la transferencia para finalización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78. Este plazo se suspenderá los sábados y domingos entre las 00.00 y las 24.00 horas (hora de Europa Central). Los Estados miembros también podrán decidir interrumpir este plazo entre las 00.00 y las 24.00 horas (hora de Europa Central) los días festivos nacionales para un año determinado, a reserva de publicación de dicha decisión antes del 1 de diciembre del año anterior.

4. Si el representante de una cuenta sospecha que una transferencia se ha iniciado de forma fraudulenta, dicho representante, a más tardar dos horas antes de que termine el plazo previsto en el apartado 3, podrá solicitar al administrador de la cuenta que cancele la transferencia en nombre de ese representante de la cuenta antes de la comunicación de la transferencia para finalización. El titular de la cuenta informará del supuesto fraude a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales competentes inmediatamente después de la solicitud. Dicho informe se remitirá al administrador nacional en un plazo de siete días.

5. Una vez iniciado el procedimiento de conformidad con los apartados 1 y 2, se enviará una notificación a todos los representantes de la cuenta indicando la iniciación propuesta de la transferencia.

Artículo 37

Naturaleza de los derechos y carácter definitivo de las transacciones

1. Un derecho de emisión o una unidad de Kioto constituirá un instrumento fungible, en soporte electrónico, que podrá negociarse en el mercado.

2. Dado que los derechos de emisión y las unidades de Kioto solo existen en soporte electrónico, la consignación en el Registro de la Unión constituirá una prueba suficiente a primera vista de la titularidad de un derecho de emisión o unidad de Kioto, y de cualquier otro aspecto cuya consignación en el Registro exija o autorice el presente Reglamento.

3. La fungibilidad de los derechos de emisión y unidades de Kioto implicará que cualquier obligación de recuperación o restitución que pueda surgir en virtud de la legislación nacional respecto a un derecho de emisión o unidad de Kioto se aplicará únicamente al tipo de derecho de emisión o unidad de Kioto. En particular:

a) a reserva del artículo 64 y del proceso de conciliación previsto en el artículo 77 del presente Reglamento, una transacción será definitiva e irrevocable una vez finalizada la misma según el artículo 78; sin perjuicio de cualquier disposición o recurso en virtud de la legislación nacional que pueda dar lugar a una obligación u orden de ejecutar una nueva transacción en el registro, ninguna ley, reglamento, norma o práctica sobre anulación de contratos o transacciones dará lugar a la cancelación en el registro de una transacción que sea definitiva e irrevocable de conformidad con el presente Reglamento;

b) ningún elemento del presente artículo impedirá que el titular de una cuenta o un tercero ejerza los eventuales derechos o reivindicaciones resultantes de la transacción subyacente que pudiera tener legalmente (incluidos los de recuperación, restitución o reparación de daños) respecto de una transacción que sea definitiva en el registro, por ejemplo en caso de fraude o de error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación, la revocación o la cancelación de la transacción en el registro.

4. El comprador y titular de un derecho de emisión o unidad de Kioto que actúe de buena fe adquirirá la titularidad de un derecho de emisión o unidad de Kioto exenta de los eventuales defectos de la titularidad del transmitente.

SECCIÓN 1

Creación de derechos de emisión

Artículo 38

Creación de derechos de emisión

1. El Administrador Central podrá crear una cuenta de cantidad total de la UE, una cuenta de cantidad total de aviación de la UE, una cuenta de subasta de la UE y/o una cuenta de subasta de aviación de la UE, según sea procedente, y creará o cancelará cuentas y derechos de emisión según sea necesario en virtud de actos jurídicos de la Unión, incluidos en la medida pertinente el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010, el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) no 920/2010, o los actos adoptados en virtud del artículo 3 sexies, apartado 3, y los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE.

2. La Comisión ordenará al Administrador Central, en el momento o momentos oportunos, que cree un número de derechos de emisión generales equivalente en total al número determinado de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2010/670/UE [15] de la Comisión, en cuentas establecidas a efectos del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, o para transferirlos a estas cuentas ("cuenta NER300").

3. El Registro de la Unión asignará a cada derecho de emisión un código exclusivo de identificación de unidad en el momento de su creación.

SECCIÓN 2

Transferencias entre cuentas antes de las subastas y asignación

Artículo 39

Transferencia de derechos de emisión generales para subastar

1. El Administrador Central transferirá, en su momento oportuno y en nombre del subastador correspondiente designado de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1031/2010, de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de subasta de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda a los volúmenes anuales determinados según el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1031/2010.

2. En caso de ajustes de los volúmenes anuales de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1031/2010, el Administrador Central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión generales de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de subasta de la UE, o viceversa, según proceda.

Artículo 40

Transferencia de derechos de emisión generales para asignar de forma gratuita

El Administrador Central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de asignación de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda a la suma de los derechos de emisión asignados de forma gratuita según los cuadros nacionales de asignación de cada Estado miembro.

Artículo 41

Transferencia de derechos de emisión generales para la reserva de nuevos entrantes

1. El Administrador Central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda al cinco por ciento de la cantidad de derechos de emisión de toda la Unión determinada por decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, con deducción del número que haya de crearse con arreglo al artículo 38, apartado 2.

2. Si la cantidad de derechos de emisión de toda la Unión aumenta en virtud de una decisión adoptada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, el Administrador Central transferirá de la cuenta de cantidad total de la UE a la cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE una cantidad adicional de derechos de emisión generales que corresponda al cinco por ciento del aumento de la cantidad de derechos de emisión de toda la Unión.

3. Si la cantidad de derechos de emisión de toda la Unión disminuye en virtud de una decisión adoptada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE, el Administrador Central suprimirá de la cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE una cantidad de derechos de emisión generales que corresponda al cinco por ciento de la disminución de la cantidad de derechos de emisión de toda la Unión.

4. En caso de asignación a nuevos entrantes o de asignación a nuevos entrantes tras una ampliación significativa de la capacidad con arreglo a los artículos 19 y 20 de la Decisión 2011/278/UE, la cantidad final resultante de derechos de emisión asignados de forma gratuita al titular de la instalación para el conjunto del período de comercio, anotada en el DTUE de acuerdo con el artículo 49, apartado 2, será transferida por el Administrador Central desde la cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE a la cuenta de asignación de la UE.

Artículo 42

Transferencia de derechos de emisión de la aviación para subastar

1. El Administrador Central transferirá, en su momento oportuno y en nombre del subastador correspondiente designado de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1031/2010, de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda a los volúmenes anuales determinados según el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010.

2. En caso de ajustes de los volúmenes anuales de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1031/2010, el Administrador Central transferirá una cantidad correspondiente de derechos de emisión de la aviación de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de subasta de aviación de la UE, o viceversa, según proceda.

Artículo 43

Transferencia de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita

1. El Administrador Central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de asignación de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda al número de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita determinado por una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

2. Si el número de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita aumenta en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el Administrador Central transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de asignación de aviación de la UE una cantidad adicional de derechos de emisión de la aviación que corresponda al aumento del número de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita.

3. Si el número de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita disminuye en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el Administrador Central suprimirá de la cuenta de asignación de aviación de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda a la disminución del número de derechos de emisión de la aviación para asignar de forma gratuita.

Artículo 44

Transferencia de derechos de emisión de la aviación a la reserva especial

1. El Administrador Central transferirá, en su momento oportuno, de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de reserva especial de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda al número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial determinado por una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE.

2. Si el número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial aumenta en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el Administrador Central transferirá de la cuenta de cantidad total de aviación de la UE a la cuenta de reserva especial de la UE una cantidad adicional de derechos de emisión de la aviación que corresponda al aumento del número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial.

3. Si el número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial disminuye en virtud de una decisión adoptada con arreglo al artículo 3 sexies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el Administrador Central suprimirá de la cuenta de reserva especial de la UE una cantidad de derechos de emisión de la aviación que corresponda a la disminución del número de derechos de emisión de la aviación de la reserva especial.

4. En caso de asignación procedente de la reserva especial con arreglo al artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad final resultante de derechos de emisión de la aviación asignados de forma gratuita al operador de aeronaves para el conjunto del período de comercio, anotada en el DTUE de acuerdo con el artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento, será transferida automáticamente desde la cuenta de reserva especial de la UE a la cuenta de asignación de aviación de la UE.

Artículo 45

Transferencia de derechos de emisión generales a la cuenta de cantidad total de la UE

Al final de cada período de comercio, todos los derechos de emisión de la cuenta de asignación de la UE y de la cuenta de reserva de nuevos entrantes de la UE se transferirán a la cuenta de cantidad total de la UE.

Artículo 46

Transferencia de derechos de emisión de la aviación a la cuenta de cantidad total de aviación de la UE

Al final de cada período de comercio, todos los derechos de emisión que queden en la cuenta de reserva especial de la UE se transferirán a la cuenta de cantidad total de aviación de la UE.

Artículo 47

Supresión de derechos de emisión de la aviación

El Administrador Central velará por que, al final de cada período de comercio, todos los derechos de emisión que permanezcan en la cuenta de asignación de aviación de la UE se transfieran a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión.

SECCIÓN 3

Asignación a instalaciones fijas

Artículo 48

Cuadros nacionales de asignación

El DTUE deberá contener un cuadro nacional de asignación de cada Estado miembro en relación con cada período de comercio. Los cuadros nacionales de asignación incluirán la información estipulada en el anexo IX.

Artículo 49

Anotación en el DTUE de los cuadros nacionales de asignación

1. Para el 30 de septiembre de 2012, cada Estado miembro habrá notificado a la Comisión su cuadro nacional de asignación.

2. La Comisión ordenará al Administrador Central que anote en el DTUE el cuadro nacional de asignación, si considera que este se ajusta a lo establecido en la Directiva 2003/87/CE y en la Decisión 2011/278/UE. En caso contrario, rechazará el cuadro nacional de asignación dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deba cumplir una notificación posterior para ser aceptada. El Estado miembro enviará a la Comisión un cuadro nacional de asignación revisado en el plazo de tres meses.

Artículo 50

Cambios de los cuadros nacionales de asignación

1. El administrador nacional introducirá cambios en el cuadro nacional de asignación del DTUE en caso de que:

a) se haya revocado o haya expirado de alguna otra manera el permiso de una instalación;

b) haya cesado sus operaciones, total o parcialmente, una instalación;

c) una instalación haya sufrido una reducción significativa de capacidad;

d) una instalación se haya escindido en dos instalaciones o más;

e) se hayan fusionado dos instalaciones o más en una sola instalación.

2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión los cambios que aporte a su cuadro nacional de asignación y que sean distintos de los contemplados en el apartado 1, con inclusión de las asignaciones a nuevos entrantes o las asignaciones a nuevos entrantes como consecuencia de ampliaciones significativas de la capacidad. La Comisión ordenará al Administrador Central que introduzca los cambios correspondientes en el cuadro nacional de asignación del DTUE, si considera que los cambios del cuadro nacional de asignación se ajustan a lo establecido en la Directiva 2003/87/CE y en la Decisión 2011/278/UE. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deba cumplir una notificación posterior para ser aceptada.

Artículo 51

Asignación gratuita de derechos de emisión generales

1. El administrador nacional indicará en el cuadro nacional de asignación, en relación con cada titular de instalación, cada año y cada base jurídica que se recoge en el anexo IX, si una instalación debe recibir o no una asignación para ese año.

2. A partir del 1 de febrero de 2013, con arreglo al apartado 1, se transferirán de forma automática y diaria derechos de emisión generales desde la cuenta de asignación de la UE a la cuenta abierta o bloqueada de haberes de titular de instalación correspondiente, de acuerdo con el correspondiente cuadro nacional de asignación.

SECCIÓN 4

Asignación a operadores de aeronaves

Artículo 52

Cuadros nacionales de asignación para la aviación

El DTUE deberá contener un cuadro nacional de asignación para la aviación de cada Estado miembro en relación con cada período de comercio. Los cuadros nacionales de asignación para la aviación incluirán la información estipulada en el anexo X.

Artículo 53

Anotación en el DTUE de los cuadros nacionales de asignación para la aviación

1. Para el 30 de septiembre de 2012, cada Estado miembro habrá notificado a la Comisión su cuadro nacional de asignación para la aviación.

2. La Comisión ordenará al Administrador Central que anote en el DTUE el cuadro nacional de asignación para la aviación, si considera que este se ajusta a la Directiva 2003/87/CE y, en particular, a las asignaciones calculadas y publicadas por los Estados miembros en virtud del artículo 3 sexies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. En caso contrario, rechazará el cuadro nacional de asignación para la aviación dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deba cumplir una notificación posterior para ser aceptada. En el plazo de tres meses, el Estado miembro enviará a la Comisión un cuadro nacional de asignación para la aviación revisado.

Artículo 54

Cambios de los cuadros nacionales de asignación para la aviación

1. El administrador nacional introducirá cambios en el cuadro nacional de asignación para la aviación del DTUE en caso de que:

a) un operador de aeronaves cese sus operaciones;

b) un operador de aeronaves se haya escindido en dos operadores de aeronaves o más;

c) dos operadores de aeronaves o más se hayan fusionado en un solo operador de aeronaves.

2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión los cambios que aporte a su cuadro nacional de asignación para la aviación y que sean distintos de los contemplados en el apartado 1, con inclusión de las eventuales asignaciones procedentes de la reserva especial con arreglo al artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE.

3. La Comisión ordenará al Administrador Central que introduzca los cambios correspondientes en el cuadro nacional de asignación para la aviación del DTUE, si considera que el cambio del cuadro nacional de asignación para la aviación se ajusta a la Directiva 2003/87/CE y, en particular, a las asignaciones calculadas y publicadas con arreglo al artículo 3 septies, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE en caso de asignaciones procedentes de la reserva especial. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al Estado miembro, con indicación de sus motivos y de los criterios que deba cumplir una notificación posterior para ser aceptada.

4. Si una fusión entre operadores de aeronaves implica a operadores de aeronaves gestionados por diferentes Estados miembros, el cambio a que se refiere el apartado 1, letra c), será iniciado por el administrador nacional responsable de la gestión del operador de aeronaves cuya asignación vaya a fusionarse en el seno de la asignación de otro operador de aeronaves. Antes de proceder al cambio, deberá obtenerse el consentimiento del administrador nacional responsable de la gestión del operador de aeronaves cuya asignación vaya a incorporar la asignación del operador de aeronaves fusionado.

Artículo 55

Asignación gratuita de derechos de emisión de la aviación

1. El administrador nacional indicará en el cuadro nacional de asignación para la aviación, en relación con cada operador de aeronaves y cada año, si el operador de aeronaves debe recibir o no una asignación para ese año.

2. A partir del 1 de febrero de 2013, con arreglo al apartado 1, se transferirán de forma automática y diaria derechos de emisión de la aviación desde la cuenta de asignación de aviación de la UE a la cuenta abierta o bloqueada de haberes de operador de aeronaves pertinente, de acuerdo con el correspondiente cuadro de asignación.

SECCIÓN 5

Subasta

Artículo 56

Cuadros relativos a las subastas

El DTUE contendrá dos cuadros relativos a las subastas por cada plataforma de subastas y por cada año natural a partir de 2012, uno relativo a la subasta de derechos de emisión generales y otro relativo a la subasta de derechos de emisión de la aviación. Los cuadros relativos a las subastas incluirán la información que se especifica en el anexo XI.

Artículo 57

Anotación en el DTUE de los cuadros relativos a las subastas

1. En el plazo de un mes a partir de la determinación y publicación de un calendario de subastas con arreglo al artículo 11, apartado 1, al artículo 13, apartados 1 y 2, o al artículo 32, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1031/2010, la plataforma de subastas pertinente comunicará a la Comisión el cuadro relativo a las subastas correspondiente, de conformidad con el artículo 56.

2. La Comisión ordenará al Administrador Central que anote en el DTUE el cuadro relativo a las subastas, si considera que este se ajusta a lo establecido en el Reglamento (UE) no 1031/2010. En caso contrario, rechazará el cuadro relativo a las subastas dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente a la plataforma de subastas, con indicación de sus motivos y de los criterios que deba cumplir una notificación posterior para ser aceptada. La plataforma de subastas enviará a la Comisión un cuadro relativo a las subastas revisado en el plazo de tres meses.

Artículo 58

Cambios en los cuadros relativos a las subastas

1. La plataforma de subastas pertinente notificará inmediatamente a la Comisión las eventuales modificaciones necesarias del cuadro relativo a las subastas.

2. La Comisión ordenará al Administrador Central que anote en el DTUE el cuadro relativo a las subastas revisado, si considera que este se ajusta a lo establecido en el Reglamento (UE) no 1031/2010. En caso contrario, rechazará los cambios dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente a la plataforma de subastas, con indicación de sus motivos y de los criterios que deba cumplir una notificación posterior para ser aceptada.

3. La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda la transferencia de derechos de emisión según se contempla en el cuadro relativo a las subastas si tiene conocimiento de que alguna modificación necesaria de dicho cuadro no ha sido notificada por la plataforma de subastas.

Artículo 59

Subasta de derechos de emisión

1. La Comisión ordenará al Administrador Central, en su momento oportuno, que transfiera, previa solicitud del subastador correspondiente, designado de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1031/2010, derechos de emisión generales de la cuenta de subasta de la UE, y/o derechos de emisión de la aviación de la cuenta de subasta de aviación de la UE, a la correspondiente cuenta de entrega mediante subasta, de acuerdo con los cuadros relativos a las subastas. En relación con los derechos de emisión creados a efectos de subastas de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010, la Comisión ordenará al Administrador Central, en su momento oportuno, que transfiera derechos de emisión, previa solicitud del subastador correspondiente, de la cuenta en la que se habían creado los derechos de emisión a la cuenta establecida para la entrega mediante subasta, de acuerdo con el pertinente cuadro relativo a las subastas. La comunicación del cuadro relativo a las subastas de acuerdo con el artículo 57 constituirá la solicitud.

2. El titular de la correspondiente cuenta de entrega mediante subasta velará por que los derechos de emisión subastados se transfieran a los adjudicatarios o a sus causahabientes de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1031/2010.

3. De acuerdo con el Reglamento (UE) no 1031/2010, al representante autorizado de una cuenta de entrega mediante subasta se le podrá exigir que transfiera desde esta cuenta a la cuenta de subasta de la UE los derechos de emisión que no se hayan entregado.

SECCIÓN 6

Comercio

Artículo 60

Transferencias de derechos de emisión o unidades de Kioto iniciadas por una cuenta de haberes

Previa solicitud del titular de una cuenta de haberes, el Registro de la Unión procederá a realizar una transferencia de derechos de emisión o unidades de Kioto a una cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza del titular de la cuenta, a menos que el estado de la cuenta de origen o de la cuenta de destino impida dicha transferencia.

Artículo 61

Transferencias de derechos de emisión o unidades de Kioto iniciadas por una cuenta de negociación

Previa solicitud del titular de una cuenta de negociación, el Registro de la Unión procederá a realizar una transferencia de derechos de emisión o unidades de Kioto a una cuenta de haberes o de negociación del Registro de la Unión, a menos que el estado de la cuenta de origen impida dicha transferencia.

SECCIÓN 7

Entrega de derechos de emisión

Artículo 62

Entrega de derechos de emisión

1. Los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves deberán entregar derechos de emisión proponiendo al Registro de la Unión:

a) la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión creados a efectos de cumplimiento en el mismo período de comercio desde la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión;

b) la consignación como entregados de la cantidad y el tipo de derechos de emisión transferidos correspondientes a las emisiones de la instalación del titular o a las emisiones del operador de aeronaves en el período en curso.

2. Únicamente los operadores de aeronaves podrán entregar derechos de emisión de la aviación.

3. Los derechos de emisión que ya se hayan entregado no podrán volverse a entregar.

SECCIÓN 8

Supresión de derechos de emisión

Artículo 63

Supresión de derechos de emisión

1. El Registro de la Unión llevará a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se supriman derechos de emisión incluidos en sus cuentas, mediante:

a) la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión desde la cuenta de que se trate a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión, y

b) la consignación como suprimidos de la cantidad de derechos de emisión transferidos para el año en curso.

2. Los derechos de emisión suprimidos no se anotarán como entregados en relación con ningún tipo de emisión.

SECCIÓN 9

Anulación de una transacción

Artículo 64

Anulación de procesos finalizados iniciados por error

1. Si el titular de una cuenta o un administrador nacional que actúe en nombre del titular de una cuenta han iniciado involuntariamente o por error una de las transacciones que se enumeran en el apartado 2, el titular de la cuenta podrá proponer al administrador de su cuenta, mediante solicitud escrita, que proceda a la anulación de la transacción finalizada. La solicitud deberá estar debidamente firmada por el representante o representantes autorizados del titular de la cuenta que estén facultados para iniciar el tipo de transacción que ha de anularse y deberá enviarse en el plazo de cinco días laborables a partir de la finalización del proceso. La solicitud incluirá una declaración en la que se indique que la transacción se había iniciado involuntariamente o por error.

2. Los titulares de una cuenta podrán proponer la anulación de las siguientes transacciones:

a) entrega de derechos de emisión;

b) supresión de derechos de emisión.

3. Si el administrador de la cuenta determina que la solicitud cumple las condiciones previstas en el apartado 1 y la aprueba, podrá proponer la anulación de la transacción en el Registro de la Unión.

4. Si un administrador nacional ha iniciado involuntariamente o por error una de las transacciones que se enumeran en el apartado 5, podrá proponer al Administrador Central, mediante solicitud escrita, que proceda a la anulación de la transacción finalizada. La solicitud incluirá una declaración en la que se indique que la transacción se había iniciado involuntariamente o por error.

5. Los administradores nacionales podrán proponer la anulación de las siguientes transacciones:

a) asignación de derechos de emisión generales;

b) asignación de derechos de emisión de la aviación.

6. El Administrador Central velará por que el Registro de la Unión acepte las propuestas de anulación, presentadas con arreglo a los apartados 1 y 4, bloqueará las unidades que deban transferirse mediante las anulaciones y enviará las propuestas al Administrador Central a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) la transacción de entrega o de supresión de derechos de emisión por anular no se ha finalizado más de treinta días laborables antes de la propuesta del administrador de la cuenta de conformidad con el apartado 3;

b) la anulación no tiene como resultado que un titular de instalación se convierta en incumplidor respecto a un año anterior;

c) la cuenta de destino de la transacción por anular sigue conteniendo la cantidad de unidades del tipo utilizado en la transacción por anular;

d) la asignación de derechos de emisión generales por anular se ha llevado a cabo después de la fecha de expiración del permiso de la instalación.

7. El Administrador Central velará por que el Registro de la Unión complete la anulación con diferentes unidades del mismo tipo de unidad que estén en la cuenta de destino de la transacción objeto de la anulación.

CAPÍTULO VI

REQUISITOS TÉCNICOS DEL SISTEMA DE REGISTROS

SECCIÓN 1

Disponibilidad

Artículo 65

Disponibilidad y fiabilidad del Registro de la Unión y del DTUE

1. El Administrador Central tomará todas las medidas razonables para velar por que:

a) los representantes de las cuentas y los administradores nacionales dispongan de acceso al Registro de la Unión durante 24 horas al día, 7 días a la semana;

b) los enlaces de comunicación previstos en el artículo 6 entre el Registro de la Unión, el DTUE y el DIT se mantengan durante 24 horas al día, 7 días a la semana;

c) se proporcionen soportes físico y lógico de reserva, en previsión de la posible interrupción del funcionamiento de los soportes físico y lógico principales;

d) el Registro de la Unión y el DTUE respondan sin demora a las solicitudes de los representantes de las cuentas.

2. El Administrador Central velará asimismo por que el Registro de la Unión y el DTUE incorporen sistemas y procedimientos eficaces para proteger todos los datos pertinentes y facilitar la rápida recuperación de los datos y de las operaciones en caso de avería o de catástrofe.

3. El Administrador Central deberá limitar en lo posible las interrupciones del funcionamiento del Registro de la Unión y del DTUE.

Artículo 66

Servicios de asistencia

1. Los administradores nacionales proporcionarán asistencia y apoyo a los titulares y representantes de las cuentas del Registro de la Unión que gestionen, a través de servicios de asistencia (help desks) nacionales.

2. El Administrador Central proporcionará apoyo a los administradores nacionales mediante un servicio de asistencia central con el fin de ayudarlos a prestar la asistencia prevista en el apartado 1.

SECCIÓN 2

Seguridad y autenticación

Artículo 67

Autenticación del Registro de la Unión

La identidad del Registro de la Unión será autenticada por el DTUE como se indica en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 79.

Artículo 68

Acceso a las cuentas del Registro de la Unión

1. Los representantes de cuentas podrán acceder a sus cuentas del Registro de la Unión a través del área segura del Registro de la Unión. El Administrador Central velará por que el área segura del sitio web del Registro de la Unión sea accesible a través de Internet. El sitio web del Registro de la Unión estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.

2. El Administrador Central velará por que las cuentas del Registro de la Unión, en caso de que se pueda acceder a ellas a través de plataformas externas, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, y de que uno de sus representantes autorizados sea también el representante autorizado de una cuenta de plataforma externa, sean accesibles a la plataforma externa gestionada por el titular de dicha cuenta de plataforma externa.

3. Las comunicaciones entre representantes autorizados o plataformas externas y el área segura del Registro de la Unión estarán cifradas, de conformidad con los requisitos de seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 79.

4. El Administrador Central tomará todas las medidas necesarias para garantizar que no se produzca ningún acceso no autorizado al área segura del sitio web del Registro de la Unión.

5. Si la seguridad de las credenciales de un representante autorizado o de un representante autorizado adicional se hubiera visto comprometida, el representante autorizado o el representante autorizado adicional procederá inmediatamente a suspender el acceso a la cuenta correspondiente, informará inmediatamente al administrador de la cuenta al respecto y pedirá la sustitución.

Artículo 69

Autenticación y autorización de representantes autorizados en el Registro de la Unión

1. El Registro de la Unión proporcionará a cada representante autorizado y representante autorizado adicional un nombre de usuario y una contraseña para su autenticación a fin de acceder al registro.

2. Los representantes autorizados y representantes autorizados adicionales solo podrán disponer de acceso a las cuentas del Registro de la Unión para las que estén autorizados y solo podrán solicitar la iniciación de los procesos para los que estén autorizados con arreglo al artículo 21. Tanto el acceso como las solicitudes deberán efectuarse a través de un área segura del sitio web del Registro de la Unión.

3. Además del nombre de usuario y de la contraseña contemplados en el apartado 1, se facilitará una autenticación secundaria a efectos de acceso al Registro de la Unión. Los tipos de mecanismos de autenticación secundaria que puedan utilizarse para acceder al Registro de la Unión se establecerán en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 79.

4. El administrador de una cuenta podrá asumir que un usuario autenticado por el Registro de la Unión es el representante autorizado o representante autorizado adicional registrado con arreglo a las credenciales de autenticación facilitadas, a menos que el representante autorizado o representante autorizado adicional comunique al administrador de la cuenta que la seguridad de sus credenciales se ha visto comprometida y pida la sustitución de estas.

5. El representante autorizado tomará todas las medidas necesarias para evitar la pérdida o el robo de sus credenciales o que se comprometa la seguridad de las mismas. El representante autorizado informará inmediatamente al administrador nacional de la pérdida o robo de sus credenciales o del compromiso de su seguridad.

Artículo 70

Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad

1. La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda el acceso al Registro de la Unión o al DTUE o a partes de estos cuando existan sospechas fundadas de que se ha producido una violación de la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE o de que existe un riesgo grave para la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE que amenace la integridad del sistema, incluidos los dispositivos de reserva mencionados en el artículo 65.

2. En caso de violación de la seguridad o de riesgo para la seguridad que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso, el administrador que se percate de la violación o del riesgo informará sin demora al Administrador Central de los eventuales riesgos que plantee la situación para otras partes del Registro de la Unión. El Administrador Central informará a todos los demás administradores.

3. Si un administrador tiene conocimiento de una situación que requiere la suspensión de todo acceso a las cuentas que gestiona de acuerdo con el presente Reglamento, notificará la suspensión al Administrador Central y a los titulares de cuentas con la antelación que sea razonablemente posible. El Administrador Central informará a todos los demás administradores a la mayor brevedad posible.

4. La notificación contemplada en el apartado 3 mencionará la duración probable de la suspensión y deberá exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del DTUE.

Artículo 71

Suspensión del acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto en caso de supuestas transacciones fraudulentas

1. Un administrador o un administrador que actúe a solicitud de la autoridad competente podrá suspender el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del Registro de la Unión de cuya gestión sea responsable:

a) por un período máximo de dos semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves, o

b) sobre la base de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas.

2. La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del Registro de la Unión o del DTUE por un período máximo de dos semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves.

3. El administrador o la Comisión informará inmediatamente de la suspensión a los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes.

4. Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador nacional podrán ordenar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella.

Artículo 72

Cooperación con las autoridades competentes y notificación de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otras actividades delictivas

1. El administrador nacional, sus directores y sus empleados cooperarán plenamente con las autoridades competentes pertinentes para establecer procedimientos adecuados a fin de prevenir e impedir las operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

2. El administrador nacional, sus directores y sus empleados cooperarán plenamente con la UIF contemplada en el artículo 21 de la Directiva 2005/60/CE procediendo sin dilación a:

a) informar a la UIF, por iniciativa propia, cuando sepan, sospechen o tengan motivos razonables para sospechar que se han cometido o se están cometiendo acciones o tentativas de blanqueo de capitales, de financiación del terrorismo u otras actividades delictivas;

b) facilitar a la UIF, previa solicitud de esta, toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable.

3. La información contemplada en el apartado 2 se remitirá a la UIF del Estado miembro del administrador nacional. Las medidas nacionales de transposición de los procedimientos y políticas en materia de garantía del cumplimiento y de comunicación, contemplados en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE, designarán a la persona o personas responsables de transmitir la información a que se refiere el presente artículo.

4. El Estado miembro del administrador nacional velará por que las medidas nacionales de transposición de los artículos 26 a 29, 32 y 35 de la Directiva 2005/60/CE sean aplicables al administrador nacional.

Artículo 73

Suspensión de los procesos

1. La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de la totalidad o parte de los procesos originados en el Registro de la Unión, cuando la gestión y el mantenimiento de dicho Registro no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento, y lo notificará inmediatamente a los administradores nacionales correspondientes.

2. El Administrador Central podrá suspender temporalmente el inicio o la aceptación de la totalidad o parte de los procesos del registro de la Unión con el fin de proceder a operaciones de mantenimiento de este, tanto previstas como en caso de urgencia.

3. Un administrador nacional podrá solicitar a la Comisión que restablezca los procesos suspendidos de conformidad con el apartado 1 cuando considere que se han resuelto las cuestiones pendientes que habían provocado la suspensión. Si es así, la Comisión ordenará al Administrador Central que restablezca dichos procesos. En caso contrario, rechazará la solicitud dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al administrador nacional, con indicación de sus motivos y de los criterios que deba cumplir una notificación posterior para ser aceptada.

SECCIÓN 3

Controles automáticos, consignación y finalización de procesos

Artículo 74

Controles automáticos de procesos

1. Todos los procesos deberán ajustarse a los requisitos informáticos generales de la mensajería electrónica que garanticen el éxito de la lectura, control y consignación de un proceso por el Registro de la Unión. Todos los procesos deberán ajustarse a los requisitos específicos relacionados con los procesos establecidos en el presente Reglamento.

2. El DTUE efectuará controles automáticos de todos los procesos, establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 79, para detectar irregularidades y discrepancias, por efecto de las cuales un proceso propuesto no cumpla los requisitos de la Directiva 2003/87/CE y del presente Reglamento.

Artículo 75

Detección de discrepancias

1. En el caso de procesos completados a través del enlace de comunicación directa entre el Registro de la Unión y el DTUE a que se refiere el artículo 6, apartado 3, el DTUE pondrá fin a cualquier proceso cuando detecte discrepancias al proceder a los controles automáticos mencionados en el artículo 76, apartado 2, e informará al respecto, mediante el envío de un código de respuesta de control automatizado, al Registro de la Unión y al administrador de las cuentas implicadas en la transacción interrumpida. El Registro de la Unión informará inmediatamente a los titulares de cuenta pertinentes de que se ha puesto fin al proceso.

2. En el caso de transacciones completadas a través del DIT a que se refiere el artículo 6, apartado 1, el DIT pondrá fin a cualquier proceso cuando el DIT o el DTUE detecte discrepancias al proceder a los controles automáticos mencionados en el artículo 76, apartado 2. Cuando el DIT ponga fin a una transacción, el DTUE también pondrá fin a la misma. El DIT informará a los administradores de los registros implicados, mediante el envío de un código de respuesta de control automatizado, de que se ha puesto fin a la transacción. Si uno de los registros implicados es el Registro de la Unión, este informará también al administrador de las cuentas del Registro de la Unión implicadas en la transacción interrumpida mediante el envío de un código de respuesta de control automatizado. El Registro de la Unión informará inmediatamente a los titulares de cuenta pertinentes de que se ha puesto fin al proceso.

Artículo 76

Detección de discrepancias en el Registro de la Unión

1. El Registro de la Unión deberá contener códigos de entrada y códigos de respuesta de control para garantizar la interpretación correcta de la información intercambiada durante cada proceso. Los códigos de control corresponderán a los incluidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 79.

2. Antes de la ejecución de cualquier proceso y durante el transcurso de la misma, el Registro de la Unión efectuará controles automáticos adecuados que permitan detectar posibles discrepancias y poner fin a los procesos incorrectos antes de que el DTUE realice sus controles automáticos.

Artículo 77

Conciliación — Detección de contradicciones por el DTUE

1. El DTUE iniciará periódicamente un proceso de conciliación de datos para asegurarse de que los datos del DTUE sobre las cuentas y los haberes de unidades de Kioto y derechos de emisión concuerdan con los datos de estos haberes en el Registro de la Unión. A tal fin, el DTUE consignará todos los procesos.

2. Cuando en el curso del proceso de conciliación de datos mencionado en el apartado 1 el DTUE detecte una contradicción, por efecto de la cual la información relativa a cuentas y haberes de unidades de Kioto y derechos de emisión, proporcionada por el Registro de la Unión dentro del proceso periódico de conciliación de datos, difiera de la información contenida en el DTUE, el DTUE velará por que no se permita que se complete ningún proceso más en relación con las cuentas, derechos de emisión o unidades de Kioto que hayan sido objeto de la contradicción. El DTUE informará inmediatamente al Administrador Central y a los administradores de las cuentas pertinentes de cualquier contradicción.

Artículo 78

Finalización de procesos

1. Todas las transacciones comunicadas al DIT de conformidad con el artículo 6, apartado 1, se considerarán definitivas cuando el DIT notifique al DTUE que ha completado el proceso.

2. Todas las transacciones y otros procesos comunicados al DTUE de conformidad con el artículo 6, apartado 3, se considerarán definitivos cuando el DTUE notifique al Registro de la Unión que ha completado los procesos. El DTUE suspenderá automáticamente la finalización de una transacción o proceso si no pudiera completarse en el plazo de 24 horas a partir de su comunicación.

3. El proceso de conciliación de datos contemplado en el artículo 77, apartado 1, se considerará definitivo cuando se hayan aclarado todas las contradicciones entre la información que contiene el Registro de la Unión y la información que figura en el DTUE para una fecha y hora específicas y se haya reiniciado y completado con éxito el proceso de conciliación de datos.

SECCIÓN 4

Especificaciones y gestión de los cambios

Artículo 79

Especificaciones técnicas y de intercambio de datos

1. La Comisión pondrá a disposición de los administradores nacionales las especificaciones técnicas y de intercambio de datos necesarias para intercambiar datos entre registros y diarios de transacciones, con inclusión de los códigos de identificación, controles automáticos y códigos de respuesta, así como los procedimientos de prueba y los requisitos de seguridad necesarios para el lanzamiento del intercambio de datos.

2. Las especificaciones técnicas y de intercambio de datos se elaborarán en consulta con el grupo de trabajo de administradores del Comité del cambio climático y se ajustarán a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro según el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1.

Artículo 80

Gestión de los cambios y revisiones

Si fuera necesaria una nueva versión o revisión de los programas informáticos del Registro de la Unión, el Administrador Central velará por que se completen los procedimientos de prueba establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 79 antes de que se establezca y active un enlace de comunicación entre la nueva versión o revisión de dichos programas informáticos y el DTUE o el DIT.

CAPÍTULO VII

CONSERVACIÓN DE DATOS, ELABORACIÓN DE INFORMES, CONFIDENCIALIDAD Y TARIFAS

Artículo 81

Conservación de datos

1. El Registro de la Unión y todos los demás registros PK conservarán la información relativa a todos los procesos, datos de los diarios y titulares de cuentas durante quince años o hasta que se hayan resuelto las cuestiones relacionadas con la aplicación que puedan afectarles, si esto ocurre más tarde.

2. Los administradores nacionales podrán tener acceso, consultar y exportar toda la información conservada en el Registro de la Unión en relación con las cuentas que gestionen o hayan gestionado.

3. La información deberá conservarse con arreglo a los requisitos de registro de datos descritos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 79.

Artículo 82

Elaboración de informes

1. El Administrador Central deberá comunicar a través del sitio web del DTUE, de manera transparente y organizada, la información que se indica en el anexo XII, con la frecuencia y a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. El Administrador Central no podrá hacer pública información adicional contenida en el DTUE o en el Registro de la Unión, salvo cuando ello le esté permitido en virtud del artículo 83.

2. Los administradores nacionales podrán también comunicar a través de un sitio web públicamente accesible a través de Internet, de manera transparente y organizada, la parte de la información que se indica en el anexo XII a la que tengan acceso de conformidad con el artículo 83, con la frecuencia y a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. Los administradores nacionales no podrán hacer pública información adicional contenida en el Registro de la Unión salvo cuando ello les esté permitido en virtud del artículo 83.

Artículo 83

Confidencialidad

1. La información contenida en el DTUE y en el Registro de la Unión, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto contenidos o afectados por una transacción, se considerará confidencial a menos que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

2. Podrán obtener datos conservados en el Registro de la Unión y el DTUE las entidades siguientes:

a) los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de los Estados miembros;

b) la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea;

c) el Tribunal de Cuentas Europeo;

d) Eurojust;

e) las autoridades competentes contempladas en el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [16] y en el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE;

f) las autoridades de supervisión competentes a escala nacional;

g) los administradores nacionales de los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE.

3. Podrán proporcionarse datos a las entidades enumeradas en el apartado 2, previa solicitud al Administrador Central o a un administrador nacional, siempre que dichas solicitudes sean necesarias para el desempeño de sus funciones.

4. La entidad que reciba datos de conformidad con el apartado 3 velará por que los datos recibidos se utilicen exclusivamente para los fines declarados en la solicitud de conformidad con el apartado 3 y no sean puestos a disposición, de forma deliberada o accidental, de personas no relacionadas con la finalidad prevista de la utilización de los datos. La presente disposición no impedirá que estas entidades pongan los datos a disposición de otras entidades enumeradas en el apartado 2, en caso de que resulte necesario para los fines declarados en la solicitud formulada de conformidad con el apartado 3.

5. Cuando lo soliciten, el Administrador Central podrá proporcionar acceso a datos anónimos de transacciones a las entidades enumeradas en el apartado 2 con el fin de localizar tipos de transacciones sospechosas. Estas entidades podrán notificar tipos de transacciones sospechosas a otras entidades enumeradas en el apartado 2.

6. Europol obtendrá el acceso permanente, solo de consulta, a los datos conservados en el Registro de la Unión y en el DTUE con vistas al desempeño de sus funciones de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo [17]. Europol mantendrá informada a la Comisión en cuanto al uso que hace de los datos.

7. Los administradores nacionales facilitarán a todos los demás administradores nacionales y al Administrador Central, a través de medios seguros, los nombres e identidades de las personas a las que hayan denegado la apertura de una cuenta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, letras a) a c), o a las que hayan denegado la designación como representantes autorizados o representantes autorizados adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 5, letras a) y b), y los nombres e identidades de los titulares de cuenta, representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de cuentas a las que se haya suspendido el acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 o de cuentas que se hayan cerrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.

8. Los administradores nacionales podrán decidir notificar a los cuerpos y fuerzas de seguridad y a las autoridades fiscales nacionales todas las transacciones que impliquen un número de unidades superior a un número determinado por el administrador nacional y notificar cualquier cuenta que participe, en un plazo dado, en un número de transacciones que sea superior a un número determinado por el administrador nacional.

9. Los titulares de cuentas podrán solicitar por escrito al administrador nacional que en el sitio web de acceso público del Registro de la Unión no aparezca alguno o ninguno de los datos del cuadro V-II del anexo V.

10. Los titulares de cuentas podrán solicitar por escrito al administrador nacional que en el sitio web de acceso público del Registro de la Unión aparezca alguno o la totalidad de los datos de las filas 3 a 14 del cuadro VII-I del anexo VII.

11. Ni el DTUE ni el Registro de la Unión podrán exigir a los titulares de cuentas que les notifiquen información sobre precios en relación con los derechos de emisión o las unidades de Kioto.

12. La entidad supervisora de las subastas designada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (UE) no 1031/2010 podrá acceder a toda la información relativa a la cuenta de entrega mediante subasta contenida en el Registro de la Unión.

Artículo 84

Tarifas

1. El Administrador Central no cobrará ninguna tarifa a los titulares de cuentas del Registro de la Unión.

2. Los administradores nacionales podrán cobrar tarifas razonables a los titulares de las cuentas que gestionen.

3. Los administradores nacionales notificarán al Administrador Central las tarifas cobradas, así como cualquier cambio de las mismas, en el plazo de 10 días laborables. El Administrador Central publicará las tarifas en un sitio web de acceso público.

Artículo 85

Interrupción del funcionamiento

El Administrador Central velará por que se limiten en lo posible las interrupciones del funcionamiento del Registro de la Unión, para lo cual ha de adoptar cuantas medidas razonables sean necesarias a fin de garantizar la disponibilidad y la seguridad del Registro de la Unión y del DTUE, y ha de establecer sistemas y procedimientos eficaces de protección de toda la información.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 86

Aplicación

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento, y en particular para que los administradores nacionales satisfagan sus obligaciones de verificar y revisar la información presentada de conformidad con el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 4, y el artículo 23, apartado 4.

Artículo 87

Uso posterior de las cuentas

Las cuentas especificadas en el capítulo III, abiertas o utilizadas de conformidad con el Reglamento (UE) no 920/2010, seguirán utilizándose a efectos del presente Reglamento. Las cuentas de plataforma de negociación abiertas de conformidad con el Reglamento (UE) no 920/2010 seguirán utilizándose como cuentas de plataforma externa a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 88

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2216/2004

El Reglamento (CE) no 2216/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 10, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. La información contenida en los registros y en el diario independiente de transacciones comunitario, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto contenidos o afectados por la transacción, se considerará confidencial a menos que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

2. Podrán obtener datos conservados en los registros y en el DITC las entidades siguientes:

a) los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de los Estados miembros;

b) la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea;

c) el Tribunal de Cuentas Europeo;

d) Eurojust;

e) las autoridades competentes contempladas en el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE y en el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE;

f) las autoridades de supervisión competentes a escala nacional;

g) los administradores de los registros de los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE.".

2) En el artículo 10, se inserta el apartado 2 septies siguiente:

"2 septies. Europol obtendrá el acceso permanente, solo de consulta, a los datos conservados en el Registro de la Unión y en el DITC con vistas al desempeño de sus funciones de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo. Europol mantendrá informada a la Comisión en cuanto al uso que hace de los datos.".

3) En el artículo 21 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Si una cuenta en proceso de cierre por el administrador del registro tras una suspensión de conformidad con el artículo 67, presentara un saldo positivo de derechos de emisión o unidades de Kioto, el administrador del registro pedirá en primer lugar al titular de la cuenta que especifique otra cuenta gestionada por el mismo administrador a la que deberán transferirse posteriormente dichos derechos de emisión o unidades de Kioto. Si el titular de la cuenta no hubiera respondido a la petición del administrador en el plazo de 40 días laborables, el administrador podrá transferir los derechos de emisión o las unidades de Kioto a su cuenta nacional de haberes de derechos de emisión.".

4) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 69

La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda el acceso al DITC, y un administrador de registro podrá suspender el acceso a su propio registro cuando existan sospechas fundadas de que se ha producido una violación de la seguridad o de que existe un riesgo grave para la seguridad del DITC o de un registro que amenace la integridad de estos o la integridad del sistema de registros, incluidos los dispositivos de reserva contemplados en el artículo 68.".

5) En el artículo 70, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. En caso de violación de la seguridad o de un riesgo para la seguridad del DITC que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso al mismo, el Administrador Central informará sin demora a los administradores de registro de los riesgos que plantea la situación para los registros.

2. En caso de violación de la seguridad o de un riesgo para la seguridad de un registro que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso al mismo, su administrador lo notificará sin demora al Administrador Central quien, a su vez, informará sin dilación a los demás administradores de los riesgos que plantea la situación para los registros.".

6) Se inserta el artículo 70 bis siguiente:

"Artículo 70 bis

Suspensión del acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto en caso de supuestas transacciones fraudulentas

1. Un administrador o un administrador que actúe a petición de la autoridad competente podrá suspender el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del registro de cuya gestión es responsable:

a) por un período máximo de dos semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves, o

b) sobre la base de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de acuerdo con ellas.

2. El administrador informará inmediatamente de la suspensión a los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes.

3. Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador podrán ordenar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella.".

7) En el anexo IV, los puntos 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

"3. Documentación que corrobore la identidad de la persona física que solicita la apertura de una cuenta; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico;

b) pasaporte.

4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del titular de la cuenta de persona física; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente;

b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado y que contenga la dirección de residencia permanente;

c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto;

d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto.

5. Los documentos siguientes si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta:

a) una copia de los actos constitutivos de la persona jurídica y una copia de un documento que acredite el registro de la persona jurídica;

b) datos bancarios;

c) una confirmación del número de registro de IVA;

d) información sobre el titular real de la persona jurídica como se define en la Directiva 2005/60/CE;

e) lista de directores;

f) una copia del informe anual o de los últimos estados financieros auditados o, si no se dispone de estos, una copia de los estados financieros con el sello de la agencia tributaria o del director financiero.

6. Documentación que corrobore el domicilio social del titular de la cuenta de persona jurídica, en caso de que no se desprenda claramente de los documentos presentados de conformidad con el punto 5.

7. Los antecedentes penales de la persona física que solicite la apertura de la cuenta o, si se trata de una persona jurídica, de sus directores.

8. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar designada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.

9. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.".

8) En el anexo IV bis, los puntos 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

"3. Documentación que corrobore la identidad del representante propuesto; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico;

b) pasaporte.

4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del representante propuesto; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente;

b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado y que contenga la dirección de residencia permanente;

c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto;

d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto.

5. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar designada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.

6. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador.

7. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.".

Artículo 89

Modificaciones del Reglamento (UE) no 920/2010

El Reglamento (UE) no 920/2010 queda modificado como sigue:

1) El título del Reglamento (UE) no 920/2010 se sustituye por el siguiente:

"Reglamento (UE) No 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, por el que se establece el Registro de la Unión para los períodos del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que terminan el 31 de diciembre de 2012 de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo".

2) En el artículo 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

"El presente Reglamento establece requisitos generales, así como de funcionamiento y mantenimiento, para los períodos que terminan el 31 de diciembre de 2012, con respecto al sistema de registros normalizado y garantizado, compuesto de registros, y al diario independiente de transacciones contemplado en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y en el artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE.".

3) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

"Artículo 1 bis

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se refiere a los derechos de emisión creados en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión para los períodos que terminan el 31 de diciembre de 2012 y a las unidades de Kioto.".

4) En el artículo 2, se añaden los puntos 25 y 26 siguientes:

"25) "directores" : las personas que dirigen efectivamente las gestiones diarias de una persona jurídica;

26) "hora de Europa Central" : hora de verano de Europa Central durante el período de la hora de verano, según se define en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [].

5) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Se establece el Registro de la Unión para los períodos del régimen de comercio de derechos de emisión que terminan el 31 de diciembre de 2012. A efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE de llevar la cuenta exacta de los derechos de emisión, a partir del 1 de enero de 2012 los Estados miembros utilizarán el Registro de la Unión, que también funcionará como registro PK de la Comunidad Europea como Parte independiente del PK. El Registro de la Unión proporcionará a los administradores nacionales y a los titulares de cuentas todos los procesos descritos en los capítulos IV a VI.".

6) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Se crea un Diario de Transacciones de la Unión Europea ("DTUE"), en forma de base de datos electrónica normalizada, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE, para las transacciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El DTUE servirá también para consignar toda la información relativa a los haberes y a las transferencias de unidades de Kioto de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE.".

7) En el artículo 13, se suprime el apartado 4.

8) Se añade el artículo 13 bis siguiente:

"Artículo 13 bis

Apertura de cuentas de negociación en el Registro de la Unión

A partir del 30 de junio de 2012 podrá solicitarse la apertura de cuentas de negociación en el Registro de la Unión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44, las normas establecidas en el presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las cuentas de haberes de persona.".

9) En el artículo 14, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Las plataformas de negociación podrán presentar una solicitud de apertura de una cuenta de haberes de plataforma de negociación en el Registro de la Unión. Esta solicitud se presentará ante el administrador nacional. La persona que solicite la apertura de la cuenta aportará la información exigida por el administrador nacional. Esa información deberá incluir, como mínimo, la especificada en el anexo III, y la prueba de que la plataforma de negociación garantiza un nivel de seguridad equivalente o superior al garantizado por el Registro de la Unión de acuerdo con el presente Reglamento.

2. Los administradores nacionales velarán por que las plataformas externas se atengan a los requisitos técnicos y de seguridad que se describen en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 71.".

10) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. La aprobación de un representante autorizado adicional con arreglo al artículo 19, apartado 2, no será necesaria en el caso de transacciones iniciadas por plataformas de negociación eximidas. Una plataforma de negociación podrá quedar eximida por el administrador nacional previa solicitud escrita si la plataforma de negociación externa aporta la prueba de que tiene establecidos unos dispositivos de seguridad tales que ofrecen al menos un nivel de protección proporcionado por el requisito del artículo 19, apartado 2. Los requisitos técnicos y de seguridad mínimos se describirán en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 71. El administrador nacional correspondiente notificará inmediatamente a la Comisión tales requisitos. La Comisión publicará las exenciones adoptadas en virtud del presente apartado.".

11) En el artículo 16, se añade el apartado 4 siguiente:

"4. El estado de las cuentas de haberes de operador de aeronaves pasará de bloqueado a abierto tras la anotación de emisiones verificadas con arreglo al artículo 29 y de una cifra relativa al estado de cumplimiento superior o igual a cero, calculada según el artículo 31, apartado 1. El estado de la cuenta también cambiará a abierto en una fecha anterior tras la recepción por el administrador nacional de una solicitud del titular de la cuenta a fin de activar su cuenta para negociación, siempre que dicha solicitud contenga, como mínimo, los eventuales elementos exigibles según las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 71.".

12) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 18

Denegación de la apertura de una cuenta

1. El administrador nacional verificará si la información y la documentación aportadas para abrir una cuenta son completas, actualizadas, exactas y verdaderas.

2. El administrador nacional podrá denegar la apertura de una cuenta:

a) si la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas;

b) si el candidato a titular de cuenta (o, si se trata de una persona jurídica, cualquiera de los directores) se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda ser instrumento;

c) si el administrador nacional tiene motivos razonables para creer que las cuentas pueden utilizarse con fines de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves;

d) por motivos especificados en la legislación nacional.

3. Si el administrador nacional deniega la apertura de una cuenta, el solicitante de la misma podrá impugnar esta decisión ante la autoridad correspondiente con arreglo a la legislación nacional, la cual ordenará al administrador nacional la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.".

13) En el artículo 19, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Cada cuenta, salvo la cuenta de verificador, tendrá al menos dos representantes autorizados. La cuenta de verificador tendrá al menos un representante autorizado. Los representantes autorizados podrán iniciar transacciones y otros procesos en nombre del titular de la cuenta.

2. Las cuentas podrán tener uno o varios representantes autorizados adicionales. La aprobación de un representante autorizado adicional resultará necesaria además de la de un representante autorizado, a fin de iniciar una transacción, excepto en los casos siguientes:

a) transferencias a una cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza del Registro de la Unión del titular de la cuenta;

b) transacciones iniciadas por plataformas de negociación eximidas según el artículo 14, apartado 4, y

c) entrega de derechos de emisión, URE y RCE de conformidad con el capítulo VI, sección 3.".

14) En el artículo 19, se añade el apartado 2 bis siguiente:

"2 bis. Además de los representantes autorizados especificados en el apartado 1, las cuentas podrán tener representantes autorizados solo a consultar la cuenta.".

15) En el artículo 20, se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:

"3 bis. El administrador nacional verificará si la información y la documentación aportadas para la designación de un representante autorizado o representante autorizado adicional son completas, actualizadas, exactas y verdaderas.

3 ter. El administrador nacional podrá denegar la aprobación de un representante autorizado o representante autorizado adicional en los casos siguientes:

a) si la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas;

b) si el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento;

c) por motivos especificados en la legislación nacional.".

16) Se inserta el artículo 21 bis siguiente:

"Artículo 21 bis

Lista de cuentas de confianza

1. A partir del 30 de junio de 2012, las cuentas de haberes de titular de instalación, las cuentas de haberes de operador de aeronaves, las cuentas de haberes de persona y las cuentas de negociación podrán tener una lista de cuentas de confianza en el Registro de la Unión.

2. Las cuentas que tengan el mismo titular de cuenta se incluirán automáticamente en la lista de cuentas de confianza.

3. Los cambios de la lista de cuentas de confianza se iniciarán y completarán mediante el procedimiento establecido en el artículo 32 bis en el caso de las transacciones especificadas en el capítulo VI. El cambio será confirmado por un representante autorizado adicional o, si no se ha designado a ningún representante autorizado adicional, por otro representante autorizado. El plazo especificado en el artículo 32 bis, apartado 4, no será aplicable a la supresión de cuentas de la lista de cuentas de confianza; respecto a todos los demás cambios de la lista de cuentas de confianza, el plazo será de siete días.".

17) En el artículo 27, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

"2 bis. Un administrador podrá suspender el acceso de todos los representantes autorizados o representantes autorizados adicionales a una cuenta específica y la posibilidad de iniciar procesos a partir de dicha cuenta:

a) durante un plazo máximo de dos semanas si el administrador tiene motivos razonables para creer que la cuenta se ha utilizado o va a utilizarse con fines de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves, o

b) sobre la base de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas.".

18) En el artículo 29, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

"4. Una vez que se considere que el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante un año anterior, o el informe de un operador de aeronaves acerca de las emisiones de todas las actividades de aviación que haya realizado durante un año anterior, verificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, son satisfactorios, el verificador o la autoridad competente aprobará las emisiones verificadas anuales.

5. El administrador nacional o la autoridad competente marcará como verificadas en el Registro de la Unión las emisiones aprobadas de conformidad con el apartado 4. La autoridad competente podrá decidir que el responsable de marcar las emisiones como verificadas en el Registro de la Unión sea el verificador, en vez del administrador nacional.".

19) Los siguientes artículos 32 bis y 32 ter se insertan bajo el título

"CAPÍTULO VI TRANSACCIONES":

"Artículo 32 bis

Ejecución de transferencias

1. Respecto a todas las transacciones especificadas en el capítulo VI que no hayan sido iniciadas por una plataforma de negociación, el Registro de la Unión exigirá una confirmación fuera de banda antes de que pueda iniciarse la transacción. Una transacción solo podrá iniciarse cuando un representante autorizado adicional cuya aprobación se requiera de conformidad con el artículo 19, apartado 2, haya confirmado la transacción fuera de banda.

2. Respecto a todas las transferencias de derechos de emisión y unidades de Kioto especificadas en los artículos 43 y 44, la transferencia se iniciará inmediatamente si se confirma entre las 10.00 y las 16.00 horas (hora de Europa Central) de lunes a viernes, ambos inclusive, salvo los días festivos en los Estados miembros que decidan interrumpir el plazo de conformidad con el apartado 3. Una transferencia confirmada en cualquier otro momento se iniciará a las 10.00 horas (hora de Europa Central) del día siguiente, de lunes a viernes.

3. Respecto a todas las transferencias de derechos de emisión y unidades de Kioto especificadas en los artículos 43 y 44, excepto las transferencias de una cuenta de negociación a una cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza, se aplicará un aplazamiento de 26 horas entre la iniciación y la comunicación de la transferencia para finalización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70. Este plazo se suspenderá los sábados y domingos entre las 00.00 y las 24.00 horas (hora de Europa Central). Los Estados miembros también podrán decidir interrumpir este plazo entre las 00.00 y las 24.00 horas (hora de Europa Central) los días festivos de un año determinado, a reserva de publicación de dicha decisión antes del 1 de diciembre del año anterior.

4. Si el representante de una cuenta sospecha que una transferencia se ha iniciado de forma fraudulenta, a más tardar dos horas antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 3, podrá solicitar al administrador de la cuenta que cancele la transferencia en su nombre antes de la comunicación de la transferencia para finalización. El titular de la cuenta informará del supuesto fraude a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales competentes inmediatamente después de la solicitud. Dicho informe se remitirá al administrador nacional en un plazo de siete días.

5. Una vez iniciado el procedimiento de conformidad con los apartados 1 y 2, se enviará una notificación a todos los representantes de la cuenta indicando la iniciación propuesta de la transferencia.

Artículo 32 ter

Naturaleza de los derechos y carácter definitivo de las transacciones

1. Un derecho de emisión o una unidad de Kioto será un instrumento fungible, en soporte electrónico, que podrá comercializarse en el mercado.

2. Dado que los derechos de emisión y las unidades de Kioto solo existen en soporte electrónico, la consignación en el Registro de la Unión constituirá una prueba suficiente a primera vista de la titularidad de un derecho de emisión o unidad de Kioto, y de cualquier otro aspecto cuya consignación en el Registro exija o autorice el presente Reglamento.

3. La fungibilidad de los derechos de emisión y unidades de Kioto implicará que cualquier obligación de recuperación o restitución que pueda surgir en virtud de la legislación nacional respecto a un derecho de emisión o unidad de Kioto se aplicará únicamente al derecho de emisión o unidad de Kioto en especie. En particular:

a) a reserva del artículo 51 y del proceso de conciliación previsto en el artículo 69 del presente Reglamento, una transacción será definitiva e irrevocable una vez finalizada la misma según el artículo 70; sin perjuicio de cualquier disposición o recurso en virtud de la legislación nacional que pueda dar lugar a una obligación u orden de ejecutar una nueva transacción en el registro, ninguna ley, reglamento, norma o práctica sobre anulación de contratos o transacciones dará lugar a la cancelación en el registro de una transacción que sea definitiva e irrevocable de conformidad con el presente Reglamento;

b) ningún elemento del presente artículo impedirá que el titular de una cuenta o un tercero ejerza los eventuales derechos o reivindicaciones resultantes de la transacción subyacente que pudiera tener legalmente (incluidos los de recuperación, restitución o reparación de daños) respecto de una transacción que sea definitiva en el registro, por ejemplo en caso de fraude o de error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación, la revocación o la cancelación de la transacción en el registro.

4. El comprador y titular de un derecho de emisión o unidad de Kioto que actúe de buena fe adquirirá la titularidad de un derecho de emisión o unidad de Kioto exenta de los eventuales defectos de la titularidad del transmitente.".

20) En el artículo 34, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

"d) identidad de los receptores de la asignación [en el caso de derechos de emisión asignados mediante subasta, el receptor será la cuenta creada a tal fin por el Reglamento (UE) no 1193/2011 []].

21) Los artículos 43 y 44 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 43

Transferencias de derechos de emisión por titulares de cuentas

1. Sin perjuicio del apartado 2, a petición del titular de una cuenta, el Registro de la Unión procederá a una transferencia de derechos de emisión contenidos en su cuenta del Registro de la Unión a cualquier otra cuenta del Registro de la Unión, a menos que el estado de la cuenta de origen o el tipo de derechos de emisión que pueden depositarse en la cuenta de destino de conformidad con el artículo 8, apartado 3, impidan dicha transferencia.

2. A partir del 30 de junio de 2012, las cuentas de haberes de titular de instalación, las cuentas de haberes de operador de aeronaves, las cuentas de haberes de persona y las plataformas de negociación solo podrán transferir derechos de emisión a una cuenta de la lista de cuentas de confianza establecida de conformidad con el artículo 21 bis.

Artículo 44

Transferencias de unidades de Kioto por titulares de cuentas

1. Sin perjuicio del apartado 2, el Registro de la Unión procederá, a petición del titular de una cuenta, a la transferencia de unidades de Kioto contenidas en una cuenta del Registro de la Unión a cualquier otra cuenta del Registro de la Unión o de un registro PK, a menos que la situación de la cuenta de origen o las unidades de Kioto que pueda contener la cuenta de destino de conformidad con el artículo 8, apartado 3, impidan dicha transferencia.

2. A partir del 30 de junio de 2012, las cuentas de haberes de titular de instalación, las cuentas de haberes de operador de aeronaves, las cuentas de haberes de persona y las plataformas de negociación solo podrán transferir unidades de Kioto a una cuenta de la lista de cuentas de confianza establecida de conformidad con el artículo 21 bis.".

22) El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 50

Cancelación de unidades de Kioto

El Registro de la Unión llevará a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se cancelen unidades de Kioto incluidas en las cuentas de dicho titular, mediante la transferencia de una cantidad y un tipo determinados de unidades de Kioto desde la cuenta de que se trate hasta la cuenta de cancelación del registro PK del administrador de la cuenta o la cuenta de cancelación del Registro de la Unión.".

23) En el artículo 51, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) la transacción que debe anularse no se ha finalizado más de 30 días laborables antes de la propuesta del administrador de la cuenta de conformidad con el apartado 3, a excepción de la asignación de los derechos de emisión del capítulo III y de la asignación de los derechos de emisión del capítulo II;".

24) En el artículo 63, se añade el apartado 4 bis siguiente:

"4 bis. El representante autorizado tomará todas las medidas necesarias para evitar la pérdida o el robo de sus credenciales o que se vea comprometida la seguridad de las mismas. El representante autorizado informará inmediatamente al administrador nacional de la pérdida o robo de sus credenciales o del compromiso de la seguridad de las mismas.".

25) El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 64

Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad

1. La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda el acceso al Registro de la Unión o al DTUE o a partes de los mismos cuando existan sospechas fundadas de que se ha producido una violación de la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE o de que existe un riesgo grave para la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE que amenace la integridad del sistema, incluidos los dispositivos de reserva mencionados en el artículo 59.

2. En caso de violación de la seguridad o de riesgo para la seguridad que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso, el administrador que se percate de la violación o del riesgo informará sin demora al Administrador Central de los riesgos que plantea la situación para otras partes del sistema de registros. El Administrador Central informará entonces a todos los demás administradores.

3. Si un administrador tiene conocimiento de una situación que requiere la suspensión de todo acceso a su sistema, informará de la suspensión al Administrador Central y a los titulares de cuentas con la antelación que sea razonablemente viable. El Administrador Central informará entonces a todos los demás administradores a la mayor brevedad.

4. La notificación prevista en el apartado 3 mencionará la duración probable de la suspensión y deberá exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del DTUE.".

26) Se inserta el artículo 64 bis siguiente:

"Artículo 64 bis

Suspensión del acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto en caso de supuestas transacciones fraudulentas

1. Un administrador o un administrador que actúe a petición de la autoridad competente podrá suspender el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del registro de cuya gestión es responsable:

a) por un período máximo de dos semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves, o

b) sobre la base de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas.

2. La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del Registro de la Unión o del DTUE por un período máximo de dos semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves.

3. El administrador o la Comisión informará inmediatamente de la suspensión a los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes.

4. Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador podrán ordenar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella.".

27) El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 71

Especificaciones técnicas y de intercambio de datos

1. La Comisión pondrá a disposición de los administradores las especificaciones técnicas y de intercambio de datos necesarias para intercambiar datos entre registros y diarios de transacciones, con inclusión de los códigos de identificación, controles automáticos y códigos de respuesta, así como los procedimientos de prueba y los requisitos de seguridad necesarios para el lanzamiento del intercambio de datos.

2. Las especificaciones técnicas y de intercambio de datos se elaborarán en consulta con el grupo de trabajo de administradores del Comité del Cambio Climático y se ajustarán a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro según el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1.".

28) El artículo 75 queda modificado como sigue:

a) los apartados 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. La información contenida en el DTUE, en el Registro de la Unión y en todos los demás registros PK, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto contenidos o afectados por la transacción, se considerará confidencial a menos que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.

2. Podrán obtener datos conservados en el Registro de la Unión y el DTUE las entidades siguientes:

a) los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de los Estados miembros;

b) la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea;

c) el Tribunal de Cuentas Europeo;

d) Eurojust;

e) las autoridades competentes contempladas en el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE y en el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE;

f) las autoridades de supervisión competentes a escala nacional;

g) los administradores nacionales de los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE.

3. Podrán proporcionarse datos a las entidades enumeradas en el apartado 2 previa solicitud al Administrador Central o a un administrador nacional siempre que las solicitudes sean necesarias para el desempeño de sus funciones.";

b) se añade el apartado 5 bis siguiente:

"5 bis. Europol obtendrá el acceso permanente, solo de consulta, a los datos conservados en el Registro de la Unión y en el DTUE con vistas al desempeño de su cometido de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo. Europol mantendrá informada a la Comisión en cuanto al uso que hace de los datos.";

c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6. Los administradores nacionales facilitarán a todos los demás administradores nacionales y al Administrador Central, a través de medios seguros, los nombres e identidades de las personas a las que hayan denegado la apertura de una cuenta de conformidad con el artículo 13, apartado 3, o con el artículo 14, apartado 3, o a las que hayan denegado la designación como representantes autorizados o representantes autorizados adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, y los nombres e identidades de los titulares de cuenta, representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de las cuentas a las que hayan suspendido el acceso de conformidad con el artículo 64 o 64 bis o de las cuentas que se hayan cerrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.".

29) En el artículo 77, se añade el apartado 2 bis siguiente:

"2 bis. Antes de la migración, los administradores nacionales controlarán las cuentas de haberes de persona para garantizar que la información presentada para la apertura de la cuenta sea completa, actualizada, exacta y verdadera.".

30) El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

"

"ANEXO IV

Información relativa a las cuentas de haberes de persona y a las cuentas de haberes de plataforma de negociación que deberá proporcionarse al administrador nacional

1. La información establecida en el cuadro III-I. (El código de identificación de la cuenta y el identificador alfanumérico deberán tener carácter exclusivo dentro del sistema de registros).

2. A excepción de los operadores de aeronaves, documentación que corrobore que la persona que solicita la apertura de una cuenta tiene una cuenta bancaria abierta en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

3. Documentación que corrobore la identidad de la persona física que solicita la apertura de una cuenta; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico;

b) pasaporte.

4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del titular de la cuenta de persona física; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente;

b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado y que contenga la dirección de residencia permanente;

c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto;

d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto.

5. Los documentos siguientes si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta:

a) una copia de los actos constitutivos de la persona jurídica y una copia de un documento que acredite el registro de la persona jurídica;

b) datos bancarios;

c) una confirmación del número de registro de IVA;

d) información sobre el titular real de la persona jurídica como se define en la Directiva 2005/60/CE;

e) lista de directores;

f) una copia del informe anual o de los últimos estados financieros auditados o, si no se dispone de estos, una copia de los estados financieros con el sello de la agencia tributaria o del director financiero.

6. Documentación que corrobore el domicilio social del titular de la cuenta de persona jurídica, en caso de que no se desprenda claramente de los documentos presentados de conformidad con el punto 5.

7. Los antecedentes penales de la persona física que solicite la apertura de la cuenta o, si se trata de una persona jurídica, de sus directores.

8. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar designada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.

9. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador.

10. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.".

"

31) El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:.

"

"ANEXO IX

Información relativa a los representantes autorizados y los representantes autorizados adicionales que deberá proporcionarse al administrador de la cuenta

1. La información establecida en el cuadro IX-I.

Cuadro IX-I: Datos de los representantes autorizados

| A | B | C | D | E | F |

Elemento no | Dato de la cuenta | ¿Obligatorio u opcional? | Tipo | ¿Es actualizable? | ¿Requiere la aprobación del administrador nacional para su actualización? | ¿Expuesto en el sitio web de acceso público del Registro de la Unión? |

1 | Código de identificación de la persona | Obligatorio | Libre | No | n.a. | No |

2 | Tipo de representante autorizado | Obligatorio | Selección | Sí | No | Sí |

3 | Nombre | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No [1] |

4 | Apellidos | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No [1] |

5 | Tratamiento | Opcional | Libre | Sí | No | No [1] |

6 | Cargo | Opcional | Libre | Sí | No | No [1] |

| Nombre de la empresa | Opcional | Libre | Sí | No | No [1] |

| Departamento de la empresa | Opcional | Libre | Sí | No | No [1] |

7 | País | Obligatorio | Preestablecido | No | n.a. | No [1] |

8 | Región o Estado | Opcional | Libre | Sí | Sí | No [1] |

9 | Ciudad | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No [1] |

10 | Código postal | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No [1] |

11 | Dirección – línea 1 | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No [1] |

12 | Dirección – línea 2 | Opcional | Libre | Sí | Sí | No [1] |

13 | Teléfono 1 | Obligatorio | Libre | Sí | No | No [1] |

14 | Teléfono móvil | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No [1] |

15 | Dirección electrónica | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No |

16 | Fecha de nacimiento | Obligatorio | Libre | No | n.a. | No |

17 | Lugar de nacimiento – localidad | Obligatorio | Libre | No | n.a. | No |

18 | Lugar de nacimiento – país | Obligatorio | | | | |

18 | Lengua preferida | Opcional | Selección | Sí | No | No |

19 | Nivel de confidencialidad | Opcional | Selección | Sí | No | No |

20 | Derechos de los representantes autorizados adicionales | Obligatorio | Varias opciones | Sí | No | No |

2. Una declaración firmada del titular de la cuenta que indique su intención de designar a una persona determinada como representante autorizado o representante autorizado adicional, que confirme que el representante autorizado está facultado para iniciar transacciones, o que el representante autorizado adicional está facultado para aprobar transacciones, en nombre del titular de la cuenta y que indique cualquier limitación de ese derecho.

3. Documentación que corrobore la identidad del representante propuesto; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico;

b) pasaporte.

4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del representante propuesto; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente;

b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado y que contenga la dirección de residencia permanente;

c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto;

d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto.

5. Antecedentes penales del representante propuesto.

6. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar designada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.

7. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador nacional.

8. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.".

"

32) El anexo XIII se modifica como sigue:

a) en el punto 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) la cantidad de derechos de emisión o unidades de Kioto objeto de la transacción, sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;";

b) en el punto 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) haberes actuales de derechos de emisión y unidades de Kioto, sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;".

Artículo 90

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

___________________________

[1] DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

[2] DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

[3] DO L 270 de 14.10.2010, p. 1.

[4] DO L 140 de 5.6.2009, p. 63.

[5] DO L 302 de 18.11.2010, p. 1.

[6] DO L 386 de 29.12.2004, p. 1.

[7] DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

[8] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[9] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

[10] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[11] DO L 130 de 17.5.2011, p. 1.

[12] DO L 229 de 31.8.2007, p. 1.

[13] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

[14] DO L 31 de 2.2.2001, p. 21.

[15] DO L 290 de 6.11.2010, p. 39.

[16] DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

[17] DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

[] DO L 31 de 2.2.2001, p. 21.".

[] DO L 315 de 29.11.2011, p. 1.".

[*] Estos elementos solo se mostrarán si el titular de la cuenta solicita que se hagan públicos de conformidad con el artículo 75.

ANEXO I

Cuadro I-I: Tipos de cuentas y tipos de unidades que puede contener cada tipo de cuenta

Denominación del tipo de cuenta | Titular de la cuenta | Administrador de la cuenta | No de cuentas de este tipo | Derechos de emisión (unidades no Kioto) | Unidades Kioto |

Derechos generales | Derechos de la aviación | UCA | RCE | URE | RCEl/RCEt/UDA |

I.Cuentas de gestión del Registro de la Unión

Cuenta de cantidad total de la UE | UE | Administrador Central | 1 | Sí | No | No | No | No | No |

Cuenta de cantidad total de aviación de la UE | UE | Administrador Central | 1 | No | Sí | No | No | No | No |

Cuenta de subasta de la UE | UE | Administrador Central | 1 | Sí | No | No | No | No | No |

Cuenta de asignación de la UE | UE | Administrador Central | 1 | Sí | No | No | No | No | No |

Cuenta Reserva Nuevos Entrantes UE | UE | Administrador Central | 1 | Sí | No | No | No | No | No |

Cuenta de subasta de aviación de la UE | UE | Administrador Central | 1 | No | Sí | No | No | No | No |

Cuenta de reserva especial de la UE | UE | Administrador Central | 1 | No | Sí | No | No | No | No |

Cuenta de asignación de aviación de la UE | UE | Administrador Central | 1 | No | Sí | No | No | No | No |

Cuenta de supresión de la Unión | UE | Administrador Central | 1 | Sí | Sí | No | No | No | No |

Cuenta de entrega mediante subasta | Subastador, plataforma de subastas, sistema de compensación o liquidación | Admin. nacional que ha abierto la cuenta | Una o más por cada plataforma de subastas | Sí | Sí | No | No | No | No |

II.Cuentas de haberes del Registro de la Unión

Cuenta de haberes de titular de instalación | Titular de instalación | Admin. nacional del Estado miembro donde esté situada la instalación | Una por instalación | Sí | No | Por EM [1] | Sí | Sí | Por EM [1] |

Cuenta de haberes de operador de aeronaves | Operador de aeronaves | Admin. nacional del Estado miembro responsable de la gestión del operador de aeronaves | Una por operador de aeronaves | Sí | Sí | Por EM [1] | Sí | Sí | Por EM [1] |

Cuenta de haberes de persona | Persona | Admin. nacional o Admin. Central que ha abierto la cuenta | Como esté aprobado | Sí | Sí | Por EM [1] | Sí | Sí | Por EM [1] |

Cuenta de haberes nacional | Estado miembro | Admin. nacional del Estado miembro titular de la cuenta | Una o más por Estado miembro | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |

III.Cuentas de negociación del Registro de la Unión

Cuenta de negociación | Persona | Admin. nacional o Admin. Central que ha abierto la cuenta | como esté aprobado | Sí | Sí | Por EM [1] | Sí | Sí | Por EM [1] |

IV.Otras cuentas del Registro de la Unión

Cuenta de plataforma externa | Plataforma externa | Admin. nacional que ha abierto la cuenta | Una por EM por cada plataforma externa | Sí | Sí | Por EM [1] | Sí | Sí | Por EM [1] |

Cuenta de verificador | Verificador | Admin. nacional que ha abierto la cuenta | Una por EM por cada verificador | No | No | No | No | No | No |

[*] El administrador nacional del Estado miembro puede decidir si la cuenta (o el tipo de cuenta) puede contener este tipo de unidad.

ANEXO II

Información que deberá presentarse con las solicitudes de apertura de todas las cuentas

1. La información establecida en el cuadro II-I.

Cuadro II-I: Datos aplicables a todas las cuentas

| A | B | C | D | E | F |

Elemento no | Dato de la cuenta | ¿Obligatorio u opcional? | Tipo | ¿Es actualizable? | ¿Requiere la aprobación del administrador nacional para su actualización? | ¿Expuesto en el sitio web de acceso público del Registro de la Unión? |

1 | Código de identificación de la cuenta (proporcionado por el Registro de la Unión) | Obligatorio | Preestablecido | No | n.a. | No |

2 | Tipo de cuenta | Obligatorio | Selección | No | n.a. | Sí |

3 | Período de compromiso | Obligatorio | Selección | No | n.a. | Sí |

4 | Código de identificación del titular de la cuenta (proporcionado por el Registro de la Unión) | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

5 | Nombre del titular de la cuenta | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

6 | Identificador de la cuenta (proporcionado por el titular de la cuenta) | Obligatorio | Libre | Sí | No | No |

7 | Titular de la cuenta-Dirección-país | Obligatorio | Selección | Sí | Sí | Sí |

8 | Titular de la cuenta-Dirección-región o Estado | Opcional | Libre | Sí | Sí | Sí |

9 | Titular de la cuenta-Dirección-localidad | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

10 | Titular de la cuenta-Dirección-código postal | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

11 | Titular de la cuenta-Dirección-línea 1 | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

12 | Titular de la cuenta-Dirección-línea 2 | Opcional | Libre | Sí | Sí | Sí |

13 | Titular de la cuenta-No de registro legal o no de identificación de la empresa | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

14 | Titular de la cuenta — teléfono 1 | Obligatorio | Libre | Sí | No | No |

15 | Titular de la cuenta — teléfono 2 | Obligatorio | Libre | Sí | No | No |

16 | Titular de la cuenta — dirección electrónica | Obligatorio | Libre | Sí | No | No |

17 | Fecha de nacimiento (en caso de personas físicas) | Obligatorio en caso de personas físicas | Libre | No | n.a. | No |

18 | Lugar de nacimiento – localidad (en caso de personas físicas) | Obligatorio en caso de personas físicas | Libre | No | n.a. | No |

19 | Lugar de nacimiento – país | Opcional | Libre | No | n.a. | No |

20 | Número de IVA con el código del país | Obligatorio, en su caso | Libre | Sí | Sí | No |

21 | Fecha de apertura de la cuenta | Obligatorio | Preestablecido | No | n.a. | Sí |

22 | Fecha de cierre de la cuenta | Opcional | Preestablecido | Sí | Sí | Sí |

2. El identificador de la cuenta tendrá carácter exclusivo dentro del sistema de registros.

ANEXO III

Información relativa a las cuentas de entrega mediante subasta, las cuentas de haberes de persona, las cuentas de negociación y las cuentas de plataforma externa que deberá proporcionarse

1. La información establecida en el cuadro II-I. (El código de identificación de la cuenta y el identificador alfanumérico deberán tener carácter exclusivo dentro del sistema de registros).

2. A excepción de los operadores de aeronaves, documentación que corrobore que la persona que solicita la apertura de una cuenta tiene una cuenta bancaria abierta en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

3. Documentación que corrobore la identidad de la persona física que solicita la apertura de una cuenta; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico;

b) pasaporte.

4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del titular de la cuenta de persona física; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente;

b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado y que contenga la dirección de residencia permanente;

c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto;

d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto.

5. Los documentos siguientes si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta:

a) una copia de los actos constitutivos de la persona jurídica y una copia de un documento que acredite el registro de la persona jurídica;

b) datos bancarios;

c) una confirmación del número de registro de IVA;

d) información sobre el titular real de la persona jurídica como se define en la Directiva 2005/60/CE;

e) lista de directores;

f) una copia del informe anual o de los últimos estados financieros auditados o, si no se dispone de estos, una copia de los estados financieros con el sello de la agencia tributaria o del director financiero.

6. Documentación que corrobore el domicilio social del titular de la cuenta de persona jurídica, en caso de que no se desprenda claramente de los documentos presentados de conformidad con el punto 5.

7. Los antecedentes penales de la persona física que solicite la apertura de la cuenta o, si se trata de una persona jurídica, de sus directores.

8. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar designada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.

9. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador.

10. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.

ANEXO IV

Información adicional relativa a una cuenta de verificador que deberá proporcionarse al administrador nacional

1. Un documento que demuestre que la persona que solicita la apertura de la cuenta está acreditada como verificador de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2003/87/CE.

ANEXO V

Información relativa a cada cuenta de haberes de titular de una instalación que deberá proporcionarse al administrador nacional

1. La información establecida en el cuadro II-I.

2. Conforme a los datos proporcionados de conformidad con el cuadro II-I, el titular de la instalación se considerará el titular de la cuenta. El nombre del titular de la cuenta debe ser idéntico al nombre de la persona física o jurídica que es titular del permiso de emisión de gases de efecto invernadero considerado.

3. La información establecida en los cuadros V-I y V-II.

Cuadro V-I: Datos de las cuentas de haberes de titular de instalación

| A | B | C | D | E | F |

Elemento no | Dato de la cuenta | ¿Obligatorio u opcional? | Tipo | ¿Es actualizable? | ¿Requiere la aprobación del administrador nacional para su actualización? | ¿Expuesto en el sitio web de acceso público del Registro de la Unión? |

1 | Código de identificación de la instalación | Obligatorio | Preestablecido | No | — | Sí |

2 | Identificador del permiso | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

3 | Fecha de entrada en vigor del permiso | Obligatorio | Libre | No | — | Sí |

4 | Fecha de expiración del permiso | Opcional | Libre | Sí | Sí | Sí |

5 | Nombre de la instalación | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

6 | Instalación — Tipo de actividad | Obligatorio | Selección | Sí | Sí | Sí |

7 | Instalación-Dirección-país | Obligatorio | Preestablecido | Sí | Sí | Sí |

8 | Instalación-Dirección-región o Estado | Opcional | Libre | Sí | Sí | Sí |

9 | Instalación-Dirección-localidad | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

10 | Instalación-Dirección-código postal | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

11 | Instalación-Dirección – línea 1 | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

12 | Instalación-Dirección – línea 2 | Opcional | Libre | Sí | Sí | Sí |

13 | Instalación — Teléfono 1 | Obligatorio | Libre | Sí | No | No |

14 | Instalación — Teléfono 2 | Obligatorio | Libre | Sí | No | No |

15 | Instalación — Dirección electrónica | Obligatorio | Libre | Sí | No | No |

16 | Empresa matriz | Opcional | Libre | Sí | No | Sí |

17 | Empresa filial | Opcional | Libre | Sí | No | Sí |

18 | Número de identificación EPRTR | Obligatorio, en su caso | Libre | Sí | No | Sí |

19 | Latitud | Opcional | Libre | Sí | No | Sí |

20 | Longitud | Opcional | Libre | Sí | No | Sí |

Cuadro V-II: Datos de la persona de contacto de la instalación

| A | B | C | D | E | F |

Elemento no | Dato de la cuenta | ¿Obligatorio u opcional? | Tipo | ¿Es actualizable? | ¿Requiere la aprobación del administrador nacional para su actualización? | ¿Expuesto en el sitio web de acceso público del Registro de la Unión? |

1 | Verificador | Opcional | Selección | Sí | No | Sí |

| Nombre de la empresa | Opcional | Libre | Sí | No | Sí [1] |

| Departamento de la empresa | Opcional | Libre | Sí | No | Sí [1] |

2 | Persona de contacto en el EM — Nombre | Opcional | Libre | Sí | No | No |

3 | Persona de contacto en el EM — Apellidos | Opcional | Libre | Sí | No | No |

4 | Persona de contacto-Dirección-país | Opcional | Preestablecido | Sí | No | Sí [1] |

5 | Persona de contacto-Dirección-región o Estado | Opcional | Libre | Sí | No | Sí [1] |

6 | Persona de contacto-Dirección-localidad | Opcional | Libre | Sí | No | Sí [1] |

7 | Persona de contacto-Dirección-código postal | Opcional | Libre | Sí | No | Sí [1] |

8 | Persona de contacto-Dirección – línea 1 | Opcional | Libre | Sí | No | Sí [1] |

9 | Persona de contacto-Dirección – línea 2 | Opcional | Libre | Sí | No | Sí [1] |

10 | Persona de contacto-Teléfono 1 | Opcional | Libre | Sí | No | No |

11 | Persona de contacto-Teléfono 2 | Opcional | Libre | Sí | No | No |

12 | Persona de contacto — Dirección electrónica | Opcional | Libre | Sí | No | No |

[*] Estos elementos no se mostrarán si el titular de la cuenta así lo solicita de conformidad con el artículo 83.

ANEXO VI

Información relativa a cada cuenta de haberes de operador de aeronaves que deberá proporcionarse al administrador nacional

1. La información establecida en los cuadros II-I y VI-I.

2. Conforme a los datos proporcionados de conformidad con el cuadro II-I, el operador de aeronaves se considerará el titular de la cuenta. El nombre registrado del titular de la cuenta deberá ser idéntico al nombre que figure en el plan de seguimiento. En caso de que el nombre que figura en el plan de seguimiento sea obsoleto, se utilizará el nombre del registro mercantil o el nombre utilizado por Eurocontrol.

Cuadro VI-I: Datos de las cuentas de haberes de operador de aeronaves

| A | B | C | D | E | F |

Elemento no | Dato de la cuenta | ¿Obligatorio u opcional? | Tipo | ¿Es actualizable? | ¿Requiere la aprobación del administrador nacional para su actualización? | ¿Expuesto en el sitio web de acceso público del Registro de la Unión? |

1 | Código de identificación del operador de aeronaves (asignado por el Registro de la Unión) | Obligatorio | Libre | No | — | Sí |

2 | Código exclusivo conforme al Reglamento (CE) no 748/2009 de la Comisión | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

3 | Indicativo de llamada (código de identificación de la OACI) | Opcional | Libre | Sí | Sí | Sí |

4 | Código de identificación del plan de seguimiento | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | Sí |

5 | Plan de seguimiento-primer año de aplicación | Obligatorio | Libre | No | — | Sí |

6 | Plan de seguimiento-año de expiración | Opcional | Libre | Sí | Sí | Sí |

3. El indicativo de llamada es el código de identificación de la OACI de la casilla 7 del plan de vuelo o, si no se dispone de él, la matrícula de la aeronave.

ANEXO VII

Información relativa a los representantes autorizados y los representantes autorizados adicionales que deberá proporcionarse al administrador de la cuenta

1. La información establecida en el cuadro VII-I.

Cuadro VII-I: Datos de los representantes autorizados

| A | B | C | D | E | F |

Elemento no | Dato de la cuenta | ¿Obligatorio u opcional? | Tipo | ¿Es actualizable? | ¿Requiere la aprobación del administrador nacional para su actualización? | ¿Expuesto en el sitio web de acceso público del Registro de la Unión? |

1 | Código de identificación de la persona | Obligatorio | Libre | No | n.a. | No |

2 | Tipo de representante autorizado | Obligatorio | Selección | Sí | No | Sí |

3 | Nombre | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No [1] |

4 | Apellidos | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No [1] |

5 | Tratamiento | Opcional | Libre | Sí | No | No [1] |

6 | Cargo | Opcional | Libre | Sí | No | No [1] |

| Nombre de la empresa | Opcional | Libre | Sí | No | No [1] |

| Departamento de la empresa | Opcional | Libre | Sí | No | No [1] |

7 | País | Obligatorio | Preestablecido | No | n.a. | No [1] |

8 | Región o Estado | Opcional | Libre | Sí | Sí | No [1] |

9 | Ciudad | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No [1] |

10 | Código postal | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No [1] |

11 | Dirección – línea 1 | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No [1] |

12 | Dirección – línea 2 | Opcional | Libre | Sí | Sí | No [1] |

13 | Teléfono 1 | Obligatorio | Libre | Sí | No | No [1] |

14 | Teléfono móvil | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No [1] |

15 | Dirección electrónica | Obligatorio | Libre | Sí | Sí | No |

16 | Fecha de nacimiento | Obligatorio | Libre | No | n.a. | No |

17 | Lugar de nacimiento – localidad | Obligatorio | Libre | No | n.a. | No |

18 | Lugar de nacimiento – país | Obligatorio | | | | |

19 | Lengua preferida | Opcional | Selección | Sí | No | No |

20 | Nivel de confidencialidad | Opcional | Selección | Sí | No | No |

21 | Derechos de los representantes autorizados adicionales | Obligatorio | Varias opciones | Sí | No | No |

2. Una declaración firmada del titular de la cuenta que indique su intención de designar a una persona determinada como representante autorizado o representante autorizado adicional, que confirme que el representante autorizado está facultado para iniciar transacciones, o que el representante autorizado adicional está facultado para aprobar transacciones, en nombre del titular de la cuenta y que indique cualquier limitación de ese derecho.

3. Documentación que corrobore la identidad del representante propuesto; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico;

b) pasaporte.

4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del representante propuesto; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes:

a) el documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente;

b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado que contenga la dirección de residencia permanente;

c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto;

d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto.

5. Antecedentes penales del representante propuesto.

6. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar designada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación.

7. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador nacional.

8. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.

[*] Estos elementos solo se mostrarán si el titular de la cuenta solicita que se hagan públicos de conformidad con el artículo 83.

NEXO VIII

Formatos de presentación de los datos anuales de las emisiones

1. Los datos de las emisiones de los titulares de instalaciones deberán contener la información establecida en el cuadro VIII-I.

Cuadro VIII-I: Datos de las emisiones de los titulares de instalaciones

| A | B | C |

1 | Código de identificación de la instalación: | |

2 | Año de notificación | |

Emisiones de gases de efecto invernadero

| en toneladas | en toneladas equivalentes de CO2 |

3 | Emisiones de CO2 | | |

4 | Emisiones de N2O | | |

5 | Emisiones de PFC | | |

6 | Total de emisiones | — | Σ (C2 + C3 + C4) |

2. El formato electrónico de presentación de los datos de las emisiones se describirá en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos previstas en el artículo 79.

ANEXO IX

Cuadro relativo a la asignación nacional para el período 2013-2020

| Denominación | Cantidad de derechos de emisión generales asignados de forma gratuita | |

En virtud del artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE | En virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE (transferible) | En virtud del artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE (no transferible) | De conformidad con otra disposición de la Directiva 2003/87/CE | Total | |

| Código de país del Estado miembro | | | | | | Entrada manual |

3 | | Código de identificación de la cuenta de la instalación A | | | | | | Entrada manual |

4 | | Cantidad que debe asignarse a la instalación A: | | | | | | |

5 | | | en el año 2013 | | | | | | Entrada manual |

6 | | | en el año 2014 | | | | | | Entrada manual |

7 | | | en el año 2015 | | | | | | Entrada manual |

8 | | | en el año 2016 | | | | | | Entrada manual |

9 | | | … | | | | | | Entrada manual |

10 | | Código de identificación de la cuenta de la instalación B | | | | | | Entrada manual |

11 | | Cantidad que debe asignarse a la instalación B: | | | | | | |

12 | | | en el año 2013 | | | | | | Entrada manual |

13 | | | en el año 2014 | | | | | | Entrada manual |

14 | | | en el año 2015 | | | | | | Entrada manual |

15 | | | en el año 2016 | | | | | | Entrada manual |

ANEXO X

Cuadro relativo a la asignación nacional a la aviación para el período 2013-2020

Fila no | Denominación | Cantidad de derechos de emisión de la aviación asignados de forma gratuita | |

En virtud del artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE | En virtud del artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE | En total | |

| Código de país del Estado miembro | | | | Entrada manual |

3 | | Código de identificación de la cuenta del operador de aeronaves A | | | | Entrada manual |

4 | | Cantidad que debe asignarse al operador de aeronaves B: | | | | |

5 | | | en el año 2013 | | | | Entrada manual |

6 | | | en el año 2014 | | | | Entrada manual |

7 | | | en el año 2015 | | | | Entrada manual |

8 | | | en el año 2016 | | | | Entrada manual |

9 | | | … | | | | Entrada manual |

10 | | Código de identificación de la cuenta del operador de aeronaves B | | | | Entrada manual |

11 | | Cantidad que debe asignarse al operador de aeronaves B: | | | | |

12 | | | en el año 2013 | | | | Entrada manual |

13 | | | en el año 2014 | | | | Entrada manual |

14 | | | en el año 2015 | | | | Entrada manual |

15 | | | en el año 2016 | | | | Entrada manual |

16 | | | en el año 2017 | | | | Entrada manual |

ANEXO XI

Cuadro relativo a las subastas

Fila no | Información sobre la plataforma de subastas | |

| Código de identificación de la plataforma de subastas | | |

| Identidad de la entidad supervisora de las subastas | | |

| No de la cuenta de entrega mediante subasta | | |

Información sobre subastas específicas de [derechos de emisión generales/derechos de emisión de la aviación]

| Volumen individual de la subasta | Fecha y hora de la entrega a la cuenta de entrega mediante subasta | Identidad del subastador o subastadores relacionados con cada subasta | Entrada manual |

| | | | Entrada manual |

| | Entrada manual |

| | Entrada manual |

| | Entrada manual |

| | Entrada manual |

| | Entrada manual |

| | Entrada manual |

| | | | Entrada manual |

| | Entrada manual |

| | Entrada manual |

| | Entrada manual |

| | Entrada manual |

| | Entrada manual |

| | Entrada manual |

ANEXO XII

Requisitos de notificación del Administrador Central

Información a disposición del público

1. El DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la siguiente información sobre cada cuenta:

a) toda la información con la indicación "expuesto en el sitio web de acceso público del Registro de la Unión" de los cuadros II-I, V-I, V-II, VI-I y VII-I; esta información se actualizará cada 24 horas;

b) los derechos de emisión asignados a titulares de cuentas individuales de conformidad con el artículo 40 y el artículo 41; esta información se actualizará cada 24 horas;

c) el estado de la cuenta de conformidad con el artículo 9, apartado 1; esta información se actualizará cada 24 horas;

d) el número de derechos de emisión entregados de conformidad con el artículo 62;

e) la cifra de emisiones verificadas, junto con las correcciones efectuadas, de la instalación asociada a la cuenta de haberes de titular del año X se expondrá a partir del 1 de abril del año (X + 1);

f) un símbolo y una declaración que indique si el titular de la instalación o el operador de aeronaves asociado a la cuenta de haberes de titular o de operador ha entregado a más tardar el 30 de abril una cantidad de derechos de emisión equivalente como mínimo a todas sus emisiones en todos los años anteriores. Los símbolos y las declaraciones que deberán exponerse se establecen en el cuadro XIII-I. El símbolo se actualizará el 1 de mayo y, a excepción del * añadido en los casos descritos en la fila 5 del cuadro XIII-I, no se modificará hasta el 1 de mayo siguiente.

Cuadro XIII-I: Declaraciones de cumplimiento

Fila no | Cifra relativa al estado de cumplimiento con arreglo al artículo 34 | ¿Se consignan las emisiones verificadas correspondientes a todo el año anterior? | Símbolo | Declaración |

Debe exponerse en el sitio web de acceso público del DTUE |

1 | 0 o cualquier número positivo | Sí | A | "El número de derechos entregados a 30 de abril es superior o igual a las emisiones verificadas." |

2 | Cualquier número negativo | Sí | B | "El número de derechos entregados a 30 de abril es inferior a las emisiones verificadas." |

3 | Cualquier número | No | C | "Las emisiones verificadas correspondientes al año anterior no se anotaron hasta el 30 de abril." |

4 | Cualquier número | No (debido a la suspensión del proceso de entrega de derechos de emisión y/o del proceso de actualización de las emisiones verificadas respecto al registro del Estado miembro) | X | "Fue imposible anotar y/o entregar hasta el 30 de abril las emisiones verificadas debido a la suspensión del proceso de entrega de derechos de emisión y/o del proceso de actualización de las emisiones verificadas respecto al registro del Estado miembro." |

5 | Cualquier número | Sí o no (pero actualizado posteriormente por la autoridad competente) | * [añadido al símbolo inicial] | "Las emisiones verificadas fueron estimadas o corregidas por la autoridad competente." |

2. El DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente y la actualizará cada 24 horas:

a) el cuadro del plan nacional de asignación de cada Estado miembro, incluidas indicaciones de cualquier cambio efectuado en el cuadro de conformidad con el artículo 50;

b) el cuadro del plan nacional de asignación para la aviación de cada Estado miembro, incluidas indicaciones de cualquier cambio efectuado en el cuadro de conformidad con el artículo 54;

c) el cuadro relativo a las subastas de cada plataforma de subastas, incluidas indicaciones de cualquier cambio efectuado en los cuadros de conformidad con el artículo 58;

d) el número total de derechos de emisión, RCE y URE contenidos en el Registro de la Unión en todas las cuentas de usuario el día anterior;

e) una lista de códigos de identificación de unidad de todos los derechos de emisión entregados, marcando aquellas unidades que se hayan transferido de la cuenta a la que se habían entregado y estén ahora depositadas en cuentas de haberes de persona o en cuentas de haberes de titular de instalación;

f) un listado de los tipos de unidades de Kioto que no sean RCE y URE que puedan depositarse en cuentas de usuario gestionadas por un determinado administrador nacional de conformidad con el anexo I;

g) las tarifas cobradas por los administradores nacionales de conformidad con el artículo 84.

3. El 30 de abril de cada año, el DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente:

a) la parte porcentual de derechos de emisión entregados en cada Estado miembro en el año civil anterior desde la cuenta a la que se habían asignado;

b) el total de emisiones verificadas por Estado miembro anotadas con respecto al año civil anterior como porcentaje de la suma de emisiones verificadas del año anterior a dicho año;

c) la parte porcentual perteneciente a las cuentas gestionadas por un determinado Estado miembro, en cantidad y volumen, de todas las transacciones de transferencia de derechos de emisión y unidades de Kioto en el año civil anterior;

d) la parte porcentual perteneciente a las cuentas gestionadas por un determinado Estado miembro, en cantidad y volumen, de todas las transacciones de transferencia de derechos de emisión y unidades de Kioto en el año civil anterior entre cuentas gestionadas por diferentes Estados miembros.

4. El 1 de enero del quinto año después del año de la consignación de la información, el DTUE expondrá en su sitio web de acceso público la información siguiente sobre cada transacción completada consignada por el DTUE.

a) nombre del titular de la cuenta y código de identificación del titular de la cuenta de origen;

b) nombre del titular de la cuenta y código de identificación del titular de la cuenta de destino;

c) la cantidad de derechos de emisión o unidades de Kioto objeto de la transacción, sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;

d) código de identificación de la transacción;

e) fecha y hora en que la transacción se ha completado (hora de Europa Central);

f) tipo de transacción.

Información a disposición de los titulares de cuentas

5. El Registro de la Unión expondrá, en la parte de su sitio web accesible únicamente al titular de la cuenta, la siguiente información, y la actualizará en tiempo real:

a) haberes actuales de derechos de emisión y unidades de Kioto, sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;

b) lista de transacciones propuestas iniciadas por dicho titular de cuenta, detallando para cada transacción propuesta:

i) los elementos del punto 4,

ii) la fecha y la hora en que se propuso la transacción (hora de Europa Central),

iii) el estado actual de la transacción propuesta,

iv) los eventuales códigos de respuesta enviados a raíz de los controles realizados por el registro y el DTUE;

c) una lista de los derechos de emisión o unidades de Kioto adquiridos por dicha cuenta como resultado de las transacciones completadas, detallando para cada transacción los elementos del punto 4;

d) una lista de los derechos de emisión o unidades de Kioto transferidos desde dicha cuenta como resultado de las transacciones completadas, detallando para cada transacción los elementos del punto 4.

Información a disposición de los administradores nacionales

6. El Registro de la Unión expondrá, en la parte de su sitio web accesible únicamente a los administradores nacionales: los titulares de cuentas y los representantes autorizados cuyo acceso a cualquier cuenta del Registro de la Unión haya sido suspendido por cualquier administrador nacional de conformidad con el artículo 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/2011
  • Fecha de publicación: 29/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/2011
  • Fecha de derogación: 04/05/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 389/2013, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80912).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre tarifas del área española del Registro de la Unión Europea, por Orden AAA/351/2013, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2013-2440).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Bases de datos
  • Comisión Europea
  • Derechos de contaminación negociables
  • Ficheros con datos personales
  • Formularios administrativos
  • Procedimiento administrativo
  • Redes de telecomunicación
  • Registros telemáticos
  • Sanciones

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