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Documento DOUE-L-2013-81051

Directiva 2013/14/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, que modifica la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias.

Publicado en:
«DOUE» núm. 145, de 31 de mayo de 2013, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81051

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) regula a escala de la Unión los fondos de pensiones de empleo (FPE). La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) regula a escala de la Unión los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM). Igualmente, la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) regula a escala de la Unión los gestores de fondos de inversión alternativos («GFIA»). Estas tres directivas establecen requisitos prudenciales en lo que respecta a la gestión del riesgo por parte de los FPE, de las sociedades de gestión y de inversión relativas a OICVM y de los GFIA, respectivamente.

(2) Uno de los efectos de la crisis financiera ha sido la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias por parte de los inversores, incluidos los FPE, los OICVM y los fondos de inversión alternativos (FIA), al realizar sus inversiones en instrumentos de deuda, sin llevar a cabo necesariamente su propia evaluación de la solvencia de los emisores de tales instrumentos. A fin de mejorar la calidad de las inversiones realizadas por los FPE, los OICVM y los FIA y proteger, por lo tanto, a quienes invierten en dichos fondos, procede exigir a los FPE, a las sociedades de gestión y de inversión relativas a OICVM y a los GFIA que eviten depender, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias, o utilizarlas como único parámetro, al evaluar el riesgo de las inversiones realizadas por tales FPE, OICVM y FIA. Procede, por tanto, integrar el principio general de rechazo de la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias en los procesos y sistemas de gestión de riesgos de los FPE, las sociedades de gestión y de inversión relativas a OICVM y los GFIA, y adaptarlo a sus características particulares.

(3) A fin de definir con mayor precisión el principio general de rechazo de la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias que debe incorporarse en las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de garantizar que se impida de forma efectiva a las sociedades de gestión y de inversión relativas a OICVM y a los GFIA depender de manera excesiva de las calificaciones crediticias al evaluar la solvencia de los activos en su poder. Procede a este respecto modificar los poderes otorgados a la Comisión en las referidas Directivas para adoptar actos delegados en lo que se refiere a las disposiciones generales relativas a los procesos y sistemas de gestión de riesgos utilizados por las sociedades de gestión y de inversión relativas a OICVM y los GFIA. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que publique los resultados de dichas consultas. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(4) Las medidas pertinentes establecidas en la presente Directiva han de ser complementarias de otras disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia ( 1 ). Dichas disposiciones establecen el objetivo general de reducción de la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias por parte de los inversores y deben facilitar la consecución de tal objetivo.

(5) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir a que se reduzca la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias por parte de los FPE, los OICVM y los FIA al realizar sus inversiones, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros actuando de forma coordinada y, por consiguiente, debido a la estructura y al impacto paneuropeos de las actividades de los FPE, los OICVM, los FIA y las agencias de calificación crediticia, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(6) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia las Directivas 2003/41/CE, 2009/65/CE y 2011/61/UE (7) De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011 ( 2 ), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

_________________

( 1 ) DO C 167 de 13.6.2012, p. 2.

( 2 ) DO C 229 de 31.7.2012, p. 64.

( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013.

( 4 ) DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

( 5 ) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

( 6 ) DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2003/41/CE

En el artículo 18 de la Directiva 2003/41/CE, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. Habida cuenta de la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades supervisadas, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes vigilen la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de las entidades, valoren el uso de referencias a las calificaciones crediticias definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (*), en sus políticas de inversión y, cuando proceda, fomenten la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias.

___________

(*) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE El artículo 51 de la Directiva 2009/65/CE queda modificado como sigue:

1) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. La sociedad de gestión o de inversión aplicará un proceso de gestión del riesgo con el que pueda controlar y medir en todo momento el riesgo asociado a cada una de sus posiciones y la contribución de estas al perfil de riesgo global de la cartera de un OICVM. En particular, la sociedad de gestión o de inversión, al evaluar la solvencia de los activos de los OICVM, no dependerá, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (*).

___________

(*) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.».

2) Se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. Habida cuenta de la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los OICVM, las autoridades competentes vigilarán la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de las sociedades de gestión o de inversión, valorarán el uso de referencias a las calificaciones crediticias en sus políticas de inversión, como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, con respecto a los OICVM y, cuando proceda, fomentarán la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias.».

3) El apartado 4 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado por la sociedad de gestión o de inversión de conformidad con el apartado 1, párrafo primero;»;

b) se añade el párrafo siguiente:

«Los criterios contemplados en el párrafo primero, letra a), garantizarán que se impida a la sociedad de gestión o de inversión depender, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias, como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, al evaluar la solvencia de los activos de los OICVM;».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2011/61/UE El artículo 15 de la Directiva 2011/61/UE queda modificado como sigue:

1) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los GFIA instaurarán sistemas de gestión del riesgo apropiados, a fin de determinar, medir, gestionar y controlar adecuadamente todos los riesgos conexos a la estrategia de inversión de cada FIA y a los que está o puede estar expuesto cada FIA. En particular, los GFIA, al evaluar la solvencia de los activos de los FIA, no dependerán, de manera exclusiva y automática, de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (*).

___________

(*) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.».

2) Se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. Habida cuenta de la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los FIA, las autoridades competentes vigilarán la adecuación de los procesos de evaluación crediticia de los GFIA, valorarán el uso de referencia a las calificaciones crediticias, como se contempla en el apartado 2, párrafo primero, en las políticas de inversión de los FIA y, cuando proceda, fomentarán la mitigación del impacto de tales referencias, con vistas a reducir la dependencia exclusiva y automática de dichas calificaciones crediticias.».

3) En el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Los sistemas de gestión del riesgo contemplados en el párrafo primero, letra a), garantizarán que se impida a los GFIA depender, de manera exclusiva o automática, de las calificaciones crediticias, como se contempla en el apartado 2, párrafo primero, al evaluar la solvencia de los activos de los FIA.».

Artículo 4

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de diciembre de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta L. CREIGHTON

________________________

( 1 ) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

( 2 ) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/05/2013
  • Fecha de publicación: 31/05/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/2013
  • Cumplimiento a más tardar el 21 de diciembre de 2014.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/14/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Créditos
  • Fondos de inversión
  • Fondos de pensiones
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Inversiones
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria

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