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Documento DOUE-L-2014-81762

Reglamento de Ejecución (UE) nº 869/2014 de la Comisión, de 11 de agosto de 2014, sobre nuevos servicios de transporte ferroviario de viajeros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 239, de 12 de agosto de 2014, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81762

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, y su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2012/34/UE, los Estados miembros han abierto sus mercados a los servicios ferroviarios internacionales de transportes de viajeros prestados por cualquier empresa ferroviaria autorizada conforme a dicha Directiva. En el transcurso de un servicio ferroviario internacional de transporte de viajeros, las empresas ferroviarias tienen derecho a recoger y dejar viajeros en cualquiera de las estaciones situadas a lo largo del trayecto internacional, incluso en estaciones situadas dentro de un mismo Estado miembro.

(2) Sin embargo, la introducción de estos nuevos servicios ferroviarios internacionales de viajeros de libre acceso con estas paradas intermedias no debe utilizarse para abrir los servicios interiores de transporte de viajeros, sino que se debe concentrar exclusivamente en paradas auxiliares para los servicios internacionales. El objetivo principal de los nuevos servicios debe ser el transporte de viajeros que viajen en un trayecto internacional. A petición de las autoridades competentes o de las empresas ferroviarias interesadas, el organismo regulador a que se hace referencia en la sección 4 del capítulo IV de la Directiva 2012/34/UE debe determinar el objetivo principal del nuevo servicio propuesto.

(3) La apertura a la competencia de los servicios ferroviarios internacionales de viajeros puede tener implicaciones para la organización y financiación de los servicios ferroviarios de viajeros prestados bajo un contrato de servicio público de conformidad con el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). De conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2012/34/UE, los Estados miembros pueden limitar el derecho de acceso al mercado cuando ese derecho pueda comprometer el equilibrio económico de dichos contratos de servicio público. El organismo regulador será el encargado de determinar, previa petición de las autoridades competentes, del administrador de infraestructuras o de la empresa ferroviaria que ejecuten el contrato, si el equilibrio económico de un contrato de servicio público se vería comprometido por un nuevo servicio ferroviario internacional de viajeros.

(4) Con el fin de impedir la interrupción de un nuevo servicio ferroviario de viajeros que ya haya comenzado, y de dar certidumbre jurídica a este nuevo servicio sobre su posibilidad de operar, el plazo que se abre para solicitar una prueba del objetivo principal o una prueba de equilibrio económico debe limitarse y vincularse al momento de la notificación del candidato de su interés en explotar un nuevo servicio ferroviario internacional de viajeros. Por la misma razón, los procedimientos del organismo regulador para dichas pruebas también deben limitarse en el tiempo.

__________________________

(1)DO L 343 de 14.12.2012, p. 32.

(2)Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

(5) Una solicitud de prueba del objetivo principal debe incluir toda la información relevante que justifique que el objetivo principal del nuevo servicio propuesto es distinto a transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos. Para cumplir este requisito, las entidades que soliciten dicha prueba deben poder utilizar formularios de solicitud normalizados publicados por los organismos reguladores.

(6) El organismo regulador debe realizar análisis tanto cualitativos como cuantitativos para identificar la vocación del nuevo servicio propuesto a medio plazo, en lugar de sus características en un momento dado. Deben determinarse criterios de evaluación en la metodología adoptada por el organismo regulador para la prueba del objetivo principal en relación con las especificidades del transporte ferroviario en el Estado miembro de que se trate. No debe aplicarse ningún umbral cuantificado estrictamente o de forma aislada.

(7) La solicitud de prueba de equilibrio económico debe incluir toda la información pertinente para justificar que el equilibrio económico del contrato de servicio público se vería amenazado por el nuevo servicio propuesto. El equilibrio económico de un contrato de servicio público debe considerarse amenazado por el nuevo servicio propuesto si hay un cambio sustancial en el valor del contrato de servicio público que implique que los servicios operados en virtud de dicho contrato en un mercado estructurado competitivamente ya no serían sostenibles ni capaces de operar con un nivel de beneficio razonable.

(8) La evaluación del impacto del nuevo servicio propuesto en el equilibrio económico de un contrato de servicio público debe basarse en un método objetivo y en criterios de evaluación que han de ser determinados en el contexto de la metodología adoptada por el organismo regulador para la prueba del equilibrio económico con relación a las especificidades del transporte ferroviario del Estado miembro de que se trate. El análisis económico debe centrarse en el impacto económico del nuevo servicio propuesto en el contrato de servicio público en su integridad, incluidos los servicios específicamente afectados, y para toda su vigencia. No debe aplicarse estrictamente o de forma aislada ningún umbral cuantificado predefinido. Aparte del análisis económico del impacto del nuevo servicio propuesto en el contrato de servicio público, el organismo regulador debe tener también en cuenta los beneficios para los usuarios a corto y medio plazo.

(9) La posibilidad de reconsideración de una decisión adoptada por el organismo regulador como resultado de una prueba de equilibrio económico debe estar limitada a los casos en que existe un cambio significativo en el nuevo servicio en comparación con los datos analizados por el organismo regulador o en que existe una diferencia sustancial entre el impacto real y el estimado en los servicios objeto del contrato de servicio público. Con el fin de garantizar una estabilidad jurídica mínima para el nuevo operador del servicio, debe contemplarse un determinado plazo en el que no pueda solicitarse una reconsideración.

(10) Sin perjuicio de los principios de independencia de los organismos reguladores en la toma de decisiones que se contemplan en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, los organismos reguladores deben intercambiar información y, cuando sea pertinente en cada caso, deben coordinar sus principios y acciones relacionados con la prueba del objetivo principal y la prueba de equilibrio económico, con el fin de evitar diferencias de importancia en sus prácticas respectivas, que darían lugar a incertidumbre en el mercado de los servicios ferroviarios internacionales de transporte de viajeros.

(11) En todas sus actividades relacionadas con la prueba del objetivo principal y la prueba de equilibrio económico, los organismos reguladores deben respetar la confidencialidad de la información comercialmente sensible recibida de las partes implicadas en dichas pruebas.

(12) Los organismos reguladores no tienen obligación de cobrar una tasa por una prueba del objetivo principal, una prueba de equilibrio económico o la reconsideración de una prueba de equilibrio económico. Sin embargo, los Estados miembros pueden decidir imponer dicha tasa por el trabajo realizado por los organismos reguladores que cubra el coste neto de dichas evaluaciones a las entidades solicitantes. En dicho caso, la tasa debe ser no discriminatoria, razonable e imponerse efectivamente a todas las entidades solicitantes de forma transparente.

(13) Teniendo en cuenta los resultados de la consulta de las partes interesadas y los intercambios de información con otros organismos reguladores, los organismos reguladores deben desarrollar una metodología coherente para la prueba del objetivo principal y, si procede, para la prueba de equilibrio económico. Dicha responsabilidad no debe estar condicionada por otras entidades. Las pruebas deben basarse en un análisis caso por caso, en lugar de limitarse a la simple aplicación de umbrales predefinidos. No deben determinarse umbrales en los actos legislativos nacionales. El método de evaluación debe establecerse de una forma consecuente con los cambios que se produzcan en el mercado, permitiendo su evolución a lo largo del tiempo, en particular a la luz de la experiencia de los organismos reguladores.

(14)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 62, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento expone los detalles del procedimiento y criterios que se han de seguir para determinar:

a) si el objetivo principal de un servicio por ferrocarril es transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos;

b) si el equilibrio económico de un contrato de servicio público de transporte ferroviario está comprometido por un servicio ferroviario internacional de transporte de viajeros.

Artículo 1 bis

Exclusiones del ámbito de aplicación

El presente Reglamento no se aplica a los servicios organizados por una empresa para trasladar a sus propios empleados hacia y desde su lugar de trabajo, ni tampoco a los servicios para los cuales no se vendan billetes al público.

Artículo 2

Definiciones

Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «nuevo servicio internacional de transporte de viajeros»:un servicio internacional de transporte de viajeros que se propone para su introducción en el mercado o que implica una modificación sustancial en términos de mayores frecuencias o un mayor número de paradas en un servicio internacional de transporte de viajeros ya existente;

2) «prueba del objetivo principal»:el proceso de evaluación realizado por un organismo regulador a petición de una entidad contemplada en el artículo 5, con el fin de determinar si el principal objetivo de un nuevo servicio ferroviario propuesto es transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos o transportar viajeros entre estaciones situadas en el mismo Estado miembro;

3) «prueba de equilibrio económico»:el procedimiento de evaluación realizado por un organismo regulador a petición de una entidad contemplada en el artículo 10, solo aplicable en los Estados miembros que hayan decidido, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2012/34/UE, limitar el derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria para los servicios internacionales de transporte de viajeros entre un lugar de origen y otro de destino que estén cubiertos por uno o más contratos de servicio público, con el fin de determinar si el equilibrio económico de ese contrato o contratos de servicio público se verían comprometidos por un nuevo servicio de transporte ferroviario internacional de viajeros propuesto;

4)«contrato de servicio público»:un contrato de servicio público tal como se define en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) no 1370/2007 que se refiere al transporte ferroviario;

5) «autoridad competente»:una autoridad competente tal como se define en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1370/2007;

6) «incidencia financiera neta»:la incidencia de un contrato de servicio público en los costes incurridos y en los ingresos generados en el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos aferentes conservados por la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público y un beneficio razonable, calculado de conformidad con el punto 2 del anexo del Reglamento (CE) no 1370/2007.

Artículo 3

Notificación de un nuevo servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros propuesto

1.El candidato notificará a los organismos reguladores interesados su intención de explotar un nuevo servicio internacional de transporte de viajeros antes de solicitar al administrador de la infraestructura capacidad de infraestructura.

2.Los organismos reguladores elaborarán y publicarán en su sitio web un formulario de notificación normalizado que habrán de utilizar los candidatos, que incluirá la siguiente información:

a) el nombre del candidato, su dirección, personalidad jurídica, número de registro (si procede);

b) los datos de contacto de la persona responsable de las aclaraciones;

c) los datos relativos a la licencia y certificado de seguridad del candidato o la indicación de la fase del procedimiento de obtención en que se halla;

d) una ruta detallada donde se indiquen la situación de las estaciones de origen y destino, así como todas las paradas intermedias y la distancia entre ellas;

e) la fecha prevista de comienzo para la explotación del nuevo servicio internacional propuesto de transporte ferroviario de viajeros;

f) los horarios, la frecuencia y la capacidad del nuevo servicio propuesto, incluidas las horas de salida propuestas, las paradas intermedias, las horas de llegada y las conexiones, así como cualquier desviación en la frecuencia o en las paradas respecto del horario normal, por cada sentido;

g) la justificación de que el objetivo principal del servicio de viajeros propuesto es transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos.

3.La información relativa a la explotación prevista del nuevo servicio internacional de transporte ferroviario de viajeros propuesto cubrirá como mínimo los primeros tres años y, en la medida de lo posible, los primeros cinco años de explotación.

4.El organismo regulador publicará sin dilación en su sitio web la notificación hecha por el candidato, a excepción de cualquier información comercialmente sensible, e informará de ello a las entidades contempladas en el artículo 5 o en el artículo 10, según proceda.

5.El candidato justificará cualquier exclusión de la publicación de información comercialmente sensible. Si el organismo regulador considera aceptable dicha justificación, mantendrá la información confidencial. En caso contrario, comunicará su denegación al candidato que haya pedido la confidencialidad. Dicho procedimiento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional en materia de procedimiento de recurso contra dicha decisión.

6.Toda la información facilitada por el candidato en el formulario normalizado y cualquier documento justificante se enviará al organismo regulador en formato electrónico.

Artículo 4

Calendario de plazos para solicitar una prueba de objetivo principal o una prueba de equilibrio económico

1.Las solicitudes de las entidades contempladas en el artículo 5 o en el artículo 10, según proceda, para una prueba del objetivo principal o una prueba de equilibrio económico se realizarán en el plazo de cuatro semanas a partir de la publicación de la notificación del candidato en el sitio web del organismo regulador. Las entidades que tengan derecho a presentar solicitudes para ambas pruebas podrán hacerlo simultáneamente.

2.Si se solicitan tanto la prueba del objetivo principal como la prueba de equilibrio económico, podrán realizarse al mismo tiempo. Si una prueba del objetivo principal revela que el objetivo principal del servicio propuesto es distinto del transporte de viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos y se toma una decisión denegatoria, la prueba de equilibrio económico terminará mediante una decisión que haga referencia a dicha decisión denegatoria acerca del objetivo principal del servicio propuesto.

Artículo 5

Entidades que tienen derecho a solicitar una prueba del objetivo principal

Pueden solicitar una prueba del objetivo principal las siguientes entidades:

a) autoridades competentes que hayan concluido contratos de servicio público para el transporte ferroviario en una zona geográfica afectada por el nuevo servicio propuesto;

b) toda empresa ferroviaria que opere servicios ferroviarios de viajeros, internacionales o nacionales, tanto de carácter comercial como basados en un contrato de servicio público, en el trayecto o trayectos en los que vaya a dar servicio el nuevo servicio propuesto.

Artículo 6

Información que ha de facilitarse en la solicitud de una prueba del objetivo principal

1.En la solicitud, la entidad solicitante facilitará la siguiente información:

a) el nombre de la entidad solicitante, su dirección, personalidad jurídica, número de registro (si procede);

b) los datos de contacto de la persona responsable de las aclaraciones;

c)explicación del interés de la entidad solicitante en una decisión sobre el objetivo principal del nuevo servicio propuesto;

d)explicación de la razón por la que, en opinión de la entidad solicitante, el objetivo principal del nuevo servicio propuesto es distinto del transporte de viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos;

e) información y documentación que justifiquen las explicaciones de las letras c) y d).

2.La entidad solicitante deberá justificar cualquier propuesta de exclusión de información comercialmente sensible. Si el organismo regulador considera aceptable dicha justificación, mantendrá dicha información confidencial. En caso contrario, comunicará su denegación a la parte que haya pedido la confidencialidad. Dicho procedimiento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional en materia de procedimiento de recurso contra dicha decisión.

3.Los organismos reguladores publicarán en sus sitios web un formulario normalizado para solicitar la prueba del objetivo principal que habrá de ser empleado por las entidades solicitantes.

4.Toda la información facilitada en el formulario de solicitud normalizado y toda la documentación justificante se enviará al organismo regulador en formato electrónico.

Artículo 7

Procedimiento para la prueba del objetivo principal

1.El organismo regulador examinará la solicitud presentada por la entidad solicitante.

2.Si el organismo regulador considera que la entidad solicitante no ha facilitado la información completa con su solicitud, podrá solicitar información adicional en un plazo de tres semanas desde la recepción de la solicitud. Si la entidad solicitante responde a esta solicitud de información adicional, y su respuesta sigue siendo incompleta, el organismo regulador podrá hacer una segunda solicitud de información adicional en un plazo de tres semanas desde la recepción de la respuesta a la primera solicitud de información adicional. La entidad solicitante deberá facilitar dicha información en respuesta a las solicitudes de información adicional en un plazo razonable que será establecido por el organismo regulador de conformidad con el artículo 56, apartado 8, de la Directiva 2012/34/UE. Si la entidad solicitante no facilita dicha información dentro de los plazos establecidos por el organismo regulador, la solicitud será denegada.

3.El organismo regulador podrá pedir al candidato que facilite información adicional. Podrá fijar un nuevo plazo para aclaraciones en caso de que la información facilitada no sea clara.

4.Cuando una solicitud no pueda justificarse de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d), será denegada.

5.El organismo regulador adoptará una decisión en el plazo de seis semanas a más tardar a partir de la recepción de toda la información pertinente.

Artículo 8

Criterios de evaluación para la prueba del objetivo principal

1.El organismo regulador comprobará el objetivo principal del nuevo servicio propuesto. Realizará un análisis tanto cualitativo como cuantitativo que tenga en cuenta la evolución previsible del servicio, así como los cambios previsibles en las condiciones del mercado durante el período cubierto en la notificación del candidato.

2.Durante el proceso de evaluación, además de la información proporcionada en el formulario de notificación normalizado, el organismo regulador tendrá en cuenta en particular los siguientes criterios:

a) la proporción del volumen de negocios y del volumen derivado del transporte internacional de viajeros conforme a las previsiones del candidato frente al transporte nacional de viajeros en el Estado miembro en el que esté establecido el organismo regulador;

b) la distancia cubierta por el nuevo servicio propuesto en Estados miembros diferentes y la localización de las paradas;

c) la demanda del nuevo servicio por parte de los viajeros;

d) la estrategia de comercialización del candidato;

e) la naturaleza del material rodante que se vaya a utilizar en el nuevo servicio.

3.El organismo regulador podrá establecer y aplicar umbrales expresados como una proporción del volumen de negocios o del volumen derivado del transporte internacional de viajeros. Dichos umbrales no excederán el 50 % del volumen de negocios o del volumen derivado del transporte de todos los viajeros, estimado para todo el período cubierto por la decisión del organismo regulador para clasificar el servicio como internacional y no se aplicará de forma aislada.

Artículo 9

Resultado de la prueba del objetivo principal

1.Tras la evaluación del nuevo servicio propuesto, el organismo regulador determinará si el objetivo principal del nuevo servicio propuesto es:

a) transportar viajeros entre estaciones situadas en Estados miembros distintos, o

b) transportar viajeros entre estaciones situadas en el Estado miembro en el que esté establecido el organismo regulador.

2.Si el organismo regulador adopta la decisión a la que se hace referencia en la letra a) del apartado 1, se concederá acceso a la infraestructura ferroviaria para el nuevo servicio internacional de viajeros propuesto.

3.Si el organismo regulador adopta una decisión a la que se hace referencia en la letra b) del apartado 1, el organismo regulador volverá a clasificar la solicitud del candidato como una solicitud para un servicio nacional de viajeros, e informará de ello al candidato. En tal caso, el candidato seguirá las normas nacionales aplicables para solicitar el acceso a la infraestructura ferroviaria.

4.El organismo regulador notificará al candidato la decisión adoptada.

5.La decisión del organismo regulador deberá estar debidamente justificada y se publicará sin demora en su sitio web, respetando la confidencialidad de la información comercialmente sensible.

Artículo 10

Entidades que tienen derecho a solicitar una prueba de equilibrio económico

Cuando un Estado miembro afectado por el nuevo servicio ferroviario internacional propuesto haya decidido limitar el derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria para los servicios de transporte ferroviario de viajeros entre un lugar de origen y otro de destino que estén cubiertos por uno o más contratos de servicios públicos, las entidades siguientes podrán solicitar una prueba de equilibrio económico:

a) una o varias autoridades competentes que hayan celebrado un contrato de servicio público que cubra un lugar de origen y otro de destino del nuevo servicio propuesto;

b) cualquier otra autoridad competente interesada que tenga derecho a limitar el acceso conforme al artículo 11 de la Directiva 2012/34/UE;

c)el administrador de la infraestructura en una zona geográfica cubierta por el nuevo servicio internacional de transporte de viajeros propuesto;

d)cualquier empresa ferroviaria que esté ejecutando el contrato de servicio público concedido por la autoridad contemplada en la letra a).

Artículo 11

Requisitos de información para la prueba de equilibrio económico

1.La entidad solicitante facilitará la siguiente información:

a) el nombre de la entidad solicitante, su dirección, personalidad jurídica, número de registro (si procede);

b) los datos de contacto de la persona responsable de las aclaraciones;

c) explicación del interés de la entidad solicitante en una decisión sobre la prueba de equilibrio económico;

d) pruebas de que el equilibrio económico se vería comprometido por el nuevo servicio; e) información y documentación que justifiquen las explicaciones de las letras c) y d).

2.El organismo regulador podrá solicitar información a las entidades que participen en la prueba, en particular, aunque no exclusivamente:

a) a la autoridad competente:

i) la copia del contrato de servicio público,

ii) las normas nacionales para la concesión y la modificación de los contratos de servicio público,

iii) la previsión de los ingresos y de los itinerarios pertinentes, incluida la metodología de las previsiones;

b) a la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público:

i) la copia del contrato de servicio público,

ii) el plan empresarial de dicha empresa,

iii) información de los ingresos obtenidos por dicha empresa,

iv) información sobre horarios para los servicios, incluidos las horas de salida, las paradas intermedias, las horas de llegada y las conexiones,

v)estimación de las elasticidades de sus servicios (es decir, elasticidad de precios, elasticidad con respecto a las características cualitativas de los servicios) y planes para respuestas competitivas para el nuevo servicio, así como eventuales ahorros de costes inducidos por el nuevo servicio;

c) al candidato:

i) el plan empresarial,

ii) la previsión de los ingresos y los itinerarios de los viajeros nacionales, incluida la metodología de las previsiones,

iii) las estrategias de fijación de precios,

iv) las modalidades de la venta de billetes,

v) las especificaciones del material rodante (por ejemplo el factor de carga, el número de asientos, la configuración del vagón),

vi) la estrategia de comercialización,

vii) estimación de las elasticidades de sus servicios (es decir, elasticidad de precios y elasticidad con respecto a las características cualitativas de los servicios);

d) al administrador de infraestructuras: información sobre las líneas o tramos pertinentes, con el fin de garantizar que el nuevo servicio internacional de viajeros puede funcionar en la infraestructura. Esta obligación de información del administrador de infraestructuras se entenderá sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del procedimiento de adjudicación a que se refiere el capítulo IV, sección 3, de la Directiva 2012/34/UE.

3.Las entidades participantes en la prueba de equilibrio económico deberán justificar cualquier propuesta de exclusión de información comercialmente sensible. Si el organismo regulador considera aceptable dicha justificación, mantendrá dicha información confidencial. En caso contrario, comunicará este extremo a la parte que haya pedido la confidencialidad. Dicho procedimiento se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional en materia de un posible procedimiento de recurso en contra de dicho fallo.

Artículo 12

Procedimiento para la prueba de equilibrio económico

1.El organismo regulador examinará la solicitud presentada por la entidad solicitante.

2.Si el organismo regulador considera que la entidad solicitante no ha facilitado la información completa con su solicitud, podrá exigir información adicional en un plazo de tres semanas desde la recepción de la solicitud. Si la entidad solicitante responde a esta solicitud de información adicional, y su respuesta sigue siendo incompleta, el organismo regulador podrá hacer una segunda solicitud de información adicional en un plazo de tres semanas desde la recepción de la respuesta a la primera solicitud de información adicional. La entidad solicitante deberá facilitar dicha información en respuesta a las solicitudes de información adicional en un plazo razonable que será establecido por el organismo regulador de conformidad con el artículo 56, apartado 8, de la Directiva 2012/34/UE. Si la entidad solicitante no facilita dicha información dentro de los plazos establecidos por el organismo regulador, la solicitud será denegada.

3.En el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, el organismo regulador pedirá la información contemplada en el artículo 11 a otras partes relevantes, en particular a la empresa ferroviaria que solicita el acceso a la infraestructura ferroviaria con vistas a explotar un nuevo servicio ferroviario internacional de viajeros. Podrá fijar un nuevo calendario de plazos para aclaraciones en caso de que la información facilitada no sea clara.

4.Cuando una solicitud no pueda justificarse suficientemente de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra d), será denegada.

5.Si la información facilitada por la entidad solicitante justifica la solicitud de realización de una prueba de equilibrio económico y la información facilitada por el candidato que pretende el acceso no es suficiente para invalidar la solicitud de realización de dicha prueba, no se concederá el acceso.

6.El organismo regulador establecerá un calendario de plazos para la adopción de sus decisiones que no será superior a seis semanas a partir de la recepción de toda la información pertinente.

7.Toda la información se enviará al organismo regulador en formato electrónico.

Artículo 13

Contenido de la prueba de equilibrio económico

1.Se considerará que el equilibrio económico de un contrato de servicio público se verá comprometido cuando el nuevo servicio propuesto tenga un impacto negativo sustancial:

i) en la rentabilidad de los servicios prestados en virtud del contrato de servicio público, y/o

ii) en el coste neto para la autoridad competente que concede el contrato de servicio público.

2.El organismo regulador evaluará si el equilibrio económico de un contrato de servicio público se ve comprometido por el nuevo servicio propuesto. El análisis realizado por el organismo regulador se centrará en el impacto económico del nuevo servicio propuesto en el contrato de servicio público en su integridad, no en los servicios individuales prestados en virtud del mismo, durante toda su duración. Se podrán aplicar umbrales predefinidos en criterios específicos, pero no de forma aislada de otros criterios.

3.El organismo regulador tendrá en cuenta también los beneficios a corto y medio plazo para los usuarios que surjan del nuevo servicio.

Artículo 14

Criterios de evaluación para la prueba de equilibrio económico

Durante el proceso de evaluación, el organismo regulador tendrá en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

a)impacto en la incidencia financiera neta de los servicios prestados en virtud del contrato de servicio público considerado a lo largo de todo el contrato;

b) posibles respuestas competitivas por parte de la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público;

c) ahorros potenciales de costes que haría la empresa ferroviaria que ejecuta el contrato de servicio público (como, por ejemplo, por la no sustitución de material rodante que llega a la obsolescencia o de personal cuyos contratos finalizan), así como beneficios potenciales para dicha empresa ferroviaria como resultado del nuevo servicio propuesto (como el atraer a viajeros internacionales que puedan estar interesados en una conexión con un servicio regional prestado dentro de un contrato de servicio público);

d) posibilidad de estrechar el ámbito de aplicación del contrato de servicio público, en particular cuando esté a punto de expirar en el momento de la evaluación;

e) impacto en los resultados y calidad de los servicios ferroviarios;

f) impacto en la planificación de horarios para los servicios ferroviarios;

g) impacto en las inversiones en material rodante por parte de las empresas ferroviarias o autoridades competentes, en su caso.

Artículo 15

Resultado de la prueba de equilibrio económico

1.Como resultado de la prueba de equilibrio económico, el organismo regulador adoptará una decisión en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE por la que se conceda, se modifique, se conceda solo en determinadas condiciones o se deniegue el derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria.

2.Antes de adoptar una decisión que pueda tener como resultado una denegación de acceso a la infraestructura ferroviaria para el nuevo servicio internacional de viajeros propuesto, el organismo regulador dará al candidato la oportunidad de adaptar su plan de forma que no comprometa el equilibrio económico del contrato de servicio público.

3.La decisión del organismo regulador será publicada junto con su justificación en su sitio web, respetando la confidencialidad de la información comercialmente sensible.

Artículo 16

Reconsideración de una decisión resultante de la prueba de equilibrio económico

1.Las entidades enumeradas en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE podrán solicitar una reconsideración de una decisión resultante de la prueba de equilibrio económico sujeta a las condiciones que establezca el organismo regulador. Entre dichas condiciones podrán estar las siguientes:

a) cuando haya un cambio significativo en el nuevo servicio internacional de viajeros en comparación con los datos analizados por el organismo regulador, o

b) cuando haya una diferencia sustancial entre el impacto real y el estimado en los servicios prestados en virtud del contrato de servicio público, o

c) cuando el contrato de servicio público haya expirado antes de su período inicial de validez.

2.A menos que el organismo regulador disponga lo contrario en su decisión, no se podrá solicitar la reconsideración de ninguna decisión en un plazo de tres años desde la publicación de la decisión, excepto en el caso descrito en el apartado 1, letra a).

Artículo 17

Cooperación del organismo regulador con otros organismos reguladores competentes para el nuevo servicio propuesto

1.Al recibo de la notificación del candidato de su intención de comenzar a explotar un nuevo servicio internacional de viajeros, el organismo regulador informará del nuevo servicio propuesto a otros organismos reguladores que tengan competencia para el itinerario. Dichos organismos reguladores comprobarán si la información contenida en el formulario de notificación publicado en el sitio web del organismo regulador es coherente con la recibida por ellos del candidato. Informarán al organismo regulador de cualquier incongruencia.

2.Al recibo de una solicitud procedente de entidades contempladas en el artículo 5 o en el artículo 10, tanto para la prueba del objetivo principal como para la prueba de equilibrio económico, el organismo regulador informará a otros organismos reguladores que tengan competencia para algunas partes del itinerario del nuevo servicio propuesto.

3.Los organismos reguladores comunicarán los resultados de las pruebas a los demás organismos reguladores que tengan competencia para algunas partes del itinerario del nuevo servicio propuesto. Lo harán con antelación suficiente antes de la adopción definitiva de su decisión para dar a los demás organismos reguladores la oportunidad de presentar observaciones a los resultados de las pruebas.

4.Durante cualquier intercambio de información relacionado con las pruebas, los organismos reguladores respetarán la confidencialidad de la información comercialmente sensible recibida de las partes participantes en las pruebas. Solo podrán utilizar la información para el caso que les ocupe.

Artículo 18

Tasas Los Estados miembros o, si procede, los organismos reguladores, podrán solicitar el pago de una tasa para la pruebas del objetivo principal, las pruebas de equilibrio económico o la reconsideración de una prueba de equilibrio económico a la entidad que solicita la prueba o la reconsideración. En dicho caso, la tasa deberá ser no discriminatoria, razonable, deberá imponerse efectivamente a todas las entidades solicitantes de forma transparente, y no superará el coste del trabajo realizado por el personal y el gasto asociado a la solicitud.

Artículo 19

Metodología

1.Los organismos reguladores desarrollarán una metodología para las pruebas del objetivo principal y, en su caso, para la prueba de equilibrio económico, en línea con lo dispuesto en el presente Reglamento. La metodología será clara, transparente y no discriminatoria y será publicada en el sitio web del organismo regulador.

2.La metodología se establecerá de una forma coherente con los cambios que se produzcan en el mercado, permitiendo su evolución a lo largo del tiempo, en particular a la luz de la experiencia de los organismos reguladores.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de junio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/08/2014
  • Fecha de publicación: 12/08/2014
  • Aplicable desde el 16 de junio de 2015.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 de la Directiva 2012/34, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82548).
Materias
  • Ferrocarriles
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo
  • Transporte de viajeros
  • Transportes internacionales

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