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Documento DOUE-L-2014-83774

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1366/2014 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2014, por el que se publica la versión de 2015 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) nº 3846/87.

Publicado en:
«DOUE» núm. 368, de 23 de diciembre de 2014, páginas 1 a 45 (45 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83774

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos del Consejo (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (2), y, en particular, su artículo 3, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

Debe publicarse la nomenclatura de las restituciones en su versión completa vigente a 1 de enero de 2015, tal como se desprende de las disposiciones normativas sobre los regímenes de exportación de los productos agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3846/87 queda modificado como sigue:

1)

el anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento;

2)

el anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 y expirará el 31 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

ANEXO I

«ANEXO I

NOMENCLATURA DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS PARA LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN

ÍNDICE

Sector

1.

Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno

2.

Arroz y arroz partido

3.

Productos transformados a base de cereales

4.

Piensos compuestos a base de cereales

5.

Carne de vacuno

6.

Carne de cerdo

7.

Carne de aves de corral

8.

Huevos

9.

Leche y productos lácteos

10.

Azúcar blanco y azúcar en bruto sin transformar

11.

Jarabes y otros productos de azúcar

1. Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

1001

Trigo y morcajo (tranquillón):

– Trigo duro:

1001 11 00

– – Para siembra

1001 11 00 9000

1001 19 00

– – Los demás

1001 19 00 9000

– Los demás:

ex 1001 91

– – Para siembra

1001 91 20

– – – Trigo blando y morcajo (tranquillón)

1001 91 20 9000

1001 91 90

– – – Los demás

1001 91 90 9000

1001 99 00

– – Los demás

1001 99 00 9000

1002

Centeno:

1002 10 00

– Para siembra

1002 10 00 9000

1002 90 00

– Los demás

1002 90 00 9000

1003

Cebada:

1003 10 00

– Para siembra

1003 10 00 9000

1003 90 00

– Las demás

1003 90 00 9000

1004

Avena:

1004 10 00

– Para siembra

1004 10 00 9000

1004 90 00

– Las demás

1004 90 00 9000

1005

Maíz:

ex 1005 10

– Para siembra:

1005 10 90

– – Los demás

1005 10 90 9000

1005 90 00

– Los demás

1005 90 00 9000

1007

Sorgo de grano (granífero):

1007 10

– Para siembra:

1007 10 10

– – Híbridos

1007 10 90

– – Los demás

1007 10 90 9000

1007 90 00

– Los demás

1007 90 00 9000

ex 1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

– Mijo:

1008 21 00

– – Para siembra

1008 21 00 9000

1008 29 00

– – Los demás

1008 29 00 9000

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón):

– De trigo:

1101 00 11

– – De trigo duro

1101 00 11 9000

1101 00 15

– – De trigo blando y de escanda:

– – – con un contenido de cenizas de 0 a 600 mg/100 g

1101 00 15 9100

– – – con un contenido de cenizas de 601 a 900 mg/100 g

1101 00 15 9130

– – – con un contenido de cenizas de 901 a 1 100 mg/100 g

1101 00 15 9150

– – – con un contenido de cenizas de 1 101 a 1 650 mg/100 g

1101 00 15 9170

– – – con un contenido de cenizas de 1 651 a 1 900 mg/100 g

1101 00 15 9180

– – – con un contenido de cenizas de más de 1 900 mg/100 g

1101 00 15 9190

1101 00 90

– De morcajo (tranquillón)

1101 00 90 9000

ex 1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

ex 1102 90

– Los demás

1102 90 70

– – Harina de centeno:

– – – con un contenido de cenizas de 0 a 1 400 mg/100 g

1102 90 70 9500

– – – con un contenido de cenizas de 1 401 a 2 000 mg/100 g

1102 90 70 9700

– – – con un contenido de cenizas de más de 2 000 mg/100 g

1102 90 70 9900

ex 1103

Grañones, sémola y “pellets”, de cereales:

– Grañones y sémola:

1103 11

– – De trigo:

1103 11 10

– – – De trigo duro:

– – – – con un contenido de cenizas de 0 a 1 300 mg/100 g

– – – – – Sémola que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 0,160 mm en una proporción inferior al 10 % en peso.

1103 11 10 9200

– – – – – Los demás

1103 11 10 9400

– – – – con un contenido de cenizas superior a 1 300 mg/100 g

1103 11 10 9900

1103 11 90

– – – De trigo blando y de escanda:

– – – – con un contenido de cenizas de 0 a 600 mg/100 g

1103 11 90 9200

– – – – con un contenido de cenizas superior a 600 mg/100 g

1103 11 90 9800

2. Arroz y arroz partido

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 1006

Arroz:

1006 20

– Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

– – Escaldado (parboiled):

1006 20 11

– – – De grano redondo

1006 20 11 9000

1006 20 13

– – – De grano medio

1006 20 13 9000

– – – De grano largo:

1006 20 15

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 20 15 9000

1006 20 17

– – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 20 17 9000

– – Los demás:

1006 20 92

– – – De grano redondo

1006 20 92 9000

1006 20 94

– – – De grano medio

1006 20 94 9000

– – – De grano largo:

1006 20 96

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 20 96 9000

1006 20 98

– – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 20 98 9000

1006 30

– Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

– – Arroz semiblanqueado:

– – – Escaldado (parboiled):

1006 30 21

– – – – De grano redondo

1006 30 21 9000

1006 30 23

– – – – De grano medio

1006 30 23 9000

– – – – De grano largo:

1006 30 25

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 30 25 9000

1006 30 27

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 30 27 9000

– – – Los demás:

1006 30 42

– – – – De grano redondo

1006 30 42 9000

1006 30 44

– – – – De grano medio

1006 30 44 9000

– – – – De grano largo:

1006 30 46

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 30 46 9000

1006 30 48

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 30 48 9000

– – Arroz blanqueado:

– – – Escaldado (parboiled):

1006 30 61

– – – – De grano redondo:

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 61 9100

– – – – – Los demás

1006 30 61 9900

1006 30 63

– – – – De grano medio:

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 63 9100

– – – – – Los demás

1006 30 63 9900

– – – – De grano largo:

1006 30 65

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3:

– – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 65 9100

– – – – – – Los demás

1006 30 65 9900

1006 30 67

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3:

– – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 67 9100

– – – – – – Los demás

1006 30 67 9900

– – – Los demás:

1006 30 92

– – – – De grano redondo:

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 92 9100

– – – – – Los demás

1006 30 92 9900

1006 30 94

– – – – De grano medio:

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 94 9100

– – – – – Los demás

1006 30 94 9900

– – – – De grano largo:

1006 30 96

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3:

– – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 96 9100

– – – – – – Los demás

1006 30 96 9900

1006 30 98

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3:

– – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 98 9100

– – – – – – Los demás

1006 30 98 9900

1006 40 00

– Arroz partido

1006 40 00 9000

3. Productos transformados a base de cereales

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

ex 1102 20

– Harina de maíz:

ex 1102 20 10

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

– – – Con un contenido de grasas inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (2)

1102 20 10 9200

– – – Con un contenido de grasas superior al 1,3 % pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (2)

1102 20 10 9400

ex 1102 20 90

– – Los demás:

– – – Con un contenido de grasas superior al 1,5 % pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (2)

1102 20 90 9200

ex 1102 90

– Los demás:

1102 90 10

– – De cebada:

– – – Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

1102 90 10 9100

– – – Los demás

1102 90 10 9900

ex 1102 90 30

– – De avena:

– – – Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido en celulosa referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1,8 % en peso y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1102 90 30 9100

ex 1103

Grañones, sémola y “pellets”, de cereales:

– Grañones y sémola:

ex 1103 13

– – De maíz:

ex 1103 13 10

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

– – – – Con un contenido en grasas inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 0,6 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 10 9100

– – – – Con un contenido en grasas superior al 0,9 % en peso, pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 10 9300

– – – – Con un contenido en grasas superior al 1,3 % en peso, pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 10 9500

ex 1103 13 90

– – – Los demás:

– – – – Con un contenido en grasas superior al 1,5 % en peso, pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 90 9100

ex 1103 19

– – De los demás cereales:

1103 19 20

– – – De centeno o cebada

– – – – De centeno

1103 19 20 9100

– – – – De cebada:

– – – – – Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

1103 19 20 9200

ex 1103 19 40

– – – De avena:

– – – – Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido en envueltas inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1103 19 40 9100

ex 1103 20

– Pellets:

ex 1103 20 25

– – De centeno o cebada

– – – De cebada

1103 20 25 9100

1103 20 60

– – De trigo

1103 20 60 9000

ex 1104

Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos

– Granos aplastados o en copos:

ex 1104 12

– – De avena:

ex 1104 12 90

– – – Copos:

– – – – Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,1 %, con un contenido en humedad inferior o igual al 12 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1104 12 90 9100

– – – – Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1,5 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 12 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1104 12 90 9300

ex 1104 19

– – De los demás cereales:

1104 19 10

– – – De trigo

1104 19 10 9000

ex 1104 19 50

– – – De maíz:

– – – – En copos:

– – – – – Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,7 % en peso (3)

1104 19 50 9110

– – – – – Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, superior al 0,9 % pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (3)

1104 19 50 9130

– – – De cebada:

ex 1104 19 69

– – – – Copos

– – – – – Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 9 % en peso

1104 19 69 9100

– Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):

ex 1104 22

– – De avena:

ex 1104 22 40

– – – Mondados (descascarillados o pelados) incluso troceados o triturados

– – – – Mondados (descascarillados o pelados):

– – – – – Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,5 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactividada que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 22 40 9100

– – – – Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten):

– – – – – Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,1 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactividada que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 22 40 9200

ex 1104 23

– – De maíz:

ex 1104 23 40

– – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

– – – – – Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,6 % en peso (llamados Grütze o grutten) que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1) (3)

1104 23 40 9100

– – – – – Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, superior al 0,9 % pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (llamados Grütze o grutten) que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1) (3)

1104 23 40 9300

1104 29

– – De los demás cereales:

– – – De cebada:

ex 1104 29 04

– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

– – – – – Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 29 04 9100

ex 1104 29 05

– – – – Perlados:

– – – – – Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco):

– – – – – – Primera categoría con arreglo a la definición del anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 (1)

1104 29 05 9100

– – – – – – Segunda categoría con arreglo a la definición del anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 (1)

1104 29 05 9300

– – – Los demás:

ex 1104 29 17

– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

– – – – – De trigo (grano), no troceado o triturado que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 29 17 9100

– – – – Solamente partidos:

1104 29 51

– – – – – De trigo

1104 29 51 9000

1104 29 55

– – – – – De centeno

1104 29 55 9000

1104 30

– Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

1104 30 10

– – De trigo

1104 30 10 9000

1104 30 90

– – Los demás

1104 30 90 9000

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1107 10

– Sin tostar:

– – De trigo:

1107 10 11

– – – Harina

1107 10 11 9000

1107 10 19

– – – Las demás

1107 10 19 9000

– – Las demás:

1107 10 91

– – – Harina

1107 10 91 9000

1107 10 99

– – – Las demás

1107 10 99 9000

1107 20 00

– Tostada

1107 20 00 9000

ex 1108

Almidón y fécula; inulina:

– Almidón y fécula (4):

ex 1108 11 00

– – Almidón de trigo:

– – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 11 00 9200

– – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 11 00 9300

ex 1108 12 00

– – Almidón de maíz

– – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 12 00 9200

– – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 12 00 9300

ex 1108 13 00

– – Fécula de patata (papa):

– – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 80 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 13 00 9200

– – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 77 % pero inferior al 80 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 13 00 9300

ex 1108 19

– – Los demás almidones y féculas:

ex 1108 19 10

– – – Almidón de arroz:

– – – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 19 10 9200

– – – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 19 10 9300

ex 1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco:

– Gluten de trigo seco, con un contenido de proteínas, por extracto seco, igual o superior al 82 % en peso (N × 6,25)

1109 00 00 9100

ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

ex 1702 30

– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso:

– – Los demás:

1702 30 50

– – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 50 9000

1702 30 90

– – – Los demás (6)

1702 30 90 9000

ex 1702 40

– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

1702 40 90

– – Los demás (6)

1702 40 90 9000

ex 1702 90

– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702 90 50

– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina:

– – – Maltodextrina, en forma de sólido blanco, incluso aglomerado

1702 90 50 9100

– – – Los demás (6)

1702 90 50 9900

– – Azúcar y melaza caramelizados:

– – – Los demás:

1702 90 75

– – – – En polvo, incluso aglomerado

1702 90 75 9000

1702 90 79

– – – – Los demás

1702 90 79 9000

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 2106 90

– Los demás:

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

– – – Los demás:

2106 90 55

– – – – De glucosa o de maltodextrina (6)

2106 90 55 9000

4. Piensos compuestos a base de cereales

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (7):

ex 2309 10

– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

– – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

– – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso (8) (9):

2309 10 11

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 11 9000

2309 10 13

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 13 9000

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso (8):

2309 10 31

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 31 9000

2309 10 33

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 33 9000

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % (8):

2309 10 51

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 51 9000

2309 10 53

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 53 9000

ex 2309 90

– Las demás:

– – Los demás, incluidas las premezclas:

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso (8) (9):

2309 90 31

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 31 9000

2309 90 33

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 33 9000

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso (8):

2309 90 41

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 41 9000

2309 90 43

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 43 9000

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % (8):

2309 90 51

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 51 9000

2309 90 53

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 53 9000

5. Carne de vacuno

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 0102

Animales vivos de la especie bovina:

– Ganado vacuno:

ex 0102 21

– – Reproductores de raza pura:

ex 0102 21 10

– – – Terneras (que no hayan parido nunca):

– – – – Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

– – – – – Hasta la edad de 30 meses

0102 21 10 9140

– – – – – Las demás

0102 21 10 9150

ex 0102 21 30

– – – Vacas:

– – – – Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

– – – – – Hasta la edad de 30 meses

0102 21 30 9140

– – – – – Las demás

0102 21 30 9150

ex 0102 21 90

– – – Los demás:

– – – – Con un peso en vivo igual o superior a 300 kg:

0102 21 90 9120

ex 0102 29

– – Los demás:

– – – Excepto los del subgénero Bibos o los del subgénero Poephagus:

– – – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

ex 0102 29 41

– – – – – Que se destinen al matadero:

– – – – – – De un peso superior a 220 kg

0102 29 41 9100

– – – – De un peso superior a 300 kg:

– – – – – Terneras (que no hayan parido nunca):

0102 29 51

– – – – – – Que se destinen al matadero:

0102 29 51 9000

0102 29 59

– – – – – – Las demás

0102 29 59 9000

– – – – – Vacas:

0102 29 61

– – – – – – Que se destinen al matadero:

0102 29 61 9000

0102 29 69

– – – – – – Las demás

0102 29 69 9000

– – – – – Las demás:

0102 29 91

– – – – – – Que se destinen al matadero:

0102 29 91 9000

0102 29 99

– – – – – – Las demás

0102 29 99 9000

– Búfalos:

ex 0102 31 00

– – Reproductores de raza pura:

– – – Terneras (que no hayan parido nunca):

– – – – Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

– – – – – Hasta la edad de 30 meses

0102 31 00 9100

– – – – – Las demás

0102 31 00 9150

– – – Vacas:

– – – – Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

– – – – – Hasta la edad de 30 meses

0102 31 00 9200

– – – – – Las demás

0102 31 00 9250

– – – Los demás:

– – – – Con un peso en vivo igual o superior a 300 kg:

0102 31 00 9300

0102 39

– – Los demás:

ex 0102 39 10

– – – De las especies domésticas:

– – – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

– – – – – Que se destinen al matadero:

– – – – – – De un peso superior a 220 kg

0102 39 10 9100

– – – – De un peso superior a 300 kg:

– – – – – Terneras (que no hayan parido nunca):

– – – – – – Que se destinen al matadero

0102 39 10 9150

– – – – – – Las demás

0102 39 10 9200

– – – – – Vacas:

– – – – – – Que se destinen al matadero:

0102 39 10 9250

– – – – – – Las demás

0102 39 10 9300

– – – – – Las demás:

– – – – – – Que se destinen al matadero:

0102 39 10 9350

– – – – – – Las demás

0102 39 10 9400

ex 0102 90

– Los demás:

ex 0102 90 20

– – Reproductores de raza pura:

– – – Terneras (que no hayan parido nunca):

– – – – Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

– – – – – Hasta la edad de 30 meses

0102 90 20 9100

– – – – – Las demás

0102 90 20 9150

– – – Vacas:

– – – – Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

– – – – – Hasta la edad de 30 meses

0102 90 20 9200

– – – – – Las demás

0102 90 20 9250

– – – Los demás:

– – – – Con un peso en vivo igual o superior a 300 kg:

0102 90 20 9300

– – Los demás:

ex 0102 90 91

– – – De las especies domésticas:

– – – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

– – – – – Que se destinen al matadero:

– – – – – – De un peso superior a 220 kg

0102 90 91 9100

– – – – De un peso superior a 300 kg:

– – – – – Terneras (que no hayan parido nunca):

– – – – – – Que se destinen al matadero

0102 90 91 9150

– – – – – – Las demás

0102 90 91 9200

– – – – – Vacas:

– – – – – – Que se destinen al matadero:

0102 90 91 9250

– – – – – – Las demás

0102 90 91 9300

– – – – – Las demás:

– – – – – – Que se destinen al matadero:

0102 90 91 9350

– – – – – – Las demás

0102 90 91 9400

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

0201 10 00

– En canales o medias canales:

– – La parte anterior de una canal o media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas:

– – – De bovinos machos adultos (10)

0201 10 00 9110

– – – Los demás

0201 10 00 9120

– – Los demás:

– – – De bovinos machos adultos (10)

0201 10 00 9130

– – – Los demás

0201 10 00 9140

0201 20

– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

0201 20 20

– – Cuartos llamados “compensados”:

– – – De bovinos machos adultos (10)

0201 20 20 9110

– – – Los demás

0201 20 20 9120

0201 20 30

– – Cuartos delanteros unidos o separados:

– – – De bovinos machos adultos (10)

0201 20 30 9110

– – – Los demás

0201 20 30 9120

0201 20 50

– – Cuartos traseros unidos o separados:

– – – Con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas:

– – – – De bovinos machos adultos (10)

0201 20 50 9110

– – – – Los demás

0201 20 50 9120

– – – Con más de ocho costillas u ocho pares de costillas:

– – – – De bovinos machos adultos (10)

0201 20 50 9130

– – – – Los demás

0201 20 50 9140

ex 0201 20 90

– – Los demás:

– – – Con un peso de hueso no superior a un tercio del peso del trozo

0201 20 90 9700

0201 30 00

– Deshuesada:

– – Trozos deshuesados exportados a los Estados Unidos de América con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1643/2006 de la Comisión (12) o a Canadá con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 (13)

0201 30 00 9050

– – Trozos deshuesados, incluida la carne picada, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 78 % (15)

0201 30 00 9060

– – Los demás, cada pieza embalada individualmente, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 55 % (15)

– – – De los cuartos traseros de bovinos machos adultos con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas (corte recto o corte “pistola”) (11):

0201 30 00 9100

– – – de cuartos delanteros unidos o separados de bovinos machos adultos (corte recto o corte “pistola”) (11)

0201 30 00 9120

– – Los demás

0201 30 00 9140

ex 0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

0202 10 00

– En canales o medias canales:

– – La parte anterior de una canal o media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas

0202 10 00 9100

– – Los demás

0202 10 00 9900

ex 0202 20

– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

0202 20 10

– – Cuartos llamados “compensados”

0202 20 10 9000

0202 20 30

– – Cuartos delanteros unidos o separados:

0202 20 30 9000

0202 20 50

– – Cuartos traseros unidos o separados:

– – – Con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas

0202 20 50 9100

– – – Con más de ocho costillas u ocho pares de costillas

0202 20 50 9900

ex 0202 20 90

– – Los demás:

– – – Con un peso de hueso no superior a un tercio del peso del trozo

0202 20 90 9100

ex 0202 30

– Deshuesada;

0202 30 90

– – Las demás:

– – – Trozos deshuesados exportados a los Estados Unidos de América con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1643/2006 de la Comisión (12) o a Canadá con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 (13)

0202 30 90 9100

– – – Trozos deshuesados, incluida la carne picada, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 78 % (15)

0202 30 90 9200

– – – Los demás

0202 30 90 9900

ex 0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

ex 0206 10

– De la especie bovina, frescos o refrigerados:

– – Los demás:

0206 10 95

– – – Músculos del diafragma y delgados

0206 10 95 9000

– De la especie bovina, congelados:

ex 0206 29

– – Los demás:

– – – Los demás:

0206 29 91

– – – – Músculos del diafragma y delgados

0206 29 91 9000

ex 0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

ex 0210 20

– Carne de la especie bovina:

ex 0210 20 90

– – Deshuesada:

– – – Salada y seca

0210 20 90 9100

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

ex 1602 50

– De la especie bovina:

– – Los demás:

ex 1602 50 31

– – – Corned beef en envases herméticamente cerrados, que solo contenga carne de animales de la especie bovina:

– – – – Con una relación colágeno/proteína no superior a 0,35 (16) y que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

– – – – – 90 % o más:

– – – – – – Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 31 9125

– – – – – 80 % o más, pero menos que 90 %:

– – – – – – Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 31 9325

ex 1602 50 95

– – – Las demás, en envases herméticamente cerrados:

– – – – Que solo contengan carne de animales de la especie bovina:

– – – – – Con una relación colágeno/proteína no superior a 0,35 (16) y que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

– – – – – – 90 % o más:

– – – – – – – Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 95 9125

– – – – – – 80 % o más, pero menos de 90 %:

– – – – – – – Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 95 9325

6. Carne de porcino

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 0103

Animales vivos de la especie porcina:

– Los demás:

ex 0103 91

– – De peso inferior a 50 kg:

0103 91 10

– – – De las especies domésticas:

0103 91 10 9000

ex 0103 92

– – De peso superior o igual a 50 kg:

– – – De las especies domésticas:

0103 92 19

– – – – Los demás

0103 92 19 9000

ex 0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

– Fresca o refrigerada:

ex 0203 11

– – En canales o medias canales:

0203 11 10

– – – De animales de la especie porcina doméstica (27)

0203 11 10 9000

ex 0203 12

– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

ex 0203 12 11

– – – – Piernas y trozos de pierna:

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 12 11 9100

ex 0203 12 19

– – – – Paletas y trozos de paleta (28):

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 12 19 9100

ex 0203 19

– – Los demás:

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

ex 0203 19 11

– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras (29):

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 19 11 9100

ex 0203 19 13

– – – – Chuleteros y trozos de chuletero:

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 19 13 9100

ex 0203 19 15

– – – – Panceta y trozos de panceta:

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0203 19 15 9100

– – – – Las demás:

ex 0203 19 55

– – – – – deshuesadas:

– – – – – – piernas, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (17) (26) (28) (29) (30)

0203 19 55 9110

– – – – – – panceta y trozos de panceta, con un contenido global de cartílago inferior al 15 % en peso (17) (26)

0203 19 55 9310

– Congelada:

ex 0203 21

– – En canales o medias canales:

0203 21 10

– – – De animales de la especie porcina doméstica (27)

0203 21 10 9000

ex 0203 22

– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

ex 0203 22 11

– – – – Piernas y trozos de pierna:

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 22 11 9100

ex 0203 22 19

– – – – Paletas y trozos de paleta (28):

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 22 19 9100

ex 0203 29

– – Las demás:

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

ex 0203 29 11

– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras (29):

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 29 11 9100

ex 0203 29 13

– – – – Chuleteros y trozos de chuletero:

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 29 13 9100

ex 0203 29 15

– – – – Panceta y trozos de panceta:

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0203 29 15 9100

– – – – Las demás:

ex 0203 29 55

– – – – – deshuesadas:

– – – – – – piernas, partes delanteras, paletas, y sus trozos (17) (28) (29) (30) (31)

0203 29 55 9110

ex 0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

– Carne de la especie porcina:

ex 0210 11

– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

– – – De la especie porcina doméstica:

– – – – Salados o en salmuera:

ex 0210 11 11

– – – – – Jamones y trozos de jamón:

– – – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 11 11 9100

– – – – Secos o ahumados

ex 0210 11 31

– – – – – Jamones y trozos de jamón:

– – – – – – “Prosciutto di Parma”, “Prosciutto di San Daniele” (18)

– – – – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 11 31 9110

– – – – – – Los demás

– – – – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 11 31 9910

ex 0210 12

– – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

– – – De la especie porcina doméstica:

ex 0210 12 11

– – – – Salados o en salmuera:

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0210 12 11 9100

ex 0210 12 19

– – – – Secos o ahumados:

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0210 12 19 9100

ex 0210 19

– – Las demás:

– – – De la especie porcina doméstica:

– – – – Salados o en salmuera:

ex 0210 19 40

– – – – – Chuleteros y trozos de chuletero:

– – – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 19 40 9100

ex 0210 19 50

– – – – – Los demás:

– – – – – – Deshuesados:

– – – – – – – jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (17)

0210 19 50 9100

– – – – – – – Pancetas y sus trozos, sin corteza (17)

– – – – – – – – Con un contenido global en peso de cartílagos inferior a 15 %

0210 19 50 9310

– – – – Secos o ahumados:

– – – – – Los demás:

ex 0210 19 81

– – – – – – Deshuesados:

– – – – – – – “Prosciutto di Parma”, “Prosciutto di San Daniele”, y sus trozos (18)

0210 19 81 9100

– – – – – – – jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (17)

0210 19 81 9300

ex 1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

– Los demás (23):

1601 00 91

– – Embutidos, secos o para untar, sin cocer (20) (21):

– – – Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

1601 00 91 9120

– – – Los demás

1601 00 91 9190

1601 00 99

– – Los demás (19) (21):

– – – Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

1601 00 99 9110

– – – Los demás

1601 00 99 9190

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

– De la especie porcina:

ex 1602 41

– – Jamones y trozos de jamón:

ex 1602 41 10

– – – De la especie porcina doméstica (22):

– – – – Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (23) (24):

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto igual o superior a 1 kg (32)

1602 41 10 9110

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior a 1 kg

1602 41 10 9130

ex 1602 42

– – Paletas y trozos de paleta:

ex 1602 42 10

– – – De la especie porcina doméstica (22):

– – – – Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (23) (24):

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto igual o superior a 1 kg (33)

1602 42 10 9110

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior a 1 kg

1602 42 10 9130

ex 1602 49

– – Las demás, incluidas las mezclas:

– – – De la especie porcina doméstica:

– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

ex 1602 49 19

– – – – – Las demás: (22) (25):

– – – – – – Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (23) (24):

– – – – – – – Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

– – – – – – – – Que contengan un producto compuesto de trozos claramente reconocibles de carne muscular, cuyo tamaño no permita determinar si han sido obtenidos de piernas, paletas, chuleteros o espinazos, junto con pequeñas partículas de grasa visible y pequeñas cantidades de depósitos de gelatina

1602 49 19 9130

7. Carne de aves de corral

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

– De peso inferior o igual a 185 g:

0105 11

– – Gallos y gallinas:

– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación

0105 11 11

– – – – Razas ponedoras

0105 11 11 9000

0105 11 19

– – – – Los demás

0105 11 19 9000

– – – Los demás:

0105 11 91

– – – – Razas ponedoras

0105 11 91 9000

0105 11 99

– – – – Los demás

0105 11 99 9000

0105 12 00

– – Pavos (gallipavos):

0105 12 00 9000

0105 14 00

– – Gansos

0105 14 00 9000

ex 0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

– De gallo o gallina:

ex 0207 12

– – Sin trocear, congelados:

ex 0207 12 10

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”

– – – – Gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

– – – – Los demás

0207 12 10 9900

ex 0207 12 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo

– – – – “pollos 65 %”:

– – – – – Con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

– – – – – Las demás

0207 12 90 9190

– – – – Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, en composición irregular (sin cabeza ni patas):

– – – – – Gallos y gallinas con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

– – – – – Las demás

0207 12 90 9990

ex 0207 14

– – Trozos y despojos, congelados:

– – – Trozos

– – – – Sin deshuesar:

ex 0207 14 20

– – – – – Mitades o cuartos:

– – – – – – De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

– – – – – – Los demás

0207 14 20 9900

ex 0207 14 60

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos:

– – – – – – De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

– – – – – – Los demás

0207 14 60 9900

ex 0207 14 70

– – – – – Los demás:

– – – – – – Mitades o cuartos, sin rabadillas:

– – – – – – – De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

– – – – – – – Los demás

0207 14 70 9190

– – – – – – Partes que comprenden un muslo entero o un pedazo de muslo y un pedazo de espalda, sin exceder del 25 % del peso total

– – – – – – – De gallos y gallinas, con el fémur completamente osificado

– – – – – – – Los demás

0207 14 70 9290

– De pavo (gallipavo):

0207 25

– – Sin trocear, congeladas:

0207 25 10

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”

0207 25 10 9000

0207 25 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pavos 73 %”, o presentados de otro modo

0207 25 90 9000

ex 0207 27

– – Trozos y despojos, congelados:

– – – Trozos

ex 0207 27 10

– – – – Deshuesados:

– – – – – Carne homogeneizada, incluida la carne separada mecánicamente

– – – – – Las demás

– – – – – – Los demás, excepto las rabadillas

0207 27 10 9990

– – – – Sin deshuesar en:

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos:

0207 27 60

– – – – – – Muslos y trozos de muslo

0207 27 60 9000

0207 27 70

– – – – – – Los demás

0207 27 70 9000

8. Huevos

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

– Huevos fertilizados para incubación (34):

0407 11 00

– – De gallo o gallina

0407 11 00 9000

ex 0407 19

– – Los demás:

– – – De aves de corral, excepto de gallo o gallina:

0407 19 11

– – – – De pava o de gansa

0407 19 11 9000

0407 19 19

– – – – Los demás

0407 19 19 9000

– Los demás huevos frescos:

0407 21 00

– – De gallo o gallina

0407 21 00 9000

ex 0407 29

– – Los demás:

0407 29 10

– – – De aves de corral, excepto de gallo o gallina:

0407 29 10 9000

ex 0407 90

– Los demás:

0407 90 10

– – De aves de corral

0407 90 10 9000

ex 0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

– Yemas de huevo:

ex 0408 11

– – Secas:

ex 0408 11 80

– – – Las demás:

– – – – Propias para usos alimentarios

0408 11 80 9100

ex 0408 19

– – Las demás:

– – – Las demás:

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

– – – – – Propias para usos alimentarios

0408 19 81 9100

ex 0408 19 89

– – – – Las demás incluso congeladas:

– – – – – Propias para usos alimentarios

0408 19 89 9100

– Los demás:

ex 0408 91

– – Secos:

Ex04089180

– – – Los demás:

– – – – Propias para usos alimentarios

0408 91 80 9100

ex 0408 99

– – Los demás:

ex 0408 99 80

– – – Los demás:

– – – – Propias para usos alimentarios

0408 99 80 9100

9. Leche y productos lácteos

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (45):

0401 10

– Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

0401 10 10

– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 10 10 9000

0401 10 90

– – Las demás

0401 10 90 9000

0401 20

– Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

– – Inferior o igual al 3 %:

0401 20 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

– – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

0401 20 11 9100

– – – – Con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

0401 20 11 9500

0401 20 19

– – – Las demás:

– – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

0401 20 19 9100

– – – – Con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

0401 20 19 9500

– – Superior al 3 %:

0401 20 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 20 91 9000

0401 20 99

– – – Las demás

0401 20 99 9000

0401 40

– Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

0401 40 10

– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 40 10 9000

0401 40 90

– – Las demás

0401 40 90 9000

0401 50

– Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso:

– – Inferior o igual al 21 %:

0401 50 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

– – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

– – – – – Inferior o igual al 17 %

0401 50 11 9400

– – – – – Superior al 17 %

0401 50 11 9700

ex 0401 50 19

– – – Las demás:

– – – – Con un contenido de materias grasas superior al 17 % en peso:

0401 50 19 9700

– – Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

0401 50 31

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

– – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

– – – – – Inferior o igual al 35 %

0401 50 31 9100

– – – – – Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

0401 50 31 9400

– – – – – Superior al 39 %

0401 50 31 9700

0401 50 39

– – – Las demás:

– – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

– – – – – Inferior o igual al 35 %

0401 50 39 9100

– – – – – Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

0401 50 39 9400

– – – – – Superior al 39 %

0401 50 39 9700

– – Superior al 45 %:

0401 50 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

– – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

– – – – – Inferior o igual al 68 %

0401 50 91 9100

– – – – – Superior al 68 %

0401 50 91 9500

0401 50 99

– – – Las demás:

– – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

– – – – – Inferior o igual al 68 %

0401 50 99 9100

– – – – – Superior al 68 %

0401 50 99 9500

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante (39):

ex 0402 10

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso (41):

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (43):

0402 10 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 11 9000

0402 10 19

– – – Las demás

0402 10 19 9000

– – Las demás (44):

0402 10 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 91 9000

0402 10 99

– – – Las demás

0402 10 99 9000

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso (41):

ex 0402 21

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (43):

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

0402 21 11

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

– – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

– – – – – – No superior al 11 %

0402 21 11 9200

– – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 21 11 9300

– – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 21 11 9500

– – – – – – Superior al 25 %

0402 21 11 9900

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

0402 21 18

– – – – Las demás:

– – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

– – – – – – No superior al 11 %

0402 21 18 9100

– – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 21 18 9300

– – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 21 18 9500

– – – – – – Superior al 25 %

0402 21 18 9900

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

0402 21 91

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

– – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

– – – – – – No superior al 28 %

0402 21 91 9100

– – – – – – Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

0402 21 91 9200

– – – – – – Superior al 29 % pero inferior o igual al 45 %

0402 21 91 9350

– – – – – – Superior al 45 %

0402 21 91 9500

0402 21 99

– – – – Las demás:

– – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

– – – – – – No superior al 28 %

0402 21 99 9100

– – – – – – Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

0402 21 99 9200

– – – – – – Superior al 29 % pero inferior o igual al 41 %

0402 21 99 9300

– – – – – – Superior al 41 % pero inferior o igual al 45 %

0402 21 99 9400

– – – – – – Superior al 45 % pero inferior o igual al 59 %

0402 21 99 9500

– – – – – – Superior al 59 % pero inferior o igual al 69 %

0402 21 99 9600

– – – – – – Superior al 69 % pero inferior o igual al 79 %

0402 21 99 9700

– – – – – – Superior al 79 %

0402 21 99 9900

ex 0402 29

– – Las demás (44):

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

– – – – Las demás:

0402 29 15

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

– – – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

– – – – – – – No superior al 11 %

0402 29 15 9200

– – – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 29 15 9300

– – – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 29 15 9500

– – – – – – – Superior al 25 %

0402 29 15 9900

0402 29 19

– – – – – Las demás:

– – – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

– – – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 29 19 9300

– – – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 29 19 9500

– – – – – – – Superior al 25 %

0402 29 19 9900

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

0402 29 91

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 29 91 9000

0402 29 99

– – – – Las demás:

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

– – – – – – No superior al 41 %

0402 29 99 9100

– – – – – – Superior al 41 %

0402 29 99 9500

– Las demás:

ex 0402 91

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (43):

ex 0402 91 10

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso:

– – – – Con un contenido de extracto seco magro lácteo superior o igual al 15 % y de materia grasa superior al 7,4 % en peso

0402 91 10 9370

ex 0402 91 30

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

– – – – Con un contenido de extracto seco magro lácteo superior o igual al 15 %

0402 91 30 9300

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

0402 91 99

– – – – Las demás

0402 91 99 9000

0402 99

– – Las demás (44):

ex 0402 99 10

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso:

– – – – Con un contenido de sacarosa igual o superior al 40 % en peso, de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % y de materia grasa superior al 6,9 % en peso

0402 99 10 9350

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

0402 99 31

– – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 21 % en peso:

– – – – – – Con un contenido de sacarosa igual o superior al 40 % en peso, de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % en peso

0402 99 31 9150

– – – – – Con un contenido de materia grasa superior al 21 % pero inferior o igual al 39 % en peso

0402 99 31 9300

– – – – – Con un contenido de materias grasas superior al 39 % en peso

0402 99 31 9500

ex 0402 99 39

– – – – Las demás:

– – – – – Con un contenido de materias grasas igual o inferior al 21 % en peso, de sacarosa igual o superior al 40 % en peso y de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % en peso

0402 99 39 9150

ex 0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

ex 0403 90

– Los demás:

– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas (39) (42):

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas en peso (35):

0403 90 11

– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 11 9000

0403 90 13

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso:

– – – – – – No superior al 11 %

0403 90 13 9200

– – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0403 90 13 9300

– – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0403 90 13 9500

– – – – – – Superior al 25 %

0403 90 13 9900

0403 90 19

– – – – – Superior al 27 % en peso

0403 90 19 9000

– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas en peso (37):

0403 90 33

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso:

– – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 25 %

0403 90 33 9400

– – – – – – Superior al 25 %

0403 90 33 9900

– – – Los demás:

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas (35):

ex 0403 90 51

– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso:

– – – – – – No superior al 1,5 %

0403 90 51 9100

ex 0403 90 59

– – – – – Superior al 6 %en peso:

– – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 21 %

0403 90 59 9170

– – – – – – Superior al 21 % pero inferior o igual al 35 %

0403 90 59 9310

– – – – – – Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

0403 90 59 9340

– – – – – – Superior al 39 % pero inferior o igual al 45 %

0403 90 59 9370

– – – – – – Superior al 45 %

0403 90 59 9510

ex 0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

0404 90

– Los demás:

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas en peso (35):

ex 0404 90 21

– – – Inferior o igual al 1,5 % en peso:

– – – – En polvo o gránulos, con un contenido de agua no superior al 5 % y de proteína de leche en materia seca láctea magra:

– – – – – Igual o superior al 29 % pero inferior al 34 %

0404 90 21 9120

– – – – – Igual o superior a 34 %

0404 90 21 9160

ex 0404 90 23

– – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso (39):

– – – – En polvo o gránulos:

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

– – – – – – No superior al 11 %

0404 90 23 9120

– – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0404 90 23 9130

– – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0404 90 23 9140

– – – – – – Superior al 25 %

0404 90 23 9150

ex 0404 90 29

– – – Superior al 27 % en peso (39):

– – – – En polvo o gránulos, con un contenido de materias grasas en peso:

– – – – – Inferior o igual al 28 %

0404 90 29 9110

– – – – – Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

0404 90 29 9115

– – – – – Superior al 29 % pero inferior o igual al 45 %

0404 90 29 9125

– – – – – Superior al 45 %

0404 90 29 9140

– – Los demás, con un contenido de materias grasas (37) (39):

ex 0404 90 81

– – – Inferior o igual al 1,5 % en peso:

– – – – En polvo o gránulos

0404 90 81 9100

ex 0404 90 83

– – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso:

– – – – En polvo o gránulos:

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

– – – – – – No superior al 11 %

0404 90 83 9110

– – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0404 90 83 9130

– – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0404 90 83 9150

– – – – – – Superior al 25 %

0404 90 83 9170

– – – – Que no sean en polvo o granulados:

– – – – – Con un contenido de sacarosa, en peso, igual o superior al 40 %, un contenido de extracto seco magro lácteo, en peso, igual o superior al 15 %, y un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6,9 %

0404 90 83 9936

ex 0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 10

– Mantequilla (manteca):

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:

– – – Mantequilla natural:

0405 10 11

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

– – – – – – Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 11 9500

– – – – – – Igual o superior a 82 %

0405 10 11 9700

0405 10 19

– – – – Las demás:

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

– – – – – – Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 19 9500

– – – – – – Igual o superior a 82 %

0405 10 19 9700

0405 10 30

– – – Mantequilla recombinada:

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

– – – – – – Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 30 9100

– – – – – – Igual o superior a 82 %

0405 10 30 9300

– – – – Las demás:

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

– – – – – – Igual o superior a 82 %

0405 10 30 9700

0405 10 50

– – – Mantequilla de lactosuero:

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

– – – – – – Igual o superior a 82 %

0405 10 50 9300

– – – – Las demás:

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

– – – – – – Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 50 9500

– – – – – – Igual o superior a 82 %

0405 10 50 9700

0405 10 90

– – Las demás

0405 10 90 9000

ex 0405 20

– Pastas lácteas para untar:

0405 20 90

– – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

– – – Con un contenido de grasas, en peso:

– – – – Superior al 75 % pero inferior al 78 %

0405 20 90 9500

– – – – Igual o superior a 78 %

0405 20 90 9700

0405 90

– Las demás:

0405 90 10

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

0405 90 10 9000

0405 90 90

– – Las demás

0405 90 90 9000

Código NC

Designación de la mercancía

Requisitos adicionales para utilizar el código del producto

Código del producto

Contenido máximo de agua en relación con el peso del producto

(%)

Contenido mínimo de materias grasas en la materia seca

(%)

ex 0406

Quesos y requesón (38) (40):

ex 0406 10

– Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón:

0406 10 50

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso:

– – – Los demás:

– – – – Queso fabricado con lactosuero excepto la Ricotta salada

0406 10 50 9100

– – – – Los demás:

– – – – – Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa, superior al 47 % pero sin exceder del 72 %:

– – – – – – Ricotta, salada:

– – – – – – – Fabricado exclusivamente con leche de oveja:

55

45

0406 10 50 9230

– – – – – – – Los demás

55

39

0406 10 50 9290

– – – – – Cottage cheese

60

0406 10 50 9300

– – – – – Los demás:

– – – – – – – Con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

– – – – – – – – Inferior al 5 %

60

0406 10 50 9610

– – – – – – – – Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

60

5

0406 10 50 9620

– – – – – – – – Igual o superior al 19 % pero inferior al 39 %

57

19

0406 10 50 9630

– – – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

– – – – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 %

40

39

0406 10 50 9640

– – – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 %

50

39

0406 10 50 9650

– – – – – – – – – Superior al 62 %

0406 10 50 9660

– – – – – Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa, superior al 72 %:

– – – – – – Queso de crema fresco con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa superior al 77 % pero sin exceder del 83 % y con un contenido de materias grasas, en peso de materia seca:

– – – – – – – Igual o superior al 60 % pero inferior al 69 %

60

60

0406 10 50 9830

– – – – – – – Igual o superior a 69 %

59

69

0406 10 50 9850

– – – – – – Los demás

0406 10 50 9870

– – – – – Los demás

0406 10 50 9900

ex 0406 20 00

– Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:

– – Queso fabricado con lactosuero

0406 20 00 9100

– – Los demás:

– – – Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 20 %, con un contenido de lactosa inferior al 5 %, en peso, y con un contenido de materia seca, en peso:

– – – – Igual o superior al 60 % pero inferior al 80 %

40

34

0406 20 00 9913

– – – – Igual o superior al 80 % pero inferior al 85 %

20

30

0406 20 00 9915

– – – – Igual o superior al 85 % pero inferior al 95 %

15

30

0406 20 00 9917

– – – – Igual o superior a 95 %

5

30

0406 20 00 9919

– – – Los demás

0406 20 00 9990

ex 0406 30

– Queso fundido (excepto el rallado o en polvo):

– – Los demás:

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:

ex 0406 30 31

– – – – No superior al 48 % en peso:

– – – – – Con un contenido de materia seca en peso:

– – – – – – Igual o superior al 40 % pero inferior al 43 % y con un contenido de materias grasas, en peso, en materia seca:

– – – – – – – Inferior al 20 %

60

0406 30 31 9710

– – – – – – – Igual o superior a 20 %

60

20

0406 30 31 9730

– – – – – – Igual o superior al 43 % con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

– – – – – – – Inferior al 20 %

57

0406 30 31 9910

– – – – – – – Igual o superior al 20 % pero inferior al 40 %

57

20

0406 30 31 9930

– – – – – – – Igual o superior a 40 %

57

40

0406 30 31 9950

ex 0406 30 39

– – – – Superior al 48 %:

– – – – – Con un contenido de materia seca en peso:

– – – – – – Igual o superior al 40 % pero inferior al 43 %

60

48

0406 30 39 9500

– – – – – – Igual o superior al 43 % pero inferior al 46 %

57

48

0406 30 39 9700

– – – – – – Igual o superior al 46 % con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

– – – – – – – Inferior al 55 %

54

48

0406 30 39 9930

– – – – – – – Igual o superior a 55 %

54

55

0406 30 39 9950

ex 0406 30 90

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 36 %, en peso

54

79

0406 30 90 9000

ex 0406 40

– Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti:

ex 0406 40 50

– – Gorgonzola

53

48

0406 40 50 9000

ex 0406 40 90

– – Los demás

50

40

0406 40 90 9000

ex 0406 90

– Los demás quesos:

– – Los demás:

ex 0406 90 13

– – – Emmental

40

45

0406 90 13 9000

Ex04069015

– – – Gruyère, sbrinz:

– – – – Gruyère

38

45

0406 90 15 9100

ex 0406 90 17

– – – Bergkäse, appenzell:

– – – – Bergkäse

38

45

0406 90 17 9100

ex 0406 90 21

– – – Cheddar

39

48

0406 90 21 9900

ex 0406 90 23

– – – Edam

47

40

0406 90 23 9900

ex 0406 90 25

– – – Tilsit

47

45

0406 90 25 9900

ex 0406 90 29

– – – Kashkaval:

– – – – Fabricado con leche de oveja y/o leche de cabra

42

50

0406 90 29 9100

– – – – Fabricado exclusivamente con leche de vaca

44

45

0406 90 29 9300

ex 0406 90 32

– – – Feta (36):

– – – – Fabricado exclusivamente con leche de oveja o leche de oveja y de cabra:

– – – – – Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa inferior o igual al 72 %:

56

43

0406 90 32 9119

ex 0406 90 35

– – – Kefalo-Tyri:

– – – – Fabricado exclusivamente con leche de oveja y/o leche de cabra

38

40

0406 90 35 9190

– – – – Los demás:

38

40

0406 90 35 9990

ex 0406 90 37

– – – Finlandia

40

45

0406 90 37 9000

– – – Los demás:

– – – – Los demás:

– – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 %, y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa:

– – – – – – Inferior o igual al 47 %:

ex 0406 90 61

– – – – – – – Grana Padano, Parmigiano Reggiano

35

32

0406 90 61 9000

ex 0406 90 63

– – – – – – – Fiore Sardo, Pecorino:

– – – – – – – – Fabricado exclusivamente con leche de oveja

35

36

0406 90 63 9100

– – – – – – – – Los demás

35

36

0406 90 63 9900

ex 0406 90 69

– – – – – – – Los demás:

– – – – – – – – Queso fabricado con lactosuero

0406 90 69 9100

– – – – – – – – Los demás

38

30

0406 90 69 9910

– – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 %:

ex 0406 90 73

– – – – – – – Provolone

45

44

0406 90 73 9900

ex 0406 90 74

– – – – – – – Maasdam

45

45

0406 90 74 9900

ex 0406 90 75

– – – – – – – Asiago, Caciocavallo, Montasio, Ragusano

45

39

0406 90 75 9900

ex 0406 90 76

– – – – – – – Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo, Havarti, Maribo, Samsø:

– – – – – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 45 % pero inferior al 55 %:

– – – – – – – – – Con un contenido de materia seca, en peso, igual o superior al 50 % pero inferior al 56 %

50

45

0406 90 76 9300

– – – – – – – – – Con un contenido de materia seca, en peso, igual o superior al 56 %

44

45

0406 90 76 9400

– – – – – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 55 %

46

55

0406 90 76 9500

ex 0406 90 78

– – – – – – – Gouda:

– – – – – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca inferior al 48 %

50

20

0406 90 78 9100

– – – – – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca, igual o superior al 48 % pero inferior al 55 %

45

48

0406 90 78 9300

– – – – – – – – Los demás

45

55

0406 90 78 9500

ex 0406 90 79

– – – – – – – Esrom, Italico, Kernhem, Saint Nectaire, Saint Paulin, Taleggio

56

40

0406 90 79 9900

ex 0406 90 81

– – – – – – – Cantal, Cheshire, Wensleydale, Lancashire, Double Gloucester, Blarney, Colby, Monterey

44

45

0406 90 81 9900

ex 0406 90 85

– – – – – – – Kefalograviera, Kasseri:

– – – – – – – – Con un contenido de agua, en peso, inferior o igual al 40 %

40

39

0406 90 85 9930

– – – – – – – – Con un contenido de agua, en peso, superior al 40 % pero inferior o igual al 45 %

45

39

0406 90 85 9970

– – – – – – – – Los demás

0406 90 85 9999

– – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa:

ex 0406 90 86

– – – – – – – – Superior al 47 pero inferior o igual al 52 %:

– – – – – – – – – Queso fabricado con lactosuero

0406 90 86 9100

– – – – – – – – – Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

– – – – – – – – – – Inferior al 5 %

52

0406 90 86 9200

– – – – – – – – – – Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

51

5

0406 90 86 9300

– – – – – – – – – – Igual o superior al 19 % pero inferior al 39 %

47

19

0406 90 86 9400

– – – – – – – – – – Igual o superior a 39 %

40

39

0406 90 86 9900

ex 0406 90 89

– – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso:

– – – – – – – – – Quesos fabricados con lactosuero excepto el Manouri

0406 90 89 9100

– – – – – – – – – Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

– – – – – – – – – – Inferior al 5 %

60

0406 90 89 9200

– – – – – – – – – – Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

55

5

0406 90 89 9300

– – – – – – – – – – Igual o superior al 19 % pero inferior al 40 %

53

19

0406 90 89 9400

– – – – – – – – – – Igual o superior a 40 %

– – – – – – – – – – – Idiazábal, Manchego y Roncal, fabricados exclusivamente con leche de oveja

45

45

0406 90 89 9951

– – – – – – – – – – – Manouri

43

53

0406 90 89 9972

– – – – – – – – – – – Hushallsost

46

45

0406 90 89 9973

– – – – – – – – – – – Murukoloinen

41

50

0406 90 89 9974

– – – – – – – – – – – Gräddost

39

60

0406 90 89 9975

– – – – – – – – – – – Los demás

47

40

0406 90 89 9979

ex 0406 90 92

– – – – – – – – Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso:

– – – – – – – – – Queso fabricado con lactosuero

0406 90 92 9100

– – – – – – – – – Butterkäse

52

45

0406 90 92 9200

– – – – – – – – – Los demás:

– – – – – – – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

– – – – – – – – – – – Igual o superior al 10 % pero inferior al 19 %

60

10

0406 90 92 9300

– – – – – – – – – – – Igual o superior al 40 %:

– – – – – – – – – – – – Akawi

55

40

0406 90 92 9500

10. Azúcar blanco y azúcar en bruto sin transformar

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

– Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

ex 1701 12

– – De remolacha:

ex 1701 12 90

– – – Los demás:

– – – – Azúcares candi

1701 12 90 9100

– – – – Los demás azúcares en bruto:

– – – – – En envases inmediatos que no sobrepasen los 5 kg netos de producto

1701 12 90 9910

ex 1701 13

– – Azúcar de caña especificado en la note de subpartida 2 del presente capítulo:

ex 1701 13 90

– – – Los demás:

– – – – Azúcares candi

1701 13 90 9100

– – – – Los demás azúcares en bruto:

– – – – – En envases inmediatos que no sobrepasen los 5 kg netos de producto

1701 13 90 9910

ex 1701 14

– – Los demás azúcares de caña:

1701 14 90

– – – Los demás

– – – – Azúcares candi

1701 14 90 9100

– – – – Los demás azúcares en bruto:

– – – – – En envases inmediatos que no sobrepasen los 5 kg netos de producto

1701 14 90 9910

– Los demás:

1701 91 00

– – Con adición de aromatizantes o colorantes

1701 91 00 9000

ex 1701 99

– – Los demás:

1701 99 10

– – – Azúcar blanco:

– – – – Azúcares candi

1701 99 10 9100

– – – – Los demás:

– – – – – De una cantidad no superior a 10 toneladas

1701 99 10 9910

– – – – – Los demás

1701 99 10 9950

ex 1701 99 90

– – – Los demás:

– – – – Con adición de sustancias distintas de los aromatizantes y colorantes

1701 99 90 9100

11. Jarabes y otros productos de azúcar

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

ex 1702 40

– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

ex 1702 40 10

– – Isoglucosa

– – – Con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior o igual al 41 %:

1702 40 10 9100

1702 60

– Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

1702 60 10

– – Isoglucosa

1702 60 10 9000

1702 60 95

– – Los demás

1702 60 95 9000

ex 1702 90

– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

1702 90 30

– – Isoglucosa

1702 90 30 9000

– – Azúcar y melaza caramelizados:

1702 90 71

– – – Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

1702 90 71 9000

ex 1702 90 95

– – Los demás:

– – – Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

1702 90 95 9100

– – – Los demás excepto sorbosa

1702 90 95 9900

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 2106 90

– Las demás:

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

2106 90 30

– – – De isoglucosa

2106 90 30 9000

– – – Los demás:

2106 90 59

– – – – Los demás

2106 90 59 9000»

___________

(1) DO L 149 de 7.6.2008, p. 55.

(2) El método de análisis que debe aplicarse para la determinación del contenido de materias grasas es el que figura en el anexo I (método A) de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión (DO L 15 de 18.1.1984, p. 28).

(3) El procedimiento que debe seguirse para la determinación del contenido de materias grasas es el siguiente:

la muestra tiene que triturarse de manera que, como mínimo, el 90 % pueda pasar por un tamiz con una abertura de malla de 500 micrómetros y el 100 %, a través de un tamiz con una abertura de malla de 1 000 micrómetros;

el método de análisis que debe aplicarse a continuación es el que figura en el anexo I (método A) de la Directiva 84/4/CEE.

(4) El contenido de almidón en materia seca se determinará mediante el método establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) no 687/2008 de la Comisión (DO L 192 de 19.7.2008, p. 20). La pureza del almidón se determinará utilizando el método polarimétrico modificado de Ewers, publicado en el anexo III, parte L del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).

(5) La restitución por exportación que se abonará por el almidón se ajustará aplicando la siguiente fórmula:

1)

Fécula de patata: [(% real de materia seca)/80] × restitución por exportación.

2)

Todos los demás tipos de almidón: ((% real de materia seca)/87) × restitución por exportación.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido de materia seca del producto.

(6) La restitución por exportación se pagará por los productos que tengan un contenido de materia seca de al menos 78 %. La restitución por exportación por los productos que tengan un contenido de materia seca inferior al 78 % se ajustará aplicando la siguiente fórmula:

((contenido real de materia seca)/78) × restitución por exportación.

El contenido de materia seca se determinará mediante el método 2 del anexo II de la Directiva 79/796/CEE de la Comisión (DO L 239 de 22.9.1979, p. 24) o mediante cualquier otro método de análisis adecuado que ofrezca, como mínimo, las mismas garantías.

(7) Tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 51).

(8) Para la percepción de la restitución solo se tendrá en cuenta el almidón o la fécula de productos a base de cereales. Se considerarán “productos a base de cereales” los incluidos en las subpartidas 0709 99 60 y 0712 90 19, en el capítulo 10, en las partidas 1101, 1102, 1103 y 1104 (en su estado natural y sin transformar), con exclusión de la subpartida 1104 30 y el contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada. El contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada se considerará equivalente al peso de esos productos finales. Cuando el origen del almidón o la fécula no pueda determinarse con precisión mediante un análisis, no se abonará ninguna restitución para los cereales.

(9) Solo se abonará la restitución en el caso de los productos que contengan un 5 % o más de almidón o fécula en peso.

(10) La admisión en esta subpartida está condicionada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(11) La concesión de la restitución está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21) y, si procede, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(12) DO L 308 de 8.11.2006, p. 7.

(13) DO L 281 de 24.10.2008, p. 3.

(14) DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.

(15) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39). La expresión “contenido medio” se refiere a la cantidad de la muestra, según la definición que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2002 (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote en cuestión que presente mayor riesgo.

(16) Determinación del contenido en colágeno:

Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según en método ISO 3496-1978.

(17) Únicamente podrán clasificarse los productos y sus trozos en esta subpartida si las dimensiones y características del tejido muscular coherente permitieren la identificación de su procedencia de los despieces primarios mencionados. La expresión “sus trozos” se aplicará a los productos con un peso neto unitario de, por lo menos, 100 gramos o a los productos cortados en lonchas uniformes, cuya procedencia del mencionado despiece primario pueda ser claramente identificada, envasados en un solo envase y con un peso neto global de, por lo menos, 100 gramos.

(18) Únicamente podrán beneficiarse de dicha restitución los productos cuya denominación esté certificada por las autoridades competentes del Estado miembro de producción.

(19) La restitución aplicable a los embutidos que se presenten en recipientes que contengan asimismo un líquido de conservación se concederá sobre el peso neto, con deducción del peso de dicho líquido.

(20) Se considerará que forma parte del peso neto de los embutidos el peso de una capa de parafina, con arreglo a los usos comerciales.

(21) Si, por su composición, los preparados alimenticios compuestos (incluidos los platos cocinados) que contengan embutidos se clasifican en la partida 1601, la restitución únicamente se concederá para el peso neto de los embutidos, carnes o despojos, incluido el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen, contenidos en dichos preparados.

(22) La restitución aplicable a los productos que contengan huesos se concederá sobre el peso neto, con deducción del peso de los huesos.

(23) La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 903/2008 (DO L 249 de 18.9.2008, p. 3). Al realizar las formalidades aduaneras de exportación, el exportador declarará por escrito que los productores en cuestión cumplen dichas condiciones.

(24) El contenido de carne y grasa se determinará mediante el procedimiento de análisis indicado en el anexo del Reglamento (CE) no 2004/2002 de la Comisión (DO L 308 de 9.11.2002, p. 22).

(25) El contenido de carne o de despojos de cualquier clase incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza y origen se determinará mediante el procedimiento de análisis indicado en el anexo del Reglamento (CEE) no 226/89 de la Comisión (DO L 29 de 31.1.1989, p. 11).

(26) No se permite la congelación de productos de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 612/2009 (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).

(27) Las canales o medias canales podrán presentarse con o sin la carrillada.

(28) Las paletas podrán presentarse con o sin la carrillada.

(29) Las partes delanteras podrán presentarse con o sin la carrillada.

(30) La papada de la parte de la paleta, la carrillada o la carrillada y la parte de la paleta unidas, no se beneficiarán de esta restitución.

(31) Los espinazos deshuesados, presentados aisladamente, no se beneficiarán de esta restitución.

(32) En el caso de que la clasificación de un producto como piernas o trozos de pierna de la partida 1602 41 10 9110 no esté justificada con arreglo a lo dispuesto en la nota complementaria 2 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, podrá concederse la restitución correspondiente a los productos del código 1602 42 10 9110 o, en su caso, la correspondiente a los del código 1602 49 19 9130, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión.

(33) En el caso de que la clasificación de un producto como paletas o trozos de paleta de la partida 1602 42 10 9110 no esté justificada con arreglo a lo dispuesto en la nota complementaria 2 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, podrá concederse la restitución correspondiente a los productos del código 1602 49 19 9130, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 del Reglamento (CE) no 612/2009.

(34) Solo se admitirán en esta subpartida los huevos de aves de corral que cumplan las condiciones establecidas por las autoridades competentes de la Unión Europea, sobre los cuales se imprimirá el número distintivo del establecimiento productor y/o otras indicaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5).

(35) Cuando un producto de esta subpartida contenga lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos, la parte que representan el lactosuero y/o lactosa y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos no se tendrá en cuenta para el cálculo del importe de la restitución.

En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

En caso de que un producto de esta subpartida consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:

el contenido máximo en peso de las materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero por cada 100 kg de producto acabado

y, en particular,

el contenido de lactosa del lactosuero añadido.

(36) Si este producto contuviera caseína y/o caseinatos añadidos antes o en el momento de la fabricación, no se concederá restitución alguna. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no caseína y/o caseinatos.

(37) El importe de la restitución por cada 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los elementos siguientes:

a)

El importe por cada kilogramos indicado, multiplicado por el porcentaje de la materia láctea contenido en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, podrán añadirse a los productos en cuestión pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

En caso de que se hayan añadido al producto lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero, el importe por kilogramo indicado se multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta del lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos, contenida en 100 kg de producto.

b)

Un elemento calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:

el contenido máximo en peso de sacarosa y/o de otras materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos por cada 100 kg de producto acabado,

y, en particular,

el contenido de lactosa del lactosuero añadido.

En caso de que la parte láctica del producto consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.

(38)

a)

La restitución aplicable a los quesos en envases inmediatos que contengan igualmente líquido de conservación, en particular salmuera, se concederá sobre el peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido.

b)

Se considerará que no forman parte del peso neto del producto a efectos de la restitución la película de plástico, la parafina, la ceniza y la cera utilizadas como embalajes.

c)

Cuando el queso se presente en una película de plástico y cuando el peso neto declarado incluya el peso de la película de plástico, el importe de la restitución se disminuirá en un 0,5 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar si el queso está envasado en una película de plástico y si el peso neto declarado incluye el peso de la película de plástico.

d)

Cuando el queso se presente en parafina o ceniza y cuando el peso neto declarado incluya el peso de la parafina o la ceniza, el importe de la restitución se disminuirá en un 2 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar si el queso está envasado en parafina o ceniza y si el peso neto declarado incluye el peso de la parafina o la ceniza.

e)

Cuando el queso se presente en cera, al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en su declaración el peso neto del queso, que no incluirá el peso de la cera.

(39) Si, en el caso de los productos correspondientes a esa partida, el contenido de proteínas lácteas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea no grasa de un producto correspondiente a esa partida es inferior al 34 %, no se concederá restitución alguna. Si, en el caso de los productos en polvo correspondientes a esa partida, el contenido de agua en peso es superior al 5 %, no se concederá restitución alguna.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto el contenido mínimo de proteínas lácteas en la materia seca láctea no grasa y, para los productos en polvo, el contenido máximo de agua.

(40)

a)

Cuando el producto contenga ingredientes no lácticos, distintos de las especias o hierbas, tales como jamón, frutos secos, gambas, salmón, aceitunas o uvas, el importe de la restitución se disminuirá en un 10 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido esos ingredientes no lácticos.

b)

Cuando el producto contenga hierbas o especias, tales como mostaza, albahaca, ajo u orégano, el importe de la restitución se disminuirá en un 1 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido hierbas o especias.

c)

Cuando el producto contenga caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a la caseína y/o a los caseinatos y/o al lactosuero y/o a los productos derivados del lactosuero (con excepción de la mantequilla de lactosuero del código NC 0405 10 50) y/o a la lactosa y/o al filtrado y/o a los productos correspondientes al código NC 3504 añadidos.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de la caseína y/o los caseinatos y/o del lactosuero y/o de los productos derivados del lactosuero (especificando, en su caso, el contenido en mantequilla de lactosuero) y/o de la lactosa y/o del filtrado y/o de los productos del código NC 3504 añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado.

d)

En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación, tales como sal, cuajo o moho.

(41) El importe de la restitución correspondiente a la leche condensada congelada será el aplicable a las subpartidas 0402 91 y 0402 99.

(42) Los importes de las restituciones correspondientes a los productos congelados de los códigos NC 0403 90 11 a 0403 90 39 serán los aplicables, respectivamente, a los códigos NC 0403 90 51 a 0403 90 69.

(43) En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, podrán añadirse a los productos en cuestión pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la cantidad total de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido al producto o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.

(44) El importe de la restitución por cada 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los elementos siguientes:

a)

El importe por cada 100 kilogramos indicado, multiplicado por el porcentaje de materia láctea contenido en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

b)

Un elemento calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin el contenido máximo en peso de sacarosa y si se han añadido o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kg de producto acabado.

(45) A los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto si se han añadido productos y, en ese caso, la cantidad máxima añadida.

ANEXO II

«ANEXO II

Códigos de los destinos para las restituciones por exportación

A00

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación desde la Unión Europea).

A01

Otros destinos.

A02

Todos los destinos excepto los Estados Unidos de América.

A03

Todos los destinos excepto Suiza.

A04

Todos los terceros países.

A05

Otros terceros países.

A10

Países AELC (Asociación Europea de Libre Comercio)

Islandia, Noruega, Liechtenstein, Suiza.

A11

Países ACP (Países de África, del Caribe y del Pacífico signatarios del Convenio de Lomé)

Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, República Centroafricana, Comoras (excepto Mayotte), Congo República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Yibuti, Dominica, Etiopía, Fiyi, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Jamaica, Kenia, Kiribati, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malaui, Malí, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Uganda, Papúa-Nueva Guinea, República Dominicana, Ruanda, San Pedro y Miquelón, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Islas Salomón, Samoa, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Surinam, Suazilandia, Tanzania, Chad, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Vanuatu, Zambia, Zimbabue.

A12

Países o territorios de la cuenca mediterránea

Ceuta y Melilla, Gibraltar, Turquía, Albania, Bosnia, Hercegovina, Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Siria, Israel, Cisjordania/Banda de Gaza, Jordania.

A13

Países de la OPEP (Organización de Países Exportadores de Petróleo)

Argelia, Libia, Nigeria, Gabón, Venezuela, Irak, Irán, Arabia Saudí, Kuwait, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Indonesia.

A14

Países de la ASEAN (Asociación de Naciones del Asia Sudoriental)

Myanmar, Tailandia, Laos, Vietnam, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas.

A15

Países de América Latina

México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Haití, República Dominicana, Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú, Brasil, Chile, Bolivia, Paraguay, Uruguay, Argentina.

A16

Países de la SAARC (Asociación de Cooperación Regional del Sur de Asia)

Pakistán, India, Bangladesh, Maldivas, Sri Lanka, Nepal, Bután.

A17

Países del EEE (Espacio Económico Europeo) excepto los de la Unión Europea

Islandia, Noruega, Liechtenstein.

A18

Países o territorios PECO (Países o territorios de Europa Central y Oriental)

Albania, Bosnia y Hercegovina, Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia.

A19

Países del TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte)

Estados Unidos de América, Canadá, México.

A20

Países del Mercosur (Mercado Común de América del Sur)

Brasil, Paraguay, Uruguay, Argentina.

A21

Países NPI (nuevos países industrializados de Asia)

Singapur, Corea del Sur, Taiwán, RAE de Hong Kong.

A22

Países EDA (economías dinámicas de Asia)

Tailandia, Malasia, Singapur, Corea del Sur, Taiwán, RAE de Hong Kong.

A23

Países de la CEAP (Cooperación Económica Asia-Pacífico)

Estados Unidos de América, Canadá, México, Chile, Tailandia, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas, China, Corea del Sur, Japón, Taiwán, RAE de Hong Kong, Australia, Papua-Nueva Guinea, Nueva Zelanda.

A24

Países de la CEI (Comunidad de Estados Independientes)

Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán.

A25

Países de la OCDE excepto los de la Unión Europea (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico excepto la Unión Europea)

Islandia, Noruega, Suiza, Turquía, Estados Unidos de América, Canadá, México, Corea del Sur, Japón, Australia, Oceanía Australiana, Nueva Zelanda, Oceanía Neozelandesa.

A26

Países o territorios europeos excepto los de la Unión Europea

Islandia, Noruega, Liechtenstein, Suiza, Islas Feroe, Andorra, Gibraltar, Ciudad del Vaticano, Turquía, Albania, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Bosnia y Hercegovina, Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia.

A27

África (A28) (A29)

Países o territorios de África del Norte, otros países de África.

A28

Países o territorios de África del Norte

Ceuta y Melilla, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto.

A29

Otros países de África

Sudán, Sudán del Sur, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo República Democrática del Congo, Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Kenia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Indico, Mozambique, Madagascar, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Zimbabue, Malaui, Sudáfrica, Namibia, Botsuana, Suazilandia, Lesoto.

A30

América (A31) (A32) (A33)

América del Norte, América Central y Antillas, América del Sur.

A31

América del Norte

Estados Unidos de América, Canadá, Groenlandia, San Pedro y Miquelón.

A32

América Central y Antillas

México, Bermudas, Guatemala, Belice, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Anguila, Cuba, San Cristóbal y Nieves, Haití, Bahamas, Islas Turcas y Caicos, República Dominicana, Islas Vírgenes Americanas, Antigua y Barbuda, Dominica, Islas Caimán, Jamaica, Santa Lucía, San Vicente, Islas Vírgenes Británicas, Barbados, Montserrat, Trinidad y Tobago, Granada, Aruba, Curaçao, San Martín, Antillas Neerlandesas (Bonaire, San Eustaquio, Saba).

A33

América del Sur

Colombia, Venezuela, Guyana, Surinam, Ecuador, Perú, Brasil, Chile, Bolivia, Paraguay, Uruguay, Argentina, Islas Malvinas.

A34

Asia (A35) (A36)

Oriente Próximo y Medio de Asia, otros países de Asia.

A35

Oriente Próximo y Medio de Asia

Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Líbano, Siria, Irak, Irán, Israel, Cisjordania/Banda de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahráin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen.

A36

Otros países de Asia

Kazajistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Afganistán, Pakistán, India, Bangladesh, Maldivas, Sri Lanka, Nepal, Bután, Myanmar, Tailandia, Laos, Vietnam, Camboya, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas, Mongolia, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón, Taiwán, RAE de Hong Kong, Macao.

A37

Oceanía y regiones polares (A38) (A39)

Australia y Nueva Zelanda, otros países de Oceanía y regiones polares.

A38

Australia y Nueva Zelanda

Australia, Oceanía Australiana, Nueva Zelanda, Oceanía Neozelandesa.

A39

Otros países de Oceanía y regiones polares

Papúa-Nueva Guinea, Nauru, Islas Salomón, Tuvalu, Nueva Caledonia y dependencias, Oceanía Americana, Islas Wallis y Futuna, Kiribati, Pitcairn, Fiyi, Vanuatu, Tonga, Samoa Occidental, Islas Marianas del Norte, Polinesia Francesa, Federación de Estados de Micronesia (Yap, Kosrae, Chuuk, Pohnpei), Islas Marshall, Palaos, regiones polares.

A40

Países o territorios PTU

San Bartolomé, Polinesia Francesa, Nueva Caledonia y dependencias, Islas Wallis y Futuna, Territorios Australes Franceses, San Pedro y Miquelón, Mayotte, Aruba, Curaçao, San Martín, Antillas Neerlandesas (Bonaire, San Eustaquio, Saba), Groenlandia, Anguila, Islas Caimán, Islas Malvinas, Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y dependencias, la Antártida.

A96

Municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland.

A97

Avituallamiento y destinos asimilados a una exportación desde la Unión Europea

Destinos contemplados en los artículos 33, 41 y 42 del Reglamento (CE) no 612/2009 (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2014
  • Fecha de publicación: 23/12/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2014
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 2015/2296, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-2015-82470).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I y II del Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81579).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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