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Documento DOUE-L-2015-80544

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/500 de la Comisión, de 24 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos de aprobación por las autoridades de supervisión de la aplicación de un ajuste por casamiento, de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 79, de 25 de marzo de 2015, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80544

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 86, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 77 ter de la Directiva 2009/138/CE, las empresas de seguros y de reaseguros pueden aplicar un ajuste por casamiento a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo, previa aprobación de las autoridades de supervisión y siempre que se reúnan determinadas condiciones. Procede establecer normas con respecto a los procedimientos aplicables para la aprobación de la aplicación de un ajuste por casamiento.

(2)

Para que una solicitud pueda considerarse completa, debe incluir toda la información pertinente necesaria para que las autoridades de supervisión efectúen la evaluación y tomen una decisión. A fin de disponer de una base armonizada en la que se sustenten la evaluación y decisión de las autoridades de supervisión, la solicitud debe demostrar que se cumple cada una de las condiciones establecidas en el artículo 77 ter de la Directiva 2009/138/CE.

(3)

Solicitar un ajuste por casamiento es una decisión estratégica a efectos de la gestión de riesgos y la planificación del capital. Habida cuenta de que la responsabilidad última del cumplimiento recae en el órgano de administración, dirección o supervisión, conforme al artículo 40 de la Directiva 2009/138/CE, debe ponderarse detenidamente la participación de ese órgano en el proceso decisional sobre la solicitud.

(4)

Adicionalmente a lo dispuesto en su artículo 77 ter, la Directiva 2009/138/CE contiene en sus artículos 44, 45 y 77 quater otros requisitos que se aplican a todas las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen un ajuste por casamiento. Por ello, la solicitud debe demostrar que se satisfarán todos esos requisitos si se otorga la aprobación.

(5)

Los procedimientos aplicables para la aprobación del ajuste por casamiento prevén la comunicación continua entre las autoridades de supervisión y las empresas de seguros y de reaseguros. Esto incluye la comunicación antes de presentar la solicitud oficial a las autoridades de supervisión y, una vez aprobada dicha solicitud, a través del proceso de revisión supervisora. La comunicación continua es necesaria a fin de garantizar que las decisiones de supervisión se basen en información y justificaciones pertinentes y actualizadas.

(6)

En aras de la eficacia y fluidez del proceso, antes de decidir si finalmente aceptan o deniegan la solicitud, las autoridades de supervisión deben poder exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que introduzcan en ella modificaciones sobre aspectos en los que las justificaciones aportadas no basten para demostrar que se cumplen las pertinentes condiciones establecidas en el artículo 77 ter de la Directiva 2009/138/CE.

(7)

Además de las justificaciones aportadas en la solicitud, las autoridades de supervisión deben tener en cuenta también otros factores que resulten pertinentes a la hora de adoptar una decisión sobre el cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2009/138/CE.

(8)

Dado que las carteras sometidas a ajuste por casamiento pueden gestionarse en condiciones de continuidad de la explotación, las empresas autorizadas a utilizar dicho ajuste para valorar los correspondientes pasivos deben estar también autorizadas a utilizar tal ajuste para valorar las obligaciones de seguro futuras, siempre que estas últimas y sus correspondientes activos tengan las mismas características que las obligaciones y los activos incluidos en la cartera inicial sometida a ajuste por casamiento y, por tanto, comporten los mismos riesgos para la empresa considerada.

(9)

Debido a la interdependencia existente entre diferentes solicitudes de aprobación cursadas en virtud de la Directiva 2009/138/CE, cuando una empresa de seguros o de reaseguros solicita la aprobación de un ajuste por casamiento, debe informar a la autoridad de supervisión de otras solicitudes de aprobación de los aspectos enumerados en el artículo 308 bis, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE que estén en curso o previstas en los seis meses siguientes. Este requisito es necesario para garantizar que las evaluaciones de las autoridades de supervisión se basan en información transparente e imparcial.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión Europea.

(11)

Dicha autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(12)

Para mejorar la seguridad jurídica del régimen de supervisión durante el período de introducción progresiva previsto en el artículo 308 bis de la Directiva 2009/138/CE, que comenzará el 1 de abril de 2015, es importante asegurar que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible, esto es, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Solicitud para aplicar un ajuste por casamiento

1. Las empresas de seguros y de reaseguros que deseen aplicar un ajuste por casamiento presentarán una solicitud escrita de aprobación previa a las autoridades de supervisión.

2. La solicitud se presentará en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la empresa de seguros o de reaseguros tenga su domicilio social, o en una lengua aprobada previamente por la autoridad de supervisión, y contendrá, al menos, la información exigida en los artículos 3 a 6 del presente Reglamento.

3. Las empresas de seguros y de reaseguros se cerciorarán de que la solicitud incluya cualquier otra información pertinente que consideren que pueda ser necesaria con vistas a la evaluación y decisión de la autoridad de supervisión. La solicitud incluirá pruebas documentales del proceso de decisión interno de la empresa de seguros o de reaseguros en relación con la solicitud.

4. Cuando se presente una solicitud que se refiera a más de una cartera de obligaciones de seguro y de reaseguro, dicha solicitud incluirá los elementos exigidos en los artículos 3 a 6 del presente Reglamento por separado para cada una de esas carteras.

Artículo 2

Contenido de la solicitud en relación con la cartera de activos asignada

En relación con la cartera de activos asignada a que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE, la solicitud incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a)la justificación de que la cartera de activos asignada cumple todas las condiciones pertinentes establecidas en el artículo 77 ter, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE;

b)datos sobre los activos de la cartera asignada, que consistirán en información sobre los activos, línea por línea, y sobre el procedimiento utilizado para agrupar esos activos por clases, calidad crediticia y duración a efectos de determinar el diferencial fundamental a que se refiere el artículo 77 quater, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/138/CE;

c)una descripción del proceso destinado a mantener la cartera de activos asignada, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 ter, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE, incluido el proceso para mantener la replicación de los flujos de caja esperados si estos han cambiado de manera significativa.

Artículo 3

Contenido de la solicitud en relación con la cartera de obligaciones de seguro y de reaseguro

En relación con la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro que esté previsto someter a un ajuste por casamiento, la solicitud incluirá al menos lo siguiente:

a)la justificación de que las obligaciones de seguro o reaseguro cumplen todos los criterios especificados en el artículo 77 ter, apartado 1, letras d), e), g) y j), de la Directiva 2009/138/CE;

b)cuando exista riesgo de mortalidad, elementos cuantitativos que demuestren que la mejor estimación de la cartera de obligaciones de seguro o reaseguro no se incrementa en más de un 5 % en la situación de tensión del riesgo de mortalidad contemplada en el artículo 52 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (3).

Artículo 4

Contenido de la solicitud escrita en relación con el casamiento de flujos de caja y con la gestión de cartera

En relación con el casamiento de flujos de caja y con la gestión de la cartera de obligaciones admisible y la cartera de activos asignada, la solicitud incluirá al menos lo siguiente:

a)la justificación cuantitativa de que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 77 ter, apartado 1, letra c), de la Directiva 2009/138/CE, incluida una evaluación cuantitativa y cualitativa de la posibilidad de que alguna falta de casamiento de lugar a riesgos significativos en relación con los riesgos inherentes a las actividades de seguros a las que se prevea aplicar un ajuste por casamiento;

b)la justificación de que se implantarán procesos para determinar, organizar y gestionar adecuadamente la cartera de obligaciones y la cartera de activos asignada por separado respecto de otras actividades de la empresa, y garantizar, asimismo, que los activos asignados no se utilizarán para cubrir pérdidas derivadas de otras actividades de la empresa, de conformidad con el apartado 1, letra b), del artículo 77 ter de la Directiva 2009/138/CE;

c)la justificación del ajuste al que se someterán los fondos propios, de acuerdo con el artículo 81 de la Directiva 2009/138/CE, para reflejar toda posible pérdida de transferibilidad;

d)la justificación de cómo se ajustará el capital de solvencia obligatorio para reflejar adecuadamente toda posible reducción del margen de diversificación del riesgo. En su caso, esto incluirá elementos que demuestren que se cumplen los artículos 216, 217 y 234 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35. Cuando las empresas de seguros y reaseguros prevean calcular el capital de solvencia obligatorio utilizando un modelo interno, pero no hayan recibido la preceptiva aprobación de las autoridades de supervisión, las justificaciones contempladas en el presente apartado se presentarán sobre la base del resultado de la fórmula estándar y en el modelo interno no aprobado.

Artículo 5

Contenido adicional de la solicitud escrita

Además de la información que se especifica en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, la solicitud incluirá también lo siguiente:

a)la confirmación de que las condiciones establecidas en el artículo 77 ter, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE se cumplirán si las autoridades de supervisión otorgan la aprobación para aplicar un ajuste por casamiento;

b)el plan de liquidez exigido en virtud del artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE;

c)las evaluaciones exigidas en virtud del artículo 44, apartado 2 bis, letra b), de la Directiva 2009/138/CE;

d)las evaluaciones exigidas en virtud del artículo 45, apartado 2 bis, de la Directiva 2009/138/CE;

e)la explicación detallada y demostración del proceso de cálculo utilizado para determinar el ajuste por casamiento, de conformidad con el artículo 77 quater de la Directiva 2009/138/CE;

f)una lista de las demás solicitudes, ya presentadas por la empresa de seguros o de reaseguros o que esté previsto presentar en los siguientes seis meses, para la aprobación de cualquiera de los aspectos objeto de introducción progresiva enumerados en el artículo 308 bis, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE.

Artículo 6

Evaluación de la solicitud

1. La autoridad de supervisión acusará recibo de la solicitud de la empresa de seguros o reaseguros.

2. La autoridad de supervisión considerará que una solicitud está completa si contiene la totalidad de lo exigido con arreglo a los artículos 2 a 5 del presente Reglamento.

3. La autoridad de supervisión confirmará si la solicitud está completa en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de recepción de la misma.

4. Cuando la autoridad de supervisión determine que la solicitud no está completa, comunicará inmediatamente a la empresa de seguros o de reaseguros que el plazo para otorgar la aprobación no ha comenzado y especificará por qué se considera que la solicitud no está completa.

5. La autoridad de supervisión velará por adoptar una decisión sobre la solicitud en los seis meses siguientes al recibo de la solicitud completa.

6. Cuando la autoridad de supervisión haya confirmado que una solicitud está completa, ello no impedirá que dicha autoridad requiera la información adicional que resulte necesaria para efectuar su evaluación. El requerimiento especificará la información adicional solicitada y los motivos por los que se requiere.

7. La evaluación de la solicitud se hará en continua comunicación con la empresa de seguros o de reaseguros y podrá conllevar que las autoridades de supervisión exijan modificaciones en el modo en que la empresa prevea aplicar el ajuste por casamiento. Si la autoridad de supervisión considera que un ajuste por casamiento podría aprobarse a condición de introducir modificaciones, notificará por escrito y sin demora a la empresa de seguros o reaseguros las modificaciones necesarias.

8. Los días transcurridos entre la fecha en que la autoridad de supervisión requiera información adicional o modificaciones, de acuerdo con los apartados 6 o 7, y la fecha en que dicha autoridad reciba esa información o esas modificaciones no contarán en el plazo de seis meses que establece el apartado 5.

9. Las empresas de seguros y de reaseguros garantizarán que la autoridad de supervisión pueda disponer de todas las pruebas documentales, incluso en formato electrónico cuando sea posible, durante todo el proceso de evaluación de la solicitud.

10. La empresa de seguros o de reaseguros informará a las autoridades de supervisión de cualquier cambio en los datos de la solicitud. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros informe a la autoridad de supervisión de un cambio en su solicitud, se considerará que se trata de una nueva solicitud, a menos que:

a)el cambio se deba a que la autoridad de supervisión haya solicitado información adicional o modificaciones, o

b)la autoridad de supervisión llegue a la conclusión de que el cambio no afecta significativamente a la evaluación de la solicitud.

11. La empresa de seguros o de reaseguros podrá retirar la solicitud, mediante notificación por escrito, en todo momento antes de que la autoridad de supervisión adopte una decisión. Si, posteriormente, la empresa de seguros o de reaseguros presenta nuevamente la solicitud o presenta una solicitud actualizada, la autoridad de supervisión considerará que se trata de una nueva solicitud.

Artículo 7

Decisión sobre la solicitud

1. La autoridad de supervisión podrá tener en cuenta elementos distintos de los enumerados en los artículos 2 a 5 del presente Reglamento, cuando los mismos resulten pertinentes para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77 ter, apartado 1, y el artículo 77 quater de la Directiva 2009/138/CE de cara a adoptar una decisión sobre la aprobación de la solicitud.

2. La decisión de la autoridad de supervisión sobre la aprobación de la solicitud se comunicará por escrito en la misma lengua en que se haya formulado la solicitud.

3. Cuando se reciba una única solicitud para más de una cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, la autoridad de supervisión podrá decidir aprobar la solicitud con respecto solo a algunas de las carteras a que esta se refiera, y no a todas. En tal caso, la comunicación escrita de la decisión especificará a qué carteras de obligaciones de seguro y reaseguro puede aplicarse el ajuste por casamiento.

4. Cuando la autoridad de supervisión decida denegar una solicitud, ya sea en relación con una parte o la totalidad de las carteras a que aquella se refiera, expondrá claramente las razones de esa decisión.

5. Cuando una empresa de seguros o reaseguros reciba aprobación para aplicar un ajuste por casamiento a una cartera de obligaciones de seguro o reaseguro, se considerará que la decisión de aprobación se extiende a las futuras obligaciones y activos de seguro o reaseguro que se añadan a dicha cartera, siempre que la empresa pueda demostrar lo siguiente:

a)que las futuras obligaciones y activos tienen las mismas características que las obligaciones y los activos que integren la cartera en relación con la cual se haya otorgado la aprobación;

b)que el ajuste por casamiento cumple aún las pertinentes condiciones establecidas en la Directiva 2009/138/CE.

Artículo 8

Revocación de la aprobación por la autoridad de supervisión

Cuando la autoridad de supervisión considere que una empresa de seguros o de reaseguros a la que haya otorgado aprobación para aplicar un ajuste por casamiento ya no cumple las condiciones establecidas en los artículos 77 ter, apartado 1, y 77 quater de la Directiva 2009/138/CE, dicha autoridad informará inmediatamente de ello a la empresa de seguros o de reaseguros y explicará la naturaleza del incumplimiento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

________________________

(1) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(2) Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 86.3 de la Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
Materias
  • Autorizaciones
  • Contabilidad
  • Entidades aseguradoras
  • Libertad de establecimiento
  • Seguros

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