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Documento DOUE-L-2017-80097

Reglamento (UE) 2017/140 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se designa el laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades causadas por los virus capripox (dermatosis nodular contagiosa y viruela ovina y caprina), se establecen las responsabilidades y tareas adicionales de este laboratorio y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 22, de 27 de enero de 2017, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80097

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y en particular su artículo 32, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) n.o 882/2004 se establecen las tareas, las obligaciones y los requisitos generales que deben cumplir los laboratorios de referencia de la Unión Europea (UE) para los piensos y alimentos y para la salud animal. En la sección II del anexo VII de dicho Reglamento se enumeran los laboratorios de referencia de la UE para la sanidad animal y los animales vivos.

(2)

Aún no existe un laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades causadas por los virus capripox (dermatosis nodular contagiosa y viruela ovina y caprina). Los laboratorios de referencia de la UE deben abarcar los ámbitos de la legislación sobre piensos y alimentos y de la salud animal en los que se requieren resultados precisos de análisis y diagnósticos. Los brotes de las enfermedades causadas por los virus capripox requieren resultados precisos de análisis y diagnósticos.

(3)

El 30 de junio de 2016, la Comisión publicó una convocatoria de candidaturas para seleccionar y designar un laboratorio de referencia de la UE en el ámbito de las enfermedades causadas por los virus capripox (dermatosis nodular contagiosa y viruela ovina y caprina). Debe designarse el laboratorio seleccionado, «Veterinary and Agrochemical Research Centre — CODA-CERVA» (Centro de Investigación Veterinaria y Agroquímica), como laboratorio de referencia de la UE en el ámbito de las enfermedades causadas por los virus capripox (dermatosis nodular contagiosa y viruela ovina y caprina).

(4)

Además de las funciones y obligaciones generales establecidas en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 882/2004, deben asignarse determinadas tareas y responsabilidades específicas al laboratorio seleccionado.

(5)

Procede, por tanto, modificar la sección II del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Veterinary and Agrochemical Research Centre — CODA-CERVA (Bruselas, Bélgica) queda designado como laboratorio de referencia de la UE en el ámbito de las enfermedades causadas por los virus capripox (dermatosis nodular contagiosa y viruela ovina y caprina).

En el anexo se establecen las tareas y responsabilidades adicionales de este laboratorio.

Artículo 2

En la sección II del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004, se añade el siguiente punto 19:

«19. Laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades causadas por los virus capripox (dermatosis nodular contagiosa y viruela ovina y caprina).

Veterinary and Agrochemical Research Centre — CODA-CERVA

Operational Directorate Viral Diseases

Unit Vesicular and Exotic Diseases

Groeselenberg 99

1180 Bruselas

Bélgica».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

ANEXO

.

Responsabilidades y tareas del laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades causadas por los virus capripox (dermatosis nodular contagiosa y viruela ovina y caprina)

Además de las funciones y obligaciones generales de los laboratorios de referencia de la UE en el sector de la salud animal establecidas en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 882/2004, el laboratorio de referencia de la UE para las enfermedades causadas por los virus capripox (dermatosis nodular contagiosa y viruela ovina y caprina) tendrá las siguientes responsabilidades y tareas:

1. Encargarse del contacto entre los laboratorios nacionales de los Estados miembros y proporcionar métodos óptimos para el diagnóstico de las enfermedades causadas por los virus capripox (dermatosis nodular contagiosa y viruela ovina y caprina) en el ganado, en concreto mediante las siguientes actividades:

a) realizar una caracterización genómica y un análisis filogenético (la relación con otras cepas del mismo virus) y almacenar cepas de los virus capripox para facilitar los servicios de diagnóstico en la Unión y, cuando sea pertinente y necesario, por ejemplo, para los seguimientos epizootiológicos o la verificación de diagnósticos;

b) crear y conservar una colección actualizada de cepas y aislamientos de los virus capripox, así como de sueros específicos y otros reactivos necesarios para el diagnóstico de las enfermedades, cuando estén disponibles;

c) armonizar el diagnóstico y garantizar la calidad de las pruebas dentro de la Unión, organizando y realizando periódicamente pruebas comparativas entre laboratorios y ejercicios de garantía externa de la calidad sobre el diagnóstico de esas enfermedades a escala de la Unión y comunicando, también periódicamente, los resultados de tales pruebas a la Comisión, los Estados miembros y los laboratorios nacionales designados para el diagnóstico de dichas enfermedades;

d) acumular conocimientos especializados sobre esas enfermedades para conseguir diagnósticos diferenciales rápidos, en particular, con respecto a otras enfermedades víricas;

e) llevar a cabo estudios de investigación con el fin de mejorar los métodos de lucha contra las enfermedades en colaboración con los laboratorios nacionales designados para su diagnóstico, según lo acordado con la Comisión;

f) asesorar a la Comisión sobre aspectos científicos relacionados con los virus capripox y, concretamente, sobre la selección y el uso de cepas vacunales de los virus capripox.

2. Ayudar a llevar a cabo sus funciones a los laboratorios nacionales de los Estados miembros designados para el diagnóstico de las enfermedades causadas por los virus capripox (dermatosis nodular contagiosa y viruela ovina y caprina), en concreto mediante las siguientes actividades:

a) almacenar y suministrar sueros y otros reactivos de referencia, como virus, antígenos inactivados o estirpes celulares, a dichos laboratorios con el fin de armonizar las pruebas de diagnóstico y los reactivos empleados en cada Estado miembro cuando se requiera la identificación del agente o el uso de pruebas serológicas;

b) contribuir activamente al diagnóstico de las enfermedades en caso de sospecha y confirmación de brotes en los Estados miembros, recibiendo aislamientos de los virus capripox para confirmar el diagnóstico, caracterizar los virus y contribuir a las investigaciones y estudios epizootiológicos; asimismo, comunicar los resultados de estas actividades, sin demora, a la Comisión, a los Estados miembros y a los laboratorios nacionales designados para el diagnóstico de las enfermedades en cuestión.

3. Proporcionar información e impartir formación continua, en concreto mediante las siguientes actividades:

a) favorecer la formación, los cursos de actualización y los talleres para los laboratorios nacionales designados para el diagnóstico de enfermedades causadas por los virus capripox y para los expertos en diagnóstico de laboratorio, con vistas a armonizar las técnicas de diagnóstico de estas enfermedades en el conjunto de la Unión;

b) participar en foros internacionales, especialmente sobre la armonización de los métodos analíticos relativos a estas enfermedades y su aplicación;

c) colaborar en lo relativo a los métodos de diagnóstico de enfermedades causadas por los virus capripox con los laboratorios competentes pertinentes de los terceros países en los que dichas enfermedades sean prevalentes;

d) revisar en la reunión anual de los laboratorios nacionales designados para el diagnóstico de enfermedades causadas por los virus capripox los requisitos pertinentes relativos a la realización de pruebas establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

e) ayudar a la Comisión a revisar las recomendaciones de la OIE contenidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres y en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres;

f) mantenerse al corriente de los avances que se produzcan en la epizootiología de las enfermedades causadas por los virus capripox.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo VII del Reglamento 882/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81110).
Materias
  • Bélgica
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Inspección veterinaria
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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