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Documento DOUE-L-2017-80468

Reglamento Delegado (UE) 2017/389 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los parámetros de cálculo de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación y las operaciones de los DCV en Estados miembros de acogida.

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 10 de marzo de 2017, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80468

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 7, apartado 14, y su artículo 24, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que se refieren a los elementos necesarios para la ejecución de las medidas previstas en el Reglamento (UE) n.o 909/2014. Para garantizar la coherencia de esas medidas y permitir que las personas sujetas a estas disposiciones tengan una visión de conjunto y acceso fácil a ellas, es conveniente incluir en un solo Reglamento todos los elementos referidos a las medidas contempladas en el citado Reglamento (UE) n.o 909/2014.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 909/2014 exige que los depositarios centrales de valores (DCV) impongan sanciones pecuniarias a los participantes en sus sistemas de liquidación de valores que causen fallos en la liquidación (participantes incumplidores).

(3)

Para garantizar que las sanciones pecuniarias impuestas a los participantes incumplidores sean un factor disuasorio eficaz, los parámetros que se utilicen para calcular su cuantía deben estar estrechamente relacionados con el valor de los instrumentos financieros que no se hayan entregado, al que deben aplicarse unos porcentajes de sanción adecuados. El valor de los instrumentos financieros subyacentes a la operación también debe ser el punto de partida para el cálculo del nivel de la sanción pecuniaria cuando el fallo en la liquidación obedezca a la falta de efectivo. La cuantía de las sanciones pecuniarias debe incentivar a los participantes incumplidores a liquidar rápidamente las operaciones que no llegaron a liquidarse. A fin de garantizar la efectiva consecución de los objetivos perseguidos con la imposición de sanciones pecuniarias, la adecuación de los parámetros para su cálculo debe ser objeto de seguimiento de forma continuada y ajustarse, en caso necesario, en función de las consecuencias de esas sanciones en el mercado.

(4)

Habida cuenta de las considerables diferencias de precios de los instrumentos financieros en las múltiples operaciones subyacentes y a fin de facilitar el cálculo de las sanciones pecuniarias, el valor de los instrumentos financieros debe basarse en un único precio de referencia. En un día determinado, los DCV deben utilizar el mismo precio de referencia para calcular las sanciones pecuniarias por los fallos en la liquidación referidos a instrumentos financieros idénticos. Por tanto, las sanciones pecuniarias deben ser el resultado de multiplicar el número de instrumentos financieros subyacentes a la operación que no se haya llegado a liquidar por el precio de referencia pertinente. El establecimiento de los precios de referencia debe basarse en datos y métodos objetivos y fiables.

(5)

Teniendo en cuenta que la automatización del cálculo de las sanciones pecuniarias debe garantizar su aplicación efectiva por parte de los DCV, conviene que los porcentajes de sanción apropiados estén basados en un único cuadro de valores que sea fácil de automatizar y aplicar. Los niveles que se establezcan para los porcentajes de sanción correspondientes a los distintos tipos de instrumentos financieros deben dar lugar a sanciones pecuniarias que cumplan las condiciones del Reglamento (UE) n.o 909/2014.

(6)

La liquidación de las operaciones con acciones suele estar muy estandarizada. Cuando las acciones tengan un mercado líquido y, por tanto, puedan adquirirse fácilmente, los fallos en la liquidación deben estar sujetos al porcentaje de sanción más elevado, a fin de incentivar a los participantes incumplidores a liquidar oportunamente las operaciones fallidas. Las acciones que no tengan un mercado líquido deben estar sujetas a un porcentaje de sanción inferior, puesto que tal porcentaje seguiría teniendo un efecto disuasorio sin afectar al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados pertinentes.

(7)

La cuantía de las sanciones pecuniarias aplicables a los fallos en la liquidación de las operaciones con instrumentos de deuda emitidos por emisores soberanos debe tener en cuenta el tamaño, generalmente grande, de estas operaciones, así como su importancia para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros. Por tanto, los fallos en la liquidación deben estar sujetos al porcentaje de sanción más bajo. No obstante, tal porcentaje de sanción debe seguir teniendo un efecto disuasorio y ofreciendo un incentivo para la liquidación tempestiva.

(8)

Los mercados de los instrumentos de deuda no emitidos por emisores soberanos son menos líquidos y el tamaño de las operaciones con esos instrumentos es menor. Tales instrumentos de deuda también afectan menos que los emitidos por emisores soberanos al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros. Por tanto, el porcentaje de sanción correspondiente a los fallos en la liquidación de dichos instrumentos debe ser mayor que el correspondiente a los emitidos por emisores soberanos.

(9)

Los fallos en la liquidación de operaciones con instrumentos de deuda deben estar sujetos a porcentajes de sanción más bajos que los fallos en la liquidación de operaciones con otros instrumentos financieros, habida cuenta de su mayor tamaño global, liquidación no estandarizada, mayor dimensión transfronteriza e importancia para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros. No obstante, tal porcentaje de sanción menor debe tener un efecto disuasorio y ofrecer un incentivo para la liquidación tempestiva.

(10)

Los instrumentos financieros distintos de las acciones y los instrumentos de deuda que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 909/2014, como los recibos de depositario, los derechos de emisión y los fondos cotizados no suelen tener mercados líquidos ni una liquidación muy estandarizada. Además, con frecuencia se negocian en mercados no regulados (OTC). A la vista de lo limitado del volumen y tamaño de las operaciones y a fin de reflejar la falta de estandarización de su negociación y liquidación, los fallos en la liquidación de tales instrumentos deben estar sujetos a un porcentaje de sanción similar al aplicable a las acciones que no tienen un mercado líquido.

(11)

Los parámetros para calcular las sanciones pecuniarias deben adaptarse a las especificidades de determinados centros de negociación, como los mercados de PYME en expansión, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación no deben obstaculizar el acceso de las pequeñas y medianas empresas (PYME) a los mercados de capitales como alternativa al crédito bancario. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 909/2014 da flexibilidad a los mercados de PYME en expansión para no aplicar a tales fallos el proceso de recompra durante un período máximo de 15 días tras la fecha de liquidación prevista. Por consiguiente, las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación de instrumentos financieros negociados en mercados de PYME en expansión pueden aplicarse durante un período de tiempo más largo que el de otros instrumentos financieros. En vista de la duración de la aplicación de las sanciones pecuniarias, la menor liquidez y las especificidades de los mercados de PYME en expansión, el porcentaje de sanción por los fallos en la liquidación de las operaciones con instrumentos financieros negociados en esos centros de negociación debe fijarse en un nivel concreto que incentive la liquidación tempestiva pero no afecte a su funcionamiento correcto y ordenado. También es preciso asegurarse de que los fallos en la liquidación de las operaciones con determinados instrumentos financieros, como los instrumentos de deuda negociados en tales centros, estén sujetos a un porcentaje de sanción menor que el aplicado a instrumentos de deuda similares negociados en otros mercados.

(12)

Los fallos en la liquidación debidos a la falta de efectivo deben estar sujetos a un porcentaje de sanción único para todas las operaciones, dado que dicha situación es independiente del tipo de activo, de la liquidez del instrumento financiero de que se trate o del tipo de operación. Con el fin de garantizar un efecto disuasorio e incentivar la liquidación tempestiva por los participantes incumplidores mediante préstamos de efectivo, es conveniente utilizar los costes de la toma en préstamo de efectivo como base para el porcentaje de sanción. El porcentaje de sanción más apropiado debe ser el tipo de interés oficial del banco central que emita la moneda utilizada en la liquidación, ilustrativo de los costes de la toma de préstamos en esa moneda.

(13)

El Reglamento (UE) n.o 909/2014 permite que los DCV presten sus servicios en la Unión bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen. Dicho Reglamento exige que las autoridades competentes y pertinentes de los Estados miembros de origen y de acogida establezcan mecanismos de cooperación para supervisar las actividades de los DCV en los Estados miembros de acogida en los que sus operaciones hayan adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores, garantizando así un nivel adecuado de seguridad en la prestación de servicios por los DCV en los Estados miembro de acogida.

(14)

Para determinar globalmente si las operaciones de los DCV han adquirido importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en los Estados miembros de acogida, conviene garantizar que los criterios de evaluación contemplen los servicios básicos prestados por los DCV en dichos Estados, tal como se especifican en la sección A del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, habida cuenta de que tales servicios básicos son prestados por los DCV en su calidad de infraestructuras del mercado financiero.

(15)

A efectos de evaluar la importancia de las actividades de los DCV en los Estados miembros de acogida, los criterios de evaluación deben tener en cuenta el tamaño de los servicios básicos prestados por los DCV a los usuarios de esos Estados miembros, incluidos emisores, participantes en sistemas de liquidación de valores u otros titulares de cuentas de valores mantenidas por los DCV. Cuando el tamaño de los servicios básicos prestados por los DCV a los usuarios de los Estados miembros de acogida sea suficientemente grande, las actividades de los DCV en esos Estados miembros deben considerarse de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores, puesto que los posibles fallos o deficiencias en tales actividades pueden afectar al correcto funcionamiento de los mercados de valores y a la protección de los inversores en esos Estados miembros. A fin de garantizar una evaluación global, conviene aplicar criterios de evaluación que tengan en cuenta de manera independiente el tamaño de cada uno de los servicios básicos prestados por los DCV a los usuarios de los Estados miembros de acogida.

(16)

Cuando los DCV emitan o mantengan de forma centralizada una parte importante de los valores para emisores establecidos en los Estados miembros de acogida o cuando mantengan de forma centralizada una parte importante de las cuentas de valores para los participantes de sus sistemas de liquidación de valores u otros titulares de cuentas establecidos en los Estados miembros de acogida, sus actividades deben considerarse de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en los Estados miembros de acogida considerados.

(17)

Cuando el valor de las operaciones con valores emitidos por emisores establecidos en Estados miembros de acogida o de las instrucciones de liquidación de participantes y otros titulares de cuentas de valores establecidos en Estados miembros de acogida que liquiden los DCV sea grande, sus actividades deben considerarse de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en los Estados miembros de acogida considerados.

(18)

La Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) permite a los Estados miembros designar sistemas de liquidación de valores regidos por su Derecho interno a efectos de la aplicación de dicha Directiva cuando los Estados miembros consideren que dicho reconocimiento está justificado por motivos de riesgo sistémico. Cuando los DCV exploten sistemas de liquidación de valores designados por los Estados miembros de acogida de conformidad con la Directiva 98/26/CE, sus actividades deben considerarse, consecuentemente, de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dichos Estado miembros.

(19)

Las evaluaciones de las actividades de los DCV deben llevarse a cabo con la frecuencia suficiente para permitir a las autoridades pertinentes establecer, sin demora indebida, mecanismos de cooperación desde el momento en que las actividades de los DCV pertinentes adquieran importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en los Estados miembros de acogida.

(20)

Cuando las actividades de los DCV adquieran importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en un Estado miembro de acogida, deben considerarse de importancia significativa durante un período de tiempo suficientemente largo, para que las autoridades competentes puedan establecer mecanismos de cooperación efectivos y eficientes, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014.

(21)

Los cálculos relacionados con las evaluaciones contempladas en el presente Reglamento deben basarse en datos y métodos objetivos y fiables. Dado que determinados cálculos requeridos en virtud del presente Reglamento están basados en las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), dichos cálculos solo deben realizarse cuando sea aplicable el Reglamento (UE) n.o 600/2014.

(22)

Las medidas para subsanar los fallos en la liquidación relacionadas con el cálculo de sanciones pecuniarias y algunas de las medidas para establecer la importancia significativa pueden requerir introducir cambios importantes en el sistema informático, realizar pruebas de mercado y efectuar ajustes en los acuerdos jurídicos celebrados entre las partes interesadas, como los DCV y otros participantes del mercado, por lo que conviene conceder tiempo suficiente para la aplicación de las medidas pertinentes, de modo que los DCV y las demás partes interesadas puedan cumplir los requisitos necesarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, por «instrucciones de liquidación» se entenderá una orden de transferencia como se define en el artículo 2, letra i), de la Directiva 98/26/CE.

Artículo 2

Cálculo de las sanciones pecuniarias

El nivel de las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 respecto a los fallos en la liquidación de las operaciones con un instrumento financiero dado se calculará aplicando el porcentaje de sanción pertinente, establecido en el anexo del presente Reglamento, al precio de referencia de la operación, determinado con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 3

Precio de referencia de la operación

1. El precio de referencia mencionado en el artículo 2 será igual al valor de mercado agregado de los instrumentos financieros determinado de conformidad con el artículo 7 para cada día hábil en que la operación no llegue a ser liquidada.

2. El precio de referencia mencionado en el apartado 1 se utilizará para calcular el nivel de las sanciones pecuniarias respecto a todos los fallos en la liquidación, con independencia de que el fallo en la liquidación se deba a una falta de valores o de efectivo.

Artículo 4

Criterios para establecer la importancia significativa de un DCV Las actividades de un DCV en un Estado miembro de acogida se considerarán de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida cuando se satisfaga al menos uno de los criterios especificados en los artículos 5 y 6.

Artículo 5

Criterios para determinar la importancia significativa del servicio de notaría y del servicio central de mantenimiento

1. La prestación del servicio de notaría y del servicio central de mantenimiento, según se contemplan en la sección A, puntos 1 y 2, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, por un DCV en un Estado miembro de acogida se considerará de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida cuando se satisfaga alguno de los criterios siguientes:

a)que el valor de mercado agregado de los instrumentos financieros emitidos por emisores del Estado miembro de acogida registrados inicialmente o mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por el DCV represente al menos el 15 % del valor total de los instrumentos financieros emitidos por todos los emisores del Estado miembro de acogida registrados inicialmente o mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por todos los DCV establecidos en la Unión;

b)que el valor de mercado agregado de los instrumentos financieros mantenidos de forma centralizada por el DCV en cuentas de valores para participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida represente, al menos, el 15 % del valor total de los instrumentos financieros mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por todos los DCV establecidos en la Unión para todos los participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida.

2. A efectos del apartado 1, el valor de mercado de los instrumentos financieros se determinará de conformidad con el artículo 7.

3. Cuando se satisfaga alguno de los criterios establecidos en el apartado 1, las actividades de dicho DCV en el Estado miembro de acogida se considerarán de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida por períodos renovables de tres años naturales, contados a partir del 30 de abril del año natural siguiente al cumplimiento de alguno de esos criterios.

Artículo 6

Criterios para establecer la importancia significativa de los servicios de liquidación

1. La prestación de servicios de liquidación, según se contemplan en la sección A, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, por un DCV en un Estado miembro de acogida se considerará de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida cuando se satisfaga alguno de los criterios siguientes:

a)que el valor anual de las instrucciones de liquidación relativas a operaciones con instrumentos financieros emitidos por emisores del Estado miembro de acogida y liquidadas por el DCV represente, al menos, el 15 % del valor anual total de todas las instrucciones de liquidación relativas a operaciones con instrumentos financieros emitidos por emisores del Estado miembro de acogida y liquidadas por todos los DCV establecidos en la Unión;

b)que el valor anual de las instrucciones de liquidación liquidadas por el DCV para participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida represente, al menos, el 15 % del valor anual total de las instrucciones de liquidación liquidadas por todos los DCV establecidos en la Unión para participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida;

c)que el DCV explote un sistema de liquidación de valores que se rija por el Derecho del Estado miembro de acogida y haya sido notificado a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

2. A efectos del apartado 1, letras a) y b), el valor de una instrucción de liquidación será:

a)en el caso de las instrucciones de liquidación contra pago, el valor de la correspondiente operación con instrumentos financieros según se registre en el sistema de liquidación de valores;

b)en el caso de las instrucciones de liquidación libre de pago (FOP), el valor de mercado agregado de los instrumentos financieros pertinentes según se determine de conformidad con el artículo 7.

3. Cuando se satisfaga alguno de los criterios establecidos en el apartado 1, las actividades de dicho DCV en el Estado miembro de acogida se considerarán de importancia significativa para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida por períodos renovables de tres años naturales, contados a partir del 30 de abril del año natural siguiente al cumplimiento de alguno de esos criterios.

Artículo 7

Determinación de los valores de mercado

El valor de mercado de los instrumentos financieros a que se hace referencia en los artículos 3, 5 y 6 del presente Reglamento se determinará como sigue:

a)respecto a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 admitidos a negociación en un centro de negociación dentro de la Unión, el valor de mercado del instrumento financiero pertinente será el precio de cierre del mercado más importante en términos de liquidez a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

b)respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación en un centro de negociación dentro de la Unión distintos de los mencionados en la letra a), el valor de mercado será el precio de cierre derivado del centro de negociación dentro de la Unión con el mayor volumen de negocios;

c)respecto a los instrumentos financieros distintos de los mencionados en las letras a) y b), el valor de mercado se determinará sobre la base de una metodología predeterminada, aprobada por las autoridades competentes del correspondiente DCV que remita a criterios relacionados con datos de mercado fiables, como los precios de mercado disponibles en los distintos centros de negociación o las distintas empresas de servicios de inversión.

Artículo 8

Disposiciones transitorias

1. Los criterios a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra a), y el artículo 6, apartado 1, letra c), se aplicarán por primera vez en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y se basarán en los valores de los instrumentos financieros registrados inicialmente o mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por el DCV a 31 de diciembre del año natural anterior.

2. Los criterios a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra a), se aplicarán por primera vez en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor mencionada en el artículo 9, apartado 2, y se basarán en los valores de los instrumentos financieros mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por el DCV a 31 de diciembre del año natural anterior.

3. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y la fecha de aplicación mencionada en el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se aplicará lo siguiente:

a)no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el valor de mercado de los instrumentos financieros será el valor nominal de dichos instrumentos;

b)no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra b), el valor de mercado de los instrumentos financieros pertinentes será el valor nominal de dichos instrumentos.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de marzo de 2019.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo:

a)los artículos 2 y 3 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 15, del Reglamento (UE) n.o 909/2014;

b)el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha a que se refiere el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;

c)el artículo 8 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_____________________________

(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.

(2) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(3) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(4) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

ANEXO

.

Porcentajes de sanción aplicables a los fallos en la liquidación

Tipo de fallo

Porcentaje

1.Fallo en la liquidación por falta de acciones que tengan un mercado líquido a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 17), letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, excluidas las acciones a que se refiere el punto 3 1,0 puntos básicos

2.Fallo en la liquidación por falta de acciones que no tengan un mercado líquido a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 17), letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, excluidas las acciones a que se refiere el punto 3 0,5 puntos básicos

3.Fallo en la liquidación por falta de instrumentos financieros negociados en mercados de PYME en expansión, excluidos los instrumentos de deuda a que se refiere el punto 6 0,25 puntos básicos

4.Fallo en la liquidación por falta de instrumentos de deuda emitidos o garantizados por:

a)un emisor soberano según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 60), de la Directiva 2014/65/UE;

b)un emisor soberano de un tercer país;

c)una autoridad de la administración local;

d)un banco central;

e)alguno de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refieren el artículo 117, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

f)la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o el Mecanismo Europeo de Estabilidad.

0,10 puntos básicos

5.Fallo en la liquidación por falta de instrumentos de deuda distintos de los mencionados en los puntos 4 y 6 0,20 puntos básicos

6.Fallo en la liquidación por falta de instrumentos de deuda negociados en mercados de PYME en expansión 0,15 puntos básicos

7.Fallo en la liquidación por falta de cualesquiera otros instrumentos financieros no abarcados en los puntos 1 a 6 0,5 puntos básicos

8.Fallo en la liquidación por falta de efectivo Tipo de interés oficial del crédito a un día por el banco central que emita la moneda utilizada en la liquidación, con un mínimo de 0 (1) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 9, de 15 de enero de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80043).
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Información
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Riesgos
  • Sanciones
  • Sistema financiero
  • Títulos valores

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