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Documento DOUE-L-2017-80567

Reglamento Delegado (UE) 2017/572 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de la oferta de datos pre-negociación y post-negociación y al nivel de desagregación de los datos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2017, páginas 142 a 144 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80567

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 12, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de reducir los costes que para los participantes en el mercado conlleva la adquisición de datos, el Reglamento (UE) n.o 600/2014 prevé que los datos de transparencia pre-negociación y post-negociación se pongan a disposición del público de forma «desagregada», respecto de distintos elementos. Es necesario especificar el nivel de desagregación con el que los centros de negociación deben proporcionar los datos. Teniendo en cuenta la evidente demanda de tales datos por parte de otras partes interesadas, resulta oportuno que los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación desagreguen los datos por categoría de activo, país de emisión, moneda en la que un instrumento financiero se negocie, y en función de si los datos proceden de las subastas diarias programadas o de la negociación continua.

(2)

A fin de garantizar que los datos pre-negociación y post-negociación ofrecidos se correspondan adecuadamente con la demanda de los participantes en el mercado, los organismos rectores del mercado y las empresas de inversión que gestionen un centro de negociación deben ofrecer datos respecto de toda posible combinación de los criterios de desagregación en condiciones comerciales razonables.

(3)

En el caso de algunos instrumentos financieros, tales como los derivados, puede no siempre ser posible determinar de manera inequívoca la categoría concreta de activo a la que el instrumento pertenece, pues la determinación de la categoría de un activo depende de qué características de los instrumentos financieros se consideren definitorias. Del mismo modo, puede no siempre ser posible determinar de manera inequívoca qué otros criterios satisface un tipo de datos concreto. Con objeto de garantizar que los participantes en el mercado que compren datos a un determinado centro de negociación reciban un conjunto de datos coherente, es necesario exigir a los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación que determinen, en aquellos casos en que los criterios de desagregación no puedan aplicarse de forma inequívoca, qué criterios se considera que debe cumplir un instrumento financiero o un tipo de datos.

(4)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las contenidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 se apliquen a partir de una misma fecha.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(6)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Oferta de datos de transparencia pre-negociación y post-negociación

1. Los organismos rectores del mercado o las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación pondrán a disposición del público, previa solicitud, la información publicada de conformidad con los artículos 3, 4 y 6 a 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, ofreciendo datos pre-negociación y post-negociación desagregados, con arreglo a los siguientes criterios:

a)la naturaleza de la categoría de activo:

i)acciones,

ii)certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 600/2014,

iii)bonos y productos de titularización,

iv)derechos de emisión,

v)derivados;

b)el país de emisión de las acciones y la deuda soberana;

c)la moneda en que se negocia el instrumento financiero;

d)subastas diarias programadas, frente a negociación continua.

2. Los derivados contemplados en la letra a), inciso v), se desagregarán con arreglo a los siguientes criterios:

a)derivados sobre acciones;

b)derivados sobre tipos de interés;

c)derivados de crédito;

d)derivados sobre tipos de cambio;

e)derivados sobre materias primas y derechos de emisión;

f)otros derivados.

3. Cuando los criterios de desagregación establecidos en los apartados 1 o 2 no puedan aplicarse de forma inequívoca, el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione un centro de negociación determinará qué criterios satisface un instrumento financiero o un tipo de datos.

4. El organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione un centro de negociación aplicará los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 en cualquier combinación que se solicite.

5. Además de ofrecer los datos de conformidad con los apartados 1 y 2, los organismos rectores del mercado o las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán ofrecer paquetes de datos.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha contemplada en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 182, de 13 de julio de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-81392).
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Control financiero
  • Información
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Productos financieros derivados
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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