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Documento DOUE-L-2017-80576

Reglamento Delegado (UE) 2017/581 de la Comisión, de 24 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación sobre el acceso a la compensación en los centros de negociación y las entidades de contrapartida central.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 31 de marzo de 2017, páginas 212 a 223 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80576

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 35, apartado 6, y su artículo 36, apartado 6, Considerando lo siguiente:

(1)

Para evitar falseamientos de la competencia, las entidades de contrapartida central (ECC) y los centros de negociación solo deben poder denegar una solicitud de acceso a una ECC o a un centro de negociación cuando hayan realizado todos los esfuerzos razonables para gestionar los riesgos derivados de la concesión de dicho acceso pero siga habiendo riesgos significativos indebidos.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014, si una ECC o un centro de negociación deniega una solicitud de acceso, debe justificar plenamente esa decisión, entre otras cosas señalando todas las razones por las que no puedan gestionarse en el caso concreto de que se trate los riesgos pertinentes derivados de la concesión del acceso y por las que seguiría habiendo riesgos significativos indebidos. Una manera adecuada de dar esa justificación es que la parte que deniegue el acceso exponga claramente los cambios en la gestión de riesgos que se derivarían de la concesión del acceso, indique el modo en que deberían gestionarse los riesgos derivados de los cambios debidos a la concesión del acceso y señale los efectos en sus actividades.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 600/2014 no establece ninguna distinción entre los riesgos contraídos por las ECC y los centros de negociación al conceder el acceso y dispone que, a la hora de evaluar las solicitudes de acceso, los centros de negociación y las ECC deben tomar en consideración las mismas categorías generales de condiciones. Sin embargo, debido a las diferencias de naturaleza entre los riesgos contraídos por las ECC y los centros de negociación, los riesgos derivados de la concesión del acceso pueden, en la práctica, afectar de manera distinta a las ECC y a los centros de negociación, lo que exige aplicar un enfoque que haga una distinción entre unas y otros.

(4)

Cuando una autoridad competente examine si el acceso supone una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados o afecta negativamente al riesgo sistémico, debe determinar si la ECC o el centro de negociación de que se trate dispone de procedimientos adecuados de gestión de riesgos, incluidos los riesgos operativos y jurídicos, con objeto de evitar que el acuerdo de acceso cree riesgos significativos indebidos a terceros que no sea posible atenuar.

(5)

Las condiciones en que debe permitirse el acceso deben ser razonables y no discriminatorias, de manera que no se socave el objetivo de acceso no discriminatorio. No debe autorizarse el cobro de tasas de manera discriminatoria para disuadir el acceso. No obstante, las tasas pueden diferir por razones justificadas objetivamente, por ejemplo en el caso de que el coste de la aplicación de las disposiciones de acceso sea más elevado. Al conceder el acceso, las ECC y los centros de negociación incurren en costes puntuales, como la evaluación de los requisitos legales, y en costes recurrentes. Dado que el alcance de la solicitud de acceso y los costes asociados a la aplicación del acuerdo de acceso pueden diferir según el caso, no es oportuno regular en el presente Reglamento la distribución específica de costes entre la ECC y el centro de negociación. Sin embargo, la distribución de los costes es un elemento importante de un acuerdo de acceso, por lo que ambas partes deben especificar la cobertura de costes en dicho acuerdo.

(6)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), una ECC que desee ampliar su actividad a servicios o actividades adicionales no cubiertos por la autorización inicial debe presentar una solicitud de ampliación de dicha autorización. Se precisa una ampliación de la autorización cuando una ECC se proponga ofrecer servicios de compensación de instrumentos financieros con un perfil de riesgo diferente o que tienen diferencias considerables con el conjunto existente de productos de la ECC. Cuando un contrato negociado en un centro de negociación al que una ECC ha concedido acceso forma parte de una categoría de instrumentos financieros cubiertos por la autorización existente de la ECC y, por tanto, tiene unas características de riesgo similares a las de los contratos ya compensados por la ECC, dicho contrato debe considerarse equivalente económicamente.

(7)

A fin de garantizar que una ECC no aplique requisitos discriminatorios en materia de garantías y márgenes a contratos equivalentes económicamente negociados en un centro de negociación al que ha concedido acceso dicha ECC, cualquier cambio de la metodología de cálculo de márgenes y de los requisitos operativos relativos a los márgenes y la compensación exigidos en contratos equivalentes económicamente ya compensados por la ECC debe estar sujeto a revisión por parte del comité de riesgos de la ECC y ser considerado un cambio significativo de los modelos y parámetros a efectos del procedimiento de revisión establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. Dicha revisión debe asegurarse de que los nuevos modelos y parámetros no sean discriminatorios y se basen en consideraciones de riesgo pertinentes.

(8)

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 evita los falseamientos de la competencia al exigir un acceso no discriminatorio a las ECC que ofrecen a los centros de negociación servicios de compensación de derivados no negociados en mercados regulados (OTC). A su vez, el Reglamento (UE) n.o 600/2014 reconoce la necesidad de adoptar requisitos similares para los mercados regulados. Dado que las ECC pueden compensar tanto derivados OTC como derivados negociados en un mercado regulado, a fin de dar un trato no discriminatorio de los contratos equivalentes económicamente negociados en un centro de negociación que solicite el acceso a una ECC, deben tenerse en cuenta todos los contratos compensados por la ECC de que se trate, independientemente del lugar en que se negocien los contratos.

(9)

Las notificaciones por parte de una autoridad competente pertinente al colegio de ECC y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre la aprobación del régimen transitorio de una ECC, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, deben efectuarse sin demora, a fin de ayudar a otras autoridades competentes pertinentes a comprender las repercusiones que ello tendrá en esa ECC y en los centros de negociación que estén conectados por vínculos estrechos con ella. La notificación debe incluir toda la información pertinente necesaria para que el colegio de ECC y la AEVM entiendan la decisión y se fomente la transparencia.

(10)

Establecer unos requisitos claros sobre la información que deben suministrar las ECC y los centros de negociación cuando notifiquen a las autoridades competentes y a la AEVM que desean beneficiarse de un régimen transitorio de conformidad con los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 contribuirá a una aplicación armonizada y transparente del procedimiento de notificación. Por ello es necesario que el procedimiento de notificación incluya modelos uniformes para las notificaciones, con el fin de que las prácticas de supervisión sean coherentes y uniformes.

(11)

Es importante evitar el riesgo que supone que los grandes centros de negociación utilicen métodos de cálculo que minimicen el importe nocional anual con el fin de beneficiarse del mecanismo de exclusión voluntaria de la aplicación de las disposiciones de acceso. Cuando existan métodos alternativos igualmente aceptados de cálculo del importe nocional, utilizar el cálculo que dé el valor más elevado contribuye a evitar ese riesgo. Los métodos utilizados para el cálculo del importe nocional a efectos del Reglamento (UE) n.o 600/2014 deben permitir utilizar el mecanismo de exclusión voluntaria a los centros de negociación de menor tamaño que todavía no hayan adquirido la capacidad tecnológica necesaria para competir en igualdad de condiciones con la mayoría de los actores del mercado de infraestructuras de posnegociación. Asimismo es importante que los métodos previstos sean sencillos y sin ambigüedades a fin de contribuir a la coherencia y uniformidad de las prácticas de supervisión.

(12)

Es importante que los centros de negociación sean coherentes a la hora de calcular su importe nocional a efectos del Reglamento (UE) n.o 600/2014, de modo que puedan aplicar equitativamente las disposiciones de acceso. Ello es especialmente pertinente en el caso de determinados tipos de derivados negociados en mercados regulados y denominados en unidades, como barriles o toneladas.

(13)

En aras de la coherencia y a efectos de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que establece el presente Reglamento y las contenidas en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 se apliquen a partir de una misma fecha. Sin embargo, a fin de garantizar que las ECC y los centros de negociación puedan acogerse al régimen transitorio establecido en el artículo 35, apartado 5, y en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, determinadas disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(14)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente interrelacionadas, ya que tratan de la denegación o la concesión del acceso a las ECC y los centros de negociación, incluido el procedimiento mediante el cual las ECC y los centros de negociación pueden optar por no cumplir los requisitos de acceso establecidos en el presente Reglamento. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, la mayoría de las cuales deben entrar en vigor simultáneamente, y a fin de ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en ellas una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de regulación del artículo 35, apartado 6, y el artículo 36, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en un único Reglamento.

(15)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la AEVM.

(16)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ACCESO NO DISCRIMINATORIO A LAS ECC Y A LOS CENTROS DE NEGOCIACIÓN SECCIÓN 1

Acceso no discriminatorio a las ECC

Artículo 1

Condiciones en que las ECC pueden denegar el acceso

1. Las ECC evaluarán si la concesión de acceso puede entrañar los riesgos señalados en los artículos 2, 3 y 4 y podrán denegar el acceso tan solo si, tras efectuar todos los esfuerzos razonables para gestionar tales riesgos, llegan a la conclusión de que existen riesgos indebidos significativos que no pueden gestionarse.

2. Si una ECC deniega el acceso, determinará qué riesgos de los señalados en los artículos 2, 3 y 4 se deberían a la concesión del acceso y por qué motivos dichos riesgos no pueden gestionarse.

Artículo 2

Denegación de acceso por las ECC debido al volumen de operaciones previsto

Una ECC podrá denegar una solicitud de acceso a causa del volumen de operaciones previsto derivado de dicho acceso únicamente si se produce uno de los siguientes efectos:

a)el diseño modular de la ECC queda superado hasta el punto de que dicha ECC no puede adaptar sus sistemas a fin de gestionar el volumen de operaciones previsto;

b)la capacidad prevista de la ECC queda superada hasta el punto de que dicha ECC no puede adquirir la capacidad adicional necesaria para compensar el volumen de operaciones previsto.

Artículo 3

Denegación de acceso por las ECC debido al riesgo y complejidad operativos

Una ECC podrá denegar una solicitud de acceso como consecuencia del riesgo y complejidad operativos.

El riesgo y complejidad operativos incluirán cualquiera de los factores siguientes:

a)incompatibilidad entre los sistemas informáticos de la ECC y los del centro de negociación que impida a la ECC establecer una conexión entre los sistemas respectivos;

b)falta de recursos humanos con los conocimientos, cualificaciones y experiencia necesarios para desempeñar las funciones de la ECC en cuanto al riesgo derivado de instrumentos financieros adicionales en caso de que estos sean distintos de los ya compensados por la ECC, o incapacidad de movilizar esos recursos humanos.

Artículo 4

Denegación de acceso por las ECC debido a otros factores que entrañen riesgos indebidos significativos

1. Una ECC podrá denegar una solicitud de acceso como consecuencia de riesgos indebidos significativos en caso de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)la ECC de que se trate no ofrezca servicios de compensación de los instrumentos financieros para los que se solicita acceso y no pueda razonablemente establecer un servicio de compensación que se ajuste a los requisitos fijados en los títulos II, III y IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b)la concesión del acceso ponga en peligro la viabilidad económica de la ECC o su capacidad de cumplir los requisitos mínimos de capital con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)existan riesgos jurídicos;

d)exista una incompatibilidad entre las normas de la ECC y las del centro de negociación que la ECC no pueda subsanar en cooperación con el centro de negociación.

2. Una ECC podrá rechazar una solicitud de acceso aduciendo riesgos jurídicos, conforme al apartado 1, letra c), del presente artículo, si, debido a la concesión de acceso, la ECC no puede aplicar sus procedimientos en caso de compensación exigible anticipadamente y de impago o no puede gestionar los riesgos de la utilización simultánea de modelos diferentes de aceptación de las operaciones.

SECCIÓN 2

Acceso no discriminatorio a los centros de negociación

Artículo 5

Condiciones en que los centros de negociación pueden denegar el acceso

1. Los centros de negociación evaluarán si la concesión de acceso puede entrañar alguno de los riesgos señalados en los artículos 6 y 7 y podrán denegar el acceso tan solo si, tras efectuar todos los esfuerzos razonables para gestionar sus riesgos, llegan a la conclusión de que existen riesgos indebidos significativos que no pueden gestionarse.

2. Si un centro de negociación deniega el acceso, determinará qué riesgos de los señalados en los artículos 6 y 7 se deberían a la concesión del acceso y por qué motivos dichos riesgos no pueden gestionarse.

Artículo 6

Denegación de acceso por los centros de negociación como consecuencia del riesgo y complejidad operativos

Un centro de negociación solo podrá denegar una solicitud de acceso como consecuencia del riesgo y complejidad operativos resultante de dicho acceso si hay un riesgo de incompatibilidad entre los sistemas informáticos de la ECC y los del centro de negociación que impida a la ECC establecer una conexión entre los sistemas respectivos.

Artículo 7

Denegación de acceso por los centros de negociación como consecuencia de otros factores que entrañen riesgos indebidos significativos

Un centro de negociación podrá denegar una solicitud de acceso como consecuencia de riesgos indebidos significativos en caso de que:

a)se ponga en peligro su viabilidad económica o su capacidad de cumplir los requisitos mínimos de capital con arreglo al artículo 47, apartado 1, letra f), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o

b)haya una incompatibilidad entre sus normas y las de la ECC que no pueda subsanar en cooperación con la ECC.

Artículo 8

Condiciones en que se considera que el acceso pone en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o afecta negativamente al riesgo sistémico

Además de la fragmentación de liquidez, tal y como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 45, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, a efectos de la aplicación de los artículos 35, apartado 4, letra b), y 36, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento, se considerará que la concesión del acceso pone en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o afecta negativamente al riesgo sistémico cuando la autoridad competente pueda motivar su denegación, incluso aportando elementos de prueba de que los procedimientos de gestión del riesgo de una o de ambas partes en relación con una solicitud de acceso no son suficientes para impedir que la concesión de acceso cree riesgos indebidos significativos, y no haya medidas correctoras que puedan atenuar suficientemente esos riesgos.

CAPÍTULO II

CONDICIONES EN QUE DEBE PERMITIRSE EL ACCESO

Artículo 9

Condiciones en que debe permitirse el acceso

1. Las Partes acordarán sus derechos y obligaciones respectivos derivados del acceso concedido, incluida la legislación aplicable a su relación. Los términos del acuerdo de acceso:

a)se definirán claramente y serán transparentes, válidos y ejecutables;

b)en caso de que dos o más ECC tengan acceso al centro de negociación, especificarán el modo en que las operaciones en el centro de negociación se asignarán a la ECC que sea parte en el acuerdo;

c)contendrán normas claras sobre el momento de consignación de las órdenes de transferencia, interpretado de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en los sistemas pertinentes, así como sobre el momento de irrevocabilidad;

d)contendrán normas sobre la rescisión del contrato de acceso por cualquiera de las partes; dichas normas:

i)establecerán que la rescisión se lleve a cabo ordenadamente, de modo que no se exponga indebidamente a otras partes a riesgos adicionales, incluidas disposiciones claras y transparentes sobre la gestión y la extinción ordenada de los contratos y el cierre de las posiciones realizadas durante la vigencia del acuerdo de acceso que estén abiertas en el momento de la rescisión,

ii)garantizarán que se conceda a la parte de que se trate un plazo razonable para subsanar cualquier incumplimiento que no dé lugar a la rescisión inmediata,

iii)permitirán la rescisión si los riesgos aumentan de tal manera que habrían justificado la denegación de acceso en el inicio;

e)especificarán los instrumentos financieros sujetos al acuerdo de acceso;

f)especificarán la cobertura de los costes puntuales y los costes recurrentes causados por la solicitud de acceso;

g)contendrán disposiciones relativas a las posiciones deudoras y acreedoras derivadas del acuerdo de acceso.

2. Los términos del acuerdo de acceso dispondrán que las partes en el acuerdo establezcan estrategias, procedimientos y sistemas adecuados para garantizar los aspectos siguientes:

a)la comunicación fiable, segura y a su debido tiempo entre las partes;

b)la consulta previa a la otra parte en caso de cambio de las operaciones de cualquiera de las partes que pueda repercutir considerablemente en el acuerdo de acceso o en los riesgos a los que está expuesta la otra parte;

c)en los casos no contemplados en la letra b), la notificación a su debido tiempo a la otra parte antes de que se realice un cambio;

d)la resolución de diferencias;

e)la identificación, el seguimiento y la gestión de los posibles riesgos derivados del acuerdo de acceso;

f)la recepción por parte del centro de negociación de toda la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el seguimiento de las posiciones abiertas;

g)la aceptación por la ECC de la entrega de materias primas cuya liquidación sea física.

3. Las partes en el acuerdo de acceso garantizarán lo siguiente:

a)el mantenimiento, cuando se conceda el acceso, de los niveles adecuados de gestión del riesgo;

b)que la información facilitada en la solicitud de acceso esté actualizada durante el período de vigencia del acuerdo de acceso, incluida información sobre los cambios significativos;

c)que la información no pública y sensible desde el punto de vista comercial, incluida la información facilitada durante la fase de desarrollo de un instrumento financiero, solo se utilice con el fin específico para el que se comunica y solo sirva para alcanzar el fin específico acordado por las partes.

Artículo 10

Tarifas de compensación no discriminatorias y transparentes aplicadas por las ECC

1. Una ECC solo podrá cobrar tarifas por la compensación de operaciones ejecutadas en un centro de negociación al que haya concedido acceso basándose en criterios objetivos, aplicables a todos los miembros compensadores y, en su caso, a los clientes. Con este fin, una ECC aplicará a todos los miembros compensadores y, en su caso, a los clientes los mismos cuadros generales de tarifas y descuentos, y sus tarifas no dependerán del centro de negociación en el que se realice la operación.

2. Una ECC solo cobrará tarifas a un centro de negociación en relación con el acceso sobre la base de criterios objetivos. Para ello, se aplicarán las mismas tarifas y los mismos descuentos a todos los centros de negociación que accedan a la ECC en lo que respecta a los mismos instrumentos financieros o a instrumentos financieros similares, a menos que se pueda justificar objetivamente un cuadro general de tarifas diferente.

3. De conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC velarán por que los cuadros generales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sean fácilmente accesibles, identificados adecuadamente por servicio prestado y suficientemente detallados para que las tarifas cobradas sean previsibles.

4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán a las tarifas cobradas para cubrir los costes puntuales y los costes recurrentes.

Artículo 11

Tarifas de compensación no discriminatorias y transparentes aplicadas por los centros de negociación

1. Un centro de negociación solo cobrará tarifas en relación con el acceso sobre la base de criterios objetivos. Para ello, se aplicará el mismo cuadro general de tarifas y descuentos a todas las ECC que accedan al centro de negociación en lo que respecta a los mismos instrumentos financieros o a instrumentos financieros similares, a menos que se pueda justificar objetivamente un cuadro general de tarifas diferente.

2. El centro de negociación garantizará que el cuadro general de tarifas a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible, que las tarifas se identifiquen adecuadamente por servicio prestado y sean lo suficientemente detalladas para que las tarifas resultantes sean previsibles.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a todas las tarifas en relación con el acceso, incluidas las cobradas para cubrir los costes puntuales y los costes recurrentes.

CAPÍTULO III

CONDICIONES PARA EL TRATO NO DISCRIMINATORIO DE LOS CONTRATOS

Artículo 12

Requisitos de garantía y de margen de los contratos equivalentes económicamente

1. Una ECC determinará si los contratos negociados en un centro de negociación al que haya dado acceso son equivalentes económicamente a contratos con características de riesgo similares ya compensados por dicha ECC.

2. A los efectos del presente artículo, una ECC considerará que todos los contratos negociados en un centro de negociación al que haya dado acceso, que pertenezcan a la categoría de instrumentos financieros cubiertos por la autorización de la ECC a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o por cualquier ampliación posterior a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento, son contratos equivalentes económicamente en la categoría respectiva de instrumentos financieros ya compensados por la ECC.

3. Una ECC podrá considerar que un contrato negociado en un centro de negociación al que haya concedido acceso, que tenga un perfil de riesgo significativamente distinto o diferencias importantes con los contratos ya compensados por dicha ECC en cada categoría de instrumentos financieros, no es equivalente económicamente si tal ECC ha obtenido una ampliación de la autorización conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, con respecto a dicho contrato y en relación con la solicitud de acceso de ese centro de negociación.

4. Una ECC aplicará a los contratos equivalentes económicamente a que se refiere el apartado 1 los mismos métodos de cálculo del margen y de la garantía, independientemente del lugar donde se negocien los contratos. Una ECC solo supeditará la compensación de un contrato equivalente económicamente a que se refiere el apartado 1 a la adopción de cambios de los modelos y parámetros de riesgo de la ECC si ello es necesario para atenuar los factores de riesgo en relación con el centro de negociación de que se trate o los contratos que se negocien en el mismo. Esos cambios se considerarán cambios significativos de los modelos y parámetros de la ECC a que se refieren los artículos 28 y 49 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Artículo 13

Compensación de contratos equivalentes económicamente

1. Las ECC aplicarán a los contratos económicamente equivalentes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento los mismos procedimientos de compensación, independientemente del lugar en que se hayan negociado los contratos, siempre que los procedimientos de compensación que utilicen sean válidos y ejecutables de conformidad con la Directiva 98/26/CE y la legislación aplicable en materia de insolvencia.

2. Las EEC que consideren que el riesgo jurídico o el riesgo de base derivado del procedimiento de compensación que apliquen a un contrato equivalente económicamente no está suficientemente atenuado supeditarán la compensación de ese contrato a la adopción de cambios de dicho procedimiento de compensación, salvo la compensación de dicho contrato. Esos cambios se considerarán cambios significativos de los modelos y parámetros de riesgo de la ECC a que se refieren los artículos 28 y 49 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

3. A efectos del apartado 2, se entenderá por «riesgo de base» el riesgo derivado de una correlación imperfecta de los movimientos de dos o más activos o contratos compensados por la ECC de que se trate.

Artículo 14

Aplicación de márgenes cruzados a contratos correlacionados compensados por la misma ECC

Cuando una ECC calcule márgenes para la aplicación de márgenes cruzados a contratos correlacionados compensados por la misma ECC (márgenes de cartera), de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 153/2013 (6), dicha ECC aplicará su cálculo de márgenes de cartera a todos los contratos correlacionados pertinentes, independientemente del lugar en que se negocien los contratos. Los contratos que tengan una correlación significativa y fiable o un parámetro estadístico de dependencia equivalente se beneficiarán de las mismas compensaciones o reducciones.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 15

Procedimiento de notificación de la ECC a su autoridad competente

Cuando una ECC solicite permiso para acogerse a las disposiciones transitorias del artículo 35, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, enviará a su autoridad competente una notificación por escrito, utilizando el formulario 1 que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 16

Procedimiento de notificación de la autoridad competente a la AEVM y al colegio de ECC

Las autoridades competentes pertinentes notificarán a la AEVM y al colegio de ECC toda decisión de aprobación de disposiciones transitorias de conformidad con el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, por escrito y sin demora indebida y a más tardar un mes después de dicha decisión, y para ello utilizarán el formulario 2 que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 17

Procedimiento de notificación del centro de negociación a su autoridad competente en relación con el período transitorio inicial

En caso de que un centro de negociación no desee estar obligado por el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, enviará a su autoridad competente una notificación por escrito, utilizando los formularios 3.1 y 3.2 que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 18

Procedimiento de notificación del centro de negociación a su autoridad competente en relación con la prórroga del período transitorio En caso de que un centro de negociación desee seguir no estando obligado por el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 por un período adicional de treinta meses, enviará a su autoridad competente y a la AEVM una notificación por escrito, utilizando los formularios 4.1 y 4.2 que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 19

Especificaciones adicionales para el cálculo del importe nocional

1. De conformidad con el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, un centro de negociación que no desee estar obligado por el artículo 36 de dicho Reglamento durante un período de treinta meses a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en el cálculo de su importe nocional anual todas las operaciones con derivados negociables en un mercado regulado celebrados en el año natural anterior a la aplicación de dicho Reglamento.

2. A los efectos del cálculo de su importe nocional anual de conformidad con el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para el año anterior al de entrada en vigor, un centro de negociación utilizará las cifras reales del período respecto al que están disponibles.

Cuando, en lo que se refiere al año anterior al de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 600/2014, un centro de negociación disponga de datos de un período inferior a doce meses, realizará una estimación para ese año utilizando lo siguiente:

a)los datos reales del período más largo posible desde el inicio del año anterior al año de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 600/2014, incluyendo al menos los primeros ocho meses;

b)los datos reales del período equivalente durante el año anterior al año a que se refiere la letra a) del presente apartado;

c)los datos reales de todo el período anterior al año a que se refiere la letra a) del presente apartado.

La estimación del importe nocional anual se calculará multiplicando los importes mencionados en el párrafo segundo, letra a), por los importes mencionados en el párrafo segundo, letra c) y dividiendo el resultado por los importes mencionados en el párrafo segundo, letra b).

3. Cuando un centro de negociación desee seguir no estando obligado por el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para un período adicional de treinta meses, al final del primer período de treinta meses o de los siguientes períodos de treinta meses, incluirá en el cálculo de su importe nocional anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 todas las operaciones con derivados negociables en un mercado regulado celebrados con arreglo a sus normas en cada uno de los dos primeros períodos de doce meses del período anterior de treinta meses.

4. Cuando existan alternativas aceptables para el cálculo del importe nocional anual de determinados tipos de instrumentos, pero haya diferencias notables en los valores a los que den lugar dichos métodos de cálculo, se utilizará el cálculo que dé el valor más elevado. En particular, en el caso de los derivados, como los futuros o las opciones, incluidos todos los tipos de derivados sobre materias primas que se denominan en unidades, el importe nocional anual será el valor total de los activos subyacentes del derivado al precio de referencia y en el momento en que se realice la operación.

Artículo 20

Aprobación y método de verificación de la AEVM

1. A efectos de verificación, de conformidad con el artículo 36, apartado 6, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el centro de negociación deberá presentar a la AEVM, a petición de esta, todos los hechos y cifras que sirvan de base para el cálculo.

2. Al verificar los importes nocionales anuales presentados, la AEVM también tomará en consideración los datos posnegociación y las estadísticas anuales pertinentes.

3. La AEVM aprobará o denegará la exclusión voluntaria en un plazo de tres meses a partir de la recepción de toda la información pertinente para la notificación de conformidad con el artículo 16 o 17, incluida la información mencionada en el artículo 19.

Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018.

No obstante, los artículos 15, 16, 17, 19 y 20 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(4) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(5) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(6) Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).

ANEXO

.

Formulario 1

Notificaciones a que se refiere el artículo 15

Nombre de la ECC

Datos de contacto pertinentes

Nombre (s) del (de los) centro (s) de negociación conectado (s) por vínculos estrechos Jurisdicción o jurisdicciones del (de los) centro (s) de negociación conectado (s) por vínculos estrechos

1.

2.

3.

...

1.

2.

3.

...

Formulario 2

Notificaciones a que se refiere el artículo 16

Nombre de la ECC

Datos de contacto pertinentes

Fecha de la decisión de aprobación

Fechas de comienzo y fin del período transitorio Nombre (s) del (de los) centro (s) de negociación conectado (s) por vínculos estrechos Jurisdicción o jurisdicciones del (de los) centro (s) de negociación conectado (s) por vínculos estrechos

Inicio:

Final:

1.

2.

3.

...

1.

2.

3.

...

Formulario 3.1

Notificación general a que se refiere el artículo 17

Nombre del centro de negociación

Datos de contacto pertinentes

Nombre (s) y jurisdicción o jurisdicciones del (de los) centro (s) de negociación pertenecientes al mismo grupo con base en la Unión Nombre (s) y jurisdicción o jurisdicciones de la (s) ECC conectada (s) por vínculos estrechos

1.

2.

3.

...

1.

2.

3.

...

Formulario 3.2

Notificación del importe nocional a que se refiere el artículo 17

Centro de negociación:

Importe nocional negociado en 2016

Categoría de activo X:

Categoría de activo Y:

Categoría de activo Z:

...

Formulario 4.1

Notificación general a que se refiere el artículo 18

Nombre del centro de negociación

Datos de contacto pertinentes

Nombre (s) y jurisdicción o jurisdicciones del (de los) centro (s) de negociación pertenecientes al mismo grupo con base en la Unión Nombre (s) y jurisdicción o jurisdicciones de la (s) ECC conectada (s) por vínculos estrechos

1.

2.

3.

...

1.

2.

3.

...

Formulario 4.2

Notificación del importe nocional a que se refiere el artículo 18

Nombre del centro de negociación:

Importe nocional del período de doce meses ...

Importe nocional del período de doce meses ...

Categoría de activo X:

Categoría de activo Y:

Categoría de activo Z:

...

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Mercado de Valores
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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