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Documento DOUE-L-2017-80987

Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 132, de 20 de mayo de 2017, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80987

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 50 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece requisitos relativos al ejercicio de determinados derechos de los accionistas vinculados a acciones con derecho de voto en lo que atañe a las juntas generales de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro (en lo sucesivo, «sociedades cotizadas»).

(2) La crisis financiera ha puesto de manifiesto que, en muchos casos, los accionistas han apoyado una asunción excesiva de riesgos a corto plazo por parte de los gestores. Además, existen pruebas claras de que el nivel actual de «seguimiento» de las sociedades en las que se invierte y de implicación de los inversores institucionales y los gestores de activos a menudo es inadecuado y se centra demasiado en una rentabilidad a corto plazo, lo que puede dar lugar a una gestión y a un rendimiento empresarial que disten de ser óptimos.

(3) En su Comunicación de 12 de diciembre de 2012 titulada «Plan de acción: Derecho de sociedades europeo y gobierno corporativo — un marco jurídico moderno para una mayor participación de los accionistas y la viabilidad de las empresas», la Comisión anunció una serie de medidas en el ámbito del gobierno corporativo, destinadas en particular a fomentar la implicación a largo plazo de los accionistas y aumentar la transparencia entre las sociedades y los inversores.

(4) Las acciones de sociedades cotizadas se tienen con frecuencia a través de complejas cadenas de intermediarios que dificultan el ejercicio de los derechos de los accionistas y que pueden suponer un obstáculo para la implicación de estos. Con frecuencia, las sociedades no son capaces de identificar a sus accionistas. La identificación de los accionistas constituye un requisito previo para la comunicación directa entre el accionista y la sociedad y es por tanto fundamental para facilitar el ejercicio de los derechos de los accionistas y su implicación como tales. Esto es particularmente importante en situaciones transfronterizas y en caso de que se utilicen medios electrónicos. Por consiguiente, las sociedades cotizadas deben tener derecho a identificar a sus accionistas con el fin de poder comunicarse directamente con ellos. Los intermediarios deben estar obligados, a petición de la sociedad, a comunicar a esta la información sobre la identidad de los accionistas. No obstante, los Estados miembros han de poder excluir de los requisitos de identificación a los accionistas que posean únicamente un pequeño número de acciones.

(5) Al objeto de alcanzar ese objetivo, es necesario transmitir a la sociedad un determinado nivel de información sobre la identidad de los accionistas. Esa información debe incluir al menos el nombre y los datos de contacto del accionista y, en el caso de que este sea una persona jurídica, un número de registro o, en caso de que no se disponga de tal, un identificador único, como el código de identificación como entidad jurídica (código LEI), y el número de acciones de que sea titular el accionista así como, si la sociedad lo solicita, las categorías o las clases de acciones de las que se tenga la titularidad y la fecha de su adquisición. La transmisión de menos información sería insuficiente para permitir a la sociedad identificar a sus accionistas y comunicar con ellos.

(6) En virtud de la presente Directiva, deben tratarse los datos personales de los accionistas de modo que se permita a la sociedad identificar a sus accionistas y comunicar directamente con ellos con el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos y su implicación en la sociedad. Ello se entiende sin perjuicio del Derecho de los Estados miembros que disponga el tratamiento de datos personales de los accionistas para otros fines, como permitir a los accionistas cooperar entre sí.

(7) Con el fin de permitir a la sociedad comunicar directamente con sus accionistas para facilitar el ejercicio de los derechos de los accionistas y la implicación de estos en la sociedad, esta y los intermediarios deben poder conservar datos personales relativos a los accionistas mientras estos sigan siéndolo. No obstante, con frecuencia, ni las sociedades ni los intermediarios tienen conocimiento de que una persona determinada haya dejado de ser accionista, a menos que la propia persona les haya informado de ello o que hayan obtenido esa información a través de un nuevo ejercicio de identificación de los accionistas, lo que a menudo ocurre tan solo una vez al año con ocasión de la junta general anual o de otros acontecimientos importantes de la sociedad, como por ejemplo, una oferta de adquisición o una fusión. Por consiguiente, las sociedades y los intermediarios deben poder conservar los datos personales hasta la fecha en que tengan conocimiento de que una persona ha dejado de ser accionista y por un período máximo de 12 meses después de tomar conocimiento de ese hecho. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la sociedad o el intermediario puedan necesitar conservar los datos personales de personas que hayan dejado de ser accionistas con otros objetivos, como que se garanticen registros adecuados con la finalidad de dejar constancia de la sucesión en la titularidad de las acciones de una sociedad, que se mantengan los registros necesarios con respecto a las juntas generales, también por lo que respecta a la validez de sus resoluciones, y que la sociedad cumpla sus obligaciones con respecto al pago de dividendos o intereses en relación con las acciones u cualesquiera otras sumas que hayan de pagarse a anteriores accionistas.

(8) El ejercicio efectivo de los derechos de los accionistas depende en gran medida de la eficiencia de la cadena de intermediarios que mantienen las cuentas de valores en nombre de los accionistas o de otras personas, especialmente en un contexto transfronterizo. En la cadena de intermediarios, en especial cuando en esta intervienen muchos, la información no siempre se transmite de la sociedad a sus accionistas y los votos de estos no siempre se transmiten correctamente a la sociedad. La presente Directiva pretende mejorar la transmisión de información a lo largo de la cadena de intermediarios para facilitar el ejercicio de los derechos de los accionistas.

(9) Habida cuenta de su importante papel, los intermediarios deben estar obligados a facilitar el ejercicio de derechos por parte de los accionistas, independientemente de que estos los ejerzan por sí mismos o prefieran nombrar a un tercero para hacerlo. Cuando los accionistas no deseen ejercer los derechos por sí mismos y hayan nombrado al intermediario para hacerlo, este debe ejercer tales derechos previa autorización explícita y siguiendo las instrucciones de los accionistas y en su beneficio.

(10) Es importante asegurar que los accionistas que se implican a través del voto en las sociedades en las que invierten sepan si se han tenido correctamente en cuenta sus votos. En caso de votación electrónica, debe proporcionarse una confirmación de la recepción del voto. Además, cada accionista que emita un voto en una junta general debe por lo menos tener la posibilidad de comprobar después de la junta general que su voto ha sido válidamente registrado y contabilizado por la sociedad.

(11) A fin de promover la inversión en valores en toda la Unión y facilitar el ejercicio de los derechos vinculados a las acciones, la presente Directiva debe establecer un nivel elevado de transparencia en relación con las tarifas, incluidos los precios y los honorarios, correspondientes a los servicios prestados por los intermediarios. La discriminación entre las tarifas cobradas por el ejercicio de derechos de los accionistas a nivel nacional y con carácter transfronterizo tiene un efecto disuasorio para la inversión transfronteriza y el funcionamiento eficiente del mercado interior y debería prohibirse. Toda diferencia entre las tarifas cobradas por el ejercicio de derechos a nivel nacional y con carácter transfronterizo solo debería permitirse si está debidamente justificada y refleja la variación de los costes reales en que hayan incurrido los intermediarios para prestar los servicios.

(12) La cadena de intermediarios puede incluir a intermediarios que no tienen su domicilio social ni su establecimiento principal en la Unión. No obstante, las actividades llevadas a cabo por esos intermediarios de terceros países podrían tener efectos para la sostenibilidad a largo plazo de las sociedades de la Unión y para el gobierno corporativo en la Unión. Además, con el fin de alcanzar los objetivos que persigue la presente Directiva, es necesario garantizar que la información se transmita a lo largo de toda la cadena de intermediarios. Si los intermediarios de los países terceros no estuvieran sujetos a la presente Directiva y no tuvieran las mismas obligaciones relativas a la transmisión de información que los intermediarios de la Unión, el flujo de información correría el riesgo de interrumpirse. Por consiguiente, los intermediarios de terceros países que prestan servicios respecto a acciones de sociedades que tengan su domicilio social en la Unión y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en la Unión deben estar sujetos a las normas sobre identificación de accionistas, transmisión de información, facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas y transparencia y no discriminación de los costes para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a las acciones de las que se ejerza la titularidad a través de dichos intermediarios.

(13) La presente Directiva se entiende sin perjuicio del Derecho nacional que regula la tenencia y la titularidad de valores ni de los dispositivos para el mantenimiento de la integridad de los valores y no afecta a los beneficiarios finales ni a otras personas que no sean accionistas en virtud del Derecho nacional aplicable.

(14) La implicación efectiva y sostenible de los accionistas es una de las piedras angulares del modelo de gobierno corporativo de las sociedades cotizadas, que depende del sistema de control y equilibrio entre los distintos órganos y las distintas personas interesadas. Una mayor implicación de los accionistas en el gobierno corporativo constituye uno de los instrumentos que pueden contribuir a mejorar el rendimiento financiero y no financiero de esas sociedades, también por lo que se refiere a factores medioambientales, sociales y de gestión, en particular como los que se mencionan en los Principios de Inversión Responsable que las Naciones Unidas sostienen. Además, una mayor implicación por parte de todos los interesados, en particular los trabajadores, en el gobierno corporativo constituye un factor importante a la hora de garantizar un enfoque más a largo plazo por parte de las sociedades cotizadas, que debe ser fomentado y tenido en cuenta.

(15) Los inversores institucionales y los gestores de activos son con frecuencia importantes accionistas de las sociedades cotizadas en la Unión y pueden, por lo tanto, desempeñar un papel destacado en el gobierno corporativo de esas sociedades, y también, de forma más general, en lo que se refiere a su estrategia y rendimiento a largo plazo. Ahora bien, la experiencia de los últimos años ha puesto de manifiesto que los inversores institucionales y los gestores de activos no suelen implicarse en las sociedades en las que tienen acciones, y se ha demostrado que a menudo los mercados de capitales ejercen presión sobre las sociedades para que obtengan resultados a corto plazo, lo que puede poner en riesgo el rendimiento financiero y no financiero de las sociedades y conducir, entre otras consecuencias negativas, a un nivel de inversión que diste de ser óptimo, por ejemplo en investigación y desarrollo, en detrimento del rendimiento a largo plazo tanto de las sociedades como de los inversores.

(16) A menudo, los inversores institucionales y los gestores de activos no son transparentes ni sobre sus estrategias de inversión y políticas de implicación ni sobre la aplicación de las mismas. La revelación pública de esta información podría tener un efecto positivo en la concienciación de los inversores, permitir a los beneficiarios finales —por ejemplo, futuros pensionistas— optimizar sus decisiones de inversión, facilitar el diálogo entre las sociedades y sus accionistas, fomentar la implicación de estos y mejorar su rendición de cuentas a los interesados y a la sociedad civil.

(17) Por consiguiente, los inversores institucionales y los gestores de activos deben ser más transparentes por lo que respecta a su planteamiento sobre la implicación de los accionistas. Deben desarrollar y revelar su política en materia de implicación de los accionistas o explicar por qué han optado por no hacerlo. La política en materia de implicación de los accionistas debe describir el modo en que los inversores institucionales y los gestores de activos integren la implicación de los accionistas en su estrategia de inversión y las diferentes actividades de implicación que piensen llevar a cabo y el modo en que lo hagan. La política de implicación debe incluir además medidas que permitan gestionar los conflictos de intereses reales o potenciales, en particular en situaciones en las que los inversores institucionales o los gestores de activos o sus empresas asociadas mantienen relaciones comerciales importantes con la sociedad en que se invierte. Esta política de implicación o la explicación deben estar públicamente disponibles en línea.

(18) Los inversores institucionales y los gestores de activos deben publicar información sobre la aplicación de su política de implicación y en particular el modo en que han ejercido su derecho de voto. No obstante, con vistas a reducir posibles cargas administrativas, los inversores han de poder decidir no publicar cada voto emitido si este se considera insignificante debido al objeto de la votación o a la dimensión de la participación en la sociedad. Esos votos insignificantes pueden incluir los votos emitidos sobre cuestiones puramente procedimentales o los votos emitidos en sociedades en las que el inversor tiene una participación muy pequeña comparada con las participaciones del inversor en otras sociedades en las que invierta. Los inversores deben establecer sus propios criterios sobre qué votos son insignificantes debido al objeto de la votación o a la dimensión de la participación en la sociedad, y aplicarlos de manera coherente.

(19) Un planteamiento a medio y largo plazo es un factor esencial para una gestión responsable de los activos. Por consiguiente, los inversores institucionales deben revelar pública y anualmente información explicando la forma en que los elementos principales de su estrategia de inversión en valores son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos y cómo esos elementos contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Si recurren a gestores de activos, bien mediante mandatos discrecionales de gestión de activos sobre una base individual o a través de fondos mancomunados, los inversores institucionales deben revelar públicamente determinados elementos esenciales del acuerdo con el gestor de activos, en particular la manera en que incentiva al gestor de activos para adaptar sus decisiones y su estrategia de inversión al perfil y la duración de los pasivos del inversor institucional, en particular en el caso de los pasivos a largo plazo, la manera en que evalúa el rendimiento del gestor de activos, incluida su remuneración, cómo controla los costes de rotación de la cartera en que haya incurrido el gestor de activos y cómo incentiva a este último para que persiga los mejores intereses a medio y largo plazo del inversor institucional. Ello contribuiría a una adecuada armonización de los intereses entre los beneficiarios finales de los inversores institucionales, los gestores de activos y las sociedades en las que se invierte y, en su caso, al desarrollo de estrategias de inversión a más largo plazo y de relaciones a más largo plazo con las sociedades en las que se invierte, con la implicación de los accionistas.

(20) Los gestores de activos deben proporcionar información al inversor institucional que sea suficiente para permitirle evaluar si el gestor de activos actúa en el interés superior a largo plazo del inversor, y la manera en que lo hace, y si el gestor de activos sigue una estrategia que permita una implicación eficaz de los accionistas. En principio, la relación entre el gestor de activos y el inversor institucional se rige por un acuerdo contractual bilateral. No obstante, si bien grandes inversores institucionales pueden solicitar informes detallados del gestor de activos, en particular si los activos se gestionan sobre la base de un mandato discrecional, para los inversores institucionales más pequeños y menos sofisticados es esencial establecer un conjunto mínimo de requisitos legales, que les permitan evaluar debidamente al gestor de activos y pedirle que rinda cuentas. Por consiguiente, los gestores de activos deben estar obligados a revelar a los inversores institucionales la manera en que su estrategia de inversión y su aplicación contribuyen al rendimiento a medio o largo plazo de los activos del inversor institucional o del fondo. Dicha revelación debe comprender información sobre los principales riesgos a medio y largo plazo asociados a las inversiones de cartera, incluida información sobre cuestiones de gobierno corporativo así como otros riesgos a medio y largo plazo. Esa información es esencial para que el inversor institucional pueda evaluar si el gestor de activos realiza un análisis a medio y largo plazo de los valores y de la cartera, lo cual es un factor esencial para una implicación eficaz de accionistas. Dado que esos riesgos a medio y largo plazo tienen un impacto en las ganancias de los inversores, una integración más eficaz de esas cuestiones en los procesos de inversión puede ser fundamental para los inversores institucionales.

(21) Además, los gestores de activos deben revelar a los inversores institucionales la composición, la rotación y los costes de rotación de la cartera y su política en materia de préstamos de valores. El índice de rotación de la cartera constituye un indicador significativo de si los procedimientos del gestor de activos se adecuan plenamente a la estrategia identificada y a los intereses del inversor institucional, e indica si el gestor de activos participa en el capital por un período de tiempo que le permita implicarse de modo eficaz. Una rotación alta de cartera puede ser un indicio de falta de convicción en las decisiones de inversión y de un comportamiento circunstancial, que pueden no corresponder a los intereses superiores a largo plazo de los inversores institucionales, en particular porque un aumento de rotación implica un aumento de los costes a los que debe hacer frente el inversor y puede influir en los riesgos sistémicos. Por otra parte, una rotación inesperadamente baja puede ser señal de una falta de atención a la gestión de los riesgos o de un cambio hacia un enfoque de inversión más pasivo. El préstamo de valores puede causar controversia en el ámbito de la implicación de los accionistas, ya que las participaciones de los inversores se venden en efecto, sujetas a un derecho de recompra. Las acciones vendidas tienen que recuperarse a efectos de implicación, incluido el ejercicio de voto en la junta general. Por eso, es importante que el gestor de activos presente informes sobre su política en materia de préstamo de valores y sobre su aplicación para realizar sus actividades de implicación, en particular en el momento de la junta general de las empresas en las que se invierte.

(22) El gestor de activos debe asimismo informar al inversor institucional de si, y en tal caso de cómo, adopta decisiones de inversión basándose en la evaluación del rendimiento a medio y largo plazo de la sociedad en la que se invierte, incluido el no financiero. Dicha información es particularmente útil para indicar si el gestor de activos adopta un enfoque orientado a largo plazo y activo con respecto a la gestión de activos y tiene en cuenta cuestiones sociales, medioambientales y de gestión.

(23) El gestor de activos debe proporcionar información adecuada al inversor institucional sobre los conflictos de intereses que, en su caso, hubiesen surgido en relación con las actividades de implicación y cómo han sido abordados por el gestor de activos. Por ejemplo, conflictos de interés pueden impedir votar al gestor de activos o incluso impedirle toda implicación. Todas esas situaciones deberían revelarse a los inversores institucionales.

(24) Los Estados miembros deben poder disponer que, en caso de que los activos de un inversor institucional no estén gestionados individualmente sino agrupados con los activos de otros inversores y gestionados a través de un fondo, la información debe proporcionarse también a otros inversores por lo menos cuando lo soliciten, de modo que todos los demás inversores del mismo fondo puedan recibir esta información si lo desean.

(25) Muchos inversores institucionales y gestores de activos utilizan los servicios de los asesores de voto consistentes en investigar, asesorar y recomendar cómo votar en las juntas generales de las sociedades cotizadas. Si bien los asesores de voto desempeñan un papel importante en lo que respecta al gobierno corporativo contribuyendo a reducir los costes de los análisis relativos a la información de las sociedades, también pueden tener una influencia considerable en el comportamiento de los inversores respecto del voto. En particular, los inversores con carteras muy diversificadas y muchas acciones de sociedades extranjeras recurren más a recomendaciones en materia de voto.

(26) Dada su importancia, los asesores de voto deben estar sujetos a requisitos de transparencia. Los Estados miembros deben garantizar que los asesores de voto que estén sujetos a un código de conducta informen efectivamente sobre su aplicación de dicho código. Asimismo, deben revelar determinados datos esenciales relacionados con la preparación de su investigación, asesoramiento y recomendaciones de voto y cualquier conflicto de intereses real o potencial o relación empresarial que pueda influir en la preparación de la investigación, el asesoramiento y las recomendaciones de voto. Esa información debe permanecer públicamente disponible por un período de por lo menos tres años para permitir a los inversores institucionales elegir los servicios de los asesores de voto teniendo en cuenta su rendimiento en el pasado.

(27) Los asesores de voto de terceros países que no tienen su domicilio social ni su establecimiento principal en la Unión pueden proporcionar análisis sobre sociedades de la Unión. Con el fin de garantizar condiciones equitativas entre los asesores de voto de la Unión y los de terceros países, la presente Directiva debe asimismo aplicarse a los asesores de terceros países que realizan sus actividades a través de un establecimiento en la Unión, independientemente de la forma de dicho establecimiento.

(28) Los administradores contribuyen al éxito a largo plazo de la sociedad. La forma y la estructura de la remuneración de los administradores son cuestiones que entran principalmente en el ámbito de competencia de la sociedad, sus correspondientes órganos de administración, accionistas y, en su caso, representantes de los trabajadores. Por consiguiente, es importante respetar la diversidad de los sistemas de gobierno corporativo existentes en la Unión, que son reflejo de los diferentes puntos de vista de los Estados miembros sobre el papel de las sociedades y de los órganos responsables de determinar la política de remuneración y la remuneración específica de cada administrador. Dado que la remuneración es uno de los instrumentos esenciales para garantizar que los intereses de las sociedades estén en consonancia con los de sus administradores, habida cuenta del papel fundamental que estos desempeñan en las sociedades, es importante que la política de remuneración de las sociedades esté determinada de manera adecuada por los órganos competentes de la sociedad y que los accionistas tengan la posibilidad de expresar sus puntos de vista respecto de la política de remuneración de la sociedad.

(29) Para garantizar que los accionistas puedan pronunciarse realmente sobre la política de remuneración de la sociedad, se les debe conceder el derecho a votar de forma vinculante o consultiva sobre esa política, sobre la base de una descripción global clara, comprensible y completa de la misma. La política de remuneración debe contribuir a la estrategia empresarial, a los intereses y la sostenibilidad a largo plazo de la sociedad y no debe estar vinculada, entera o mayoritariamente, a objetivos a corto plazo. El rendimiento de los administradores debe evaluarse usando criterios de rendimiento financiero y no financiero, incluidos, en su caso, factores medioambientales, sociales y de gestión. La política de remuneración debe describir los diferentes componentes de la remuneración de los administradores y las proporciones relativas. Puede concebirse como un marco dentro del cual debe mantenerse la remuneración de los administradores. La política de remuneración debe ser revelada públicamente sin dilación tras la votación de los accionistas en la junta general.

(30) En excepcionales circunstancias excepcionales, las sociedades pueden necesitar establecer excepciones a determinadas normas de la política de remuneración como los criterios relativos a la remuneración fija o variable. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder permitir a las sociedades aplicar esas excepciones temporales a la política de remuneración aplicable si especifican en su política de remuneración la manera en que se aplicará en determinadas circunstancias excepcionales. Las circunstancias excepcionales solo deben cubrir situaciones en las que la excepción de la política de remuneración es necesaria para servir a los intereses a largo plazo y la sostenibilidad de la sociedad en su conjunto o para asegurar su viabilidad. El informe sobre remuneraciones debe incluir información sobre la remuneración abonada o por abonar en tales circunstancias excepcionales.

(31) Para que la política de remuneración sea aplicada según ha sido aprobada, debe otorgarse a los accionistas el derecho a votar acerca del informe sobre remuneraciones de la sociedad. Con el fin de garantizar la transparencia de la sociedad y la rendición de cuentas de los administradores, dicho informe debe ser claro y comprensible e incluir una descripción global completa de la remuneración percibida por cada administrador durante el ejercicio más reciente. Si los accionistas votan en contra de dicho informe, la sociedad debe explicar, en el siguiente informe sobre remuneraciones, cómo se ha tenido en cuenta el voto de los accionistas. No obstante, como alternativa a la votación del informe sobre remuneraciones en el caso de las pequeñas y medianas empresas, los Estados miembros deben poder disponer que el informe sobre remuneraciones del ejercicio anterior deba presentarse a los accionistas únicamente para su debate en la junta general anual como punto independiente del orden del día. Si un Estado miembro utiliza esa posibilidad, la sociedad debe explicar, en el siguiente informe sobre remuneraciones, cómo se ha tenido en cuenta dicho debate en la junta general.

(32) Para que los accionistas puedan acceder con facilidad al informe sobre remuneraciones, y permitir que los posibles inversores y e interesados estén informados sobre la remuneración de los administradores, dicho informe debe publicarse en el sitio web de la sociedad. Esto ha de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros también exijan la publicación del informe por otros medios, por ejemplo como parte de la declaración sobre el gobierno corporativo o del informe de gestión.

(33) La revelación de la remuneración percibida por cada administrador y la publicación del informe sobre remuneraciones están destinados a proporcionar una mayor transparencia y rendición de cuentas por parte de los administradores, así como una mejor supervisión de los accionistas sobre dicha remuneración. Se crea así un requisito previo para el ejercicio de los derechos de los accionistas y su implicación en relación con la remuneración. En particular, la revelación de esa información a los accionistas es necesaria con el fin de permitirles evaluar la remuneración de los administradores y expresar sus puntos de vista sobre las modalidades y el nivel de dicha remuneración, así como sobre la relación entre la remuneración y el rendimiento de cada administrador, al objeto de poner remedio a posibles situaciones en las que se conceda a un administrador una remuneración que no esté justificada por su rendimiento individual ni por el rendimiento de la sociedad. La publicación del informe sobre remuneraciones es necesaria para permitir que no solo los accionistas, sino también los posibles inversores e interesados, evalúen la remuneración de los administradores, en qué medida esa remuneración está vinculada al rendimiento de la sociedad y la manera en que la sociedad lleva a la práctica su política de remuneración. La revelación y publicación de informes sobre remuneraciones anonimizados no permitiría alcanzar esos objetivos.

(34) En aras de aumentar la transparencia de la sociedad y la rendición de cuentas por parte de los administradores y de permitir que los accionistas, los posibles inversores y los interesados obtengan un panorama completo y fiable de la remuneración de cada administrador, reviste especial importancia que cada componente y el importe total de las remuneraciones sean revelados públicamente.

(35) En particular, para evitar que la sociedad eluda los requisitos establecidos por la presente Directiva, prevenir cualquier conflicto de interés y garantizar la lealtad de los administradores a la sociedad, es preciso prever la revelación y la publicación de la remuneración abonada o por abonar a cada administrador no solo por parte de la propia sociedad, sino también por cualquier empresa perteneciente al mismo grupo. Si la remuneración, abonada o por abonar a cada administrador, de las empresas pertenecientes al mismo grupo que la sociedad se excluyera del informe sobre remuneraciones, existiría un riesgo de que las sociedades intentaran eludir los requisitos establecidos por la presente Directiva concediendo a los administradores remuneraciones encubiertas a través de una empresa controlada. En tal caso, los accionistas no tendrían un panorama completo y fiable de la remuneración concedida a los administradores de la sociedad y no se alcanzarían los objetivos perseguidos por la presente Directiva.

(36) Con el fin de facilitar una descripción global completa de la remuneración de los administradores, el informe sobre remuneraciones debe revelar asimismo, en su caso, el importe de la remuneración concedida sobre la base de la situación familiar de cada administrador. Por tanto, el informe sobre remuneraciones debe recoger también, en su caso, componentes de la remuneración como los subsidios familiares o por hijos. Sin embargo, dado que los datos personales relativos a la situación familiar de cada administrador o las categorías especiales de datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) son de carácter especialmente sensible y requieren una protección específica, el informe solo debe revelar el importe de la remuneración y no el motivo por el que se haya otorgado.

(37) En virtud de la presente Directiva, los datos personales incluidos en el informe sobre remuneraciones deben tratarse al objeto de aumentar la transparencia de las sociedades en lo que respecta a la remuneración de los administradores, con el fin de reforzar su rendición de cuentas y la supervisión de su remuneración por parte de los accionistas. Ello se entiende sin perjuicio del Derecho de los Estados miembros que disponga el tratamiento de los datos personales de los administradores para otros fines.

(38) Resulta esencial examinar la remuneración y el rendimiento de los administradores no solo una vez al año, sino también durante un período de tiempo adecuado que permita a los accionistas, los posibles inversores y los interesados evaluar adecuadamente si la remuneración recompensa el rendimiento a largo plazo y valorar la evolución de medio a largo plazo del rendimiento de los administradores y su remuneración, en particular en relación con el rendimiento de la empresa. En muchos casos, solo después de varios años es posible apreciar si la remuneración percibida estaba en consonancia con los intereses a largo plazo de la sociedad. En particular, la concesión de incentivos a largo plazo puede abarcar períodos de hasta siete a diez años y combinarse con aplazamientos de varios años.

(39) También es importante poder evaluar la remuneración de un administrador durante todo el período en el que formó parte del consejo de administración de una determinada sociedad. En la Unión, por término medio, los administradores permanecen en un consejo de administración por un período de seis años, aunque en algunos Estados miembros ese plazo supere los ocho años.

(40) A fin de reducir las interferencias en los derechos de los administradores a la intimidad y a la protección de sus datos personales, debe limitarse a diez años la revelación pública por parte de las sociedades de los datos personales de los administradores recogidos en el informe sobre remuneraciones. Ese período es también coherente con otros plazos establecidos en el Derecho de la Unión en materia de revelación pública de documentos en el ámbito del gobierno corporativo. Por ejemplo, según el artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (5), el informe de gestión y las declaraciones sobre el gobierno corporativo deben permanecer a disposición del público como parte del informe financiero anual durante al menos diez años. Existe un interés manifiesto en que diferentes tipos de informes sobre el gobierno corporativo, incluido el informe sobre remuneraciones, estén disponibles durante diez años, de modo que se presente la situación general de una sociedad a accionistas e interesados.

(41) Al final del período de diez años, la sociedad debe borrar todos los datos personales del informe sobre remuneraciones o dejar de revelarlo públicamente en su conjunto. Tras ese período puede ser necesario el acceso a tales datos personales para otros fines, como el ejercicio de acciones judiciales. Las disposiciones en materia de remuneración deben entenderse sin perjuicio del pleno ejercicio de los derechos fundamentales garantizados por los Tratados, en particular del artículo 153, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, del Derecho de la Unión y nacional relativo a la participación y responsabilidades generales de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad de que se trate, así como, en su caso, los derechos de los interlocutores sociales de celebrar y aplicar convenios colectivos con arreglo al Derecho y costumbres nacionales. Asimismo, cuando sean aplicables, las disposiciones en materia de remuneración deben entenderse sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la representación de los trabajadores en los órganos de administración, dirección o supervisión.

(42) Las operaciones con partes vinculadas pueden causar un perjuicio a las sociedades y a sus accionistas, ya que pueden dar a la parte vinculada la posibilidad de apropiarse de valor perteneciente a la sociedad. Así pues, es importante que existan salvaguardias adecuadas para la protección de los intereses de las sociedades y los accionistas. Por esta razón, los Estados miembros deben garantizar que las operaciones importantes con partes vinculadas sean sometidas para su aprobación por los accionistas o por el órgano de administración o de supervisión con arreglo a procedimientos que eviten que una parte vinculada se aproveche de su posición y proporcionen una protección adecuada de los intereses de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los minoritarios.

(43) Cuando en la operación con una parte vinculada participe un administrador o un accionista, ese administrador o accionista no debería participar en la aprobación o la votación. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de permitir que los accionistas que sean partes vinculadas participen en la votación, siempre que el Derecho nacional prevea garantías apropiadas en relación con el proceso de votación a fin de proteger los intereses de las sociedades y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, como por ejemplo un umbral más elevado para la mayoría necesaria para aprobar operaciones.

(44) Las sociedades deben anunciar públicamente las operaciones importantes a más tardar en el momento de su celebración, indicando la parte vinculada, la fecha y el valor de la operación, así como cualquier otra información necesaria para valorar la equidad de la operación. Es preciso revelar públicamente esas operaciones, por ejemplo en el sitio web de la sociedad o por medios fácilmente accesibles, al objeto de permitir que los accionistas, acreedores, trabajadores y otros interesados estén informados de las posibles repercusiones que dichas operaciones puedan tener en el valor de la sociedad. La identificación exacta de la parte vinculada es necesaria para evaluar mejor los riesgos que implica la operación y poder impugnarla, también mediante acciones judiciales.

(45) La presente Directiva establece requisitos de transparencia para las sociedades, los inversores institucionales, los gestores de activos y los asesores de voto. Esos requisitos de transparencia no pretenden exigir que las sociedades, los inversores institucionales, los gestores de activos y los asesores de voto hagan públicas determinadas informaciones específicas cuya revelación pudiera perjudicar gravemente su posición empresarial o, si no se trata de sociedades con una finalidad comercial, el interés de sus socios y beneficiarios. En tal caso, la no revelación no debería socavar los objetivos de los requisitos de publicidad establecidos en la presente Directiva.

(46) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones sobre identificación de los accionistas, transmisión de información y facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(47) En particular, los actos de ejecución de la Comisión deben especificar los requisitos mínimos de normalización en lo que respecta a los formatos que hayan de utilizarse y los plazos que deban respetarse. Facultar a la Comisión para la adopción de actos de ejecución permite mantener tales requisitos actualizados en función de la evolución del mercado y de las prácticas de supervisión y evitar una aplicación divergente de las disposiciones en los Estados miembros. Dicha aplicación divergente podría dar lugar a la adopción de normas nacionales incompatibles que podrían aumentar los riesgos y los costes de las operaciones transfronterizas y comprometer así su eficacia y eficiencia y redundar en cargas adicionales para los intermediarios.

(48) En el ejercicio de sus competencias de ejecución de conformidad con la presente Directiva, la Comisión debe tener en cuenta la evolución del mercado y, en particular, de las iniciativas de autorregulación existentes como, por ejemplo, las normas del mercado para la tramitación de actuaciones societarias y las normas del mercado para las juntas generales, y fomentar el uso de las tecnologías modernas en la comunicación entre las sociedades y sus accionistas, también a través de intermediarios y, cuando sea oportuno, otros agentes del mercado.

(49) Con el fin de garantizar una presentación más comparable y coherente del informe sobre remuneraciones, la Comisión debe adoptar directrices para especificar su presentación normalizada. Las prácticas actuales de los Estados miembros en lo que respecta a la presentación de la información incluida en el informe sobre remuneraciones son muy diferentes y, por lo tanto, ofrecen un nivel desigual de transparencia y protección de los accionistas e inversores. El resultado de la divergencia de las prácticas es que los accionistas y los inversores, en particular en el caso de las inversiones transfronterizas, se enfrentan a dificultades y costes cuando intentan comprender y controlar la aplicación de la política de remuneración y tratar ese problema específico con la sociedad. La Comisión debe consultar a los Estados miembros, según corresponda, antes de la adopción de dichas directrices.

(50) A fin de garantizar que los requisitos establecidos en la presente Directiva o en sus medidas de ejecución se apliquen en la práctica, todo incumplimiento de tales requisitos debe estar sujeto a sanciones, que deben ser suficientemente disuasorias y proporcionadas.

(51) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su escala y efectos, esto es, a la naturaleza internacional del mercado de valores de la Unión y a que la actuación aislada de los Estados miembros puede dar lugar a diferentes normativas, lo que puede perjudicar o crear nuevos obstáculos para el funcionamiento del mercado interior, dichos objetivos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(52) La presente Directiva debe aplicarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos y con la protección de la intimidad establecida en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Todo tratamiento de los datos personales de las personas físicas en virtud de la presente Directiva debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. En particular, los datos deben ser exactos y mantenerse actualizados, el interesado debe ser informado debidamente sobre el tratamiento de los datos personales de conformidad con la presente Directiva y tener el derecho a la rectificación de los datos incompletos o inexactos, así como el derecho a la supresión de los datos personales. Además, toda transmisión de información sobre la identidad de los accionistas a los intermediarios de terceros países debería cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679.

(53) Los datos personales en virtud de la presente Directiva deben tratarse para los fines específicos que esta establece. El tratamiento de esos datos personales para fines distintos de aquellos para los que fueron inicialmente recabados debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

(54) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los actos legislativos sectoriales de la Unión que regulan tipos específicos de sociedad o de entidad, como las entidades de crédito, las empresas de inversión, los gestores de activos, las compañías de seguros y los fondos de pensiones. Lo dispuesto en todo acto legislativo sectorial de la Unión debe considerarse lex specialis en relación con la presente Directiva y debe prevalecer sobre esta en la medida en que los requisitos que esta establece contradigan los requisitos establecidos en cualquier otro acto legislativo sectorial de la Unión. No obstante, las disposiciones específicas de un acto legislativo sectorial de la Unión no deben interpretarse de un modo que menoscabe la aplicación efectiva de la presente Directiva y la consecución de su objetivo general. La mera existencia de normas específicas de la Unión en un sector determinado no ha de excluir la aplicación de la presente Directiva. Cuando la presente Directiva prevea normas más específicas o añada requisitos en comparación con lo dispuesto en todo acto legislativo sectorial de la Unión, lo dispuesto en todo acto legislativo sectorial de la Unión debe aplicarse conjuntamente con lo dispuesto en la presente Directiva.

(55) La presente Directiva no impide que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor disposiciones más rigurosas en el ámbito regulado por la presente Directiva para facilitar aún más el ejercicio de los derechos de los accionistas, fomentar su implicación y proteger los intereses de los accionistas minoritarios, así como para alcanzar otros fines tales como la seguridad y solidez de las entidades de crédito y financieras. Ahora bien, dichas disposiciones no deben obstaculizar la aplicación efectiva de la presente Directiva y la consecución de sus objetivos y deben en todo caso cumplir las normas establecidas en los Tratados.

(56) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (7), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(57) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), emitió un dictamen el 28 de octubre de 2014 (9).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Modificaciones de la Directiva 2007/36/CE

La Directiva 2007/36/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. La presente Directiva establece requisitos referentes al ejercicio de determinados derechos de los accionistas vinculados a acciones con derecho a voto, en lo que atañe a las juntas generales de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro. También establece requisitos específicos con el fin de fomentar la implicación de los accionistas, en particular a largo plazo.

Dichos requisitos específicos se aplican en relación con la identificación de los accionistas, la transmisión de información, la facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas, la transparencia de los inversores institucionales, los gestores de activos y los asesores de voto, la remuneración de los administradores y las operaciones con partes vinculadas.

2. El Estado miembro competente para regular las cuestiones tratadas en la presente Directiva será el Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad, y las referencias a la “legislación aplicable” se entenderán como referencias a la legislación de dicho Estado miembro.

A efectos de la aplicación del capítulo I ter, el Estado miembro competente se determinará como sigue:

a) para los inversores institucionales y los gestores de activos, el Estado miembro de origen tal como se defina en todo acto legislativo sectorial de la Unión aplicable;

b) para los asesores de voto, el Estado miembro en el que el asesor de voto tenga su domicilio social o, en los casos en que el asesor de voto no tenga su domicilio social en un Estado miembro, el Estado miembro en el que el asesor de voto tenga su establecimiento principal o, en los casos en que el asesor de voto no tenga ni un domicilio social ni una establecimiento principal en un Estado miembro, el Estado miembro en el que el asesor de voto tenga un establecimiento.»;

b) en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

b) organismos de inversión colectiva en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

_____________________________

(*1) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32)."

(*2) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).»;"

c) se inserta el apartado siguiente:

«3 bis. Las sociedades a que se refiere el apartado 3 no estarán exentas de lo dispuesto en el capítulo I ter.»;

d) se añaden los apartados siguientes:

«5. El capítulo I bis se aplicará a los intermediarios en la medida en que presten servicios a los accionistas o a otros intermediarios en relación con las acciones de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro.

6. El capítulo I ter se aplicará a:

a) los inversores institucionales en la medida en que inviertan directamente o a través de un gestor de activos en acciones negociadas en un mercado regulado;

b) los gestores de activos en la medida en que inviertan en dichas acciones en nombre de los inversores, y

c) los asesores de voto en la medida en que presten servicios a los accionistas en relación con las acciones de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro.

7. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en todo acto legislativo sectorial de la Unión que regule tipos específicos de sociedad o determinados tipos de entidad. Cuando la presente Directiva prevea normas más específicas o añada requisitos en comparación con lo dispuesto en todo acto legislativo sectorial de la Unión, lo dispuesto en tales actos se aplicará conjuntamente con la presente Directiva.».

2) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) “mercado regulado”: un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);

______________________

(*3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;"

b)se añaden las siguientes letras:

«d) “intermediario”: una persona, como una empresa de inversión tal como se define el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y un depositario central de valores tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), que presta servicios de custodia de acciones, gestión de acciones o mantenimiento de cuentas de valores en nombre de accionistas u otras personas;

e) “inversor institucional”:

i) una empresa que lleve a cabo actividades de seguros de vida en el sentido del artículo 2, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) y de reaseguro tal como se define en el artículo 13, punto 7, de dicha Directiva, siempre que esas actividades cubran obligaciones de seguro de vida y no esté excluida con arreglo a dicha Directiva,

ii) un fondo de pensiones de empleo que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) de conformidad con su artículo 2, salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar dicha Directiva en su totalidad o en parte a ese fondo de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva;

f) “gestor de activos”: una empresa de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, que proporcione servicios de gestión de cartera a inversores, un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que no cumpla las condiciones para acogerse a una exención de conformidad con el artículo 3 de dicha Directiva, o una sociedad de gestión, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE, o una sociedad de inversión que esté autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, a condición de que no haya designado una sociedad de gestión autorizada en virtud de dicha Directiva para su gestión;

g) “asesor de voto”: una persona jurídica que analice, con carácter profesional y comercial, la información revelada por las empresas y, cuando sea pertinente, otra información de las empresas cotizadas, con el fin de que los inversores cuenten con información para adoptar decisiones de voto inversores facilitándoles estudios, asesoramiento o recomendaciones de voto relacionados con el ejercicio de derechos de voto;

h) “parte vinculada”: tiene el mismo sentido que en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8);

i) “administrador”:

i) todo miembro de los órganos de administración, dirección o supervisión de una sociedad,

ii) cuando no sean miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión de una sociedad, el consejero delegado y, si el cargo existe en la sociedad, el consejero delegado adjunto,

iii) cuando así lo determine un Estado miembro, otras personas que ejerzan funciones similares a las contempladas en los puntos i) o ii);

j) “información sobre la identidad de los accionistas”: información que permita determinar la identidad de un accionista y que incluya, como mínimo, la siguiente información:

i) nombre y datos de contacto (incluidos la dirección completa y, si se dispone de él, el correo electrónico) del accionista y, cuando se trate de una persona jurídica, su número de registro o, en caso de que no se disponga de este, su identificador único, como el código de identificación como entidad jurídica,

ii) número de acciones de las que es titular, y

iii) únicamente en la medida en que la sociedad lo solicite, uno o más de los siguientes datos: las categorías o las clases de dichas acciones o la fecha a partir de la cual se es titular de ellas.

______________________

(*4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."

(*5) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)."

(*6) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)."

(*7) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37)."

(*8) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).»."

3) Se añaden los capítulos siguientes:

«CAPÍTULO I bis

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONISTAS, TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN Y FACILITACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS

Artículo 3 bis. Identificación de los accionistas

1. Los Estados miembros garantizarán que las sociedades tengan derecho a identificar a sus accionistas. Los Estados miembros podrán disponer que las sociedades que tengan el domicilio social en su territorio solo estén autorizadas a solicitar la identificación de los accionistas que posean más de un determinado porcentaje de acciones o de derechos de voto. Dicho porcentaje no excederá del 0,5 %.

2. Los Estados miembros garantizarán que, a petición de la sociedad o de un tercero nombrado por la sociedad, los intermediarios comuniquen sin demora a la sociedad la información sobre la identidad de los accionistas.

3. Cuando la cadena de intermediarios conste de más de un intermediario, los Estados miembros garantizarán que los intermediarios se transmitan entre sí sin demora la solicitud de la sociedad, o de un tercero nombrado por la sociedad, y que el intermediario que posea la información solicitada transmita directamente y sin demora a la sociedad, o al tercero nombrado por la sociedad, la información sobre la identidad del accionista. Los Estados miembros garantizarán que la sociedad pueda obtener información sobre la identidad del accionista de cualquier intermediario de la cadena que posea la información.

Los Estados miembros podrán disponer que se permita a la sociedad que solicite a los depositarios centrales de valores, o a otro intermediario o prestador de servicios, que recaben información sobre la identidad de los accionistas, incluso de los intermediarios de la cadena de intermediarios, y que la remitan a la sociedad.

Los Estados miembros podrán disponer además que, a petición de la sociedad, o de un tercero nombrado por la sociedad, el intermediario comunique sin demora a la sociedad los datos del siguiente intermediario de la cadena de intermediarios.

4. Los datos personales de los accionistas se tratarán con arreglo al presente artículo para que la sociedad pueda identificar a sus accionistas con el fin de comunicarse directamente con ellos con vistas a facilitar el ejercicio de sus derechos y su implicación en la sociedad.

Sin perjuicio de que en un acto legislativo sectorial de la Unión se establezca un período de conservación más largo, los Estados miembros garantizarán que las sociedades y los intermediarios no conserven los datos personales de los accionistas que les hayan sido transmitidos de conformidad con el presente artículo para los fines especificados en este durante un período superior a doce meses a partir de la fecha en que hayan tenido conocimiento de que el interesado ha dejado de ser accionista.

Los Estados miembros podrán disponer en su legislación el tratamiento de los datos personales de los accionistas para otros fines.

5. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas tengan el derecho de rectificar la información incompleta o inexacta sobre la identidad de los accionistas.

6. Los Estados miembros garantizarán que no se considere que los intermediarios que revelen información sobre la identidad de los accionistas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo incumplen las restricciones sobre revelación de información impuestas contractualmente o por cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa.

7. A más tardar el 10 de junio de 2019, los Estados miembros comunicarán a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9) si han limitado la identificación de los accionistas a los accionistas que posean más de un determinado porcentaje de acciones o de derechos de voto de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, el porcentaje aplicable. La AEVM publicará esa información en su sitio web.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen los requisitos mínimos para transmitir la información contemplada en el apartado 2, en particular por lo que respecta al formato de la información que debe transmitirse, el formato de la solicitud, incluidas su seguridad e interoperabilidad, y los plazos que han de respetarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 10 de septiembre de 2018 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 2.

Artículo 3 ter. Transmisión de información

1. Los Estados miembros garantizarán que se exija a los intermediarios que transmitan sin demora la siguiente información de la sociedad a los accionistas o a un tercero nombrado por un accionista:

a) la información que la sociedad debe facilitar al accionista para permitirle ejercer los derechos derivados de sus acciones y que vaya dirigida a todos los accionistas titulares de acciones de esa categoría, o

b) cuando la información contemplada en la letra a) esté a disposición de los accionistas en el sitio web de la sociedad, un aviso que indique dónde se puede encontrar esa información en el sitio web de la sociedad.

2. Los Estados miembros exigirán a las sociedades que faciliten y entreguen a los intermediarios, de manera normalizada y en tiempo oportuno, la información mencionada en el apartado 1, letra a), o el aviso mencionado en el apartado 1, letra b).

3. No obstante, los Estados miembros no exigirán a las sociedades que faciliten y entreguen a los intermediarios la información mencionada en el apartado 1, letra a), o el aviso mencionado en el apartado 1, letra b), cuando las sociedades transmitan esa información o ese aviso a todos sus accionistas directamente o a terceros nombrados por los accionistas.

4. Los Estados miembros obligarán a los intermediarios a transmitir sin dilación a la sociedad, de conformidad con las instrucciones recibidas de los accionistas, la información recibida de los accionistas relacionada con el ejercicio de los derechos derivados de sus acciones.

5. Cuando una cadena de intermediarios conste de más de un intermediario, los intermediarios se trasmitirán entre sí sin demora la información mencionada en los apartados 1 y 4, salvo que la información pueda ser transmitida directamente por el intermediario a la sociedad o al accionista o a un tercero nombrado por el accionista.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen los requisitos mínimos para transmitir información establecidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo por lo que respecta a los tipos y al formato de la información que debe transmitirse, incluidas su seguridad e interoperabilidad, así como los plazos que deben cumplirse. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 10 de septiembre de 2018 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 2.

Artículo 3 quater. Facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas

1. Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios faciliten el ejercicio de los derechos de los accionistas, incluido el derecho a participar y a votar en las juntas generales, que incluirá, por lo menos, una de las actuaciones siguientes:

a) el intermediario adopta las disposiciones necesarias para que el accionista o un tercero nombrado por él pueda ejercer por sí mismo los derechos;

b) el intermediario ejerce los derechos derivados de las acciones según la autorización y las instrucciones expresas del accionista y en beneficio de este.

2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la votación se realice de forma electrónica, se envíe una confirmación electrónica de la recepción del voto a la persona que emite el voto.

Los Estados miembros garantizarán que después de la junta general el accionista o un tercero nombrado por el accionista pueda obtener, por lo menos cuando lo solicite, una confirmación de que sus votos han sido registrados y contabilizados válidamente por la sociedad, salvo que ya dispongan de esta información. Los Estados miembros podrán establecer un plazo para solicitar dicha confirmación. Ese plazo no será superior a tres meses a partir de la fecha de la votación.

Cuando un intermediario reciba la confirmación a que se refiere el párrafo primero o el párrafo segundo, la transmitirá sin demora al accionista o a un tercero nombrado por el accionista. Cuando la cadena de intermediarios conste de más de un intermediario, los intermediarios se trasmitirán entre sí sin demora dicha confirmación, salvo que esta pueda transmitirse directamente al accionista o al tercero nombrado por el accionista.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se especifiquen los requisitos mínimos para facilitar el ejercicio de los derechos de los accionistas establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo por lo que respecta a los tipos de facilitación, el formato de la confirmación electrónica de la recepción de los votos, el formato para la transmisión de la confirmación de que los votos han sido válidamente registrados y contabilizados a través de la cadena de intermediarios, incluidas sus seguridad e interoperabilidad, y los plazos que han de respetarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 10 de septiembre de 2018 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 2.

Artículo 3 quinquies. No discriminación, proporcionalidad y transparencia de los costes

1. Los Estados miembros requerirán a los intermediarios que revelen públicamente todas las tarifas aplicables por los servicios prestados en virtud del presente capítulo por separado para cada uno de los servicios.

2. Los Estados miembros garantizarán que las tarifas que cobre un intermediario a los accionistas, las sociedades y otros intermediarios no sean discriminatorias y sean proporcionadas en relación con los costes reales en que se haya incurrido para la prestación de los servicios. Toda diferencia entre las tarifas cobradas por el ejercicio de derechos a nivel nacional y con carácter transfronterizo será autorizada únicamente si está debidamente justificada y refleja la variación de los costes reales en que se haya incurrido para la prestación de los servicios.

3. Los Estados miembros podrán prohibir a los intermediarios que cobren honorarios por los servicios prestados con arreglo al presente capítulo.

Artículo 3 sexies. Intermediarios de terceros países

El presente capítulo se aplica asimismo a los intermediarios que no tengan su domicilio social ni su establecimiento principal en la Unión cuando prestan los servicios a que se refiere el artículo 1, apartado 5.

Artículo 3 septies. Información sobre la aplicación

1. Las autoridades competentes informarán a la Comisión de dificultades prácticas considerables en la aplicación de las disposiciones del presente capítulo o del incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por parte de los intermediarios de la Unión o de terceros países.

2. La Comisión, en estrecha colaboración con la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente capítulo, incluidas su eficacia, las dificultades en su aplicación práctica y ejecución, teniendo en cuenta la evolución pertinente del mercado a escala de la Unión y a nivel internacional. El informe abordará asimismo la idoneidad del ámbito de aplicación del presente capítulo en relación con los intermediarios de terceros países. La Comisión publicará dicho informe a más tardar el 10 de junio de 2023.

CAPÍTULO I ter

TRANSPARENCIA DE LOS INVERSORES INSTITUCIONALES, LOS GESTORES DE ACTIVOS Y LOS ASESORES DE VOTO

Artículo 3 octies. Política de implicación

1. Los Estados miembros garantizarán que los inversores institucionales y los gestores de activos cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) o publiquen una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplir uno o más de dichos requisitos:

a) los inversores institucionales y los gestores de activos desarrollarán y pondrán en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo integran la implicación de los accionistas en su política de inversión. Esta política describirá cómo hacen el seguimiento de las sociedades en las que invierten en lo referente a cuestiones pertinentes, incluidos la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero y los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo, desarrollan diálogos con las sociedades en las que invierten, ejercen los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas importantes de las sociedades en las que invierten y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación;

b) los inversores institucionales y los gestores de activos revelarán públicamente con carácter anual cómo se ha aplicado su política de implicación, incluidos una descripción general de su comportamiento de voto, una explicación de las votaciones más importantes y el recurso a los servicios de asesores de voto. Publicarán el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que poseen acciones. Dicha publicación podrá excluir los votos que son insignificantes debido al objeto de la votación o a la dimensión de la participación en la sociedad.

2. La información mencionada en el apartado 1 estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web del inversor institucional o del gestor de activos. Los Estados miembros podrán requerir que la información se publique, de forma gratuita, mediante otros medios que sean fácilmente accesibles en línea.

Cuando un gestor de activos aplique la política de implicación, también por lo que respecta a la votación, en nombre de un inversor institucional, este deberá indicar el lugar en que el gestor de activos ha publicado dicha información sobre la votación.

3. Las normas relativas a los conflictos de intereses aplicables a los inversores institucionales y los gestores de activos, incluidos el artículo 14 de la Directiva 2011/61/UE, el artículo 12, apartado 1, letra b), y el artículo 14, apartado 1, letra d), de la Directiva 2009/65/CE y las correspondientes normas de ejecución y el artículo 23 de la Directiva 2014/65/UE, serán asimismo aplicables a las actividades de implicación.

Artículo 3 nonies. Estrategia de inversión de los inversores institucionales y acuerdos con los gestores de activos

1. Los Estados miembros garantizarán que los inversores institucionales revelen públicamente la manera en que los elementos principales de su estrategia de inversión en valores son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.

2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando un gestor de activos invierta en nombre de un inversor institucional, bien de manera discrecional cliente por cliente, o bien a través de un organismo de inversión colectiva, el inversor institucional ponga en conocimiento del público la información siguiente relativa a su acuerdo con el gestor de activos:

a) cómo el acuerdo con el gestor de activos incentiva al gestor de activos a adaptar su estrategia y sus decisiones de inversión al perfil y la duración de los pasivos del inversor institucional, en particular de los pasivos a largo plazo;

b) cómo ese acuerdo incentiva al gestor de activos a adoptar sus decisiones de inversión basándose en evaluaciones del rendimiento financiero y no financiero a medio y largo plazo de la sociedad en la que se invierte y a implicarse en las sociedades en las que se invierte con objeto de mejorar su rendimiento a medio y largo plazo;

c) cómo el método y el horizonte temporal de la evaluación del rendimiento del gestor de activos y la remuneración por los servicios de gestión de activos son conformes con el perfil y la duración de los pasivos del inversor institucional, en particular los pasivos a largo plazo, y tienen en cuenta el rendimiento absoluto a largo plazo;

d) cómo el inversor institucional controla los costes de rotación de la cartera en que ha incurrido el gestor de activos y la manera en que define y controla la rotación o el intervalo de rotación de una cartera específica;

e)la duración del acuerdo con el gestor de activos.

Cuando el acuerdo con el gestor de activos no contenga uno o varios de dichos elementos, el inversor institucional deberá justificarlo mediante una explicación clara y razonada.

3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo estará disponible públicamente, de forma gratuita, en el sitio web del inversor institucional y se actualizará anualmente, salvo si no se produce ningún cambio significativo. Los Estados miembros podrán disponer que dicha información esté disponible públicamente, de forma gratuita, en otros medios fácilmente accesibles en línea.

Los Estados miembros garantizarán que los inversores institucionales regulados por la Directiva 2009/138/CE estén autorizados a incluir esta información en su informe sobre la situación financiera y de solvencia a que se refiere el artículo 51 de la mencionada Directiva.

Artículo 3 decies. Transparencia de los gestores de activos

1. Los Estados miembros garantizarán que los gestores de activos pongan anualmente en conocimiento del inversor institucional con el que hayan concluido los acuerdos mencionados en el artículo 3 nonies la forma en que su estrategia de inversión y su aplicación se ajustan a dicho acuerdo y contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de los activos del inversor institucional o del fondo. Al revelarse dicha información, se incluirá información sobre los principales riesgos a medio y largo plazo asociados a las inversiones, la composición de la cartera, la rotación y los costes de rotación, el uso de asesores de voto para fines de actividades de implicación y su política de préstamo de valores y el modo en que se aplica para cumplir sus actividades de implicación si procede, en particular en la junta general de las sociedades en las que se invierte. Al revelarse dicha información, se incluirá asimismo información sobre si adoptaron, y en tal caso cómo, decisiones sobre inversiones basadas en la evaluación del rendimiento a medio y largo plazo de las sociedades en las que se invierte, incluido el rendimiento no financiero, y sobre si se han producido conflictos de intereses en relación con las actividades de implicación y, en tal caso, qué conflictos y cómo los han resuelto los gestores de activos.

2. Los Estados miembros podrán disponer que la información mencionada en el apartado 1 se publique junto con el informe anual a que se refiere el artículo 68 de la Directiva 2009/65/CE o en el artículo 22 de la Directiva 2011/61/UE o las comunicaciones periódicas contempladas en el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE.

Cuando la información comunicada con arreglo al apartado 1 ya esté a disposición del público, no se exigirá al gestor de activos que facilite directamente la información al inversor institucional.

3. Los Estados miembros podrán exigir que, cuando el gestor de activos no gestione los activos de manera discrecional cliente por cliente, la información revelada con arreglo al apartado 1 también se facilite a otros inversores del mismo fondo, por lo menos cuando la soliciten.

Artículo 3 undecies. Transparencia de los asesores de voto

1. Los Estados miembros garantizarán que los asesores de voto hagan referencia pública al código de conducta que apliquen e informen sobre su aplicación.

Cuando los asesores de voto no apliquen ningún código de conducta, explicarán el motivo de manera clara y razonada. Cuando los asesores de voto apliquen un código de conducta pero se aparten de alguna de sus recomendaciones, harán constar qué partes no están siguiendo, darán explicaciones sobre los motivos e indicarán, en su caso, las medidas alternativas adoptadas.

La información a que se refiere el presente apartado se hará pública de forma gratuita en los sitios web de los asesores de voto y será actualizada anualmente.

2. Los Estados miembros garantizarán que los asesores de voto, a fin de que sus clientes estén debidamente informados de la exactitud y fiabilidad de sus actividades, publiquen cada año como mínimo toda la información que figura a continuación sobre la preparación de sus investigaciones, asesoramientos y recomendaciones de voto:

a) las características esenciales de los métodos y los modelos aplicados;

b) las principales fuentes de información utilizadas;

c) los procedimientos implantados para garantizar la calidad de las investigaciones, asesoramientos y recomendaciones de voto y la cualificación del personal destinado a esa función;

d) si, y en tal caso cómo, tienen en cuenta las condiciones del mercado, jurídicas, normativas y específicas de la sociedad nacionales;

e) las características esenciales de las políticas de voto que aplican a cada mercado;

f) si mantienen diálogos con las sociedades que son objeto de sus investigaciones, asesoramientos o recomendaciones de voto y con los interesados de la sociedad, y, en tal caso, su alcance y su naturaleza;

g)la política relativa a la prevención y a la gestión de conflictos de intereses potenciales.

La información a que se refiere el presente apartado se pondrá a disposición del público en los sitios web de los asesores de voto y permanecerá disponible de forma gratuita durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de publicación. No será necesario presentar esa información por separado cuando ya se halle disponible por haber sido revelada en virtud del apartado 1.

3. Los Estados miembros garantizarán que los asesores de voto determinen y comuniquen sin demora a sus clientes cualquier conflicto de intereses real o potencial o cualquier relación empresarial que puedan influir en la preparación de sus investigaciones, asesoramientos o recomendaciones de voto y las medidas adoptadas para eliminar, reducir o gestionar los conflictos de intereses reales o potenciales.

4. El presente artículo se aplica asimismo a los asesores de voto que no tienen su domicilio social ni su establecimiento principal en la Unión y realizan sus actividades a través de un establecimiento situado en la Unión.

Artículo 3 duodecies

Revisión

1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de los artículos 3 octies, 3 nonies y 3 decies que incluirá una valoración de la necesidad de exigir a los gestores de activos que hagan pública determinada información en virtud del artículo 3 decies, teniendo en cuenta la correspondiente evolución del mercado de la Unión e internacional. Dicho informe se publicará a más tardar el 10 de junio de 2022, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

2. La Comisión, en estrecha colaboración con la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del artículo 3 undecies en el que, entre otros aspectos, se trate la idoneidad de su ámbito de aplicación y su eficacia, así como una valoración de la necesidad de establecer requisitos reglamentarios para los asesores de voto, teniendo en cuenta la correspondiente evolución del mercado de la Unión e internacional. Dicho informe se publicará a más tardar el 10 de junio de 2023, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

____________________

(*9) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84)."

(*10) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).»."

4) Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 9 bis. Derecho de voto sobre la política de remuneración

1. Los Estados miembros garantizarán que las sociedades establezcan una política de remuneración de los administradores y que los accionistas tengan derecho a votar sobre dicha política en la junta general.

2. Los Estados miembros garantizarán que el resultado de la votación de los accionistas en la junta general sobre la política de remuneración sea vinculante. Las sociedades remunerarán a sus administradores únicamente de acuerdo con una política de remuneración aprobada por los accionistas en la junta general.

Cuando no se haya aprobado una política de remuneración y la junta general no apruebe la que se le haya propuesto, la sociedad podrá seguir remunerando a sus administradores de conformidad con las prácticas existentes y someterá a la aprobación de la siguiente junta general una política revisada.

Cuando ya se haya aprobado una política de remuneración y la junta general no apruebe la nueva propuesta, la sociedad seguirá remunerando a sus administradores de conformidad con la política ya aprobada y someterá a la aprobación de la siguiente junta general una política revisada.

3. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la votación en una junta general sobre la política de remuneración sea consultiva. En tal caso, las sociedades únicamente remunerarán a sus administradores de acuerdo con una política de remuneración que haya sido sometida a votación en la junta general. Si la junta general rechaza la política de remuneración propuesta, la sociedad someterá a votación una política revisada en la siguiente junta general.

4. Los Estados miembros podrán, en circunstancias excepcionales, permitir que las sociedades apliquen excepciones temporales a la política de remuneración, siempre que en dicha política consten las condiciones de procedimiento en las que se puede recurrir a esas excepciones y se especifiquen los componentes de la política que puedan ser objeto de excepción.

Las circunstancias excepcionales mencionadas en el párrafo primero solo cubrirán situaciones en las que la excepción de la política de remuneración sea necesaria para servir a los intereses a largo plazo y la sostenibilidad de la sociedad en su conjunto o para asegurar su viabilidad.

5. Los Estados miembros garantizarán que las sociedades sometan la política de remuneración a votación de la junta general cada vez que se introduzcan cambios importantes y, en cualquier caso, como mínimo cada cuatro años.

6. La política de remuneración deberá contribuir a la estrategia empresarial y a los intereses y la sostenibilidad a largo plazo de la sociedad y explicar de qué modo lo hace. Resultará clara y comprensible y describirá los distintos componentes de la remuneración fija y variable, incluidas todas las bonificaciones y otras prestaciones en cualquiera de sus formas, que pueden ser concedidos a los administradores, indicando su proporción relativa.

La política de remuneración expondrá de qué forma se han tenido en cuenta las condiciones de retribución y empleo de los trabajadores de la sociedad al fijar la política de remuneración.

Cuando una sociedad conceda remuneración variable, la política de remuneración establecerá criterios claros, completos y variados para esa concesión. Señalará los criterios de rendimiento financiero y no financiero, incluidos, en su caso, los relativos a la responsabilidad social de las empresas, explicando la forma en que contribuyen a la consecución de los objetivos establecidos en el párrafo primero, y los métodos que deben aplicarse para determinar en qué medida se han cumplido los criterios de rendimiento. Informará sobre cualquier período de diferimiento y sobre la posibilidad que tenga la sociedad de exigir la devolución de la remuneración variable.

Cuando la sociedad conceda remuneración basada en acciones, la política especificará los períodos de devengo, así como, en su caso, la retención de las acciones tras la consolidación, y explicará la forma en que dicha remuneración contribuye a la consecución de los objetivos establecidos en el párrafo primero.

La política de remuneración señalará la duración de los contratos o acuerdos con los administradores, los plazos de preaviso aplicables, las principales características de los sistemas de pensión complementaria o jubilación anticipada, las condiciones de terminación y los pagos vinculados a esta.

La política de remuneración explicará el proceso de toma de decisiones que se ha seguido para su determinación, revisión y aplicación, incluidas las medidas destinadas a evitar o gestionar los conflictos de intereses y, en su caso, la función del comité de remuneraciones o de los otros comités de que se trate. En caso de revisión de la política, se describirán y explicarán todos los cambios significativos y cómo se tienen en cuenta las votaciones y los puntos de vista de los accionistas sobre la política y los informes a partir de la votación más reciente sobre la política de remuneración en la junta general de accionistas.

7. Los Estados miembros garantizarán que, una vez votada en la junta general la política de remuneración, esta, así como la fecha y el resultado de la votación, se haga pública sin demora en la página web de la sociedad y siga siendo de acceso público de forma gratuita al menos mientras sea aplicable.

Artículo 9 ter. Información que se debe facilitar y derecho a votar sobre el informe sobre remuneraciones

1. Los Estados miembros garantizarán que la sociedad elabore un informe sobre remuneraciones claro y comprensible, que ofrezca una descripción global completa de la remuneración —incluidas todas las prestaciones en cualquiera de sus formas— abonada o por abonar durante el ejercicio más reciente a cada administrador, incluidos los antiguos administradores y los contratados recientemente, con arreglo a la política de remuneración a que se refiere el artículo 9 bis.

Cuando sea de aplicación, el informe sobre remuneraciones contendrá la siguiente información sobre la remuneración de cada administrador:

a) la remuneración total desglosada en sus componentes, la proporción relativa de la remuneración fija y variable, una explicación de la forma en que la remuneración total cumple la política de remuneración adoptada, en particular cómo contribuye al rendimiento a largo plazo de la sociedad, e información sobre la manera en que se han aplicado los criterios de rendimiento;

b) la variación anual de la remuneración, de la evolución del rendimiento de la sociedad y de la remuneración media sobre una base equivalente a tiempo completo de los trabajadores de la sociedad distintos de los administradores durante al menos los cinco ejercicios más recientes, presentadas de manera conjunta de modo que resulte posible establecer comparaciones;

c) toda remuneración procedente de cualquier empresa perteneciente al mismo grupo según se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*11);

d) el número de acciones y de opciones sobre acciones concedidas u ofrecidas y las principales condiciones para el ejercicio de los derechos, incluidos el precio y la fecha de ejercicio, así como cualquier modificación de las mismas;

e) información sobre el uso de la posibilidad de exigir la devolución de la remuneración variable;

f)información sobre toda desviación del procedimiento para la aplicación de la política de remuneración a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 6, y toda excepción que se aplique de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 4, incluida la explicación del carácter de las circunstancias excepcionales y la indicación de los componentes específicos que son objeto de excepción.

2. Los Estados miembros garantizarán que las sociedades no incluyan en el informe sobre remuneraciones, por lo que respecta a cada administrador, categorías especiales de datos personales en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12), ni datos personales relativos a su situación familiar.

3. Las sociedades tratarán los datos personales de los administradores incluidos en el informe sobre remuneraciones con arreglo al presente artículo con el fin de aumentar la transparencia de las sociedades en lo que respecta a la remuneración de los administradores, con miras a reforzar la rendición de cuentas de estos y la supervisión de los accionistas sobre dicha remuneración.

Sin perjuicio de que un acto legislativo sectorial de la Unión establezca un período superior de tiempo, los Estados miembros garantizarán que las sociedades dejen de dar acceso público con arreglo al apartado 5 del presente artículo a los datos personales de administradores incluidos en dicho informe de conformidad con el presente artículo pasados 10 años a partir de la publicación del informe sobre remuneraciones.

Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho interno el tratamiento de los datos personales de los administradores para otros fines.

4. Los Estados miembros garantizarán que la junta general anual tenga derecho a someter a una votación consultiva el informe sobre remuneraciones del ejercicio más reciente. La sociedad deberá explicar en el siguiente informe sobre remuneraciones de qué manera se ha tenido en cuenta la votación de la junta general.

No obstante, en el caso de las pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/34/UE, los Estados miembros podrán disponer, como alternativa a la votación, que el informe sobre remuneraciones del ejercicio más reciente se presente para su debate en la junta general anual como punto independiente del orden del día. La sociedad explicará en el siguiente informe sobre remuneraciones cómo se ha tenido en cuenta dicho debate en la junta general.

5. Sin perjuicio del artículo 5, apartado 4, después de la junta general las sociedades harán público el informe sobre remuneraciones en su sitio web de forma gratuita durante un período de diez años, y podrán optar por hacerlo durante más tiempo siempre que dicho informe ya no contenga datos personales de los administradores. El auditor legal o la entidad auditora se asegurará de que se haya facilitado la información exigida en virtud del presente artículo.

Los Estados miembros se asegurarán de que los administradores de la sociedad, actuando dentro del ámbito de su competencia que le confiere el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe sobre remuneraciones se elabora y se publica de conformidad con los requisitos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de responsabilidad, como mínimo respecto de la sociedad considerada, se apliquen a los administradores de la sociedad por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente apartado.

6. A fin de asegurar la armonización en relación con el presente artículo, la Comisión adoptará directrices en las que se especifique la presentación normalizada de la información contemplada en el apartado 1.

Artículo 9 quater. Transparencia y aprobación de las operaciones con partes vinculadas

1. A los efectos del presente artículo, los Estados miembros definirán las operaciones importantes teniendo en cuenta:

a) la influencia que la información sobre la operación pueda tener en las decisiones económicas de los accionistas de la sociedad;

b) el riesgo que la operación entraña para la sociedad y sus accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios.

A la hora de definir las operaciones importantes, los Estados miembros fijarán uno o varios indicadores cuantitativos basados en el impacto de la operación en la situación financiera, los ingresos, los activos, la capitalización, incluidos las acciones, o el volumen de negocios de la sociedad, o tener en cuenta la naturaleza de la operación y la posición de la parte vinculada.

Los Estados miembros podrán adoptar distintas definiciones de importancia para la aplicación del apartado 4 de las adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3, así como diferenciar las definiciones según la dimensión de la sociedad.

2. Los Estados miembros garantizarán que las sociedades anuncien públicamente, a más tardar en el momento de su celebración, las operaciones significativas con partes vinculadas. El anuncio deberá incluir como mínimo información sobre la naturaleza de la relación con la parte vinculada, el nombre de la parte vinculada, la fecha y el valor de la operación y otra información necesaria para valorar si esta es justa y razonable desde el punto de vista de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, en particular los minoritarios.

3. Los Estados miembros podrán disponer que el anuncio público mencionado en el apartado 2 vaya acompañado de un informe que evalúe si la operación es justa y razonable desde el punto de vista de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, y que explique los supuestos en que se basa junto con los métodos utilizados.

El informe será elaborado por uno de los siguientes:

a) un tercero independiente;

b) el órgano de administración o de supervisión de la sociedad;

c) el comité de auditoría u otro comité que se componga en su mayoría de administradores independientes.

Los Estados miembros garantizarán que las partes vinculadas no participen en la elaboración del informe.

4. Los Estados miembros garantizarán que las operaciones importantes con partes vinculadas cuenten con la aprobación de la junta general o del órgano de administración o de supervisión de la sociedad con arreglo a procedimientos que eviten que una parte vinculada se aproveche de su posición y proporcionen una protección adecuada de los intereses de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios.

Los Estados miembros podrán disponer que los accionistas tengan derecho a votar en la junta general las operaciones importantes con partes vinculadas que hayan sido aprobadas por el órgano de administración o de supervisión de la sociedad.

Cuando en las operaciones con partes vinculadas participe un administrador o un accionista, este no participará en la aprobación o la votación.

Los Estados miembros podrán permitir a los accionistas que sean partes vinculadas participar en la votación, siempre que el Derecho nacional garantice unas salvaguardias adecuadas que se apliquen antes del proceso de votación o durante este para proteger los intereses de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, impidiendo que la parte vinculada apruebe la operación a pesar de la opinión contraria de la mayoría de los accionistas que no sean partes vinculadas o pese a la opinión contraria de la mayoría de los administradores independientes.

5. Los apartados 2, 3 y 4 no se aplicarán a las operaciones celebradas en el curso ordinario de la actividad empresarial y concluidas en condiciones normales de mercado. En lo que a tales operaciones respecta, el órgano de administración o de supervisión de la sociedad implantará un procedimiento interno para la evaluación periódica del cumplimiento de estas condiciones. Las partes vinculadas no participarán en dicha evaluación.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que las sociedades apliquen los requisitos contenidos en los apartados 2, 3 o 4 a las operaciones celebradas en el curso ordinario de la actividad empresarial y concluidas en condiciones normales de mercado.

6. Los Estados miembros podrán no aplicar o permitir que las sociedades no apliquen los requisitos contenidos en los apartados 2, 3 y 4 a:

a) las operaciones celebradas entre la sociedad y sus filiales, siempre que estas sean íntegramente de su propiedad, que ninguna otra parte vinculada de la sociedad tenga intereses en la empresa filial, o que el Derecho nacional prevea una protección adecuada de los intereses de la sociedad, de la filial y de sus accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, en dichas operaciones;

b) tipos claramente definidos de operaciones para las que el Derecho nacional exige la aprobación de la junta general, siempre que la normativa de que se trate aborde de manera concreta y ampare adecuadamente el trato justo a todos los accionistas y los intereses de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios;

c) las operaciones relativas a la remuneración de los administradores, o a determinados componentes de esta, abonada o por abonar de conformidad con el artículo 9 bis;

d) las operaciones celebradas por entidades de crédito basándose en medidas destinadas a la salvaguardia de su estabilidad, adoptadas por la autoridad competente responsable de la supervisión prudencial en el sentido del Derecho de la Unión;

e) las operaciones ofrecidas con las mismas condiciones a todos los accionistas en las que queden garantizadas la igualdad de trato a estos y la protección de los intereses de la sociedad.

7. Los Estados miembros garantizarán que las sociedades anuncien públicamente las operaciones importantes celebradas entre sus partes vinculadas y sus filiales. Los Estados miembros podrán asimismo disponer que este anuncio vaya acompañado de un informe que valore si la operación es justa y razonable desde el punto de vista de la sociedad y de los accionistas que no sean partes vinculadas, incluidos los accionistas minoritarios, y que explique los supuestos en que se basa junto con los métodos utilizados. Las exenciones previstas en los apartados 5 y 6 se aplicarán asimismo a las operaciones descritas en el presente apartado.

8. Los Estados miembros garantizarán que las operaciones con la misma parte vinculada que hayan sido celebradas en cualquier período de doce meses o en el mismo ejercicio y no hayan estado sujetas a las obligaciones enumeradas en los apartados 2, 3 y 4 se agreguen a efectos de la aplicación de dichos apartados.

9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las normas sobre difusión pública de la información privilegiada establecidas en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13).

___________________

(*11) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19)."

(*12) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(*13) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).»."

5) Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II bis

ACTOS DE EJECUCIÓN Y SANCIONES

Artículo 14 bis. Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores establecido en la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (*14). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 14 ter. Medidas y sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de medidas y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas en virtud de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución.

Tales medidas y sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán ese régimen y esas medidas de ejecución a la Comisión, a más tardar el 10 de junio de 2019, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de los mismos.

____________________________

(*14) Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45)."

(*15) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

Artículo 2. Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 10 de junio de 2019 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar veinticuatro meses después de la fecha de adopción de los actos de ejecución contemplados en el artículo 3 bis, apartado 8, el artículo 3 ter, apartado 6, y el artículo 3 quater, apartado 3, de la Directiva 2007/36/CE, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater de dicha Directiva.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

 

Por el Consejo

El Presidente

C. ABELA

 

_______________________________

(1) DO C 451 de 16.12.2014, p. 87.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 3 de abril de 2017.

(3) Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17).

(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(8) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(9) DO C 417 de 21.11.2014, p. 8.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente, por Real Decreto 288/2021, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2021-6310).
    • parcialmente, por Ley 5/2021, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2021-5773).
    • parcialmente, por Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2020-9340).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 2 y AÑADE los capítulos Ibis, Iter, IIbis y arts. 9bis, 9ter y 9quarter a la Directiva 2007/36, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81261).
Materias
  • Activos financieros
  • Consumidores y usuarios
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Garantías
  • Información
  • Inversiones
  • Sistema financiero
  • Sociedades
  • Sociedades de Valores

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