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Documento DOUE-L-2018-80127

Decisión de Ejecución (UE) 2018/136 de la Comisión, de 25 de enero de 2018, por la que se designa el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre aftosa y por la que se modifica el anexo II de la Directiva 92/119/CEE del Consejo por lo que se refiere al laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad vesicular porcina [notificada con el número C(2018) 299].  ( 1 )

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 24, de 27 de enero de 2018, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80127

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (1), y en particular su artículo 24, apartado 2,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (2), y en particular su artículo 69, apartado 1.

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/119/CEE establece las medidas de control generales de la Unión que deben aplicarse en caso de brote de determinadas enfermedades animales, incluida la enfermedad vesicular porcina. El punto 6 del anexo II de la Directiva 92/119/CEE indica el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad vesicular porcina que ha sido designado para desempeñar las competencias y funciones expuestas en el anexo III de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 2003/85/CE establece las medidas de control mínimas que deben aplicarse en caso de brote de fiebre aftosa. La Directiva 2003/85/CE establece, entre otras cosas, la designación de un laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa a fin de desempeñar los cometidos y las funciones que se establecen en su anexo XVI. Posteriormente, la Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/767/UE (3) designó el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre aftosa.

(3)

Como consecuencia de la notificación del Reino Unido con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, el laboratorio al que se hace referencia en el anexo II de la Directiva 92/119/CEE como laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad vesicular porcina y posteriormente designado por la Decisión de Ejecución 2012/767/UE como laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa tendrá que interrumpir su función como laboratorio de referencia de la UE para ambas enfermedades.

(4)

La Comisión ha llevado a cabo, en estrecha colaboración con los Estados miembros, una convocatoria para seleccionar y designar un laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre aftosa, teniendo en cuenta los criterios de competencia técnica y científica y la experiencia del personal.

(5)

Una vez terminado el procedimiento de selección, el laboratorio elegido ha sido el consorcio ANSES y CODA-CERVA, compuesto por el laboratorio para la salud animal de la Agencia para la Alimentación, el Medio Ambiente y la Salud y la Seguridad en el Trabajo (ANSES), en Maisons-Alfort (Francia), y el Centro de Investigación Veterinaria y Agroquímica (CODA-CERVA), en Uccle (Bélgica).

(6)

Con el fin de evitar cualquier perturbación de las actividades del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre aftosa y ofrecer al recién designado laboratorio de referencia de la Unión Europea un período de tiempo suficiente para ser plenamente operativo, conviene que las medidas previstas en la presente Decisión se apliquen a partir del 1 de enero de 2019.

(7)

En su Dictamen científico sobre la enfermedad vesicular porcina y estomatitis vesicular (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llegó a la conclusión de que la enfermedad vesicular porcina ha dejado de tener potencial epidémico y puede ser rápidamente diagnosticada mediante análisis de laboratorio. Además, la situación epidemiológica respecto a la enfermedad vesicular porcina en la Unión Europea ha mejorado de manera significativa, y los últimos casos solo se detectaron mediante análisis de laboratorio de muestras de una pequeña región en un único Estado miembro. Desde 2014, la enfermedad vesicular porcina ya no está en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (5).

(8)

Aunque las Directivas 92/119/CEE y 2003/85/CE quedarán derogadas el 21 de abril de 2021 de conformidad con el artículo 270 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la fiebre aftosa está enumerada en el artículo 5, apartado 1 de dicho Reglamento, mientras que la enfermedad vesicular porcina está enumerada en el anexo II del Reglamento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 de dicho Reglamento, se revisará la lista de enfermedades del anexo II, a más tardar, el 20 de abril de 2019. Por las razones científicas y técnicas mencionadas anteriormente, la enfermedad vesicular porcina no se ajusta a los criterios previstos en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429.

(9)

Además, la enfermedad vesicular porcina y otras enfermedades vesiculares se encuentran entre las competencias y funciones del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre aftosa establecidas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE, especialmente en lo referido a la capacidad de los laboratorios nacionales de referencia y el laboratorio de referencia de la Unión Europea para llevar a cabo el diagnóstico diferencial de la fiebre aftosa. La coexistencia de estos elementos permite suspender la designación de un laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad vesicular porcina.

(10)

Procede suprimir la referencia hecha al laboratorio que figura en el anexo II de la Directiva 92/119/CEE Por tanto, es conveniente modificar en consecuencia el anexo II de la Directiva 92/119/CEE.

(11)

En aras de la claridad, la Decisión de Ejecución 2012/767/UE debe derogarse con efectos a partir del 1 de enero de 2019, fecha en la que el recién designado laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre aftosa asumirá sus competencias y funciones.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se designa como laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre aftosa durante un período indeterminado al consorcio ANSES y CODA-CERVA, compuesto por el laboratorio para la salud animal de la Agencia para la Alimentación, el Medio Ambiente y la Salud y la Seguridad en el Trabajo (ANSES), en Maisons-Alfort (Francia), y el Centro de Investigación Veterinaria y Agroquímica (CODA-CERVA), en Uccle (Bélgica).

Artículo 2

En el anexo II de la Directiva 92/119/CEE, se suprimirá el punto 6.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2012/767/UE con efecto a partir del 1 de enero de 2019.

Las referencias a la Decisión de Ejecución derogada se entenderán como referencias a la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2018.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(2) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(3) Decisión de Ejecución 2012/767/UE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2012, por la que se designa el laboratorio de referencia de la UE para la fiebre aftosa y se deroga la Decisión 2006/393/CE (DO L 337 de 11.12.2012, p. 54).

(4) Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales (AHAW) de la EFSA, Dictamen científico sobre la enfermedad vesicular porcina y estomatitis vesicular. The EFSA Journal 2012;10(4):2631. [97 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2631.

(5) Resolución n.o 31 sobre las enmiendas al Código Sanitario para los Animales Terrestres, adoptado durante la 82.a sesión general de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), celebrado entre el 25 y el 30 de mayo de 2014 en París (Francia).

(6) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/01/2018
  • Fecha de publicación: 27/01/2018
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2019.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2020/687, de 17 de diciembre de 2019; (Ref. DOUE-L-2020-80864).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2018/136/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 1, por Decisión 2018/1099, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-2018-81308).
Referencias anteriores
Materias
  • Bélgica
  • Enfermedad animal
  • Francia
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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