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Documento DOUE-L-2018-80483

Reglamento (UE) 2018/415 de la Comisión, de 16 de marzo de 2018, por el que se aprueban responsabilidades y tareas adicionales para el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina y por el que se modifica el anexo II de la Directiva 92/35/CEE del Consejo, el anexo II de la Directiva 2000/75/CE del Consejo y el anexo VII del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 75, de 19 de marzo de 2018, páginas 18 a 22 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80483

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (1), y en particular su artículo 18,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (2), y en particular su artículo 19, párrafo segundo,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), y en particular su artículo 32, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15 de la Directiva 92/35/CEE dispone la designación del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina en su anexo II y el listado de sus funciones y obligaciones en su anexo III.

(2)

La Directiva 2000/75/CE dispone, en su artículo 16, la designación del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre catarral ovina en su anexo II, parte A, y el listado de sus funciones en su anexo II, parte B.

(3)

El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 establece las responsabilidades de los laboratorios de referencia de la Unión Europea en el sector de la salud animal. En la parte II del anexo VII de dicho Reglamento se enumeran los laboratorios de referencia de la Unión Europea para la salud animal y los animales vivos, entre los que se encuentran los laboratorios de referencia de la Unión Europea para la peste equina y la fiebre catarral ovina.

(4)

Como consecuencia de la notificación del Reino Unido con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, el laboratorio al que se hace referencia en el anexo II, parte A, de la Directiva 2000/75/CE tendrá que interrumpir su función como laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre catarral ovina.

(5)

Teniendo en cuenta las sinergias en lo que se refiere a los conocimientos técnicos, capacidad de los laboratorios e interconexión con los laboratorios nacionales de referencia, propiciadas por la relación genética y epidemiológica entre la peste equina y la fiebre catarral, el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina, al que se hace mención en el anexo II de la Directiva 92/35/CEE, debe asumir las responsabilidades del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre catarral ovina.

(6)

El Laboratorio Central de Veterinaria — Área de Sanidad Animal, Madrid (España) del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de España, que actúa como laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina, debe seguir llevando a cabo sus funciones y obligaciones con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/35/CEE y debe además asumir las tareas del laboratorio de referencia de la Unión para la fiebre catarral ovina según lo previsto en la Directiva 2000/75/CE.

(7)

Además, al haber cambiado algunos datos de contacto del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina por los del Laboratorio Central de Veterinaria-Área de Sanidad Animal, Madrid (España), procede modificar el anexo II de la Directiva 92/35/CEE en consecuencia.

(8)

El nombre del laboratorio que asume las responsabilidades del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina y la fiebre catarral ovina debe indicarse también como el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre catarral ovina. Procede, por tanto, modificar el anexo II, parte A, de la Directiva 2000/75/CE en consecuencia.

(9)

El anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 debe modificarse para hacer referencia al laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina y la fiebre catarral ovina.

(10)

Con el fin de evitar cualquier perturbación de las actividades del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre catarral ovina y ofrecer al recién designado laboratorio de referencia de la Unión Europea un período de tiempo suficiente para ser plenamente operativo, conviene que las medidas previstas en el presente Reglamento se apliquen a partir del 1 de enero de 2019.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Laboratorio Central de Veterinaria — Área de Sanidad Animal, Madrid (España) asumirá las responsabilidades y tareas del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la peste equina y la fiebre catarral ovina que figuran, respectivamente, en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE y en el anexo II, parte B, de la Directiva 2000/75/CE.

Artículo 2

El anexo II de la Directiva 92/35/CEE se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

El anexo II, parte A, de la Directiva 2000/75/CE se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

El anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________

(1) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19.

(2) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

ANEXO I

.

En el anexo II de la Directiva 92/35/CEE, el nombre y los datos de contacto del laboratorio se sustituyen por el texto siguiente:

«Laboratorio Central de Veterinaria — Área de Sanidad Animal

Ctra. M-106, P.K. 1,4

28110 Algete (Madrid)

ESPAÑA».

ANEXO II

.

En el anexo II, parte A, de la Directiva 2000/75/CE, el nombre y los datos de contacto del laboratorio se sustituyen por el texto siguiente:

«Laboratorio Central de Veterinaria — Área de Sanidad Animal

Ctra. M-106, P.K. 1,4

28110 Algete (Madrid)

ESPAÑA».

ANEXO III

.

La parte II del anexo VII del Reglamento (CE) n.o 882/2004 se modifica como sigue:

1)Se suprimen los puntos 2 y 9.

2)Se añade el siguiente punto 21:

«21. Laboratorio de referencia de la UE para la peste equina y la fiebre catarral ovina

Laboratorio Central de Veterinaria — Área de Sanidad Animal

Ctra. M-106, P.K. 1,4

28110 Algete (Madrid)

ESPAÑA».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/2018
  • Fecha de publicación: 19/03/2018
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2019.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2020/687, de 17 de diciembre de 2019; (Ref. DOUE-L-2020-80864).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/415/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado equino
  • Ganado ovino
  • Laboratorios
  • Madrid
  • Sanidad veterinaria

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