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Documento DOUE-L-2018-80996

Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifican la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil, la Directiva 2006/66/CE relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y la Directiva 2012/19/UE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 14 de junio de 2018, páginas 93 a 99 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-80996

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La gestión de residuos en la Unión debe mejorarse con miras a proteger, preservar y mejorar la calidad del medio ambiente, así como a proteger la salud humana, garantizar la utilización prudente, eficiente y racional de los recursos naturales y promover los principios de la economía circular.

(2) A fin de reducir la carga administrativa para las pequeñas entidades o empresas, conviene simplificar los requisitos de autorización y registro que les son aplicables.

(3) Los informes de aplicación preparados por los Estados miembros cada tres años no han resultado ser un instrumento eficaz para comprobar el cumplimiento ni garantizar la correcta aplicación de la normativa, aparte de que generan una carga administrativa innecesaria. Por tanto, conviene derogar las disposiciones que obligan a los Estados miembros a elaborar tales informes. Antes bien, el control del cumplimiento debe basarse exclusivamente en los datos que los Estados miembros comuniquen cada año a la Comisión.

(4) Los datos comunicados por los Estados miembros son esenciales para que la Comisión evalúe el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de residuos por parte de los Estados miembros. Deben mejorarse la calidad, fiabilidad y comparabilidad de los datos mediante el establecimiento de una ventanilla única para la comunicación de todos los datos sobre residuos, la supresión de requisitos obsoletos de información, la evaluación comparativa de las metodologías nacionales al respecto y la elaboración de un informe de control de la calidad de los datos.

_________________________

 ( 1 ) DO C 264 de 20.7.2016, p. 98. 

 ( 2 ) DO C 17 de 18.1.2017, p. 46.

 ( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de mayo de 2018.

(5) La comunicación fiable de datos relativos a la gestión de residuos es primordial para una aplicación eficiente de la normativa y para garantizar la comparabilidad de datos entre los Estados miembros. En consecuencia, al informar sobre la consecución de los objetivos establecidos en las Directivas 2000/53/CE ( 1 ), 2006/66/CE ( 2 ) y 2012/19/UE ( 3 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deben utilizar las normas más recientes desarrolladas por la Comisión y la metodología desarrollada por las correspondientes autoridades nacionales competentes responsables de la aplicación de dichas Directivas.

(6) La jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) se aplica como orden de prioridades en la legislación de la Unión en materia de prevención y gestión de residuos. En el cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para tener en cuenta el orden de prioridades de la jerarquía de residuos y garantizar la aplicación práctica de dichas prioridades.

(7) En el contexto del compromiso de la Unión de realizar la transición hacia una economía circular, deben revisarse las Directivas 2000/53/CE, 2006/66/CE y 2012/19/UE, y, si es necesario, modificarse, teniendo en cuenta su aplicación y tomando en consideración, entre otras cuestiones, la viabilidad de establecer objetivos para los materiales contenidos en los flujos de residuos de que se trata. En el marco de la revisión de la Directiva 2000/53/CE, también debe prestarse atención al problema de los vehículos al final de su vida útil no contabilizados, incluido el traslado de vehículos usados de los que se sospeche que están al final de su vida útil, y a la aplicación de las Guías de Corresponsales n. o 9 sobre traslados de vehículos de desguace. En el marco de la revisión de la Directiva 2006/66/CE, debe además tenerse en cuenta el desarrollo técnico de nuevos tipos de baterías que no utilicen sustancias peligrosas.

(8) A fin de modificar y completar la Directiva 2000/53/CE y de modificar la Directiva 2012/19/UE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, letra b), el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2000/53/CE en su versión modificada por la presente Directiva y por lo que respecta al artículo 19 de la Directiva 2012/19/UE en su versión modificada por la presente Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 5 ). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen sistemáticamente acceso a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(9) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2000/53/CE por lo que respecta a su artículo 7, apartado 2, y a su artículo 9, apartado 1 quinquies, en su versión modificada por la presente Directiva, y de ejecución de la Directiva 2012/19/UE por lo que respecta a su artículo 16, apartado 9, en su versión modificada por la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n. o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

(10) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la gestión de residuos en la Unión, contribuyendo así a la protección, preservación y mejora de la calidad del medio ambiente y a una utilización prudente y racional de los recursos naturales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de las medidas, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(11) Procede modificar, por tanto, las Directivas 2000/53/CE, 2006/66/CE y 2012/19/UE en consecuencia.

(12) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos ( 1 ), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

______________________________

( 1 ) Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).

( 2 ) Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006, p. 1).

( 3 ) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

( 4 ) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

( 5 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( 6 ) Reglamento (UE) n. o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2000/53/CE

La Directiva 2000/53/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis por los que se modifique periódicamente el anexo II a fin de adaptarlo al progreso técnico para:

i)

según sea necesario, fijar valores de concentración máximos de las sustancias mencionadas en la letra a) del presente apartado que puedan ser tolerados en materiales y componentes específicos de los vehículos,

ii)

eximir determinados materiales y componentes de vehículos de la letra a) del presente apartado cuando el uso de las sustancias a que se refiere dicha letra sea inevitable,

iii)

suprimir materiales y componentes de vehículos del anexo II si se puede evitar el uso de las sustancias a que se refiere la letra a) del presente apartado,

iv)

designar, en relación con los incisos i) y ii), aquellos materiales y componentes de vehículos que pueden ser retirados antes de ser sometidos a otro tratamiento y requerir que sean etiquetados o identificables por otros medios adecuados.

La Comisión adoptará un acto delegado distinto respecto de cada sustancia, material o componente de que se trata en los incisos i) a iv).».

2)

En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades competentes reconocen y aceptan recíprocamente los certificados de destrucción expedidos por los demás Estados miembros con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis a fin de completar la presente Directiva estableciendo los requisitos mínimos para el certificado de destrucción.».

3)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todos los vehículos al final de su vida útil sean almacenados (incluso temporalmente) y tratados conforme a la jerarquía de residuos y a los requisitos generales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y en cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos enunciados en el anexo I de la presente Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional relativa a la salud y al medio ambiente.

(*1)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).»;"

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis por los que se modifique el anexo I a fin de adaptarlo al progreso científico y técnico.».

4)

En el artículo 7, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a las normas de desarrollo necesarias para controlar el cumplimiento por los Estados miembros de los objetivos fijados en el párrafo primero del presente apartado. Al elaborar dichas normas, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre otros, la disponibilidad de datos y el resultado de las exportaciones e importaciones de vehículos al final de su vida útil. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

5)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 bis a fin de completar la presente Directiva estableciendo las normas a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Al elaborar dichas normas, la Comisión tendrá en cuenta la labor que esté desarrollándose en este ámbito en los foros internacionales pertinentes. La Comisión colaborará en dicha labor según proceda.».

6)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 1;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del artículo 7, apartado 2, respecto a cada año natural.

Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de 18 meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 1 quinquies del presente artículo.

El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 1 quinquies del presente artículo, y cubrirá los datos relativos a dicho período de comunicación de datos.

1 ter.   Los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 bis irán acompañados de un informe de control de calidad.

1 quater.   La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el apartado 1 bis y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará tras la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y cada cuatro años a partir de ese momento.

1 quinquies.   La Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos a los que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, letra b), el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 8, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 4 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, letra b), el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 8, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartado 6, y el artículo 8, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*2)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión revisará la presente Directiva y, a tal fin, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.».

9)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

Artículo 2

Modificación de la Directiva 2006/66/CE

La Directiva 2006/66/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros supervisarán los índices de recogida cada año, siguiendo el esquema que figura en el anexo I de la presente Directiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los informes a la Comisión en el plazo de 18 meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los informes indicarán el modo en que se recabaron los datos necesarios para calcular los índices de recogida.

(*4)  Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (DO L 332 de 9.12.2002, p. 1).»."

2)

En el artículo 12, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros informarán de los niveles de reciclado alcanzados en cada año natural de que se trate y de si se han conseguido los niveles de eficiencia en materia de reciclado a que se refiere el anexo III, parte B. Transmitirán por vía electrónica los datos a la Comisión en el plazo de 18 meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos.».

3)

Se suprime el artículo 22.

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos

Con el fin de contribuir a los objetivos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán servirse de instrumentos económicos y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos, tales como los que se enumeran en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE u otros instrumentos o medidas adecuados.».

5)

El artículo 23 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en el medio ambiente y en el funcionamiento del mercado interior.»;

b)

en el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En su informe, la Comisión incluirá una evaluación de los siguientes aspectos de la presente Directiva.».

Artículo 3

Modificación de la Directiva 2012/19/UE

La Directiva 2012/19/UE se modifica como sigue:

1)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 5;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del apartado 4 respecto a cada año natural.

Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de 18 meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 9.

El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 9, y cubrirá los datos relativos a dicho período de comunicación de datos.

7.   Los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 6 irán acompañados de un informe de control de calidad.

8.   La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el apartado 6 y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará tras la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y cada cuatro años a partir de ese momento.

9.   La Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos a los que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos

Con el fin de contribuir a los objetivos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán servirse de instrumentos económicos y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos, tales como los que se enumeran en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE u otros instrumentos o medidas adecuados.».

3)

En el artículo 19, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 de la presente Directiva en lo referente a las modificaciones necesarias para adaptar los anexos IV, VII, VIII y IX de la presente Directiva al progreso científico y técnico. La Comisión adoptará un acto delegado distinto para cada uno de los anexos que deban modificarse. A la hora de modificar el anexo VII de la presente Directiva, se tomarán en consideración las exenciones concedidas en virtud de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

(*5)  Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).»."

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 5 de julio de 2020. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 30 de mayo de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La Presidenta

L. PAVLOVA

_________________________________

(1)  DO C 264 de 20.7.2016, p. 98.

(2)  DO C 17 de 18.1.2017, p. 46.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de mayo de 2018.

(4)  Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).

(5)  Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006, p. 1).

(6)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

(7)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente, por Real Decreto 265/2021, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2021-5868).
    • parcialmente, por Real Decreto 27/2021, de 19 de enero (Ref. BOE-A-2021-796).
Referencias anteriores
Materias
  • Acumulador eléctrico
  • Armonización de legislaciones
  • Comisión Europea
  • Delegación de atribuciones
  • Gestión de residuos
  • Información
  • Medio ambiente
  • Políticas de medio ambiente
  • Redes de telecomunicación
  • Sustancias peligrosas
  • Vehículos de motor

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