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Documento DOUE-L-2019-81545

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1714 de la Comisión de 30 de septiembre de 2019 por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 136/2004 y (CE) nº 282/2004 en lo que respecta al modelo de documento veterinario común de entrada para productos y animales y se modifica el Reglamento (CE) nº 669/2009 en lo que respecta al modelo de documento común de entrada para determinados piensos y alimentos de origen no animal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 261, de 14 de octubre de 2019, páginas 1 a 36 (36 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81545

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y en particular su artículo 3, apartado 2, y su artículo 7, apartado 2,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 3, apartado 5, su artículo 4, apartado 5, y su artículo 5, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), y en particular su artículo 15, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (4), y en particular su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión (5) establece los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de los productos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países de conformidad con la Directiva 97/78/CE. El anexo III de dicho Reglamento establece el modelo de documento veterinario común de entrada («DVCE») que la persona responsable de la carga debe cumplimentar y entregar a fin de notificar la llegada de productos al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo y que debe cumplimentarse bajo la responsabilidad del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo para confirmar la realización de los controles veterinarios.

(2) El Reglamento (CE) n.o 282/2004 de la Comisión (6) establece las normas sobre los procedimientos de declaración y de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de los animales que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países de conformidad con la Directiva 91/496/CEE. El anexo I de dicho Reglamento establece el modelo de documento veterinario común de entrada («DVCE animales») que la persona responsable de la carga debe cumplimentar y entregar a fin de notificar la llegada de los animales al personal de inspección del puesto de inspección fronterizo y que debe cumplimentarse bajo la responsabilidad del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo para confirmar la realización de los controles veterinarios.

(3) El Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión (7) establece normas sobre la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse en puntos de entrada designados en la Unión sobre las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal procedentes de algunos terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 882/2004. En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se establece el modelo del documento común de entrada («DCE») que deben cumplimentar y entregar los explotadores de empresas alimentarias y de piensos para notificar la llegada de las partidas a la autoridad competente del punto de entrada designado («PED») o del punto designado de importación («PDI») para determinados piensos y alimentos contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión (8), y que debe ser cumplimentado por la autoridad para confirmar la realización de los controles oficiales.

(4) La Decisión 2004/292/CE de la Comisión (9) estableció el sistema informático Traces para agilizar el trabajo de los operadores y las autoridades competentes y permitir el intercambio automatizado de información entre las autoridades aduaneras y veterinarias. La Decisión 2004/292/CE también exige que los Estados miembros utilicen Traces para cumplimentar y entregar los DVCE para productos y animales. Desde 2011, Traces también permite que los operadores y las autoridades competentes cumplimenten y entreguen el DCE y es utilizado voluntariamente por los Estados con dicho fin.

(5) El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) exige que la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, cree y gestione un sistema informatizado de gestión de la información sobre los controles oficiales («SGICO») para gestionar, manejar e intercambiar de manera automática los datos, la información y los documentos relativos a los controles oficiales. La finalidad del sistema SGICO es integrar y mejorar, según sea necesario, los sistemas de información gestionados por la Comisión (entre ellos, Traces) y proporcionar los enlaces necesarios entre dichos sistemas, por un lado, y entre ellos y los sistemas nacionales existentes de los Estados miembros, por otro. Dicho Reglamento deroga y sustituye las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE y el Reglamento (CE) n.o 882/2004 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.

(6) El Reglamento (UE) 2017/625 establece que, para cada partida de las categorías de animales y mercancías a que se refiere su artículo 47, apartado 1, los operadores responsables de la partida deben utilizar un documento sanitario común de entrada («DSCE») para notificar previamente a las autoridades del puesto de control fronterizo la llegada de dicha partida, así como por las autoridades del puesto de control fronterizo para registrar el resultado de los controles oficiales y cualquier decisión tomada sobre esa base. Así pues, los DSCE sustituirán a los DVCE y los DCE a partir del 14 de diciembre de 2019.

(7) El Reglamento (UE) 2017/625 también establece que el SGICO ha de permitir la producción, el manejo y la entrega del DSCE, y faculta a la Comisión para establecer normas sobre el formato del DSCE y las instrucciones para su presentación y utilización, teniendo en cuenta las normas internacionales, así como las normas para el uso de firmas electrónicas.

(8) Para continuar facilitando y agilizando la realización de los procedimientos administrativos por los operadores y las autoridades competentes, la Comisión ha desarrollado una nueva versión del sistema Traces que permitirá que, a partir del 14 de diciembre de 2019, todo el proceso de obtención del DSCE se realice electrónicamente. Dicha versión utiliza las normas internacionales sobre mecanismos de comercio sin papel; las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) para las firmas electrónicas cualificadas, los sellos electrónicos cualificados y los sellos cualificados de tiempo electrónicos; y las especificaciones técnicas establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión (12) para las firmas electrónicas avanzadas y los sellos electrónicos avanzados.

(9) La versión actual del sistema Traces utilizada para cumplimentar y entregar los DVCE y los DCE se eliminará progresivamente a partir del 14 de diciembre de 2019 y, desde esa fecha, los operadores y las autoridades competentes tendrán que cumplimentar y enviar los DSCE mediante la nueva versión del sistema Traces.

(10) Con el fin de permitir una transición progresiva hacia el uso de esta nueva versión, debe ofrecerse a los operadores y a las autoridades competentes la posibilidad de cumplimentar y entregar el DVCE y el DCE mediante cualquiera de las versiones del sistema Traces (la actual o la nueva) hasta el 13 de diciembre de 2019. A tal fin, el presente Reglamento debe establecer un modelo de DVCE para animales y productos y un modelo de DCE para determinados piensos y alimentos de origen no animal que sean compatibles con la nueva versión del sistema Traces.

(11) Los Reglamentos (CE) n.o 136/2004 y (CE) n.o 282/2004 establecen que la expedición, la utilización, la transmisión y la conservación de DVCE podrán realizarse por vía electrónica a discreción de la autoridad competente. Además, el Reglamento (CE) n.o 882/2004 establece que la Comisión puede imponer requisitos relativos a los principios que han de respetarse para asegurar una certificación fiable, incluida la certificación electrónica. Con el fin de agilizar la cumplimentación y la entrega de los modelos de DVCE y DCE mediante la nueva versión del sistema Traces, el presente Reglamento debe establecer los requisitos de seguridad que han de cumplirse en relación con el uso de DVCE y DCE electrónicos en dicho sistema.

(12) Procede, por tanto, modificar las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 136/2004 y (CE) n.o 282/2004 relativas a la notificación de la llegada de productos y animales con el fin de permitir el uso de dos modelos distintos de DVCE, y establecer requisitos para la cumplimentación de un DVCE electrónico. Además, debe añadirse un anexo a dichos Reglamentos en el que se establezca el modelo de DVCE para productos y animales que ha de utilizarse en la nueva versión del sistema Traces.

(13) Del mismo modo, conviene adaptar la definición de DCE del Reglamento (CE) n.o 669/2009 a fin de permitir el uso de dos modelos distintos de DCE, establecer requisitos para la cumplimentación de un DCE electrónico y añadir un anexo a dicho Reglamento que establezca el modelo de DCE que ha de utilizarse en la nueva versión del sistema Traces.

(14) En aras de la coherencia, la fecha hasta la cual debe aplicarse el presente Reglamento debe corresponder a la fecha en que las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE y el Reglamento (CE) n.o 882/2004 dejarán de aplicarse.

(15) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 136/2004, (CE) n.o 282/2004 y (CE) n.o 669/2009 en consecuencia.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 136/2004

El Reglamento (CE) n.o 136/2004 se modifica como sigue:

1) en el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Antes de que la partida llegue físicamente al territorio de la Comunidad, la persona responsable de la carga notificará la llegada de los productos al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo al que deban presentarse, valiéndose de un documento elaborado de conformidad con cualquiera de los modelos de documento veterinario común de entrada (DVCE) establecidos en el anexo III y en la parte 2 del anexo VI.»;

2) se inserta el artículo 10 bis siguiente:

 «Artículo 10 bis

 Requisitos para cumplimentar un DVCE electrónico

  1. Cuando se utilice un DVCE electrónico, este se cumplimentará mediante el sistema Traces y será conforme con todos los requisitos siguientes:

   a) se ajustará al modelo establecido en la parte 2 del anexo VI;

   b) se firmará mediante la firma electrónica del operador responsable de la carga;

   c) se firmará mediante la firma electrónica avanzada o cualificada del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo o de otro veterinario oficial que actúe bajo su supervisión;

   d) incluirá el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente de expedición a la que pertenezca el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo u otro veterinario oficial que actúe bajo su supervisión;

   e) se precintará a través del sistema Traces mediante un sello electrónico avanzado o cualificado.

  2. Se estampará un sello cualificado de tiempo electrónico en cada una de las operaciones contempladas en el apartado 1.»;

 3) se añade un nuevo anexo VI, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 282/2004

El Reglamento (CE) n.o 282/2004 se modifica como sigue:

1) en el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando se introduzca en la Comunidad cualquier animal contemplado en la Directiva 91/496/CEE procedente de terceros países, la persona responsable de la carga, con arreglo a lo establecido en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 97/78/CE, notificará esa introducción al menos un día laborable antes de la llegada prevista del animal o de los animales al territorio de la Comunidad. Dicha notificación se hará al personal de inspección del puesto de inspección fronterizo por medio de un documento que se ajuste a cualquiera de los modelos de documento veterinario común de entrada (DVCE) establecidos en el anexo I y en la parte 2 del anexo III.»;

2) se inserta el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Requisitos para cumplimentar un DVCE electrónico

 1. Cuando se utilice un DVCE electrónico, este se cumplimentará mediante el sistema Traces y será conforme con todos los requisitos siguientes:

  a) se ajustará al modelo establecido en la parte 2 del anexo III;

  b) se firmará mediante la firma electrónica del operador responsable de la carga;

  c) se firmará mediante la firma electrónica avanzada o cualificada del veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo o de otro veterinario oficial que actúe bajo su autoridad;

  d) incluirá el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente de expedición a la que pertenezca el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo u otro veterinario oficial que actúe bajo su responsabilidad;

  e) se precintará a través del sistema Traces mediante un sello electrónico avanzado o cualificado.

 2. Se estampará un sello cualificado de tiempo electrónico en cada una de las operaciones contempladas en el apartado 1.»;

3) se añade un nuevo anexo III, cuyo texto figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 669/2009

El Reglamento (CE) n.o 669/2009 se modifica como sigue:

1) en el artículo 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) "documento común de entrada (DCE)": el documento que cumplimentarán, por una parte, el explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante, conforme al artículo 6, y, por otra parte, la autoridad competente que confirme la finalización de los controles oficiales, y cuyos modelos figuran en el anexo II y en la parte 2 del anexo III;»;

2) se inserta el artículo 7 bis siguiente:

 «Artículo 7 bis

 Requisitos para cumplimentar un DCE electrónico

 1. Cuando se utilice un DCE electrónico, este se cumplimentará mediante el sistema Traces y será conforme con todos los requisitos siguientes:

  a) se ajustará al modelo establecido en la parte 2 del anexo III;

  b) se firmará mediante la firma electrónica del operador responsable de la partida;

  c) se firmará mediante la firma electrónica avanzada o cualificada del inspector oficial en:

   i) el punto de entrada designado; o

   ii) el punto designado de importación; o

   iii) el punto de control, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1;

  d) incluirá el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente de expedición a la que pertenezca el inspector oficial;

  e) se precintará a través del sistema Traces mediante un sello electrónico avanzado o cualificado.

 2. Se estampará un sello cualificado de tiempo electrónico en cada una de las operaciones contempladas en el apartado 1.»;

3) se añade un nuevo anexo III, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 13 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(4) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(5) Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).

(6) Reglamento (CE) n.o 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (DO L 49 de 19.2.2004, p. 11).

(7) Reglamento de Ejecución (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n. o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 884/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación desde determinados terceros países de piensos y alimentos que pueden estar contaminados por aflatoxinas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1152/2009 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 4).

(9) Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

(10) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(11) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(12) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L de 9.9.2015, p. 37).

ANEXO I

«ANEXO VI

PARTE 1

Notas explicativas para cumplimentar el documento veterinario común de entrada para productos, modelo 2 (DVCE-P2)

Observación general

La parte I debe ser cumplimentada por el declarante o la persona responsable de la carga que se define en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 97/78/CE.

Las partes II y III deben ser cumplimentadas por el veterinario oficial o el agente oficial designado (conforme a la Decisión 93/352/CEE).

Las entradas especificadas en la presente parte constituyen los diccionarios de datos de la versión electrónica del DVCE-P2.

En los ejemplares en papel de los DVCE-P2 electrónicos debe figurar una etiqueta óptica única de lectura electrónica que permita acceder a la versión electrónica.

Selecciónese una de las casillas I.20 a I.25 y otra de las casillas II.9 a II.16; selecciónese una opción en cada casilla.

Cuando una casilla le permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del DVCE-P2 aparecerán únicamente las opciones seleccionadas.

Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido aparecerá como texto tachado.

Las secuencias, el tamaño y la forma de las casillas del modelo DVCE-P2 son indicativos.

Cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico.

PARTE I — DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA

Casilla

Descripción

I.1.

Expedidor/Exportador

 

Indíquese la organización comercial del tercer país que envía la partida.

I.2.

Referencia del DVCE

 

Es el código alfanumérico único asignado por Traces (se repite en las casillas II.2 y III.2).

I.3.

Referencia local

 

Indíquese el código alfanumérico único asignado por la autoridad competente.

I.4.

Puesto de inspección fronterizo

 

Selecciónese el nombre del puesto de inspección fronterizo (PIF).

En el caso de un DVCE sucesivo correspondiente a una partida no conforme, indíquese el nombre de la unidad Traces encargada de supervisar la zona franca, el depósito franco o el depósito aduanero en el que se entregará y almacenará la partida.

I.5.

Código de puesto de inspección fronterizo

 

Es el código alfanumérico único asignado por Traces al PIF.

I.6.

Destinatario/Importador

 

Indíquese la dirección de la persona o la organización comercial que conste en el certificado del tercer país. En caso de que dicho certificado no incluya esta información, indíquense los datos relativos al destinatario que consten en los documentos comerciales pertinentes.

I.7.

Lugar de destino

 

Indíquese la dirección de entrega en la Unión. Se aplica tanto a las mercancías conformes como a las no conformes (véase la casilla I.19).

I.8.

Operador responsable de la carga

 

También denominado «agente» o «declarante», es la persona definida en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 97/78/CE que se hace cargo de la partida cuando esta llega al puesto de inspección fronterizo y efectúa las declaraciones necesarias a las autoridades competentes en nombre del importador. Indíquense el nombre, los apellidos y la dirección.

I.9.

Documentos adjuntos

 

Certificado/documento veterinario:

La fecha de expedición es la fecha en que el veterinario oficial o la autoridad competente firmó el certificado o documento.

El número es el número oficial único del certificado. Si se trata de productos procedentes de un establecimiento o buque autorizado o registrado, indíquense el nombre y el número de autorización o de registro, según proceda. Si se trata de pajuelas de embriones, óvulos o semen, indíquese el número de identidad del equipo de recogida autorizado.

La referencia del documento comercial es el número del conocimiento aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o del vehículo de carretera.

I.10.

Notificación previa

 

Indíquense la fecha y la hora estimadas en que se prevé que la partida llegue al PIF.

I.11.

País de origen

 

País en el que se haya producido, manufacturado o envasado el producto final.

I.12.

No procede

I.13.

Medio de transporte

 

Indíquense todos los datos del medio de transporte de llegada: número de vuelo en caso de transporte por aeronave, nombre del buque en caso de transporte por vía marítima, número de matrícula del vehículo (y, en su caso, del remolque) en caso de transporte por carretera, número del tren y del vagón en caso de transporte por ferrocarril.

I.14.

País de expedición

 

Tercer país en el que se haya cargado la partida en el medio de transporte final para su envío a la Unión.

I.15.

Establecimiento de origen

 

Esta casilla puede utilizarse para indicar el nombre y la dirección (calle, ciudad y región/provincia/Estado, según proceda), el país y el código ISO del país del establecimiento de origen.

Si procede, indíquese el número de registro o de autorización.

I.16.

Condiciones de transporte

 

Selecciónese la casilla que corresponda a la temperatura de transporte.

I.17.

Número de contenedor/número de precinto

 

Indíquense, cuando proceda, todos los números de identificación del precinto y del contenedor.

En el caso de los precintos oficiales, indíquese el número oficial de precinto que figura en el certificado oficial y márquese «precinto oficial», o indíquese cualquier otro precinto tal como se mencione en los documentos adjuntos.

I.18.

Certificada como o a efectos de

 

Márquese la categoría a efectos de la cual se presenta la partida: consumo humano, alimentación animal, uso farmacéutico, uso técnico u otros.

I.19.

Conformidad de las mercancías

 

Márquese la casilla «conforme» en el caso de todos los productos que se presentan para su despacho a libre práctica en el mercado interior, incluidos los que sean aptos para ello pero estén sujetos al procedimiento de transporte bajo vigilancia, y los que, tras obtener una autorización veterinaria de despacho a libre práctica, pueden ser almacenados bajo control aduanero y despachados de aduana posteriormente, ya sea en la aduana de que dependa geográficamente el puesto de inspección fronterizo, ya sea en otro lugar.

Márquese la casilla «no conforme» en el caso de aquellos productos que no cumplan los requisitos de la UE y se destinen a zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros, provisionistas marítimos, buques o al tránsito hacia un tercer país (véanse las casillas 22 y 24).

I.20.

Para el transbordo a

 

Márquese esta casilla cuando la partida no vaya a importarse a través de este PIF, sino que vaya a seguir su transporte a bordo de otro buque o aeronave, ya sea para su importación en la UE a través de un segundo PIF o un PIF posterior de la UE o del EEE, ya sea para su expedición a un tercer país de destino.

Indíquense el nombre del segundo PIF o del PIF posterior y el código alfanumérico único que le haya sido asignado por Traces, o el nombre del tercer país de destino y el código ISO del país.

I.21.

No procede

I.22.

Para el tránsito a

 

Márquese esta casilla para las partidas que no cumplan los requisitos de la UE y se envíen a un tercer país por carretera, ferrocarril o vías navegables pasando por el Estado de la UE o del EEE que corresponda.

Indíquense el nombre del PIF por el que los productos vayan a salir de la UE (PIF de salida) y el código alfanumérico único que le haya sido asignado por Traces.

Indíquense el nombre del tercer país de destino y el código ISO del país.

I.23.

Para el mercado interior

 

Márquese esta casilla para las partidas que se presenten con miras a su distribución en el mercado único.

Esta casilla se aplica también a las partidas que, tras obtener una autorización veterinaria de despacho a libre práctica, puedan ser almacenadas bajo control aduanero y despachadas de aduana posteriormente; ya sea en la aduana de que dependa geográficamente el puesto de inspección fronterizo, ya sea en otro lugar.

I.24.

Para las mercancías no conformes

 

Selecciónese el tipo de destino en el que la partida se entregará y almacenará bajo control veterinario: una zona franca, un depósito franco, un depósito aduanero o un provisionista marítimo.

I.25.

Para la reentrada

 

Es el hecho de reexpedir al establecimiento de origen de la UE una partida originaria de la UE cuya aceptación o entrada en un tercer país ha sido denegada.

I.26.

No procede

I.27.

Medio de transporte tras el PIF

 

Selecciónese el medio de transporte que corresponda para las mercancías sujetas a transbordo o reentrada y para las mercancías no conformes en tránsito (véase la nota explicativa de la casilla I.13).

I.28.

No procede

 

No procede.

I.29.

No procede

 

No procede.

I.30.

No procede

I.31.

Descripción de la partida

 

Indíquense la especie animal, el tratamiento a que se han sometido los productos y el número y el tipo de bultos que componen la carga (por ejemplo, 50 cajas de 2 kg) o el número de contenedores.

Señálense como mínimo las cuatro primeras cifras del código NC de la Nomenclatura combinada correspondiente, que figura en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, en su última modificación. Estos códigos figuran también en la Decisión 2007/275/CE de la Comisión (y son equivalentes a los códigos del sistema armonizado internacional). En caso de que se trate de productos de la pesca, cuando un certificado corresponda a una partida cuyo contenido tenga más de un código de producto, los códigos adicionales pueden indicarse en el DVCE según convenga.

I.32.

Número total de bultos

 

Indíquese el número total de bultos de la partida, cuando proceda.

I.33.

Cantidad total

 

Indíquese el número total de pajuelas de semen, óvulos y embriones, según proceda.

I.34.

Peso neto total (kg)/peso bruto total (kg)

 

Peso neto: peso del producto en sí, en kilogramos, excluidos los embalajes. Se entiende por «peso neto» la masa del producto en sí, desprovista de todos los envases inmediatos y de los eventuales embalajes.

Peso bruto: peso total en kilogramos. Se entiende por «peso bruto» la masa agregada de los productos y de sus envases inmediatos y todos sus embalajes, excluidos los contenedores de transporte y demás material de transporte.

I.35.

Declaración

 

La declaración debe ir firmada por la persona física responsable de la partida:

El abajo firmante, persona responsable de la carga descrita anteriormente, certifica que, a su leal saber y entender, los datos que figuran en la parte I de este documento están completos y son ciertos, y se compromete a cumplir los requisitos de la Directiva 97/78/CE, incluido el pago de los controles veterinarios, así como de la recuperación de toda partida rechazada tras haber efectuado el tránsito de la UE a un tercer país [artículo 11, apartado 1, letra c)] o los gastos de su destrucción, si fuera necesario.

 

PARTE II — CONTROLES

Casilla

Descripción

II.1.

DVCE previo

 

Es el código alfanumérico único asignado por Traces al DVCE utilizado antes del transbordo.

II.2.

Referencia del DVCE

 

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

II.3.

Control documental

 

Debe cumplimentarse para todas las partidas.

II.4.

Control de identidad

 

Márquese la casilla «Control del precinto» cuando no se hayan abierto los contenedores y solo se haya comprobado el precinto con arreglo al inciso i) de letra a) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 97/78/CE.

Márquese la casilla «No» cuando las mercancías sean transbordadas de un PIF a otro.

II.5.

Control físico

 

Los «controles reducidos» corresponden al régimen establecido en la Decisión 94/360/CEE de la Comisión cuando la partida no haya sido seleccionada para un control físico pero se considere comprobada de forma satisfactoria con solo el control documental y de identidad.

En «Otros» se incluyen el régimen de reimportación, las mercancías transportadas bajo vigilancia, los transbordos, el tránsito y los regímenes de los artículos 12 y 13. Estos destinos pueden deducirse de otras casillas.

II.6.

Prueba de laboratorio

 

Selecciónese la categoría de sustancias o patógenos por la que se haya realizado un procedimiento de ensayo analítico.

«Aleatoria» corresponde a un muestreo en el que la partida no se retiene a la espera de los resultados, en cuyo caso debe informarse de ello a la autoridad competente de destino mediante una notificación de Traces (véase el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE). «Por sospecha» corresponde a los casos en que la partida se ha retenido a la espera de resultados favorables o se ha analizado debido a una notificación previa a través del sistema de alerta rápida de alimentos y piensos o por estar vigente una medida de salvaguardia.

II.7.

No procede

II.8.

No procede

II.9.

Apta para el transbordo

 

Márquese esta casilla cuando la partida no vaya a importarse a través de este puesto de inspección fronterizo, sino que vaya a seguir su transporte a bordo de otro buque o aeronave, ya sea para su importación en la UE a través de un segundo PIF o un PIF posterior de la UE o del EEE, ya sea para su expedición a un tercer país de destino (véanse el artículo 9 de la Directiva 97/78/CE y la Decisión de Ejecución 2011/215/UE de la Comisión (1)).

II.10.

No procede

II.11.

Apta para el tránsito

 

Márquese esta casilla cuando la partida no cumpla los requisitos de la UE pero pueda aceptarse su envío a un tercer país por carretera, ferrocarril o vías navegables pasando por el Estado de la UE o del EEE que corresponda. El tránsito debe realizarse bajo vigilancia veterinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE y en la Decisión 2000/208/CE.

II.12.

Apta para el mercado interior

 

Esta casilla debe utilizarse para todas las partidas que se consideren aptas para el despacho a libre práctica en el mercado único.

También debe utilizarse para las partidas que cumplan los requisitos de la UE pero que, por motivos financieros, no se despachen inmediatamente de aduana en el puesto de inspección fronterizo, sino que permanezcan almacenadas bajo control aduanero en un depósito aduanero o se vayan a despachar de aduana más adelante en un lugar de destino separado.

II.13.

Apta para la vigilancia

 

Utilícese cuando se acepte la partida pero esta deba transportarse bajo vigilancia a un destino específico previsto en el artículo 8 o 15 de la Directiva 97/78/CE.

II.14.

Apta como mercancía no conforme

 

Utilícese para todas las partidas no conformes que estén destinadas a transportarse o almacenarse en depósitos autorizados con arreglo al apartado 4 del artículo 12 de la Directiva 97/78/CE o que estén destinadas a operadores autorizados con arreglo al artículo 13 de dicha Directiva.

II.15.

No procede

II.16.

No apta

 

Si se deniega la importación, indíquese claramente qué debe hacerse con la mercancía

y cuál es la fecha límite para ello.

Indíquese la dirección del establecimiento de destino en la casilla II.18.

II.17.

Motivo del rechazo

 

Márquese la casilla que corresponda.

II.18.

Información sobre los destinos de control

 

Indíquense, según proceda, el número de autorización y la dirección (o el nombre del buque y del puerto) de todos los destinos en aquellos casos en que se exija un control veterinario posterior de la partida.

II.19.

Partida reprecintada

 

Utilícese esta casilla cuando se haya destruido el precinto original de la partida al abrir el contenedor. Debe conservarse una lista consolidada de todos los precintos utilizados para tal fin.

II.20.

Identificación del PIF

 

En el caso de partidas no conformes, el PIF o la autoridad competente debe estampar su sello oficial.

II.21.

Agente certificador

 

Firma del veterinario o, en el caso de los puertos cuya única actividad es la pesca, firma del agente oficial designado conforme a lo dispuesto en la Decisión 93/352/CEE.

El abajo firmante, veterinario oficial o agente oficial designado, certifica que los controles veterinarios de esta partida se han realizado conforme a los requisitos de la UE.

II.22.

Tasas de inspección

 

Para fines internos.

II.23.

Referencia del documento aduanero

 

Para uso por parte de los servicios aduaneros, en su caso.

II.24.

DVCE sucesivo

 

Indíquese el código alfanumérico único asignado por Traces al DVCE utilizado para documentar los controles tras el transbordo.

 

PARTE III — SEGUIMIENTO

Casilla

Descripción

III.1.

DVCE previo

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla II.1.

III.2.

Referencia del DVCE

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

III.3.

DVCE sucesivo

Indíquese el código alfanumérico del DVCE o de los distintos DVCE señalados en la casilla II.24.

III.4.

Información sobre la reexpedición

Indíquense el medio de transporte utilizado, sus datos de identificación, el nombre del PIF de salida, el país de destino y la fecha de reexpedición tan pronto como se conozcan.

III.5.

Seguimiento efectuado por

Indíquese, en su caso, la autoridad encargada de certificar la recepción y la conformidad de la partida a la que corresponde el DVCE.

III.6.

Agente certificador

Firma del oficial responsable en caso de reexpedición y seguimiento de las partidas.

PARTE 2

Modelo de DVCE-P2

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01001301.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01001401.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01001501.tif.jpg

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01001601.tif.jpg

»;

(1)  Decisión de Ejecución 2011/215/UE de la Comisión, de 4 de abril de 2011, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo en lo que respecta al transbordo en el puesto de inspección fronterizo de introducción de partidas de productos destinados a la importación en la Unión o para terceros países (DO L 90 de 6.4.2011, p. 50).

ANEXO II

«ANEXO III

PARTE 1

Notas explicativas para cumplimentar el documento veterinario común de entrada para animales, modelo 2 (DVCE-A2)

Observación general

Las entradas especificadas en la parte I constituyen los diccionarios de datos de la versión electrónica del DVCE-A2.

En los ejemplares en papel de los DVCE-A2 electrónicos debe figurar una etiqueta óptica única de lectura electrónica que permita acceder a la versión electrónica.

Selecciónese una de las casillas I.20 a I.26 y otra de las casillas II.9 a II.16; selecciónese una opción en cada casilla.

Cuando una casilla le permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del DVCE-A2 aparecerán únicamente las opciones seleccionadas.

Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido aparecerá como texto tachado.

Las secuencias, el tamaño y la forma de las casillas del modelo DVCE-A2 son indicativos.

Cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico.

PARTE I — DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA

Casilla

Descripción

I.1.

Expedidor/Exportador

 

Indíquese la organización comercial del tercer país que envía la partida.

I.2.

Referencia del DVCE

 

Es el código alfanumérico único asignado por Traces (se repite en las casillas II.2 y III.2).

I.3.

Referencia local

 

Indíquese el código alfanumérico único asignado por la autoridad competente.

I.4.

Puesto de inspección fronterizo

 

Selecciónese el nombre del puesto de inspección fronterizo (PIF).

I.5.

Código de puesto de inspección fronterizo

 

Es el código alfanumérico único asignado por Traces al PIF (publicado en el Diario Oficial).

I.6.

Destinatario/Importador

 

Indíquese la dirección de la persona o la organización comercial que conste en el certificado del tercer país. Esta indicación es siempre obligatoria.

I.7.

Lugar de destino

 

Lugar al que se dirigen los animales para su descarga definitiva (a excepción de los puestos de control) y su mantenimiento conforme a las normas vigentes.

Indíquense el nombre, el país, la dirección y el código postal.

El lugar de destino puede tener la misma dirección que el destinatario.

I.8.

Operador responsable de la carga

 

También denominado «agente» o «declarante», es la persona que se hace cargo de la partida cuando esta llega al puesto de inspección fronterizo y efectúa las declaraciones necesarias a las autoridades competentes en nombre del importador. Indíquense el nombre, los apellidos y la dirección.

Esta persona está obligada a facilitar al PIF la información prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/496/CEE.

La persona responsable de la carga y el destinatario pueden ser la misma persona.

I.9.

Documentos adjuntos

 

El número es el número oficial único del certificado.

La fecha de expedición es la fecha en que el veterinario oficial o la autoridad competente firmó el certificado o documento.

Los documentos adjuntos corresponden principalmente a determinados tipos de caballos (pasaporte equino), documentos zootécnicos o permisos CITES.

La referencia del documento comercial es el número del conocimiento aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o del vehículo de carretera.

I.10.

Notificación previa

 

Indíquense la fecha y la hora estimadas en que se prevé que las partidas lleguen al PIF.

En virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/496/CEE, los importadores o sus representantes deben comunicar al personal veterinario del PIF, con un día laborable de antelación, el lugar en el que los animales se presentarán, la cantidad y la especie de los animales y el momento previsto de llegada.

I.11.

País de origen

 

País en el que hayan residido los animales durante el período exigido por la legislación (tres meses para los animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina o equina destinados al sacrificio, los équidos de cría, de producción o registrados y las aves de corral; seis meses para los animales de las especies bovina o porcina de cría y de producción, y los animales de las especies ovina o caprina de cría, de producción o destinados al engorde).

Para los caballos readmitidos, se entiende el último país desde el que han sido expedidos.

I.12.

Región de origen

 

Región en la que hayan residido los animales durante el mismo período de tiempo que el exigido en relación con el país: este requisito solo es aplicable en los países con competencias descentralizadas y para los que las importaciones únicamente se autorizan a partir de determinadas regiones. Los códigos de las regiones se especifican en las normas correspondientes.

I.13.

Medio de transporte

 

Indíquense todos los datos del medio de transporte al PIF:

Modo de transporte (aéreo, marítimo, ferroviario o por carretera).

Identificación del medio de transporte: si es aéreo, el número de vuelo; si es marítimo, el nombre del buque; si es ferroviario, el número del tren y del vagón; si es por carretera, el número de matrícula del vehículo y el número de remolque, si procede.

I.14.

No procede

I.15.

Establecimiento de origen

 

Esta casilla puede utilizarse para indicar el nombre y la dirección (calle, ciudad y región/provincia/Estado, según proceda), el país y el código ISO del país del establecimiento de origen.

Si procede, indíquese el número de registro o de autorización.

I.16.

No procede

I.17.

Número de contenedor/número de precinto

 

Indíquense, cuando proceda, todos los números de identificación del precinto y del contenedor.

En el caso de los precintos oficiales, indíquese el número oficial de precinto que figura en el certificado oficial y márquese «precinto oficial», o indíquese cualquier otro precinto tal como se mencione en los documentos adjuntos.

I.18.

Certificada como o a efectos de

 

Cumpliméntese según se indique en el certificado conforme a los requisitos legales.

Los «organismos autorizados en virtud de la Directiva 92/65/CEE» son organismos, institutos o centros oficialmente reconocidos. La «cuarentena» se definirá con referencia al Reglamento (UE) n.o 139/2013 (1) en el caso de determinadas aves y a la Directiva 92/65/CE en el de aves, gatos y perros. La «reinstalación» es aplicable a los moluscos. «Otros» indica otras finalidades no expresadas en la presente clasificación.

I.19.

No procede

I.20.

Para el transbordo a

 

Esta casilla se utilizará, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE, cuando la partida no vaya a importarse a través de este PIF, sino que los animales vayan a proseguir su viaje por vía marítima o aérea a bordo del mismo buque o aeronave con destino a un segundo PIF para su importación en la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo. Indíquese el número de unidad asignado por Traces (véase la casilla I.5).

Esta casilla también puede utilizarse cuando entren animales en la UE o el EEE procedentes de un tercer país para dirigirse a otro tercer país a bordo del mismo medio de transporte aéreo o marítimo.

I.21.

No procede

I.22.

Para el tránsito a

 

Se entiende el tránsito a través de la UE o del EEE de animales procedentes de un tercer país y destinados a otro tercer país, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 91/496/CEE. Indíquese el código ISO del tercer país de destino.

PIF de salida: nombre del PIF por el que los animales vayan a salir de la UE.

I.23.

Para el mercado interior

 

Márquese esta casilla cuando las mercancías estén destinadas a comercializarse en el mercado de la Unión.

I.24.

No procede

I.25.

Para la reentrada

 

La reentrada solo es aplicable en el caso de caballos registrados para carreras, competiciones o manifestaciones culturales previa exportación temporal [Reglamento (UE) n.o 2018/659 (2)].

I.26.

Para la admisión temporal

 

La admisión temporal solo es aplicable en el caso de caballos registrados. Indíquense el punto y la fecha de salida (esta debe ser menos de noventa días a partir de la admisión).

I.27.

Medio de transporte tras el PIF

 

Indíquense el modo de transporte que vaya a utilizarse tras el paso por el PIF y sus características (véase la nota explicativa de la casilla I.13).

“Otros” indica los modos de transporte no contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1/2005, relativo a la protección de los animales durante el transporte (3).

I.28.

Transportista

 

Conforme a la normativa sobre el bienestar de los animales, indíquese el número de autorización del transportista; en caso de transporte aéreo, cerciórese de que la compañía es miembro de la IATA.

I.29.

Fecha de salida

 

Esta casilla puede utilizarse para indicar la fecha y la hora estimadas de salida del PIF.

I.30.

Cuaderno de a bordo u hoja de ruta

 

Indíquese si se presenta un plan de ruta para acompañar a los animales con arreglo a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1/2005.

I.31.

Descripción de la partida

 

Especie: indíquese la especie animal mediante el nombre común y la raza, en caso necesario.

En el caso de animales no domésticos (en particular, los destinados a parques zoológicos, exposiciones o institutos de investigación), indíquese el nombre científico.

I.32.

Número total de bultos

 

Indíquese el número de cajas, jaulas o compartimentos en los que se transporta a los animales.

I.33.

Cantidad total

 

Indíquese el número o el peso en kg tal como figure en el certificado veterinario o en otros documentos.

I.34.

Peso neto total (kg)/peso bruto total (kg)

 

Esta casilla puede utilizarse para:

Indicar el peso neto total (esto es, la masa de los animales en sí, desprovista de todos los envases inmediatos y de los eventuales embalajes).

Indicar el peso bruto total (esto es, la masa agregada de los animales, de los envases inmediatos y de todos los embalajes, excluidos los contenedores de transporte y demás material de transporte).

I.35.

Declaración

 

El abajo firmante, persona responsable de la carga descrita anteriormente, certifica que, a su leal saber y entender, los datos que figuran en la parte I de este documento están completos y son ciertos, y se compromete a cumplir los requisitos legales de la Directiva 91/496/CEE, incluidos el pago de los controles veterinarios, así como de la reexpedición de partidas, la puesta en cuarentena o el aislamiento de los animales, o los costes de su eutanasia y eliminación, si fuera necesario.

Así, el firmante se obliga también a hacerse cargo de las partidas en tránsito que se le devuelvan por haberles denegado un tercer país la entrada en su territorio.

 

PARTE II — CONTROLES

Casilla

Descripción

II.1.

DVCE previo

 

Es el código alfanumérico único asignado por Traces al DVCE utilizado en caso de fraccionamiento de un envío o en caso de transbordo (cuando se realizan controles oficiales), sustitución o cancelación.

II.2.

Referencia del DVCE

 

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

II.3.

Control documental

 

Debe cumplimentarse para todas las partidas. Incluye también el control de la conformidad con los requisitos nacionales, independientemente del destino final. El importador o su representante facilitarán la documentación necesaria para aplicar este control.

II.4.

Control de identidad

 

Compárese con los certificados y documentos originales.

Inaplicación: márquese esta casilla cuando se trate de animales que son transbordados de un PIF a otro y no han sido sometidos a control de identidad en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE.

II.5.

Control físico

 

Incluye los resultados del examen clínico practicado y la mortalidad y la morbilidad de los animales.

Inaplicación: márquese esta casilla cuando se trate de animales que son transbordados de un PIF a otro y no han sido sometidos a un control físico en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE. También debe cumplimentarse en relación con animales de especies no contempladas en el anexo A de la Directiva 90/425/CEE importados en un PIF de un Estado miembro que no sea su destino final y cuyos controles físicos deben realizarse en el lugar de destino final conforme a lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del punto A del artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE.

II.6.

Prueba de laboratorio

 

Prueba realizada por: indíquese la categoría de sustancias o patógenos por la que se haya realizado un procedimiento de ensayo.

“Aleatoria” corresponde a un muestreo mensual en aplicación de la Decisión 97/794/CE.

“Por sospecha” concierne los casos en los que los animales son sospechosos o presentan signos de enfermedad o son sometidos a pruebas en aplicación de cláusulas de salvaguardia vigentes.

Señálese “a la espera de resultados” cuando los animales hayan sido retenidos a la espera de resultados.

II.7.

Control del bienestar

 

Facilítese información sobre las condiciones de transporte y el bienestar de los animales en el momento de llegada.

Inaplicación: márquese esta casilla cuando se trate de animales que son transbordados de un PIF a otro y no han sido sometidos a control del bienestar.

II.8.

Consecuencias del transporte en los animales

 

Indíquense el número de animales muertos, el número de animales no aptos para el transporte y el número de hembras que han parido o abortado durante el transporte. Cuando los animales se envíen en grandes cantidades (pollitos de un día, peces, moluscos, etc.), efectúese una estimación del número de animales muertos o no aptos, según proceda.

II.9.

Apta para el transbordo

 

Cumpliméntese esta casilla, cuando proceda, para indicar la aptitud para el transbordo, tal como se define en la casilla I.20.

II.10.

No procede

II.11.

Apta para el tránsito

 

Indíquense los Estados miembros de tránsito incluidos en el plan de ruta, cuando proceda.

II.12.

Apta para el mercado interior

 

Márquese la casilla pertinente si los animales se envían a un destino de control (matadero, organismos oficialmente autorizados o cuarentena, según la casilla I.18) autorizado para importar con arreglo a requisitos específicos.

II.13.

No procede

II.14.

No procede

II.15.

Apta para la admisión temporal

 

Esta casilla solo es aplicable en el caso de caballos registrados. Estos animales solo están autorizados a permanecer en el territorio de la UE o del EEE hasta la fecha indicada en la casilla I.26, durante un período que no puede superar los noventa días.

II.16.

No apta

 

Utilícese esta casilla para todas las partidas que no cumplan los requisitos de la UE o sean sospechosas.

En caso de denegación de la importación, indíquese claramente el procedimiento que deba aplicarse. “Sacrificio” implica que la carne de los animales podría destinarse al consumo humano previa decisión favorable de la inspección veterinaria. “Eutanasia” significa la destrucción o la eliminación de los animales, de modo que su carne no pueda destinarse al consumo humano.

II.17.

Motivo del rechazo

 

Cumpliméntese, cuando proceda, para aportar la información pertinente. Márquese la casilla que corresponda.

“Ausencia de certificado o certificado no válido” se refiere a los certificados de importación o de tránsito exigidos por los terceros países o por los Estados miembros.

II.18.

Información sobre los destinos de control

 

Indíquense el número de autorización y la dirección, incluido el código postal, para todos los destinos en aquellos casos en que se requiera un control veterinario suplementario. Esta información es pertinente para las casillas II.9, II.11, II.12 y II.15. En la casilla II.15, indíquese únicamente la dirección del primer establecimiento. En caso de organismos sensibles que deban ampararse en el anonimato, indíquese el número asignado sin mencionar la dirección.

II.19.

Partida reprecintada

 

Utilícese esta casilla cuando se haya destruido el precinto original de la partida al abrir el contenedor. Debe conservarse una lista consolidada de todos los precintos utilizados para tal fin.

II.20.

Identificación del PIF

 

Estámpese el sello oficial del PIF o de la autoridad competente.

II.21.

Agente certificador

 

Nombre, apellidos y firma del veterinario oficial, y fecha.

II.22.

Tasas de inspección

 

Para fines internos.

II.23.

Referencia del documento aduanero

 

Esta casilla debe ser cumplimentada por los servicios aduaneros para añadir información pertinente (por ejemplo, el número del certificado aduanero T1 o T5) cuando las partidas permanezcan bajo control aduanero durante un cierto tiempo. En principio, esta información se añade después de la firma del veterinario.

II.24.

DVCE sucesivo

 

Indíquese el código alfanumérico del DVCE o de los distintos DVCE sucesivos.

 

PARTE III — SEGUIMIENTO

Casilla

Descripción

III.1.

DVCE previo

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla II.1.

III.2.

Referencia del DVCE

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

III.3.

DVCE sucesivo

Indíquese el código alfanumérico del DVCE o de los distintos DVCE señalados en la casilla II.24.

III.4.

Información sobre la reexpedición

Indíquense el medio de transporte utilizado y sus datos de identificación, el país y el código ISO del país.

Indíquense la fecha de reexpedición y el nombre del PIF de salida tan pronto como se conozcan.

III.5.

Seguimiento efectuado por

Indíquese la autoridad encargada de certificar la recepción y la conformidad de la partida a la que corresponde el DVCE: el PIF de salida, el PIF de destino final o la unidad de control.

Indíquense el destino o los motivos adicionales de la no conformidad o de la modificación del estado de los animales (por ejemplo, destino no válido, certificado inexistente o no válido, falta de concordancia de la información del documento con el animal, identificación incorrecta o no válida, pruebas no satisfactorias, animales sospechosos, animales muertos, animales perdidos o conversión en entrada definitiva).

III.6.

Agente certificador

Firma del oficial responsable de la autoridad competente en caso de reexpedición y seguimiento de las partidas.

PARTE 2

Modelo de DVCE-A2

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01002301.tif.jpg Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01002401.tif.jpg Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01002501.tif.jpg Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01002601.tif.jpg Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01002701.tif.jpg

»;

(1)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 139/2013 de la Comisión, de 7 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena (DO L 47 de 20.2.2013, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

ANEXO III

«ANEXO III

PARTE 1

Notas explicativas para cumplimentar el documento común de entrada, modelo 2 (DCE2)

Observación general

Salvo que se indique otra cosa, la parte I debe cumplimentarla el explotador de empresa alimentaria o de piensos o su representante.

Las partes II y III debe cumplimentarlas la autoridad competente.

Las entradas especificadas en la presente parte constituyen los diccionarios de datos de la versión electrónica del DCE2.

En los ejemplares en papel de los DCE2 electrónicos debe figurar una etiqueta óptica única de lectura electrónica que permita acceder a la versión electrónica.

Cuando una casilla le permita seleccionar una o varias opciones, en la versión electrónica del DCE2 aparecerán únicamente las opciones seleccionadas.

Cuando una casilla no sea obligatoria, su contenido aparecerá como texto tachado.

Las secuencias, el tamaño y la forma de las casillas del modelo DCE2 son indicativos.

Cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico.

PARTE I — DESCRIPCIÓN DE LA PARTIDA

Casilla

Descripción

I.1.

Expedidor/Exportador

 

Indíquense el nombre y la dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria o de piensos) que envía la partida. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico.

I.2.

Referencia del DCE

 

Es el código alfanumérico único asignado por Traces (se repite en las casillas II.2 y III.2).

I.3.

Referencia local

 

Indíquese el código alfanumérico único asignado por la autoridad competente.

I.4.

Punto de entrada designado

 

Selecciónese el nombre del punto de entrada designado (PED) o del punto de control, según corresponda.

I.5.

Código del punto de entrada designado

 

Es el código alfanumérico único asignado por Traces al PED o al punto de control, según corresponda.

I.6.

Destinatario/Importador

 

Indíquense el nombre y la dirección completa. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico.

I.7.

Lugar de destino

 

Indíquese la dirección de entrega en la Unión. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico.

I.8.

Operador responsable de la partida

 

Es la persona (explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante, o persona que realiza la declaración en su nombre) que se hace cargo de la partida cuando esta llega al PED y efectúa las declaraciones necesarias ante las autoridades competentes en el PED en nombre del importador. Indíquense el nombre y la dirección completa. Se recomienda indicar números de teléfono y de fax o una dirección de correo electrónico.

I.9.

Documentos adjuntos

 

Indíquense la fecha de expedición y el número de documentos oficiales adjuntos a la partida, según corresponda.

La referencia del documento comercial es el número del conocimiento aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o del vehículo de carretera.

I.10.

Notificación previa

 

Indíquense la fecha y la hora estimadas en que se prevé que la partida llegue al PED o al punto de control, según corresponda.

I.11.

País de origen

 

Tercer país del que es originaria la mercancía o en el que es cultivada, cosechada o producida.

I.12.

No procede

I.13.

Medio de transporte

 

Indíquense todos los datos del medio de transporte de llegada: número de vuelo en caso de transporte por aeronave, nombre del buque en caso de transporte por vía marítima, número de matrícula del vehículo (y, en su caso, del remolque) en caso de transporte por carretera, número del tren y del vagón en caso de transporte por ferrocarril.

I.14.

País de expedición

 

Tercer país donde la partida se cargó en el medio de transporte final para su envío a la Unión.

I.15.

No procede

I.16.

Condiciones de transporte

 

Selecciónese la casilla que corresponda a la temperatura de transporte.

I.17.

Número de contenedor/número de precinto

 

Indíquense, cuando proceda, todos los números de identificación del precinto y del contenedor.

En el caso de los precintos oficiales, indíquese el número oficial de precinto que figura en el certificado oficial y márquese «precinto oficial», o indíquese cualquier otro precinto tal como se mencione en los documentos adjuntos.

I.18.

Certificada como o a efectos de

 

Selecciónese el uso al que se destina la mercancía, tal como se especifique en el certificado oficial (cuando sea necesario) o en el documento comercial.

Márquese la casilla que corresponda dependiendo de si la mercancía está destinada al consumo humano sin someterse a un proceso previo de selección u otro tratamiento físico (en ese caso, señálese «consumo humano»), está destinada al consumo humano después de dicho tratamiento (en ese caso, señálese «transformación adicional») o va a utilizarse como pienso (en ese caso, señálese «pienso»), u «otros».

I.19.

No procede

I.20.

Para el traslado a

 

Durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, el PED marcará esta casilla para permitir el traslado a otro punto de control, una vez haya realizado un control documental satisfactorio.

I.21.

Para el transporte posterior

 

Indíquese el lugar preferido al que se transportará la partida seleccionada para la realización de los controles de identidad y físicos si así lo autoriza el PED, a la espera de los resultados de los controles físicos, de conformidad con el artículo 8.

I.22.

No procede

I.23.

Para el mercado interior

 

Márquese esta casilla si la partida está destinada a la importación en la Unión (artículo 8).

I.24.

No procede

I.25.

No procede

I.26.

No procede

I.27.

Medio de transporte tras el PED

 

Selecciónese el medio de transporte adecuado en caso de transferencia al punto de control o de transporte posterior (véase la nota explicativa de la casilla I.13).

I.28.

No procede

 

 

I.29.

No procede

 

 

I.30.

No procede

I.31.

Descripción de la partida

 

Descríbase detalladamente la mercancía (incluido el tipo, en el caso de los piensos).

Utilícese el código de identificación de la mercancía indicado en el anexo I (incluida la subdivisión TARIC, si procede).

Señálese el tipo de embalaje.

I.32.

Número total de bultos

 

Indíquese el número total de bultos de la partida, cuando proceda.

I.33.

Cantidad total

 

Indíquese el número de unidades o el volumen, según proceda.

I.34.

Peso neto total (kg)/peso bruto total (kg)

 

Peso neto: peso del producto en sí, en kilogramos, excluidos los embalajes. Se entiende por «peso neto” la masa del producto en sí, desprovista de todos los envases inmediatos y de los eventuales embalajes.

Peso bruto: peso total en kilogramos. Se entiende por «peso bruto” la masa agregada de los productos y de sus envases inmediatos y todos sus embalajes, excluidos los contenedores de transporte y demás material de transporte.

I.35.

Declaración

 

La declaración debe ir firmada por la persona física responsable de la partida:

El abajo firmante, operador responsable de la partida descrita, certifica que, a su leal saber y entender, los datos que figuran en la parte I de este documento están completos y son ciertos, y se compromete a cumplir los requisitos del Reglamento (CE) n.o 882/2004 sobre los controles oficiales, incluido el pago de dichos controles, así como las medidas oficiales correspondientes en caso de no conformidad con la legislación en materia de piensos y alimentos.

 

PARTE II — CONTROLES

Casilla

Descripción

II.1.

DCE previo

 

Indíquese en esta casilla el código alfanumérico único asignado por Traces al DCE utilizado antes de la transferencia a un punto de control o antes del transporte posterior.

II.2.

Referencia del DCE

 

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

II.3.

Control documental

 

Debe cumplimentarse para todas las partidas.

II.4.

Control de identidad

 

La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control indicará los resultados de los controles de identidad.

II.5.

Control físico

 

La autoridad competente del PED indicará si se selecciona la partida para la realización de controles físicos, que pueden ser realizados en un punto de control diferente durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1.

La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control indicará los resultados de los controles físicos.

II.6.

Prueba de laboratorio

 

La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control indicará aquí los resultados de la prueba de laboratorio. Señálese en esta casilla la categoría de sustancias o patógenos por la que se haya realizado una prueba de laboratorio.

II.7.

No procede

II.8.

No procede

II.9.

Apta para el traslado a

 

Durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del PED indicará, tras un control documental satisfactorio, a qué punto de control puede transportarse la partida para la realización de controles de identidad y físicos.

II.10.

Apta para el transporte posterior a

 

La autoridad competente del PED indicará si se autoriza el transporte posterior de la partida contemplado en el artículo 8. El transporte posterior solo puede autorizarse si se han llevado a cabo los controles de identidad en el PED y su resultado ha sido satisfactorio. En consecuencia, la casilla II.4 se completará al mismo tiempo que se autorice el transporte posterior, mientras que la casilla II.5 se completará cuando estén disponibles los resultados de la prueba de laboratorio.

II.11.

No procede

II.12.

Apta para el mercado interior

 

Esta casilla se empleará para todas las partidas que vayan a despacharse a libre práctica en la Unión.

II.13.

No procede

II.14.

No procede

II.15.

No procede

II.16.

No apta

 

Indíquese claramente la fecha antes de la cual debe actuarse en caso de rechazo de la partida debido a unos resultados insatisfactorios de los controles.

II.17.

Motivo del rechazo

 

Márquese la casilla que corresponda.

II.18.

Información sobre los destinos de control (casillas II.9, II.10 y II.16)

 

Indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o el nombre del buque y el puerto) para todos los destinos en aquellos casos en que se exija un control suplementario de la partida.

II.19.

Partida reprecintada

 

Utilícese esta casilla cuando se haya destruido el precinto original de la partida al abrir el contenedor. Debe conservarse una lista consolidada de todos los precintos utilizados para tal fin.

II.20.

Identificación del PED o del punto de control

 

Estámpese aquí el sello oficial de la autoridad competente del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 19, apartado 1, de la autoridad competente del punto de control.

II.21.

Agente certificador

 

Firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, de la autoridad competente del punto de control.

El abajo firmante, inspector oficial del PED/punto de control, certifica que los controles de esta partida se han realizado conforme a los requisitos de la Unión.

II.22.

Tasas de inspección

 

Esta casilla puede utilizarse para indicar las tasas de inspección.

II.23.

Referencia del documento aduanero

 

Para uso de los servicios de aduanas, en su caso.

II.24.

DCE sucesivo

 

Indíquese el código alfanumérico único asignado por Traces al DCE utilizado después de la transferencia a un punto de control o después del transporte posterior.

 

PARTE III — SEGUIMIENTO

Casilla

Descripción

III.1.

DCE previo

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla II.1.

III.2.

Referencia del DCE

Es el código alfanumérico único indicado en la casilla I.2.

III.3.

DCE sucesivo

Indíquese el código alfanumérico del DCE o de los distintos DCE señalados en la casilla II.24.

III.4.

Información sobre la reexpedición

La autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, la autoridad competente del punto de control indicará el medio de transporte utilizado, su identificación, el país de destino y la fecha de reexpedición tan pronto como se conozcan. La indicación del nombre del PIF de salida o del PED es opcional.

III.5

Seguimiento

Indíquese la unidad de la autoridad local competente responsable de la supervisión en caso de «destrucción», «transformación” o «utilización para otros fines” de la partida, según corresponda. Dicha autoridad informará en esta casilla acerca del resultado de la llegada de la partida y de su correspondencia.

III.6.

Agente certificador

En caso de «reexpedición», es la firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED o, durante el período transitorio establecido en el artículo 19, apartado 1, del funcionario responsable del punto de control.

En caso de «destrucción», «transformación” o «utilización para otros fines», es la firma del funcionario responsable de la autoridad local competente.

PARTE 2

Modelo de DCE2

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.261.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2019261ES.01003301.tif.jpg

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ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/09/2019
  • Fecha de publicación: 14/10/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/2019
  • Aplicable desde el 13 de diciembre de 2019.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1714/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Arts. 3 y 7 y AÑADE anexo III al Reglamento 669/2009, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81304).
    • Arts. 1 y 7 y AÑADE anexo III al Reglamento 282/2004, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80309).
    • Arts. 2 y 10 y AÑADE anexo VI al Reglamento 136/2004, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80132).
Materias
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Comunicaciones electrónicas
  • Formalidades aduaneras
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Piensos
  • Productos animales
  • Redes de telecomunicación
  • Sanidad veterinaria

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