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Documento DOUE-L-2019-81939

Reglamento Delegado (UE) 2019/2125 de la Comisión de 10 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas relativas a la realización de controles oficiales específicos del material de embalaje de madera, a la notificación de determinadas partidas y a las medidas que deben adoptarse en los casos de incumplimiento.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 12 de diciembre de 2019, páginas 99 a 103 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81939

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 45, apartado 4, y su artículo 77, apartado 1, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo establece, entre otras cosas, el marco para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales respecto de los animales y las mercancías que se introduzcan en el territorio de la Unión procedentes de terceros países para verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión, a fin de proteger la salud humana y animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales y, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también el medio ambiente.

(2)

Se sabe que el material de embalaje de madera, que puede acompañar a todo tipo de objetos, es una fuente de introducción y propagación de plagas de vegetales. Las formas de embalaje de madera que pueden servir de vía de entrada para las plagas que presentan un riesgo de propagación de plagas de vegetales en la Unión incluyen, aunque la lista no es exhaustiva, cajones, cajas, jaulas, tambores para cable y bobinas/soportes similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas y maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de objetos de todo tipo. Los volúmenes de material de embalaje de madera que entran en el territorio de la Unión a través del transporte son importantes.

(3)

Los artículos 43 y 96 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establecen condiciones específicas de importación para la introducción en el territorio de la Unión de material de embalaje de madera. El artículo 77, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para establecer normas para la realización de controles oficiales específicos con el fin de verificar que el material de embalaje de madera cumple estos requisitos, en los lugares a los que se hace referencia en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, y sobre las medidas en caso de incumplimiento.

(4)

Con el fin de garantizar la eficacia de los controles del material de embalaje de madera que entra en el territorio de la Unión y de evitar cualquier riesgo de introducción o propagación de plagas de vegetales, deben adoptarse normas que completen a las del Reglamento (UE) 2017/625 en lo que respecta a la realización de controles oficiales específicos del material de embalaje de madera y a las medidas que deben adoptarse en caso de incumplimiento.

(5)

Las condiciones específicas de importación del material de embalaje de madera establecidas en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 no se aplican a los materiales sujetos a las exenciones previstas en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 15 [Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (NIMF 15)]. Por consiguiente, dicho material debe quedar excluido del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(6)

Con el fin de identificar las partidas que contienen material de embalaje de madera que puede presentar el mayor riesgo fitosanitario para el territorio de la Unión y que, por tanto, debe someterse a controles oficiales específicos, las autoridades competentes de los Estados miembros deben establecer un plan de seguimiento basado en un enfoque de riesgo.

(7)

Sobre la base de dicho plan de seguimiento, las autoridades competentes deben seleccionar partidas de material de embalaje de madera para la realización de los controles oficiales específicos. Por otra parte, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de exigir a las autoridades aduaneras, cuando sea necesario para la realización de los controles oficiales específicos por parte de las autoridades competentes, que retengan las partidas seleccionadas en las que esté presente material de embalaje de madera hasta que se hayan completado los controles oficiales específicos.

(8)

El material de embalaje de madera no está incluido en las listas de mercancías sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625.

(9)

El artículo 45, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para especificar los casos y las condiciones en que las autoridades competentes pueden solicitar a los operadores que notifiquen la llegada de determinadas mercancías que no están sujetas a controles en los puestos de control fronterizos.

(10)

Para que las autoridades competentes puedan planificar y llevar a cabo de manera eficaz los controles oficiales específicos del material de embalaje de madera, deben poder solicitar a los operadores que les informen de la llegada de las partidas en las que esté presente material de embalaje de madera con una antelación razonable.

(11)

Por lo tanto, debe preverse la posibilidad de que las autoridades competentes soliciten a los operadores que notifiquen previamente a las autoridades competentes la llegada de dichas partidas junto con las normas sobre controles oficiales específicos del material de embalaje de madera establecidas en el presente Reglamento. Podrá utilizarse para estas notificaciones el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO), creado y gestionado por la Comisión de conformidad con el artículo 131, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2017/625. Las autoridades competentes podrán solicitar a los operadores responsables de la partida que notifiquen la llegada a través del SGICO, de los sistemas nacionales de información existentes o de otra manera acordada por la autoridad competente, con una antelación razonable especificada por las autoridades competentes.

(12)

El documento sanitario común de entrada (DSCE) a que se hace referencia en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625 debe utilizarse para registrar los resultados de los controles oficiales específicos en el SGICO. Los resultados registrados de los controles oficiales proporcionarán una visión general de la situación relativa a los controles oficiales específicos del material de embalaje de madera realizados en los Estados miembros, como base para nuevas medidas destinadas a proteger el territorio de la Unión contra la propagación de plagas de vegetales.

(13)

 

(14)

Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

 

En los casos en que la autoridad competente decida reexpedir el material de embalaje de madera no conforme a un destino fuera de la Unión de conformidad con el artículo 66, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, el material de embalaje de madera no conforme debe permanecer bajo supervisión aduanera oficial hasta que abandone el territorio de la Unión, a fin de evitar cualquier riesgo de introducción de plagas en la Unión o de propagación de plagas.

(15)

 

 

(16)

Cuando el material de embalaje de madera no conforme se descubra durante controles físicos en el punto de despacho a libre práctica en la Unión o en el lugar de destino, dicho material debe ser inmediatamente destruido debido al riesgo elevado de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión, que no puede evitarse por medios menos eficaces.

 

El Reglamento (UE) 2017/625 se aplica desde el 14 de diciembre de 2019. Por consiguiente, las normas establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas para la realización de controles oficiales específicos del material de embalaje de madera o los productos de madera (excluidos los productos de papel) destinados a sostener, proteger o transportar una mercancía que entre en el territorio de la Unión, tanto si se utilizan realmente para el transporte de objetos de cualquier tipo («material de embalaje de madera») como si no, y medidas en caso de incumplimiento.

2.   El presente Reglamento también establece los casos y las condiciones en que las autoridades competentes pueden solicitar a los operadores que notifiquen la llegada de determinadas partidas que entran en el territorio de la Unión en las que esté presente material de embalaje de madera.

3.   El presente Reglamento no se aplica al material de embalaje de madera al que se refiere el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031, relativo a las exenciones previstas en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 15 [Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (NIMF 15)].

Artículo 2

Plan de seguimiento

Las autoridades competentes elaborarán un plan de seguimiento del material de embalaje de madera a partir de un análisis del riesgo que tenga en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a) el número y los resultados de los controles oficiales específicos realizados en años anteriores sobre el material de embalaje de madera efectuados por las autoridades competentes, a partir de la información facilitada por el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO);

b) el historial de cumplimiento por parte del tercer país, el exportador o el operador responsable de las partidas, del Reglamento (UE) 2016/2031, en particular el artículo 43, apartado 1, y el artículo 96, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicho Reglamento;

c) cuando esté disponible, información procedente de las autoridades aduaneras y de otras fuentes sobre el número de partidas que entran en la Unión en las que esté presente material de embalaje de madera, y el país de origen de la partida.

Artículo 3

Notificación de las partidas

Las autoridades competentes podrán solicitar a los operadores responsables de la partida que notifiquen la llegada a través del SGICO, de los sistemas nacionales de información existentes o de otra manera acordada por la autoridad competente, con una antelación razonable especificada por las autoridades competentes, de partidas que entran en el territorio de la Unión en las que esté presente material de embalaje de madera.

Artículo 4

Controles oficiales específicos del material de embalaje de madera

1.   Las autoridades competentes seleccionarán para controles físicos las partidas en las que esté presente material de embalaje de madera, basándose en:

 a) el plan de seguimiento a que se hace referencia en el artículo 2;

 b) cuando proceda, la información facilitada en las notificaciones contempladas en el artículo 3; y

 c) cualquier otra información pertinente de que dispongan.

2.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles físicos de las partidas que se hayan seleccionado con arreglo al apartado 1 con el fin de verificar que cumplen los requisitos de importación establecidos en el artículo 43, apartado 1, y en el artículo 96, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031.

3.   Las autoridades competentes podrán exigir a las autoridades aduaneras, si lo consideran necesario a efectos de los controles físicos de conformidad con el apartado 2 y durante la duración de dichos controles, que retengan partidas seleccionadas en las que esté presente material de embalaje de madera.

4.   Cuando realicen controles oficiales específicos, las autoridades competentes tendrán acceso a toda la partida, de forma que los controles físicos a que se hace referencia en el apartado 2 puedan llevarse a cabo en todo el material de embalaje de madera presente en la partida.

5.   En el plazo de tres días hábiles desde el inicio de la retención de la partida en la que esté presente material de embalaje de madera, la autoridad competente presentará a las autoridades aduaneras los resultados de los controles de la partida retenida.

6.   Cuando los controles físicos no puedan completarse en un plazo de tres días hábiles desde el inicio de la retención de la partida en la que esté presente material de embalaje de madera, las autoridades competentes podrán solicitar a las autoridades aduaneras que sigan reteniendo la partida durante otros tres días hábiles con el fin de completar los controles.

En este caso, si es técnicamente posible, la autoridad aduanera podrá despachar la partida si el operador responsable de la partida separa el material de embalaje de madera de la partida.

7.   Una partida que haya sido retenida por las autoridades aduaneras con arreglo al apartado 3 se despachará si, en el plazo de tres días hábiles desde el inicio de la retención, las autoridades competentes no han presentado los resultados de los controles de conformidad con el apartado 5, o no han solicitado a las autoridades aduaneras que prosiga la retención por un período adicional de tres días hábiles de conformidad con el apartado 6.

Artículo 5

Comunicación de los resultados de los controles oficiales específicos

1.   Tras la realización de los controles oficiales específicos de conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes:

 a) cumplimentarán el documento sanitario común de entrada (DSCE) con los resultados de los controles oficiales específicos a que se refiere el artículo 56, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2017/625;

 b) presentarán los resultados de los controles oficiales específicos del material de embalaje de madera directamente al SGICO o a través de los sistemas nacionales existentes; y

 c) notificarán los resultados de los controles oficiales específicos al operador responsable de las partidas en las que esté presente material de embalaje de madera y a las autoridades aduaneras.

2.   En los casos en que las autoridades competentes notifiquen al operador responsable de la partida en la que esté presente material de embalaje de madera los resultados de los controles oficiales específicos a través de un DSCE, el operador proporcionará el número de referencia del DSCE como documento justificativo, tal como se menciona en el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a cualquier declaración en aduana que se presente ante las autoridades aduaneras para esta partida.

Artículo 6

Medidas en caso de incumplimiento

1.   Las autoridades competentes ordenarán, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2017/625, la destrucción, la reexpedición o el tratamiento especial del material de embalaje de madera que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 43, apartado 1, y en el artículo 96, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031.

No obstante, cuando se descubra material de embalaje de madera no conforme durante los controles físicos efectuados de conformidad con el artículo 4 en el punto de despacho a libre práctica en la Unión de la partida o en el lugar de destino de la partida, tal como se indica en el artículo 44, apartado 3, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes ordenarán al operador de que se trate que destruya el material de embalaje de madera de inmediato. Antes de la destrucción y durante la misma, el material de embalaje de madera se manipulará de manera que se impida la propagación de plagas cuarentenarias de la Unión, tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 2016/2031.

2.   En los casos en que las autoridades competentes decidan ordenar al operador responsable de la partida que reexpida el material de embalaje de madera no conforme fuera de la Unión de conformidad con el artículo 66, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, la partida en la que esté presente el material de embalaje de madera no conforme permanecerá bajo supervisión oficial de la aduana, de conformidad con el régimen aduanero apropiado, hasta que el material de embalaje de madera no conforme abandone el territorio de la Unión.

Artículo 7

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/10/2019
  • Fecha de publicación: 12/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/2125/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Embalajes
  • Formalidades aduaneras
  • Fronteras
  • Madera
  • Sanidad vegetal

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