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Documento DOUE-L-2019-81940

Reglamento Delegado (UE) 2019/2126 de la Comisión de 10 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas relativas a los controles oficiales específicos de determinadas categorías de animales y mercancías, a las medidas que deben adoptarse tras la realización de esos controles y a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 12 de diciembre de 2019, páginas 104 a 110 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81940

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo («Reglamento sobre controles oficiales») (1), y en particular su artículo 48, letra h), y su artículo 77, apartado 1, letras a), b) y k),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 77, apartado 1, letras a), b) y k), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para adoptar normas relativas a la realización de controles oficiales específicos de determinadas categorías de animales y mercancías que se introduzcan en la Unión y a las medidas que deben adoptarse en caso de incumplimiento.

(2)

A fin de garantizar la eficacia de los controles oficiales de las partidas de carne de caza silvestre de pelo sin desollar que se introducen en la Unión, deben establecerse requisitos de control específicos para aquellos casos en que los controles físicos se completen en el establecimiento de destino, ya que no es posible realizar controles físicos y un muestreo completos en los puestos de control fronterizos.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de los controles oficiales de los productos frescos de la pesca desembarcados directamente en los puertos de la Unión, debe permitirse la realización de controles oficiales en puertos designados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (2).

(4)

El artículo 77, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) 2017/625 faculta a la Comisión para adoptar normas relativas a la realización de controles oficiales específicos de los animales y las mercancías contemplados en el artículo 48, letra h), de dicho Reglamento que plantean escaso riesgo o no plantean ningún riesgo específico y están exentos, cuando tal exención está justificada, de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

(5)

Cuando los controles oficiales no se realicen en los puestos de control fronterizos, deben establecerse condiciones, tales como disposiciones de control adecuadas, de manera que la introducción de dichos animales y mercancías en la Unión no suponga ningún riesgo inaceptable para la salud pública, la salud animal o la sanidad vegetal.

(6)

En el caso del atún congelado que, de conformidad con el artículo 48, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625, plantee escaso riesgo o no plantee ningún riesgo específico, los controles oficiales pueden llevarse a cabo en el establecimiento de transformación de destino, que debe ser autorizado por las autoridades aduaneras para el depósito temporal de mercancías no pertenecientes a la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(7)

En el caso de los productos de la pesca que, de conformidad con el artículo 48, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625, planteen escaso riesgo o no planteen ningún riesgo específico y que hayan sido capturados por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro e introducidos en la Unión después de haber sido descargados en terceros países, según lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (4), deben adoptarse medidas en caso de que se detecte un presunto incumplimiento.

(8)

Los animales y las mercancías que se introducen en la Unión a través de determinadas islas griegas o a través de determinados territorios franceses plantean un riesgo escaso, ya que no se comercializan fuera de dichas islas o territorios. Procede establecer requisitos y medidas de control oficial adecuados para garantizar que esos animales y mercancías no se comercialicen fuera de esas islas o territorios.

(9)

Para racionalizar y simplificar la aplicación del marco legislativo general, las normas relativas a los controles oficiales adoptadas de conformidad con el artículo 77, apartado 1, letra k), y el artículo 48, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625 deben adoptarse junto con las relativas a los controles oficiales de otras categorías de mercancías que figuran en el artículo 77, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento.

(10)

Estas normas están sumamente relacionadas entre sí y está previsto que muchas de ellas se apliquen de forma simultánea. Por lo tanto, en aras de la simplicidad y la transparencia y para facilitar su aplicación y evitar la multiplicación de las normas, deben recogerse en un solo acto, en lugar de en un conjunto de actos separados con numerosas referencias cruzadas, lo que conlleva el riesgo de duplicación.

(11)

 

(12)

Dado que  el  presente  Reglamento  establece  normas  contempladas  en  la  Decisión 94/641/CE  de  la  Comisión (5) y  en  la  Decisión  de  Ejecución  (UE) 2012/44/UE  de  la  Comisión (6),  procede  derogar  estos  actos  jurídicos.

 

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2017/625 es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, el presente Reglamento debe ser de aplicación también a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para la realización de controles oficiales específicos en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías y a las medidas que deben adoptarse en caso de incumplimiento. Asimismo, establece normas relativas a los supuestos y condiciones en que determinadas categorías de animales y mercancías quedan exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y en que tal exención está justificada.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «SGICO»: el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625;

2) «productos de la pesca frescos»: los productos de la pesca frescos tal como se definen en el anexo I, punto 3.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

3) «atún congelado»: el atún conservado con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo III, sección VIII, capítulo VII, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

Artículo 3

Carne de caza silvestre de pelo sin desollar

1.   La autoridad competente de los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión podrá autorizar la expedición de partidas de carne de caza silvestre de pelo sin desollar al establecimiento en el lugar de destino sin haber completado los controles físicos si las partidas son expedidas en vehículos o contenedores conformes a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado de la Comisión [20190628-026] (8).

2.   La autoridad competente contemplada en el apartado 1 deberá informar a la autoridad competente del establecimiento en el lugar de destino de la necesidad de completar los controles físicos, en particular los controles sanitarios y los ensayos de laboratorio.

3.   La autoridad competente del establecimiento en el lugar de destino informará a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 de los resultados de los controles físicos a que se refiere el apartado 2.

Artículo 4

Productos frescos de la pesca desembarcados directamente en los puertos de la Unión designados por los Estados miembros procedentes de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país

Los productos frescos de la pesca desembarcados directamente de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si estos son realizados por autoridades competentes en los puertos de la Unión designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.

Artículo 5

Atún congelado desembarcado directamente en los puertos de la Unión designados por los Estados miembros procedente de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país

Los Estados miembros podrán llevar a cabo, en el establecimiento de transformación de destino autorizado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004, controles oficiales del atún congelado que no se haya descabezado ni eviscerado y que haya sido desembarcado directamente en los puertos de la Unión designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 procedente de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) los controles oficiales son efectuados por la autoridad competente del puesto de control fronterizo más próximo;

b) el establecimiento de transformación de destino ha sido autorizado por las autoridades aduaneras para el depósito temporal de mercancías no pertenecientes a la Unión de conformidad con el artículo 147, apartado 1, y el artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

c) el atún congelado es expedido del buque al establecimiento de transformación de destino en vehículos o contenedores de transporte precintados, bajo la supervisión de la autoridad competente que lleve a cabo los controles oficiales y en el marco del régimen aduanero pertinente, de conformidad con los artículos 134, 135, 140, 141 y el artículo 148, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

d) antes de la llegada de la partida a los puertos de la Unión designados, el operador responsable de la partida ha notificado a la autoridad competente contemplada en la letra a) del presente artículo la llegada de la partida presentando en el SGICO un documento sanitario común de entrada (DSCE), según lo previsto en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 6

Productos de la pesca destinados al consumo humano, capturados por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y descargados en terceros países

1.   Las partidas de productos de la pesca destinados al consumo humano, capturados por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro y descargados, con o sin almacenamiento, en terceros países antes de ser introducidos en la Unión por diferentes medios de transporte, según lo previsto en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627, serán sometidas a controles documentales por la autoridad competente de los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión.

2.   Las partidas contempladas en el apartado 1 podrán quedar exentas de los controles físicos y de identidad en los puestos de control fronterizos si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 del Reglamento (UE) 2019/627.

3.   Cuando se detecte o se sospeche que se han incumplido las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, la autoridad competente del puesto de control de la primera llegada a la Unión realizará, además de los controles documentales, controles físicos y de identidad de las partidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

Partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses

1.   Los productos de origen animal y los productos compuestos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países a través de los puntos de entrada autorizados en las islas griegas de Rodas, Mitilene e Irákleio (Creta) y que estén destinados al uso local en la isla griega del punto de entrada quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

2.   Los animales, los productos de origen animal y los productos compuestos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países a través de los puntos de entrada autorizados en los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Mayotte y que estén destinados al uso local en el departamento francés de ultramar del punto de entrada quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

Artículo 8

Controles oficiales específicos de partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses

1.   Las partidas contempladas en el artículo 7 serán objeto de controles en cada punto de entrada autorizado, de conformidad con el anexo I.

2.   Cada punto de entrada autorizado estará bajo responsabilidad de la autoridad competente, que tendrá a su disposición:

 a) veterinarios oficiales responsables de tomar decisiones sobre las partidas, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, y

 b) si la autoridad competente lo considera necesario, el personal contemplado en el artículo 49, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625 que haya recibido formación, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (EU) 2019/1081 de la Comisión (9).

3.   La autoridad competente de los puntos de entrada autorizados en las islas griegas contempladas en el artículo 7, apartado 1, garantizará que, en cada punto de entrada autorizado, el personal y los recursos estén disponibles para llevar a cabo los controles oficiales de las partidas de mercancías contempladas en el artículo 7, apartado 1, para las que el punto de entrada ha sido autorizado.

4.   Cada punto de entrada autorizado en los departamentos franceses de ultramar contemplados en el artículo 7, apartado 2, contará con las instalaciones, el equipo y el personal necesarios para llevar a cabo los controles oficiales de las partidas de animales y mercancías contempladas en dicha disposición, para las que el punto de entrada ha sido autorizado.

Artículo 9

Responsabilidades de los operadores en relación con las partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses

El operador responsable de las partidas contempladas en el artículo 7:

a) comunicará a la autoridad competente del punto de entrada autorizado la llegada de la partida presentando un DSCE completo en el SGICO antes de la llegada de la partida al punto de entrada autorizado;

b) mantendrá un registro aprobado por la autoridad competente del punto de entrada autorizado en el que se indiquen, según corresponda, las cantidades de animales, productos de origen animal y productos compuestos destinadas a su comercialización, así como el nombre y la dirección del comprador;

c) informará al comprador de que:

 i) los productos de origen animal y los productos compuestos introducidos con vistas a su comercialización están exclusivamente destinados al consumo local y no deben ser reexpedidos en ningún caso a otras partes del territorio de la Unión;

 ii) en caso de reventa, debe informar al nuevo comprador, en caso de que este último sea un operador comercial, de las restricciones existentes con arreglo a la letra c), inciso i);

d) en el caso de los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Mayotte, informará al comprador de que:

 i) los animales introducidos con vistas a su comercialización están exclusivamente destinados a la cría y la producción locales y de que esos animales y los productos derivados de ellos no deben ser reexpedidos en ningún caso a otras partes del territorio de la Unión;

 ii) en caso de reventa, debe informar al nuevo comprador, en caso de que este último sea un operador comercial, de las restricciones existentes con arreglo a la letra d), inciso i).

Artículo 10

Derogaciones

1.   Quedan derogadas la Decisión 94/641/CE y la Decisión de Ejecución 2012/44/UE con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.

2.   Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 11

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).

(5)  Decisión 94/641/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 1994, por la que se establecen las normas aplicables a los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países introducidos en determinadas islas griegas (DO L 248 de 23.9.1994, p. 26).

(6)  Decisión de Ejecución 2012/44/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, relativa a las normas aplicables a los controles veterinarios de los animales vivos y los productos de origen animal que se introduzcan en determinados territorios franceses de ultramar procedentes de terceros países (DO L 24 de 27.1.2012, p. 14).

(7)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1666 de la Comisión, de 24 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones para vigilar el transporte y la llegada de partidas de determinadas mercancías desde el puesto de control fronterizo de llegada hasta el establecimiento en el lugar de destino en la Unión (DO L 255 de 4.10.2019, p. 1).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1081 de la Comisión, de 8 de marzo de 2019, por el que se establecen normas sobre los requisitos específicos de formación del personal encargado de realizar determinados controles físicos en los puestos de control fronterizos (DO L 171 de 26.6.2019, p. 1).

ANEXO I

Controles oficiales específicos de mercancías que se introduzcan en la Unión a través de los puntos de entrada autorizados de determinadas islas griegas y determinados territorios franceses

1.   La autoridad competente garantizará que todos los datos relativos a los productos de origen animal y los productos compuestos presentados para su comercialización (y, en el caso de los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Mayotte, también los datos de los animales) se introduzcan en el SGICO.

2.   La autoridad competente deberá comprobar:

a) los certificados y documentos adjuntos;

b) la identidad de los productos de origen animal y los productos compuestos (y, en el caso de los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Mayotte, también la identidad de los animales);

c) los embalajes y las indicaciones que figuren en ellos;

d) la calidad y el estado de conservación de las mercancías;

e) las condiciones de transporte y, si se trata de transporte frigorífico, la temperatura del medio de transporte y la temperatura interna del producto;

f) la presencia de cualquier alteración en las mercancías.

3.   La autoridad competente velará por que, una vez se hayan completado los controles oficiales específicos, el DSCE adjunto indique que los productos de origen animal y los productos compuestos introducidos con vistas a su comercialización están exclusivamente destinados al consumo local y no deben ser reexpedidos en ningún caso a otras partes del territorio de la Unión.

4.   En el caso de los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Mayotte, la autoridad competente velará por que, una vez se hayan completado los controles oficiales específicos, el DSCE adjunto indique que los animales introducidos con vistas a su comercialización están exclusivamente destinados a la cría y la producción locales y que esos animales y los productos derivados de ellos no deben ser reexpedidos en ningún caso a otras partes del territorio de la Unión.

5.   La autoridad competente llevará a cabo inspecciones periódicas de los emplazamientos para el alojamiento/almacenaje de las partidas introducidas con vistas a su comercialización, a fin de asegurarse de que se mantienen los requisitos de salud pública y de que esas partidas no son reexpedidas a otras partes del territorio de la Unión.

6.   En el caso de los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Mayotte, la autoridad competente llevará a cabo inspecciones periódicas de los emplazamientos para el alojamiento de los animales introducidos con vistas a su comercialización, a fin de asegurarse de que se mantienen los requisitos de salud animal y de que esos animales y los productos derivados de ellos no son reexpedidos a otras partes del territorio de la Unión.

ANEXO II

Cuadros de correspondencias contemplados en el artículo 10, apartado 2

1.   Decisión 94/641/CE

Decisión 94/641/CE

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3, primer guion

Artículo 3, segundo guion

Artículo 3, tercer guion

Artículo 3, cuarto guion

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Anexo I

Anexo II, punto 1

Anexo II, punto 2

Artículo 7

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 9, letra a)

Artículo 9, letra b)

Artículo 9, letra c)

Artículo 9, letra e)

Artículo 8, apartado 1

__

__

__

Artículo 7

Anexo I, punto 2

Anexo I, punto 5

2.   Decisión de Ejecución 2012/44/UE

Decisión de Ejecución 2012/44/UE

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 5

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Anexo

Artículo 7

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9, letra a)

__

Artículo 9, letra b)

Artículo 9, letras c) y d)

Artículo 9, letras e) y f)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Anexo I, punto 1

Anexo I, puntos 3 y 4

Anexo I, puntos 5 y 6

__

__

__

__

Artículo 7

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/10/2019
  • Fecha de publicación: 12/12/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2019.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/2126/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Formalidades aduaneras
  • Fronteras
  • Mercancías
  • Productos alimenticios
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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