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Documento DOUE-L-2020-80864

Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista.

Publicado en:
«DOUE» núm. 174, de 3 de junio de 2020, páginas 64 a 139 (76 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80864

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 47, apartado 1, su artículo 53, apartado 2, su artículo 54, apartado 3, su artículo 55, apartado 2, su artículo 58, apartado 2, su artículo 63, párrafo primero, su artículo 64, apartado 4, su artículo 67, párrafo primero, su artículo 68, apartado 3, su artículo 70, apartado 3, su artículo 72, apartado 2, su artículo 73, apartado 3, su artículo 74, apartado 4, su artículo 76, apartado 5, su artículo 77, apartado 2, y su artículo 272, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, entre ellas, normas sobre la concienciación, la preparación y el control de las enfermedades. En particular, el Reglamento (UE) 2016/429 establece normas específicas para cada enfermedad relativas a la prevención y el control de las enfermedades a las que se refiere su artículo 5. El Reglamento (UE) 2016/429 también dispone que dichas normas específicas para cada enfermedad se apliquen a especies y grupos de especies animales que supongan un riesgo considerable para la propagación de enfermedades concretas y que figuren como tales en la lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (2).

(2)

Es necesario establecer normas que completen las normas sobre medidas de control de enfermedades establecidas en la parte III, título II, del Reglamento (UE) 2016/429 para determinadas enfermedades de la lista. Dichas normas complementarias y las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 están estrechamente relacionadas y deben aplicarse conjuntamente. En aras de la simplicidad y la transparencia y para facilitar su aplicación, las normas complementarias deben recogerse en un único acto, en lugar de en un conjunto de actos separados con numerosas referencias cruzadas, lo que conlleva el riesgo de duplicación.

(3)

El artículo 53, el artículo 54, apartado 3, el artículo 55, apartado 2, el artículo 58, apartado 2, y los artículos 63, 64, 67, 68 y 70 del capítulo 1 del título II del Reglamento (UE) 2016/429 tienen que ver con diversos aspectos técnicos de las medidas que deben adoptarse si existe la sospecha y la confirmación de las enfermedades a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. De modo similar, el artículo 72, apartado 2, el artículo 73, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, el artículo 76, apartado 5, y el artículo 77 del capítulo 2 del título II del Reglamento (UE) 2016/429 tienen que ver con los aspectos técnicos de las medidas que deben adoptarse si existe la sospecha y la confirmación de enfermedades a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento.

(4)

Las normas que deben establecerse con arreglo a los artículos del título II están relacionadas entre sí, ya que se aplican a medidas de control de enfermedades para distintas categorías de enfermedades de la lista del Reglamento (UE) 2016/429. Por lo tanto, para la aplicación eficaz de dichas normas y en aras de la claridad, deben establecerse en un único acto delegado que disponga un conjunto completo de medidas técnicas para el control de las enfermedades de la lista y que contribuya a la simplificación general del marco jurídico relativo al control de enfermedades de los animales.

(5)

Las anteriores disposiciones sobre control de enfermedades se establecieron en una serie de directivas que contenían, cada una de ellas, normas para una o pocas enfermedades animales. Algunas de esas normas han sido sustituidas por el Reglamento (UE) 2016/429, mientras que otras deben ser sustituidas por el presente Reglamento Delegado a fin de simplificar y eliminar posibles incoherencias. Esto proporcionará normas claras, armonizadas y detalladas para controlar las enfermedades animales en toda la Unión. Asimismo, permitirá la aplicación de las correspondientes disposiciones por parte de las autoridades competentes y los operadores, y aumentará la transparencia de las normas y, por lo tanto, garantizará una mejor respuesta a los riesgos de enfermedades animales.

(6)

Con el fin de erradicar lo antes posible el brote de una enfermedad de categoría A y garantizar un elevado nivel de protección de la salud y el bienestar de los animales, es necesario establecer medidas de control de enfermedades a escala de la Unión.

(7)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe, por tanto, incluir medidas de control de las enfermedades de categoría A en animales terrestres y acuáticos, así como determinadas medidas de control de las enfermedades de categoría B y C. En el caso de las enfermedades de categoría B y C, dichas medidas de control deben aplicarse conjuntamente con las normas sobre vigilancia y erradicación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (3).

(8)

Las medidas de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento Delegado deben aplicarse a los animales y a los productos obtenidos de animales, entre ellos los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados. Estos subproductos animales están sujetos a las normas de salud pública y salud animal establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Las normas para la recogida, eliminación y transformación seguras de subproductos animales y de productos derivados contempladas en dicho Reglamento se aplican en el caso de aparición de una enfermedad de categoría A. No obstante, dicho Reglamento no incluye medidas de control de enfermedades y restricciones destinadas a su aplicación en dichas circunstancias. Por lo tanto, el presente Reglamento Delegado deberá establecer dichas normas.

(9)

La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece normas sobre el transporte seguro de mercancías peligrosas. A la hora de transportar subproductos animales infectados u otros materiales infectados que pudieran considerarse mercancías peligrosas, las autoridades competentes deben cumplir las normas estipuladas en dicha Directiva.

(10)

Procede seguir un planteamiento único para las medidas que deben aplicarse en caso de enfermedad de categoría A. No obstante, debe tenerse en cuenta la epidemiología de las enfermedades con el fin de establecer el momento adecuado en el que la autoridad competente debe aplicar medidas de control y realizar investigaciones en caso de sospecha o confirmación de dichas enfermedades. Por tanto, deben estipularse «períodos de seguimiento», que consisten en plazos de referencia para cada enfermedad de categoría A que afecte a animales terrestres, basados en períodos de incubación y otros elementos pertinentes que puedan afectar a la propagación de la enfermedad.

(11)

De conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) 2016/429, la autoridad competente debe realizar investigaciones sobre la incidencia de una enfermedad de categoría A en diferentes fases: i) cuando exista sospecha de la enfermedad; ii) cuando se confirme la enfermedad, y iii) cuando sea necesario descartar su propagación a establecimientos y lugares vinculados epidemiológicamente, así como a establecimientos y zonas vecinas. Dichas investigaciones incluyen el examen clínico y el muestreo para pruebas de laboratorio. Conviene establecer normas generales sobre el muestreo con el fin de garantizar la validez de los procedimientos de muestreo, los métodos de diagnóstico y las medidas de bioprotección.

(12)

De conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429, la autoridad competente debe elaborar y actualizar planes de contingencia y, cuando sea necesario, proporcionar manuales de instrucciones detallados sobre la aplicación de las medidas que deben adoptarse en caso de enfermedad de categoría A, tal y como dispone la parte III de dicho Reglamento. Las medidas establecidas en el presente Reglamento Delegado completan las estipuladas en la parte III del Reglamento (UE) 2016/429 y es, por tanto, necesario que se apliquen de conformidad con los planes de contingencia dispuestos en dicho Reglamento.

(13)

Los artículos 53 y 55 del Reglamento (UE) 2016/429 establecen obligaciones para los operadores y las autoridades competentes en caso de sospecha de enfermedad de categoría A. El objetivo es evitar la propagación de la enfermedad de los animales y establecimientos afectados que estén bajo su responsabilidad a animales no afectados o a humanos antes incluso de que se haya confirmado la enfermedad. Las medidas de control de enfermedades y de bioprotección contempladas en el Reglamento (UE) 2016/429 deben aplicarse en esta fase temprana en el establecimiento afectado en lo relativo a desplazamientos de animales y productos desde el establecimiento y sus alrededores y hacia estos lugares. También es necesario detallar dichas medidas con el fin de garantizar su eficacia y proporcionalidad.

(14)

El artículo 54 del Reglamento (UE) 2016/429 exige que la autoridad competente lleve a cabo una investigación oficial si existe sospecha de la aparición de una enfermedad de categoría A, ya sea para confirmar o para descartar la presencia de dicha enfermedad. Con el fin de establecer un procedimiento operativo normalizado para dichas investigaciones oficiales en todos los Estados miembros, es necesario detallar las circunstancias que justifican la realización de una investigación, las tareas de investigación mínimas que han de realizar los veterinarios oficiales y el modo en que se deben llevar a cabo dichas tareas.

(15)

El Reglamento (UE) 2016/429 exige que, en caso de sospecha o confirmación de una enfermedad de categoría A, se apliquen medidas de control no solo en los establecimientos que tengan animales, sino también en las empresas alimentarias y de piensos, en los establecimientos de subproductos animales o en otros lugares que puedan suponer un riesgo de propagación de enfermedades. Es necesario especificar qué medidas de control se aplican en esos casos, en particular en el caso de puestos de control fronterizos y de medios de transporte.

(16)

El Reglamento (UE) 2016/429 exige que la confirmación de una enfermedad de categoría A sea el punto de partida para que la autoridad competente aplique medidas de control de enfermedades más estrictas que las que se aplican en la fase de sospecha y que lleve a cabo otras investigaciones. Es, por tanto, necesario especificar cuándo debe considerarse que una enfermedad de categoría A está confirmada. Dicha confirmación debe realizarse de conformidad con los actos de la Unión adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/429 sobre vigilancia de enfermedades, programas de erradicación y estatus de libre de enfermedad.

(17)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece las normas básicas sobre medidas de control de enfermedades que deben aplicarse en los establecimientos afectados en caso de brote de una enfermedad de categoría A. Al mismo tiempo, da a las autoridades competentes una cierta flexibilidad a la hora de decidir cuáles de esas medidas deben aplicarse. Con el fin de que las autoridades competentes puedan adoptar las medidas de control más proporcionadas y eficaces, y de garantizar una aplicación armonizada de las medidas adoptadas por los Estados miembros, procede establecer criterios detallados de toma de decisiones basados en las circunstancias epidemiológicas, el tipo y emplazamiento de los establecimientos, las especies y categorías de animales y las condiciones económicas o sociales de la zona afectada por la enfermedad.

(18)

La autoridad competente debe tener la posibilidad de conceder excepciones en casos justificados y, si es necesario, bajo garantías complementarias a determinadas medidas de control de enfermedades, en particular al requisito de matar a los animales del establecimiento afectado, teniendo en cuenta los factores epidemiológicos y tras haber realizado una evaluación precisa del riesgo. Dichas excepciones podrían concederse a establecimientos de confinamiento, a animales que se mantienen con fines científicos o relacionados con la conservación de especies protegidas o amenazadas, y a razas protegidas registradas oficialmente o animales con un elevado valor genético, cultural o educativo justificado. En dichos casos, la aplicación de medidas generales podría acarrear consecuencias desproporcionadas y no deseables.

(19)

Con el fin de adaptar las medidas de control de enfermedades a cada situación concreta, la autoridad competente debe tener la posibilidad de aplicar medidas de control que no estén contempladas de forma específica en el Reglamento (UE) 2016/429 ni en el presente Reglamento Delegado, teniendo en cuenta los factores epidemiológicos y tras realizar una evaluación del riesgo.

(20)

La limpieza y desinfección del establecimiento afectado es una de las medidas básicas de control de enfermedades establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 para minimizar el riesgo de propagación de una enfermedad de categoría A confirmada. La limpieza y la desinfección preliminares son las medidas más eficaces para reducir la carga del agente patógeno en el establecimiento afectado, una vez retirados los animales afectados. Por lo tanto, la autoridad competente debe tener la obligación de comprobar la realización de la limpieza y la desinfección preliminares inmediatas y, en caso necesario, el control de insectos y roedores preliminar. Conviene detallar el procedimiento de limpieza y desinfección, especificando cuándo debe iniciarse y los criterios para elegir los biocidas que se utilizarán.

(21)

El artículo 62 del Reglamento (UE) 2016/429 exige que la autoridad competente extienda las medidas de control de enfermedades aplicadas en los establecimientos afectados a otros establecimientos, a sus unidades epidemiológicas, a empresas alimentarias y de piensos, establecimientos de subproductos animales o a otros lugares pertinentes, entre ellos los medios de transporte, cuando las pruebas epidemiológicas hagan sospechar de la propagación de una enfermedad de categoría A hacia o desde dichos puntos, o a través de ellos. Es preciso especificar la investigación de la trazabilidad que debe realizar la autoridad competente en virtud de la encuesta epidemiológica prevista en el Reglamento (UE) 2016/429, con el fin de detectar adecuadamente esos vínculos epidemiológicos.

(22)

También procede detallar las medidas de control que se deben aplicar en los establecimientos y lugares vinculados detectados. Para que resulten eficaces, estas medidas deben ser flexibles y proporcionadas, sin imponer cargas innecesarias a los operadores o las autoridades competentes. En consecuencia, debe permitirse a las autoridades competentes conceder excepciones a las disposiciones generales en circunstancias excepcionales, tras haber llevado a cabo una evaluación del riesgo.

(23)

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/429, las autoridades competentes deben establecer una zona restringida en torno al establecimiento afectado cuando se confirme el brote de una enfermedad de categoría A, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad. La zona restringida podrá incluir una zona de protección y una zona de vigilancia. Conviene fijar normas complementarias sobre cómo establecer y, si fuera necesario, modificar la zona restringida, incluyendo datos sobre la zona de protección, sobre la zona de vigilancia y sobre la posibilidad de establecer más zonas restringidas dependiendo de la epidemiología de la enfermedad. Procede también prever posibles excepciones para aquellos casos en los que el establecimiento de zonas restringidas no contribuya a controlar la propagación de la enfermedad o imponga una carga injustificada a los operadores y las autoridades competentes.

(24)

El artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/429 enumera las medidas que la autoridad competente puede adoptar en la zona restringida con el fin de evitar la propagación de la enfermedad. A fin de que las autoridades competentes puedan adoptar las medidas de control más proporcionadas y eficaces y garantizar una aplicación armonizada de las medidas en todos los Estados miembros, procede establecer criterios detallados de toma de decisiones basados en las circunstancias epidemiológicas, el tipo y emplazamiento de los establecimientos de producción, las especies y categorías de animales, así como las condiciones económicas o sociales de la zona afectada por la enfermedad.

(25)

Es preciso especificar las prohibiciones de desplazamientos de animales y productos dentro de las zonas de protección y vigilancia, desde estas y a través de ellas, y las prohibiciones de otras actividades que puedan suponer un riesgo de propagación de una enfermedad de categoría A. Dichas prohibiciones deben ser proporcionales al riesgo de propagación de la enfermedad relacionado con cada actividad y producto. En consecuencia, deben establecerse teniendo en cuenta el perfil epidemiológico de la enfermedad. Esto es especialmente importante con respecto a las prohibiciones relativas a productos, ya que determinados productos deberían quedar exentos, en particular, los que se consideran productos seguros con relación al riesgo de propagación de ciertas enfermedades.

(26)

Las prohibiciones de actividades en la zona restringida deben limitarse en la medida de lo posible. Por este motivo, debe existir la posibilitad de que la autoridad competente conceda excepciones a las prohibiciones cuando se adopten determinadas medidas de reducción del riesgo y se cumplan determinadas condiciones de procedimiento. Dichas excepciones podrán concederse, en particular, cuando la autoridad competente pueda comprobar el refuerzo de las medidas de bioprotección y cuando se cumplan las condiciones generales y específicas con respecto a los correspondientes animales, a los productos obtenidos de dichos animales o a otras sustancias y materiales que puedan estar contaminados.

(27)

Los desplazamientos de ungulados deben limitarse al transporte a un matadero. Los desplazamientos de aves de corral deben limitarse al transporte al matadero y al transporte de animales jóvenes, como pollitos de un día y pollitas maduras para la puesta. Los desplazamientos de productos de origen animal deben permitirse si los productos han sido elaborados antes del período de alto riesgo establecido para la enfermedad. Los desplazamientos de productos de origen animal y de subproductos elaborados durante el período de riesgo elevado o después de este deben permitirse si los productos han sido objeto de tratamientos específicos que inactiven el agente patógeno. Dichos tratamientos deben estar en consonancia con la legislación vigente de la Unión, con las normas internacionales y con los últimos datos científicos.

(28)

Debe permitirse a la autoridad competente visitar los establecimientos y examinar a los animales. Con el fin de evitar que la enfermedad siga propagándose, deben establecerse y cumplirse una serie de requisitos antes de que puedan retirarse las medidas aplicadas a la zona de protección. Una vez que se hayan retirado dichas medidas, deben aplicarse las medidas destinadas a la zona de vigilancia, durante un período adicional, en el área que anteriormente abarcaba la zona de protección, para asegurar que la enfermedad está controlada.

(29)

Las disposiciones relativas a las medidas de control aplicables en la zona de vigilancia deben incluir normas generales y específicas para los animales, los productos obtenidos de dichos animales u otras sustancias y materiales que puedan estar contaminados. Deben incluir también excepciones que permitan una aplicación proporcionada de las medidas de control. La intensidad de las medidas de control y las excepciones para su aplicación proporcionada deben reflejar el nivel de riesgo más bajo que supone la zona de vigilancia para la propagación de la enfermedad, pero deben garantizar que las medidas de control son suficientes para evitar cualquier riesgo de que la enfermedad siga propagándose.

(30)

La autoridad competente debe: i) autorizar la repoblación de los establecimientos afectados con animales; ii) velar por que se realice una limpieza y desinfección finales del establecimiento, y, si procede, iii) realizar una comprobación de los vectores para garantizar que las enfermedades no reaparezcan. La autoridad competente debe tener flexibilidad para decidir sobre las medidas de repoblación más adecuadas teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas y las condiciones específicas de reducción del riesgo.

(31)

Los animales silvestres de especies de la lista podrían también verse afectados por enfermedades de categoría A. Las medidas de control para dichos animales silvestres son esenciales para evitar la propagación de las enfermedades y garantizar su erradicación. En cuanto a las enfermedades que aparecen en animales en cautividad, la autoridad competente debe contemplar medidas de control para enfermedades en animales silvestres como parte de los planes de contingencia establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429. Las medidas de control deben aplicarse a los casos en los que se sospecha o se ha confirmado la presencia de una enfermedad que afecta a animales silvestres dentro de una zona infectada. Las medidas que restringen los desplazamientos desde la zona infectada de animales en cautividad de especies de la lista deben aplicarse de forma flexible, en función de la situación epidemiológica. Se trata de garantizar medidas de control firmes al tiempo que se evitan cargas innecesarias para los operadores y las autoridades competentes.

(32)

La recogida y la eliminación segura de los cuerpos de animales silvestres muertos contribuyen a evitar la propagación de enfermedades de categoría A. Procede completar el Reglamento (UE) 2016/429 con normas que garanticen la recogida y eliminación seguras de subproductos animales de animales terrestres y acuáticos silvestres afectados por enfermedades de categoría A o sujetos a medidas de restricción impuestas en respuesta a dichas enfermedades, en consonancia con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

(33)

El artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429 exige que la autoridad competente establezca un grupo de expertos operativos como parte de los planes de contingencia. Estos planes están diseñados para garantizar un gran nivel de concienciación y preparación ante las enfermedades y para ofrecer una respuesta rápida en caso de brote de una enfermedad de categoría A. La labor principal del grupo de expertos operativos en caso de que se produzca un brote de enfermedades en animales terrestres es prestar asistencia a las autoridades competentes en la evaluación de las medidas pertinentes de control o erradicación de la enfermedad. El grupo de expertos operativos para las enfermedades de animales terrestres silvestres debe ser multidisciplinar y contar con representantes de los correspondientes departamentos gubernamentales, tales como autoridades medioambientales y forestales, así como de las partes interesadas afectadas, las autoridades locales, la policía u otras organizaciones que puedan aconsejar a la autoridad competente sobre posibles medidas y su aplicación para controlar o erradicar la enfermedad de categoría A.

(34)

La Directiva 2006/88/CE del Consejo (6) incluye disposiciones relativas a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos. Las disposiciones del presente Reglamento Delegado deben basarse en las disposiciones de la legislación anterior de la Unión que hayan funcionado correctamente y hayan sido revisadas y adaptadas, en la medida de lo posible, a los conocimientos y la experiencia adquiridos en el pasado, y actualizadas de conformidad con los nuevos datos y las normas internacionales.

(35)

El artículo 61 del Reglamento (UE) 2016/429 dispone la aplicación de medidas de control de enfermedades en establecimientos y otros lugares tras la confirmación de enfermedades de categoría A. Una de esas medidas es la matanza de animales que puedan estar contaminados o puedan contribuir a la propagación de la enfermedad. La posibilidad de aplicar dicha matanza preventiva debe detallarse en el presente Reglamento Delegado como medida de control de enfermedades destinada a reducir la presión de infección de una enfermedad de categoría A y facilitar su control.

(36)

El artículo 62 del Reglamento (UE) 2016/429 incluye criterios para extender las medidas de control de enfermedades aplicadas en un establecimiento afectado a los establecimientos y lugares vinculados epidemiológicamente. El análisis de las condiciones hidrodinámicas y topográficas, incluidos datos de las cuencas hidrográficas, barreras en los cursos de agua o condiciones del flujo del agua, permite predecir la posible propagación pasiva de una enfermedad de categoría A a otros establecimientos o lugares y esta predicción puede contribuir a minimizar el impacto de una enfermedad de categoría A. El resultado de dicho análisis permite la aplicación de medidas de control de enfermedades mejor fundamentadas, que deberían evitar o minimizar la propagación de una enfermedad de categoría A desde una zona de alto riesgo a una zona libre de la enfermedad.

(37)

La autoridad competente debe poder conceder excepciones a las restricciones aplicables tras la confirmación de una enfermedad de categoría A con el fin de permitir que los animales de acuicultura puedan utilizarse para consumo humano, siempre que no muestren signos clínicos de la enfermedad y se transformen de forma que se reduzca el riesgo de propagación de la enfermedad por material infeccioso. La excepción debe tener como fin la reducción de las pérdidas económicas, al tiempo que se minimiza el riesgo de propagación de la enfermedad.

(38)

El artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/429 prevé el reconocimiento de estatus de libre de enfermedad para compartimentos en el caso de las enfermedades de la lista. Los compartimentos incluyen distintos establecimientos con sistemas comunes y eficaces de bioprotección que les permiten contar con una situación zoosanitaria diferenciada. Por lo tanto, si se sospecha o confirma una enfermedad de categoría A en un establecimiento de acuicultura dentro de un compartimento, las medidas de control de enfermedades deben extenderse a otros establecimientos de dicho compartimento, lo que dará como resultado un control de la enfermedad más eficaz.

(39)

La puesta en barbecho en el caso de los animales acuáticos es una medida de control de enfermedades que ya está incluida en la anterior legislación de la Unión sobre prevención y control de enfermedades en animales de acuicultura, y que debe seguir aplicándose. El principal objetivo del barbecho es evitar o minimizar el riesgo de que los establecimientos con una enfermedad de categoría A se vuelvan a infectar una vez que se haya realizado la limpieza y desinfección, y antes de introducir una nueva población de animales acuáticos. La puesta en barbecho sincrónica en zonas con varios establecimientos infectados refuerza las medidas de control de enfermedades y contribuye a una tasa de éxito más elevada. Deberían establecerse distintos períodos de barbecho para las distintas enfermedades de categoría A con el fin de reducir el tiempo de barbecho al máximo, garantizando, a su vez, la eficacia de la medida de control de dicha enfermedad.

(40)

Cuando un establecimiento de acuicultura se haya visto afectado por una enfermedad de categoría A que no suponga un riesgo para la salud humana, debe permitirse la comercialización de productos de dicho establecimiento una vez que se hayan tomado medidas de reducción del riesgo. En el caso de los peces, dichas medidas deben incluir el sacrificio y la evisceración. Los crustáceos deben transformarse en productos inviables antes de ser expedidos. Los productos deben utilizarse para el consumo humano directo o someterse a posteriores transformaciones en un establecimiento autorizado en virtud del artículo 179 del Reglamento (UE) 2016/429. Dichas medidas son eficaces para controlar y evitar que la enfermedad siga propagándose, permitiendo, a su vez, que dichos productos se utilicen para consumo humano en lugar de que se desperdicien innecesariamente.

(41)

El artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/429 establece que, cuando se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en animales acuáticos, deben establecerse zonas restringidas como medida eficaz para controlar la enfermedad. Las zonas restringidas pueden incluir una zona de protección en torno a los establecimientos que tengan un mayor riesgo de verse afectados por una enfermedad de categoría A. Con el fin de garantizar un control eficaz y para evitar una mayor propagación de la enfermedad, debe prohibirse la introducción de animales de acuicultura destinados a la cría en establecimientos situados en la zona de protección. Con el fin de evitar que vuelva a infectarse, la zona de protección debe mantenerse hasta que los establecimientos de acuicultura infectados se vacíen de animales, se limpien y desinfecten y se haya completado el período de barbecho.

(42)

Las medidas de control aplicadas en una zona de protección para enfermedades en animales acuáticos deben levantarse únicamente si se cumplen una serie de condiciones. Dichas condiciones deben incluir el vacío sanitario, la limpieza, la desinfección y la puesta en barbecho de los establecimientos afectados. Asimismo, los resultados de las visitas periódicas realizadas en todos los establecimientos situados en la zona de protección deben ser satisfactorios. Cuando se cumplan todas estas condiciones, la zona de protección debe pasar a ser zona de vigilancia. La zona de vigilancia debe mantenerse hasta que el período de vigilancia de la enfermedad de categoría A en cuestión haya concluido y no existan elementos que hagan sospechar de la presencia de la enfermedad.

(43)

El artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429 exige que la autoridad competente cree un grupo de expertos operativos como parte de los planes de contingencia diseñados para garantizar un elevado nivel de concienciación y preparación ante las enfermedades y para dar una respuesta rápida en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A. La labor principal del grupo de expertos operativos en caso de que se produzca un brote de enfermedades en animales acuáticos es prestar asistencia a las autoridades competentes en la evaluación de las medidas pertinentes de control o erradicación de la enfermedad. El grupo de expertos operativos para las enfermedades de animales acuáticos silvestres debe ser multidisciplinar e incluir representantes de los correspondientes departamentos gubernamentales, tales como autoridades medioambientales y pesqueras, así como de las partes interesadas afectadas, las autoridades locales, la policía u otras organizaciones que puedan aconsejar a la autoridad competente sobre posibles medidas para controlar o erradicar la enfermedad de categoría A.

(44)

El artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 prevé la aplicación de restricciones sanitarias generales en el caso de una enfermedad transmisible grave. Cuando una enfermedad de categoría A esté presente en animales de acuicultura, la autoridad competente podrá imponer normas más estrictas para los subproductos animales que procedan de determinados establecimientos. Estas normas están destinadas a hacer frente a situaciones en las que es posible que las restricciones de salud pública no aborden el riesgo para la salud animal. En particular, es preciso que los subproductos animales procedentes de dichos establecimientos se transformen o se eliminen como material de categoría 2, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

(45)

El artículo 270 del Reglamento (UE) 2016/429 derogó las Directivas 92/66/CEE (7), 2001/89/CE (8), 2002/60/CE (9), 2003/85/CE (10) y 2005/94/CE (11) del Consejo, que contenían normas para el control de enfermedades animales. El artículo 272 del Reglamento (UE) 2016/429 dispone que las Directivas derogadas sigan aplicándose durante tres años después de la fecha de aplicación de dicho Reglamento o una fecha anterior que la Comisión determine en un acto delegado. Con el fin de garantizar un planteamiento armonizado y simplificado para todas las especies y enfermedades, este Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 y las Directivas derogadas deben dejar de aplicarse a partir de la misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento completa las normas sobre concienciación, preparación y control de las enfermedades que deben aplicarse con respecto a las enfermedades de la lista a las que se refiere el artículo 9, apartado 1), letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429.

Dichas normas abarcan los siguientes aspectos:

a)

la parte II se refiere a los animales terrestres en cautividad y silvestres, y en concreto:

i)

el capítulo I establece normas complementarias relativas a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha y confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad de conformidad con los artículos 53, 54, 55, 58 y 63 del Reglamento (UE) 2016/429,

ii)

el capítulo II establece normas complementarias relativas al establecimiento de zonas restringidas en caso de confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad de conformidad con los artículos 64 y 67 del Reglamento (UE) 2016/429,

iii)

el capítulo III establece normas complementarias relativas a la repoblación de la zona restringida con animales en cautividad en caso de confirmación oficial de una enfermedad de categoría A de conformidad con los artículos 63 y 68 del Reglamento (UE) 2016/429,

iv)

el capítulo IV establece normas complementarias relativas a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha y confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en animales silvestres de conformidad con el artículo 70 del Reglamento (UE) 2016/429,

v)

el capítulo V establece normas complementarias relativas a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha y confirmación oficial de enfermedades de categoría B y C en animales terrestres de conformidad con los artículos 74 y 77 del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

la parte III se refiere a los animales acuáticos en cautividad y silvestres, y en concreto:

i)

el capítulo I establece normas complementarias relativas a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha y confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en animales acuáticos de conformidad con los artículos 53, 54, 55, 58 y 63 del Reglamento (UE) 2016/429,

ii)

el capítulo II establece normas complementarias relativas al establecimiento de zonas restringidas en caso de confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura de conformidad con los artículos 64 y 67 del Reglamento (UE) 2016/429,

iii)

el capítulo III establece normas complementarias relativas a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha y confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 70 del Reglamento (UE) 2016/429,

iv)

el capítulo IV establece normas complementarias relativas a las medidas de control de enfermedades en caso de sospecha y confirmación oficial de enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos de conformidad con los artículos 74 y 77 del Reglamento (UE) 2016/429;

c)

la parte IV contiene las disposiciones finales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1882 y en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), excepto en el caso de que dichas definiciones incluyan términos definidos en el párrafo segundo del presente artículo.

Además, se aplicarán también las siguientes definiciones:

1)

«medio de transporte»: un vehículo de transporte por carretera o ferrocarril, un buque o una aeronave;

2)

«pollito de un día»: cría de ave de corral de menos de 72 horas de vida;

3)

«esperma»: eyaculado de uno o varios animales, tanto en su forma no modificada como preparado o diluido;

4)

«ovocitos»: fases haploides de la ovogénesis, incluidos los ovocitos y óvulos de segundo orden;

5)

«embrión»: fase inicial del desarrollo de un animal en la que es posible transferirlo a una madre receptora;

6)

«carne fresca»: carne, carne picada y preparados de carne, incluidos los envasados al vacío o envasados en atmósfera controlada, que no se hayan sometido a ningún proceso distinto de la refrigeración, la congelación o la ultracongelación;

7)

«canal de un ungulado»: el cuerpo completo de un ungulado que se haya sacrificado o matado tras:

— el sangrado, en el caso de los animales sacrificados,

— la evisceración,

— la retirada de los miembros a la altura del carpo y del tarso,

— la retirada de la cola, las ubres, la cabeza y la piel, excepto en el caso del ganado porcino;

8)

«despojos»: carne fresca distinta de la de la canal tal como se define en el punto 7, incluso si permanece unida de forma natural a la canal;

9)

«productos cárnicos»: productos transformados, entre ellos, estómagos, vejigas e intestinos tratados, grasas fundidas, extractos de carne y productos sanguíneos, resultantes de la transformación de la carne o de una posterior transformación de dichos productos transformados, de modo que la superficie de corte muestre que el producto ya no posee las características de la carne fresca;

10)

«tripas»: vejigas e intestinos que, una vez limpiados, han sido transformados por raspado de los tejidos, desgrase y lavado, y han sido desecados después de haber sido salados;

11)

«calostro»: líquido rico en anticuerpos y minerales, y que precede a la producción de leche cruda, secretado por las glándulas mamarias de animales en cautividad hasta el quinto día después del parto;

12)

«productos a base de calostro»: productos transformados resultantes de la transformación del calostro o de una ulterior transformación de tales productos transformados;

13)

«producto seguro»: producto que puede trasladarse sin que se requieran medidas de reducción del riesgo dirigidas específicamente contra una enfermedad concreta de la lista, con independencia de la situación del Estado miembro o la zona de origen de dicha enfermedad;

14)

«cadena de suministro»: cadena de producción integrada con una situación sanitaria común en lo referente a las enfermedades de la lista que consiste en una red colaborativa de establecimientos especializados autorizados por la autoridad competente a efectos del artículo 45, entre los cuales se trasladan los animales para completar el ciclo de producción;

15)

«zona infectada»: zona en la que pueden aplicarse restricciones a los desplazamientos de productos o de animales en cautividad y silvestres y otras medidas de control de enfermedades y de bioprotección, con el fin de evitar la propagación de una enfermedad de categoría A en caso de confirmación oficial de la enfermedad en animales silvestres.

Artículo 3

Exámenes clínicos, procedimientos de muestreo y métodos diagnósticos

1.   Cuando se requieran exámenes clínicos de animales con arreglo al presente Reglamento para confirmar o descartar la presencia de una enfermedad de categoría A, la autoridad competente velará por que:

a)

el muestreo de animales para examen clínico se lleve a cabo de conformidad con:

i)

el anexo I, sección A.1, en el caso de los animales terrestres, y

ii)

el anexo XII, punto 1, en el caso de los animales acuáticos;

b)

el examen clínico comprenda:

i)

una evaluación general inicial de la situación zoosanitaria del establecimiento en la que se incluyan todos los animales de especies de la lista de dicho establecimiento, y

ii)

un examen individual de los animales incluidos en la muestra mencionada en la letra a).

2.   Cuando se requieran exámenes de laboratorio con arreglo al presente Reglamento para confirmar o descartar la presencia de una enfermedad de categoría A, la autoridad competente velará por que:

a)

el muestreo de animales para examen de laboratorio se lleve a cabo de conformidad con:

i)

el anexo I, sección A.2, en el caso de los animales terrestres, y

ii)

el anexo XII, punto 1, letras b), c), d) y e), en el caso de los animales acuáticos;

b)

los métodos de diagnóstico para los exámenes de laboratorio cumplan los requisitos establecidos en:

i)

el anexo I, parte B, en el caso de los animales terrestres, y

ii)

el anexo XII, punto 2, en el caso de los animales acuáticos;

c)

las muestras se envíen:

i)

sin demora a un laboratorio oficial designado con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (13),

ii)

de conformidad con el anexo I, parte C, en el caso de los animales terrestres y del anexo XII, punto 1, letra f), en el caso de los animales acuáticos, y

iii)

siguiendo cualquier otra instrucción de la autoridad competente y del laboratorio en lo referente a las condiciones de bioprotección y bioseguridad para evitar la propagación de los agentes patógenos de categoría A;

d)

cuando se trate de animales en cautividad:

i)

se recopile un inventario de todos los animales en cautividad del establecimiento y sus especies y categorías; en el caso de las aves de corral y de los animales de acuicultura, puede estimarse el número de animales, y

ii)

se registre una marca de identificación de cada animal de especies de la lista sujeto al muestreo o, en el caso de las aves de corral y de los animales de acuicultura, el número de lote.

Artículo 4

Planes de contingencia

La autoridad competente aplicará las medidas establecidas en el presente Reglamento de conformidad con el plan de contingencia al que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429.

PARTE II

ANIMALES TERRESTRES

CAPÍTULO I
Medidas de control de enfermedades de categoría A en animales terrestres en cautividad
Sección 1

Medidas preliminares de control de enfermedades en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad

Artículo 5

Obligaciones de los operadores en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento

En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad, los operadores adoptarán las siguientes medidas de control con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales y establecimientos afectados bajo su responsabilidad a otros animales no afectados o a humanos hasta que la autoridad competente descarte la presencia de dicha enfermedad de categoría A:

a)

aislar a todos los animales que se sospecha que están infectados con la enfermedad de categoría A;

b)

mantener el estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, y cualquier producto, material o sustancia que pudiera estar contaminado con enfermedades de categoría A y transmitirlas, aislado y protegido de insectos y roedores, de animales en cautividad de especies que no figuran en la lista y de animales silvestres en la medida en que resulte técnica y prácticamente posible;

c)

aplicar las medidas adicionales de bioprotección adecuadas para evitar cualquier riesgo de que se propague la enfermedad de categoría A;

d)

interrumpir cualquier desplazamiento de entrada y salida del establecimiento de animales en cautividad de especies de la lista;

e)

evitar desplazamientos de entrada y salida del establecimiento que no sean indispensables de animales de especies que no figuran en la lista, así como de productos, materiales, sustancias, personas y medios de transporte;

f)

garantizar que los documentos sobre producción, sanidad y trazabilidad del establecimiento estén actualizados;

g)

proporcionar a la autoridad competente, a petición de esta, cualquier información pertinente relativa a la enfermedad de categoría A, y

h)

seguir las instrucciones de la autoridad competente en lo relativo al control de la enfermedad de categoría A, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y con el presente Reglamento.

Artículo 6

Investigación por parte de la autoridad competente en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento

1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento de conformidad con el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la autoridad competente llevará inmediatamente a cabo una investigación para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de la lista objeto de sospecha.

2.   En el curso de la investigación a la que se refiere el apartado 1, la autoridad competente garantizará que los veterinarios oficiales realizan al menos:

a)

exámenes clínicos de los animales en cautividad de especies de la lista del establecimiento, y

b)

recogida de muestras para exámenes de laboratorio.

Artículo 7

Medidas preliminares de restricción y bioprotección en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento

1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en un establecimiento, la autoridad competente someterá al establecimiento a vigilancia oficial e impondrá de inmediato las siguientes medidas preliminares de restricción y bioprotección, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales afectados y del establecimiento a otros animales no afectados o a humanos:

a)

prohibición de desplazamientos al establecimiento y desde este de animales en cautividad de especies de la lista;

b)

prohibición de desplazamientos al establecimiento y desde este de animales en cautividad de especies que no figuran la lista;

c)

prohibición de desplazamientos desde el establecimiento de cualquier producto, material o sustancia que pudiera estar contaminado con la enfermedad de categoría A o pudiera transmitirla;

d)

aislamiento de los animales en cautividad de especies de la lista protegiéndolos de animales silvestres, de animales de especies que no figuran en la lista y, cuando sea necesario, de insectos y roedores;

e)

prohibición de la matanza de animales de especies de la lista, a menos que así lo autorice la autoridad competente, y

f)

prohibición de desplazamientos no indispensables hacia los establecimientos de productos, materiales, sustancias, personas y medios de transporte.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y c), la autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales y productos desde el establecimiento en el que se sospeche la presencia una enfermedad de categoría A, tras realizar una evaluación del riesgo y siempre que:

a)

los desplazamientos de animales y productos cumplan todas las condiciones y las medidas de bioprotección necesarias para evitar la propagación de la enfermedad;

b)

en el establecimiento de destino no haya otros animales en cautividad de especies de la lista, y

c)

el establecimiento de destino no sea un matadero.

3.   Cuando se concedan las excepciones estipuladas en el apartado 2, la autoridad competente podrá imponer en el establecimiento de destino las medidas de control de enfermedades establecidas en el apartado 1.

4.   La autoridad competente podrá ordenar la matanza preventiva, de conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, de animales de especies de la lista en el establecimiento en el que se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría A cuando la situación epidemiológica así lo requiera.

5.   Todos los subproductos animales procedentes de animales muertos que hayan muerto o se hayan matado en el establecimiento en el que se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría A, serán transformados o eliminados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 para garantizar que el posible agente patógeno se inactiva y para evitar la propagación de la enfermedad a animales no afectados o a humanos.

Artículo 8

Inventario y análisis de documentos en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento

1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A, la autoridad competente ordenará y verificará que, sin demora, los operadores de los establecimientos en los que se sospecha la presencia de una enfermedad de categoría A compilen y mantengan un inventario actualizado de lo siguiente:

a)

las especies, categorías y número de animales del establecimiento; en el caso de las aves de corral, puede estimarse el número de animales;

b)

el número de identificación individual de todos los animales de las especies cuya identificación individual sea obligatoria de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (14);

c)

las especies, categorías y número de animales en cautividad de especies de la lista que hayan nacido, muerto o mostrado signos clínicos o que pudieran estar infectados o contaminados con la enfermedad de categoría A en el establecimiento;

d)

cualquier producto, material o sustancia que pudiera estar contaminado con la enfermedad de categoría A o pudiera transmitirla en el establecimiento, y

e)

cuando proceda, todos aquellos lugares que puedan hacer posible la supervivencia de los vectores de la enfermedad de categoría A en cuestión en el establecimiento.

2.   Cuando el establecimiento conste de varias unidades epidemiológicas, la información del apartado 1 se especificará para cada unidad epidemiológica.

3.   En el marco de la encuesta epidemiológica mencionada en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429, la autoridad competente analizará al menos los siguientes documentos del establecimiento en el que se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría A:

a)

el inventario mencionado en el apartado 1;

b)

los documentos relativos al origen y la fecha de llegada y de salida del establecimiento de los animales en cautividad de especies de la lista;

c)

los documentos relativos al origen y la fecha de llegada y de salida del establecimiento de otros movimientos de transporte relevantes;

d)

los documentos sobre producción, y

e)

los documentos relativos a las visitas al establecimiento, si están disponibles.

4.   El análisis de documentos al que se refiere el apartado 3 incluirá al menos el período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, calculado de forma retroactiva a partir de la fecha en la que se notificó la sospecha.

Artículo 9

Zonas restringidas temporales en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales terrestres en cautividad en un establecimiento

1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento, la autoridad competente podrá establecer una zona restringida temporal teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

la ubicación del establecimiento en una zona con una elevada densidad de animales en cautividad de especies de la lista que sean objeto de sospecha de una enfermedad de categoría A;

b)

el desplazamiento de animales o personas en contacto con animales en cautividad de especies de la lista que sean objeto de sospecha de una enfermedad de categoría A;

c)

el retraso en la confirmación de la enfermedad de categoría A con arreglo al artículo 11;

d)

la información insuficiente sobre el posible origen y las vías de introducción de la enfermedad de categoría A objeto de sospecha, y

e)

el perfil de la enfermedad, en particular las vías y la velocidad de transmisión de la enfermedad y su persistencia en la población animal.

2.   En los establecimientos dentro de la zona restringida temporal, la autoridad competente aplicará, como mínimo, las medidas contempladas en el artículo 7.

3.   La autoridad competente podrá mantener la zona restringida temporal hasta el momento en el que la presencia de la enfermedad de categoría A se haya descartado en el establecimiento objeto de sospecha o la presencia de dicha enfermedad se haya confirmado y se establezca una zona restringida con arreglo al artículo 21.

4.   La autoridad competente podrá ordenar la matanza preventiva, de conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, o el sacrificio de animales de especies de la lista en la zona restringida temporal cuando la situación epidemiológica así lo requiera.

Artículo 10

Medidas que se aplicarán en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte

1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A de conformidad con el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte, la autoridad competente aplicará:

a)

las correspondientes disposiciones establecidas en los artículos 5 a 9, y

b)

si es necesario, medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A a animales no afectados o a humanos.

2.   La autoridad competente aplicará también las disposiciones establecidas en los artículos 5 a 9 en los establecimientos de origen de los animales o de los productos presentes en los establecimientos y lugares a los que se refiere el apartado 1 que se sospecha que están infectados.

Sección 2

Medidas de control de enfermedades en caso de confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad

Artículo 11

Confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en animales terrestres en cautividad

La autoridad competente confirmará oficialmente un brote de una enfermedad de categoría A en animales terrestres en cautividad cuando se confirme un caso de conformidad con el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

Artículo 12

Medidas de control de enfermedades en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en animales en cautividad en un establecimiento

1.   Tras la confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en un establecimiento de conformidad con el artículo 11, la autoridad competente ordenará que, además de las medidas estipuladas en el artículo 7, se apliquen de inmediato las siguientes medidas de control de enfermedades bajo la supervisión de veterinarios oficiales:

a)

todos los animales de especies de la lista que haya en el establecimiento afectado se matarán lo antes posible in situ, dentro del establecimiento, de tal modo que se evite cualquier riesgo de propagación del agente patógeno de categoría A durante la matanza y después de esta;

b)

se adoptarán todas las medidas de bioprotección adecuadas y necesarias para evitar cualquier posible propagación de la enfermedad de categoría A a animales en cautividad o silvestres no afectados o a humanos;

c)

los cuerpos o partes de los animales en cautividad de especies de la lista que hayan muerto o que se hayan matado con arreglo a la letra a) del presente apartado serán eliminados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009;

d)

todos los productos, materiales o sustancias potencialmente contaminados presentes en el establecimiento se mantendrán aislados hasta que:

i) sean eliminados o transformados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en el caso de los subproductos animales (también los resultantes de la matanza y los productos de origen animal y productos reproductivos),

ii) se hayan completado las medidas de limpieza y desinfección de conformidad con el artículo 15, en el caso de otros materiales y sustancias que puedan limpiarse y desinfectarse,

iii) se haya completado la eliminación bajo la supervisión de veterinarios oficiales, en el caso de piensos y otros materiales que no puedan limpiarse y desinfectarse.

2.   La autoridad competente ordenará y supervisará que:

a)

el transporte de los subproductos animales procedentes del establecimiento afectado a los que se refiere el apartado 1, letra c), y letra d), inciso i), cumpla las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;

b)

el transporte de los materiales o sustancias procedentes del establecimiento afectado a los que se refiere el apartado 1, letra d), inciso iii), cumpla las instrucciones relativas a las condiciones de bioprotección y bioseguridad con el fin de evitar la propagación del agente patógeno de categoría A.

3.   La autoridad competente tomará muestras para su examen en laboratorio de los animales en cautividad de especies de la lista, antes de que sean matados o mueran o cuando hayan sido matados o estén muertos, para los efectos de la encuesta epidemiológica mencionada en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá, tras realizar una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta la posibilidad de aplicar otras medidas de reducción del riesgo, decidir:

a)

ordenar la matanza de animales en cautividad de especies de la lista en el lugar apropiado más cercano, de tal modo que se evite cualquier riesgo de que la enfermedad de categoría A se propague durante la matanza o el transporte, o

b)

posponer la matanza de animales en cautividad de especies de la lista, siempre que dichos animales sean objeto de una vacunación de urgencia tal y como establece el artículo 69 del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 13

Excepciones específicas al artículo 12, apartado 1, letra a)

1.   En caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en establecimientos que tengan animales de especies de la lista en dos o más unidades epidemiológicas, la autoridad competente podrá conceder una excepción al artículo 12, apartado 1, letra a), a las unidades epidemiológicas en las que no se haya confirmado la enfermedad, tras realizar una evaluación del riesgo y, cuando sea necesario, tras la obtención de resultados favorables en exámenes de laboratorio, y siempre que:

a)

la encuesta epidemiológica mencionada en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429 no revele ningún vínculo epidemiológico entre las unidades epidemiológicas en las que se ha confirmado la enfermedad de categoría A y aquellas en las que no se ha confirmado que haga sospechar la propagación de la enfermedad de categoría A entre ellas, y

b)

la autoridad competente haya confirmado que, al menos durante el período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, antes de la confirmación de la enfermedad de categoría A, las unidades epidemiológicas en las que la enfermedad no se ha confirmado se mantuvieron totalmente separadas y fueron atendidas por personal diferente.

2.   La autoridad competente podrá conceder una excepción al artículo 12, apartado 1, letra a), a las siguientes categorías de animales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3:

a)

animales mantenidos en un establecimiento de confinamiento;

b)

animales mantenidos con fines científicos o fines relacionados con la conservación de especies protegidas o amenazadas;

c)

animales previamente registrados oficialmente como razas protegidas, y

d)

animales con un elevado valor genético, cultural o educativo debidamente justificado.

3.   La autoridad competente se asegurará de que se cumplen las siguientes condiciones a la hora de conceder la excepción estipulada en el apartado 2:

a)

la autoridad competente ha llevado a cabo una evaluación de los efectos de la concesión de dicha excepción y, en particular, de los efectos en la situación zoosanitaria del Estado miembro en cuestión y de los países adyacentes y el resultado de dicha evaluación indica que la situación zoosanitaria no está amenazada;

b)

se han aplicado medidas adecuadas de bioprotección para evitar el riesgo de transmisión de la enfermedad de categoría A a animales en cautividad no afectados o a animales silvestres o a humanos teniendo en cuenta:

i) el perfil de la enfermedad, y

ii) las especies de los animales afectadas;

c)

los animales son objeto del aislamiento y la vigilancia clínica adecuados, incluidos exámenes de laboratorio, hasta que la autoridad competente pueda garantizar que dichos animales no suponen un riesgo de transmisión de la enfermedad de categoría A.

4.   La autoridad competente podrá conceder excepciones específicas al artículo 12, apartado 1, letra a), a equinos mantenidos en establecimientos en los que se haya confirmado un brote de una de las enfermedades de categoría A a las que se refiere el anexo III con arreglo a las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 14

Medidas adicionales de control de enfermedades en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en animales terrestres en cautividad en un establecimiento

1.   La autoridad competente podrá establecer, además de las medidas establecidas en el artículo 12, procedimientos de muestreo para animales en cautividad de especies que no figuran en la lista y animales silvestres de especies de la lista basándose en la información obtenida a partir de la encuesta epidemiológica mencionada en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429.

2.   La autoridad competente podrá, tras realizar una evaluación del riesgo de una mayor propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión y teniendo en cuenta la posibilidad de aplicar otras medidas de reducción del riesgo, ordenar la matanza de animales en cautividad de especies que no figuran en la lista y de animales silvestres de tal modo que se evite cualquier riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A durante la matanza y el transporte y hasta la eliminación de los cuerpos enteros o de partes de los animales muertos.

Artículo 15

Limpieza y desinfección preliminares y control de insectos y roedores preliminar en el establecimiento afectado

1.   Inmediatamente después de la finalización de las medidas contempladas en el artículo 12 y, cuando proceda, de las medidas establecidas en el artículo 14, la autoridad competente ordenará y supervisará la limpieza y desinfección preliminares y, cuando sea pertinente, el control de insectos y roedores preliminar, en el establecimiento afectado con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A.

2.   La limpieza, la desinfección y el control preliminares mencionados en el apartado 1:

a)

se realizarán con arreglo a los procedimientos establecidos en el anexo IV, partes A y B, utilizando los biocidas adecuados para garantizar la destrucción del correspondiente agente patógeno de categoría A, y

b)

se documentarán adecuadamente.

3.   Cuando la autoridad competente conceda una de las excepciones contempladas en el artículo 13, apartados 2 y 4, ordenará la limpieza, la desinfección y el control preliminares a que se refiere el apartado 1, adaptando los procedimientos contemplados en el apartado 2, letra a), a la situación específica, sin comprometer el control de la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales afectados y de los establecimientos y lugares afectados a otros animales no afectados o a humanos.

4.   Además de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, la autoridad competente ordenará y supervisará que los medios de transporte utilizados para el transporte de animales al establecimiento afectado y desde este se limpien y desinfecten adecuadamente y, cuando sea pertinente, sean objeto de medidas que garanticen el control de insectos y roedores.

Artículo 16

Excepciones y normas especiales para la limpieza y desinfección preliminares y el control de vectores preliminar

La autoridad competente podrá conceder excepciones al requisito relativo a la limpieza y desinfección y al control de insectos y roedores establecido en el artículo 15 en el caso de:

a)

pastos vinculados epidemiológicamente con el establecimiento afectado, en el marco de procedimientos específicos para garantizar la inactivación efectiva del agente patógeno de categoría A en cuestión, teniendo en cuenta el perfil de la enfermedad, el tipo de establecimiento y las condiciones climáticas, y

b)

el estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, del establecimiento afectado, en el marco de procedimientos específicos para garantizar la inactivación efectiva del agente patógeno de categoría A en cuestión, de acuerdo con datos científicos.

Artículo 17

Identificación de los establecimientos y otros lugares pertinentes vinculados epidemiológicamente, incluidos los medios de transporte

1.   En el marco de la encuesta epidemiológica mencionada en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429 y con el fin de identificar todos los establecimientos y otros lugares pertinentes vinculados epidemiológicamente, incluidos los medios de transporte, la autoridad competente realizará un rastreo de todos los animales en cautividad presentes en el establecimiento en el que se haya confirmado el brote de una enfermedad de categoría A y de todos los productos, materiales, sustancias, medios de transporte o personas que puedan propagar la enfermedad de categoría A en cuestión, entre ellos:

a)

los expedidos al establecimiento y desde este, y

b)

los que hayan estado en contacto con el establecimiento.

2.   El rastreo al que se refiere el apartado 1 incluirá al menos el período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, calculado de forma retroactiva a partir de la fecha en la que se notificó la sospecha.

3.   Tras realizar una evaluación del riesgo, la autoridad competente podrá excluir del rastreo mencionado en el apartado 1 aquellos productos que se consideren productos seguros, tal y como estipula el anexo VII.

Artículo 18

Medidas que deben aplicarse en los establecimientos y otros lugares pertinentes vinculados epidemiológicamente, incluidos los medios de transporte

1.   Cuando el rastreo estipulado en el artículo 17, apartado 1, demuestre que han salido del establecimiento afectado o entrado en él animales de especies de la lista durante el período mencionado en el apartado 2 de dicho artículo, la autoridad competente:

a)

llevará a cabo investigaciones e impondrá medidas de restricción y bioprotección de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 en los establecimientos de destino u origen del desplazamiento, o

b)

extenderá inmediatamente las medidas contempladas en el artículo 12 al establecimiento de origen o al establecimiento de destino en el caso de que existan pruebas epidemiológicas de la propagación de la enfermedad a dicho establecimiento, desde este o a través de él.

2.   La autoridad competente aplicará las medidas mencionadas en el apartado 1 en otros establecimientos y lugares pertinentes, incluidos los medios de transporte, que pudieran estar contaminados como resultado del contacto con animales, productos, materiales, sustancias, personas o medios de transporte procedentes del establecimiento afectado y que hayan sido identificados durante el rastreo al que se refiere el artículo 17, o basándose en cualquier otra información pertinente obtenida mediante la encuesta epidemiológica a la que se refiere el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 19

Medidas que deben aplicarse a los productos identificados en el rastreo

1.   La autoridad competente ordenará y supervisará que el esperma, los ovocitos y los embriones identificados como contaminados durante el rastreo al que se refiere el artículo 17 se eliminen de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1069/2009.

2.   La autoridad competente ordenará y supervisará el tratamiento, transformación o eliminación de los productos identificados en el rastreo contemplado en el artículo 17, como mínimo hasta:

a)

el primer establecimiento de transformación alimentaria en el caso de los productos de origen animal;

b)

la planta de incubación o el establecimiento al que se enviaron los huevos para su incubación, en el caso de huevos para incubar que aún no hayan eclosionado, y

c)

el primer establecimiento de transformación en el caso de subproductos animales, excepto estiércol, o

d)

el lugar en el que se almacena, en el caso del estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado.

3.   La autoridad competente establecerá una vigilancia oficial de las aves de corral nacidas de huevos para incubar procedentes del establecimiento afectado durante el período de rastreo al que se refiere el artículo 17, apartado 2; esta vigilancia se establecerá en todos los establecimientos de destino de los huevos para incubar y se mantendrá durante 21 días después de la eclosión.

4.   La autoridad competente ordenará y supervisará que el transporte desde los establecimientos de subproductos animales esté sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

5.   La autoridad competente ordenará y supervisará que los materiales o sustancias que pudieran estar contaminados o pudieran transmitir la enfermedad de categoría A de que se trate cumplan sus instrucciones relativas a las condiciones de bioprotección y bioseguridad con el fin de evitar la propagación del agente patógeno de categoría A.

Artículo 20

Medidas que deben aplicarse en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte

1.   En caso de confirmación oficial de un brote de conformidad con el artículo 11 en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte, la autoridad competente aplicará:

a)

las disposiciones pertinentes establecidas en los artículos 12 a 19, y

b)

si es necesario, medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de animales y establecimientos o lugares afectados a otros animales no afectados o a humanos.

2.   La autoridad competente aplicará las disposiciones establecidas en los artículos 12 a 19 también en los establecimientos de origen de los animales o de los productos afectados presentes en los establecimientos y lugares a los que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO II
Medidas de control de enfermedades de categoría A en animales terrestres en cautividad en las zonas restringidas
Sección 1

Medidas generales de control de enfermedades en la zona restringida

Artículo 21

Establecimiento de una zona restringida

1.   En caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en un establecimiento, empresa alimentaria y de piensos, establecimiento de subproductos animales o en otros lugares, incluidos los medios de transporte, la autoridad competente establecerá inmediatamente en torno al establecimiento o lugar afectado una zona restringida, que constará de:

a)

una zona de protección basada en el radio mínimo desde el lugar del brote estipulado en el anexo V para la enfermedad de categoría A en cuestión;

b)

una zona de vigilancia basada en el radio mínimo desde el lugar del brote estipulado en el anexo V para la enfermedad de categoría A en cuestión, y

c)

si fuera necesario, sobre la base de los criterios estipulados en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y vigilancia, en las que la autoridad competente aplicará las mismas medidas que las establecidas en la sección 3 del presente capítulo para la zona de vigilancia.

2.   La autoridad competente adaptará los límites de la zona restringida inicial, incluidos los límites de las zonas de protección y vigilancia y de las demás zonas restringidas, en el caso de que se solapen dos o más zonas restringidas debido a posteriores brotes de la enfermedad de categoría A.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y tras realizar una evaluación del riesgo que tenga en cuenta el perfil de la enfermedad, la autoridad competente podrá no establecer una zona restringida cuando el brote de una enfermedad de categoría A se produzca en los siguientes lugares:

a)

los establecimientos que tengan animales a los que se refiere el artículo 13, apartado 2;

b)

las plantas de incubación;

c)

las empresas alimentarias y de piensos, los puestos de control fronterizos y los establecimientos de subproductos animales;

d)

los medios de transporte;

e)

los lugares en los que tienen lugar operaciones de agrupamiento, exhibiciones temporales o servicios de asistencia veterinaria de animales, y

f)

cualquier otro lugar que no sea un establecimiento.

Artículo 22

Medidas que deben aplicarse en la zona restringida

1.   La autoridad competente recopilará sin demora y mantendrá actualizado un inventario de los establecimientos situados en la zona restringida que tengan animales de especies de la lista que incluya las especies, las categorías y el número de animales de cada establecimiento; en el caso de las aves de corral, puede estimarse el número de animales.

2.   La autoridad competente podrá, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad y basándose en la información epidemiológica o en otros datos, aplicar la matanza preventiva, de conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, o el sacrificio de animales en cautividad de especies de la lista en los establecimientos situados en la zona restringida.

3.   La autoridad competente ordenará y supervisará que todos los desplazamientos de cuerpos enteros o de partes de animales muertos silvestres y en cautividad de especies de la lista procedentes de la zona restringida se destinen a su transformación o eliminación con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en una planta autorizada para tal fin:

a)

en el territorio del Estado miembro, o

b)

en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 48, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, cuando no sea posible transformar o eliminar los cuerpos enteros o las partes de animales muertos en una planta autorizada en el territorio del Estado miembro en el que se haya producido el brote.

4.   La autoridad competente impondrá condiciones específicas para el transporte de animales y productos a través de la zona restringida con el fin de garantizar que se realiza:

a)

sin detenerse o descargar en la zona restringida;

b)

dando prioridad a carreteras o vías ferroviarias principales, y

c)

evitando las inmediaciones de establecimientos que tengan animales en cautividad de especies de la lista;

5.   Los subproductos animales que procedan de la zona restringida y salgan de ella deberán ir acompañados de un certificado zoosanitario emitido por un veterinario oficial en el que se declare que se ha autorizado su salida de la zona restringida en las condiciones establecidas por la autoridad competente de acuerdo con el presente capítulo.

6.   La autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir el certificado mencionado en el apartado 5 para los desplazamientos de subproductos animales dentro del Estado miembro de que se trate cuando dicha autoridad considere que existe un sistema alternativo que garantiza la trazabilidad de las partidas de dichos productos y que dichos productos cumplen los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos.

7.   La recogida de muestras de los establecimientos de la zona restringida que tengan animales de especies de la lista para fines que no sean confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en cuestión debe ser autorizada por la autoridad competente.

Artículo 23

Excepciones a las medidas que deben aplicarse en la zona restringida

La autoridad competente podrá conceder excepciones a las disposiciones del presente capítulo relativas a las medidas que se deberán aplicarse en las zonas restringidas, en la medida en que sea necesario y tras realizar una evaluación del riesgo:

a)

en las otras zonas restringidas a las que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra c);

b)

en caso de que la autoridad competente decida establecer una zona restringida cuando tenga lugar un brote de una enfermedad de categoría A en los establecimientos y lugares mencionados en el artículo 21, apartado 3;

c)

en caso de que el brote se produzca en un establecimiento que cuente con, como máximo, cincuenta aves en cautividad, o

d)

en los establecimientos y lugares mencionados en el artículo 21, apartado 3, situados en la zona restringida.

Artículo 24

Requisitos para los medios de transporte de animales en cautividad de especies de la lista y sus productos

1.   La autoridad competente se asegurará de que los medios de transporte utilizados para los desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista y sus productos dentro de la zona restringida, desde esta, hacia ella y a través de dicha zona:

a)

se hayan construido y se mantengan de tal modo que se evite cualquier fuga o escape de animales, productos o cualquier otro elemento que suponga un riesgo para la salud animal;

b)

se hayan limpiado y desinfectado inmediatamente después del transporte de animales, productos o cualquier elemento que represente un riesgo para la salud animal y, si es preciso, hayan sido desinfectados de nuevo, y en cualquier caso, se hayan secado o dejado secar antes de una nueva carga de animales o productos, y

c)

cuando sea pertinente, hayan sido objeto de medidas de control de insectos y roedores antes del transporte.

2.   La limpieza y desinfección de los medios de transporte mencionadas en el apartado 1:

a)

se realizarán de acuerdo con las instrucciones o procedimientos establecidos por la autoridad competente, utilizando los biocidas adecuados para garantizar la destrucción del agente patógeno de categoría A en cuestión, y

b)

se documentarán adecuadamente.

Sección 2

Medidas de control de enfermedades en la zona de protección

Artículo 25

Medidas que deben aplicarse en los establecimientos que tengan animales de especies de la lista en la zona de protección

1.   La autoridad competente ordenará sin demora la aplicación de las siguientes medidas en establecimientos de la zona de protección distintos al establecimiento en el que se haya confirmado la enfermedad de categoría A que tengan animales de especies de la lista:

a)

mantener a los animales en cautividad de especies de la lista separados de animales silvestres y de animales de especies que no figuran en la lista;

b)

realizar una vigilancia adicional destinada a detectar cualquier otra propagación de la enfermedad de categoría A a dichos establecimientos, incluido cualquier aumento de la morbilidad y mortalidad o una caída significativa de los datos de producción; cualquier aumento o caída de ese tipo deberá notificarse de inmediato a la autoridad competente;

c)

cuando proceda, aplicar las medidas adecuadas de control de insectos y roedores y de otros vectores de la enfermedad en el establecimiento y a su alrededor;

d)

utilizar sistemas de desinfección apropiados en las entradas y salidas del establecimiento;

e)

aplicar las medidas apropiadas de bioprotección a todas las personas que estén en contacto con animales en cautividad de especies de la lista o que entren en el establecimiento o salgan de él, así como a los medios de transporte, con el fin de evitar cualquier riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión;

f)

conservar documentos relativos a todas las personas que visitan el establecimiento y actualizarlos para facilitar la vigilancia y el control de la enfermedad, y ponerlos a disposición de la autoridad competente si así lo solicita;

g)

eliminar los cuerpos enteros o las partes de animales en cautividad de especies de la lista que hayan muerto o se hayan matado de conformidad con el artículo 22, apartado 3.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra f), los documentos relativos a los visitantes no serán necesarios en establecimientos en los que se encuentren los animales a los que se refiere el artículo 13, apartado 2, si los visitantes no tienen acceso a las zonas en las que se mantienen dichos animales.

Artículo 26

Visitas de veterinarios oficiales a establecimientos de la zona de protección

1.   La autoridad competente se asegurará de que los veterinarios oficiales realicen como mínimo una visita a todos los establecimientos mencionados en el artículo 25, lo antes posible y sin demoras injustificadas tras la confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A.

2.   Durante las visitas a las que se refiere el apartado 1, los veterinarios oficiales llevarán a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a)

una comprobación de la documentación, incluidos análisis de los documentos sobre producción, sanidad y trazabilidad;

b)

una verificación de la aplicación de las medidas destinadas a evitar la introducción o propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión de conformidad con el artículo 25;

c)

un examen clínico de los animales en cautividad de especies de la lista, y

d)

si fuera necesario, una recogida de muestras de animales para examen de laboratorio con el fin de confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en cuestión.

3.   La autoridad competente podrá exigir visitas veterinarias posteriores a los establecimientos de la zona de protección para realizar el seguimiento de la situación.

4.   La autoridad competente conservará documentos sobre las actividades y visitas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, y sobre las conclusiones de estas.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el radio de la zona de protección estipulado en el anexo V sea superior a 3 km, la autoridad competente podrá decidir que no es necesario visitar todos los establecimientos a los que se refiere el artículo 25, sino visitar un número representativo de dichos establecimientos de conformidad con el anexo I, sección A.3.

Artículo 27

Prohibiciones en relación con actividades, incluidos los desplazamientos, relacionadas con animales, productos y otros materiales dentro de la zona de protección, desde esta o hacia ella

1.   La autoridad competente prohibirá las actividades, incluidos los desplazamientos, relacionadas con animales de especies de la lista y sus productos y otros materiales dentro de la zona de protección, desde esta y hacia ella de acuerdo con el cuadro del anexo VI.

2.   La autoridad competente podrá extender las prohibiciones establecidas en el apartado 1 a:

a)

animales de especies que no figuran en la lista y a productos de dichos animales, y

b)

actividades, incluidos los desplazamientos, distintas a las estipuladas en el anexo VI.

3.   Los siguientes productos quedan eximidos de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2:

a)

productos de origen animal considerados productos seguros, de conformidad con el anexo VII, con relación a la enfermedad en cuestión;

b)

productos de origen animal que hayan sido objeto del pertinente tratamiento de conformidad con el anexo VII;

c)

productos u otros materiales que pudieran propagar la enfermedad, obtenidos o producidos antes del período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión calculado de forma retroactiva a partir de la fecha en la que se notificó la sospecha;

d)

productos producidos en la zona de protección que se hayan obtenido de animales en cautividad de especies de la lista:

i) mantenidos fuera de la zona de protección,

ii) mantenidos y sacrificados fuera de la zona de protección, o

iii) mantenidos fuera de la zona de protección y sacrificados en la zona de protección;

e)

productos derivados.

4.   Las prohibiciones recogidas en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los productos mencionados en el apartado 3 si:

a)

los productos no se separaron claramente, durante el proceso de producción, almacenamiento y transporte, de productos no aptos para su salida de la zona restringida con arreglo al presente Reglamento, o

b)

la autoridad competente tiene pruebas epidemiológicas de la propagación de la enfermedad a dichos productos, desde estos o a través de ellos.

Artículo 28

Condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones en la zona de protección

1.   No obstante lo dispuesto en las prohibiciones estipuladas en el artículo 27, la autoridad competente podrá autorizar desplazamientos de animales y productos en los casos que abarcan los artículos 29 a 38, bajo las condiciones específicas estipuladas en dichos artículos y las condiciones generales establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

Antes de conceder la autorización, la autoridad competente evaluará los riesgos que se derivarán de ella, y dicha evaluación deberá indicar que el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A es insignificante.

2.   Todos los desplazamientos autorizados deberán realizarse:

a)

exclusivamente a través de itinerarios designados;

b)

dando prioridad a carreteras o vías ferroviarias principales;

c)

evitando las inmediaciones de establecimientos que tengan animales en cautividad de especies de la lista, y

d)

sin descargar o detenerse hasta la descarga en el establecimiento de destino.

3.   La autoridad competente del establecimiento de origen designará el establecimiento de destino para los desplazamientos desde la zona de protección o hacia ella. Si la autoridad competente del establecimiento de origen es distinta de la del establecimiento de destino, la primera informará de dicha designación a la autoridad competente del establecimiento de destino.

4.   La autoridad competente del establecimiento de origen verificará que el establecimiento de destino está de acuerdo con dicha designación y con la recepción de cada partida de animales o productos.

5.   Cuando autorice desplazamientos de animales desde la zona de protección, la autoridad competente se asegurará de que dichos desplazamientos no supongan un riesgo para la propagación de la enfermedad de categoría A basándose en:

a)

un examen clínico, con resultados favorables, de animales del establecimiento, incluidos los animales que se van a trasladar;

b)

si es necesario, un examen de laboratorio, con resultados favorables, de animales del establecimiento, incluidos los animales que se van a trasladar, y

c)

el resultado de las visitas mencionadas en el artículo 26.

6.   Cuando autorice el transporte de productos desde la zona de protección, la autoridad competente ordenará y supervisará que:

a)

durante todo el proceso de producción y almacenamiento, los productos hayan estado claramente separados de los productos no aptos para su salida de la zona restringida con arreglo al presente Reglamento, y

b)

los productos no sean transportados con productos no aptos para su salida de la zona restringida con arreglo al presente Reglamento.

7.   Cuando conceda una autorización de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente velará por que se apliquen medidas complementarias de bioprotección desde el momento de la carga, durante todas las operaciones de transporte y hasta la descarga en el establecimiento de destino designado de acuerdo con sus instrucciones.

Artículo 29

Condiciones específicas para la autorización de los desplazamientos para su sacrificio de animales en cautividad de especies de la lista que se encuentran en la zona de protección

1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona de protección a un matadero situado:

a)

lo más cerca posible del establecimiento de origen, dentro de la zona de protección;

b)

en la zona de vigilancia, cuando no sea posible sacrificar a los animales en la zona de protección, o

c)

lo más cerca posible de la zona de vigilancia, cuando no sea posible sacrificar a los animales en la zona restringida.

2.   La autoridad competente solo concederá las excepciones contempladas en el apartado 1 en las condiciones siguientes:

a)

el medio de transporte deberá ser sellado en el momento de la carga por la autoridad competente de expedición o bajo su supervisión;

b)

la autoridad competente del matadero deberá:

i) ser informada con antelación por el operador del matadero de la intención de recibir animales en cautividad de especies de la lista,

ii) confirmar la ausencia de cualquier signo indicativo de la enfermedad de categoría A durante las inspecciones ante y post mortem,

iii) supervisar que el operador del matadero cuente con procedimientos eficaces para garantizar que los animales en cautividad de especies de la lista procedentes de la zona de protección se mantienen separados y son sacrificados en un lugar distinto con respecto a dichos animales o en momentos distintos, preferiblemente al término de la jornada laboral el día de su llegada,

iv) confirmar el sacrificio de animales a la autoridad competente del establecimiento de origen de los animales,

v) supervisar que el operador del matadero limpie y desinfecte los locales donde se han mantenido y sacrificado los animales y que dicha limpieza y desinfección se hayan completado antes de que otros animales en cautividad de especies de la lista se mantengan o sacrifiquen en dichas instalaciones, y

vi) supervisar que la obtención de carne de dichos animales cumpla las condiciones estipuladas en el artículo 33.

3.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados fuera de la zona de protección a un matadero situado en la zona de protección si:

a)

se mantiene a los animales separados de otros animales procedentes de la zona de protección y se sacrifican en un lugar distinto con respecto a dichos animales o en momentos distintos;

b)

la carne fresca se corta, transporta y almacena separada de la carne fresca obtenida de animales procedentes de la zona de protección, y

c)

la limpieza y desinfección de los medios de transporte a los que se refiere el artículo 24 tiene lugar bajo supervisión oficial tras la descarga de los animales.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, la autoridad competente podrá autorizar la transformación y el uso de subproductos animales obtenidos de animales sacrificados con arreglo a los apartados 1, 2, y 3 como material de la categoría 3 de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en una planta autorizada para la transformación o eliminación de subproductos animales situada en su territorio o en otro Estado miembro, cuando no sea viable transformarlos o eliminarlos en una planta autorizada en el territorio o Estado miembro en el que se produjo el brote.

En caso de que los subproductos animales mencionados en el párrafo primero se trasladen a una planta situada en otro Estado miembro, el Estado miembro de destino y los Estados miembros de tránsito autorizarán dicha expedición y la autoridad competente del lugar de destino autorizará la transformación y uso de dichos subproductos animales como material de la categoría 3 de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 30

Condiciones específicas para autorizar determinados desplazamientos de aves de corral de establecimientos situados en la zona de protección

1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de pollitos de un día de un establecimiento situado en la zona de protección a un establecimiento situado en el mismo Estado miembro pero, si es posible, fuera de la zona restringida, siempre que:

a)

en el caso de pollitos de un día nacidos de huevos procedentes de la zona restringida:

i)

el medio de transporte sea sellado en el momento de la carga por la autoridad competente o bajo su supervisión,

ii)

el establecimiento de destino esté bajo vigilancia oficial por parte de veterinarios oficiales tras la llegada de los animales, y

iii)

si se trasladan fuera de la zona restringida, las aves de corral permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante un período de 21 días;

b)

en el caso de pollitos de un día nacidos de huevos procedentes de fuera de la zona restringida, la planta de incubación de expedición pueda garantizar que dichos huevos no han estado en contacto con otros huevos para incubar o de pollitos de un día procedentes de la zona restringida.

2.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de pollitas maduras para la puesta de establecimientos situados en la zona de protección a establecimientos situados en el mismo Estado miembro y, si es posible, dentro de la zona restringida, siempre que:

a)

en el establecimiento de destino no haya ningún otro animal en cautividad de especies de la lista;

b)

el medio de transporte sea sellado en el momento de la carga por la autoridad competente o bajo su supervisión;

c)

el establecimiento de destino esté bajo vigilancia oficial por parte de veterinarios oficiales tras la llegada de los animales, y

d)

si se trasladan fuera de la zona restringida, los animales permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante un período de 21 días.

Artículo 31

Condiciones específicas para autorizar determinados desplazamientos de huevos para incubar en la zona de protección

1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de huevos para incubar:

a)

o bien de un establecimiento situado en la zona de protección a una planta de incubación situada en el mismo Estado miembro, o

b)

de un establecimiento situado en el mismo Estado miembro a una planta de incubación situada en la zona de protección.

2.   La autorización contemplada en el apartado 1, letra a), estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

las manadas parentales de las que proceden los huevos para incubar han sido objeto de un examen clínico y de un muestreo para examen de laboratorio con resultados favorables;

b)

los huevos para incubar y su embalaje se han desinfectado antes de su expedición, y está garantizada su trazabilidad, y

c)

los huevos para incubar deben ser transportados en medios de transporte sellados por la autoridad competente.

3.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de huevos para incubar de un establecimiento situado en la zona de protección a un establecimiento para la eclosión in situ situado en el mismo Estado miembro, si:

a)

las manadas parentales de las que proceden los huevos para incubar han sido objeto de un examen clínico y de un muestreo para examen de laboratorio con resultados favorables;

b)

el establecimiento de destino se somete a supervisión oficial hasta pasados 21 días desde la eclosión de los huevos;

c)

las aves de corral deben permanecer en el establecimiento de destino durante el período mencionado en la letra b), y

d)

se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) y c).

Artículo 32

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de esperma desde establecimientos autorizados de productos reproductivos situados en la zona de protección

La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de esperma recogido de animales de especies de la lista que se mantengan en establecimientos autorizados de productos reproductivos, excepto en plantas de incubación, situados en la zona de protección tras la fecha estimada de la primera infección en el establecimiento afectado, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

todas las medidas de control con respecto a la enfermedad de categoría A se han retirado en la zona de protección de conformidad con el artículo 39;

b)

todos los animales en cautividad de especies de la lista que se encuentran en el centro de recogida de esperma han sido objeto de un examen clínico y de un muestreo para examen de laboratorio con el fin de descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en dicho centro, y

c)

el animal donante ha sido objeto, con resultados favorables, de un examen de laboratorio realizado a partir de una muestra obtenida, como mínimo, siete días después del período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, calculado a partir de la fecha en la que se recogió el esperma.

Artículo 33

Condiciones específicas para autorizar desplazamientos de carne fresca y leche cruda obtenidas de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos de la zona de protección

1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de carne fresca y leche cruda obtenidas de animales en cautividad de especies de la lista mantenidos en establecimientos situados en la zona de protección si:

a)

se trasladan a un establecimiento de transformación para ser objeto de uno de los tratamientos para reducir el riesgo estipulados en el anexo VII, o

b)

en el caso de carne fresca de aves de corral:

i)

la carne ha sido marcada con arreglo al anexo IX, punto 1, desde el momento en el que se obtuvo en el matadero, y

ii)

no está destinada a otro Estado miembro.

2.   La autoridad competente velará por que los desplazamientos a un establecimiento de transformación a que se refiere el apartado 1, letra a), cumplan las siguientes condiciones:

a)

la carne fresca debe marcarse con arreglo al anexo IX, punto 2, en el matadero tras la inspección post mortem y debe llevar dicha marca hasta que sea transformada;

b)

el transporte de carne fresca y leche cruda del establecimiento de origen hasta el establecimiento de transformación debe realizarse en contenedores sellados, y

c)

el establecimiento de transformación debe estar situado en la misma zona restringida o lo más cerca posible de la zona restringida y sus actividades deben estar supervisadas por veterinarios oficiales.

Artículo 34

Condiciones específicas para autorizar desplazamientos de huevos para consumo humano desde establecimientos situados en la zona de protección

La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de huevos para consumo humano desde establecimientos situados en la zona de protección a los siguientes destinos dentro del mismo Estado miembro:

a)

a un centro de embalaje, siempre que se embalen en:

i)

un embalaje desechable, o

ii)

en un embalaje que pueda limpiarse y desinfectarse de tal modo que se destruya el agente patógeno de categoría A en cuestión;

b)

a un establecimiento para la elaboración de ovoproductos conforme a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, para ser manipulados y tratados de acuerdo con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

Artículo 35

Condiciones específicas para autorizar desplazamientos de estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, desde establecimientos situados en la zona de protección

La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, desde establecimientos situados en la zona de protección para su eliminación en un vertedero designado dentro del mismo Estado miembro, únicamente tras haber sido transformados de conformidad con el artículo 13, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1069/2009.

Artículo 36

Condiciones específicas para autorizar desplazamientos de materias primas para piensos de origen vegetal y paja procedentes de la zona de protección

La autoridad competente podrá autorizar desplazamientos de materias primas para piensos de origen vegetal y paja producidas en la zona de protección siempre que:

a)

se hayan producido en lugares en los que no se tengan animales en cautividad de especies de la lista;

b)

se hayan producido en establecimientos de transformación de piensos en los que se encuentren animales de especies de la lista y las materias primas vegetales procedan:

i)

de los lugares a los que se hace referencia en la letra a), o

ii)

de fuera de la zona de protección;

c)

estén destinados a ser utilizados en la zona de protección, o

d)

hayan sido objeto de al menos uno de los tratamientos de reducción del riesgo de conformidad con el anexo VIII.

Artículo 37

Condiciones específicas para autorizar desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista y productos a una planta autorizada de subproductos animales

1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona de protección a una planta autorizada para la transformación o eliminación de subproductos animales en la que:

a)

los animales en cautividad se maten inmediatamente, y

b)

los subproductos animales resultantes se eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

2.   La autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de productos de establecimientos y lugares situados en la zona de protección a una planta autorizada para la transformación o eliminación de subproductos animales en la que los productos se eliminen o transformen con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 38

Medidas que deben aplicarse en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de protección, incluidos los medios de transporte

1.   La autoridad competente aplicará las correspondientes medidas mencionadas en el artículo 25 y en los artículos 27 a 38 en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de protección, incluidos los medios de transporte.

2.   En los establecimientos y lugares mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá aplicar medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A dentro de la zona de protección y desde ella.

Artículo 39

Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona de protección

1.   La autoridad competente podrá retirar las medidas contempladas en las secciones 1 y 2 del presente capítulo únicamente si ha concluido el período mínimo estipulado en el anexo X y se cumplen las siguientes condiciones:

 a) en el establecimiento afectado se han realizado la limpieza y desinfección preliminares y, cuando proceda, el control de insectos y roedores preliminar, de conformidad con el artículo 15, y

 b) en todos los establecimientos que tengan animales de especies de la lista en la zona de protección, los animales de especies de la lista han sido objeto, con resultados favorables, de exámenes clínicos y, cuando sea necesario, de laboratorio, con arreglo al artículo 26.

2.   Cuando la enfermedad de categoría A en cuestión se transmita a través de un vector de la lista, tal y como se recoge en el Reglamento (UE) 2018/1882, la autoridad competente podrá:

 a) establecer la duración de las medidas en la zona de protección caso por caso, teniendo en cuenta cualquier factor que influya en el riesgo de propagación de la enfermedad, y

 b) disponer la introducción de animales centinela.

3.   Tras la retirada de las medidas a que se refiere en apartado 1, se aplicarán en la zona de protección las medidas estipuladas en la sección 3 del presente capítulo durante al menos el período adicional establecido en el anexo X.

Sección 3

Medidas de control de enfermedades en la zona de vigilancia

Artículo 40

Medidas que deben aplicarse en establecimientos de la zona de vigilancia

La autoridad competente ordenará la aplicación sin demora de las medidas contempladas en el artículo 25 en todos los establecimientos de la zona de vigilancia que tengan animales de especies de la lista.

Artículo 41

Visitas de veterinarios oficiales a establecimientos de la zona de vigilancia

La autoridad competente velará por que veterinarios oficiales realicen visitas a una muestra de establecimientos que tengan animales de especies de la lista en la zona de vigilancia, de conformidad con el artículo 26 y el anexo I, sección A.3.

Artículo 42

Prohibiciones en relación con actividades, incluidos los desplazamientos, relacionadas con animales, productos y otros materiales dentro de la zona de vigilancia, desde esta o hacia ella

La autoridad competente aplicará prohibiciones, exenciones y excepciones a las actividades, incluidos los desplazamientos desde la zona de vigilancia y hacia esta, que tengan que ver con animales de especies de la lista, sus productos y otros materiales, de acuerdo con el artículo 27.

Artículo 43

Condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones estipuladas en el artículo 42

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 42, la autoridad competente podrá autorizar desplazamientos de animales y productos únicamente en los casos contemplados en los artículos 44 a 52, bajo las condiciones específicas recogidas en dichos artículos y las condiciones generales establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

Antes de conceder la autorización, la autoridad competente evaluará los riesgos derivados de ella. La evaluación debe indicar que el riesgo de propagar la enfermedad de categoría A es insignificante.

2.   Todos los desplazamientos autorizados deberán realizarse:

a)

dando prioridad a carreteras o vías ferroviarias principales;

b)

evitando las inmediaciones de establecimientos que tengan animales en cautividad de especies de la lista, y

c)

sin descargar o detenerse hasta la descarga en el establecimiento de destino.

3.   La autoridad competente del establecimiento de origen designará el establecimiento de destino para los desplazamientos desde la zona de vigilancia o hacia esta. Si la autoridad competente del establecimiento de origen es distinta a la del establecimiento de destino, la primera informará de dicha designación a la autoridad competente del establecimiento de destino.

4.   La autoridad competente del establecimiento de origen verificará que el establecimiento de destino está de acuerdo con dicha designación y con la recepción de cada partida de animales o productos.

5.   Cuando autorice desplazamientos de animales desde la zona de vigilancia, la autoridad competente se asegurará de que dichos desplazamientos no supongan un riesgo para la propagación de la enfermedad de categoría A basándose en:

a)

un examen clínico con resultados favorables de animales del establecimiento, incluidos los animales que se van a trasladar;

b)

si es necesario, un examen de laboratorio con resultados favorables de animales del establecimiento, incluidos los animales que se van a trasladar, y

c)

el resultado de las visitas mencionadas en el artículo 41, si está disponible.

6.   Cuando autorice el transporte de productos desde la zona de vigilancia, la autoridad competente se asegurará de que:

a)

durante todo el proceso de producción y almacenamiento, los productos hayan estado claramente separados de los productos no aptos para su salida de la zona restringida con arreglo al presente Reglamento;

b)

los productos no sean transportados con productos no aptos para su salida de la zona restringida con arreglo al presente Reglamento.

7.   Cuando conceda las excepciones a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente se asegurará de que se aplican medidas complementarias de bioprotección desde el momento de la carga, durante todas las operaciones de transporte y hasta la descarga en el establecimiento designado de destino, de acuerdo con sus instrucciones.

Artículo 44

Condiciones especiales para autorizar desplazamientos para el sacrificio de animales en cautividad de especies de la lista dentro de la zona de vigilancia, desde ella y hacia ella

1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista originarios de la zona de vigilancia a un matadero situado:

a)

lo más cerca posible del establecimiento de origen, dentro de la zona restringida, o

b)

fuera de la zona restringida, lo más cerca posible de la zona de vigilancia, cuando no sea posible sacrificar a los animales en la zona restringida y tras realizar una evaluación del riesgo.

2.   La carne obtenida de los animales a los que se refiere el apartado 1 será objeto de las medidas estipuladas en el artículo 49.

3.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista procedentes del exterior de la zona de vigilancia a un matadero situado en la zona de vigilancia.

4.   La autoridad competente podrá autorizar la transformación y el uso de subproductos animales obtenidos de animales sacrificados con arreglo a los apartados 1, 2, y 3 como material de categoría 3 de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en una planta autorizada para la transformación o eliminación de subproductos animales situada en su territorio o en otro Estado miembro, cuando no sea viable transformarlos o eliminarlos en una planta autorizada en el territorio o Estado miembro en el que se produjo el brote.

En caso de que los subproductos animales mencionados en el párrafo primero se trasladen a una planta situada en otro Estado miembro, el Estado miembro de destino y los Estados miembros de tránsito autorizarán dicha expedición y la autoridad competente del lugar de destino autorizará la transformación y uso de dichos subproductos animales como material de la categoría 3 de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 45

Condiciones específicas para autorizar determinados desplazamientos de ungulados en cautividad de especies de la lista desde establecimientos de la zona de vigilancia

1.   La autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de ungulados en cautividad de especies de la lista a pastos situados dentro de la zona de vigilancia, siempre que:

a)

haya transcurrido un período de 15 días tras realización y aprobación de la limpieza y desinfección preliminares contempladas en el artículo 15, y

b)

los animales no entren en contacto con animales de especies de la lista de otros establecimientos.

2.   La autoridad competente podrá, tras realizar una evaluación del riesgo, autorizar el desplazamiento de ungulados en cautividad de especies de la lista a un establecimiento que pertenezca a la misma cadena de suministro, situado dentro o fuera de la zona de vigilancia, para completar el ciclo de producción antes del sacrificio. Si el establecimiento de destino está situado fuera de la zona de vigilancia, la autoridad competente aplicará en dicho establecimiento las medidas contempladas en los artículos 40, 41 y 42, siempre que se mantengan las medidas de control de enfermedades en la zona de vigilancia de origen, de conformidad con el artículo 55.

Artículo 46

Condiciones específicas para autorizar determinados desplazamientos de aves de corral desde establecimientos situados en la zona de vigilancia

1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de pollitos de un día procedentes de la zona de vigilancia:

a)

a establecimientos del mismo Estado miembro en el que hayan nacido de huevos procedentes de establecimientos de la zona de vigilancia, siempre que:

i) el establecimiento de destino se someta a vigilancia oficial por parte de veterinarios oficiales tras la llegada de los animales, y

ii) si se trasladan fuera de la zona restringida, los animales permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante un período de 21 días;

b)

a establecimientos del mismo Estado miembro en el que hayan nacido de huevos procedentes de fuera de la zona restringida, si la planta de incubación de expedición puede garantizar que dichos huevos no han estado en contacto con otros huevos para incubar o con pollitos de un día obtenidos de animales que se mantienen dentro de la zona restringida.

2.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de pollitas maduras para la puesta desde establecimientos situados en la zona de vigilancia a establecimientos situados en el mismo Estado miembro si:

a)

en el establecimiento de destino no hay ningún otro animal en cautividad de especies de la lista;

b)

el establecimiento de destino queda bajo vigilancia oficial tras la llegada de las pollitas maduras para la puesta, y

c)

las aves de corral permanecen en el establecimiento de destino al menos durante 21 días.

Artículo 47

Condiciones específicas para autorizar determinados desplazamientos de huevos para incubar hacia establecimientos situados en la zona de vigilancia o desde estos

1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de huevos para incubar desde un establecimiento situado en el mismo Estado miembro a:

a)

una planta de incubación situada en la zona de vigilancia, o

b)

un establecimiento para la eclosión in situ situado en la zona de vigilancia.

2.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de huevos para incubar desde un establecimiento situado en la zona de vigilancia a una planta de incubación del mismo Estado miembro o a un establecimiento para la eclosión in situ del mismo Estado miembro únicamente si los huevos para incubar y su embalaje se desinfectan antes de su expedición y puede garantizarse su trazabilidad.

Artículo 48

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de esperma desde establecimientos autorizados de productos reproductivos situados en la zona de vigilancia

La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de esperma recogido de animales de especies de la lista que se mantengan en establecimientos autorizados de productos reproductivos, excepto en plantas de incubación, situados en la zona de vigilancia tras la fecha estimada de la primera infección en el establecimiento afectado siempre que:

a)

todas las medidas de control con respecto a la enfermedad de categoría A en cuestión se hayan retirado en la zona de vigilancia de conformidad con el artículo 55;

b)

todos los animales en cautividad de especies de la lista que se encuentren en el centro de recogida de esperma hayan sido objeto de un examen clínico y de un muestreo para examen de laboratorio con el fin de descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en dicho centro;

c)

el animal donante haya sido objeto, con resultados favorables, de un examen de laboratorio realizado a partir de una muestra obtenida, como mínimo, siete días después del período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, calculado a partir de la fecha en la que se recogió el esperma.

Artículo 49

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de carne fresca y leche cruda obtenidos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona de vigilancia

1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de carne fresca y leche cruda obtenidas de animales de especies de la lista mantenidos en establecimientos situados en la zona de vigilancia si, o bien:

a)

la carne fresca o la leche cruda se trasladan a un establecimiento de transformación para ser objeto de uno de los tratamientos para reducir el riesgo estipulados en el anexo VII, o

b)

la carne fresca se obtiene de aves de corral.

2.   La autoridad competente velará por que la carne fresca y la leche cruda transportadas con arreglo al apartado 1, letra a), cumplan lo siguiente:

a)

la carne fresca se marque de acuerdo con el anexo IX cuando se obtenga en el matadero y mantenga dicha marca hasta su tratamiento, y

b)

el tratamiento se aplique en un establecimiento situado en la misma zona restringida o lo más cerca posible de la zona restringida y cuyas actividades estén supervisadas por veterinarios oficiales.

Artículo 50

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de huevos para consumo humano desde establecimientos situados en la zona de vigilancia

1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de huevos para consumo humano desde establecimientos situados en la zona de vigilancia a un centro de embalaje situado en el mismos Estado miembro, siempre que se embalen en:

a)

un embalaje desechable, o

b)

en un embalaje que pueda limpiarse y desinfectarse de manera que se destruya el agente patógeno de categoría A.

2.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de huevos para consumo humano desde establecimientos situados en la zona de vigilancia a un establecimiento para la fabricación de ovoproductos situado en el mismo Estado miembro si:

a)

el establecimiento para la fabricación de ovoproductos se ajusta a lo dispuesto el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y

b)

los huevos se trasladan a un establecimiento para la fabricación de ovoproductos con el fin de ser manipulados y tratados de conformidad con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) n.o 852/2004.

Artículo 51

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, desde establecimientos situados en la zona de vigilancia

La autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento de estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, desde establecimientos situados en la zona de vigilancia:

a)

sin transformar, a un vertedero autorizado previamente para tal fin por la autoridad competente y que esté situado en la misma zona de vigilancia, o

b)

tras la transformación, a un vertedero autorizado previamente para tal fin por la autoridad competente y que esté situado en el territorio del Estado miembro.

Artículo 52

Condiciones específicas para autorizar el desplazamiento de materias primas para piensos de origen vegetal y paja procedentes de la zona de vigilancia

La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de materias primas para piensos de origen vegetal y paja producidas en la zona de vigilancia siempre que las materias primas o la paja:

a)

se hayan producido en lugares sin animales de especies de la lista, distintos de los establecimientos de transformación de piensos;

b)

se hayan producido en establecimientos de transformación de piensos en los que se encuentren animales de especies de la lista y las materias primas vegetales procedan:

i) de los lugares a los que se hace referencia en la letra a), o

ii) de fuera de la zona de vigilancia;

c)

estén destinadas a ser utilizadas en la zona de vigilancia;

d)

hayan sido objeto de al menos uno de los tratamientos de reducción del riesgo estipulados en el anexo VIII.

Artículo 53

Condiciones específicas para autorizar desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista y productos a una planta autorizada

1.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona de vigilancia a una planta autorizada para la transformación o eliminación de subproductos animales en la que:

a)

los animales en cautividad se maten inmediatamente, y

b)

los subproductos animales resultantes se eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

2.   La autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de productos desde establecimientos y otros lugares situados en la zona de vigilancia a una planta autorizada para la transformación o eliminación de subproductos animales en la que los productos se eliminen o transformen con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 54

Medidas que deben aplicarse en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de vigilancia, incluidos los medios de transporte

1.   La autoridad competente aplicará las correspondientes medidas mencionadas en el artículo 40 y en los artículos 42 a 53 en empresas alimentarias y de piensos, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de vigilancia, incluidos los medios de transporte.

2.   En los establecimientos y lugares mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá aplicar medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A dentro de la zona de vigilancia y desde ella.

Artículo 55

Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona de vigilancia

1.   La autoridad competente podrá retirar las medidas de control de enfermedades aplicadas en la zona de vigilancia con arreglo a las secciones 1 y 3 del presente capítulo únicamente si ha concluido el período estipulado en el anexo XI y se cumplen las siguientes condiciones:

a)

los requisitos establecidos en el artículo 39 se han cumplido en la zona de protección, y

b)

un numero representativo de establecimientos que tienen animales de especies de la lista han sido objeto, con resultados favorables, de visitas realizadas por veterinarios oficiales, de conformidad con el artículo 41.

2.   Cuando la enfermedad de categoría A en cuestión se transmita a través de un vector de la lista, tal y como se recoge en el Reglamento (UE) 2018/1882, la autoridad competente podrá:

a)

establecer la duración de las medidas en la zona de vigilancia caso por caso, teniendo en cuenta cualquier factor que influya en el riesgo de propagación de la enfermedad, y

b)

disponer la introducción de animales centinela.

Sección 4

Excepciones aplicables en la zona restringida en caso de nuevos brotes de la enfermedad

Artículo 56

Excepciones a la prohibición de desplazamientos de animales dentro de las zonas restringidas cuando se mantengan las medidas de restricción

1.   Cuando las prohibiciones de desplazamiento de animales establecidas en los artículos 27 y 42 se mantengan más allá del período estipulado en el anexo XI debido a la confirmación oficial de nuevos brotes de la enfermedad de categoría A, la autoridad competente podrá autorizar, en circunstancias excepcionales, el desplazamiento de animales en cautividad de especies de la lista desde un establecimiento que se encuentre en la zona restringida en casos que no estén previstos en las excepciones contempladas en los artículos 27 y 42, si:

a)

el operador ha presentado una solicitud motivada para dicha autorización;

b)

los riesgos derivados de la autorización de dichos desplazamientos se han evaluado antes de conceder la autorización y la evaluación indica que el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A es insignificante;

c)

los veterinarios oficiales han realizado exámenes clínicos y han recogido muestras para exámenes de laboratorio de animales de especies de la lista, incluidos los que se van a trasladar, y los resultados han sido favorables.

2.   Cuando se autoricen desplazamientos de animales con arreglo al apartado 1, la autoridad competente garantizará que el transporte cumple los requisitos establecidos en el artículo 24.

CAPÍTULO III
Repoblación de establecimientos situados en zonas restringidas con animales terrestres
Artículo 57

Condiciones para autorizar la repoblación del establecimiento afectado

1.   La autoridad competente solo autorizará la repoblación del establecimiento afectado si se cumplen los siguientes requisitos:

a)

la limpieza y desinfección finales y, cuando sea preciso, el control de insectos y roedores final:

i) se han realizado con arreglo a los procedimientos establecidos en el anexo IV, partes A y C, utilizando los biocidas adecuados para garantizar la destrucción del agente patógeno de categoría A en cuestión, y

ii) se han documentado adecuadamente;

b)

ha concluido el período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, calculado a partir de la fecha en la que se realizaron la limpieza y desinfección finales mencionadas en la letra a).

2.   La autoridad competente supervisará que la limpieza y desinfección finales y, cuando proceda, el control de insectos y roedores final en el establecimiento afectado se lleven a cabo de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 1, letra a).

3.   La autoridad competente no permitirá el acceso a un pasto de animales en cautividad de especies de la lista durante el período de tiempo en el que se considere contaminado; este período de tiempo se establecerá tras realizar una evaluación del riesgo.

4.   Cuando por motivos debidamente justificados la limpieza y desinfección finales, y cuando proceda, el control de insectos y roedores final en el establecimiento afectado a que se refiere el apartado 1 no hayan sido plenamente satisfactorios, la autoridad competente podrá autorizar la repoblación, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, siempre que:

a)

haya transcurrido un período de al menos tres meses desde la realización de la limpieza y desinfección preliminares contempladas en el artículo 15, y

b)

antes de conceder la autorización, la autoridad competente haya evaluado los riesgos que se derivarán de ella, y la evaluación indique que el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A es insignificante.

Artículo 58

Excepción al requisito establecido en el artículo 55, apartado 1, letra b)

En caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, centros de agrupamiento, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte, la autoridad competente podrá autorizar la reintroducción de animales en cautividad de especies de la lista para sacrificio, operaciones de agrupamiento, inspección o transporte 24 horas después de la adopción de:

a)

las medidas contempladas en los artículos 12, 14, 15, 17 y 18 y en el artículo 57, apartado 1, letra a), y

b)

cualquier medida adicional aplicada por la autoridad competente adaptada a la situación específica.

Artículo 59

Requisitos para la repoblación del establecimiento afectado con animales en cautividad de especies de la lista

1.   La autoridad competente supervisará la repoblación del establecimiento afectado con animales en cautividad de especies de la lista en cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

2.   Los animales en cautividad de especies de la lista destinados a la repoblación:

a)

no procederán de un establecimiento objeto de las restricciones establecidas en el capítulo III, y

b)

serán objeto de muestreo para examen de laboratorio con el fin de descartar la presencia de la enfermedad con resultados favorables antes de su introducción en el establecimiento.

3.   A efectos del apartado 2, letra b), las muestras se recogerán:

a)

de un número representativo de todos los animales que vayan a introducirse en el establecimiento, si todos se introducen al mismo tiempo y proceden del mismo establecimiento de origen, o

b)

de un número representativo de animales de cada partida, si los animales van a introducirse en momentos distintos o si proceden de establecimientos diferentes.

En el caso de los pollitos de un día, la autoridad competente podrá decidir no realizar el muestreo para examen de laboratorio contemplado en el apartado 2, letra b).

4.   Los animales en cautividad de especies de la lista destinados a la repoblación se introducirán en los establecimientos de la siguiente manera:

a)

en todas las unidades epidemiológicas y edificios del establecimiento afectado;

b)

preferiblemente al mismo tiempo o dentro del período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, calculado a partir de la fecha en la que se introdujo el primer animal, o

c)

en el caso de establecimientos de cría al aire libre o cuando el requisito establecido en la letra a) sea inviable, utilizando animales centinela que hayan sido objeto de muestreo para exámenes de laboratorio con resultados favorables para la enfermedad de categoría A en cuestión antes de ser introducidos en el establecimiento.

5.   Los veterinarios oficiales realizarán al menos una visita al establecimiento afectado el último día del período de seguimiento establecido en el anexo II para la enfermedad en cuestión, calculado a partir de la fecha en la que los animales se introdujeron en el establecimiento y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 30 días desde dicha fecha, realizando al menos:

a)

una comprobación de la documentación, incluidos análisis de los documentos sobre producción, sanidad y trazabilidad;

b)

un examen clínico de los animales en cautividad de especies de la lista, y

c)

una recogida de muestras de animales para examen de laboratorio con el fin de confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en cuestión.

6.   Toda persona que entre en el establecimiento o salga de él cumplirá las medidas adecuadas de bioprotección destinadas a evitar la propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión.

7.   Los animales en cautividad de especies de la lista solo podrán salir del establecimiento con autorización de la autoridad competente y únicamente tras obtener resultados favorables en el examen de laboratorio mencionado en el apartado 5, letra c).

8.   A partir de la fecha en la que los animales se introdujeron en el establecimiento y hasta que concluya la repoblación, de conformidad con el artículo 61, el operador:

a)

mantendrá actualizados los documentos sobre datos de salud y producción de los animales en cautividad de especies de la lista, y

b)

notificará de inmediato a la autoridad competente cualquier cambio significativo en los datos de producción o cualquier otra anomalía.

9.   Si se notifican a la autoridad competente casos de mortalidad inusuales o signos clínicos de la enfermedad de categoría A en cuestión durante el período mencionado en el apartado 8, los veterinarios oficiales recogerán sin demora muestras para examen de laboratorio con el fin de descartar la presencia de dicha enfermedad de categoría A.

10.   La autoridad competente podrá eximir a los establecimientos de confinamiento del cumplimiento de una o más de las disposiciones de los apartados 1 a 9 tras evaluar los riesgos derivados de dicha exención y si la evaluación indica que el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A es insignificante.

Artículo 60

Requisitos adicionales para la repoblación del establecimiento afectado

1.   La autoridad competente autorizará la repoblación del establecimiento afectado con animales distintos de los animales en cautividad de especies de la lista teniendo en cuenta el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión y el riesgo de persistencia de los vectores.

2.   La autoridad competente podrá extender alguna de las disposiciones de los artículos 57 y 59, o todas ellas, si se aplica la matanza preventiva establecida en el artículo 7, apartado 4, y artículo 9, apartado 4.

Artículo 61

Fin de la repoblación del establecimiento afectado y retirada de las medidas de control de enfermedades en el establecimiento afectado

1.   Se considerará que la repoblación del establecimiento afectado ha concluido cuando se haya completado de forma satisfactoria la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 57 y 59, y cuando sea pertinente, en el artículo 60.

2.   La autoridad competente retirará todas las medidas de control de enfermedades aplicadas en el establecimiento afectado de conformidad con el presente Reglamento cuando la repoblación se considere concluida con arreglo al apartado 1.

CAPÍTULO IV
Medidas de control de enfermedades en animales silvestres de especies de la lista
Artículo 62

Medidas en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales silvestres de especies de la lista

1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales silvestres de especies de la lista, de conformidad con el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la autoridad competente llevará inmediatamente a cabo una investigación para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de la lista objeto de sospecha.

2.   En el curso de la investigación a la que se refiere el apartado 1, la autoridad competente organizará, como mínimo, exámenes post mortem y la recogida de muestras para examen de laboratorio de animales silvestres de especies de la lista abatidos o hallados muertos, para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de categoría A.

3.   En cuanto a los cuerpos de animales silvestres muertos en los que se sospeche la presencia de la enfermedad de categoría A en cuestión, ya hayan sido matados o encontrados muertos, la autoridad competente velará por que:

a)

los cuerpos enteros de animales silvestres muertos o partes de estos se eliminen o transformen con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y

b)

cuando sea posible, cualquier material o sustancia que pudiera estar contaminado por contacto con los cuerpos de animales silvestres muertos o los subproductos animales obtenidos de ellos sea objeto de limpieza y desinfección o se elimine siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión de veterinarios oficiales.

Artículo 63

Medidas en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en animales silvestres de especies de la lista

1.   En caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en animales silvestres de especies de la lista, de conformidad con el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la autoridad competente podrá establecer una zona infectada con el fin de evitar la posterior propagación de la enfermedad basándose en:

a)

el perfil de la enfermedad;

b)

la población estimada de animales silvestres de especies de la lista;

c)

los factores de riesgo que contribuyen a la propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión, en particular, el riesgo de introducción de una enfermedad de categoría A en establecimientos que tengan animales de especies de la lista;

d)

los resultados del muestreo, y

e)

otros factores pertinentes.

2.   En cuanto a los cuerpos de animales silvestres en los que se haya confirmado la enfermedad de categoría A en cuestión, ya hayan sido matados o encontrados muertos, la autoridad competente velará por que:

a)

los cuerpos enteros de animales silvestres muertos o partes de estos se eliminen o transformen con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y

b)

cuando sea posible, cualquier material o sustancia que pudiera estar contaminado por contacto con los cuerpos de animales silvestres muertos o los subproductos animales obtenidos de ellos sea objeto de limpieza y desinfección o se elimine siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión de veterinarios oficiales.

3.   La autoridad competente podrá ajustar los límites de la zona infectada inicial:

a)

con el fin de controlar la ulterior propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión, y

b)

en caso de confirmación de otros brotes de la enfermedad de categoría A en animales silvestres.

4.   La autoridad competente informará inmediatamente a los operadores, veterinarios clínicos y cazadores, así como a otras autoridades competentes pertinentes y a cualquier otra persona física o jurídica afectada, acerca del brote de la enfermedad y las medidas de control adoptadas.

Artículo 64

Medidas que deben aplicarse en la zona infectada

1.   La autoridad competente organizará en la zona infectada establecida con arreglo al artículo 63 exámenes post mortem de animales silvestres de especies de la lista abatidos o hallados muertos, que incluyan, cuando sea necesario, el muestreo para examen de laboratorio.

2.   En la zona infectada la autoridad competente, como mínimo:

a)

aplicará medidas de reducción del riesgo y medidas reforzadas de bioprotección con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales afectados y de la zona infectada a otros animales no afectados o a humanos;

b)

prohibirá los desplazamientos de animales silvestres de especies de la lista y de productos de origen animal obtenidos de ellos, tal y como establece el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (16), y

c)

se asegurará de que todos los cuerpos, o las partes de estos, de animales silvestres muertos de especies de la lista, ya hayan sido matados o encontrados muertos, se eliminen o transformen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 65

Medidas adicionales que se podrán aplicarse en la zona infectada

Con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A, la autoridad competente podrá, en la zona infectada:

a)

regular los desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista;

b)

regular las actividades de caza y otras actividades al aire libre;

c)

restringir la alimentación de animales silvestres de especies de la lista, y

d)

elaborar y aplicar un plan de erradicación de la enfermedad de categoría A en animales silvestres de especies de la lista si la situación epidemiológica así lo requiere.

Artículo 66

Grupo de expertos operativos

En caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en animales silvestres de especies de la lista y en caso de que la autoridad competente establezca una zona infectada de conformidad con el artículo 63, la autoridad competente creará un grupo de expertos operativos, tal y como estipula el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429, para que ayude a la autoridad competente a:

a)

evaluar la situación epidemiológica y su evolución;

b)

definir la zona infectada;

c)

establecer las medidas adecuadas que deben aplicarse en la zona infectada con arreglo al presente capítulo y la duración de estas, y

d)

elaborar, cuando sea preciso, un plan de erradicación.

Artículo 67

Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona infectada

La autoridad competente mantendrá las medidas aplicadas en la zona infectada con arreglo al presente capítulo hasta que la información epidemiológica indique que la población silvestre en cuestión ya no supone un riesgo de introducción de una enfermedad de categoría A en establecimientos que tengan animales de especies de la lista y el grupo de expertos operativos recomiende la retirada de las medidas.

CAPÍTULO VI
Medidas de control de enfermedades de categoría B y C en animales terrestres
Artículo 68

Medidas preliminares de control que la autoridad competente aplicará cuando se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría B o C en Estados miembros o zonas a los que se haya concedido el estatus de libre de enfermedad

En caso de sospecha de una enfermedad de categoría B o C, de conformidad con el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, en los Estados miembros o zonas que hayan recibido el estatus de libre de enfermedad con arreglo al artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429 o del artículo 84, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la autoridad competente aplicará las medidas establecidas en:

a)

los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, leucosis bovina enzoótica, rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky y diarrea vírica bovina;

b)

el artículo 35 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la infección por el virus de la rabia, y

c)

el artículo 41 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la infección por el virus de la lengua azul (serotipo 1-24).

Artículo 69

Medidas de control que deben aplicarse cuando se confirme una enfermedad de categoría B o C

En caso de confirmación de una enfermedad de categoría B o C, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, en los Estados miembros o zonas que hayan recibido el estatus de libre de enfermedad con arreglo al artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429 o del artículo 84, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la autoridad competente aplicará las medidas establecidas en:

a)

los artículos 24 a 31 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, leucosis bovina enzoótica, rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa, infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky y diarrea vírica bovina;

b)

el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la infección por el virus de la rabia, y

c)

el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la infección por el virus de la lengua azul (serotipo 1-24).

PARTE III

ANIMALES ACUÁTICOS

CAPÍTULO I
Medidas de control de enfermedades de categoría A en animales de acuicultura
Sección 1

Medidas preliminares de control de enfermedades en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura

Artículo 70

Obligaciones de los operadores en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura en establecimientos

En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura de especies de la lista, los operadores adoptarán las siguientes medidas de control de enfermedades con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales y los establecimientos de acuicultura bajo su responsabilidad a otros animales acuáticos no afectados hasta que la autoridad competente descarte la presencia de la enfermedad de categoría A:

a)

aislar, cuando sea técnicamente posible, todos los animales de acuicultura en el establecimiento que se sospecha que puede estar infectado con la enfermedad de categoría A;

b)

evitar los desplazamientos al establecimiento y desde este de los animales de acuicultura;

c)

conservar documentos relativos a todas las visitas y desplazamientos de salida del establecimiento y de entrada en él;

d)

mantener cualquier producto, parte del equipo, material o sustancia que pudiera estar contaminado con la enfermedad de categoría A o transmitirla, aislado y, en la medida de lo posible, protegido de los vectores y otros animales acuáticos;

e)

aplicar las medidas de bioprotección adecuadas para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A;

f)

proporcionar a la autoridad competente, a petición de esta, cualquier información pertinente relativa a la enfermedad de categoría A, y

g)

seguir las instrucciones de la autoridad competente en lo relativo al control de la enfermedad de categoría A, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y con el presente Reglamento.

Artículo 71

Investigación de la autoridad competente en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura en un establecimiento

1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura en un establecimiento de conformidad con el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la autoridad competente llevará inmediatamente a cabo una investigación para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de la lista objeto de sospecha.

2.   En el curso de la investigación a la que se refiere el apartado 1, la autoridad competente garantizará que los veterinarios oficiales realizan, como mínimo:

a)

exámenes clínicos de los animales de acuicultura, y

b)

una recogida de muestras para exámenes de laboratorio.

Artículo 72

Medidas preliminares de restricción y bioprotección que deben aplicarse en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura

1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en un establecimiento, la autoridad competente someterá al establecimiento a vigilancia oficial e impondrá de inmediato las siguientes medidas preliminares de restricción y bioprotección, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales de acuicultura afectados y del establecimiento a otros animales acuáticos no afectados:

a)

prohibirá los desplazamientos al establecimiento y desde este de los animales de acuicultura;

b)

prohibirá los desplazamientos que no sean imprescindibles desde el establecimiento de medios de transporte y equipos;

c)

prohibirá el sacrificio de animales de acuicultura para consumo humano;

d)

cuando sea técnicamente factible y se considere necesario, ordenará el aislamiento de todos los animales de acuicultura, y

e)

cuando sea posible, aplicará los medios y medidas adecuadas para controlar las aves y otros depredadores.

2.   La autoridad competente podrá ordenar la matanza preventiva de especies de la lista en el establecimiento afectado cuando se sospeche la presencia de una enfermedad de categoría A, siempre que se apliquen todas las medidas necesarias de bioprotección y otras medidas de reducción del riesgo para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A desde el establecimiento.

3.   La autoridad competente autorizará, no obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y tras realizar una evaluación del riesgo, los desplazamientos de animales de acuicultura con el único objeto de su matanza inmediata en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades o una planta autorizada para su transformación o eliminación como subproductos animales de categoría 1 o categoría 2, con arreglo a dicho Reglamento. La autorización se concederá únicamente cuando se hayan aplicado las medidas necesarias de bioprotección y otras medidas de reducción del riesgo para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, todos los subproductos animales procedentes de animales de acuicultura muertos que hayan muerto o se hayan matado con arreglo al presente artículo, incluidas las conchas de moluscos con carne, se transformarán o eliminarán como material de categoría 1 o 2 de conformidad con dicho Reglamento para garantizar que el agente patógeno en cuestión se inactiva y evitar la transmisión de la enfermedad a otros animales acuáticos.

Artículo 73

Inventario y análisis de documentos en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura

1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A, la autoridad competente ordenará y verificará que, sin demora, los operadores de los establecimientos en los que se sospecha la presencia de una enfermedad de categoría A compilen y mantengan un inventario actualizado de lo siguiente:

a)

las especies, categorías y cantidades (número, volumen o peso) de todos los animales de acuicultura del establecimiento;

b)

cualquier producto, material o sustancia que pudiera estar contaminado con la enfermedad de categoría A o pudiera transmitirla, y

c)

la mortalidad en cada una de las unidades epidemiológicas del establecimiento, registrada diariamente.

2.   En el marco de la encuesta epidemiológica a la que se refiere el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429 y realizada en establecimientos en los que se sospecha la presencia de la enfermedad, los veterinarios oficiales analizarán al menos los documentos enumerados en el artículo 186, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 74

Extensión de las medidas de control de enfermedades a otros establecimientos en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A

Con el fin de evitar la propagación de una enfermedad de categoría A la autoridad competente llevará a cabo una investigación, tal y como establece el artículo 71 y, tras realizar una evaluación del riesgo, extenderá las medidas pertinentes contempladas en los artículos 72 y 73 a:

a)

establecimientos situados en el mismo compartimento que el establecimiento en el que se sospeche la presencia de la enfermedad o que, debido a la distancia o a las condiciones hidrodinámicas o topográficas, corran un mayor riesgo de contraer el agente patógeno en cuestión del establecimiento en el que se sospecha la presencia de la enfermedad;

b)

cualquier establecimiento distinto a los mencionados en la letra a) que tenga un vínculo epidemiológico directo con el establecimiento en el que se sospecha la presencia de la enfermedad.

Artículo 75

Zonas restringidas temporales en torno al establecimiento

La autoridad competente podrá establecer una zona restringida temporal en torno al establecimiento en el que se sospecha la presencia de una enfermedad de categoría A y en la que se apliquen las medidas preliminares de control de enfermedades mencionadas en los artículos 72 y 73, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

la situación del establecimiento en una zona con otros establecimientos que tengan animales de acuicultura de especies de la lista que sean objeto de sospecha de una enfermedad de categoría A;

b)

el desplazamiento de animales en las proximidades del establecimiento bajo sospecha;

c)

el retraso en la confirmación de la enfermedad de categoría A con arreglo al artículo 77;

d)

la información insuficiente sobre el posible origen y las vías de introducción de la enfermedad de categoría A objeto de sospecha, y

e)

el perfil de la enfermedad, en particular las vías y la velocidad de transmisión de la enfermedad y su persistencia en la población de los animales de acuicultura de especies de la lista en cuestión.

Artículo 76

Medidas que se aplicarán en caso de sospecha de una enfermedad de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte

1.   En caso de sospecha de una enfermedad de categoría A de conformidad con el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte, la autoridad competente aplicará:

a)

las medidas establecidas en los artículos 71 a 75, y

b)

si es necesario, medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales y establecimientos o lugares bajo sospecha a otros animales no afectados.

2.   La autoridad competente aplicará también las disposiciones establecidas en los artículos 71 a 75 en los establecimientos de origen de los animales o de los productos presentes en los establecimientos y lugares a los que se refiere el apartado 1.

Sección 2

Medidas de control de enfermedades en caso de confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura

Artículo 77

Confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura

La autoridad competente confirmará oficialmente un brote de una enfermedad de categoría A en animales de acuicultura cuando se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

Artículo 78

Medidas de control de enfermedades en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en un establecimiento

1.   Tras la confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A de conformidad con el artículo 77, la autoridad competente ordenará que, además de las medidas establecidas en los artículos 72 y 73, se apliquen de inmediato las siguientes medidas de control de enfermedades bajo la supervisión de veterinarios oficiales en el establecimiento en el que se ha confirmado oficialmente un brote de una enfermedad de categoría A:

a)

los peces y crustáceos de especies de la lista se matarán lo antes posible y los moluscos de especies de la lista se retirarán del agua a la mayor brevedad;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, los animales a los que se refiere la letra a) se eliminarán como material de categoría 1 o de categoría 2 de conformidad con dicho Reglamento;

c)

las medidas establecidas en las letras a) y b) se llevarán a cabo:

i) o bien en el establecimiento en el que se haya confirmado oficialmente un brote de una enfermedad de categoría A con la posterior transformación in situ, o

ii) en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades o en una planta autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 para su transformación o eliminación de forma tal que se evite el riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A.

d)

los animales de acuicultura de especies que no figuran en la lista se matarán o sacrificarán para consumo humano o, en el caso de moluscos, se retirarán del agua de acuerdo con el apartado 1, letra b), lo antes posible;

e)

se aplicarán medidas adecuadas para limitar cualquier posible propagación de la enfermedad de categoría A a los animales acuáticos silvestres que pudieran estar en contacto epidemiológico con el establecimiento, o partir de estos;

f)

todos los productos, materiales o sustancias potencialmente contaminados presentes en el establecimiento se mantendrán aislados hasta que:

i) se eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en el caso de los subproductos animales,

ii) no obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, se eliminen o transformen como material de categoría 1 o categoría 2, conforme a dicho Reglamento, en el caso de los productos de origen animal,

iii) se hayan completado las medidas de limpieza y desinfección de conformidad con las disposiciones del artículo 80, en el caso de otros materiales y sustancias que puedan limpiarse y desinfectarse, y

iv) se retiren del establecimiento y se eliminen bajo la supervisión de veterinarios oficiales, en el caso de los piensos y otros materiales que no puedan limpiarse y desinfectarse.

2.   La autoridad competente ordenará y supervisará que:

a)

el transporte desde el establecimiento afectado de los subproductos animales a que se refiere el apartado 1, letra f), inciso i), y de los productos de origen animal a que se refiere el apartado 1, letra f), inciso ii), cumpla las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, y

b)

el transporte desde el establecimiento afectado de los materiales o sustancias mencionados en el apartado 1, letra f), inciso iv), cumpla las instrucciones relativas a las condiciones de bioprotección y bioseguridad con el fin de evitar la propagación del agente patógeno de categoría A.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá, tras realizar una evaluación del riesgo, permitir el sacrificio de peces o crustáceos o, en el caso de moluscos, su retirada del agua, para consumo humano, en el establecimiento o en el establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, siempre que se adopten las medidas adecuadas de bioprotección y otras medidas de reducción del riesgo necesarias para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A. Todos los subproductos animales resultantes de la excepción anterior, no obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, se transformarán o eliminarán como material de categoría 1 o de categoría 2 de conformidad con dicho Reglamento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra d), la autoridad competente, tras realizar una evaluación del riesgo, podrá decidir no matar, sacrificar o retirar del agua animales de acuicultura de especies que no figuran en la lista, siempre que se adopten las medidas adecuadas de reducción del riesgo para evitar cualquier riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión desde el establecimiento.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra f), inciso ii), la autoridad competente, tras realizar una evaluación del riesgo, podrá permitir la comercialización de productos de origen animal de conformidad con el artículo 83.

Artículo 79

Excepciones específicas a las medidas de control de enfermedades en establecimientos en los que se mantengan animales de especies de la lista con fines científicos o fines relacionados con la conservación de especies amenazadas

1.   La autoridad competente podrá conceder excepciones a las medidas establecidas en el artículo 78, apartado 1, letras a) y c), en caso de confirmación oficial de una enfermedad de categoría A en establecimientos en los que se mantengan especies de la lista con fines científicos o fines relacionados con la conservación de especies amenazadas, siempre que:

a)

no se ponga en peligro la situación zoosanitaria del Estado miembro afectado o de otros Estados miembros, y

b)

se adopten todas las medidas de bioprotección pertinentes que se mencionan en el artículo 78 para evitar cualquier riesgo de propagación del agente patógeno de categoría A.

2.   Cuando se conceda una excepción en virtud del apartado 1, la autoridad competente velará por que los animales de acuicultura de especies de la lista a los que se aplique la excepción:

a)

se mantengan en locales en los que se aplican medidas adecuadas de bioprotección para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión, y

b)

sean objeto de posterior vigilancia y exámenes de laboratorio y no salgan del establecimiento hasta que las pruebas de laboratorio indiquen que no suponen un riesgo de propagación de la enfermedad de categoría A.

Artículo 80

Limpieza y desinfección

1.   La autoridad competente ordenará a los operadores que, inmediatamente después de llevar a cabo las medidas de control de enfermedades establecidas en el artículo 78, realicen la limpieza y desinfección de:

a)

el establecimiento, en la medida en que la autoridad competente considere técnicamente posible;

b)

todos los equipos relacionados con la zootecnia, incluidos, entre otros, los equipos de alimentación, calibrado, tratamiento y vacunación, así como los barcos de trabajo;

c)

todos los equipos relacionados con la producción, incluidos, entre otros, las jaulas, redes, bastidores, bolsas y palangres;

d)

toda la ropa protectora o equipos de seguridad utilizados por los operadores y los visitantes, y

e)

todos los medios de transporte, incluidos los tanques y otros equipos utilizados para trasladar animales infectados o personal que haya estado en contacto con animales infectados.

2.   La limpieza y desinfección estipuladas en el apartado 1 se realizarán:

a)

con arreglo a un protocolo previamente acordado entre la autoridad competente y el operador, y

b)

bajo la supervisión de veterinarios oficiales.

Artículo 81

Puesta en barbecho del establecimiento afectado

La autoridad competente ordenará a los operadores, tras la finalización de la limpieza y desinfección estipuladas en el artículo 80, la puesta en barbecho del establecimiento afectado durante el período de tiempo estipulado en el anexo XIII.

Artículo 82

Extensión de las medidas de control de enfermedades en caso de confirmación de una enfermedad de categoría A

Con el fin de evitar la propagación de una enfermedad de categoría A, la autoridad competente realizará la investigación contemplada en el artículo 71, y tras realizar una evaluación del riesgo, extenderá algunas de las medidas establecidas en los artículos 78, 80 y 81 o su totalidad a:

a)

establecimientos del mismo compartimento o que, debido a la distancia o a las condiciones hidrodinámicas o topográficas, tengan un mayor riesgo de contraer el agente patógeno en cuestión del establecimiento bajo sospecha en el que se ha confirmado la enfermedad;

b)

cualquier establecimiento que, de acuerdo con los resultados de la encuesta contemplada en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429, muestre un vínculo epidemiológico directo con el establecimiento en el que se ha confirmado la enfermedad.

Artículo 83

Comercialización de productos de origen animal procedentes de animales de acuicultura de especies de la lista producidos en establecimientos infectados

1.   Cuando conceda una excepción de conformidad con el artículo 78, apartado 5, la autoridad competente podrá permitir la comercialización de productos de origen animal únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

los peces deben ser sacrificados y eviscerados antes de su expedición;

b)

antes de su expedición, la trazabilidad de los moluscos y crustáceos debe ser total y estos deben transformarse en productos no viables incapaces de sobrevivir si se devolvieran al agua.

Cuando se requiera la depuración antes de la transformación y comercialización, esta se realizará en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades o en un centro de depuración bioprotegido.

2.   Los productos de origen animal mencionados en el apartado 1 se destinarán:

a)

al consumidor final directamente, o

b)

a una posterior transformación en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades.

Artículo 84

Medidas que deben aplicarse en caso de confirmación de enfermedades de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte

1.   En caso de confirmación de una enfermedad de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte, de conformidad con el artículo 77, la autoridad competente aplicará:

a)

las medidas establecidas en los artículos 78, 80 y 81, y

b)

si es necesario, medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de animales y establecimientos o lugares afectados a animales no afectados.

2.   La autoridad competente aplicará las disposiciones establecidas en los artículos 78, 80 y 81 también en los establecimientos de origen de los animales o de los productos presentes en los establecimientos y lugares a los que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO II
Medidas de control de enfermedades de categoría A en animales de acuicultura en la zona restringida
Sección 1

Medidas generales de control de enfermedades en la zona restringida

Artículo 85

Establecimiento de una zona restringida

1.   En caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en un establecimiento, empresa alimentaria y de piensos, establecimiento de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte, la autoridad competente establecerá inmediatamente en torno al establecimiento o lugar afectado una zona restringida, que incluirá:

a)

una zona de protección en torno al establecimiento o lugar en el que se ha confirmado la enfermedad de categoría A;

b)

una zona de vigilancia en torno a la zona de protección, y

c)

si fuera necesario, sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y vigilancia.

2.   La extensión de las zonas se establecerá caso por caso, teniendo en cuenta cualquier factor que influya en el riesgo de propagación de la enfermedad. A tal fin, la autoridad competente tendrá en cuenta los siguientes datos y criterios:

a)

los datos de la encuesta epidemiológica, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

los datos hidrodinámicos pertinentes;

c)

los criterios enumerados en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y

d)

los criterios establecidos en el anexo XIV del presente Reglamento.

3.   La autoridad competente adaptará los límites de la zona restringida inicial, incluidos los límites de las zonas de protección y vigilancia y de las demás zonas restringidas, en el caso de que se solapen dos o más zonas restringidas debido a posteriores brotes de la enfermedad de categoría A.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá, debido a circunstancias geográficas, hidrodinámicas y epidemiológicas concretas, y tras realizar una evaluación del riesgo que tenga en cuenta el perfil de la enfermedad:

a)

no establecer la zona restringida contemplada en el apartado 1 en torno al establecimiento o lugar infectado;

b)

establecer una zona restringida que conste de una zona de protección sin una zona de vigilancia adyacente, y

c)

no establecer una zona restringida cuando se confirme una enfermedad de categoría A en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente, incluidos los medios de transporte.

5.   La autoridad competente podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo, en la medida necesaria y tras realizar una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las circunstancias geográficas, hidrodinámicas y epidemiológicas, así como el perfil de la enfermedad:

a)

en las otras zonas restringidas, y

b)

en caso de que la autoridad competente decida establecer la zona restringida cuando se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en los establecimientos y otros lugares pertinentes mencionados en el apartado 4, letra c).

Artículo 86

Medidas que deben aplicarse en la zona restringida

1.   La autoridad competente recopilará sin demora y mantendrá actualizado un inventario de los establecimientos situados en la zona restringida que tengan animales de acuicultura de especies de la lista que incluya las especies, las categorías y el número estimado de animales de cada establecimiento.

2.   En los establecimientos situados en la zona restringida, la autoridad competente, sobre la base de la información epidemiológica o de otras pruebas pertinentes y tras realizar una evaluación del riesgo, podrá aplicar la matanza preventiva o el sacrificio para consumo humano o, en el caso de moluscos, la retirada del agua, de animales de acuicultura de las especies de la lista, de conformidad con el artículo 78, apartado 1, letra a), y apartado 2.

3.   La recogida de muestras de los establecimientos de la zona restringida que tengan animales de acuicultura de las especies de la lista para fines que no sean confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en cuestión deberá ser autorizada por la autoridad competente.

Sección 2

Medidas de control de enfermedades en la zona de protección

Artículo 87

Medidas que deben aplicarse en los establecimientos situados en la zona de protección que tengan animales de acuicultura

1.   La autoridad competente ordenará a los operadores de establecimientos que tengan animales de acuicultura de cualquier especie en la zona de protección, aparte del establecimiento en el que se haya confirmado la enfermedad de categoría A, que adopten, como mínimo, las siguientes medidas con el fin de evitar o controlar la propagación de la enfermedad:

a)

actualizar sin demora los documentos del inventario contemplado en el artículo 73, apartado 1;

b)

cuando sea factible, aplicar medidas adecuadas para limitar cualquier posible propagación de la enfermedad de categoría A a animales acuáticos silvestres que hayan estado en contacto epidemiológico con el establecimiento, o a partir de estos;

c)

evitar que los animales de acuicultura se retiren del establecimiento en el que se mantienen a menos que la autoridad competente así lo autorice;

d)

aplicar las medidas adecuadas de bioprotección a cualquier producto, parte del equipo, material o sustancia que pudiera propagar la enfermedad de categoría A en cuestión;

e)

reducir el número de visitantes a los estrictamente necesarios para que el establecimiento funcione correctamente, y

f)

cuando sea posible, aplicar los sistemas adecuados de limpieza y desinfección a la entrada y salida del establecimiento.

2.   La autoridad competente ordenará y supervisará que el operador haya transformado o eliminado como material de la categoría pertinente, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, los subproductos animales procedentes de animales de acuicultura de especies de la lista que hayan muerto o se hayan matado, entre ellos las conchas de moluscos con carne, en establecimientos con especies de la lista dentro de la zona de protección.

3.   La autoridad competente podrá decidir tras realizar una evaluación del riesgo que los artículos 87 y 88 solo se apliquen a animales de acuicultura de especies de la lista.

Artículo 88

Visitas de veterinarios oficiales a establecimientos de la zona de protección

1.   La autoridad competente se asegurará de que todos los establecimientos mencionados en el artículo 87 reciban como mínimo una visita de veterinarios oficiales, lo antes posible y sin demora tras la confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A, siendo la prioridad los establecimientos que la autoridad competente haya evaluado como establecimientos que presentan un riesgo elevado de contraer o propagar la enfermedad.

2.   Durante las visitas a las que se refiere el apartado 1, los veterinarios oficiales llevarán a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

a)

una comprobación de la documentación y análisis de los documentos;

b)

una verificación de la aplicación de las medidas destinadas a evitar la introducción o propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión, de conformidad con el artículo 87;

c)

un examen clínico de los animales de acuicultura de especies de la lista, y

d)

si fuera necesario, una recogida de muestras para examen de laboratorio con el fin de confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de categoría A en cuestión.

3.   La autoridad competente podrá exigir visitas veterinarias posteriores a los establecimientos para realizar un seguimiento de la situación.

4.   La autoridad competente conservará documentos relativos a las actividades y visitas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, y sobre las conclusiones de estas.

Artículo 89

Prohibiciones relativas a los desplazamientos de animales de acuicultura, productos de animales de acuicultura, otras sustancias y otros materiales dentro de la zona de protección, desde esta o hacia ella

1.   La autoridad competente prohibirá los siguientes desplazamientos dentro de la zona de protección:

a)

desplazamientos de animales de acuicultura de especies de la lista entre establecimientos situados en la zona de protección;

b)

desplazamientos de animales de acuicultura de especies de la lista desde la zona de protección o hacia ella;

c)

cualquier desplazamiento desde establecimientos situados en la zona de protección de medios de transporte o de cualquier equipo, producto, material o sustancia que pudiera transmitir la enfermedad de categoría A en cuestión;

d)

transporte de animales de acuicultura en buques vivero a través de la zona de protección, y

e)

expedición de subproductos animales sin transformar de animales de acuicultura de cualquier especie desde establecimientos situados en la zona de protección.

2.   La autoridad competente, tras realizar una evaluación del riesgo, podrá extender las prohibiciones contempladas en el apartado 1, letras a) a d), a animales de especies que no figuran en la lista y sus productos.

Artículo 90

Condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones de desplazamiento y transporte relativas a animales y productos acuáticos en la zona de protección

1.   No obstante lo dispuesto en las prohibiciones contempladas en el artículo 89, apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar el desplazamiento y el transporte de animales y productos acuáticos en los casos estipulados en los artículos 91 a 94, bajo las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las condiciones generales establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Cuando se concedan las excepciones mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente velará por que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

todos los desplazamientos se realizarán exclusivamente a través de itinerarios designados, acordados con la autoridad competente, sin descargar o detenerse;

b)

cualquier intercambio de agua o descarga de agua durante el transporte deberá realizarse en zonas, establecimientos o puntos de intercambio de agua aprobados por la autoridad competente;

c)

los medios de transporte deberán construirse y mantenerse de tal modo que puedan ser objeto de la limpieza y desinfección adecuadas;

d)

los medios de transporte se limpiarán y desinfectarán:

i) antes de las operaciones de transporte, y

ii) después de las operaciones de transporte bajo la supervisión de un veterinario oficial;

e)

deberá adoptarse cualquier otra medida de bioprotección complementaria que la autoridad competente considere necesaria con relación a las operaciones de transporte.

Artículo 91

Condiciones específicas para el sacrificio y los desplazamientos para el sacrificio o la transformación de animales de acuicultura de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona de protección

1.   Los animales de acuicultura de establecimientos que tengan especies de la lista situados en la zona de protección podrán ser:

a)

sacrificados en el establecimiento con arreglo a las medidas de bioprotección estipuladas por la autoridad competente, o

b)

trasladados para su sacrificio inmediato para consumo humano en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades, o

c)

en el caso de los moluscos, retirados del agua y trasladados a un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades para su depuración, si fuera necesario, y para su posterior transformación.

2.   La autoridad competente podrá, tras realizar una evaluación del riesgo basada en los datos epidemiológicos pertinentes, limitar la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 a establecimientos que tengan únicamente animales de acuicultura de las especies que figuran en la tercera columna del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882.

3.   Cuando autorice los desplazamientos de animales de acuicultura contemplados en el apartado 1, letra b), la autoridad competente responsable del establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades:

a)

será informada de la intención de enviar animales de acuicultura de especies de la lista al establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades;

b)

acordará recibir los animales de acuicultura en cuestión;

c)

supervisará y confirmará el sacrificio de los animales a la autoridad competente encargada de la expedición;

d)

velará por que los animales de acuicultura de especies de la lista procedentes de la zona de protección se mantengan separados de animales de acuicultura de especies de la lista procedentes de fuera de la zona de protección y se sacrifiquen o transformen por separado de dichos animales;

e)

supervisará el sacrificio o la transformación;

f)

garantizará que la limpieza y desinfección de los locales se hayan completado antes de que se sacrifique o transforme animales de acuicultura de establecimientos no situados en la zona de protección;

g)

velará por que los productos de origen animal obtenidos de animales de acuicultura cumplan las condiciones específicas para su comercialización establecidas en el artículo 92, y

h)

se asegurará de que los subproductos animales del sacrificio o de otros procesos a los que se refiere el apartado 1 se transformen o eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 92

Condiciones específicas para la comercialización de productos de origen animal de animales de acuicultura de especies de la lista producidos en establecimientos no afectados situados en la zona de protección

1.   La autoridad competente podrá autorizar la comercialización de productos de origen animal obtenidos de animales de acuicultura de especies de la lista en establecimientos no afectados situados en la zona de protección, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

los peces deben ser sacrificados y eviscerados antes de su expedición, y

b)

antes de su expedición, la trazabilidad de los moluscos y crustáceos debe ser total y estos deben transformarse en productos no viables incapaces de sobrevivir si se devolvieran al agua.

2.   Los productos de origen animal mencionados en el apartado 1 estarán destinados:

a)

al suministro directo al consumidor final, o

b)

a una posterior transformación en un establecimiento de alimentos acuáticos para el control de enfermedades.

Artículo 93

Condiciones específicas para autorizar el transporte de subproductos animales no transformados desde establecimientos situados en la zona de protección

La autoridad competente podrá autorizar el transporte de subproductos animales no transformados de animales de acuicultura de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona de protección a una planta para su posterior transformación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 94

Medidas de reducción del riesgo relativas a determinadas actividades relacionadas con animales acuáticos dentro de la zona de protección

1.   La autoridad competente podrá, tras realizar una evaluación del riesgo, aplicar medidas de reducción del riesgo con respecto a:

a)

actividades de pesca comercial y de recreo en la zona de protección;

b)

otras actividades que estén relacionadas con animales acuáticos en la zona de protección y que podrían suponer un riesgo de propagación de la enfermedad, y

c)

el transporte de barcos de servicio utilizados para actividades de mantenimiento y para el tratamiento de animales acuáticos en la zona de protección.

2.   En el marco de las medidas contempladas en el apartado 1, la autoridad competente podrá, cuando sea pertinente, ordenar la limpieza y desinfección del equipo que se haya utilizado en las aguas incluidas en la zona de protección.

Artículo 95

Medidas que deben aplicarse en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de protección, incluidos los medios de transporte

1.   La autoridad competente aplicará las medidas contempladas en los artículos 87 a 93 en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de protección, incluidos los medios de transporte.

2.   En los establecimientos y lugares mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá aplicar medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A dentro de la zona de protección y desde ella.

Artículo 96

Retirada de animales de acuicultura de los establecimientos afectados y medidas posteriores de reducción del riesgo

1.   La autoridad competente establecerá un plazo para retirar los animales de acuicultura de todos los establecimientos infectados.

2.   La autoridad competente podrá decidir, tras realizar una evaluación del riesgo, que el apartado 1 también se aplica a establecimientos situados en la zona de protección en los que no se haya confirmado la enfermedad de categoría A, con el fin de controlar y evitar la posible propagación de las enfermedades.

3.   Tras la retirada de los animales de acuicultura estipulada en el apartado 1, se llevarán a cabo la limpieza, desinfección y puesta en barbecho de conformidad con los artículos 80 y 81.

4.   La autoridad competente ordenará la puesta en barbecho sincrónica de los establecimientos afectados y de establecimientos seleccionados de acuerdo con el apartado 2.

5.   La puesta en barbecho sincrónica mencionada en el apartado 4 se prolongará durante el período de tiempo establecido en el anexo XIII.

Artículo 97

Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona de protección y repoblación de establecimientos incluidos en la zona de protección

1.   La autoridad competente mantendrá las medidas de control de enfermedades en la zona de protección establecidas en la sección 2 del presente capítulo hasta que:

a)

se hayan aplicado y completado las medidas estipuladas en el artículo 96, y

b)

hasta que la autoridad competente, basándose en el resultado de investigaciones realizadas de acuerdo con el artículo 88, haya descartado cualquier aparición de la enfermedad de categoría A en cuestión en otros establecimientos de la zona de protección.

2.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1:

a)

la autoridad competente aplicará en la zona de protección las medidas establecidas en la sección 3 del presente capítulo durante el período de tiempo estipulado en el artículo 101, y

b)

los establecimientos a los que se refiere el artículo 96, apartados 1 y 2, y que anteriormente estaban incluidos en la zona de protección podrán ser repoblados.

Sección 3

Medidas de control de enfermedades en la zona de vigilancia

Artículo 98

Medidas que deben aplicarse en los establecimientos de la zona de vigilancia

1.   En la zona de vigilancia, la autoridad competente ordenará que las medidas contempladas en el artículo 87 se apliquen en todos los establecimientos que tengan animales de acuicultura de especies de la lista.

2.   Los veterinarios oficiales visitarán los establecimientos mencionados en el apartado 1 y llevarán a cabo las actividades estipuladas en el artículo 88, apartado 2, según corresponda.

3.   Los establecimientos que se encuentren en la zona de vigilancia serán objeto de actividades de vigilancia entre las que se incluirán visitas y muestreos, tal y como se describe en el anexo XV, punto 1.

4.   La autoridad competente será la encargada de realizar las actividades de vigilancia mencionadas en el apartado 3.

Artículo 99

Medidas relacionadas con el desplazamiento y transporte de animales de acuicultura dentro de la zona de vigilancia, desde esta o hacia ella

1.   La autoridad competente prohibirá cualquier desplazamiento de animales de acuicultura desde establecimientos que se encuentren en la zona de vigilancia para el sacrificio, la cría posterior o la liberación en el medio natural fuera de la zona de vigilancia.

2.   La autoridad competente velará por que cualquier transporte de animales de acuicultura de especies de la lista dentro de la zona de vigilancia o hacia ella se realice bajo las condiciones establecidas en el artículo 90, letras a) a e), y en el artículo 91.

3.   La autoridad competente podrá ordenar la aplicación de las oportunas medidas complementarias de bioprotección a las operaciones de transporte, incluida la descarga en el establecimiento de destino designado, con el fin de controlar y prevenir la posible propagación de las enfermedades.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de acuerdo con la autoridad competente del lugar de destino, la autoridad competente podrá autorizar desplazamientos de animales de acuicultura siempre que se apliquen las medidas apropiadas de bioprotección para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A.

Artículo 100

Medidas que deben aplicarse en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales, o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de vigilancia, incluidos los medios de transporte

1.   La autoridad competente ordenará que las medidas mencionadas en los artículos 98 y 99 se apliquen, sin demora, en empresas alimentarias y de piensos, centros de depuración, centros de expedición, puestos de control fronterizos, establecimientos de subproductos animales o en cualquier otro lugar pertinente de la zona de vigilancia, incluidos los medios de transporte.

2.   En los lugares mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá aplicar medidas adicionales adaptadas a la situación específica con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A dentro de la zona de vigilancia y desde ella.

Artículo 101

Duración de las medidas de control de enfermedades en la zona de vigilancia

La autoridad competente retirará las medidas de control de enfermedades contempladas en la presente sección cuando el período de vigilancia establecido en el anexo XV, punto 2, para la enfermedad de categoría A en cuestión haya concluido con resultados favorables.

CAPÍTULO III
Medidas de control de enfermedades en animales acuáticos silvestres
Artículo 102

Medidas si se detecta un caso sospechoso de una enfermedad de categoría A en animales acuáticos silvestres de especies de la lista

Si se detecta un caso sospechoso de una enfermedad de categoría A en animales acuáticos silvestres de especies de la lista, de conformidad con el artículo 9, apartados 1, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la autoridad competente:

a)

llevará a cabo de inmediato una investigación de los animales acuáticos silvestres de especies de la lista pescados, capturados, recogidos o encontrados muertos, con el fin de confirmar o descartar la presencia de la enfermedad de categoría A, de conformidad con el artículo 71, apartado 2;

b)

velará por que todos los subproductos animales obtenidos de animales acuáticos silvestres de especies de la lista que se sospeche que pudieran estar infectados, entre ellos las conchas de moluscos con carne, se transformen o eliminen como material de categoría 1 o de categoría 2, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009;

c)

se asegurará de que, cuando sea posible, cualquier material o sustancia que pudiera estar contaminado por animales que se sospeche que pudieran estar infectados o por subproductos animales obtenidos de dichos animales sea objeto de limpieza y desinfección o se elimine siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión de veterinarios oficiales, y

d)

proporcionará la información pertinente a los operadores o a las autoridades responsables de la gestión de la población animal en cuestión.

Artículo 103

Medidas en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A en animales acuáticos silvestres de especies de la lista

1.   Si se produce un caso confirmado oficialmente de una enfermedad de categoría A en animales acuáticos silvestres de especies de la lista, la autoridad competente establecerá una zona infectada basándose en:

a)

las condiciones hidrodinámicas, topográficas y epidemiológicas pertinentes;

b)

el perfil de la enfermedad y la población estimada de animales acuáticos de especies de la lista, y

c)

los factores de riesgo que contribuyen a la propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión, en particular, los factores asociados con el riesgo de introducción de la enfermedad en establecimientos que tengan animales acuáticos de especies de la lista.

2.   La autoridad competente podrá ajustar los límites de la zona infectada inicial:

a)

con el fin de controlar la ulterior propagación de la enfermedad de categoría A en cuestión, y

b)

en caso de confirmación de otros brotes de la enfermedad de categoría A en animales silvestres.

3.   La autoridad competente informará inmediatamente a los operadores, a otras autoridades competentes pertinentes, a los veterinarios pertinentes y a cualquier otra persona física o jurídica afectada acerca del brote de las enfermedades y las medidas de control adoptadas.

Artículo 104

Medidas que deben aplicarse en la zona infectada

1.   En la zona infectada establecida de conformidad con el artículo 103, la autoridad competente:

a)

aplicará medidas de reducción del riesgo y medidas reforzadas de bioprotección con el fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A de los animales afectados y de la zona infectada a otros animales y zonas no afectados;

b)

prohibirá cualquier desplazamiento llevado a cabo por humanos de animales acuáticos silvestres de especies de la lista y de productos de origen animal obtenidos de dichos animales desde la zona infectada;

c)

no obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 velará por que todos los subproductos animales obtenidos de animales acuáticos silvestres de especies de la lista en la zona infectada, incluidas las conchas de moluscos con carne, se transformen o eliminen como material de categoría 1 o categoría 2, de conformidad con dicho Reglamento;

d)

se asegurará de que, cuando sea posible, cualquier material o sustancia que pudiera estar contaminado por animales acuáticos silvestres de especies de la lista en la zona infectada o por subproductos animales obtenidos de dichos animales sea objeto de limpieza y desinfección o se elimine siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión de veterinarios oficiales, y

e)

prohibirá la entrada en establecimientos que tengan animales de acuicultura de especies de la lista, tanto dentro como fuera de la zona infectada o en cuencas hidrográficas o zonas costeras fuera de la zona infectada, de cualquier parte de animales acuáticos de especies de la lista pescados, capturados, recogidos o encontrados muertos en la zona infectada, así como de cualquier producto, material o sustancia que pudiera estar contaminado con una enfermedad de categoría A en la zona infectada.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y con el fin de preservar material genético valioso, la autoridad competente podrá autorizar los desplazamientos de animales acuáticos silvestres de especies de la lista desde la zona infectada a un establecimiento autorizado por la autoridad competente para tal fin, siempre que se apliquen las medidas adecuadas de bioprotección para evitar la propagación de la enfermedad de categoría A. El establecimiento de destino se considerará como un establecimiento situado en la zona infectada a los efectos del artículo 108.

Artículo 105

Medidas adicionales que deben aplicarse en la zona infectada

1.   Tras realizar una evaluación del riesgo, la autoridad competente determinará las medidas adicionales necesarias para controlar o erradicar la enfermedad de categoría A en cuestión.

2.   Como parte del control o erradicación de la enfermedad de categoría A en cuestión, la autoridad competente podrá:

a)

suspender las actividades de repoblación, pesca, recogida y captura;

b)

ordenar la limpieza y desinfección obligatorias de los equipos y barcos de pesca y de otros equipos que pudieran estar contaminados, y

c)

aumentar las actividades de pesca, recogida y captura o aplicar otras medidas pertinentes para erradicar la enfermedad.

3.   Las medidas estipuladas en el apartado 1 se aplicarán tras consultar al grupo de expertos operativos mencionado en el artículo 107 y a otras autoridades y partes interesadas y en cooperación con estos.

Artículo 106

Extensión de las medidas

La autoridad competente podrá decidir que las medidas pertinentes dispuestas en los artículos 102 a 105 se apliquen también a animales acuáticos de especies que no figuran en la lista.

Artículo 107

Grupo de expertos operativos

1.   En el caso de que se produzca un caso confirmado oficialmente de enfermedad de categoría A en animales acuáticos silvestres de especies de la lista, la autoridad competente creará el grupo de expertos operativos a que se refiere el artículo 43, apartado 2, letra d), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/429.

2.   El grupo de expertos operativos asistirá a la autoridad competente en las siguientes tareas:

a)

evaluar la situación epidemiológica y su evolución;

b)

definir la zona infectada, y

c)

establecer las medidas adecuadas que deben aplicarse en la zona infectada, así como su duración.

Artículo 108

Medidas en los establecimientos situados dentro de la zona infectada

1.   En los establecimientos que tengan animales de acuicultura de especies de la lista dentro de la zona infectada, la autoridad competente aplicará las medidas estipuladas en el artículo 87.

2.   Además de las medidas estipuladas en el artículo 87, la autoridad competente prohibirá el desplazamiento de animales de acuicultura de establecimientos situados dentro de la zona infectada:

a)

fuera de la zona infectada, o

b)

a otros establecimientos de la zona infectada.

3.   La autoridad competente podrá, tras realizar una evaluación del riesgo, limitar la prohibición del apartado 2 a animales de acuicultura de especies de la lista.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente podrá autorizar, tras realizar una evaluación del riesgo y de acuerdo con la autoridad competente del lugar de destino, el desplazamiento de animales de especies de la lista fuera de la zona infectada o a otros establecimientos de la zona infectada.

Artículo 109

Duración de las medidas en la zona infectada

La autoridad competente mantendrá las medidas establecidas en el presente capítulo hasta que la información epidemiológica indique que la población silvestre en cuestión no supone un riesgo para la propagación de la enfermedad y el grupo de expertos operativos recomiende la retirada de las medidas.

CAPÍTULO IV
Medidas de control de enfermedades de categoría B y C en animales acuáticos
Artículo 110

Medidas preliminares de control de enfermedades que deben aplicarse cuando la autoridad competente sospeche la presencia de una enfermedad de categoría B o C en Estados miembros, zonas o compartimentos que hayan recibido el estatus de libre de enfermedad

La autoridad competente aplicará las medidas establecidas en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en caso de sospecha de una enfermedad de categoría B o C de conformidad con el artículo 9, apartados 1, 3 o 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en Estados miembros, zonas o compartimentos que hayan recibido el estatus de libre de enfermedad contemplado en el artículo 36, apartado 4, y artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429, o en el artículo 83, artículo 84, apartado 1, letras h) a m), o artículo 84, apartado 2, letras b) a g), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

Artículo 111

Medidas de control que deben aplicarse cuando se confirme una enfermedad de categoría B o C

La autoridad competente aplicará las medidas establecidas en los artículos 58 a 65 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en caso de confirmación de una enfermedad de categoría B o C de conformidad con el artículo 9, apartados 2, 3 o 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en Estados miembros, zonas o compartimentos que hayan obtenido el estatus de libre de enfermedad contemplado en el artículo 36, apartado 4, y artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/429, o en el artículo 83, artículo 84, apartado 1, letras h) a m), o artículo 84, apartado 2, letras b) a g), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 112

Derogaciones

La Directiva 92/66/CEE, la Directiva 2001/89/CE, la Directiva 2003/85/CE y la Directiva 2005/94, así como los actos adoptados sobre la base de dichas Directivas, dejarán de aplicarse a partir del 21 de abril de 2021.

Artículo 113

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (véase la página 211 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 («Reglamento sobre subproductos animales») (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(5)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(6)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

(7)  Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1).

(8)  Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316 de 1.12.2001, p. 5).

(9)  Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).

(10)  Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).

(11)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).

(12)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(13)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(14)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

(15)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(16)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (véase la página 140 del presente Diario Oficial).

ANEXO I
EXÁMENES CLÍNICOS, PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO, MÉTODOS DE DIAGNÓSTICO DE LAS ENFERMEDADES DE CATEGORÍA A Y TRANSPORTE DE LAS MUESTRAS

(contemplados en el artículo 3 del presente Reglamento)

A.   Procedimientos de muestreo

A.1   MUESTREO DE ANIMALES PARA LOS EXÁMENES CLÍNICOS

 

1.

En la medida de lo posible, los exámenes clínicos deben incluir:

a)

a los animales que muestren signos clínicos de enfermedades de categoría A;

b)

a los animales susceptibles de haber muerto recientemente a causa de la enfermedad sospechada o confirmada;

c)

a los animales con un vínculo epidemiológico con un caso sospechado o confirmado, y

d)

a los animales que obtuvieron resultados positivos o no concluyentes en exámenes de laboratorio previos.

 

2.

Los animales objeto de examen deben seleccionarse aleatoriamente, en número suficiente para permitir la detección de la enfermedad, en caso de que esté presente, cuando no existan signos evidentes de la enfermedad o lesiones post mortem que sugieran una enfermedad de categoría A.
 

3.

Los animales objeto de examen y el método de muestreo deben elegirse de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente y con el plan de contingencia pertinente a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429. Los animales objeto de examen y el método de muestreo deben tener en cuenta el perfil de la enfermedad y:

a)

la finalidad del muestreo;

b)

las especies de la lista mantenidas en el establecimiento;

c)

el número de animales de especies de la lista mantenidos en el establecimiento;

d)

la categoría de los animales en cautividad;

e)

los documentos sobre producción, sanidad y trazabilidad disponibles relativos a los animales en cautividad pertinentes para la investigación;

f)

el tipo de establecimiento y las prácticas de zootecnia;

g)

el nivel de riesgo de exposición:

i) la probabilidad de exposición al agente patógeno o al vector,

ii) la ausencia de inmunización de los animales debido a vacunación o inmunidad materna, y

iii) el historial de residencia en el establecimiento;

h)

otros factores epidemiológicos pertinentes.

 

4.

El número mínimo de animales objeto de examen debe ser conforme con las instrucciones de la autoridad competente y con el plan de contingencia pertinente a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429. El número mínimo de animales objeto de examen debe tener en cuenta el perfil de la enfermedad y, en particular:

a)

la prevalencia prevista en el establecimiento;

b)

el nivel de confianza deseado de los resultados estadísticos, que en cualquier caso no debe ser inferior al 95 %, y

c)

las normas internacionales y las pruebas científicas disponibles.

A.2   MUESTREO DE ANIMALES PARA LOS EXÁMENES DE LABORATORIO

 

1.

El muestreo para los exámenes de laboratorio debe tener en cuenta los resultados de los exámenes clínicos a que se refiere la sección A.1 y, en la medida de lo posible, debe incluir los animales mencionados en la sección A.1, punto 1.
 

2.

Si no hay signos de enfermedad evidentes o lesiones post mortem que sugieran la presencia de enfermedades de categoría A, las muestras deben recogerse aleatoriamente en cada unidad epidemiológica del establecimiento y deben permitir la detección de la enfermedad en caso de que esté presente.
 

3.

Los animales que vayan a integrar la muestra, la naturaleza de las muestras que se vayan a recoger y el método de muestreo deben ser conformes con las instrucciones de la autoridad competente y con el plan de contingencia pertinente a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429. Los animales que vayan a integrar la muestra, la naturaleza de las muestras que se vayan a recoger y el método de muestreo deben tener en cuenta el perfil de la enfermedad y los criterios establecidos en la sección A.1, punto 3.
 

4.

El número mínimo de animales que vayan a integrar la muestra debe ser conforme con las instrucciones de la autoridad competente y con el plan de contingencia pertinente a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429. El número mínimo de animales que vaya a integrar la muestra debe tener en cuenta los criterios establecidos en la sección A.1, punto 4, y el método de las pruebas empleadas.
 

5.

En el caso de animales silvestres, las muestras deben recogerse de animales abatidos, hallados muertos o capturados intencionadamente u obtenerse a partir de procedimientos incruentos, como por ejemplo piedras de sal y cuerdas para masticar o cebos. El número mínimo y la naturaleza de las muestras deben tener en cuenta el tamaño estimado de la población silvestre y los criterios pertinentes establecidos en la sección A.1, puntos 3 y 4.

A.3   MUESTREO DE ESTABLECIMIENTOS PARA VISITAS

 

1.

La elección de los establecimientos que vayan a integrar la muestra y el método de muestreo debe ser conforme con las instrucciones de la autoridad competente y con el plan de contingencia pertinente a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429. La elección de los establecimientos que vayan a integrar la muestra y el método de muestreo debe tener en cuenta el perfil de la enfermedad y los criterios establecidos en la sección A.1, punto 3.
 

2.

El número mínimo de establecimientos que se visite debe ser conforme con las instrucciones de la autoridad competente y con el plan de contingencia pertinente a que se refiere el artículo 43 del Reglamento (UE) 2016/429.

B.   Métodos de diagnóstico

Las técnicas, los materiales de referencia, su normalización y la interpretación de los resultados de las pruebas realizadas utilizando los métodos de diagnóstico pertinentes para las enfermedades de categoría A deben cumplir lo dispuesto en el artículo 6 y en el anexo VI, parte III, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689.

La metodología de diagnóstico debe tener como objetivo maximizar la sensibilidad de la vigilancia. En determinadas circunstancias, dicha vigilancia puede incluir el uso de exámenes de laboratorio para evaluar la exposición previa a la enfermedad.

C.   Transporte de las muestras

 

1.

Todas las muestras recogidas para confirmar o descartar la presencia de una enfermedad de categoría A deben enviarse, con el etiquetado y la identificación apropiados, a un laboratorio oficial que haya sido informado de su llegada. Estas muestras deben ir acompañadas de los formularios oportunos, de acuerdo con los requisitos establecidos por la autoridad competente y el laboratorio que reciba las muestras. Como mínimo, dichos formularios deben incluir:

a)

el establecimiento de origen de los animales de los que se hayan tomado las muestras;

b)

información sobre la especie, edad y categoría de los animales de los que se hayan tomado las muestras;

c)

el historial clínico de los animales, si se dispone de él y procede;

d)

los signos clínicos y los signos post mortem, y

e)

cualquier otra información pertinente.

 

2.

Todas las muestras deben:

a)

almacenarse en recipientes y envases estancos e irrompibles y de acuerdo con las normas internacionales aplicables;

b)

mantenerse a la temperatura más adecuada y en las condiciones más apropiadas durante el transporte, teniendo en cuenta los factores que puedan afectar a la calidad de la muestra.

 

3.

El exterior del envase debe etiquetarse con la dirección del laboratorio receptor y exhibir de forma clara y en un lugar destacado el siguiente texto:

«Material patológico animal-Perecedero-Frágil-No abrir fuera del laboratorio de destino».

 

4.

La persona responsable del laboratorio oficial que reciba las muestras debe ser informada a su debido tiempo de la llegada de las muestras.
ANEXO II
PERÍODO DE SEGUIMIENTO

(contemplado en los artículos 8, 17, 27, 32, 48, 57 y 59 del presente Reglamento)

Enfermedades de categoría A

Período de seguimiento

Fiebre aftosa (FA)

21 días

Infección por el virus de la peste bovina (PB)

21 días

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift (FVR)

30 días

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa (DNC)

28 días

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (perineumonía contagiosa bovina) (PCB)

45 días

Viruela ovina y viruela caprina (VOVC)

21 días

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes (PPR)

21 días

Pleuroneumonía contagiosa caprina (PCC)

45 días

Peste equina africana (PEA)

14 días

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

6 meses

Peste porcina clásica (PPC)

15 días

Peste porcina africana (PPA)

15 días

Gripe aviar altamente patógena (GAAP)

21 días

Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle (ENC)

21 días

ANEXO III
CONDICIONES PARA CONCEDER DETERMINADAS EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 12, APARTADO 1, LETRA A), A LOS EQUINOS

(contempladas en el artículo 13, apartado 4)

 

1.

En caso de que se produzca un brote de peste equina africana, la autoridad competente podrá conceder excepciones a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a), a los animales afectados y a los animales no afectados, siempre que:

a)

los animales afectados sujetos a la excepción estén aislados en locales protegidos contra los vectores que eviten la transmisión del agente patógeno de los animales a los correspondientes vectores hasta que hayan trascurrido cuarenta días, que corresponden al período de infección establecido en el capítulo pertinente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), después de la confirmación de la entrada de los animales en los locales protegidos contra los vectores, y

b)

la vigilancia realizada por la autoridad competente, que incluya, si es preciso, exámenes de laboratorio, indique que ninguno de los animales que se encuentran en los locales protegidos contra los vectores supone un riesgo de transmisión del virus.

 

2.

En caso de que se produzca un brote de infección por Burkholderia mallei (muermo), la autoridad competente podrá conceder excepciones a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a), a los animales no afectados siempre que los animales sujetos a la excepción permanezcan en cuarentena hasta que:

a)

se hayan matado y destruido los animales afectados;

b)

después de la matanza, se hayan completado la limpieza y desinfección del establecimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 15, y

c)

los demás animales se hayan sometido a una prueba de fijación del complemento realizada con resultado negativo en una dilución sérica de 1:5 en muestras tomadas al menos seis meses después de la limpieza y desinfección mencionadas en la letra b).

ANEXO IV
PROCEDIMIENTOS PARA LA LIMPIEZA, LA DESINFECCIÓN Y, CUANDO SEA PERTINENTE, EL CONTROL DE INSECTOS Y ROEDORES

(contemplados en los artículos 12, 15, 16, 39, 45 y 57 del presente Reglamento)

A.   Requisitos generales

 

1.

La elección de los biocidas y los procedimientos para las operaciones de limpieza y desinfección deben tener en cuenta:

a)

el agente causante de la infección;

b)

la naturaleza de los establecimientos, vehículos, objetos y materiales que se van a tratar, y

c)

la legislación aplicable.

 

2.

Las condiciones en que se utilizan los biocidas deben garantizar que su eficacia no se vea mermada. En particular, deben observarse los parámetros técnicos indicados por el fabricante, como la presión, la temperatura mínima, el tiempo de contacto necesario o el almacenamiento. La actividad del desinfectante no debe verse comprometida por la interacción con otras sustancias.
 

3.

Debe evitarse la recontaminación de las partes limpiadas previamente, en particular cuando el lavado se realice con líquidos aplicados a presión.
 

4.

El agua utilizada para las operaciones de limpieza debe recogerse y eliminarse de tal forma que se excluya cualquier riesgo de propagación de los agentes patógenos de categoría A.
 

5.

Los biocidas deben utilizarse de tal forma que se reduzca todo lo posible cualquier impacto perjudicial para el medio ambiente y la salud pública que pueda surgir de su utilización.

B.   Limpieza y desinfección preliminares

Para la limpieza y desinfección preliminares con arreglo al artículo 15, a fin de evitar la propagación de la enfermedad de categoría A:

a)

los cuerpos enteros o partes de animales en cautividad muertos de especies de la lista deben rociarse con desinfectante y retirarse del establecimiento en vehículos o recipientes cerrados y estancos para su transformación y eliminación;

b)

todo tejido o sangre que se haya podido derramar durante la matanza, el sacrificio o el examen post mortem debe recogerse cuidadosamente y eliminarse;

c)

en cuanto los cuerpos enteros o partes de animales en cautividad muertos de especies de la lista hayan sido retirados para su transformación o eliminación, las partes del establecimiento en que se mantenían dichos animales, así como las partes de otros edificios, superficies o equipos contaminados durante la matanza o examen post mortem, deben rociarse con desinfectante;

d)

el estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, deben empaparse con desinfectante en abundancia;

e)

el desinfectante debe permanecer sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas;

f)

los equipos, recipientes, utensilios para consumo, superficies o cualquier material que haya podido contaminarse después de la limpieza y desinfección deben ser destruidos.

C.   Limpieza y desinfección finales

Para la limpieza y desinfección finales con arreglo al artículo 57:

1.

El estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, deben retirarse y tratarse de la siguiente manera:

a)

la fase sólida del estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, deben:

i)

tratarse con vapor a una temperatura mínima de 70 °C,

ii)

destruirse por incineración,

iii)

enterrarse a una profundidad que impida el acceso de animales, o

iv)

amontonarse para generar calor, rociarse con un desinfectante y dejarse durante al menos cuarenta y dos días, período durante el cual el montón se cubrirá o reamontonará para garantizar el tratamiento térmico de todas las capas;

b)

la fase líquida del estiércol debe almacenarse durante al menos cuarenta y dos días, sesenta en el caso de la gripe aviar altamente patógena, tras la última adición de material infeccioso.

2.

Los edificios, superficies y equipos deben lavarse y limpiarse minuciosamente eliminando la grasa y suciedad restantes y rociarse con desinfectantes.

3.

Transcurridos siete días, los establecimientos deben limpiarse y desinfectarse nuevamente.

ANEXO V
RADIO MÍNIMO DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN Y DE VIGILANCIA

(contemplado en el artículo 21 del presente Reglamento)

Indicado como el radio de un círculo cuyo centro es el establecimiento

Enfermedades de categoría A

Zona de protección

Zona de vigilancia

Fiebre aftosa

3 km

10 km

Virus de la peste bovina

3 km

10 km

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

20 km

50 km

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

20 km

50 km

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (perineumonía contagiosa bovina)

Establecimiento

3 km

Viruela ovina y viruela caprina

3 km

10 km

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes

3 km

10 km

Pleuroneumonía contagiosa caprina

Establecimiento

3 km

Peste equina africana

100 km

150 km

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

Establecimiento

Establecimiento

Peste porcina clásica

3 km

10 km

Peste porcina africana

3 km

10 km

Gripe aviar altamente patógena

3 km

10 km

Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle

3 km

10 km

ANEXO VI
PROHIBICIONES EN LA ZONA RESTRINGIDA

(contempladas en el artículo 27 del presente Reglamento)

Cuadro: Prohibiciones de actividades relacionadas con animales de especies de la lista y productos de dichos animales

PROHIBICIONES DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON ANIMALES Y PRODUCTOS

FA (1)

PB

FVR

DNC

PCB

VOVC

PPR

PCC

PPC

PPA

PEA

Muermo

GAAP

ENC

Desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

Desplazamientos de animales en cautividad de especies de la lista a establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

Repoblación de animales de caza de especies de la lista

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

Ferias, mercados, exposiciones y otras concentraciones de animales en cautividad de especies de la lista, incluidas la recogida y la dispersión de dichas especies

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

X

X

Desplazamientos de esperma, ovocitos y embriones obtenidos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X (*2)

X

X

X

X

X

X

X

NA

NA

NA

Recogida de esperma, ovocitos y embriones de animales en cautividad de especies de la lista

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NP

NA

NA

NA

Inseminación artificial itinerante de animales en cautividad de especies de la lista

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

NA

NA

Monta natural itinerante de animales en cautividad de especies de la lista

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NA

NA

NA

Desplazamientos de huevos para incubar desde establecimientos situados en la zona restringida

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

X

X

Desplazamientos de carne fresca, salvo despojos, de animales silvestres y en cautividad de especies de la lista desde mataderos o establecimientos de manipulación de caza situados en la zona restringida

X

X

X

NP

NP

X

X

NP

X

X

NP

NA

X

X

Desplazamientos de despojos de animales silvestres y en cautividad de especies de la lista desde mataderos o establecimientos de manipulación de caza situados en la zona restringida

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

NP

NA

X

X

Desplazamientos de productos cárnicos obtenidos a partir de carne fresca de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

NP

NP

NP

X

NP

X

X

NP

NA

X

X

Desplazamientos de leche cruda y calostro obtenidos de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

NP

X

X

NP

NA

NA

NP

NA

NA

NA

Desplazamiento de productos lácteos y productos a base de calostro desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

NP

X

X

NP

NA

NA

NP

NA

NA

NA

Desplazamiento de huevos para el consumo humano desde establecimientos situados en la zona restringida

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

X

X

Desplazamiento de estiércol, incluidos las yacijas y el material de cama usado, de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

NP

X

X

NP

X

X

NP

NA

X

X

Desplazamiento de pellejos, pieles, lana, cerdas y plumas de animales en cautividad de especies de la lista desde establecimientos situados en la zona restringida

X

X

X

X

NP

X

X

NP

X

X

NP

NA

X

X

Desplazamiento de materias primas para piensos de origen vegetal y paja obtenidos en la zona de protección (*1)

X

X

NP

NP

NP

NP

NP

NP

NP

NP

NP

NA

NP

NP

(*1)  solo ovocitos y embriones.

(*2)  solo ovocitos y embriones.

(1)  Abreviaturas de las enfermedades con arreglo al anexo II.

NA= No se aplica.

X= prohibición.

NP= No prohibida.

ANEXO VII
TRATAMIENTOS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE LA ZONA RESTRINGIDA

(contemplados en los artículos 27, 33 y 49 del presente Reglamento)

Tratamiento

FA (8)

PB

FVR

DNC

PCB

VOVC

PPR

PCC

PPC

PPA

PEA

GAAP

ENC

CARNE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico en un recipiente sellado herméticamente hasta alcanzar un valor F0  (7) mínimo de 3

x

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

X

X

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central de 80 °C

X

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

X

X

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central de 70 °C

X

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

X

Tratamiento térmico (de carne deshuesada y desgrasada previamente) hasta alcanzar una temperatura central de 70 °C durante 30 minutos como mínimo

X

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

En un recipiente sellado herméticamente, aplicación de 60 °C durante un mínimo de 4 horas

X

 

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

 

Temperatura central de 73,9  °C durante un mínimo de 0,51 segundos (6)

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

Temperatura central de 70,0  °C durante un mínimo de 3,5 segundos (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

Temperatura central de 65,0  °C durante un mínimo de 42 segundos (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

Temperatura central de 60 °C durante un mínimo de 507 segundos (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

Tratamiento térmico hasta alcanzar una desecación con valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura central de 65 °C durante un período de tiempo que permita alcanzar un valor mínimo de pasteurización de 40

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

Fermentación natural y maduración de la carne sin deshuesar: mínimo 9 meses, hasta alcanzar valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Fermentación natural y maduración de la carne deshuesada: mínimo 9 meses, hasta alcanzar valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

Fermentación natural del lomo: mínimo 140 días hasta alcanzar valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6 (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

Fermentación natural del jamón: mínimo 190 días hasta alcanzar valores máximos de Aw de 0,93 y pH de 6 (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

Secado tras el salado de jamón de tipo italiano sin deshuesar: mínimo 313 días (5)

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Secado después de salar jamón y lomo de tipo español sin deshuesar (5):

Jamón ibérico: mínimo 252 días

Paleta ibérica: mínimo 140 días

Lomo ibérico: mínimo 126 días

Jamón serrano: mínimo 140 días

X

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

Maduración de canales a una temperatura mínima de 2 °C durante un mínimo de 24 horas después del sacrificio

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Retirada de despojos

 

 

 

X

X

 

 

X

 

 

 

 

 

TRIPAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Salado con cloruro sódico (NaCl), seco o en forma de salmuera saturada (Aw < 0,80 ), durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C

X

 

 

PS (4)

 

 

X

 

X

X

 

 

 

Salado con sal con suplemento de fosfato 86,5 % NaCl, 10,7 % Na2HPO4 y 2,8 % Na3PO4, seca o en forma de salmuera saturada (Aw < 0,80 ), durante un período continuado de 30 días o superior a una temperatura ambiente mínima de 20 °C

X

 

 

 

 

X

 

X

X

 

 

 

Salado con cloruro sódico (NaCl) durante un mínimo de 30 días (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Blanqueado (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Secado (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LECHE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico (proceso de esterilización) hasta alcanzar un valor F0 mínimo de 3

X

 

 

 

PS (1)

 

 

PS (1)

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico UHT (temperatura ultra alta): Mínimo 132 °C durante un mínimo de 1 segundo

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico UHT (temperatura ultra alta): Mínimo 135 °C durante un tiempo de mantenimiento adecuado

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico HTST (pasteurización rápida a alta temperatura) si el pH de la leche es inferior a 7, a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico HTST (pasteurización rápida a alta temperatura) si el pH de la leche es igual o superior a 7, a por lo menos 72 °C durante un mínimo de 15 segundos, aplicado dos veces

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

Tratamiento térmico HTST (pasteurización rápida a alta temperatura) combinado con un tratamiento físico para alcanzar un valor de pH inferior a 6 durante un mínimo de 1 hora o para alcanzar un mínimo de 72 °C, en combinación con la desecación

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Pasteurización consistente en un único tratamiento térmico de efecto como mínimo equivalente al obtenido cuando se aplican 72 °C durante 15 segundos

X

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

Tratamiento

GAAP

ENC

HUEVOS

 

 

Tratamiento térmico:

Huevo entero:

60,0  °C-188 s.

cocido completamente

Huevo entero mezclado:

60 °C-188 s.

cocidas completamente

61,1  °C-94 s.

Clara de huevo líquida:

55,6  °C-870 s.

56,7  °C-232 s.

Yema de huevo pura:

60 °C-288 s.

Yema salada al 10 %:

62,2  °C-138 s.

Clara de huevo seca:

67 °C-20 horas

54,4  °C– 50,4 horas

51,7  °C– 73,2 horas

X

 

Tratamiento térmico:

Huevo entero:

55 °C– 2 521 s

57 °C– 1 596 s

59 °C-674 s

cocido completamente

Clara de huevo líquida:

55 °C – 2 278 s

57 °C-986 s

59 °C-301 s

Yema salada al 10 %:

55 °C-176 s

Clara de huevo seca:

57 °C– 54,0 horas

 

X

(1)  Producto seguro.

(2)  No para tripas de bovinos, ovinos, caprinos o porcinos.

(3)  No para tripas de bovinos, ovinos, caprinos o porcinos.

(4)  Producto seguro.

(5)  Solo para los porcinos.

(6)  Solo en el caso de la carne de aves de corral.

(7)  F0 es el efecto letal calculado en relación con las esporas bacterianas. Un valor F0 de 3 significa que se ha calentado el punto más frío del producto lo suficiente para alcanzar un efecto letal equivalente al de 121 °C (250 °F) en tres minutos con calentamiento y enfriamiento instantáneos.

(8)  Abreviaturas de las enfermedades con arreglo al anexo II.

ANEXO VIII
TRATAMIENTOS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE LOS PRODUCTOS QUE NO SEAN DE ORIGEN ANIMAL PROCEDENTES DE LA ZONA DE PROTECCIÓN

(contemplados en los artículos 36 y 52 del presente Reglamento)

Tratamiento

FA (1)

PB

Tratamiento térmico, a una temperatura mínima de 80 °C durante un mínimo de 10 minutos, sometido a la acción del vapor en un recinto cerrado

X

X

Almacenamiento envasados o en pacas, bajo techo en locales situados a una distancia mínima de 2 km del brote más próximo, sin poder abandonarlos hasta que hayan transcurrido por lo menos tres meses desde la finalización de la limpieza y desinfección contempladas en el artículo 15

X

X

(1)  Abreviaturas de las enfermedades con arreglo al anexo II.

ANEXO IX
MARCADO DE LA CARNE FRESCA PROCEDENTE DE LA ZONA DE PROTECCIÓN

(contemplado en los artículos 33 y 49 del presente Reglamento)

 

1.

La marca que ha de aplicarse a la carne fresca de aves de corral originaria de la zona de protección y no destinada a otro Estado miembro de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra b), debe reunir las siguientes características:

a)

forma y contenido:

Donde «XY» es el código de país pertinente estipulado en el anexo II, sección I, parte B, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y «1234» el número de autorización del establecimiento a que se refiere el anexo II, sección I, parte B, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

b)

dimensiones:

«XY», anchura de 8 mm

«1234», anchura de 11 mm

diámetro del círculo exterior no inferior a 30 mm

grosor del trazo del cuadrado de 3 mm

 

2.

La marca que ha de aplicarse a la carne fresca destinada al tratamiento en una planta de transformación con arreglo al artículo 33, apartado 2, letra a), consistirá en:

a)

la marca de identificación contemplada en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 con una cruz diagonal adicional formada por dos líneas rectas que se cruzan en el centro del sello y permiten que las indicaciones sigan siendo legibles, o

b)

un único sello ovalado, de 6,5 cm de ancho y 4,5 cm de alto, en el que debe figurar la siguiente información en caracteres perfectamente legibles:

en la parte superior, el nombre completo o el código ISO del Estado miembro, en letras mayúsculas:

en el centro, el número de autorización del matadero,

en la parte inferior, uno de los grupos de iniciales siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY, EO, ES, EU, EB, WE o EZ,

dos líneas rectas que se crucen en el centro del sello de modo que la información siga siendo claramente visible,

las letras y las cifras deben tener una altura mínima de 0,8 cm y 1 cm, respectivamente.

ANEXO X
DURACIÓN DE LAS MEDIDAS EN LA ZONA DE PROTECCIÓN

(contemplada en el artículo 39 del presente Reglamento)

Enfermedades de categoría A

Período mínimo de duración de las medidas en la zona de protección (artículo 39, apartado 1)

Período adicional de duración de las medidas de vigilancia en la zona de protección (artículo 39, apartado 3)

Fiebre aftosa

15 días

15 días

Virus de la peste bovina

21 días

9 días

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

30 días

15 días

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

28 días

17 días

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (perineumonía contagiosa bovina)

45 días

No aplicable

Viruela ovina y viruela caprina

21 días

9 días

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes

21 días

9 días

Pleuroneumonía contagiosa caprina

45 días

No aplicable

Peste equina africana

12 meses

No aplicable

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

6 meses

No aplicable

Peste porcina clásica

15 días

15 días

Peste porcina africana

15 días

15 días

Gripe aviar altamente patógena

21 días

9 días

Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle

21 días

9 días

ANEXO XI
DURACIÓN DE LAS MEDIDAS EN LA ZONA DE VIGILANCIA

(contemplada en los artículos 55 y 56 del presente Reglamento)

Enfermedades de categoría A

Período mínimo de duración de las medidas en la zona de vigilancia

Fiebre aftosa

30 días

Virus de la peste bovina

30 días

Infección por el virus de la fiebre del Valle del Rift

45 días

Infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa

45 días

Infección por Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (perineumonía contagiosa bovina)

45 días

Viruela ovina y viruela caprina

30 días

Infección por el virus de la peste de los pequeños rumiantes

30 días

Pleuroneumonía contagiosa caprina

45 días

Peste equina africana

12 meses

Infección por Burkholderia mallei (muermo)

No aplicable

Peste porcina clásica

30 días

Peste porcina africana

30 días

Gripe aviar altamente patógena

30 días

Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle

30 días

ANEXO XII
PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO Y MÉTODOS DE DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES DE CATEGORÍA A EN ANIMALES ACUÁTICOS
 

1.

Los siguientes procedimientos son de aplicación para el examen clínico y la recogida de muestras:

a)

el examen clínico y el muestreo para exámenes de laboratorio deben incluir:

i)

a los animales de acuicultura de especies de la lista que muestren signos clínicos de la enfermedad de categoría A de que se trate, y

ii)

a los animales de acuicultura susceptibles de haber muerto recientemente a causa de la enfermedad de categoría A sospechada o confirmada, y

iii)

a los animales de acuicultura con un vínculo epidemiológico con un caso sospechado o confirmado de una enfermedad de categoría A;

b)

el número mínimo de muestras que deben recogerse es el siguiente:

 

Situación

Tipo de animales

Notificación de aumento de la mortalidad

Introducción de animales infectados

Signos post mortem o clínicos observados

Sospecha fundada en otras circunstancias

Moluscos (animal entero)

30

30

150

Crustáceos

10

 

10

150

Peces

10

30

c)

al muestreo de moluscos se aplican los siguientes criterios adicionales:

i)

los animales sospechosos de estar infectados deben seleccionarse para el muestreo, y si entre la población de animales objeto de la sospecha se encuentran especies de la lista, estas deben seleccionarse para el muestreo,

ii)

si hay presencia de moluscos débiles, moribundos o que acaben de morir, pero no descompuestos, estos deben elegirse primero; si no los hay, se deben seleccionar los moluscos sanos de más edad,

iii)

si el establecimiento utiliza más de una fuente de agua para la producción de moluscos, deben incluirse en el muestreo moluscos que representen todas las fuentes de agua para garantizar que todas las partes del establecimiento estén proporcionalmente representadas en la muestra,

iv)

cuando se recoja una muestra de entre un grupo de establecimientos de cría de moluscos que aparentemente compartan situación epidemiológica, deben incluirse en la muestra moluscos de un número representativo de puntos de muestreo.

Los principales factores que han de considerarse a la hora de seleccionar dichos puntos de muestreo deben ser el factor de densidad, las corrientes de agua, la presencia de especies de la lista (tanto susceptibles como vectores), la batimetría y las prácticas de gestión. Deben incluirse en la muestra los lechos naturales adyacentes a los establecimientos de cría de moluscos o dentro de ellos.

d)

al muestreo de crustáceos se aplican los siguientes criterios adicionales:

i)

si en las unidades de producción hay crustáceos débiles o moribundos de especies de la lista, se seleccionarán estos en primer lugar; si no los hay, se han de seleccionar crustáceos de las distintas clases anuales, representadas proporcionalmente en la muestra,

ii)

si se utiliza más de una fuente de agua para la producción de crustáceos, deben incluirse en el muestreo crustáceos de las especies de la lista que representen todas las fuentes de agua para garantizar que todas las partes del establecimiento estén proporcionalmente representadas en la muestra,

iii)

cuando la recogida de muestras de poblaciones silvestres de especies de la lista sea obligatoria con arreglo al artículo 102, letra a), del presente Reglamento, el número y la distribución geográfica de los puntos de muestreo debe determinarse de tal forma que se garantice una cobertura razonable de la zona sospechosa de infección.

Los puntos de muestreo deben ser representativos de los diferentes ecosistemas en los que se encuentren las poblaciones silvestres de especies susceptibles, como sistemas marinos, estuarios, ríos y lagos.

e)

al muestreo de peces se aplican los siguientes criterios adicionales:

i)

si hay peces débiles, con comportamiento anómalo o que acaben de morir pero no estén descompuestos, se seleccionarán estos; si no los hay, se han de seleccionar peces de especies de la lista de las distintas clases anuales, representadas proporcionalmente en la muestra,

ii)

si se utiliza más de una fuente de agua para la producción de peces, deben incluirse en el muestreo peces de las especies de la lista que representen todas las fuentes de agua para garantizar que todas las partes del establecimiento estén proporcionalmente representadas en la muestra,

iii)

si hay truchas arco iris (Onchorynchus mykiss) o percas comunes (Perca fluviatilis), únicamente podrán seleccionarse peces de esas especies para el muestreo; si no hay ni truchas arco iris ni percas comunes, la muestra debe ser representativa de todas las demás especies de la lista presentes, siguiendo los criterios recogidos en las letras a) a d),

iv)

cuando la recogida de muestras de poblaciones silvestres de especies de la lista sea obligatoria con arreglo al artículo 102, letra a), del presente Reglamento, el número y la distribución geográfica de los puntos de muestreo debe determinarse de tal forma que se garantice una cobertura razonable de la zona sospechosa de infección.

Los puntos de muestreo también deben ser representativos de los diferentes ecosistemas en los que se encuentren las poblaciones silvestres de especies susceptibles, como sistemas marinos, estuarios, ríos y lagos.

f)

la selección de los órganos que conformen las muestras, así como la preparación, el almacenamiento y el envío de las muestras al laboratorio, deben llevarse a cabo de conformidad con las recomendaciones formuladas por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad en cuestión.

 

2.

Las muestras deben examinarse en el laboratorio utilizando los métodos de diagnóstico y los procedimientos autorizados por el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad en cuestión.
ANEXO XIII
PERÍODOS MÍNIMOS DE BARBECHO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA AFECTADOS

Períodos de barbecho estipulados en el artículo 81 y de barbecho sincrónico estipulados en el artículo 96, apartados 4 y 5, del presente Reglamento

Enfermedad de categoría A

Período mínimo de barbecho del establecimiento afectado

Período mínimo de barbecho sincrónico de los establecimientos afectados situados en la misma zona de protección

Requisitos adicionales

Infección por Mikrocytos mackini

6 meses

4 semanas

Debe incluir el período más frío del año

Infección por Perkinsus marinus

6 meses

4 semanas

Debe incluir el período más cálido del año

Infección por el virus del síndrome de Taura

6 semanas

4 semanas

Debe incluir el período más cálido del año

Enfermedad de la cabeza amarilla

6 semanas

3 semanas

Debe incluir el período más cálido del año

Necrosis hematopoyética epizoótica

8 semanas

4 semanas

Debe incluir el período más cálido del año

ANEXO XIV
CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZONAS RESTRINGIDAS RESPECTO A ENFERMEDADES DE CATEGORÍA A EN ANIMALES ACUÁTICOS
 

1.

Las zonas restringidas a que se refiere el artículo 85 deben definirse caso por caso teniendo en cuenta por lo menos los siguientes factores:

a)

el número acumulado, el porcentaje acumulado y la distribución de la mortalidad de moluscos/crustáceos/peces en el establecimiento o grupo de establecimientos de cría infectados por enfermedades de categoría A;

b)

información relevante sobre los desplazamientos a los establecimientos infectados y desde estos;

c)

la distancia hasta los establecimientos vecinos y su densidad;

d)

la presencia de animales acuáticos silvestres;

e)

cualquier información respecto a muertes, casos sospechosos o brotes en animales acuáticos silvestres que estén relacionados con la enfermedad de categoría A específica o que puedan estarlo;

f)

la proximidad con establecimientos de transformación, y las especies presentes en dichos establecimientos, en particular por lo que respecta a las especies de la lista;

g)

las prácticas de cría aplicadas en los establecimientos afectados y vecinos;

h)

las condiciones hidrodinámicas y otros factores de importancia epidemiológica identificados.

 

2.

En el caso de la demarcación geográfica de las zonas de protección y de vigilancia para las enfermedades de categoría A que afecten a moluscos y crustáceos, se aplican los siguientes requisitos mínimos:

a)

la zona de protección debe establecerse en las inmediaciones de un establecimiento o grupo de establecimientos de cría en los que se haya confirmado oficialmente la infección por una enfermedad de categoría A y debe corresponder a una zona determinada de acuerdo con datos hidrodinámicos y epidemiológicos adecuados;

b)

debe establecerse una zona de vigilancia fuera de la zona de protección, que corresponderá a una zona circundante de la zona de protección determinada conforme a datos hidrodinámicos o epidemiológicos adecuados.

 

3.

En el caso de la demarcación geográfica de las zonas de protección y de vigilancia para las enfermedades de categoría A que afecten a peces, deben aplicarse los siguientes requisitos mínimos:

a)

la zona de protección debe establecerse en torno a un establecimiento en el que se haya confirmado la presencia de necrosis hematopoyética epizoótica. Esta zona corresponderá:

i)

en las zonas costeras: a una zona incluida en un círculo de un radio de al menos una excursión de marea o de como mínimo 5 km, si este valor es mayor, con su centro en el establecimiento en el que se haya confirmado oficialmente la presencia de necrosis hematopoyética epizoótica, o a una zona equivalente determinada conforme a datos hidrodinámicos o epidemiológicos adecuados,

ii)

en zonas interiores: a toda la cuenca hidrográfica del establecimiento en que se haya confirmado oficialmente la presencia de necrosis hematopoyética epizoótica; la autoridad competente podrá limitar la extensión de la zona a partes de la cuenca hidrográfica, o a la zona del establecimiento, siempre y cuando la prevención de la propagación de la enfermedad no se vea comprometida;

b)

la zona de vigilancia debe ser establecida por la autoridad competente fuera de la zona de protección y además:

i)

en las zonas costeras: debe corresponder a una zona circundante de la zona de protección, con superposición de excursiones de marea, o a una zona circundante de la zona de protección e incluida en un círculo de 10 km de radio desde el centro de la zona de protección, o a una zona equivalente determinada conforme a datos hidrodinámicos o epidemiológicos adecuados,

ii)

en zonas interiores: debe ser una zona ampliada fuera de la zona de protección establecida.

ANEXO XV
SISTEMA DE VIGILANCIA Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL EN LA ZONA DE VIGILANCIA CON RESPECTO A LAS ENFERMEDADES DE CATEGORÍA A EN ANIMALES DE ACUICULTURA

(contemplados en los artículos 98 y 101 del presente Reglamento)

1.   Sistema de vigilancia

Los establecimientos y grupos de establecimientos de acuicultura que mantengan especies de la lista dentro de una zona de vigilancia deben someterse a vigilancia, tal como se estipula en el artículo 98, para detectar una infección por la enfermedad de categoría A de que se trate. La vigilancia debe comprender visitas sanitarias, incluida la recogida de muestras de las unidades de producción. Dichas visitas deben ser realizadas por la autoridad competente de acuerdo con los cuadros 1 y 2.

Los criterios establecidos en el anexo XII, punto 1, según corresponda en función de la especie, se aplican al muestreo.

Cuadro 1

Sistema de vigilancia compuesto por visitas sanitarias y muestreos en establecimientos y grupos de establecimientos con respecto a las enfermedades de categoría A en animales acuáticos, salvo la necrosis hematopoyética epizoótica

Enfermedad de categoría A

Número de visitas sanitarias anuales

Número de exámenes de laboratorio anuales

Número de animales de la muestra

Período del año para el muestreo

Período de residencia en el establecimiento de los animales de los que se hayan tomado las muestras

Infección por Mikrocytos mackini

1

1

150

Cuando se sepa que la prevalencia de la infección es máxima, o en abril/mayo, después de un período de 3-4 meses en el que las temperaturas del agua del mar son inferiores a 10 °C

4 meses

Infección por Perkinsus marinus

1

1

150

Cuando se sepa que la prevalencia de la infección es máxima o en septiembre, octubre o noviembre

4 meses

Infección por el virus del síndrome de Taura

2

2

150

Durante el período del año en el que sea más probable que la temperatura del agua alcance su nivel anual más alto

2 meses

Enfermedad de la cabeza amarilla

2

2

150

Durante el período del año en el que sea más probable que la temperatura del agua alcance su nivel anual más alto

2 meses

 

Cuadro 2

Sistema específico de vigilancia compuesto por visitas sanitarias y muestreos en establecimientos con respecto a la necrosis hematopoyética epizoótica en animales acuáticos  (1)

Tipo de establecimiento

Número de inspecciones sanitarias anuales (dos años)

Número de muestreos anuales (dos años)

Número de peces de la muestra

Número de peces en crecimiento

Número de peces reproductores (2)

a)

Establecimientos con peces reproductores

2

2

150 (primera y segunda inspección)

150 (primera o segunda inspección)

b)

Establecimientos con peces reproductores exclusivamente

2

1

0

150 (2) (primera o segunda inspección)

c)

Establecimientos sin peces reproductores

2

2

150 (primera y segunda inspección)

0

Número máximo de peces por muestra conjunta: 10

2.   Duración de las medidas de control en la zona de vigilancia

Enfermedad de categoría A

Períodos mínimos de vigilancia

Infección por Mikrocytos mackini

3 años

Infección por Perkinsus marinus

3 años

Infección por el virus del síndrome de Taura

2 años

Enfermedad de la cabeza amarilla

2 años

Necrosis hematopoyética epizoótica

2 años

Cuando haya transcurrido el período de vigilancia sin que se haya detectado una nueva infección por la enfermedad de categoría A en cuestión, deben retirarse las medidas de la zona de vigilancia, tal como se establece en el artículo 101 del presente Reglamento.

(1)  El muestreo de peces para su examen en laboratorio debe realizarse cuando la temperatura del agua oscile entre 11 y 20 °C. El requisito relativo a la temperatura del agua también debe aplicarse a las inspecciones sanitarias. En los establecimientos en que a lo largo del año la temperatura del agua no llegue a 11 °C, el muestreo y las visitas sanitarias deben llevarse a cabo cuando la temperatura del agua se encuentre en su nivel más alto.

(2)  Las muestras de peces reproductores no deben incluir líquidos gonadales, lecha u óvulos, ya que no existen pruebas de que la necrosis hematopoyética epizoótica provoque infección del sistema reproductor.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/2019
  • Fecha de publicación: 03/06/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/2020
  • Aplicable desde el 21 de abril de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/687/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Reglamento 2023/751, de 30 de enero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80510).
    • los arts. 21, 22, 112 y anexo VI, por Reglamento 1140/2021, de 5 de mayo de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-80951).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • de forma reiterada, con efectos de 21 de abril de 2021, la Directiva 2005/94, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-80028).
    • De forma reiterada, con efectos de 21 de abril de 2021, la Directiva 2003/85, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81675).
    • De forma reiterada, con efectos de 21 de abril de 2021, la Directiva 2001/89, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82612).
    • De forma reiterada, con efectos de 21 de abril de 2021, la Directiva 92/66, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81514).
  • COMPLETA el Reglamento 2016/429, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80535).
Materias
  • Análisis
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Ganadería
  • Inspección veterinaria
  • Laboratorios
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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