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Documento DOUE-L-2021-81467

Reglamento (UE) 2021/1916 de la Comisión de 3 de noviembre de 2021 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión del ácido 4-amino-5-(3-(isopropilamino)-2,2-dimetil-3oxopropoxi)-2-metilquinolina-3-carboxílico en la lista de sustancias aromatizantes de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 389, de 4 de noviembre de 2021, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81467

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, junto con sus condiciones de uso.

 

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 (3), la Comisión adoptó la lista de sustancias aromatizantes y la incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3)

Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada.

(4)

El 24 de febrero de 2015 se presentó a la Comisión una solicitud relativa a la autorización del uso como aromatizantes de la sustancia ácido 4-amino-5-(3-(isopropilamino)-2,2-dimetil-3oxopropoxi)-2-metilquinolina-3-carboxílico (n.o FL: 16.130), y una de sus sales, en concreto, su sal de monohidrato de hemisulfato, en diversos alimentos pertenecientes, principalmente, a varias de las categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. Según se afirma en la solicitud, solamente se pretende añadir como aromatizantes a los alimentos esta sustancia y su sal de monohidrato de hemisulfato, pero no otras sales de dicha sustancia. La Comisión informó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y solicitó su dictamen. Asimismo, permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5)

La Autoridad, en su dictamen (4) adoptado el 30 de noviembre de 2016, evaluó la seguridad de la sustancia y de su sal de monohidrato de hemisulfato, ambas con el n.o FL: 16.130. Señaló que esta sustancia es una sustancia con propiedades de modificación del aroma y concluyó que su uso, así como el de únicamente su sal de monohidrato de hemisulfato, no plantea problemas de seguridad cuando se utiliza en los niveles estimados de ingesta alimentaria.

(6)

A la luz del dictamen de la Autoridad, procede autorizar el uso de la sustancia n.o FL: 16.130 y de su sal de monohidrato de hemisulfato como sustancias aromatizantes en las condiciones de uso especificadas, ya que su uso en estas condiciones no plantea problemas de seguridad y no se espera que induzca a error al consumidor. Dado que solamente se pretende añadir como aromatizante a los alimentos la sal de monohidrato de hemisulfato de la sustancia en cuestión, también procede, en aras de la claridad, indicar explícitamente que la nota 1 de la sección 2 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 no se aplica a esta sustancia.

(7)

 

(8)

Procede, por tanto, modificar la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)  EFSA Journal 2017;15(1):4660.

ANEXO

En el cuadro 1 de la sección 2 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, se inserta la siguiente entrada relativa a la sustancia n.o FL: 16.130 después de la entrada 16.127:

«16.130

ácido 4-amino-5-(3-(isopropilamino)-2,2-dimetil-3oxopropoxi)-2-metilquinolina-3-carboxílico

1359963-68-0

2204

 

Valor mínimo de análisis de al menos el 99 % (IR NMR MS)

Nota: La nota 1 de la sección 2 de la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 no se aplica a esta sustancia.

Restricciones de uso como sustancia aromatizante, expresadas como suma de ácido carboxílico y de sal de monohidrato de hemisulfato, expresada como ácido:

En la categoría 1.4: máximo de 10 mg/kg;

en la categoría 1.6.3: máximo de 30 mg/kg;

en la categoría 1.8: máximo de 30 mg/kg;

en las categorías 2.2.1 y 2.2.2: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 3: máximo de 30 mg/kg;

en la categoría 4.2.3: máximo de 10 mg/kg;

en la categoría 4.2.4.1: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 4.2.4.2: máximo de 10 mg/kg.

En las categorías 4.2.5.1, 4.2.5.2, 4.2.5.3 y 4.2.5.4: máximo de 30 mg/kg.

En las categorías 5.1 y 5.2: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 5.3: máximo de 300 mg/kg.

En la categoría 5.4: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 6.3: máximo de 45 mg/kg.

En la categoría 7.2: máximo de 15 mg/kg.

En las categorías 8.3.1, 8.3.2 y 8.3.3: máximo de 15 mg/kg.

En las categorías 8.3.4.1, 8.3.4.2 y 8.3.4.3: máximo de 15 mg/kg.

En la categoría 11.2: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 12.4: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 12.5: máximo de 10 mg/l.

En las categorías 14.1.2, 14.1.3 y 14.1.4: máximo de 7 mg/l.

En las categorías 14.1.5.1 y 14.1.5.2: máximo de 7 mg/kg.

En la categoría 14.2.1: máximo de 7 mg/l.

En las categorías 14.2.2 y 14.2.5: máximo de 10 mg/l.

En la categoría 15.1: máximo de 30 mg/kg.

En la categoría 16 (exceptuando los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 5): máximo de 15 mg/kg.

 

EFSA».

sal de monohidrato de hemisulfato de ácido 4-amino-5-(3-(isopropilamino)-2, 2-dimetil-3oxopropoxi)-2-metilquinolina-3-carboxílico

1460210-04-1

2204.1

 

Sinónimo: 3-ácido quinoleincarboxílico, 4-amino-5-[2,2-dimetil-3-[(1-metiletil)amino]-3-oxopropoxi]-2-metil-, sulfato, hidrato (2:1:2).

Valor mínimo de análisis de al menos el 99 % (HPLC).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I.A del Reglamento 1334/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82641).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Productos alimenticios

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