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Documento DOUE-L-2021-81829

Reglamento Delegado (UE) 2021/2305 de la Comisión de 21 de octubre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los casos y las condiciones en que los productos ecológicos y los productos en conversión quedan exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y al lugar de los controles oficiales paras dichos productos y por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2123 y (UE) 2019/2124 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 461, de 27 de diciembre de 2021, páginas 5 a 12 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81829

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 48, letra h), su artículo 51, apartado 1, letra a), su artículo 53, apartado 1, letras a) y e), y su artículo 77, apartado 1, letra k),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los controles oficiales en los Estados miembros para comprobar el cumplimiento de las condiciones y medidas aplicables a la importación en la Unión de productos para su comercialización en la misma como productos ecológicos o productos en conversión deben realizarse en puestos de control fronterizos de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.

(2)

El artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 especifica las categorías de animales y mercancías que se introducen en la Unión procedentes de terceros países sujetos a controles oficiales por parte de las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión. Los productos ecológicos y los productos en conversión mencionados en el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 pertenecen a las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625, en virtud de dicha disposición del Reglamento (UE) 2018/848. Además, los productos ecológicos y los productos en conversión pueden pertenecer a las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625, también en virtud de actos o normas contemplados en dicha disposición distintos del artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848. Del mismo modo, los productos ecológicos y los productos en conversión también pueden pertenecer a las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que cumplan los requisitos pertinentes.

(3)

De conformidad con el artículo 48, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625, los animales y mercancías que planteen escaso riesgo o no planteen ningún riesgo específico pueden quedar exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos. El artículo 3, punto 24, del Reglamento (UE) 2017/625 define «riesgo» haciendo referencia a los efectos perjudiciales para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o para el medio ambiente, pero no en relación con la calidad de los alimentos. Puede considerarse que los productos ecológicos y los productos en conversión que se introducen en la Unión plantean escaso riesgo o no plantean ningún riesgo específico para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o para el medio ambiente, cuando no pertenecen a las categorías de animales y mercancías sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2017/625, o a las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625, en relación con cuya entrada en la Unión se hayan establecido condiciones o medidas de conformidad con los artículos 126 o 128, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/625, o con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h) y j), de dicho Reglamento que exijan que el cumplimiento de esas condiciones o medidas se establezca a la entrada de los animales y mercancías en la Unión. Por tanto, procede eximir dichos productos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

(4)

Los controles oficiales de los productos ecológicos y los productos en conversión destinados a su comercialización en la Unión que estén exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el presente Reglamento deben llevarse a cabo en el punto de despacho a libre práctica en la Unión. Los Estados miembros deben informar a la Comisión de los puntos de despacho a libre práctica en los que se lleven a cabo dichos controles. La Comisión debe mantener actualizada en el sistema informático veterinario integrado (Traces) mencionado en el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 la lista de puntos de despacho a libre práctica.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (3) permite a las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos realizar controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo a partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, así como a partidas de alimentos y piensos de origen no animal que estén sujetas a las medidas estipuladas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), de dicho Reglamento. Del mismo modo, el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 permite que las autoridades competentes realicen controles documentales a distancia desde un puesto de control fronterizo a partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 72, apartado 1 y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 no se aplica a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2017/625 si se trata de productos ecológicos o productos en conversión sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.

(6)

A fin de garantizar la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2017/625 que sean productos ecológicos o productos en conversión sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, es necesario ampliar su ámbito de aplicación. Además, en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 deben establecerse disposiciones por las que se fijen los casos y las condiciones en que pueden realizarse controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo a partidas de determinados productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.

(7)

A fin de facilitar la manipulación rápida de los animales y las mercancías que se introducen en la Unión, debe permitirse que las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos autoricen el transporte ulterior de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, al lugar de destino final antes de que estén disponibles los resultados de los análisis y ensayos de laboratorio, de conformidad con el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión (5), incluso cuando dichas mercancías sean productos ecológicos o productos en conversión sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.

(8)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2123 y (UE) 2019/2124 en consecuencia.

(9)

Por motivos de claridad y seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre:

a)

los casos y las condiciones en que determinados productos ecológicos y productos en conversión que se introducen en la Unión que plantean escaso riesgo o no plantean ningún riesgo específico para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o para el medio ambiente están exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos realizados para comprobar el cumplimiento de las normas sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos;

b)

el lugar en que deben llevarse a cabo los controles oficiales de los productos a que se refiere la letra a) destinados a su comercialización en la Unión; y

c)

las modificaciones de los Reglamentos Delegados (UE) 2019/2123 y (UE) 2019/2124.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«producto ecológico»: producto tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/848;

2)

«producto en conversión»: producto tal como se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (UE) 2018/848.

Artículo 3

Productos ecológicos y productos en conversión exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos

Los siguientes productos ecológicos y productos en conversión que se introduzcan en la Unión estarán exentos de controles oficiales en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión:

a)

los productos ecológicos y productos en conversión distintos de los pertenecientes a las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2017/625; y

b)

los productos ecológicos y productos en conversión pertenecientes a la categoría de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625, distintos de aquellos en relación con cuya entrada en la Unión se hayan establecido condiciones o medidas mediante actos adoptados de conformidad con los artículos 126 o 128, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/625, o en relación con cuya entrada en la Unión se hayan establecido condiciones o medidas de conformidad con las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h) y j), de dicho Reglamento.

Artículo 4

Lugar de los controles oficiales de los productos ecológicos y los productos en conversión exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos

1.   En el caso de los productos ecológicos y los productos en conversión a que se refiere el artículo 3 destinados a su comercialización en la Unión, las autoridades competentes llevarán a cabo los controles oficiales en los puntos de despacho a libre práctica en el Estado miembro en que la partida se despache a libre práctica en la Unión.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los puntos de despacho a libre práctica en que las autoridades competentes lleven a cabo controles oficiales de conformidad con el apartado 1, indicando su nombre, dirección y datos de contacto.

La Comisión mantendrá actualizada en el sistema informático veterinario integrado (Traces) la lista de dichos puntos de despacho a libre práctica.

3.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes de los puntos de despacho a libre práctica a que se refiere el apartado 1 dispongan de la tecnología y el equipo necesarios para el funcionamiento eficiente de Traces.

Artículo 5

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra a) se modifica como sigue:

i)

Se añade el inciso i bis) siguiente:

«i bis)

las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el inciso i) que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (*),

(*)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).”,"

ii)

el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

las partidas de alimentos y piensos de origen no animal que estén sujetas a las medidas estipuladas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625, incluidas aquellas que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848;»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

controles documentales a distancia desde un puesto de control fronterizo a:

i)

partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031,

ii)

vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el inciso i) que estén sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.».

2)

Antes del capítulo I, se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

“controles de seguridad de los alimentos y los piensos”: los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2017/625;

2.

“controles fitosanitarios”: los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625;

3.

“controles ecológicos”: los controles oficiales contemplados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión (*).

(*)  Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los controles oficiales en relación con las partidas de productos ecológicos y productos en conversión destinados a la importación en la Unión y al certificado de inspección (DO L 461 de 27.12.2021, p. 13).»"

3)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«Podrán efectuarse controles de identidad y físicos para para comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión sobre seguridad de los alimentos y los piensos, y sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales, en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo en el que se cumplan las condiciones siguientes:»;

b)

se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Las autoridades competentes podrán realizar los siguientes controles oficiales en un punto de control indicado en el DSCE distinto del puesto de control fronterizo, a menos que en la casilla 30 del certificado de inspección a que se refiere el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 (“certificado de inspección”) se haya marcado la casilla “La partida no puede ser despachada a libre práctica”:

a)

controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i bis), del presente Reglamento;

b)

controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Reglamento que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.».

4)

Se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Condiciones para la realización de controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo a partidas de determinados productos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848

1.   Las autoridades competentes podrán realizar controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i bis), así como a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, en un punto de control indicado en el certificado de inspección distinto del puesto de control fronterizo, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que el punto de control en el que deben realizarse los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos haya sido indicado en el certificado de inspección, bien por el operador responsable de la partida al efectuar la notificación previa de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión (*), bien por la autoridad competente del puesto de control fronterizo;

b)

que el resultado de los controles ecológicos en forma de controles documentales realizados por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo sea satisfactorio;

c)

que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan consignado en la casilla 26 del certificado de inspección su autorización para transferir la partida al punto de control;

d)

que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan registrado en el DSCE su autorización para transferir la partida a un punto de control para la realización de controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos o controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos, según proceda;

e)

que, antes de que la partida salga del puesto de control fronterizo, la autoridad competente del puesto de control fronterizo responsable de los controles ecológicos haya informado a la autoridad competente del punto de control responsable de los controles ecológicos de la llegada de la partida presentando el certificado de inspección en el sistema informático veterinario integrado (Traces);

f)

que el operador haya transportado la partida desde el puesto de control fronterizo al punto de control bajo supervisión aduanera sin que las mercancías hayan sido descargadas durante el transporte;

g)

que el operador se haya asegurado de que las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i bis), y de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 vayan acompañadas al punto de control de una copia autenticada del certificado de inspección;

h)

que el operador haya indicado el número de referencia del certificado de inspección en la declaración en aduana presentada a las autoridades aduaneras a efectos de la transferencia de la partida al punto de control y que haya mantenido una copia de dicho certificado a disposición de las autoridades aduaneras, tal como se contempla en el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.   El requisito de que la partida vaya acompañada de una copia autenticada del certificado de inspección mencionado en el apartado 1, letra g), no se aplicará cuando dicho certificado haya sido expedido en Traces por la autoridad u organismo de control del tercer país de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306 o cuando el operador lo haya cargado en Traces y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan comprobado que se corresponde con el certificado de inspección original.

(*)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2307 de la Comisión, de 21 de octubre de 2021, por el que se establecen normas sobre los documentos y notificaciones exigidos para los productos ecológicos y en conversión destinados a la importación en la Unión (DO L 461 de 27.12.2021, p. 30).»."

5)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«Las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:»;

b)

se añaden los apartados 3y 4 siguientes:

«3.   Las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos a las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848, en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo, cuando, además de una de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo:

a)

el operador responsable de la partida haya solicitado la transferencia a un punto de control tanto para los controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos;

b)

en caso de que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo seleccionen la partida tanto para los controles de seguridad de los alimentos y los piensos en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles físicos y de identidad, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan autorizado o decidido dicha transferencia, según proceda, en relación con todos esos controles. Dichos controles se realizarán en el mismo punto de control, que debe designarse para la categoría de mercancías de la partida y ha de estar situado en el Estado miembro en el que la partida vaya a ser despachada a libre práctica.

4.   Cuando las partidas se transfieran a un punto de control de conformidad con el apartado 3, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsable de los controles de seguridad de los alimentos y los piensos registrarán la transferencia en el DSCE y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsables de los controles ecológicos consignarán la transferencia en el certificado de inspección.».

6)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra c) siguiente:

«c)

vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en las letras a) y b) que estén sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848.»;

b)

se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

«4.   En relación con los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el apartado 1, letra c), las autoridades competentes podrán realizar controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo cuando, además de una de las condiciones establecidas en el apartado 2:

a)

el operador responsable de la partida haya solicitado la transferencia a un punto de control tanto para los controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos;

b)

en caso de que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo seleccionen la partida tanto para los controles fitosanitarios en forma de controles de identidad y físicos como para los controles ecológicos en forma de controles físicos y de identidad, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan autorizado o decidido dicha transferencia, según proceda, en relación con todos esos controles. Dichos controles se realizarán en el mismo punto de control, que debe designarse para la categoría de mercancías de la partida y ha de estar situado en el Estado miembro en el que la partida vaya a ser despachada a libre práctica.

5.   Cuando las partidas se transfieran a un punto de control de conformidad con el apartado 4, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsable de los controles fitosanitarios registrarán la transferencia en el DSCE y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsables de los controles ecológicos consignarán la transferencia en el certificado de inspección.».

7)

En el artículo 6 se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   En relación con las partidas transferidas a un punto de control para la realización de controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos, las autoridades competentes del punto de control:

a)

confirmarán la llegada de la partida a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo responsables de los controles ecológicos a través de Traces;

b)

consignarán en el certificado de inspección el resultado de los controles ecológicos en forma de controles de identidad y físicos y la decisión sobre la partida de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2021/2306.».

8)

En el artículo 7, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«Los controles documentales de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), que se introduzcan en la Unión podrán ser efectuados por:».

9)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, letra a), se añade el inciso v) siguiente:

«v)

en lo que respecta a los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, el certificado de inspección contemplado en el Reglamento Delegado (UE) 2021/2306;»;

b)

el párrafo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando el operador transporte las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a un punto de control para la realización de controles de identidad y físicos, se aplicarán los artículos 2, 2 bis, 4 y 5.».

Artículo 6

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, letra a), se añade el inciso siguiente:

«ii bis)

vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en los incisos i) y ii) que estén sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con arreglo al artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

(*)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).»."

2)

En el artículo 6, apartado 3, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:

«El operador responsable de la partida velará por que el envase o el medio de transporte de la partida de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y ii bis), se haya cerrado o precintado de forma que durante su transporte a la instalación de transporte ulterior y su almacenamiento en ella:».

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).

(4)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 73).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/10/2021
  • Fecha de publicación: 27/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/2305/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 1 y 6 del Reglamento 2019/2124, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81938).
    • Determinados preceptos del Reglamento 2019/2123, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81937).
  • COMPLETA el Reglamento 2019/1715, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-2019-81546).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Etiquetas
  • Formalidades aduaneras
  • Fronteras
  • Ganadería
  • Inspección veterinaria
  • Piensos
  • Producción ecológica
  • Producción vegetal
  • Productos animales

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