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Documento DOUE-M-2020-81029

Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo de 30 de junio de 2020 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 208, de 1 de julio de 2020, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-M-2020-81029

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de marzo de 2020, la Comisión adoptó una Comunicación (1) en la que recomendaba una restricción temporal, de una duración de un mes, de los viajes no esenciales desde terceros países al espacio UE+ (2). El 17 de marzo de 2020, los jefes de Estado o de Gobierno de la UE acordaron aplicar la restricción temporal de los viajes no esenciales. Los cuatro Estados asociados de Schengen también la aplicaron.

(2)

El 26 de marzo de 2020, los jefes de Estado o de Gobierno de la Unión Europea acordaron aplicar una restricción temporal coordinada de los viajes no esenciales a la UE como consecuencia de la pandemia de COVID-19.

(3)

El 8 de abril de 2020 (3) y el 8 de mayo de 2020 (4), la Comisión adoptó dos Comunicaciones complementarias, cada una de las cuales recomendaba ampliar en un mes las restricciones de los viajes no esenciales. Todos los Estados miembros de Schengen, así como los cuatro Estados asociados de Schengen (en lo sucesivo, «Estados miembros») decidieron aplicar estas prórrogas, la última de las cuales se extiende hasta el 15 de junio de 2020.

(4)

El 15 de abril de 2020, la presidenta de la Comisión Europea y el presidente del Consejo Europeo establecieron una «Hoja de ruta común europea para el levantamiento de las medidas de contención de la COVID-19» (5). La Hoja de ruta establece un planteamiento en dos fases que se inicia con el levantamiento coordinado de los controles en las fronteras interiores. Posteriormente, se irán relajando gradualmente las restricciones temporales en las fronteras exteriores y se permitirá a los residentes en terceros países reanudar sus viajes no esenciales a la UE. El levantamiento de la restricción de los viajes en las fronteras exteriores debe producirse después de que los Estados miembros levanten los controles en las fronteras interiores o simultáneamente.

(5)

Las consultas con los Estados miembros han confirmado la necesidad de aplicar una nueva y breve prórroga de las restricciones vigentes en las fronteras exteriores y la importancia de adoptar un planteamiento coordinado para su levantamiento gradual.

(6)

El 11 de junio de 2020, la Comisión adoptó una Comunicación (6) que recomendaba prorrogar la restricción de los viajes no esenciales a la UE hasta el 30 de junio de 2020 y establecía un enfoque para el levantamiento gradual de la restricción de los viajes no esenciales a la UE a partir del 1 de julio de 2020. Todos los Estados miembros aplicaron la prórroga suplementaria hasta el 30 de junio.

(7)

Desde entonces, los Estados miembros han estado debatiendo los criterios y la metodología que deben aplicarse.

(8)

La presente Recomendación se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a la ininterrumpida aplicación del artículo 6 del Código de fronteras Schengen (7), en el que se establecen las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países. Los Estados miembros tienen, en particular, la responsabilidad de evaluar, caso por caso, si un nacional de un tercer país debe considerarse una amenaza para la salud pública. En este contexto, los Estados miembros han de asegurar que exista una estrecha cooperación entre las autoridades responsables de la guardia de fronteras y los proveedores de servicios de transporte.

(9)

El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino también en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Por consiguiente, y para preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben garantizar que las medidas que adopten en las fronteras exteriores estén coordinadas. Para ello, los Estados miembros deben empezar a levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada. Como primera medida, lo harán en lo que respecta a los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I de la presente Recomendación. La lista se actualizará regularmente.

(10)

Las decisiones sobre el posible levantamiento de la restricción de los viajes no esenciales a la UE deben tener en cuenta la situación epidemiológica en la UE, es decir, el número medio de casos de COVID-19 en los últimos 14 días, por cada 100 000 habitantes.

(11)

El Reglamento Sanitario Internacional (2005) (RSI), adoptado el 23 de mayo de 2005 en la 58.a Asamblea Mundial de la Salud, reforzó la coordinación de la preparación y respuesta frente a las emergencias de salud pública de importancia internacional entre los Estados que forman parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que incluyen a todos los Estados miembros de la Unión. El marco de seguimiento del RSI determina las capacidades básicas de salud pública que deben mantener los Estados parte de la OMS. Los datos comunicados periódicamente por los distintos países con arreglo a este marco pueden compilarse y generar una puntuación total que sirve de indicador de la capacidad global de respuesta.

(12)

La eficacia de las decisiones sobre el levantamiento de la restricción de los viajes no esenciales a la UE depende de que los Estados miembros las apliquen de manera coordinada en todas las fronteras exteriores. Ningún Estado miembro debe tomar unilateralmente la decisión de levantar la restricción de los viajes no esenciales a la UE desde un determinado tercer país antes de que los demás Estados miembros hayan decidido, de manera coordinada, levantar la restricción de los viajes desde ese país. No obstante, los Estados miembros podrán, con total transparencia, levantar progresivamente la restricción de los viajes hacia los países que figuran en el anexo I.

(13)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.

(14)

La presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (8); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(15)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (9).

(16)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (11).

(17)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (12), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (13).

(18)

El estatuto jurídico de la presente Recomendación, conforme se recuerda en los considerandos 13 a 17, se entiende sin perjuicio de la necesidad de que todos los Estados miembros, en interés del correcto funcionamiento del espacio Schengen, decidan levantar las restricciones de los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Los Estados miembros deberán levantar gradualmente la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE a partir del 1 de julio de 2020 de manera coordinada para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I.

Para determinar cuáles son los terceros países respecto de los que debe levantarse la restricción actual de los viajes no esenciales a la UE, deben aplicarse la metodología y los criterios establecidos en la Comunicación de la Comisión, de 11 de junio de 2020 (14), sobre la tercera evaluación de la aplicación de la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE. Los criterios corresponden a la situación epidemiológica y a las medidas de contención, que incluyen el distanciamiento físico, así como a consideraciones económicas y sociales, y se aplican de forma acumulativa.

2.

Por lo que se refiere a la situación epidemiológica, los terceros países que figuran en el anexo I deben cumplir en particular los siguientes criterios:

una cifra próxima o inferior a la media de la UE, a fecha de 15 de junio de 2020, de nuevos casos de COVID-19 por 100 000 habitantes en los últimos 14 días;

una tendencia estable o descendente de aparición de nuevos casos durante ese mismo período en comparación con los 14 días anteriores, y

la respuesta global a la COVID-19, teniendo en cuenta la información disponible sobre aspectos como la realización de pruebas, las medidas de vigilancia, el rastreo de contactos, la contención, el tratamiento y la notificación de los casos, así como la fiabilidad de la información y las fuentes de datos disponibles y, de ser necesario, la puntuación media total en todas las dimensiones del Reglamento Sanitario Internacional (RSI). Asimismo, debe tomarse en consideración la información facilitada por las Delegaciones de la UE a partir de la lista de control que figura en el anexo de la Comunicación de 11 de junio de 2020.

3.

El factor determinante para decidir si se aplica la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a un nacional de un tercer país será la residencia en un tercer país respecto del que se hayan levantado las restricciones de los viajes no esenciales, y no la nacionalidad.

4.

Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar, la lista de países terceros que figura en el anexo I, tras consultar plenamente a la Comisión y a los organismos y servicios competentes de la UE, y tras una evaluación global a partir de la metodología, criterios e información mencionados en el punto 2.

Las restricciones de los viajes podrán levantarse o reintroducirse total o parcialmente para un tercer país determinado que ya figure en el anexo I en función de los cambios que se produzcan en alguna de las condiciones anteriormente establecidas y, por tanto, en la evaluación en relación con la situación epidemiológica. Será preciso poder adoptar decisiones inmediatas en caso de que la situación en un tercer país se agrave rápidamente.

5.

Cuando las restricciones temporales de los viajes sigan aplicándose respecto de un tercer país, las siguientes categorías de personas deben quedar exentas de la restricción de los viajes, con independencia de la finalidad de estos:

a)

ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, y nacionales de terceros países que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, gocen de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión, así como sus familiares respectivos (15);

b)

nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración con arreglo a la Directiva sobre residencia de larga duración (16) y personas cuyo derecho de residencia se derive de otras Directivas de la UE o de su legislación nacional, o que sean titulares de visados nacionales de larga duración, así como sus familiares respectivos.

No obstante, los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones que consideren apropiadas, como exigir a dichas personas que se autoaislen o se sometan a medidas similares a su regreso de un tercer país respecto del que se mantenga la restricción temporal de los viajes, siempre que impongan los mismos requisitos a sus propios nacionales.

Además, deberán permitirse los desplazamientos esenciales a las categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales enumeradas en el anexo II (17). Los Estados miembros podrán introducir medidas de seguridad adicionales para estos viajeros, especialmente cuando partan de una región de alto riesgo.

El Consejo podrá revisar periódicamente la lista de categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales que figura en el anexo II, consultando regularmente a la Comisión y en función de consideraciones económicas y sociales y de una evaluación global de cómo va evolucionando la situación epidemiológica, con arreglo a la metodología, criterios e información mencionados.

6.

Para levantar las restricciones temporales de los viajes no esenciales a la UE por lo que respecta a los terceros países enumerados en el anexo I, podrá tenerse en cuenta asimismo el criterio de reciprocidad, regularmente y caso por caso.

7.

Ningún Estado miembro debe tomar la decisión de levantar la restricción de los viajes no esenciales a la UE desde un determinado tercer país antes de que el levantamiento de la restricción se haya coordinado de conformidad con la presente Recomendación.

8.

A efectos de la presente Recomendación, los residentes de Andorra, Mónaco, San Marino y el Vaticano (Santa Sede) deben considerarse asimilados a residentes de la UE.

9.

La presente Recomendación debe ser aplicada por todos los Estados miembros en todas las fronteras exteriores.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2020.

 

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ

 

(1)  COM(2020) 115 de 16 de marzo de 2020.

(2)  El «espacio UE+» lo forman todos los Estados miembros de Schengen (incluidos Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía), así como los cuatro Estados asociados de Schengen. También incluye a Irlanda y el Reino Unido si deciden sumarse.

(3)  COM(2020) 148 de 8 de abril de 2020.

(4)  COM(2020) 222 de 8 de mayo de 2020.

(5)  https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/communication_-_a_european_roadmap_to_lifting_coronavirus_containment_measures_0.pdf

(6)  COM(2020) 399 de 11 de junio de 2020.

(7)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(8)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(11)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(12)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(13)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(14)  COM(2020) 399 de 11 de junio de 2020.

(15)  Según se definen en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(16)  Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

(17)  [Véanse asimismo las Comunicaciones de la Comisión de 16 de marzo [COM(2020) 115] y 11 de junio de 2020 [COM(2020) 399], así como las Directrices de 30 de marzo de 2020 [C(2020) 2050, 30 de marzo de 2020]].

 

ANEXO I

Terceros países cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores

1.

ARGELIA

2.

AUSTRALIA

3.

CANADÁ

4.

GEORGIA

5.

JAPÓN

6.

MONTENEGRO

7.

MARRUECOS

8.

NUEVA ZELANDA

9.

RUANDA

10.

SERBIA

11.

COREA DEL SUR

12.

TAILANDIA

13.

TÚNEZ

14.

URUGUAY

15.

CHINA (*1)

(*1)  A reserva de confirmación de reciprocidad

 

Anexo II

Categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales:

i)

profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de asistencia a los ancianos;

ii)

trabajadores fronterizos;

iii)

trabajadores temporeros en la agricultura;

iv)

personal de transporte;

v)

diplomáticos, personal de organizaciones internacionales y personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, militares, trabajadores humanitarios y personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones;

vi)

pasajeros en tránsito;

vii)

pasajeros que viajen por motivos familiares imperativos;

viii)

marinos;

ix)

personas que necesiten protección internacional o por otras razones humanitarias;

x)

nacionales de terceros países que viajen con fines de estudio;

xi)

trabajadores altamente cualificados de terceros países cuyo trabajo resulte necesario desde el punto de vista económico y no pueda aplazarse o realizarse en el extranjero.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 30/06/2020
  • Fecha de publicación: 01/07/2020
  • Efectos desde el 2 de diciembre de 2021.
  • La fecha de efectos queda establecida en el punto 1 de la Recomendación 2021/2150, de 2 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2021-81698).
  • Fecha de derogación: 22/12/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 22 de diciembre de 2022, por Recomendación 2022/2548, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2022-81944).
  • SE MODIFICA:
    • los puntos 2 y 6bis y SE AÑADE el punto 12, por Recomendación 2022/290, de 22 de febrero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80260).
    • el punto 1 y el anexo I , por Recomendación 2022/66, de 17 de enero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80050).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2021/2150, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81698).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2021/2022, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2021-81575).
    • el punto 1 y el anexo I , por Recomendación 2021/1945, de 9 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81501).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2021/1896, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2021-81461).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2021/1782, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2021-81362).
    • el punto 1 y el anexo I , por Recomendación 2021/1712, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-2021-81307).
    • por Recomendación 2021/1459, de 9 de septiembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81247).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2021/1346, de 30 de agosto (Ref. DOUE-L-2021-81198).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2021/1170, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2021-80982).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2021/1085, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-2021-80905).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2021/992, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80824).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2021/892, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80728).
    • los puntos 2, 6 y 7 , por Recomendación 2021/816, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2021-80653).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2021/767, de 6 de mayo (Ref. DOUE-M-2021-80608).
    • por Recomendación 2021/132, de 2 de febrero (Ref. DOUE-L-2021-80106).
    • el punto 1 y el anexo I , por Recomendación 2021/89, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2021-80077).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2020/2169, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81916).
    • el punto 1 y el anexo I , por Recomendación 2020/1551, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2020-81552).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2020/1186, de 7 de agosto (Ref. DOUE-L-2020-81267).
    • por Recomendación 2020/1144, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81222).
    • el punto 1 y el anexo I, por Recomendación 2020/1052, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81131).
Materias
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Libre circulación de trabajadores
  • Trabajadores
  • Unión Europea
  • Viajeros

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