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Documento DOUE-X-1965-60006

Reglamento nº 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 36, de 6 de marzo de 1965, páginas 533 a 535 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1965-60006

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que la declaración de inaplicabilidad de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del mismo artículo puede afectar a diversas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que satisfagan las condiciones requeridas por esas disposiciones;

Considerando que las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85, deben ser reguladas mediante reglamento adoptado en ejecución del artículo 87;

Considerando que, dado el gran número de notificaciones presentadas en aplicación del Reglamento n º 17 (3), parece oportuno, al objeto de facilitar la tarea de la Comisión, que ésta sea facultada para declarar, por vía de reglamento, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 inaplicables a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas;

Considerando que es conveniente precisar las condiciones en las que la Comisión podrá ejercer esta facultad, en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando se haya adquirido suficiente experiencia a la luz de decisiones individuales, y que será posible definir las categorías de acuerdos y prácticas concertadas para las cuales las condiciones del apartado 3 del artículo 85 pueden ser consideradas satisfechas;

Considerando que la Comisión, mediante su acción, y en particular a través del Reglamento n º 153 (4), ha indicado que ninguna aligeración de los procedimientos previstos por el Reglamento n º 17 puede ser tomada en consideración en relación con determinados tipos de acuerdos o prácticas concertadas especialmente capaces de falsear el juego de la competencia en el mercado común;

Considerando que, en virtud del artículo 6 del Reglamento n º 17, la Comisión puede disponer que una decisión, adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, se aplique con efecto retroactivo; que conviene que la Comisión pueda adoptar tal disposición también en un reglamento;

Considerando que en virtud del artículo 7 del Reglamento n º 17, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas pueden quedar exentos de la prohibición por una decisión de la Comisión, en especial si son modificados de forma que cumplan las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85; que resulta oportuno que la Comisión pueda conceder los mismos beneficios, por vía de reglamento, a estos acuerdos y prácticas concertadas si estos son modificados de forma que entren en una categoría definida por un reglamento de exención;

Considerando que, puesto que una exención no se logrará a menos que se reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 85, la Comisión debe tener la facultad de establecer, mediante decisión, las condiciones que deberá cumplir un acuerdo o práctica concertada que, debido a determinadas circunstancias particulares, revele ciertos efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 85,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento n º 17 del Consejo, la Comisión podrá declarar, mediante reglamento, y conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, que el apartado 1 del artículo 85 no será aplicable a ciertas categorías de acuerdos en los que solamente participen dos empresas y:

a)

- en los que una se comprometa respecto a la otra a suministrarle en exclusiva determinados productos con objeto de revenderlos en una zona definida del territorio del mercado común, o

- en los que una se comprometa respecto a la otra a comprarle en exclusiva determinados productos con objeto de revenderlos, o

- en los que las dos empresas hayan concluido, con el fin de reventa, los compromisos exclusivos de suministro y compra mencionados en los dos incisos precedentes;

b) que lleven aparejadas limitaciones impuestas en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial

- especialmente patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos o marcas

- o en relación con los derechos derivados de contratos que lleven aparejada la cesión o concesión de procedimientos de fabricación o conocimientos relativos a la utilización y aplicación de técnicas industriales.

2. El Reglamento deberá incluir una definición de las categorías de acuerdos a los que se aplique, y precisar, especialmente:

a) Las restricciones o las cláusulas que no podrán figurar en los acuerdos;

b) Las cláusulas que deberán figurar en los acuerdos o las demás condiciones que hayan de ser cumplimentadas.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán, por analogía, a las categorías de prácticas concertadas en las que solamente participen dos empresas.

Artículo 2

1. Cualquier Reglamento adoptado en virtud del artículo 1 se adoptará por un período de tiempo limitado.

2. Dicho Reglamento podrá ser derogado o modificado cuando las circunstancias varíen respecto de un elemento que haya sido considerado esencial para adoptarlo; en ese caso, se preverá un período de adaptación para los acuerdos y prácticas concertadas mencionados en el Reglamento anterior.

Artículo 3

Mediante un reglamento adoptado en virtud de lo establecido en el artículo 1 se podrá disponer la aplicación del mismo, con efecto retroactivo, a los acuerdos y prácticas concertadas que, el día de su entrada en vigor, se hubieren podido beneficiar de una decisión con efecto retroactivo en aplicación del artículo 6 del Reglamento n º 17.

Artículo 4

Mediante un reglamento adoptado en virtud de lo establecido en el artículo 1 se podrá disponer que la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplique, durante el período que fije dicho reglamento, a los acuerdos y prácticas concertadas existentes el 13 de marzo de 1962 que no reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85

- si se modificasen dentro de un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del reglamento, de tal forma que respondan a las ante dichas condiciones según las disposiciones del reglamento, y

- si las modificaciones se pusiesen en conocimiento de la Comisión en el plazo fijado por el reglamento.

2. El apartado 1 será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que debieran haber sido notificadas antes del 1 de febrero de 1963, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento n º 17, sino en el caso que lo hayan sido antes de esa fecha.

3. El beneficio de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no podrá ser invocado en los litigios ya en curso en la fecha de entrada en vigor de un reglamento adoptado en virtud del artículo 1; tampoco podrá ser invocado para motivar una demanda de daños y perjuicios contra terceros.

Artículo 5

Cuando la Comisión se proponga adoptar un reglamento, publicará el proyecto del mismo emplazando a todas las personas interesadas a comunicarle sus observaciones en el término que fije, que no será inferior a un mes.

Artículo 6

1. La Comisión consultará al Comité Consultivo en materia de acuerdos entre empresas y posiciones dominantes:

a) antes de publicar un proyecto de reglamento,

b) antes de adoptar un reglamento.

2. Los apartados 5 y 6 del artículo 10 del Reglamento n º 17 relativo a la consulta del Comité Consultivo se aplicarán por analogía, para lo cual las reuniones conjuntas con la Comisión tendrán lugar como muy pronto un mes después del envío de la convocatoria.

Artículo 7

Si la Comisión comprobare, de oficio o a solicitud de un Estado miembro o de personas físicas o jurídicas titulares de un interés legítimo que, en un caso concreto hubiere determinados acuerdos o prácticas concertadas contemplados en un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 que generasen efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, podrá, retirando el beneficio de la aplicación de ese reglamento, tomar una decisión, de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento n º 17, sin necesidad de proceder a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n º 17.

Artículo 8

La Comisión transmitirá al Consejo, antes del 1 de enero de 1970, una propuesta de reglamento que incluya en el presente Reglamento las modificaciones que parezcan necesarias en función de la experiencia adquirida.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1965.

Por el Consejo

El Presidente

M. COUVE de MURVILLE

_________

(1) DO n º 81 de 27. 5. 1964, p. 1275/64.

(2) DO n º 197 de 30. 11. 1964, p. 3320/64.

(3) DO n º 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62 (Reglamento n º 17 modificado por el Reglamento n º 59 - DO n º 58 de 10. 7. 1962, p. 1655/62 - y por el Reglamento n º 118/63/CEE - DO n º 162 de 7. 11. 1963, p. 2696/63.

(4) DO n º 139 de 24. 12. 1962, p. 2918/62.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/03/1965
  • Fecha de publicación: 06/03/1965
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Competencia desleal
  • Concentración de Empresas
  • Empresas
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Propiedad Industrial

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