Está Vd. en

Documento DOUE-X-1966-60020

Reglamento nº 130/66/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1966, relativo a la financiación de la política agrícola común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 165, de 21 de septiembre de 1966, páginas 2965 a 2969 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1966-60020

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43 y el apartado 3 de su artículo 200,

Visto el Reglamento nº 25 del Consejo relativo a la financiación de la política agrícola común (1)

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el régimen definido en los artículos 3 a 8 del Reglamento nº 25 debe completarse con disposiciones relativas, en particular, a la contribución del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola a los gastos imputables a la Sección «Garantía», así como a los ingresos que deben nutrir al Fondo para el período comprendido entre el 1 de julio de 1965 y el final del período transitorio ;

Considerando que, habida cuenta de los progresos ya conseguidos y de los acuerdos que han tenido lugar acerca de los que deben realizarse durante los dos próximos años en la aplicación del mercado común y de la política común en el ámbito agrícola, es conveniente aumentar regularmente, para los años 1965/66 y 1966/67, la contribución del Fondo a los gastos imputables con cargo a la Sección «Garantía» y decidir que a partir del año 1967/68 la contribución del Fondo cubra la totalidad de dichos gastos ;

Considerando que, por razón de los progresos realizados, es importante intensificar la asunción por parte del Fondo de los gastos realizados en el marco de la organización común de los mercados agrícolas, previendo una modificación del criterio definido en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 25 de tal forma que, a partir del 1 de Julio de 1967, el Fondo financie las restituciones a la exportación a terceros países, calculadas en función de las cantidades de exportaciones brutas ;

Considerando que el aumento de la contribución a los gastos imputables con cargo a la Sección «Garantía» implica, en aplicación de la norma del tercero enunciada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 25, un aumento del importe que debe asignarse a la Sección «Orientación» ; que, visto el incremento de los gastos de la Sección «Garantía» que cabe esperar a partir del 1 de julio de 1967, procede, a partir del período contable 1967/68, fijar un límite máximo para los gastos de la Sección «Orientación» sin perjuicio de un posible aumento;

Considerando que es conveniente tener en cuenta, para las acciones de la Sección «Orientación», la desfavorable situación en que se encuentra Italia desde el punto de vista estructural, así como la necesidad reconocida en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo de realizar una mejora estructural de la agricultura luxemburguesa ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 17/64/CEE del Consejo relativo a las condiciones de la contribución del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (2) ha fijado, para la contribución del Fondo, un máximo del 25 % de la inversión realizada ; que es conveniente prever, a partir del período contable 1967/68, la posibilidad de aumentar dicha contribución para determinadas categorías de proyectos, que se definirán en el marco de programas comunitarios, habida cuenta, en particular, de la situación estructural de la agricultura italiana y luxemburguesa;

Considerando que resulta oportuno poner remedio a las consecuencias del retraso que ha tenido lugar en la entrada en vigor de una organización común de mercados, que implican la responsabilidad financiera de la Comunidad, en los sectores de las aceitunas, del aceite de oliva, de las frutas y hortalizas y del azúcar, asignando a determinados Estados miembros importes destinados a financiar medidas en beneficio de dichos sectores ;

Considerando que, además, debe preverse una responsabilidad financiera de la Comunidad para el año 1967/68 en el sector del tabaco ;

Considerando que, en lo que se refiere a los ingresos del Fondo, es conveniente para los años 1965/66 y 1966/67 una clave de reparto que tenga en cuenta la necesidad de limitar las contribuciones de determinados Estados miembros ;

Considerando que, a partir del 1 de Julio de 1967, es conveniente calcular las contribuciones de los Estados miembros a los gastos de la Sección «Garantía» del Fondo en función de las exacciones reguladoras para con terceros países percibidas por cada Estado miembro, y aplicar para el resto, siempre que sea necesario, una clave fija válida asimismo para los gastos de la Sección «Orientación»,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El régimen de la financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, denominado en lo sucesivo el «Fondo», constará, para el período comprendido entre el 1 de Julio de 1965 y el final del período transitorio, de dos fases, a saber:

- del 1 de julio de 1965 al 30 de junio de 1967 y

- del 1 de julio de 1967 al final del período transitorio.

TITULO I

Régimen para la fase comprendida entre el 1 de julio de 1965 y el 30 de junio de 1967

Artículo 2

1 Para los productos que, el 1 de julio de 1965, fuesen objeto de organizaciones comunes de mercados que impliquen la responsabilidad financiera de la Comunidad, la contribución de la Sección «Garantía» del Fondo a los gastos imputables en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 25 se fijará, a partir de dicha fecha, en:

- seis décimos para el período contable 1965/66,

- siete décimos para el período contable 1966/67.

2. Para los productos para los cuales entre en vigor una organización común de mercados después del 1 de julio de 1965 y, antes del 1 de julio de 1967, y en la medida en que se prevea la responsabilidad financiera de la Comunidad, la asunción de los gastos imputables se efectuará, a partir de la entrada en vigor de cada una de dichas organizaciones, de acuerdo con la norma enunciada en el apartado 1.

Artículo 3

Los gastos del Fondo se cubrirán con las contribuciones financieras de los Estados miembros, determinadas de acuerdo con la clave de reparto siguiente:

...................................Período contable..............Período contable

...................................1965/66............................1966/67

Bélgica...............................7,95..................................7,95

Alemania...........................31,67...............................30,83

Francia...............................32,58...............................29,26

Italia...................................18....................................22

Luxemburgo.........................0,22................................0,22

Países Bajos..........................9,58...............................9,74

Artículo 4

1 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 y en los artículos 13 a 22 del Reglamento nº 17/64/CEE, por razón del año 1965/66 (presupuesto de 1967), se pagará por adelantado a la República Italiana un importe de 45 millones de unidades de cuenta, con cargo a los recursos de la Sección «Orientación» del Fondo, para mejorar las estructuras de producción y de comercialización de la aceitunas, del aceite de oliva y de las frutas y hortalizas.

2. La República Italiana se beneficiará de las sumas que queden disponibles en la Sección «Orientación» del Fondo en las condiciones en vigor y en el mismo grado que los demás Estados miembros.

3. La República Italiana presentará a la Comisión, antes del final del período transitorio, uno o varios informes acompañados de los justificantes sobre los gastos realizados en concepto de las medidas contempladas en el apartado 1, a partir del 1 de noviembre de 1965 para las aceitunas y el aceite de oliva y a partir del 1 de enero de 1966 para las frutas y hortalizas.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 a 8 del Reglamento nº 17/64/CEE y, en el artículo 2 del presente Reglamento, los gastos que el Reino de Bélgica haya realizado durante la campaña de comercialización 1965/66 en favor de la comercialización del azúcar darán lugar a un reembolso de la Sección «Garantía» del Fondo, si bien dicho reembolso no podrá exceder de un importe de 4 millones de unidades de cuenta.

2. Los gastos contemplados en el apartado 1 serán objeto de la solicitud de reembolso presentada por el Reino de Bélgica en aplicación del artículo 9 del Reglamento 17/64/CEE y de la decisión de contribución del fondo adoptada por la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Reglamento para el período contable 1965/66.

Artículo 6

1. La responsabilidad financiera de la Comunidad seguirá garantizada durante el año 1966/67 hasta la entrada en vigor de una organización común de mercados en los sectores del azúcar y del aceite de oliva, y de las disposiciones complementarlas relativas a la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

2. El Consejo, de acuerdo con el procedimiento del artículo 43 del Tratado, adoptará las decisiones necesarias para garantizar la aplicación de dicha responsabilidad para importes por lo menos iguales a los del año anterior.

TITULO II

Régimen para la fase comprendida entre el 1 de julio de 1967 y el final del período transitorio

Artículo 7

1 Para los productos respecto de los cuales, el 1 de julio de 1967, sea aplicable una organización común de mercados que implique la responsabilidad financiera de la Comunidad, la contribución de la Sección «Garantía» del Fondo cubrirá, a partir de dicha fecha, la totalidad de los gastos imputables en virtud de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 25.

2. Para los demás productos, la asunción de los gastos eventualmente imputables se efectuará de acuerdo con la norma enunciada en el apartado 1 a partir del momento en el que entre en vigor la organización común de mercados de dichos productos.

Artículo 8

Se sustituye la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 25 por el texto siguiente:

«a)Las restituciones a la exportación a terceros países calculadas con arreglo a las disposiciones adoptadas en los Reglamentos relativos a los productos en función,

-por una parte, del tipo de restitución del Estado miembro cuya restitución media sea la más baja y,

-por otra parte, de las cantidades de las exportaciones netas hasta el período contable 1966/67 inclusive y de las cantidades de las exportaciones brutas posteriores ;»

2. Se sustituyen, en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 17/64/CEE, los términos «Las cantidades netas» por los términos «Las cantidades netas y, a partir del período contable 1967/68, las cantidades brutas.»

Se suprimen el término «netas» del apartado 4 del artículo 2 y el término «neto» del artículo 4, apartado 3, último párrafo, primera y segunda frases del Reglamento nº 17/64/CEE.

Artículo 9

Se añade, en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 25, el párrafo siguiente:

«No obstante, a partir del período contable 1967/68, la contribución del Fondo a los gastos imputables en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del articulo 3, establecida con arreglo al párrafo anterior, no podrá rebasar un importe anual de 285 millones de unidades de cuenta. Dicha cantidad podrá ser aumentada por el Consejo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado».

Artículo 10

Se completa el primer guión del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 17/64/CEE del modo siguiente:

«no obstante, a partir del período contable 1967/68, para determinadas categorías de proyectos definidos en los programas comunitarios previstos en el artículo 16, podrán aumentarse, sin que puedan exceder de un máximo del 45 %».

Artículo 11

1. Los gastos de la Sección «Garantía» del Fondo se cubrirán mediante las contribuciones financieras de los Estados miembros, calculadas, para una primera parte, en proporción a las exacciones reguladoras respecto de terceros países percibidas por cada Estado miembro siempre que sea necesario, para una segunda parte, de acuerdo con una clave fija de reparto.

La primera parte de las contribuciones de los Estados miembros será igual al 90 % del importe total de las exacciones reguladoras respecto de terceros países percibidas por los Estados miembros durante el período contable considerado.

3. La segunda parte de las contribuciones de los Esta dos miembros se calculará de acuerdo con la clave de reparto siguiente:

Bélgica .....................8,1

Alemania................31,2

Francia...................32

Italia.......................20,3

Luxemburgo.............3,2

Países Bajos..............8,2

4. Por exacciones reguladoras respecto de terceros países se entenderá, con arreglo al presente articulo, las exacciones reguladoras y los gravámenes distintos de los derechos de aduana, establecidos en los intercambios con terceros países en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado.

La lista de los gravámenes distintos de los derechos de aduana establecidos en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado que se encuentran ya en vigor, cuya identidad con las exacciones reguladoras respecto de terceros países se ha comprobado, figura en el Anexo del presente Reglamento.

En los futuros reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercados, el Consejo comprobará la identidad de los gravámenes distintos de los derechos de aduana con las exacciones reguladoras respecto de terceros países.

5. Los gastos de la Sección «Orientación» del Fondo se cubrirán mediante las contribuciones financieras de los Estados miembros, calculadas de acuerdo con la clave de reparto prevista en el apartado 3.

Artículo 12

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 y en los artículos 13 a 22 del Reglamento nº 17/64/CEE, por razón del año 1967/68 (presupuesto de 1967) se pagará a la República Italiana un importe de 15 millones de unidades de cuenta, con cargo a los recursos de la Sección «Orientación» del Fondo, para mejorar las estructuras de producción y de comercialización en el sector del tabaco bruto.

2. La República Italiana se beneficiará de las sumas que queden disponibles en la Sección «Orientación» del Fondo, en las condiciones en vigor y en el mismo grado que los demás Estados miembros.

3. El Gobierno italiano comunicará a la Comisión, antes del 1 de julio de 1967, el programa de las medidas que se proponga adoptar para la consecución del objetivo contemplado en el apartado 1. La Comisión recogerá las observaciones de los demás Estados miembros y enviará, en su caso, al Gobierno italiano, todas las recomendaciones que considere necesarias.

La República Italiana presentará a la Comisión, antes del final del período transitorio, in informe acompañado de justificantes sobre los gastos realizados en el marco de dicho programa a partir del 1 de julio de 1967 respecto de las medidas contempladas en el apartado 1.

TITULO III

Disposiciones especiales

Artículo 13

1 No obstante lo dispuesto en los artículos 11 a 22 del Reglamento nº 17/64/CEE, se pagará a la República Italiana un importe de 8 millones de unidades de cuenta con cargo a los recursos de la Sección «Orientación» del Fondo (período contable 1964/65), como reembolso de los gastos efectuados durante la campaña de comercialización 1964/65 en favor de la producción y la comercialización de las aceitunas y del aceite de oliva.

2. La República Italiana se beneficiará de las cantidades que queden disponibles en la Sección «Orientación» del Fondo, en las condiciones en vigor y en el mismo grado que los demás Estados miembros.

3. La República Italiana presentará a la Comisión uno o varios informes acompañados de justificantes relativos a los gastos contemplados en el apartado 1, con vistas a la liquidación del importe contemplado en dicho apartado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1966,

Por el Consejo

El Presidente

L DE BLOCK

______________________

(1) DO nº 30 de 20. 4. 1982, p. 991/62.

(2) DO nº 34 de 27. 2. 1964, p. 586/64.

ANEXO

Lista contemplada en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 11

Elementos que se añaden a las exacciones reguladoras:

a) primas previstas en el momento de la fijación anticipada de las exacciones reguladoras:

-cereales (apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 19 del Consejo (1) y apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 63/65/CEE del Consejo (2)) ;

-arroz (apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento nº 16/64/CEE del Consejo (3)) ;

b) Importes suplementarios previstos para la aplicación del precio de esclusa:

-carne de porcino (apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 20 del Consejo (4)) ;

-huevos (apartado 3 del artículo 6 del Reglamento nº 21 del Consejo (5)) ;

-carne de aves de corral (apartado 3 del artículo 6 del Reglamento nº 22 del Consejo (6)) ;

c) importes o elementos adicionales previstos en determinados casos:

-para los productos transformados a base de cereales, de productos lácteos y de arroz (apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 19, apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 13/64/CEE del Consejo (7), apartado 5 del artículo 2 del Reglamento nº 16/64/CEE),

-para determinados piensos compuestos (artículo 7 del Reglamento nº 166/64/CEE del Consejo (8)) ;

-para determinadas variedades de trigo blando (artículo 1 de la Decisión del Consejo, de 28 de junio de 1966 (9)) ;

2. Gravámenes compensatorios:

Frutas y hortalizas (apartado 2 del artículo 11 del Reglamento nº 23 del Consejo (10), modificado por el Reglamento nº 65/65/CEE del Consejo (11)).

______________________________

DO nº 30 de 20. 4. 1962, p. 933/62.

DO nº 86 de 20. 5. 1965, p. 1454/65.

DO nº 34 de 27. 2. 1964, p. 574/64.

DO nº 30 de 20. 4. 1962, p. 945/62.

DO nº 30 de 23. 4. 1962, p. 953/62.

DO nº 30 de 22, 4. 1962, p. 959/62.

DO nº 34 de 27. 2. 1964, p, 549/64.

DO nº 173 de 31. 10. 1964, p. 2747/64.

DO nº 117 de 29. 6. 1966, p. 2167/66.

DO nº 30 de 21. 4. 1962, p. 965/62.

DO nº 86 de 22. 5. 1965, p. 1458/65.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/07/1966
  • Fecha de publicación: 21/09/1966
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 2.1, 2.4, 4.3 y 18.1 del Reglamento 17/64, de 5 de febrero (DOCE núm. 34, de 27 de febrero de 1964).
    • la letra a del art. 3.1 y añade un párrafo al art. 5.2 del Reglamento 25/62, de 4 de abril (Ref. DOUE-X-1962-60009).
Materias
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Organización Común de Mercado
  • Política agrícola
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid