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Documento DOUE-X-1967-60005

Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 71, de 14 de abril de 1967, páginas 1301 a 1303 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60005

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 99 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que el objetivo esencial del Tratado es constituir, en el marco de una unión económica, un mercado común que logre la libre competencia comercial y en el que concurran características análogas a las de un mercado interno;

Considerando que la consecución de este objetivo exige la aplicación previa en los Estados miembros de legislaciones en materia de impuestos sobre el volumen de negocios que no falseen las condiciones de competencia y que no obstaculicen la libre circulación de bienes y servicios en el mercado común;

Considerando que las legislaciones actualmente vigentes no responden a las exigencias precitadas; que, por consiguiente, y en interés del mercado común, conviene lograr una armonización de las legislaciones en materia de impuestos sobre volumen de negocios con objeto de eliminar, en la medida de lo posible, y tanto en el plano nacional como en el plano comunitario los factores susceptibles de falsear las condiciones de competencia y de alcanzar en consecuencia el objetivo consistente en la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación en los intercambios comerciales, entre los Estados miembros;

Considerando que de los estudios realizados, resulta que esta armonización debe conducir a la desaparición de los sistemas de impuestos cumulativos en cascada, y a la adopción por todos los Estados miembros de un sistema común de impuesto sobre el valor añadido;

Considerando que un sistema de impuesto sobre el valor añadido logra un máximo de sencillez y de neutralidad cuando el impuesto se devenga con la mayor generalidad posible y su ámbito de aplicación se extiende a la totalidad de las fases del proceso de producción y distribución de bienes, y a la prestación de servicios; que por consiguiente, y en interés del mercado común y de los Estados miembros, conviene adoptar un sistema común cuya aplicación se extienda igualmente a la fase del comercio al por menor;

Considerando, sin embargo, que la aplicación del impuesto al comercio al por menor podría encontrar, en algunos Estados miembros, dificultades de orden práctico y político; que, por esta razón, se hace preciso conceder a los Estados miembros, sin perjuicio de previa consulta, la facultad de aplicar el sistema común sólo hasta la fase del comercio al por mayor, y de aplicar, en su caso, a la fase de comercio minorista o a la que preceda a esta última, un impuesto complementario autónomo;

Considerando que es necesario proceder progresivamente, por etapas, puesto que la armonización de los impuestos sobre volumen de negocios provocará en los Estados miembros modificaciones considerables de su estructura fiscal y tendrá consecuencias sensible en los órdenes presupuestario, económico y social;

Considerando que la sustitución de los sistemas de impuestos cumulativos en cascada vigentes en la mayoría de los Estados miembros por el sistema común de impuesto sobre el valor añadido, deberá conducir, incluso en el supuesto de que los tipos impositivos y las exenciones no sean armonizados simultáneamente en el tiempo, a una neutralidad en la competencia, en el sentido de que en el interior de cada país las mercancías de naturaleza análoga soporten la misma carga fiscal, sea cual fuere la longitud del circuito de producción y distribución de las mismas, y de que, en el comercio internacional, el importe de la carga soportada por las mercaderías sea debidamente evaluado con el fin de que pueda concederse una compensación exacta de su cuantía; que, habida cuenta de esta circunstancia, conviene establecer que en la primera etapa los Estados miembros adopten un sistema común de impuesto sobre el valor añadido, sin que sea precisa una paralela armonización de los tipos impositivos y de las exenciones;

Considerando que no es posible prever en este momento en qué forma y en qué plazo la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios puede conducir al logro del objetivo de la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación en los intercambios comerciales entre los Estados miembros; que es preferible, por tanto, que el inicio de la segunda etapa y las medidas que deban adoptarse para tal etapa se establezcan posteriormente sobre la base de propuestas elevadas por la Comisión al Consejo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros sustituirán su sistema actual de impuestos sobre el volumen de negocios por el sistema común de impuesto sobre el valor añadido definido en el artículo 2.

En cada Estado miembro, la ley que disponga esta sustitución se promulgará en el plazo más breve posible con el fin de que pueda entrar en vigor en la fecha que sea fijada por cada uno de ellos teniendo en cuenta la situación coyuntural, pero en ningún caso con posterioridad al 1 de enero de 1970.

A partir de la entrada en vigor de dichas leyes ningún Estado miembro podrá aplicar o dictar medida alguna de compensación a las importaciones o a las exportaciones en concepto de impuesto sobre el volumen de negocios en los intercambios entre los Estados miembros.

Artículo 2

El principio del sistema común de impuestos sobre el valor añadido consiste en aplicar al comercio de bienes y servicios un impuesto general sobre el consumo exactamente proporcional al precio de los bienes y de los servicios, sea cual fuere el número de transacciones que se produzcan en el circuito de producción y distribución precedente a la fase de gravamen.

En cada transacción será exigible el impuesto sobre el valor añadido, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas por el mismo impuesto que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio.

El sistema común del impuesto sobre el valor añadido se aplicará hasta la fase de venta al por menor, incluida ésta.

No obstante lo anterior, hasta la fecha en que se haga efectiva la supresión de los gravámenes a la importación y de las desgravaciones a la exportación en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, estos últimos dispondrán de la facultad, previo ejercicio de la consulta prevista en el artículo 5, de aplicar este sistema sólo hasta la fase de comercio al por mayor, incluida, y de aplicar, en su caso, a la fase de comercio minorista, o anterior a ésta, un impuesto complementario autónomo.

Artículo 3

El Consejo adoptará a propuesta de la Comisión, una segunda Directiva sobre estructura y modalidades de aplicación del sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 4

Con el fin de ofrecer al Consejo la posibilidad de deliberar sobre la materia y, si fuera factible, de adoptar decisiones antes de que finalice el período transitorio, la Comisión someterá al Consejo, antes de que concluya el año 1968, las correspondientes propuestas sobre procedimientos y plazos para que la armonización de los impuestos sobre volumen de negocios pueda alcanzar el objetivo de la supresión de los gravámenes en la importación y de las desgravaciones a la exportación en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, garantizando la neutralidad de dichos impuestos sea cual fuere el origen de los bienes y de las prestaciones de servicios.

A este respecto deberán tenerse en cuenta especialmente la proporción entre los impuestos directos y los indirectos, que difiere entre los distintos Estados miembros, los efectos de una modificación de los sistemas fiscales en la política fiscal y presupuestaria de los Estados miembros, y la influencia que los sistemas fiscales ejercen sobre las condiciones de la libre competencia y sobre la situación social en la Comunidad.

Artículo 5

En los casos en que un Estado miembro prevea hacer uso de la facultad prevista en el último párrafo del artículo 2, consultará a la Comisión con la anticipación necesaria, a los fines de la aplicación del artículo 102 del Tratado.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1967.

Por el Consejo

El Presidente

R. VAN ELSLANDE

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/04/1967
  • Fecha de publicación: 14/04/1967
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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