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    <identificador>BOE-A-1924-9789</identificador>
    <origen_legislativo codigo="1">Estatal</origen_legislativo>
    <departamento codigo="7930">Presidencia del Directorio Militar</departamento>
    <rango codigo="1340">Real Decreto</rango>
    <fecha_disposicion>19241018</fecha_disposicion>
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    <titulo>Real Decreto de 18 de octubre de 1924 modificando el párrafo primero del artículo 1.449 y el 1.451 de la ley de Enjuiciamiento civil.</titulo>
    <diario codigo="GAZ">Gaceta de Madrid</diario>
    <fecha_publicacion>19241019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>G</seccion>
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    <pagina_inicial>322</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19241019</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="62" orden="1">Actos procesales</materia>
      <materia codigo="78" orden="1">Administración de Justicia</materia>
      <materia codigo="880" orden="1">Código Civil</materia>
      <materia codigo="3150" orden="1">Embargos</materia>
      <materia codigo="3198" orden="1">Enjuiciamiento Civil</materia>
      <materia codigo="4700" orden="1">Jurisdicción Civil</materia>
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        <anterior referencia="BOE-A-1881-813" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1449 y 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881</texto>
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    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="centro_redonda">PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO MILITAR</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="centro_redonda">EXPOSICIÓN</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo_2">Señor: La ley de 12 de Julio de 1906 modificó el texto de los artículos 1.449 y 1.454 de la ley de Enjuiciamiento civil y el 610 de la de Enjuiciamiento criminal, en sentido de declarar exceptuados de embargo los salarios, jornales, sueldos o retribuciones hasta la cuantía de dos pesetas cincuenta céntimos.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo">Realizada esa reforma por poderosas razones de orden económico-social, desde entonces el valor del dinero ha venido disminuyendo constantemente, en tal medida, que ahora el indicado límite no puede parecer suficiente y se hace necesario decretar que, en ningún caso el haber diario que reste percibir al deudor embargado pueda ser inferior a cuatro pesetas, aconsejando tal medida el hecho de que no se está ante un fenómeno pasajero sino en presencia de una realidad permanente a que es preciso atender de un modo también permanente.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo">Tal es el motivo de que el que suscribe, Presidente interino del Directorio Militar, y de acuerdo con éste, presente a V. M,. el siguiente proyecto de Decreto-ley.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo_2">Madrid, 18 de Octubre de 1924.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo_2">SEÑOR:</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo">A L. R. P. de V. M.,</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo_2">Antonio Magaz y Pers.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="centro_redonda">REAL DECRETO</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo_2">A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente interino del Directorio Militar, y de acuerdo con éste,</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo">Vengo en decretar lo siguiente: </p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="articulo">Artículo 1.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo">El párrafo primero del artículo 1.449 de La ley de Enjuiciamiento civil se redactará de este modo: «Tampoco se embargará nunca el lecho cotidiano del deudor de su cónyuge e hijos, las ropas del preciso uso de los mismos, los instrumentos necesarios para el arte u oficio a que aquél pueda estar dedicado, ni el salario, jornal, sueldo, pensión o retribución o su equivalente, que no exceda de cuatro pesetas al día.»</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="articulo">Artículo 2.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo">El artículo 1.451 de la mencionada ley se redactará de la manera siguiente: «Cuando hubiera que proceder contra salarios, jornales, sueldos o retribuciones superiores a cuatro pesetas, el haber diario que reste a percibir al deudor, en ningún caso ni por ningún motivo podrá ser inferior a dichas cuatro pesetas; respecto a los salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones que excedan de dicha cantidad, sólo se embargará la quinta parte, si no pasaren de 2.500 pesetas anuales; la tercera parte de esa cantidad, a 5.000, y la mitad de esta cifra en adelante. Cobrándose por días, semanas, quincenas o meses, se computará el ingreso por el múltiplo que correspondería a las indicadas anualidades. Si dichos salarios, jornales, sueldos o pensiones estuvieren gravados con descuentos permanentes o transitorios, impuestos, arbitrios, repartimientos o cargas públicas, la cantidad líquida que, deducidos éstos, perciba el deudor será la que sirva de tipo para regular el embargo, según lo establecido en el párrafo anterior.»</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="articulo">Artículo 3.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo">La referencia que al artículo 1.449 de la ley de Enjuiciamiento civil hace el 598 de la de Enjuiciamiento criminal se considerará extensiva a la modificación que en aquél se introduce por el artículo 1.° de este Decreto-ley.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="articulo">Artículo 4.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo">La reforma que por el artículo 2.° de este Decreto se establece se llevará también al artículo 610 de la ley de Enjuiciamiento criminal.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="articulo">Artículo 5.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo">La excepción parcial o total de embargo que se declara se considerará incluida en los artículos 78 y 79, respectivamente, de la Instrucción de apremio, de 26 de Abril de 1900 y en cualquier otra disposición que rigiere para el procedimiento contra deudores a la Hacienda, del Estado, la Provincia o el Municipio.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="articulo">Artículo 6.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo">La reforma que se realiza por la presente disposición será aplicable a las recIamaciones judiciales que se planteen a partir de la fecha de su publicación y a los expedientes de apremio que después de esa publicación se inicien, y no a las reclamaciones judiciales y expedientes de apremio producidos o incoados con anterioridad.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="articulo">Artículo 7.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo">Quedan subsistentes para los casos especiales a que se refieren las leyes de 25 de Abril y 5 de Junio de 1895 y 29 de Julio de 1908 y el artículo 86 del Reglamento para la aplicación de la ley de Bases de 22 de Julio 1918.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="parrafo_2">Dado en Palacio a diez y ocho de Octubre de mil novecientos veinticuatro.</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="firma_rey">ALFONSO</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="firma_ministro">El Presidente interino del Directorio Militar,</p>
    <p xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" class="firma_ministro">ANTONIO MAGAZ Y PERS</p>
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