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    <identificador>BOPV-p-1986-90017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="2">Autonómico</origen_legislativo>
    <departamento codigo="8140">Comunidad Autónoma del País Vasco</departamento>
    <rango codigo="1470">Decreto Legislativo</rango>
    <fecha_disposicion>19860513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de Mayo, por el que se aprueba el texto refundido de los Derechos Profesionales y Pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País Vasco.</titulo>
    <diario codigo="BOPV">Boletín Oficial del País Vasco</diario>
    <fecha_publicacion>19860524</fecha_publicacion>
    <diario_numero>101</diario_numero>
    <seccion>A</seccion>
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    <pagina_inicial>2842</pagina_inicial>
    <pagina_final>2855</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19860525</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="327" orden="">Asistencia sanitaria</materia>
      <materia codigo="3857" orden="">Funcionarios públicos</materia>
      <materia codigo="5345" orden="">País Vasco</materia>
      <materia codigo="5541" orden="">Pensiones</materia>
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          <texto>Ley 11/1983, de 22 de junio</texto>
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          <texto>Ley 8/1985, de 23 de octubre</texto>
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          <texto>el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha</p>
    <p class="parrafo">aprobado el Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo ,por el que se</p>
    <p class="parrafo">aprueba el texto refundido de los Derechos Profesionales y Pasivos</p>
    <p class="parrafo">del Personal que prestó servicios a la Comunidad Autónoma del País</p>
    <p class="parrafo">Vasco. Por consiguiente ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi,</p>
    <p class="parrafo">particulares y autoridades que lo guarden y hagan guardarlo.</p>
    <p class="parrafo">En Vitoria-Gasteiz, a 13 de Mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El Lehendakari,</p>
    <p class="parrafo">JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO.</p>
    <p class="parrafo">La disposición adicional de la Ley 8/1985, de 23 de octubre, por la</p>
    <p class="parrafo">que se complementa la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos</p>
    <p class="parrafo">profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la</p>
    <p class="parrafo">Administración Autónoma del País Vasco, autorizó al Gobierno para</p>
    <p class="parrafo">refundir en un solo texto las Leyes citadas, con la facultad de</p>
    <p class="parrafo">regularizar, aclarar y armonizar, en cuyo cumplimiento se ha</p>
    <p class="parrafo">procedido a redactar el siguiente Texto Refundido.</p>
    <p class="parrafo">Aún cuando estén pendientes de Sentencia del Tribunal Constitucional</p>
    <p class="parrafo">los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Presidente</p>
    <p class="parrafo">del Gobierno contra las Leyes 11/1983, de 22 de junio y 8/1985, de 23</p>
    <p class="parrafo">de octubre, dado que no han sido suspendidas en su aplicación ni en</p>
    <p class="parrafo">su vigencia, no existe inconveniente alguno en que sean refundidas en</p>
    <p class="parrafo">un solo texto legal, sin perjuicio de las posibles adecuaciones, en</p>
    <p class="parrafo">su caso, una vez hayan sido dictadas aquellas.</p>
    <p class="parrafo">En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia,</p>
    <p class="parrafo">previa deliberación y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión</p>
    <p class="parrafo">del día 13 de mayo de mil novecientos ochenta y seis.</p>
    <p class="parrafo">DlSPONGO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 8/</p>
    <p class="parrafo">1985, de 23 de octubre, se aprueba, con rango de Ley, el Texto</p>
    <p class="parrafo">Refundido de los derechos profesionales y pasivos del personal que</p>
    <p class="parrafo">prestó servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, que se</p>
    <p class="parrafo">inserta a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2.- A partir del día siguiente a la publicación en el</p>
    <p class="parrafo">B.O.P.V. del adjunto Texto Refundido, éste sustituirá en su vigencia</p>
    <p class="parrafo">a las Leyes 11/1983, de 22 de junio y, 8/ 1985, de 23 de octubre</p>
    <p class="parrafo">sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó</p>
    <p class="parrafo">servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, por haber sido</p>
    <p class="parrafo">objeto tales Leyes de la presente operación refundidora.</p>
    <p class="parrafo">Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de Mayo de 1986. El Lehendakari,</p>
    <p class="parrafo">JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia y Justicia,</p>
    <p class="parrafo">JUAN RAMON GUEVARA SALETA.</p>
    <p class="parrafo">TEXTO REFUNDIDO DE LOS DERECHOS PROFESlONALES Y PASIVOS DEL PERSONAL</p>
    <p class="parrafo">QUE PRESTO SERVICIOS A LA ADMINISTRACION AUTONOMA DEL PAIS VASCO.</p>
    <p class="parrafo">I EXPOSICION DE MOTIVOS de la Ley 11/1983, de 22 de Junio, sobre</p>
    <p class="parrafo">Derechos Profesionales y Pasivos del PersonaI que prestó servicios a</p>
    <p class="parrafo">la Administración Autónoma del País Vasco.</p>
    <p class="parrafo">Las peculiares vicisitudes que concurrieron en la formación y</p>
    <p class="parrafo">posterior desenvolvimiento del Gobierno Vasco desde su originaria</p>
    <p class="parrafo">constitución en 1986, en plena guerra, imposibilitaron el</p>
    <p class="parrafo">asentamiento de su Administración y la homologación formal de las</p>
    <p class="parrafo">situaciones del personal a su servicio con las existentes en otras</p>
    <p class="parrafo">Administraciones, incluida la Generalitat de Catalunya.</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia, las disposiciones dictadas por el Estado tendentes a</p>
    <p class="parrafo">reparar las injusticias y daños provocados por la Guerra de 1986, a</p>
    <p class="parrafo">los funcionarios represaliados de la Administración Militar, Local y</p>
    <p class="parrafo">de la Generalitat (R.D. Ley 10/1976, de 30 de julio, Decreto</p>
    <p class="parrafo">2.393/1976, de 1 de octubre, y Decreto 1.081/1978, de 2 de mayo), no</p>
    <p class="parrafo">son de aplicación al personal que prestó servicios al Gobierno Vasco</p>
    <p class="parrafo">por carecer de aquella condición.</p>
    <p class="parrafo">El Gobierno Vasco, que no es reponsable sino en todo caso víctima de</p>
    <p class="parrafo">aquella situación, se ve, no obstante, en la imperiosa necesidad de</p>
    <p class="parrafo">atender siquiera parcialmente y dentro de sus posibilidades a las</p>
    <p class="parrafo">demandas que en tal sentido se vienen produciendo.</p>
    <p class="parrafo">Este Gobierno es igualmente consciente de la existencia de</p>
    <p class="parrafo">expectativas de solución de otras muchas situaciones que tuvieron</p>
    <p class="parrafo">igualmente su origen en la Guerra Civil, y que desearían vivamente</p>
    <p class="parrafo">remediar, pero que, en unos casos por estar ya cubiertas por el</p>
    <p class="parrafo">Estado y en otro por comprometer gravemente sus escasos recursos, no</p>
    <p class="parrafo">es posible atender.</p>
    <p class="parrafo">Por todo ello, en consonancia con las disposiciones anteriormente</p>
    <p class="parrafo">citadas, y al objeto de hacer posible el reconocimiento de</p>
    <p class="parrafo">prestaciones a quienes estuvieron vinculados por una relación de</p>
    <p class="parrafo">servicios con el Gobierno Vasco, se dicta esta Ley congruente, a su</p>
    <p class="parrafo">vez, con los criterios que sustentan a la Ley 7/1981, de 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">del Gobierno Vasco, que reconoce derechos pasivos al Lehendakari y a</p>
    <p class="parrafo">los Consejeros que formaron parte del mismo, por considerar que los</p>
    <p class="parrafo">principios que la informan han de hacerse extensivos a quienes en su</p>
    <p class="parrafo">día formaron parte de la Administración Pública Vasca. en cualquiera</p>
    <p class="parrafo">de sus niveles. De aquí la necesidad de establecer un marco jurídico</p>
    <p class="parrafo">preciso que convierta en derechos, cuando proceda según esta Ley, lo</p>
    <p class="parrafo">que hasta ahora constituyen para muchas personas meras expectativas,</p>
    <p class="parrafo">y de esta forma proporcionar a quienes estuvieron vinculados al</p>
    <p class="parrafo">Gobierno Vasco por una relación de servicios una cobertura legal y efectiva.</p>
    <p class="parrafo">La proyección de esta Ley no se limita al reconocimiento de derechos</p>
    <p class="parrafo">a prestaciones sino que también posibilita la reincorporación al</p>
    <p class="parrafo">servicio activo, de quienes justificadamente aleguen una relación de</p>
    <p class="parrafo">servicios con el Gobierno Vasco y se hallen en situación que no</p>
    <p class="parrafo">permita admitir la extinción del servicio activo.</p>
    <p class="parrafo">Por todo ello, esta Ley tiene como finalidad el reconocimiento de</p>
    <p class="parrafo">derechos y la concesión de beneficios a quienes se hallen dentro de</p>
    <p class="parrafo">las situaciones en ella previstas marcando criterios generales para</p>
    <p class="parrafo">la tipificación de la diversidad de situaciones que pueden</p>
    <p class="parrafo">presentarse y su adecuación al régimen jurídico actual según la</p>
    <p class="parrafo">regulación emanada del Gobierno y del Parlamento Vascos,</p>
    <p class="parrafo">estableciendo, asimismo, los requisitos y procedimientos para la</p>
    <p class="parrafo">consecución del principio de equidad que inspira esta norma.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">EXPOSICION DE MOTIVOS de la Ley 8/ 1985, de 23 de Octubre, por la que</p>
    <p class="parrafo">se complementa la Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre Derechos</p>
    <p class="parrafo">Profesionales y pasivos del Personal que prestó sus Servicios a la</p>
    <p class="parrafo">Administración Autónoma del País Vasco.</p>
    <p class="parrafo">La experiencia adquirida en la aplicación de la Ley 11/1983, de 22 de</p>
    <p class="parrafo">junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó</p>
    <p class="parrafo">servicios a la Administración Autónoma del País Vasco, aconseja que</p>
    <p class="parrafo">sea complementada en cuatro aspectos, a cuya operatividad obedece la</p>
    <p class="parrafo">existencia del presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">El primer aspecto se refiere a la extensión a nuevos beneficiarios de</p>
    <p class="parrafo">la prestación económica contemplada en el artículo 2 de la Ley</p>
    <p class="parrafo">11/1983, de 22 de junio. En efecto, dicho precepto creó el derecho</p>
    <p class="parrafo">subjetivo a una prestación económica, en concepto de cesantía y por</p>
    <p class="parrafo">una sola vez, para quienes desempeñaron altas cargos en la</p>
    <p class="parrafo">Administración Autónoma del País Vasco en el período señalado en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 de dicha Ley; dado que tales prestaciones se configuraron</p>
    <p class="parrafo">con el carácter de derecho personalísimo, únicamente adqurieron este</p>
    <p class="parrafo">derecho de contenido patrimonial los altos cargos sobrevivientes en</p>
    <p class="parrafo">la fecha de entrada en vigor de la referida Ley, ya que esta fecha</p>
    <p class="parrafo">fue la de constitución y, en consecuencia, adquisición del indicado</p>
    <p class="parrafo">derecho; lo cual ha originado que algunas expectativas no hayan</p>
    <p class="parrafo">llegado a materializarse por haber acontecido el fallecimiento de los</p>
    <p class="parrafo">altos cargos, posibles beneficiarios, antes de la entrada en vigor de</p>
    <p class="parrafo">la meritada Ley 11/1983. Ello ha motivado que esta Ley haga</p>
    <p class="parrafo">extensible la citada prestación económica al cónyuge y, en su caso, a</p>
    <p class="parrafo">determinados familiares del alto cargo correspondiente, conforme a</p>
    <p class="parrafo">las previsiones de su Título I. Dada la finalidad compensatoria y</p>
    <p class="parrafo">asistencial de la Ley 11/1983, se exige que el posible nuevo</p>
    <p class="parrafo">beneficiario del derecho, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley,</p>
    <p class="parrafo">sobreviva a la entrada en vigor de la misma, siendo esta fecha la</p>
    <p class="parrafo">determinante de las cuantías a tener en cuenta para el cálculo de la</p>
    <p class="parrafo">prestación, cuyo mayor importe respecto a las señaladas por los</p>
    <p class="parrafo">beneficiarios del articulo 2 de la Ley 11/1983, se justifica en la</p>
    <p class="parrafo">diferencia de tiempo existente entre la citada Ley y la presente,</p>
    <p class="parrafo">como títulos jurídicos creadores de dichos derechos para los</p>
    <p class="parrafo">correspondientes beneficiarios, no produciéndose ninguna</p>
    <p class="parrafo">discriminación respecto a los de la Ley 11/1983 por haber podido</p>
    <p class="parrafo">percibir, éstos, la prestación económica en dicha fecha, a diferencia</p>
    <p class="parrafo">de los que lo sean a tenor de lo dispuesto en el Título I de la</p>
    <p class="parrafo">presente Ley.</p>
    <p class="parrafo">El segundo aspecto se refiere a la asistencia médico-farmaceútica,</p>
    <p class="parrafo">contemplada en el Título II de la presente Ley. La Ley 11/1983,</p>
    <p class="parrafo">atribuyó una serie de derechos sin que, entre los mismos, constase el</p>
    <p class="parrafo">de la asistencia médico-farmaceútica. Dada la finalidad compensatoria</p>
    <p class="parrafo">y asistencial de la Ley 11/ 1983, se atribuye el citado derecho de</p>
    <p class="parrafo">asistencia médico-farmaceútica, a cargo de la Comunidad Autónoma del</p>
    <p class="parrafo">País Vasco, a los beneficiarios de la Ley 11/1983 así como el Título</p>
    <p class="parrafo">I de la presente, que no tuvieren derecho al mismo de la Seguridad</p>
    <p class="parrafo">Social ni de ningún otro sistema público de previsión, derecho que</p>
    <p class="parrafo">tendrá el mismo contenido que el de la asistencia médico-farmaceútica</p>
    <p class="parrafo">prestada en cada momento en el Régimen General de la Seguridad</p>
    <p class="parrafo">Social, en los términos señalados en esta Ley y demás disposiciones</p>
    <p class="parrafo">que la desarrollen; por otra parte, los beneficiarios de cualquiera</p>
    <p class="parrafo">de los derechos previstos en la Ley 11/1983, de 22 de junio, y en el</p>
    <p class="parrafo">Título I de la presente, que tuvieren derecho a asistencia</p>
    <p class="parrafo">médico-farmaceútica de la Seguridad Social o de algún otro sistema</p>
    <p class="parrafo">público de previsión, pero, en conjunto, con un contenido inferior al</p>
    <p class="parrafo">señalado anteriormente, tendrán derecho a la asistencia que les falte</p>
    <p class="parrafo">para completarlo. Dado que este derecho trae causa de los previstos</p>
    <p class="parrafo">en la Ley 11/1983, de 22 de junio, y en el Titulo I de la presente,</p>
    <p class="parrafo">su reconocimiento no puede ser objeción en tanto no se hayan</p>
    <p class="parrafo">reconocido aquéllos.</p>
    <p class="parrafo">El tercer aspecto se refiere a la cuantía de las pensiones, en la que</p>
    <p class="parrafo">se introduce una modificación motivada por razones de justicia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando la unidad familiar a que pertenezca el beneficiario no perciba</p>
    <p class="parrafo">más ingresos que alguna de las pensiones de jubilación, viudedad u</p>
    <p class="parrafo">orfandad a que se refiere la Ley 11 / 1983, de 22 de junio, la</p>
    <p class="parrafo">cuantía de la misma será la señalada en el determinada sobre la base</p>
    <p class="parrafo">del salario artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">mínimo interprofesional, siempre que aquélla sea superior a la que le</p>
    <p class="parrafo">corresponda conforme al sistema general establecido en dicha Ley. El</p>
    <p class="parrafo">derecho al percibo de esta cantidad se configura como. un derecho</p>
    <p class="parrafo">diferente a lo demás, regulado en el Título III de la Ley, que</p>
    <p class="parrafo">únicamente tendrá operatividad a partir de la entrada en vigor de</p>
    <p class="parrafo">esta última. Su extinción no afectará al derecho a percibir la</p>
    <p class="parrafo">pensión conforme al sistema general de cuantías establecido en la Ley</p>
    <p class="parrafo">11/1983, de 22 de junio, que se seguirá rigiendo por lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">la misma.</p>
    <p class="parrafo">La Ley aborda en su Titulo IV un cuarto aspecto relacionado con el</p>
    <p class="parrafo">plazo establecido en la Ley 11 / 1983, para el reconocimiento de los</p>
    <p class="parrafo">beneficios previstos en la misma. En efecto, la Disposición Adicional</p>
    <p class="parrafo">Primera de dicha Ley otorgó el plazo de un año a partir de su entrada</p>
    <p class="parrafo">en vigor, o del hecho que diere lugar a la precepción de los</p>
    <p class="parrafo">beneficios, para presentar la solicitud a que hacía referencia su</p>
    <p class="parrafo">artículo 7; por tanto, la adquisición de los derechos atribuidos por</p>
    <p class="parrafo">la Ley 11/1983, quedaba condicionada a que por los correspondientes</p>
    <p class="parrafo">interesados se solicitase su reconocimiento en el plazo del año a que</p>
    <p class="parrafo">se refería la Disposición Adicional Primera de la misma. Habiendo</p>
    <p class="parrafo">transcurrido ya, el plazo del año a partir de la entrada en vigor de</p>
    <p class="parrafo">la Ley 11/1983, procede su reapertura por otro periodo igual, a fin</p>
    <p class="parrafo">de facilitar la posibilidad del reconocimiento de los derechos</p>
    <p class="parrafo">atribuidos por dicha Ley a quienes, por cualquier causa, no lo</p>
    <p class="parrafo">hubieren solicitado en el plazo que aquélla estableció inicialmente y</p>
    <p class="parrafo">que se encuentra, en la actualidad caducado.</p>
    <p class="parrafo">Dado el carácter complementario de la Ley 11 / 1983 y la presente, se</p>
    <p class="parrafo">ha considerado conveniente incluir una autorización para que el</p>
    <p class="parrafo">Gobierno proceda a su refundición, a cuya finalidad obedece la</p>
    <p class="parrafo">existencia de la Disposición Adicional.</p>
    <p class="parrafo">Aún cuando esté pendiente de Sentencia del Tribunal Constitucional el</p>
    <p class="parrafo">recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del</p>
    <p class="parrafo">Gobierno contra la Ley 11/ 1983, de 22 de junio, antes señalada, dado</p>
    <p class="parrafo">que no ha sido suspendida en su aplicación ni en su vigencia, no</p>
    <p class="parrafo">existe inconveniente alguno en que aquélla sea complementada con la</p>
    <p class="parrafo">presente, sin perjuicio de las posibles adecuaciones, en su caso, una</p>
    <p class="parrafo">vez haya sido dictada aquélla.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I.- AMBITO DE APLICACION Y POSIBLES BENEFICIARIOS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1.- El ámbito de aplicación de este Decreto Legislativo</p>
    <p class="parrafo">queda limitado a quienes prestaron servicios, en las condiciones que</p>
    <p class="parrafo">se determinan en el presente Título a la Administración Autónoma del</p>
    <p class="parrafo">País Vasco desde el 7 de octubre de 1936 al 6 de enero de 1978, en</p>
    <p class="parrafo">calidad de alto cargo, funcionario, contratado administrativo o laboral.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO PRIMERO.- ALTOS CARGOS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2.- Los altos cargos de la Administración Autónoma del País</p>
    <p class="parrafo">Vasco en el período señalado en el artículo anterior, y que no entren</p>
    <p class="parrafo">en el ámbito de aplicación de artículo 37 y 38 de la Ley 7/ 1981, de</p>
    <p class="parrafo">30 de junio, serán beneficiarios de los derechos que les sean</p>
    <p class="parrafo">reconocidos en el presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3.- En el supuesto de que, con anterioridad al cinco de</p>
    <p class="parrafo">julio de mil novecientos ochenta y tres, hubieran fallecido los</p>
    <p class="parrafo">beneficiarios a que se refiere el artículo anterior, serán</p>
    <p class="parrafo">beneficiarios su cónyuge y, en su defecto, los hijos menores de edad</p>
    <p class="parrafo">incapacitados física o psíquicamente, siempre y cuando le sobrevivan</p>
    <p class="parrafo">con posterioridad al veinticinco de noviembre de mil novecientos</p>
    <p class="parrafo">ochenta y cinco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4.- Por analogía a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley</p>
    <p class="parrafo">de Gobierno, se consideran altos cargos de la Administración</p>
    <p class="parrafo">anterior, a efectos de este Decreto Legislativo, a los que</p>
    <p class="parrafo">desempeñaron las funciones de Directores y puestos que con otra</p>
    <p class="parrafo">denominación tuvieron análoga categoría, en virtud de los</p>
    <p class="parrafo">correspondientes nombramientos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO SEGUNDO: FUNCIONARIOS. CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS O LABORALES.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5.- 1. Tendrán derecho a los beneficios previstos en el</p>
    <p class="parrafo">presente Decreto Legislativo quienes, no siendo susceptibles de ser</p>
    <p class="parrafo">incluidos en el Capítulo Primero del presente Título, acrediten haber</p>
    <p class="parrafo">prestado servicios en calidad de funcionario, contratado</p>
    <p class="parrafo">administrativo o laboral, con carácter regular y continuado, y por</p>
    <p class="parrafo">tiempo no inferior a un año, en la Administración Vasca, o en otras</p>
    <p class="parrafo">Administraciones y organizaciones por encargo y destino del Gobierno</p>
    <p class="parrafo">Vasco, dentro del período comprendido entre el 7 de octubre de 1936</p>
    <p class="parrafo">hasta el 6 de enero de 1978, en el que se instaura el Consejo General</p>
    <p class="parrafo">del País Vasco.</p>
    <p class="parrafo">2. Excepcionalmente cuando resulte acreditado que la interrupción de</p>
    <p class="parrafo">la relación de servicios en funciones administrativas civiles o</p>
    <p class="parrafo">laborales fuese debido exclusivamente a imposibilidad provocada por</p>
    <p class="parrafo">guerra o privación de libertad, el tiempo de servicios prestados se</p>
    <p class="parrafo">reducirá a 8 meses.</p>
    <p class="parrafo">3. Dicha relación de servicios habrá de ser homologada por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión prevista en el articulo 19 con las situaciones</p>
    <p class="parrafo">administrativas o laborales existentes en la actual estructura de la</p>
    <p class="parrafo">Administración Autónoma del País Vasco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6.- Se excluyen del marco del Decreto Legislativo aquellos</p>
    <p class="parrafo">beneficios y/o derechos procedentes de situaciones de viudedad o</p>
    <p class="parrafo">mutilación por causa de guerra, que se continuarán rigiendo por las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones estatales vigentes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II.- PRESTACIONES ECONOMICAS A LOS FUNCIONARIOS, CONTRATADOS</p>
    <p class="parrafo">ADMINlSTRATIVOS O LABORALES.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO PRIMERO.- BENEFICIARIOS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6.- Serán beneficiarios de las prestaciones económicas de</p>
    <p class="parrafo">este Titulo los contemplados en el Capítulo Segundo del Título</p>
    <p class="parrafo">Primero del presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO SEGUNDO.- CUANTIA DE LAS PRESTACIONES.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7.- 1. El abono de las prestaciones económicas, pensiones o</p>
    <p class="parrafo">aumento de los haberes pasivos que correspondan, será integramente a</p>
    <p class="parrafo">cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.</p>
    <p class="parrafo">2. Las situaciones matrimoniales no variarán la cuantía total de las</p>
    <p class="parrafo">pensiones de viudedad y orfandad, cuyo otorgamiento procederá</p>
    <p class="parrafo">atendiendo a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">3. Si fueran varias las personas con derecho a participar en la</p>
    <p class="parrafo">pensión causada según lo expuesto, habrá de estarse para su</p>
    <p class="parrafo">distribución a la normativa general que regule las situaciones matrimoniales.</p>
    <p class="parrafo">Sección Primera.- Funcionarios, Contratados Administrativos o</p>
    <p class="parrafo">Laborales cuya unidad familiar perciba más ingresos que alguna de las</p>
    <p class="parrafo">Pensiones de Jubilación, Viudedad y Orfandad del presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8.- 1. Las pensiones por jubilación tendrán la cuantía</p>
    <p class="parrafo">resultante de aplicar la legislación general de la Seguridad Social</p>
    <p class="parrafo">al personal contratado administrativa o laboralmente y de las Clases</p>
    <p class="parrafo">Pasivas al personal funcionario. A Ios efectos de determinar la</p>
    <p class="parrafo">cuantía de las pensiones se estará al tiempo efectivo de servicios</p>
    <p class="parrafo">prestados. En cualquier caso, a los que no lleguen a cubrir los</p>
    <p class="parrafo">períodos de carencia exigidos por dicha legislación, se les</p>
    <p class="parrafo">reconocerá la pensión mínima vigente.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, cuando algún beneficiario de la pensión de jubilación</p>
    <p class="parrafo">tuviera derecho a otra u otras pensiones con cargo a la Seguridad</p>
    <p class="parrafo">Social u otros Entes Públicos de Previsión Social, sólo tendrá</p>
    <p class="parrafo">derecho a percibir con cargo a los Presupuestos Generales de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Autónoma, la diferencia entre la pensión que se reconoce en</p>
    <p class="parrafo">está Ley y las provenientes de la Seguridad Social y otros Entes</p>
    <p class="parrafo">Públicos de Previsión Social, siempre que estas últimas, en conjunto,</p>
    <p class="parrafo">fueran de inferior cuantía a aquélla.</p>
    <p class="parrafo">3. La percepción de las pensiones de jubilación a que se refiere este</p>
    <p class="parrafo">artículo será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad remunerada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9.- 1. Quienes reunan los requisitos señalados en el</p>
    <p class="parrafo">articulo 5 de este Decreto Legislativo causarán pensión de viudedad y</p>
    <p class="parrafo">orfandad en los términos de homologación establecidos en el artículo mencionado.</p>
    <p class="parrafo">2. Quienes tuvieran derecho a pensión de viudedad u orfandad a cargo</p>
    <p class="parrafo">del Estado o Entes Públicos de Previsión Social no podrán optar entre</p>
    <p class="parrafo">esta pensión y la derivada de la aplicación de este Decreto</p>
    <p class="parrafo">Legislativo, que será improcedente en estos supuestos, salvo que la</p>
    <p class="parrafo">pensión o pensiones a percibir con cargo al Estado y otras Entidades</p>
    <p class="parrafo">Públicas de Previsión Social tuvieran cuantía inferior a la que</p>
    <p class="parrafo">correspondería con arreglo a las determinaciones de este Decreto</p>
    <p class="parrafo">Legislativo, en cuyo caso tendrán derecho a percibir únicamente la</p>
    <p class="parrafo">diferencia con cargo a la Comunidad Autónoma.</p>
    <p class="parrafo">3. El derecho a percibir pensión por orfandad queda limitado, en todo</p>
    <p class="parrafo">caso, y sin perjuicio de·lo establecido en el apartado anterior, a</p>
    <p class="parrafo">los menores de edad no emancipados y a los incapacitados física o psíquicamente.</p>
    <p class="parrafo">4. La percepción de las pensiones a que se refiere este articulo será</p>
    <p class="parrafo">incompatible con el ejercicio de cualquier actividad remunerada a</p>
    <p class="parrafo">cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País</p>
    <p class="parrafo">Vasco y Sociedades Públicas Vascas.</p>
    <p class="parrafo">5. Las pensiones de viudedad y orfandad, en el caso de que procedan,</p>
    <p class="parrafo">tendrán la cuantía resultante de aplicar la legislación general de la</p>
    <p class="parrafo">Seguridad Social al personal contratado administrativa o</p>
    <p class="parrafo">laboralmente, y de las Clases Pasivas al personal funcionario.</p>
    <p class="parrafo">Sección Segunda.- Funcionarios, Contratados Administrativos o</p>
    <p class="parrafo">Laborales, cuya unidad familiar no perciba más ingresos que alguna de</p>
    <p class="parrafo">las Pensiones de Jubilación, Viudedad u Orfandad del presente Decreto</p>
    <p class="parrafo">Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10.- A partir del veinticinco de noviembre de mil</p>
    <p class="parrafo">novecientos ochenta y cinco, cuando la unidad familiar a que</p>
    <p class="parrafo">pertenezca el beneficiario no perciba más ingresos que alguna de las</p>
    <p class="parrafo">pensiones de jubilación, viudedad u orfandad a que se refiere la</p>
    <p class="parrafo">Sección Primera del presente Capítulo, la cuantía de la misma será la</p>
    <p class="parrafo">señalada en el artículo 13, siempre que ésta sea superior a la que le</p>
    <p class="parrafo">corresponda conforme al sistema general establecido en dicha Sección Primera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11.- La configuración de la unidad familiar se determinará</p>
    <p class="parrafo">reglamentariamente con base a los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a) Constituyen unidad familiar:</p>
    <p class="parrafo">- Los cónyuges y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con</p>
    <p class="parrafo">excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan</p>
    <p class="parrafo">independientes de éstos.</p>
    <p class="parrafo">- En los casos de nulidad, disolución del matrimonio o separación</p>
    <p class="parrafo">judicial, el cónyuge y los hijos que, cumpliendo cualquiera de las</p>
    <p class="parrafo">condiciones a que se refiere el párrafo anterior, estén confiados a</p>
    <p class="parrafo">su cuidado.</p>
    <p class="parrafo">- El padre o madre solteros y los hijos que reúnan los requisitos a</p>
    <p class="parrafo">que se refiere el primer párrafo de este apartado a) y estén</p>
    <p class="parrafo">confiados a su cuidado.</p>
    <p class="parrafo">- Los hermanos sometidos a tutela bajo la protección de un solo</p>
    <p class="parrafo">tutor, con domicilio común en territorio español, siempre que por su</p>
    <p class="parrafo">estado y condición no formen otra unidad familiar.</p>
    <p class="parrafo">b) Nadie pertenecerá simultáneamente a dos unidades familiares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12.- Los ingresos a que se refiere el artículo 10 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Los rendimientos de trabajo personal.</p>
    <p class="parrafo">b) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y</p>
    <p class="parrafo">los derivados de actividades profesionales o artísticas.</p>
    <p class="parrafo">c) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que</p>
    <p class="parrafo">no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior.</p>
    <p class="parrafo">d) Cualquier otro ingreso periódico o habitual. Artículo 19.- 1. En</p>
    <p class="parrafo">el supuesto previsto en el artículo 10, las cuantías de las pensiones</p>
    <p class="parrafo">aludidas en el mismo serán, con referencia al veinticinco de</p>
    <p class="parrafo">noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Pensión de jubilación: treinta y siete mil ciento setenta pesetas</p>
    <p class="parrafo">(37.170,- pts.) mensuales.</p>
    <p class="parrafo">b) Pensión de viudedad: veintiocho mil doscientas setenta y tres</p>
    <p class="parrafo">pesetas (28.273,- pts.) mensuales.</p>
    <p class="parrafo">c) Pensión de orfandad: treinta y cinco mil setenta y cuatro pesetas</p>
    <p class="parrafo">(35.074,- pts.) mensuales.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichas cantidades se incrementarán cada vez que lo haga el salario</p>
    <p class="parrafo">mínimo interprofesional, con efectividad automática desde que la</p>
    <p class="parrafo">tenga el incremento de aquél. La cantidad incrementada se obtendrá</p>
    <p class="parrafo">aplicando la siguiente regla matemática proporcional:</p>
    <p class="parrafo">FORMULA</p>
    <p class="parrafo">Siendo: SMIº= Importe mensual del salario mínimo interprofesional</p>
    <p class="parrafo">vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.</p>
    <p class="parrafo">SMIn = Importe mensual del salario mínimo interprofesional</p>
    <p class="parrafo">establecido para comenzar a regir desde la fecha "n".</p>
    <p class="parrafo">Pº= Cantidad señalada en el epígrafe 1 para la pensión de jubilación,</p>
    <p class="parrafo">viudedad u orfandad, según se trate.</p>
    <p class="parrafo">Pn = Cantidad que comenzará a regir desde la fecha "n" para la</p>
    <p class="parrafo">correspondiente pensión de jubilación, viudedad u orfandad, a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere P.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14.- La Administración de la Comunidad Autónoma aplicará, de</p>
    <p class="parrafo">oficio, a quienes ya tuvieran reconocido el derecho a que se refiere</p>
    <p class="parrafo">la presente Sección, los incrementos de cuantía que se produzcan con</p>
    <p class="parrafo">posterioridad como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 13.2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 - 1. El derecho al percibo de la correspondiente pensión,</p>
    <p class="parrafo">en la cuantía señalada en el artículo 13, se extingue,</p>
    <p class="parrafo">automáticamente, en el momento en que deje de darse el supuesto a que</p>
    <p class="parrafo">se refiere el artículo 10. El interesado tendrá el deber de comunicar</p>
    <p class="parrafo">a la Administración de la Comunidad Autónoma codo hecho que produzca</p>
    <p class="parrafo">la extinción de este derecho.</p>
    <p class="parrafo">2. La extinción no constituirá obstáculo alguno para que se vuelva a</p>
    <p class="parrafo">solicitar el correspondiente reconocimiento en el supuesto de que,</p>
    <p class="parrafo">con posterioridad, se volviera a dar el supuesto previsto en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3. La extinción no afectará al derecho a percibir la pensión conforme</p>
    <p class="parrafo">al sistema general de cuantías establecido en la Sección Primera del</p>
    <p class="parrafo">presente Capítulo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO TERCERO.- PROCEDIMIENTO Y RECURSOS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16.- 1. La adquisición de los derechos del presente Título</p>
    <p class="parrafo">queda condicionada a que por el interesado se solicite su</p>
    <p class="parrafo">reconocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma antes</p>
    <p class="parrafo">del día veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y</p>
    <p class="parrafo">conforme a los requisitos que reglamentariamente se establezcan para</p>
    <p class="parrafo">cada supuesto.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando la adquisición de los referidos derechos dependiese de</p>
    <p class="parrafo">supuestos de hecho que no se hubieran producido con anterioridad al</p>
    <p class="parrafo">veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el plazo</p>
    <p class="parrafo">para solicitar su reconocimiento será de un año desde que se iniciase</p>
    <p class="parrafo">la situación de hecho correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Sección Primera.- Funcionarios, Contratados Administrativos o</p>
    <p class="parrafo">Laborales cuya unidad familiar perciba más ingresos que alguna de las</p>
    <p class="parrafo">Pensiones de Jubilación, Viudedad u Orfandad del presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17.- 1. Los que se consideren con derecho a los beneficios</p>
    <p class="parrafo">previstos en la Sección Primera del Capitulo Segundo del presente</p>
    <p class="parrafo">Título deberán presentar por duplicado la oportuna solicitud ante el</p>
    <p class="parrafo">Departamento de Presidencia y Justicia del Gobierno Vasco, haciendo constar:</p>
    <p class="parrafo">a) Filiación del solicitante, expresiva de su nombre y apellidos,</p>
    <p class="parrafo">fecha y lugar de nacimiento, domicilio actual, número del documento</p>
    <p class="parrafo">nacional de identidad, estado civil y nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Los mismos datos de filiación referidos a la esposa/o cuando el</p>
    <p class="parrafo">solicitante estuviere casado.</p>
    <p class="parrafo">c) Relación de descendientes que pudieran tener en su día derecho a</p>
    <p class="parrafo">pensión, con los mismos datos de filiación.</p>
    <p class="parrafo">d) Copia del nombramiento o contrato que le fuera otorgado en su</p>
    <p class="parrafo">momento, indicando, para el primer caso, el período oficial en que se</p>
    <p class="parrafo">hubiera publicado el mismo.</p>
    <p class="parrafo">e) Fecha de su cese y situación administrativa en que se encontraba</p>
    <p class="parrafo">en aquel momento, con expresión detallada del servicio a que establa</p>
    <p class="parrafo">adscrito y lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">f) Certificado de la Entidad o, en su caso, declaración del</p>
    <p class="parrafo">solicitante de las actividades ejercidas con posterioridad a su cese,</p>
    <p class="parrafo">expresando si en virtud de las mismas ha adquirido o puede adquirir</p>
    <p class="parrafo">derecho a percepción de pensión y entidad que deberá satisfacerla.</p>
    <p class="parrafo">2. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en la Sección</p>
    <p class="parrafo">Primera del Capítulo Segundo del presente Titulo de este Decreto</p>
    <p class="parrafo">Legislativo, los interesados presentarán la solicitud a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el número anterior de este articulo, con los datos que en el</p>
    <p class="parrafo">mismo se enumeran, acompañando las oportunas certificaciones del</p>
    <p class="parrafo">Registro Civil, justificativas del fallecimiento del causante y del</p>
    <p class="parrafo">parentesco del solicitante o solicitantes con aquél.</p>
    <p class="parrafo">3. En los supuestos de imposibilidad de aportar, total o</p>
    <p class="parrafo">parcialmente, la documentación relacionada en el apartado primero de</p>
    <p class="parrafo">este artículo, los interesados facilitarán a la Administración</p>
    <p class="parrafo">cuantos datos y documentos puedan contribuir a determinar la</p>
    <p class="parrafo">procedencia de los beneficios regulados en este Decreto Legislativo,</p>
    <p class="parrafo">y la Comisión estructurada en el artículo 19 podrá requerir</p>
    <p class="parrafo">testimonios y Ileva a cabo cuantas actuaciones estima precisas en</p>
    <p class="parrafo">orden al mayor esclarecimiento de las relaciones que, conforme se</p>
    <p class="parrafo">señala en el artículo 6, dan origen a los citados beneficios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18.- El Presidente de la Comisión prevista en el artículo</p>
    <p class="parrafo">siguiente podrá requerir a los solicitantes para que completen su</p>
    <p class="parrafo">declaración con los datos o justificantes que se consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19.- 1. Las solicitudes formuladas serán objeto de informe,</p>
    <p class="parrafo">en el plazo de treinta días, por una Comisión integrada en el</p>
    <p class="parrafo">Departamento de Presidencia y Justicia, que está presidida por un</p>
    <p class="parrafo">alto cargo de la Viceconsejería de Administración y Función Pública</p>
    <p class="parrafo">con categoría mínima de Director y en la que se integrarán un</p>
    <p class="parrafo">representante de los Departamentos de Economía y Hacienda, de Trabajo</p>
    <p class="parrafo">de Sanidad y Seguridad Social y de la Viceconsejería de Justicia y</p>
    <p class="parrafo">Desarrollo Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">2. El informe que ha de emitir esta Comisión tendrá carácter de</p>
    <p class="parrafo">propuesta a efectos de que se adopte la resolución procedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20.- Corresponderá a la Comisión Económica del Gobierno</p>
    <p class="parrafo">dictar las resoluciones relativas a la concesión o denegación de los</p>
    <p class="parrafo">beneficios que son objeto de regulación en este Titulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21.- Las resoluciones que se adopten en aplicación de este</p>
    <p class="parrafo">Decreto Legislativo serán susceptibles de recurso de reposición,</p>
    <p class="parrafo">previo al contencioso-administrativo, con arreglo a lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">la legislación vigente.</p>
    <p class="parrafo">Sección Segunda.- Funcionarios Contratados Administrativos o</p>
    <p class="parrafo">Laborales cuya unidad familiar no perciba más ingresos que alguna de</p>
    <p class="parrafo">las Pensiones de Jubilación, Viudedad u Orfandad del presente Decreto</p>
    <p class="parrafo">Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22.- 1. El reconocimiento del derecho reconocido en la</p>
    <p class="parrafo">Sección Segunda del Capitulo Segundo del presente Título, podrá</p>
    <p class="parrafo">solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que reconozca</p>
    <p class="parrafo">el derecho a la pensión de cuya cuantía se trate si bien en tanto no</p>
    <p class="parrafo">recaiga la citada resolución, no podrá resolverse sobre el</p>
    <p class="parrafo">reconocimiento del derecho a esta cuantía especial.</p>
    <p class="parrafo">2. Una vez notificada al interesado la resolución por la que le sea</p>
    <p class="parrafo">reconocido el derecho a esa cuantía especial, será efectivo desde el</p>
    <p class="parrafo">día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiere iniciado la</p>
    <p class="parrafo">situación prevista en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3. En el supuesto de que dicha situación se hubiera iniciado con</p>
    <p class="parrafo">anterioridad al veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y</p>
    <p class="parrafo">cinco, el derecho reconocido será efectivo desde el día primero de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de dicho año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23.- Será de aplicación lo regulado en el resto del presente</p>
    <p class="parrafo">Capítulo en cuanto al procedimiento y recursos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO TERCERO.- PRESTACIONES ECONOMICAS A LOS ALTOS CARGOS.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO PRIMERO.- BENEFICIARIOS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24.- Serán beneficiarios de las prestaciones económicas de</p>
    <p class="parrafo">este Título los contemplados en el Capitulo Primero del Título</p>
    <p class="parrafo">Primero del presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO SEGUNDO.- CUANTIA DE LAS PRESTAClONES.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25.- 1. Los altos cargos sobrevivientes al cinco de julio de</p>
    <p class="parrafo">mil novecientos ochenta y tres, tendrán derecho a una prestación</p>
    <p class="parrafo">económica en concepto de cesantía y por una sola vez, que se</p>
    <p class="parrafo">computará conforme a lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley</p>
    <p class="parrafo">7/1981, de 30 de junio.</p>
    <p class="parrafo">2. Estas prestaciones tendrán carácter de derecho personalísimo y</p>
    <p class="parrafo">serán renunciables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26.- El cónyuge sobreviviente y, en su defecto, los hijos</p>
    <p class="parrafo">menores de edad incapacitados física o psíquicamente, de un alto</p>
    <p class="parrafo">cargo fallecido con anterioridad al cinco de julio de mil novecientos</p>
    <p class="parrafo">ochenta y tres, siempre y cuando le sobrevivan con posterioridad al</p>
    <p class="parrafo">veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, serán</p>
    <p class="parrafo">beneficiarios de la prestación económica contemplada en el artículo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27.- Para la determinación de la prestación á que se refiere</p>
    <p class="parrafo">el artículo anterior, se tendrán en cuenta las cuantías</p>
    <p class="parrafo">correspondientes el veinticinco de noviembre de mil novecientos</p>
    <p class="parrafo">ochenta y cinco.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO TERCERO.- PROCEDIMIENTO Y RECURSOS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28.- Será de aplicación en cuanto al procedimiento y</p>
    <p class="parrafo">recursos lo regulado en el Capítulo Tercero del Título Segundo del</p>
    <p class="parrafo">presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO CUARTO.- REINCORPORACION AL SERVICIO ACTIVO.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29.- 1. Quienes tengan derecho a los beneficios de este</p>
    <p class="parrafo">Decreto Legislativo, y no habiendo alcanzado la edad de jubilación</p>
    <p class="parrafo">forzosa ni estando incursos en causas de incapacidad, se hallaren en</p>
    <p class="parrafo">activo en enero de</p>
    <p class="parrafo">1978, podrán solicitar la reincorporación al servicio activo, que se</p>
    <p class="parrafo">efectuará una vez realizadas las indicadas homologaciones,</p>
    <p class="parrafo">reingresando en puestos de trabajo análogos a los que desempeñaron</p>
    <p class="parrafo">con anterioridad y percibiendo las retribuciones señaladas para los</p>
    <p class="parrafo">puestos a desempeñar.</p>
    <p class="parrafo">2. La reincorporación prevista en el número anterior precisará la</p>
    <p class="parrafo">creación de las correspondientes plazas en la plantilla de la</p>
    <p class="parrafo">Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>
    <p class="parrafo">3. A las personas que no habiendo alcanzado la edad de jubilación</p>
    <p class="parrafo">forzosa no les fuere de aplicación lo establecido en el número</p>
    <p class="parrafo">anterior, se les reconocerá el derecho a pensión de jubilación, que</p>
    <p class="parrafo">producirá sus efectos en el momento en que alcancen dicha edad.</p>
    <p class="parrafo">4. Quienes hubieran alcanzado la edad de jubilación forzosa</p>
    <p class="parrafo">reingresarán al servicio activo y simultáneamente serán objeto de</p>
    <p class="parrafo">jubilación con reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo</p>
    <p class="parrafo">efectivo de servicios prestados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30.- Será de aplicación en cuanto al procedimiento y</p>
    <p class="parrafo">recursos lo regulado en el Capítulo Tercero del Titulo Segundo del</p>
    <p class="parrafo">presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO QUINTO.- DERECHO A LA ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO PRIMERO.- BENEFICIARIOS Y CONTENIDO DEL DERECHO.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31.- 1. Los beneficiarios 'de cualquiera de los demás</p>
    <p class="parrafo">derechos previstos en el presente Decreto Legislativo que no tuvieren</p>
    <p class="parrafo">derecho a asistencia médico-farmacéutica de la Seguridad Social ni de</p>
    <p class="parrafo">ningún otro sistema público de previsión, tendrán derecho a</p>
    <p class="parrafo">asistencia, a cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el</p>
    <p class="parrafo">tnismo contenido que el de la asistencia médico-farmacéutica prestada</p>
    <p class="parrafo">en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.</p>
    <p class="parrafo">2. Los que tuvieren derecho a asistencia médico-farmacéutica de la</p>
    <p class="parrafo">Seguridad Social o de algún otro sistema público de previsión con un</p>
    <p class="parrafo">contenido inferior, en conjunto, al previsto en el párrafo anterior,</p>
    <p class="parrafo">tendrán derecho a la asistencia que les falte para completar éste, a</p>
    <p class="parrafo">cargo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.</p>
    <p class="parrafo">3. La asistencia médico-farmacéutica a cargo de la Comunidad Autónoma</p>
    <p class="parrafo">del País Vasco se extenderá a las personas que, conforme a los</p>
    <p class="parrafo">requisitos exigidos en el Régimen General de la Seguridad Social,</p>
    <p class="parrafo">sean dependientes del titular del derecho configurado en la presente</p>
    <p class="parrafo">norma. El contenido del derecho será cl que corresponda al titular</p>
    <p class="parrafo">del que traigan causa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32.- El derecho a la asistencia médico-farmacéutica a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el presente Título, se ejercerá en los términos que se</p>
    <p class="parrafo">establezcan reglamentariamente, y a través de los servicios y con los</p>
    <p class="parrafo">requisitos y concidiciones que, de la misma manera, se determinen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33.- I. El derecho a la asistencia médico-farmacéutica</p>
    <p class="parrafo">quedará automáticamente modificado o, en su caso, extinto, cuando se</p>
    <p class="parrafo">modifiquen o desaparezcan las circunstancias previstas en el artículo</p>
    <p class="parrafo">31 del presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">2. El interesado tendrá el deber de comunicar a la Administración de</p>
    <p class="parrafo">la Comunidad Autónoma todo hecho que produzca la modificación o</p>
    <p class="parrafo">extinción del derecho.</p>
    <p class="parrafo">3. La extinción del derecho no será óbice para que se reitere la</p>
    <p class="parrafo">solicitud en el supuesto de que vuelvan a darse las cricunstancias</p>
    <p class="parrafo">previstas en el artículo 31 presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34.- 1. A los titulares de alguno de los demás derechos</p>
    <p class="parrafo">previstos en el presente Decreto Legislativo se les concederá, en</p>
    <p class="parrafo">tanto se tramite el procedimiento contemplado por el Capítulo Segundo</p>
    <p class="parrafo">del presente Título, la asistencia médico-farmacéutica con carácter</p>
    <p class="parrafo">provisional, siempre y cuando así lo solicite expresamente el interesado.</p>
    <p class="parrafo">2. Dicha asistencia se prestará hasta que recaiga la resolución por</p>
    <p class="parrafo">la que se ponga fin al procedimiento previsto en el capítulo</p>
    <p class="parrafo">siguiente sin que la denegación del reconocimiento del derecho</p>
    <p class="parrafo">implique obligación alguna de reintegro por la asistencia</p>
    <p class="parrafo">médico-farmacéutica recibida con carácter provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la</p>
    <p class="parrafo">asistencia provisional dejará de prestarse, de forma inmediata, en</p>
    <p class="parrafo">los casos en que se aprecie fraude o mala fe en el interesado;</p>
    <p class="parrafo">supuesto en el que se procederá a la determinación de su importe para</p>
    <p class="parrafo">su reintegro que se hará efectivo, en su caso, mediante la ejecución</p>
    <p class="parrafo">forzosa a través del correspondiente procedimiento administrativo</p>
    <p class="parrafo">ordinario o de apremio.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO Y RECURSOS.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35.- 1. La adquisición de este derecho queda condicionada a</p>
    <p class="parrafo">que se solicite, por el interesado, su reconocimiento de la</p>
    <p class="parrafo">Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a las previsiones</p>
    <p class="parrafo">del presente artículo y en los términos que reglamentariamente se establezcan.</p>
    <p class="parrafo">2. El plazo para solicitar el reconocimiento será hasta cl 29 de</p>
    <p class="parrafo">noviembre de mil novecientos ochenta y seis.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando la adquisición del derecho dependa de algún supuesto de</p>
    <p class="parrafo">hecho que no se hubiere producido con anterioridad al veinticinco de</p>
    <p class="parrafo">noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, el plazo se computará</p>
    <p class="parrafo">desde el momento en que tenga lugar tal supuesto de hecho.</p>
    <p class="parrafo">4. El reconocimiento de este derecho podrá solicitarse antes de que</p>
    <p class="parrafo">recaiga la resolución por la que se reconozcan cualquiera de los</p>
    <p class="parrafo">derechos previstos en el presente Decreto Legislativo, si bien, en</p>
    <p class="parrafo">tanto no recaiga la citada resolución, no podrá resolverse sobre el</p>
    <p class="parrafo">reconocimiento del derecho a asistencia médico-farmacéutica.</p>
    <p class="parrafo">5. Se entenderá realizado el reconocimiento por silencio</p>
    <p class="parrafo">administrativo positivo cuando concurran la totalidad de las</p>
    <p class="parrafo">siguientes circunstancias:</p>
    <p class="parrafo">a) Que el interesado haya presentado la solicitud del reconocimiento</p>
    <p class="parrafo">cumpliendo cuantos requisitos se establezcan de conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">párrafo 1 del presente artículo. Los plazos previstos en los</p>
    <p class="parrafo">apartados b) y c) del presente párrafo 5 se computarán desde el</p>
    <p class="parrafo">momento en que se cumplimenten la totalidad de tales requisitos.</p>
    <p class="parrafo">b) Que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de la petición,</p>
    <p class="parrafo">sin haber recibido notificación alguna sobre la asistencia médico-farmacéutica.</p>
    <p class="parrafo">c) En el supuesto previsto en el párrafo 4 del presente artículo, que</p>
    <p class="parrafo">hayan transcurrido dos meses sin haber recibido notificación alguna</p>
    <p class="parrafo">sobre la asistencia médico-farmacéutica, desde la fecha en que se</p>
    <p class="parrafo">dicte la resolución por la que se reconozca cualquiera de los</p>
    <p class="parrafo">derechos previstos en el presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36.- La efectividad de este derecho dará comienzo al día</p>
    <p class="parrafo">siguiente de aquél en que se notifique al interesado la resolución</p>
    <p class="parrafo">expresa de su reconocimiento o de aquél en que el mismo se hubiere</p>
    <p class="parrafo">realizado por silencio positivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37.- Será de aplicación en cuanto al procedimiento y</p>
    <p class="parrafo">recursos lo regulado en el Capítulo Tercero del Titulo Segundo del</p>
    <p class="parrafo">presente Decreto Legislativo.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Primera.- La actualización de las pensiones contempladas en el</p>
    <p class="parrafo">presente Decreto Legislativo se efectuarán mediante los mecanismos</p>
    <p class="parrafo">previstos en el mismo para tal finalidad o, en su defecto, en las</p>
    <p class="parrafo">Leyes de Presupuestos.</p>
    <p class="parrafo">Segunda.- Los beneficios económicos previstos este Decreto</p>
    <p class="parrafo">Legislativo y solicitados por los interesados dentro del</p>
    <p class="parrafo">correspondiente plazo señalado en el mismo; surtirán efectos a partir</p>
    <p class="parrafo">de la entrada en vigor de la Ley 11/1983, de 22 de junio y de la Ley</p>
    <p class="parrafo">8/1985, de 25 de noviembre, respectivamente, en los términos</p>
    <p class="parrafo">establecidos en las mismas y recogidos en el articulado del presente</p>
    <p class="parrafo">texto refundido. En consecuencia, no existirá derecho a percepciones</p>
    <p class="parrafo">económicas por el periodo de tiempo anterior a su vigencia, sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio del cómputo del mismo a efectos de cálculo de antigüedad en</p>
    <p class="parrafo">la forma que determina este texto refundido.</p>
    <p class="parrafo">Tercera.- Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones</p>
    <p class="parrafo">reglamentarias requiera el desarrollo del presente Decreto Legislativo.</p>
  </texto>
</documento>
