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    <identificador>DOGV-r-1998-90024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="2">Autonómico</origen_legislativo>
    <departamento codigo="8161">Comunidad Valenciana</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decreto Legislativo 1/1998, de 23 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.</titulo>
    <diario codigo="DOGV">Diari Oficial de la Comunitat Valenciana</diario>
    <fecha_publicacion>19980630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>3275</diario_numero>
    <seccion>A</seccion>
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    <pagina_final>10310</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19990101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030427</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1708" orden="">Cooperativas</materia>
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          <texto>Ley 3/1995, de 2 de marzo</texto>
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          <texto>Ley 11/1985, de 25 de octubre</texto>
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          <texto>, por Ley 8/2003, de 24 de marzo</texto>
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          <texto>los arts. 12, 58.2, 68.4 y se añade una disposición adicional 5, por la Ley 9/2001, de 27 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 79 y se añade la disposición adicional cuarta, por Ley 10/1998 de 28 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">La disposición adicional segunda de la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de  1997.  de  Medidas de Gestión Administrativa  y  Financiera  y  de Organización  de la Generalitat, autorizó al Gobierno Valenciano  para que  dictara, mediante decreto legislativo, un texto refundido  de  la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">Dicha habilitación viene justificada en virtud de las variaciones  que en  el régimen jurídico cooperativo se han producido con posterioridad a  la autorización que, en el mismo sentido, estableció la Ley 3/1995, de 2 de marzo, de modificación de la Ley 11/1985, de 25 de octubre, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, mediante la Ley 8/1995, de 29 de  diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de  Organización de  la Generalitat Valenciana, y la propia Ley 14/1997, que además  de contener  una delegación legislativa reforma algunos de los  preceptos de la ley.</p>
    <p class="parrafo">A  ello es preciso añadir la necesidad de agrupar en un texto único un mareo  legal tan plural, que facilite el conocimiento y aplicación  de la   ley  por  los  órganos  administrativos  y  por  los  ciudadanos, permitiendo que unos y otros, destinatarios de la ley, dispongan de un texto  refundido que contenga de un modo armónico el  conjunto  de  la regulación legal de las cooperativas valencianas.</p>
    <p class="parrafo">En  cumplimiento  de  estos  propósitos,  el  Gobierno  Valenciano  ha elaborado la presente disposición, con la que se ha pretendido no sólo introducir las modificaciones legales operadas con posterioridad a  la entrada  en  vigor  de la reforma de la Ley de Cooperativas  de  1985, sino, especialmente, contar con un texto legal que mejore técnicamente la dicción de las disposiciones refundidas que se encuentran vigentes, mediante su armonización y corrección.</p>
    <p class="parrafo">En  su  virtud,  a  propuesta del conseller  de  Empleo,  Industria  y Comercio,  conforme  con  el  Consejo  Jurídico  Consultivo  y  previa deliberación  del Gobierno Valenciano, en la reunión  del  día  23  de junio de 1998,</p>
    <p class="parrafo">DISPONGO</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueba  el  Texto  Refundido de la  Ley  de  Cooperativas  de  la Comunidad Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION TRANSITORIA</p>
    <p class="parrafo">Adaptación de estatutos de las actuales cooperativas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cooperativas  ya  existentes que, de  modo  efectivo  y  real realicen  su actividad cooperativizada con sus socios en el territorio de  la Comunidad Valenciana, deberán adaptar sus estatutos sociales al presente  texto refundido en el plazo de 6 meses desde su  entrada  en vigor.  No  estarán obligadas a dicha adaptación aquellas cooperativas que  ya  hayan inscrito en el Registro de Cooperativas a la  fecha  de publicación de este decreto legislativo su adaptación a la Ley 3/1995, de  2  marzo, de modificación de la Ley 11/1985, de 25 de octubre,  de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cooperativas que no hayan presentado la escritura pública  de adaptación  de  los estatutos sociales en el Registro de  Cooperativas antes  de  transcurridos  tres meses desde la finalización  del  plazo establecido en el apartado anterior, no podrán inscribir a  partir  de dicha fecha ningún acuerdo si no es el de adaptación.</p>
    <p class="parrafo">Transcurridos  dos años desde la entrada en vigor del texto  refundido de  la  ley  sin  haber  presentado la escritura  de  adaptación,  las cooperativas quedarán automáticamente disueltas, sin perjuicio  de  lo que esta ley dispone sobre reactivación sobre el artículo 71, apartado dos.  En  cuanto a nombramiento de liquidadores, se aplicará el  mismo precepto de su apartado tres, pero si aún no se hubiese constituido el Consejo   Valenciano  del  Cooperativismo,  la  Conselleria  que   sea competente   en  materia  de  trabajo  podrá  hacer  directamente   la designación de los liquidadores.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION DEROGATORIA</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas expresamente la Ley  11/1985, de 25 de octubre, de la Generalitat Valenciana, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana,  y la Ley 3/1995, de 2 de marzo, de modificación de la anterior.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  igualmente derogadas cuantas normas de igual o inferior  rango se opongan o resulten incompatibles con el mismo.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">Este decreto legislativo entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen jurídico de la cooperativa</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1. Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Esta  ley  tiene  por  objeto  la  regulación  y  el  fomento  de  las cooperativas o sociedades cooperativas que, de modo efectivo  y  real, desarrollen  la  actividad  cooperativizada  con  sus  socios  en   el territorio  de  la  Comunidad Valenciana, sin  perjuicio  de  que  las relaciones con terceros o actividades instrumentales del objeto social se realicen fuera del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2. Concepto legal de cooperativa</p>
    <p class="parrafo">1.  A los efectos de esta ley es cooperativa, la agrupación voluntaria de  personas  físicas y, en las condiciones de la ley,  jurídicas,  al servicio  de  sus  socios,  mediante la  explotación  de  una  empresa colectiva  sobre  la  base  de  la ayuda  mutua,  la  creación  de  un patrimonio  común y la atribución de los resultados  de  la  actividad cooperativizada a los socios en función de su participación  en  dicha actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier actividad económico-social lícita podrá ser objeto de la Cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  cooperativas  podrán  realizar  con  terceros  la  actividad cooperativizada en las condiciones fijadas en esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3. Principios cooperativos</p>
    <p class="parrafo">La  cooperativa  tendrá que inspirarse en los principios  cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa internacional y que a efectos de esta ley son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Primero. Libre adhesión y baja voluntaria de los socios.</p>
    <p class="parrafo">Segundo.  Autonomía,  gestión y control democráticos,  e  igualdad  de derechos políticos y económicos entre los socios.</p>
    <p class="parrafo">Tercero. Remuneración limitada a las aportaciones a capital social  en el caso de que los estatutos sociales la establezcan.</p>
    <p class="parrafo">Cuarto. Derecho de los socios a participar en la distribución  de  los excedentes  de  ejercicio en proporción a los  servicios  cooperativos utilizados,  si  la  asamblea general acuerda su  distribución  a  los socios.</p>
    <p class="parrafo">Quinto. Educación y promoción de cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">Sexto.  Establecimiento de toda clase de relaciones intercooperativas, tanto económicas como federativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4. Responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cooperativa  responderá de sus deudas con todo  su  patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente al fondo de formación  y promoción   cooperativa  que  sólo  responderá  de  las   obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  responsabilidad de los socios por las deudas sociales  quedará limitada al importe nominal de las aportaciones al capital social.</p>
    <p class="parrafo">Los estatutos podrán establecer una responsabilidad adicional para  el caso de insolvencia de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">La  responsabilidad  de  los  socios  por  las  deudas  sociales  será ilimitada  cuando  los  estatutos  de  la  cooperativa  lo  determinen expresamente.  En este caso la responsabilidad entre los  socios  será mancomunada  simple, salvo que los propios estatutos  la  declaren  de carácter solidario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  responsabilidad  de  los socios por  el  cumplimiento  de  las obligaciones  que  contraigan en el uso de los servicios  cooperativos será ilimitada salvo en los casos previstos en esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5. Denominación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  denominación de las cooperativas sometidas a esta  ley  deberá incluir  siempre  los  términos Cooperativa Valenciana"  o  en  forma abreviada COOP. V"</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso de establecer la responsabilidad ilimitada de los  socios quedará obligada a añadir esta circunstancia o abreviadamente:  COOP.</p>
    <p class="parrafo">V. Iltda".</p>
    <p class="parrafo">2. La denominación de Cooperativa Valenciana", no podrá ser utilizada por ningún otro tipo de entidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  podrá utilizar una denominación idéntica con  la  de  otra cooperativa preexistente, tanto si está sometida a esta ley como a  la legislación estatal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6. Domicilio social</p>
    <p class="parrafo">La  cooperativa establecerá su domicilio social en el municipio de  la Comunidad  Valenciana donde realice principalmente sus  operaciones  o donde esté centralizada la gestión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Ello  no  obstante  la cooperativa por decisión de su  consejo  rector podrá establecer las sucursales que crea conveniente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7. Secciones de una cooperativa</p>
    <p class="parrafo">1.  Los socios de una cooperativa podrán agruparse voluntariamente  en secciones  a fin de realizar conjuntamente una determinada  actividad, siempre  que  se  encuentre comprendida en  el  objeto  social  de  la cooperativa  y que los estatutos de la misma incorporen la  regulación de la sección.</p>
    <p class="parrafo">2.  El consejo rector y el director de la cooperativa y en el caso  de ser designado, el director o apoderado de la sección se encargarán del giro, y tráfico de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  secciones  llevarán  una  contabilidad  independiente,   sin perjuicio  de  la  general de la cooperativa y  tendrán  autonomía  de gestión,  conforme a los acuerdos tomados por la asamblea de socios de la  sección,  que  serán incorporados a un libro de actas  especial  y obligarán  a todos los socios integrados en la sección, con  inclusión de los ausentes y disidentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  acuerdos  de  la  asamblea de  socios  de  la  sección  serán impugnables en los términos señalados en el artículo 36 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">La  asamblea general de la cooperativa podrá acordar la suspensión  de los acuerdos de la asamblea de socios de una sección, haciendo constar los  motivos  por  los que los considera impugnables o  contrarios  al interés  general  de la cooperativa. El acuerdo de  suspensión  tendrá efectos inmediatos sin perjuicio de que  pueda ser impugnado según  lo establecido en el artículo 36 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">5.  Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad  de la  sección,  responden  en  primer lugar las  aportaciones  hechas  o prometidas y las garantías prestadas por los socios integrados  en  la sección.  Esta  condición  constará necesariamente  en  los  contratos celebrados con terceros, consistiendo éstos en no</p>
    <p class="parrafo">perseguir directa o inmediatamente los demás bienes de la cooperativa, bajo  la responsabilidad de los que hayan contratado en representación de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso de que la cooperativa tenga que hacer  frente  a  las responsabilidades contractuales o extracontractuales derivadas  de  la actuación  de  una  sección, aquélla podrá repetir contra  los  socios integrados   en  ésta,  exigiendo  el  efectivo  desembolso   de   las aportaciones comprometidas o las garantías prestadas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  estatutos  de  la  cooperativa  regularán  detalladamente  el procedimiento  de  incorporación  de  los  socios  a  la  sección,  la publicidad  y  control  del  grupo de socios  que  la  integra  y  las obligaciones  y  responsabilidades  de  los  mismos,  así   como   las facultadas  de control contable y de gestión que en todo caso  detenta el consejo rector de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Constitución y registro de cooperativas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8. Requisitos de constitución</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cooperativa  se constituirá mediante escritura  pública  y  la inscripción de la misma en el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.  Tendrá  personalidad jurídica  desde  el  momento  de  la inscripción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando la cooperativa, con el consentimiento de sus socios, inicie la  actividad  social antes de su inscripción, los actos  y  contratos realizados en nombre de ella serán válidos y los socios responderán de su cumplimiento personal, ilimitada y solidariamente.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  consentimiento de los  socios,  los  administradores nombrados en la escritura de constitución responderán de los  actos  y contratos  realizados en nombre de la cooperativa, personal, ilimitada y  solidariamente. El transcurso de un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin solicitar su inscripción en el registro, determinará igualmente la responsabilidad antes señalada de los socios que  no  resuelvan inmediatamente el contrato de sociedad cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante, dichos socios podrán reclamar contra los administradores o consejeros que no hubiesen cumplido el deber de inscripción.</p>
    <p class="parrafo">3.  El número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de cinco  excepto en las cooperativas de segundo grado, en las que  serán necesarias como mínimo 2 cooperativas fundadoras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9. La cooperativa en periodo de constitución</p>
    <p class="parrafo">1.  Mientras  no  se  produzca la inscripción de la  cooperativa,  los documentos  y  referencias  que  se  hagan  a  ella  añadirán   a   su denominación la expresión: ... en constitución".</p>
    <p class="parrafo">2. En la escritura de constitución se designará qué personas serán las encargadas  de realizar las gestiones necesarias para la  constitución de  la  cooperativa. Los gastos producidos para este  fin  correrán  a cargo de la cooperativa, una vez constituida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los contratos estipulados en nombre de la cooperativa antes de  la inscripción se harán necesariamente con la indicación de que está  en constitución"  y,  solamente serán exigibles  si  la  cooperativa  los acepta en el plazo de los tres meses siguientes a aquélla.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los administradores responden de los perjuicios producidos  a  los terceros contratantes si no especifican que contratan en nombre de una cooperativa  en  constitución y si no dan cuenta de los  contratos  al consejo  rector  de  la  cooperativa dentro del  mes  siguiente  a  su inscripción. En las citadas circunstancias, en caso de contratar dos o más administradores, responderán de forma solidaria.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  supuestos la acción para reclamarles los daños y perjuicios producidos a terceros prescribirá al año, a contar desde el día de  la estipulación del contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los administradores responden igualmente de los contratos total  o parcialmente ejecutados, antes de su aprobación por la cooperativa, en caso de no constitución de ésta o de no aprobación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10. Estatutos sociales</p>
    <p class="parrafo">Los estatutos sociales deberán expresar como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  La denominación, el domicilio, la duración y el ámbito territorial de la actividad cooperativizada de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  objeto social o actividades socio-económicas para las  que  se crea la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">c) El capital social mínimo.</p>
    <p class="parrafo">d) La aportación obligatoria de los socios al capital social.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  régimen  de  responsabilidad de  los  socios  por  las  deudas sociales,  en  el  caso  de  que  se  establezca  una  responsabilidad adicional  para el caso de insolvencia de la cooperativa o  cuando  la responsabilidad del socio se determine como ilimitada.</p>
    <p class="parrafo">f)  Las condiciones objetivas para ejercer el derecho a ingresar en la cooperativa y para la baja justificada.</p>
    <p class="parrafo">g)  Las  condiciones  para  ingresar como  socio  de  trabajo  de  los asalariados de la cooperativa y el módulo de participación que tendrán en los excedentes de ejercicio, y otros derechos y garantías.</p>
    <p class="parrafo">h)  Los  derechos  y  deberes del socio, indicando  necesariamente  la obligación   de  participación  mínima  en  las  actividades   de   la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">i)   Las   normas  sobre  composición,  funcionamiento,  procedimiento electoral y remoción de los órganos sociales.</p>
    <p class="parrafo">j) Las normas  para la distribución del excedente neto e imputación de las pérdidas de ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">k)  Las  normas  de disciplina social, especificando las  infracciones leves, graves y muy graves y las sanciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">l)  Las  causas de disolución de la cooperativa y las normas  para  la liquidación.</p>
    <p class="parrafo">m) La cláusula de sometimiento a la conciliación previa y al arbitraje cooperativo regulado en esta ley, cuando así se establezca.</p>
    <p class="parrafo">n) El régimen de las secciones que se creen en la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">o)  Las  demás materias que según esta ley deben regular los estatutos sociales.</p>
    <p class="parrafo">Los  estatutos  podrán  ser desarrollados mediante  un  reglamento  de régimen  interno  aprobado por la asamblea,  cuya  inscripción  en  el Registro no será obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11. Inscripción</p>
    <p class="parrafo">1.  Los administradores deberán presentar la escritura de constitución para  su  inscripción, en el Registro de Cooperativas de la  Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses desde el otorgamiento;  indicando un  solo domicilio para las notificaciones. Cualquiera de ellos estará facultado  a cumplir esta obligación. Transcurrido un año sin  que  se haya hecho la presentación, todo fundador podrá resolver el contrato y exigir  la restitución de las aportaciones realizadas. En el plazo  de treinta días desde la presentación de la escritura de constitución  el Registro  procederá a la inscripción o a la denegación  de  la  misma, notificando a los interesados los motivos por los cuales es denegada y los recursos de que disponen contra dicha resolución.</p>
    <p class="parrafo">Los  defectos  deberán  ser subsanados por los administradores  en  el plazo   de  tres  meses;  en  caso  contrario  quedará  archivado   el expediente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Contra  la  denegación  de  inscripción,  los  interesados  podrán interponer los correspondientes recursos administrativos regulados  en la legislación sobre procedimiento administrativo común.</p>
    <p class="parrafo">3 Con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución, podrá  solicitarse  del Registro un dictamen sin carácter  vinculante, sobre  la  conformidad  de  la escritura y  de  los  estatutos  a  las disposiciones de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Este dictamen se emitirá necesariamente en el plazo de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12. Organización y eficacia del Registro de Cooperativas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Registro  de  Cooperativas de la  Comunidad  Valenciana  queda adscrito  a  la  Conselleria competente en materia  de  trabajo  y  se estructura a nivel central y territorial.</p>
    <p class="parrafo">El  Registro  asumirá  las  funciones de calificación,  inscripción  y certificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  eficacia  del  Registro está definida por  los  principios  de publicidad   formal  y  material,  legalidad,  titulación   auténtica, legitimación  o  presunción de validez y de  exactitud,  así  como  de convalidación,  mediante documento público de  rectificación,  de  los actos inscritos que tengan un vicio de nulidad.</p>
    <p class="parrafo">La  inscripción de la constitución, modificación de estatutos, fusión, escisión y disolución de la cooperativa, tendrá carácter constitutivo, y será declarativa en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">3. El Registro de Cooperativas es público. Se presume que el contenido de  sus  libros  es  conocido  por terceros  y  no  se  podrá  invocar ignorancia  de  ello.  Los  documentos  sujetos  a  inscripción  y  no inscritos, no producirán electos respecto a terceros de buena  fe.  No se  podrá  invocar la falta de inscripción por quien  incurrió  en  su omisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  inscripción no convalida los actos y contratos nulos según  la legislación  vigente. Pero los asientos del Registro producirán  todos sus  efectos,  mientras no se inscriba la resolución administrativa  o judicial  que  declare  su inexactitud o nulidad.  La  declaración  de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro.</p>
    <p class="parrafo">La nulidad no podrá ser declarada cuando su causa haya desaparecido en virtud de nueva inscripción.</p>
    <p class="parrafo">5. El Registro de Cooperativas calificará bajo su responsabilidad, con referencia  a los documentos presentados, la competencia y  facultades de  quienes  los  autorizan  o  firman, la  legalidad  de  las  formas extrínsecas,  la  capacidad y legitimación  de  los  otorgantes  y  la validez  del  contenido de los documentos, examinando si han  cumplido los preceptos legales de carácter imperativo.</p>
    <p class="parrafo">La calificación se basará en lo que resulte de los títulos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.</p>
    <p class="parrafo">A  la  calificación de las cuentas anuales y del informe de auditoria, se aplicará lo previsto en la legislación de sociedades anónimas sobre calificación  registral,  y  las demás  normas  mercantiles  que  sean aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13. Libros del registro y asientos registrares</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Registro  de  Cooperativas se organizará  integrado  por  tres libros: libro diario, libro de inscripción de cooperativas y libro  de inscripción  de  uniones, de federaciones y  de  la  Confederación  de Cooperativas Valencianas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los asientos serán de cuatro clases: inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas y notas marginales. La inscripción se hará  de manera sucinta, reflejándola en el archivo, en el que se conservará el documento objeto de la inscripción.</p>
    <p class="parrafo">3.  La inscripción se practicará en virtud de documento público cuando se  trate  de  los actos de constitución, modificación  de  estatutos, fusión,  escisión, disolución, declaración de finalización del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la liquidación, acuerdo de  delegación  de  funciones del consejo rector, y demás  poderes  de necesaria inscripción.</p>
    <p class="parrafo">La  inscripción del nombramiento de cargos sociales, de  auditores  de cuentas  y del depósito de las cuentas anuales, se practicará mediante certificación  del  correspondiente acuerdo social,  expedida  por  el secretario  del consejo rector con el visto bueno del presidente,  con sus  firmas legitimadas por notario o autenticadas por el Registro  de Cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Los socios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14. Personas que pueden ser socios</p>
    <p class="parrafo">1. Pueden  ser  socios de la cooperativa de primer grado las  personas físicas y jurídicas, cuando el fin y el objeto social de éstas no  sea contrario  a  los principios cooperativos, ni al objeto social  de  la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">En   las  cooperativas  de  segundo  grado  pueden  ser  socios,   las cooperativas  los socios de trabajo y las demás personas jurídicas  en los términos previstos en esta ley.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Generalitat  Valenciana y otras  entidades  públicas,  en  los términos  establecidos en el artículo siguiente y  siempre  que  medie acuerdo  adoptado  por  mayoría de dos tercios  de  los  miembros  del Consejo   Rector,  podrán  formar  parte  como  socios  de   cualquier cooperativa para la prestación de servicios públicos y el ejercicio de la iniciativa económica pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15. Derecho a la admisión como socio</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda persona que reúna los requisitos del artículo anterior y esté interesada en utilizar los servicios de la cooperativa, tiene  derecho a ingresar como socio, salvo que lo impida una causa justa derivada de la actividad u objeto social de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de ingreso será presentada por escrito  al  consejo rector,  el  cual  en  un plazo no superior a  dos  meses  tendrá  que admitirla o rechazarla, expresando los motivos, comunicando  en  ambos casos  el  acuerdo  por escrito al solicitante y  publicándolo  en  el tablón  de  anuncios del domicilio social, además de otras  formas  de publicidad que pudieran prever los estatutos.</p>
    <p class="parrafo">Contra  esta  decisión  podrán  recurrir  tanto  el  solicitante  como cualquiera  de  los  socios  anteriores de  la  cooperativa,  ante  la asamblea general o, ante la comisión de recursos si existiera,  en  el plazo  de treinta días. Las impugnaciones presentadas ante la comisión de   recursos   se  resolverán  según  el  procedimiento   establecido estatutariamente.  Las  impugnaciones  presentadas  ante  la  asamblea general  tendrán que ser resueltas par votación secreta en la  primera reunión  que  celebre.  El acuerdo de la asamblea  general  o,  de  la comisión  de  recursos si existiera, serán sometidos, en su  caso,  al arbitraje cooperativo regulado en esta ley y, en caso contrario, podrá ser impugnado ante la jurisdicción ordinaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16. Socios de trabajo</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  trabajadores con contrato por tiempo indefinido de  cualquier cooperativa,  con  excepción  de  las  de  trabajo  asociado,   podrán convertirse  en  socios de trabajo en los términos  previstos  en  los estatutos. En tal caso, éstos, tendrán que establecer el procedimiento para  hacerlo posible, las condiciones laborales y económicas, siempre equitativas, en que podrán hacerlo; y los módulos de equivalencia  que tendrán que asegurar, también de forma equitativa, la participación de los socios de trabajo en las obligaciones y derechos sociales.</p>
    <p class="parrafo">Las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada que corresponda soportar  a  los socios de trabajo, se imputarán al fondo  de  reserva obligatoria  y/o a los socios usuarios, en la cuantía  necesaria  para garantizar  a  los socios de trabajo una retribución  no  inferior  al salario  mínimo interprofesional o al límite superior  que  fijen  los estatutos sociales.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  socios  de trabajo serán de aplicación, como  mínimo,  las normas  de  esta  ley  que protegen a los socios trabajadores  de  las cooperativas de trabajo asociado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17. Baja del socio</p>
    <p class="parrafo">1.  El  socio  de  la  cooperativa puede darse de  baja  en  cualquier momento,  a  no ser que los estatutos sociales impongan un periodo  de permanencia obligatoria que nunca será superior a cinco años. La  baja deberá  ser notificada  por el socio, por escrito, al consejo  rector.</p>
    <p class="parrafo">Este podrá acordar, que la baja no se produzca hasta los seis meses  a contar  desde el día de su notificación, debiendo comunicarlo  así  al socio  en  el  plazo máximo de un mes, a contar desde la solicitud  de baja.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  exceptuados de la aplicación de las normas  estatuarias  antes citadas los casos de baja justificada.</p>
    <p class="parrafo">2. Los socios podrán causar baja justificada cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  Pierdan las condiciones necesarias para ser socios, lo cual  podrá ser  apreciado  por  el  consejo rector, que  deberá  comunicarlo  por escrito al afectado.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  asamblea  general decida imponer a los socios, obligaciones  o cargas gravemente onerosas,  no previstas en los estatutos.</p>
    <p class="parrafo">c) Se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 63.4 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18. Expulsión del socio</p>
    <p class="parrafo">1.  El consejo rector podrá acordar la expulsión del socio, en caso de falta muy grave, mediante la apertura de expediente; para lo que podrá designar  un instructor. y en el que serán explicados los  motivos  de expulsión con toda claridad. Se dará audiencia al interesado, a fin de que  haga las alegaciones que estime oportunas en el plazo de 15 días.</p>
    <p class="parrafo">El  expediente será resuelto por un segundo acuerdo del consejo rector en el plazo máximo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Contra el acuerdo de expulsión podrá recurrir el socio afectado en el plazo de un mes ante la asamblea general, que resolverá en votación secreta, anulando la expulsión o haciéndola ejecutiva, dando  de  baja al  socio.  El  socio  expulsado podrá, someter  este  acuerdo  de  la asamblea al arbitraje cooperativo regulado en esta ley o impugnarlo en vía  jurisdiccional.  En  caso de socios de trabajo  y  de  socios  de cooperativas de trabajo asociado, el acuerdo del consejo rector  podrá decidir  la suspensión en los derechos de socio, hasta que  decida  la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">Si  estatutariamente se regula la comisión de recursos tal como  prevé el  artículo 47.2 de esta ley, el acuerdo de expulsión tomado  por  el consejo  rector, podrá ser recurrido ante dicha comisión de  recursos, de acuerdo con lo previsto en los estatutos.</p>
    <p class="parrafo">3. Sólo podrán ser consideradas faltas muy graves las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  realización de actividades que puedan perjudicar los intereses de  la cooperativa, como operaciones en competencia con ella, salvo lo dispuesto  en  el  artículo  22. e de  esta  ley;  el  fraude  en  las aportaciones u otras prestaciones, y cualquier actuación  dirigida  al descrédito de la misma.</p>
    <p class="parrafo">b) El incumplimiento del deber de participar en la actividad económica de  la cooperativa de acuerdo con los módulos fijados en los estatutos sociales.</p>
    <p class="parrafo">c)  El incumplimiento de la obligación de desembolsar las aportaciones a capital social.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  incumplimiento  persistente o reiterado  de  las  obligaciones económicas, asumidas frente a la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">e) Prevalerse de la condición de socio de la cooperativa para realizar actividades especulativas o ilícitas.</p>
    <p class="parrafo">f)  La  reincidencia tres veces, en un período de dos años, en  faltas graves.</p>
    <p class="parrafo">g)  Las  determinadas específicamente por esta ley para una  clase  de cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  19. Responsabilidad y obligaciones del socio que ha  causado baja</p>
    <p class="parrafo">1.  En todo caso de baja o expulsión, el socio seguirá respondiendo de las deudas contraídas por la cooperativa durante su permanencia en  la misma por un periodo de cinco años a contar desde la fecha de la  baja o expulsión.</p>
    <p class="parrafo">Además,  seguirá  obligado al cumplimiento de los  contratos  y  otras obligaciones que haya asumido con la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Como garantía de resarcimiento de los perjuicios causados  por  el incumplimiento  de las obligaciones mencionadas en el segundo  párrafo del  apartado  anterior, la cooperativa podrá retener la totalidad  de las  aportaciones del socio hasta que se determine el importe de tales perjuicios.</p>
    <p class="parrafo">A tal fin, la cooperativa deberá fijar la valoración de los perjuicios en  el  plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas anuales del  ejercicio en que se ha producido la baja. Contra dicha valoración el  socio  podrá interponer demanda ante los tribunales o  demanda  de arbitraje en el plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20. Derechos del socio</p>
    <p class="parrafo">El socio de la cooperativa tiene los siguientes derechos económicos  y políticos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Participar  en la actividad económica y social de la  cooperativa, sin  ninguna  discriminación, y de la forma en que lo establezcan  los estatutos sociales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Derecho  a la distribución de la parte del excedente de  ejercicio repartible,  en  proporción al uso que haya  hecho  de  los  servicios cooperativos, que se le acreditará en la forma que acuerde la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cobrar,  en  su  caso, los intereses tajados por las  aportaciones sociales.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  actualización del valor de sus aportaciones en las condiciones previstas en esta ley y en los estatutos sociales.</p>
    <p class="parrafo">e) La liquidación de su aportación en caso de baja o de liquidación de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">f) La asistencia, voz y voto en las asambleas generales.</p>
    <p class="parrafo">g) Elegir y ser elegido para los cargos sociales.</p>
    <p class="parrafo">h) Ser informado, en la forma regulada en el artículo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">i)  Los demás derechos que se establezcan expresamente o se desprendan de las normas imperativas de esta ley o de los estatutos sociales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21. Derecho de información</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  estatutos  sociales establecerán todos los medios  necesarios para que cada socio de la cooperativa esté bien informado de la marcha económica y social de la entidad.</p>
    <p class="parrafo">2. El socio de la cooperativa tendrá derecho como mínimo a:</p>
    <p class="parrafo">a) Recibir copia de los estatutos sociales y de sus modificaciones con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Examinar en el domicilio social y en aquellos centros  de  trabajo que  determinen  los  estatutos, y en el  plazo  que  medie  entre  la convocatoria de la asamblea y su celebración, los documentos que vayan a  ser  sometidos a la misma y en particular las cuentas  anuales,  el informe  de  gestión y el informe de la auditoria. Los socios  que  lo soliciten  por escrito, tendrán derecho a recibir gratuitamente  copia de estos documentos con antelación a la celebración de la asamblea.</p>
    <p class="parrafo">En   la  convocatoria  de  la  asamblea  general  deberá  manifestarse expresamente el derecho de cualquier socio a recibir gratuitamente los documentos  antes  reseñados,  así como  la  memoria  escrita  de  las actividades de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">c)  Solicitar  por  escrito, con anterioridad a la celebración  de  la asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta  información considere necesaria en relación a los  puntos  del orden del día.</p>
    <p class="parrafo">El  consejo rector no podrá negar las informaciones solicitadas, salvo que   su  difusión  ponga  en  grave  peligro  los  intereses  de   la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">La  asamblea  general,  mediante votación secreta,  podrá  ordenar  al consejo rector suministrar la información requerida.</p>
    <p class="parrafo">d)  Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de  la cooperativa en los términos previstos en los estatutos y en particular sobre  la  que  afecte a sus derechos económicos o sociales.  En  este supuesto, el consejo rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de 30 días o si considera que es de interés general, en la asamblea general más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden  del día.</p>
    <p class="parrafo">e) Solicitar copia del acta de las asambleas generales.</p>
    <p class="parrafo">f) Examinar el libro de registro de socios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22. Deberes del socio</p>
    <p class="parrafo">El socio de la cooperativa tendrá los siguientes deberes:</p>
    <p class="parrafo">a)   Desembolsar  las  aportaciones  comprometidas  en  la  forma  que establezcan  los  estatutos sociales y los  acuerdos  de  la  asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">b) Asistir a las reuniones de los órganos sociales.</p>
    <p class="parrafo">c) Cumplir los acuerdos sociales válidamente adoptados.</p>
    <p class="parrafo">d)  Participar  en las actividades de la cooperativa, en  la  forma  y cuantía  establecida  por los estatutos sociales y en los acuerdos  de la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">e)  No  realizar  actividades de competencia con  la  cooperativa  por cuenta  propia o de otro, salvo que sean autorizadas expresamente  por la asamblea general o por el consejo rector.</p>
    <p class="parrafo">f) Participar en las actividades de formación y promoción cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">g)  Guardar  secreto  sobre asuntos y datos  de  la  cooperativa  cuya difusión pueda perjudicar los intereses de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23. Socios excedentes</p>
    <p class="parrafo">Los   estatutos  podrán  establecer  que  los  socios  que  por  causa justificada   no  puedan  continuar  participando  en   la   actividad cooperativizada,  tienen  derecho a continuar  formando  parte  de  la cooperativa, sin derecho a participar en los retornos de ejercicio  ni formar parte del consejo rector.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  ejercer los demás derechos de socio enunciados en el  artículo 20,  pero  en  ningún caso, los votos de todos los  socios  excedentes podrán  superar  el  10  por 100 del total  de  votos  de  los  socios presentes y representados en una asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24. Asociados</p>
    <p class="parrafo">1. Si los estatutos lo prevén, cooperativa podrá incorporar asociados, personas  físicas  o  jurídicas, que realicen aportaciones  a  capital social de carácter voluntario. Los asociados, que no podrán tener a la vez  la  condición  de  socios,  ostentarán  los  mismos  derechos   y obligaciones que éstos, con las siguientes especialidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  No  estarán obligados a hacer aportaciones obligatorias a  capital social.</p>
    <p class="parrafo">b) No realizarán operaciones cooperativizadas con la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los estatutos sociales podrán reconocer al asociado el derecho  de voto,  el  cual podrá ser por cabeza o proporcional al capital  social suscrito  por  cada  uno de ellos, con el límite global  mencionado  a continuación. Si la suma de votos individuales sobrepasara este límite global, se ponderará el voto de los asociados del modo previsto en los estatutos.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  suma  total  de los derechos de voto de los  asociados  en  la asamblea  general  no podrá superar el 45% de los  votos  presentes  y representados en cada votación.</p>
    <p class="parrafo">e)  Si  lo  establecen los estatutos, podrán ser miembros del  consejo rector, siempre que no superen la tercera parte de estos.</p>
    <p class="parrafo">f)  Las aportaciones de los asociados y su retribución se someterán al régimen previsto en esta ley para las aportaciones voluntarias.</p>
    <p class="parrafo">Alternativamente, si los estatutos lo prevén, se podrá atribuir  hasta un 45% de los excedentes anuales a su distribución entre los asociados en  proporción al capital desembolsado. En este caso, las pérdidas del ejercicio  se  soportarán por estos en la misma proporción,  hasta  el límite de su aportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En el supuesto de que a los asociados se les reconozca derecho  de voto,  gozarán  de los mismos derechos que el socio  en  cuanto  a  su ejercicio y participación en los órganos sociales, incluido el derecho de impugnación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Organos sociales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25. Organos necesarios</p>
    <p class="parrafo">Son órganos necesarios de la cooperativa:</p>
    <p class="parrafo">a) La asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">b) El consejo rector.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  liquidadores, cuando la cooperativa se disuelva  y  entre  en liquidación.</p>
    <p class="parrafo">Los   estatutos  podrán  regular  la  creación  y  funcionamiento   de comisiones  delegadas de la asamblea general, en especial la  comisión de  recursos y la comisión de control de la gestión, previstas en esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Sección primera</p>
    <p class="parrafo">Asamblea general</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26. Concepto</p>
    <p class="parrafo">1.  La asamblea general de la cooperativa es la reunión de los socios, constituida  para  deliberar y adoptar por  mayoría  acuerdos  en  las materias de su competencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  acuerdos de la asamblea general obligan a todos  los  socios, Incluso a los ausentes y disidentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 Competencias de la asamblea general</p>
    <p class="parrafo">1. Son competencia exclusiva, inderogable e indelegable de la asamblea general, la adopción de los siguientes acuerdos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Nombramiento y revocación del consejo rector, de los auditores  de cuentas,  de  los  liquidadores y de las comisiones  delegadas  de  la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">b)  Examen o censura de la gestión social, aprobación de las  cuentas, distribución  de  los  excedentes de ejercicio  o  imputación  de  las pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Imposición  de  nuevas  aportaciones  obligatorias  al  capital  y actualización del valor de las aportaciones.</p>
    <p class="parrafo">d) Emisión de obligaciones y de títulos participativos.</p>
    <p class="parrafo">e) Modificación de los estatutos sociales.</p>
    <p class="parrafo">f) Fusión, escisión, transformación y disolución.</p>
    <p class="parrafo">g)  Transmisión  del  conjunto  de  la  empresa  o  patrimonio  de  la cooperativa, integrado por el activo y el pasivo; o de todo el activo; o de elementos del inmovilizado que constituyan más del 20% del mismo, sin  perjuicio de la competencia del consejo rector para la  ejecución de dicho acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">h)  Creación  de  cooperativas  de  segundo  grado  o  de  crédito,  o incorporación a éstas si ya están constituidas; creación o adhesión  a consorcios  o uniones de cooperativas de carácter económico  y  a  las uniones  o  federaciones de carácter representativo; y la  regulación, creación y extinción de secciones de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">i)  El  ejercicio  de la acción social de responsabilidad  contra  los miembros del consejo rector, los auditores de cuentas y liquidadores.</p>
    <p class="parrafo">j)  La aprobación y modificación del reglamento de régimen interno  de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">k)  Todos los demás acuerdos exigidos por esta ley o por los estatutos sociales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asamblea  general  podrá  debatir  y  adoptar  acuerdos  sobre cualquier otro asunto de interés para la cooperativa que esta  ley  no considere competencia exclusiva de otro órgano social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28. Clases de asambleas generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Es   asamblea  general  ordinaria  la  que  tiene  que   reunirse necesariamente una vez al año, dentro de los seis meses siguientes  al cierre  del  ejercicio anterior; para examinar  la  gestión  social  y aprobar,  en su caso, las cuentas anuales y distribuir los  excedentes de  ejercicio  o imputar las pérdidas, sin perjuicio de  añadir  otros asuntos a su orden del día.</p>
    <p class="parrafo">3. Las demás asambleas tienen la consideración de extraordinarias.</p>
    <p class="parrafo">4. La asamblea general tendrá el carácter de universal cuando, estando presentes  o  representados todos los socios, de  forma  espontánea  o mediante  convocatoria  no  formal, decidan constituirse  en  asamblea general,  aprobando y firmando todos el orden del día y  la  lista  de asistentes.  Realizado esto, no será necesaria la  permanencia  de  la totalidad de los socios para que la asamblea pueda continuar.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la asamblea general ordinaria se celebra fuera del plazo legal será  válida,  pero el consejo rector responderá en su  caso,  de  los perjuicios que de ello se deriven para la entidad y para los socios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29. Iniciativa para la convocatoria de asamblea general</p>
    <p class="parrafo">1.  La  asamblea general podrá ser convocada por el consejo  rector  a iniciativa  propia o a petición de al menos un 10%  de  los  socios  o cincuenta socios, con el orden del día propuesto por ellos.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando el consejo no convoque en el plazo legal la asamblea general ordinaria  o no atienda la petición de la minoría antes citada  en  el plazo máximo de un mes; cualquier socio en el primer caso o la minoría citada  en  el  segundo caso, podrán solicitar  del  juez  de  primera instancia  del domicilio social que con audiencia del consejo  rector, convoque  la asamblea: designando las personas que con el carácter  de presidente y secretario tendrán que constituir la mesa y con el  orden del día solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30. Forma de convocatoria de la asamblea</p>
    <p class="parrafo">1.  La convocatoria de la asamblea general tendrá que hacerse mediante un  anuncio  destacado en el domicilio social y en  cada  uno  de  los centros de trabajo, así como en carta al domicilio del socio, con  una antelación mínima de 15 días y máxima de 60 a la fecha de celebración.</p>
    <p class="parrafo">Los  estatutos sociales podrán prever que la convocatoria  se  difunda además por otros medios de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  convocatoria ha de expresar con claridad el orden  del  día  o asuntos  a tratar, el lugar, el día y la hora de la reunión en primera y  en  segunda convocatoria, entre las cuales deberá transcurrir  como mínimo  media  hora. Además, la convocatoria deberá hacer  constar  la relación  completa de información o documentación que se acompaña,  de acuerdo con el régimen del art. 21 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">En  el supuesto en que la documentación se encuentre depositada en  el domicilio social se indicará el régimen de consultas de la misma,  que comprenderá  el periodo desde la publicación de la convocatoria  hasta la  celebración de la asamblea, con un mínimo de dos horas diarias  de consulta, excepto días inhábiles.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  orden  del  día será fijado por el consejo rector,  pero  éste quedará  obligado a incluir los temas solicitados por  el  10%  o  por cincuenta socios, en escrito dirigido al consejo rector previamente  a la   convocatoria  o  dentro  de  los  cuatro  días  siguientes  a  su publicación.  En el segundo caso, el consejo rector tendrá  que  hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de siete días a  la  celebración de la asamblea, en la misma forma exigida  para  la convocatoria y sin modificar las demás circunstancias de ésta.</p>
    <p class="parrafo">4. En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita a los socios hacer sugerencias y preguntas al consejo rector.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando se anuncie la modificación de los estatutos sociales, en la convocatoria se indicará de forma expresa, que el nuevo texto que,  el consejo  rector  o  la  minoría que ha tomado la  iniciativa  pretende someter  a aprobación, justificando la reforma por medio de un informe al efecto, se encontrará a disposición de los socios de acuerdo con lo previsto en el art. 21 del punto 2. b) de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31. Constitución de la asamblea</p>
    <p class="parrafo">1.  La  asamblea general, convocada como ordena el artículo  anterior, quedará   válidamente  constituida  en  primera  convocatoria   cuando asistan,  presentes o representados, más de la mitad de los socios,  y en  segunda convocatoria, siempre que asistan un mínimo del 10% de los socios  o cincuenta socios. Los estatutos sociales podrán reforzar  el quórum de asistencia, que no podrá superar en segunda convocatoria  el 20 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán asistir todos los que sean socios en el momento en que  sea convocada la asamblea</p>
    <p class="parrafo">3.  La  mesa  de  la asamblea estará formada por el  presidente  y  el secretario, que serán los del consejo rector.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presidente ordenará la confección de la lista de asistentes  a cargo  del secretario, decidiendo sobre las representaciones  dudosas.</p>
    <p class="parrafo">El  5%  de  los socios asistentes podrán designar a uno de ellos  como interventor en la confección de la lista. Seguidamente, el  presidente proclamará  la existencia de quórum y la constitución e inicio  de  la asamblea. Dirigirá las deliberaciones, haciendo respetar el orden  del día  y  el  de  las  intervenciones solicitadas, de  acuerdo  con  los criterios  fijados  en  los estatutos, si los hubiere.  Podrá  decidir sobre  la  admisión de la asistencia de personas no socios  cuando  lo considere conveniente para la cooperativa, excepto cuando la  asamblea tenga  que  elegir cargos, y cuando lo rechace la propia asamblea  por acuerdo  mayoritario; y podrá expulsar de la sesión a  los  asistentes que hagan obstrucción o falten al respeto a la asamblea o a alguno  de los asistentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32. Adopción de acuerdos</p>
    <p class="parrafo">1. Para deliberar y tomar acuerdos sobre un asunto, será indispensable que conste en el orden del día de la convocatoria o en el aprobado  al inicio de la asamblea general universal, salvo los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Convocatoria de una nueva asamblea general, o la prórroga de la que se está celebrando.</p>
    <p class="parrafo">b) La realización de verificación de cuentas extraordinaria.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  ejercicio de la acción de responsabilidad contra los  miembros del consejo rector, los auditores de cuentas o los liquidadores.</p>
    <p class="parrafo">d) La revocación de los miembros del consejo rector.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente dará por suficientemente debatido cada  asunto  del orden del día y, cuando no haya asentimiento unánime a la propuesta de acuerdo  hecha  por  la mesa, o siempre que algún socio  lo  solicite, someterá el tema a votación, en forma alternativa, primero a  favor  y después  en contra de la propuesta. La votación podrá hacerse  a  mano alzada,  mediante manifestación verbal del voto o mediante  papeletas, según  se  fije  en los estatutos. Pero será secreta  siempre  que  lo soliciten  el  10% de los socios asistentes o cincuenta  de  ellos,  o afecte a la revocación de los miembros del consejo rector.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  10%  de  los socios presentes y representados, o cincuenta  de ellos,  tendrán  derecho a formular propuestas de votación  sobre  los puntos del orden del día o sobre los que señala el apartado primero de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  acuerdos  quedarán  adoptados cuando  voten  a  favor  de  la propuesta  más de la mitad de los socios presentes y representados  en la  asamblea, salvo que esta ley o los estatutos sociales  establezcan mayorías reforzadas, que no podrán sobrepasar los dos tercios  de  los socios  presentes y representados. Quedan exceptuados de este precepto los casos de elección de cargos, en los que podrá resultar elegido  el candidato que obtenga mayoría relativa o mayor cantidad de votos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  acuerdos  de  modificación de  estatutos,  fusión,  escisión, transformación,  cesión del activo y pasivo, emisión de  obligaciones, imposición  de nuevas aportaciones obligatorias, de otras obligaciones no  previstas  en  los  estatutos, y la disolución  voluntaria  de  la cooperativa,  exigirán  la  mayoría  de  dos  tercios  de  los  socios presentes  y representados. La misma mayoría requerirá el  acuerdo  de ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros del consejo rector  o la revocación de los mismos, si no constara expresamente  en el orden del día de la convocatoria.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las sugerencias y preguntas de los socios se harán constar  en  el acta.  El consejo rector tomará nota de las primeras y responderá  las preguntas en el acto, o por escrito, en el plazo máximo de dos  meses, a quien las formule.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33. Ejercicio del derecho de voto</p>
    <p class="parrafo">1. En las cooperativas de primer grado cada socio tiene un voto, salvo disposición expresa de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  de segundo grado, cada una de las cooperativas  asociadas podrá,  si así lo prevén los estatutos sociales, ejercer un número  de votos proporcional al de socios que agrupa o a la actividad realizada, en los términos previstos en el artículo 92 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  socio  puede  hacerse  representar  por  otro  socio  de  la cooperativa para una asamblea concreta, mediante poder escrito  en  el que  se  podrán indicar las instrucciones sobre cada asunto del  orden del   día.  La  representación  es  revocable.  Cada  socio  no  podrá representar a más de dos socios ausentes.</p>
    <p class="parrafo">4. Los estatutos sociales podrán prever que el derecho de asistencia y voto sea  ejercido por el cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del  socio  cuando los intereses de éste en la cooperativa  tengan  el suficiente carácter familiar.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  personas  jurídicas  y  las  personas  físicas  sometidas   a representación  legal,  asistirán  a  la  asamblea  a  través  de  sus representantes legales.</p>
    <p class="parrafo">6. El voto sólo podrá emitirse directamente en asamblea por el socio o por su representante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34. Acta de la asamblea</p>
    <p class="parrafo">1.  El  acta  de la sesión, firmada por el presidente y el secretario, irá  encabezada por el anuncio de la convocatoria o el orden  del  día decidido  al constituirse en asamblea general universal; la constancia de  que se reúne el quórum legal o estatutario exigido, indicando,  si la  asamblea  se  constituye en primera o en segunda convocatoria;  un resumen  de  las  deliberaciones sobre cada asunto; las intervenciones que   los  interesados  hayan  solicitado  que  consten  en  acta   y, finalmente,  los  acuerdos tomados, indicando con  toda  claridad  los términos de la votación y los resultados de cada una de las mismas. A1 acta se acompañará, en anexo firmado por el presidente y secretario  o personas  que firmen el acta, la lista de socios asistentes, presentes o  representados, y los documentos que acrediten esta representación y expresión de haber sido comprobados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  acta  de la asamblea general deberá ser aprobada  como  último punto del orden del día, salvo que sea aplazada a petición de la mesa.</p>
    <p class="parrafo">En  este caso la aprobación corresponderá, dentro del plazo de  quince días,  al presidente y dos socios designados por unanimidad entre  los asistentes, y, si no hubiere unanimidad, añadiendo un representante de cada  minoría  que  comprenda como mínimo un diez por  ciento  de  los socios asistentes, presentes o representados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El acta de la asamblea deberá ser incorporada por el secretario al libro de actas de la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier socio podrá solicitar certificación del acta  o  de  los acuerdos tomados, quedando obligado el consejo rector a dársela,  bien sea  expedida  por el secretario o por cualquier miembro del  Consejo, con el visto bueno del presidente en ambos casos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  administradores podrán requerir la presencia de notario  para que  levante  acta de la junta y estarán obligados a  hacerlo  siempre que,  con cinco días de antelación al previsto para la celebración  de la  asamblea, lo soliciten socios que representen al menos  el  5%  de todos  ellos. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.</p>
    <p class="parrafo">El acta notarial tendrá la consideración de acta de la junta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35. Asambleas generales mediante delegados</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  estatutos  sociales podrán regular el  funcionamiento  de  la asamblea  general  que  se realice, mediante  juntas  preparatorias  y asamblea  de  delegados, siempre que lo consideren conveniente  y,  en especial:</p>
    <p class="parrafo">a) Cuando la cooperativa tenga más de quinientos socios.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  los  socios  vivan en poblaciones alejadas  del  domicilio social.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  la  cooperativa  explote actividades  diversificadas,  sin perjuicio  de  que  pueda  organizarse en  secciones,  como  prevé  el artículo 7 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cuando  otras  circunstancias dificulten gravemente  la  presencia simultánea de todos los socios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los estatutos deberán regular los criterios de adscripción de  los socios  a  cada  junta  preparatoria. La convocatoria  de  las  juntas preparatorias y de la asamblea de delegados tendrá que ser única,  con un  mismo orden del día, con una separación de siete días hábiles como mínimo  entre las primeras y la segunda y con el régimen de publicidad previsto en el art. 30. 1. Tanto las unas como la otra se regirán  por las  normas  de constitución y funcionamiento de la asamblea  general, aprobando,  como  último punto del orden del día  necesariamente,  las actas correspondientes, que se llevarán a un único libro de actas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  juntas preparatorias estarán presididas por un socio  elegido entre  los  asistentes, y serán informadas de los temas del orden  del día por un miembro, al menos, del consejo rector. Después de deliberar y  aprobar  los  acuerdos que correspondan, elegirán,  respetando  los criterios  de proporcionalidad establecidos en estatutos,  los  socios que  asistirán a la asamblea de delegados, para defender las  diversas posiciones  manifestadas en la junta preparatoria, asegurando  que  la mayor  parte  de ellas se hallen representadas. El mandato  podrá  ser facultativo   o  contener  instrucciones  de  voto.  Los   socios   no asistentes,  por  si  o representados, a las juntas  preparatorias  lo podrán  dar  instrucciones a los delegados elegidos, ni los asistentes modificar  el  nombramiento de los delegados, ni las instrucciones  de voto  que  se  hayan  recogido  en  el  acta.  Los  estatutos  deberán establecer el número máximo de delegados que podrá designar cada junta preparatoria.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante, en las cooperativas de más de 5.000  socios,  si  lo prevén  sus  estatutos,  la  elección  como  delegados  y  los   votos conferidos  serán válidos para todas las asambleas que se celebren  en un periodo de hasta tres años.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada delegado podrá ejercer en la asamblea de delegados el  número de  votos  que le han sido conferidos por los asistentes a las  juntas preparatorias, según el acta de cada una de ellas, de acuerdo  con  el mandato o instrucciones recibidas, si las hubiere.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sólo  será  impugnable  el acuerdo adoptado  por  la  asamblea  de delegados  aunque para examinar su contenido y validez se  tendrán  en cuenta las deliberaciones y acuerdos de las juntas preparatorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36. Impugnación de acuerdos sociales</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán ser impugnados los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios  a  la  ley,  se  opongan a los estatutos  o  lesionen,  en beneficio  de uno o varios socios o de terceros, los intereses  de  la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos  a que se refiere el número anterior serán anulables.</p>
    <p class="parrafo">3.  No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa  de  impugnación, el juez otorgará un plazo razonable  para  que aquella pueda ser subsanada.</p>
    <p class="parrafo">4. La acción de impugnación de acuerdos nulos podrá ser ejercitada por todos   los   socios,   los   miembros   del   consejo   rector,   los administradores, los miembros de la comisión de control de la gestión, y cualquier tercero con interés legítimo, y caducará en el plazo de un año,  con  excepción  de los acuerdos que, por su causa  o  contenido, resulten contrarios al orden público.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  acción  de  impugnación de los acuerdos  anulables  podrá  ser ejercitada por los socios asistentes que hubieren hecho constar en  el acta  de  la asamblea general su oposición al acuerdo, los ausentes  y los  que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como  por los miembros del consejo rector, los administradores o los miembros de la  comisión  de  control  de la gestión. La  acción  caducará  a  los cuarenta días.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  plazos de caducidad previstos en este artículo se  computarán desde la fecha de adopción del acuerdo, o, si fuera inscribible, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  acciones de impugnación, en lo no especialmente dispuesto  en esta Ley, se acomodarán a las normas establecidas en los artículos 115 a  122  de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que  para solicitar  en  el  escrito  de  demanda  la  suspensión  del   acuerdo impugnado, se exigirá que el demandante sea la comisión de control  de la gestión o socios que representen al menos, un veinte por ciento del número de votos.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  sentencia  estimatoria de la acción de  impugnación  producirá efectos  frente  a todos los socios, pero no afectará a  los  derechos adquiridos  por  terceros  de  buena fe  a  consecuencia  del  acuerdo impugnado.  En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese  inscrito en   el   Registro  de  Cooperativas,  la  sentencia  determinará   su cancelación.</p>
    <p class="parrafo">Sección segunda</p>
    <p class="parrafo">El consejo rector</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37 Naturaleza y competencia</p>
    <p class="parrafo">1.  E1  consejo  rector  es  el órgano de gobierno,  representación  y gestión  de  la  cooperativa con carácter exclusivo y  excluyente.  Es responsable  de  la aplicación de la ley y de los estatutos  sociales, tomando  las  iniciativas que correspondan. Establece las  directrices generales  de  la  gestión de la cooperativa, de  conformidad  con  la política  fijada por la asamblea general. Representa legalmente  a  la cooperativa  en  todas  las  actuaciones  frente  a  terceros,   tanto extrajudiciales como judiciales, incluyendo las que exigen decisión  o autorización de la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">La  representación se extenderá a todos los actos comprendidos  en  el objeto  social. Cualquier limitación de las facultades representativas de  administradores será ineficaz frente a terceros.</p>
    <p class="parrafo">2. En las cooperativas con un número de socios no superior a 10, podrá confiarse la representación, gobierno y gestión de la cooperativa a un administrador  único o dos administradores, que actuarán  solidaria  o mancomunadamente, cuyo régimen será el del consejo rector salvo en  lo especialmente establecido en esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38. Composición del consejo rector</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  estatutos sociales han de fijar el número de componentes  del consejo  rector, que no será inferior a tres. Asimismo, los  estatutos podrán establecer la existencia de miembros suplentes, que sustituirán a  los  miembros  titulares  del consejo  rector  en  el  supuesto  de producirse  vacante  definitiva por  el  tiempo  que  se  haya  fijado estatutariamente, determinando su número y el sistema de  sustitución.</p>
    <p class="parrafo">Los  estatutos podrán limitar el número de mandatos seguidos que podrá ejercer una misma persona como miembro del consejo rector.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros del consejo rector, los suplentes y, en su caso,  el administrador  o  administradores del párrafo 2  del  art.  37,  serán elegidos por la asamblea general de la cooperativa entre los socios de la  misma, en votación secreta. Cuando así lo prevean los estatutos  y se  cumplan los requisitos de convocatoria de la asamblea general,  la elección  de  estos cargos podrá realizarse mediante  constitución  de mesa electoral y de forma continuada, en sesión cuya duración se halle previamente fijada en la convocatoria. La elección será válida siempre que  concurran a la votación presentes o representados  el  número  de socios  previstos  para  la constitución de  la  asamblea  en  segunda convocatoria.  El  nombramiento  será  inscrito  en  el  Registro   de Cooperativas, haciendo constar la aceptación del elegido.</p>
    <p class="parrafo">Los estatutos sociales deberán establecer la forma en que se procederá a  la renovación de estos cargos, que podrá hacerse por la totalidad o por la mitad de los miembros del consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  estatutos  sociales regularán la forma  de  elección  por  la asamblea  general de los miembros del consejo rector, y  señalarán  el órgano  competente para decidir sobre la distribución de cargos  entre dichos  miembros,  que podrá ser el propio consejo rector  o  bien  la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">Nadie  podrá presentarse al cargo fuera del procedimiento señalado  en los estatutos. La presentación de candidaturas fuera del plazo marcado en los estatutos será nula.</p>
    <p class="parrafo">Si  un miembro del consejo rector quiere presentarse para ocupar  otro cargo de ese órgano, deberá dimitir del primero para poder presentarse al segundo, en el caso de que dichos cargos sean elegidos directamente por la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las cooperativas en las que los socios de trabajo alcancen  un 10%  de  la  totalidad  de socios o un mínimo  de  50,  los  estatutos sociales   tendrán  que  regular  el  procedimiento   para   dar   una representación estable en el consejo rector a los socios  de  trabajo, que  tendrán  como  mínimo  un consejero.  Igualmente,  los  estatutos regularán  la  representación de los trabajadores  asalariados  de  la cooperativa con contrato por tiempo indefinido, cuando sean más de  20 durante  el  año  anterior a la elección, en cuyo  caso  tendrán  como mínimo  un  consejero. También, los estatutos podrían  establecer  una representación  para grupos determinados de socios, definidos  por  la zona de residencia o la actividad económica especial en que estuvieren interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39. Capacidad para ser miembro del consejo rector</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del consejo rector tendrán que  ser  socios  de  la cooperativa,  con  capacidad de obrar general  o  plena,  y  no  estar sometidos a ninguna incompatibilidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando el socio de la cooperativa sea una persona jurídica, tendrá que ser  su  representante,  legal  o voluntario,  mientras  ostente  esta cualidad,  quien  ejercerá el cargo en nombre  y  con  responsabilidad propios,  sin  perjuicio de la responsabilidad de la persona  jurídica que represente.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  estatutos  lo prevén los socios que sean  personas  jurídicas podrán  tener  hasta  tres representantes en este órgano,  los  cuales actuarán con carácter solidario sin perjuicio de la responsabilidad de la persona a la que representan.</p>
    <p class="parrafo">2. Son incompatibles:</p>
    <p class="parrafo">a) Los funcionarios y altos cargos públicos con funciones relacionadas directamente con las actividades de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">b) Los que realicen por cuenta propia o de otras personas, actividades en competencia o complementarias a las de la cooperativa, salvo que la asamblea general los autorice expresamente.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  concursados y quebrados no rehabilitados,  los  condenados  a penas que lleven aneja la inhabilitación para cargos públicos, durante el  tiempo  de la condena, y los que por razón de su cargo  no  puedan ejercer actividades lucrativas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Son  incompatibles  entre sí los cargos sociales  de  miembro  del consejo  rector y de director, teniendo el afectado que optar por  uno de  ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el  segundo cargo. En caso contrario será nula la segunda designación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40. Cese en el cargo</p>
    <p class="parrafo">1. Los miembros del consejo rector cesarán por muerte, incapacitación, incompatibilidad, renuncia, revocación y pérdida de  la  condición  de representante de la persona jurídica que sirva de base a  su  elección como  miembro  del  consejo rector. En todos estos casos,  el  consejo rector  o  los  miembros del mismo que continúen en el cargo,  deberán constatar,  en  acta  firmada por todos ellos, la concurrencia  de  la causa  del cese y dar posesión efectiva del cargo a los suplentes,  de conformidad con lo previsto en los estatutos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La asamblea general podrá acordar la revocación total o parcial de los miembros del consejo rector sin necesidad de previa constancia  en el  orden del día, a propuesta de socios que representen el 10% de los asistentes  o  50 socios. El acuerdo requerirá para su  eficacia,  ser adoptado  por  las  dos  terceras partes de  los  socios  presentes  y representados. Si la revocación constara en el orden del día,  bastará la mayoría prevista en el artículo 32.4. Los estatutos sociales podrán regular el quórum necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  consejero  revocado  no  tendrá  derecho  a  ninguna  compensación económica,  sin perjuicio de las relaciones de carácter laboral  o  de arrendamiento de servicios que tenga con la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  consejeros representantes de los socios de  trabajo,  de  los trabajadores  asalariados o de minorías cualificadas de  socios,  sólo podrán  ser  revocados por sus representados, de  conformidad  con  el régimen  específico  determinado en estatutos,  sin  perjuicio  de  la acción de responsabilidad que se pueda ejercitar contra ellos. Caso de no  existir  un régimen estatutario especial, se someterán al  régimen general  de  revocación  por  mayoría de dos  tercios  de  los  socios presentes o representados.</p>
    <p class="parrafo">Este  régimen  no  se  aplicará cuando  la  revocación  alcance  a  la totalidad del consejo rector.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los consejeros podrán renunciar al cargo en cualquier momento.  El consejo  rector  en  su caso, nombrará al administrador  suplente  que corresponda  sustituir  al dimitido, salvo que los  estatutos  regulen otro procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">5. Si durante una asamblea general, un número de socios que represente el 10% de los asistentes o 50 de ellos, proponen votar la revocación o exigencia   de  responsabilidad  de  los  consejeros  que  ocupan   la presidencia  de  la  asamblea o la secretaría de ésta,  deberán  cesar inmediatamente  en esta función, sustituyéndolos quienes  correspondan de acuerdo con esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41. Funcionamiento del consejo rector</p>
    <p class="parrafo">1.  El  consejo rector, sin perjuicio de su funcionamiento  colegiado, será competente para asignar las funciones de presidente, secretario y otras,  en  el  caso de que no las asigne la asamblea  general,  y  de acuerdo con lo que dispongan los estatutos.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  consejo  rector  deberá  reunirse  con  la  periodicidad  que establezcan los estatutos sociales, que en ningún caso será superior a tres  meses  y  siempre  que lo convoque su presidente,  a  iniciativa propia  o  a solicitud de cualquier consejero. Si la solicitud  no  es atendida  en el plazo de diez días podrán convocar los consejeros  que representen como mínimo un tercio del consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El consejo rector se entiende constituido con la presencia de  más de la mitad de sus componentes. Los miembros ausentes no podrán dar su representación a otro consejero. Los acuerdos se adoptan por  el  voto favorable  de más de la mitad de los consejeros asistentes  salvo  los supuestos en que esta ley exige otra mayoría</p>
    <p class="parrafo">Si  los  estatutos  lo  prevén, el voto del  presidente  dirimirá  los empates.</p>
    <p class="parrafo">Los  estatutos  sociales pueden reforzar este quórum de  asistencia  y esta  mayoría,  siempre que no exijan más de los dos  tercios  de  los componentes y de los asistentes, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4. De los acuerdos del consejo rector levantará acta el secretario que firmarán,  con  éste, el presidente y otro asistente al  consejo  como mínimo.  La  ejecución de los acuerdos, cuando no se tome decisión  en contra, será competencia del presidente, en nombre del consejo rector, exhibiendo la certificación del acuerdo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  El ejercicio del cargo de miembro del consejo rector no da derecho a  retribución. Los estatutos sociales pueden prever el pago de dietas o  la  compensación de los gastos o perjuicios que comporta el  cargo, correspondiendo  a  la  asamblea general la fijación  de  su  cuantía.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  ser retribuidos, los cargos de administrador único, y  los  de administrador  mancomunado o solidario, así  como,  los  de  consejero delegado  o  miembro de la comisión ejecutiva, en  cuyo  caso,  deberá establecerse en estatutos el régimen de retribución, cuyo importe solo podrá fijarse en la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del consejo rector, en el plazo de 30 días desde su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente,  podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un  5%  del capital social, en el plazo de 30 días desde que  tuvieron conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La  impugnación  se  tramitará  conforme  a  lo  establecido  para  la impugnación de los acuerdos de la asamblea general</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42. Responsabilidad de los miembros del consejo rector</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros del consejo rector han de ejercer el  cargo  con  la diligencia  que corresponde a un representante leal y  a  un  ordenado gestor,    respetando    los   principios   cooperativos.    Responden</p>
    <p class="parrafo">solidariamente  ante la cooperativa, los socios  y  los  terceros  del perjuicio  que causen por acciones u omisiones dolosas o  culposas,  y siempre  que  se extralimiten en sus facultades. Quedarán  exentos  de responsabilidad, los que no hayan participado o hayan votado en contra del  acuerdo,  y hagan constar su oposición al mismo  en  el  acta,  o mediante  documento fehaciente que se comunique al consejo en  los  10 días siguientes al acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">No  exonerará  de  esta responsabilidad, el hecho de que  la  asamblea general  baya  ordenado, consentido o autorizado el  acto  o  acuerdo, cuando sea competencia exclusiva del consejo rector.</p>
    <p class="parrafo">2.  La acción de responsabilidad prescribirá a los tres años desde  el momento en que pudo ser ejercitada.</p>
    <p class="parrafo">3.  La asamblea general de la cooperativa podrá adoptar el acuerdo  de ejercitar la acción de responsabilidad, por mayoría de dos tercios  de los socios presentes y representados, aunque no conste en el orden del día.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  expresamente prevea lo contrario, este acuerdo determinará el cese inmediato y provisional de los miembros del consejo afectados, mientras  dure  el procedimiento judicial o arbitral  iniciado  contra ellos.</p>
    <p class="parrafo">El 5% de los socios, o 50 de ellos, podrán pedir a la asamblea general que adopte el citado acuerdo y, si en el plazo de 6 meses no lo hace o no  se  presenta la demanda judicial o arbitral, podrán interponer  la misma acción de responsabilidad por cuenta de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  socios, los trabajadores de la cooperativa y terceros, pueden ejercitar  libremente las acciones para reclamar la  indemnización  de daños  y  perjuicios  causados directamente a sus  intereses  por  los acuerdos  del  consejo rector. La acción prescribe  al  año  desde  el momento en que pudo ser ejercitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  43. Delegación de facultades y designación de director</p>
    <p class="parrafo">1.  El  consejo  rector podrá delegar de forma  permanente  o  por  un periodo  determinado, sus facultades, en uno de sus miembros a  título de  consejero  delegado, o en varios de ellos  formando  una  comisión ejecutiva,  mediante  el  voto  favorable  de  dos  tercios   de   sus componentes.  El  acuerdo tendrá que inscribirse  en  el  Registro  de Cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  facultades  delegadas  sólo  pueden  comprender  el  tráfico empresarial ordinario de la cooperativa, conservando en todo  caso  el consejo con carácter exclusivo las siguientes facultades:</p>
    <p class="parrafo">a) Fijar las directrices generales de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">b) Controlar permanentemente el ejercicio de las facultades delegadas.</p>
    <p class="parrafo">c)   presentar  a  la  asamblea  general  ordinaria  las  cuentas  del ejercicio,  el informe sobre la gestión y la propuesta de distribución o asignación de los excedentes y de imputación de las pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">d)  Prestar  avales,  fianzas y garantías  reales  a  favor  de  otras personas, salvo en las cooperativas de crédito.</p>
    <p class="parrafo">e)  Otorgar  poderes  generales, que tendrán  que  inscribirse  en  el Registro de Cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cualquier  caso, el consejo rector continúa siendo  competente respecto   de  las  facultades  delegadas,  y  responsable   ante   la Cooperativa, los socios y los terceros, de la gestión llevada  a  cabo por los consejeros delegados y la comisión ejecutiva.</p>
    <p class="parrafo">4. El consejo rector podrá designar un director, que representará a la cooperativa en todos los asuntos relativos al giro y tráfico de  ésta.</p>
    <p class="parrafo">Su nombramiento deberá otorgarse en escritura de poder, autorizada por notario, que deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En las cooperativas con una cifra anual de negocios superior a 500 millones  de  pesetas, será necesaria la designación de un  gestor  de dedicación  permanente,  con el carácter de consejero  delegado  o  de director.  La  designación será obligatoria para las  cooperativas  de crédito y parir las cooperativas con sección de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44. Conflicto de intereses</p>
    <p class="parrafo">1.  No  será  válida la estipulación de contratos ni  la  asunción  de obligaciones  por  parte  de la cooperativa,  no  comprendidas  en  la utilización de los servicios cooperativizados, hechas en favor de  los miembros del consejo rector, del director, o de sus parientes hasta el cuarto  grado  de consanguinidad o segundo de afinidad,  si  no  recae autorización  previa o ratificación posterior de la asamblea  general.</p>
    <p class="parrafo">Los  socios  afectados  no podrán tomar parte  en  la  correspondiente votación de la asamblea.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los derechos adquiridos de buena  fe  por  terceros subadquirentes serán inatacables.</p>
    <p class="parrafo">Sección tercera</p>
    <p class="parrafo">Auditoría de cuentas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45. Auditoría de las cuentas anuales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cooperativas deberán someter a auditoria externa las  cuentas anuales  y  el  informe de gestión del ejercicio,  en  los  siguientes supuestos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando así lo exija la Ley de Auditoria de Cuentas y sus normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  solicitud  del  mismo número de socios que puede  solicitar  la convocatoria  de  la  asamblea  general,  dirigida  al   Registro   de Cooperativas para que éste nombre un auditor de cuentas,  que  efectúe la  auditoria  de  las  cuentas anuales de un  determinado  ejercicio, siempre  que  no  hubiesen transcurrido tres meses a contar  desde  la fecha de cierre de dicho ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea  general, los administradores o la comisión de control de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  E1  consejo rector, en  el plazo máximo de cuatro meses  desde  el cierre  del  ejercicio, formulará las cuentas anuales y el informe  de gestión,  y  lo pondrá a disposición de los auditores de cuentas  para que estos emitan su informe.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  criterios para el cálculo de la remuneración  del  auditor  o auditores de cuentas nombrados por la asamblea general o por el  juez, se fijarán  antes del comienzo de sus funciones y para todo el período de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  uniones  o  federaciones cooperativas,  las  cooperativas  de segundo grado y los consorcios, podrán contratar con los auditores  de cuentas  y,  en  su  caso,  financiar la prestación  del  servicio  de auditoría para sus asociados. Ello sin perjuicio de la libre  facultad de  la  asamblea  general  de la cooperativa para  su  nombramiento  y separación de acuerdo con la ley.</p>
    <p class="parrafo">Sección cuarta</p>
    <p class="parrafo">El letrado asesor</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46. El letrado asesor</p>
    <p class="parrafo">1. Las cooperativas que tengan una cifra anual de negocios superior  a 500  millones  de  pesetas,  de acuerdo con  las  cuentas  del  último ejercicio, tendrán que designar, un letrado asesor, para los sucesivos ejercicios por acuerdo del consejo rector.</p>
    <p class="parrafo">2. El letrado asesor firmará, dictaminando si son ajustados a derecho, todos  los acuerdos que adopte la asamblea general, y los del  consejo rector que reúnan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) Que sean inscribibles en cualquier registro público.</p>
    <p class="parrafo">b)  Que  correspondan  al  régimen de  altas  y  bajas  y  al  régimen disciplinario de los socios.</p>
    <p class="parrafo">c) Los relativos a adquisiciones de bienes de inmovilizado.</p>
    <p class="parrafo">Estará  obligado  a  ello tanto si ha asistido a las  correspondientes sesiones como si no.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  letrado  asesor  responde civilmente en  caso  de  negligencia profesional  frente a la cooperativa, sus socios y  trabajadores,  los terceros   y   la  administración  pública,  sobre  todo   cuando   en consideración a los acuerdos sociales hayan sido concedidos beneficios de cualquier tipo a la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">4. Con carácter supletorio a esta norma se aplicará la Ley 39/1975, de 31 de octubre, y las disposiciones que la desarrollan, entendiendo que el  límite de cinco entidades en las que el mismo abogado puede ocupar el   cargo   de  letrado  asesor  comprende  conjuntamente  sociedades mercantiles y cooperativas. Se exceptúa de este límite, el supuesto en que el servicio de asistencia letrada se preste por las mismas uniones o federaciones, cooperativas de segundo grado o consorcios.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  nombramiento de letrado asesor no podrá recaer en persona  que esté  interesada  o sea socio de la cooperativa, o mantenga  con  ella relaciones  contractuales de cualquier tipo distintas a la de  letrado asesor, exceptuando las de asesoramiento jurídico.</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza jurídica de la relación entre el letrado  asesor  y  la cooperativa  podrá ser, de arrendamiento de servicios como profesional liberal o de contrato laboral.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  uniones  y federaciones de cooperativas, las cooperativas  de segundo  grado  y  los consorcios, que incluyan la  asesoría  jurídica entre  sus fines, podrán organizar, financiar y prestar este servicio, sin  perjuicio  de  que  la  ejecución y responsabilidad  profesional, reconocida en la firma de las actas y certificaciones de los acuerdos, corresponda  a  los  abogados que reúnan los requisitos  del  apartado primero.</p>
    <p class="parrafo">La relación entre estos abogados y las entidades mencionadas podrá ser de  arrendamiento de servicios como profesional liberal y de  contrato laboral.  En el segundo caso, dichas entidades responderán civilmente, junto  con  los  profesionales contratados, de los perjuicios  que  se produzcan  a  las  cooperativas en el ejercicio del cargo  de  letrado asesor, y no será de aplicación el límite de cinco cooperativas en las que el mismo abogado puede ejercer como letrado asesor.</p>
    <p class="parrafo">Sección quinta</p>
    <p class="parrafo">La comisión de recursos y la comisión de control de la gestión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47. Comisión de recursos</p>
    <p class="parrafo">1. Los estatutos sociales podrán prever la designación de una comisión de  recursos,  compuesta  por un número entre  tres  y  siete  socios, elegidos  por la asamblea general por un periodo de tres a seis  años, los  cuales no podrán formar parte simultáneamente del consejo  rector ni ostentar la condición de director de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  normas  de esta ley  sobre  consejo  rector  a  la elección,  aceptación,  inscripción en el  Registro  de  Cooperativas, funcionamiento  de  la  comisión  de  recursos,  y  a  la  revocación, retribución y responsabilidad de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando los estatutos así lo regulen, la comisión de recursos podrá resolver  las reclamaciones de los socios sobre admisión, expulsión  y ejercicio  del  poder disciplinario, contra los acuerdos  del  consejo rector,  sin perjuicio de la facultad de plantearlos de nuevo ante  la asamblea  general  como  última  instancia  en  el  interior   de   la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">Los  estatutos podrán determinar que la decisión de la comisión no sea recurrible  ante la asamblea general, abriendo la vía a la impugnación judicial o al arbitraje cooperativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Igualmente,  cuando los estatutos así lo regulen,  la  reclamación contra  cualquier acuerdo del consejo rector o de la asamblea  general ante  la  comisión  de  recursos, será un requisito  inexcusable  para interponer  demanda de arbitraje o de impugnación judicial contra  los citados acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso,  la interposición de la reclamación, constar  mediante documento  público, suspenderá el plazo legal de caducidad.  El  plazo legal  de  caducidad  de la acción de Impugnación establecido  por  la legislación  estatal, solo comenzará a transcurrir cuando la  asamblea general  adopte  un  nuevo acuerdo, confirmatorio o  modificativo  del anterior, recurrido ante la comisión de recursos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48. Comisión de control de la gestión</p>
    <p class="parrafo">1. Los estatutos sociales podrán prever la designación de una comisión de  control de la gestión, compuesta por un número entre tres y  siete socios,  elegidos por la asamblea general para un periodo  de  tres  a seis  años,  los  cuales  no podrán formar parte  simultáneamente  del consejo rector ni ostentar la condición de director de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  competencia  de  esta comisión, examinar  la  marcha  de  la cooperativa,  las  directrices generales y  las  decisiones  concretas adoptadas  por  el  consejo rector, el consejero delegado  o  comisión ejecutiva  y el director; advertir a éstos sobre su conformidad  o  no con  la política fijada por la asamblea general y los criterios de una buena  gestión empresarial, e informar por escrito, en el momento  que consideren  oportuno  a la asamblea general y,  en  todo  caso,  a  la asamblea general ordinaria. A tal fin, dicha comisión podrá recabar  y examinar,  en  todo  momento, la documentación y  contabilidad  de  la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo V</p>
    <p class="parrafo">Régimen económico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49. Capital social</p>
    <p class="parrafo">1.  El  capital  social  de la cooperativa estará  integrado  por  las aportaciones de sus socios y, en su caso, de los asociados. Su importe deberá  estar  desembolsado  como mínimo  en  un  25%  en  el  momento constitutivo</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cooperativa  anuncia su cifra de capital  social  al  público, deberá referirlo a fecha concreta y expresar el desembolsado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cooperativa  se constituirá con un capital  social  mínimo  de 500.000   pesetas,   que   deberá  estar   íntegramente   suscrito   y desembolsado.</p>
    <p class="parrafo">3. El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del 45% del capital social en las cooperativas de primer grado.</p>
    <p class="parrafo">4. Las aportaciones sociales se acreditarán por títulos nominativos no negociables,  por  libretas de participación,  o  por  anotaciones  en cuenta  que  reflejarán  las aportaciones realizadas,  las  cantidades desembolsadas, y las sucesivas variaciones de éstas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso de anotaciones en cuenta el extracto de las mismas deberá ser remitido al domicilio del socio al menos una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">Las  anotaciones en cuenta se regirán por lo dispuesto en la  Ley  del Mercado  de  Valores  y  normas que la desarrollan,  en  especial  las referidas a las entidades autorizadas para llevar las anotaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  aportaciones se realizarán en moneda de curso legal y  si  lo autoriza  la  asamblea general, también podrán consistir en  bienes  y derechos evaluables económicamente.</p>
    <p class="parrafo">La  entrega  y  saneamiento de estas aportaciones  no  dinerarias,  se regirá por lo establecido en la Ley General de Cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">En ningún caso podrán suscribirse participaciones por importe superior al valor de las aportaciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los  administradores,  responderán  solidariamente  frente  a  la sociedad  y  frente a los acreedores sociales de la  realidad  de  las aportaciones  y  del  valor  que  se  les  haya  atribuido  a  las  no dinerarias.</p>
    <p class="parrafo">En  la  valoración  de  estas aportaciones, o en  la  revisión  de  la valoración  hecha  por  los  promotores,  los  administradores  podrán solicitar,  el  informe  de  expertos  independientes  que  posean  la habilitación legal que exija la valoración de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Dentro de los cuatro meses siguientes, cualquier socio podrá solicitar del  juez  de  primera instancia y a su costa, el nombramiento  de  un experto  independiente que revisará la valoración efectuada.  El  juez decidirá  cual  de  las valoraciones es la justa  y,  si  la  revisión demuestra que el valor de los bienes o derechos aportados es  inferior al  inicialmente  asignado,  el socio aportante  deberá  completar  en efectivo esa diferencia.</p>
    <p class="parrafo">La  acción  de  responsabilidad  podrá ser  ejercitada  por  cualquier acreedor en caso de insolvencia de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">7. Los títulos de participación en el capital social tendrán que estar íntegramente suscritos y, en el caso de participaciones no cinerarias, íntegramente desembolsados.</p>
    <p class="parrafo">Las aportaciones cinerarias estarán desembolsadas, como mínimo, en  un 25%  y  el  resto podrá ser exigido al socio por acuerdo  del  consejo rector,  en  el  plazo máximo de cinco años desde  el  momento  de  la suscripción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50. Aportaciones obligatorias al capital social</p>
    <p class="parrafo">1.  Los estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria para  ser socio  de la cooperativa. Podrán prever que su cuantía sea igual  para todos,  o  proporcional a la actividad cooperativizada desarrollada  o comprometida por cada socio.</p>
    <p class="parrafo">2. La asamblea general, por la mayoría del art. 32.5 de esta ley podrá imponer   en   cualquier  momento  nuevas  aportaciones  obligatorias, señalando las condiciones de suscripción y plazos de desembolso.  Cada socio  podrá imputar las aportaciones voluntarias que tenga  suscritas al cumplimiento de esta nueva obligación.</p>
    <p class="parrafo">El  socio  disconforme podrá darse justificadamente de  baja  con  los efectos regulados en esta ley.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  nuevos  socios  que  entren en  la  cooperativa,  no  estarán obligados a hacer aportaciones superiores a las obligatorias exigibles en este momento, actualizadas según el IPC.</p>
    <p class="parrafo">El desembolso de las aportaciones, por los nuevos socios, se efectuará en  las mismas condiciones que se exigieron a los ya socios, salvo que los  estatutos  establecieran  condiciones  más  favorables  para  los nuevos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51. Aportaciones voluntarias al capital social</p>
    <p class="parrafo">La  asamblea general, y si lo prevén los estatutos, el consejo rector, podrán  acordar la admisión de aportaciones voluntarias  de  socios  y asociados,  fijando  las  condiciones de  suscripción,  retribución  y reembolso de las mismas que, deberán respetar la proporcionalidad  con las  aportaciones  a capital social realizadas hasta  el  momento  por éstos, si así fuera necesario por exceder el número de solicitudes  de suscripción a las que se hubiera acordado admitir.</p>
    <p class="parrafo">La  admisión  de aportaciones voluntarias por el consejo rector  podrá alcanzar  hasta  la suma que con carácter previo y  por  un  plazo  de tiempo determinado haya fijado la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de autorización al consejo rector para admitir aportaciones voluntarias  no  podrá  ser superior a un  año  sin  perjuicio  de  su renovación.</p>
    <p class="parrafo">El  consejo  rector podrá decidir, a requerimiento de su  titular,  la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así  como,  la transformación  de  aportaciones obligatorias  en  voluntarias  cuando aquellas  deban reducirse para adecuarse al potencial uso  cooperativo del socio o ser liquidadas a éste de acuerdo con los estatutos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52. Remuneración de las aportaciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   estatutos   sociales  establecerán,  si  las   aportaciones obligatorias  dan  derecho  al  devengo  de  intereses  por  la  parte efectivamente   desembolsada.  En  el   caso   de   las   aportaciones voluntarias, será el acuerdo de emisión de las mismas el que determine esta remuneración o el procedimiento para determinarla.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asignación y cuantía de la remuneración, en  el  caso  de  las aportaciones  obligatorias  a  capital,  estarán  condicionadas  a  la existencia  de resultados positivos o fondos de libre disposición.  En ningún caso la retribución al capital será superior a seis puntos  por encima del interés legal del dinero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53. Regularización de balances</p>
    <p class="parrafo">El  balance  de  la cooperativa podrá ser regularizado en  los  mismos términos  y  con las mismas condiciones previstas para las  sociedades mercantiles,  siempre que se respeten los principios  cooperativos  en los términos que reglamentariamente se determine.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  54. Transmisión de las participaciones y de la condición  de socio</p>
    <p class="parrafo">1.  Las participaciones voluntarias son libremente transmisibles entre socios   y   asociados.   Las  participaciones   obligatorias   podrán transmitirse entre socios, siempre que ello sea necesario para adecuar la  participación obligatoria en el capital social  que  cada  uno  de ellos debe mantener de acuerdo con los estatutos.</p>
    <p class="parrafo">En  ambos  casos, se deberá comunicar al consejo rector la transmisión en el plazo de 15 días.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  consejo rector, cuando reciba la solicitud de nuevos  ingresos como socios o asociados, lo hará público en el tablón de anuncios  del domicilio  social, para que, en el plazo de un mes, tanto  los  socios como  los  asociados  que lo deseen, puedan ofrecer  por  escrito  las participaciones que estén dispuestos a ceder, manteniendo  el  cedente la aportación mínima obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  socio que tras perder los requisitos para continuar como  tal, fuese dado de baja justificada, podrá transmitir sus participaciones a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si son socios o asociados, o adquieren  tal condición en los tres meses siguientes  a  la  baja  de aquél,   suscribiendo   las  aportaciones  obligatorias   que   fuesen necesarias  para completar su participación obligatoria en el  capital social.</p>
    <p class="parrafo">4.  En caso de sucesión mortis causa, pueden adquirir la condición  de socio,  los herederos que lo soliciten y tengan derecho al ingreso  de acuerdo con los estatutos y con esta ley, repartiendo entre ellos  las participaciones del causante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  concurran  dos  o  más herederos  en  la  titularidad  de  una participación,   serán  considerados  socios  todos  ellos,   quedando obligados  a  suscribir  las participaciones  correspondientes  a  las aportaciones obligatorias en ese momento.</p>
    <p class="parrafo">El  heredero no interesado en ingresar en la cooperativa puede  exigir la  liquidación,  sin  deducciones,  de  las  participaciones  que  le correspondan.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los supuestos de los párrafos tres y cuatro, el adquirente  de las participaciones no estará obligado a desembolsar cuotas de ingreso por las participaciones recibidas de familiar o causante.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los acreedores personales del socio no podrán embargar ni ejecutar las participaciones sociales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55. Reembolso de las aportaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  El  socio  tiene derecho a exigir el reembolso de sus aportaciones obligatorias en caso de baja de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">La liquidación de estas aportaciones se hará con efectos al cierre del ejercicio  social, en el curso del cual hubiere nacido el  derecho  al reembolso.  En  caso  de expulsión, de la aportación,  después  de  su liquidación según el último balance, se hará la deducción que  ordenen los  estatutos sociales si se trata de aportaciones obligatorias,  que no  podrá  ser  superior al 30%. En el supuesto de baja voluntaria  no justificada, no podrá ser superior al 20%.</p>
    <p class="parrafo">La  cooperativa  reembolsará la liquidación tajada, en  el  plazo  que señalen  los estatutos sociales, que no será superior a cinco años  en caso  de expulsión, de tres años en caso de baja no justificada, y  de un  año en caso de defunción o de baja justificada. Durante ese plazo, las  aportaciones devengarán el interés legal del dinero, y no  podrán ser actualizadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Las aportaciones voluntarias se reembolsarán en las condiciones que determine el acuerdo que aprobó su emisión o transformación 3.  En  el supuesto de que no se hayan actualizado las aportaciones  a capital, los estatutos pueden prever que el socio o asociado saliente, que  lleve  cinco años en la cooperativa, tiene derecho  a  una  parte proporcional a su capital, de la reserva de actualización  constituida al efecto conforme al artículo 59.3.A).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56. Otros medios de financiación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los estatutos sociales o la asamblea general, podrán exigir a  los socios, cuotas de ingreso o periódicas no reembolsables. Las cuotas de ingreso se integrarán en el fondo de reserva obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  estatutos sociales hubieran previsto cuotas  de  ingreso  sin determinar  su  cuantía,  éstas no podrán  exceder  del  resultado  de dividir  el  fondo de reserva obligatorio por el número de  socios,  o número  de  aportaciones,  según vengan determinadas  las  cuotas  por socio, o por módulos de participación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  bienes  o  fondos entregados por los socios para  la  gestión cooperativa   o  la  utilización  de  sus  servicios,  no  constituyen aportaciones  sociales, ni tampoco integran el patrimonio cooperativo, salvo que estatutariamente se establezca lo contrario; por lo que  son embargables  por  los acreedores personales de los socios,  dejando  a salvo  los  preferentes  derechos  que  pudieran  corresponder  a   la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   asamblea  general  puede  acordar  cualquier  modalidad   de financiación voluntaria de la cooperativa por sus socios y  asociados, que  en  ningún  caso integrarán el capital social. Igualmente,  podrá emitir   obligaciones,   siempre  de  carácter   no   convertible   en participaciones sociales, de acuerdo con la legislación vigente.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   asamblea  general  puede  acordar  la  emisión  de   títulos participativos,   que  podrán  tener  la  consideración   de   valores mobiliarios.</p>
    <p class="parrafo">Por  dicho  título el suscriptor realiza una aportación económica  por tiempo predeterminado y a cambio recibe una remuneración que podrá ser fija, variable o mixta.</p>
    <p class="parrafo">El  acuerdo  de  emisión concretará el plazo de  amortización  de  los títulos y garantizará la representación y defensa de los intereses  de los  suscriptores en la asamblea general y en el consejo  rector,  sin reconocerles derecho de voto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57. Documentación y contabilidad de la cooperativa</p>
    <p class="parrafo">1.  Las cooperativas deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a  su  actividad con arreglo al Código de Comercio, ajustándose a  los principios  y  criterios establecidos en el Plan  General  Contable  y respetando  las  peculiaridades  de  su  régimen  económico.   Además, llevarán legalizados, en la forma que reglamentariamente se determine, los siguientes libros:</p>
    <p class="parrafo">a) Registro de socios, asociados y aportaciones sociales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Libro o libros de actas de la asamblea general, del consejo rector y,  en  su  caso,  de  las juntas preparatorias  y  de  otros  órganos colegiados.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cualesquiera  otros  que vengan exigidos por  otras  disposiciones legales</p>
    <p class="parrafo">2. El consejo rector deberá elaborar un informe sobre la gestión en el que  explicará  con  toda claridad la marcha de la cooperativa  y  las expectativas  reales,  respetando la congruencia  con  los  documentos contables.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  consejo rector pondrá a disposición de los auditores, conforme al  art.  45,  las  cuentas anuales y el informe de gestión  para  que emitan su informe.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las cuentas anuales, el informe sobre la gestión y, en su case, el informe  de  auditoria,  se pondrán a disposición  de  los  socios  de acuerdo con lo establecido en el art. 21 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los administradores presentarán para su depósito en el Registro de Cooperativas,  durante el mes siguiente a su aprobación,  las  cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de auditoria. Las  cuentas anuales  y  el  informe de gestión deberán ir firmados por  todos  los administradores  y,  si faltare la firma de alguno,  se  señalará  con expresa indicación de la causa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58. Determinación de los resultados de ejercicio</p>
    <p class="parrafo">1.  La determinación de los resultados del ejercicio de la cooperativa se llevará a conforme a la normativa general contable.</p>
    <p class="parrafo">2.  No obstante, las cooperativas deberán distinguir claramente en  la memoria  del  ejercicio  entre resultados  ordinarios  cooperativos  o propios  de  la actividad cooperativizada con los socios y  resultados ordinarios  extracooperativos, propios de la actividad cooperativizada con no socios.</p>
    <p class="parrafo">A) Se considerarán ingresos ordinarios cooperativos los Siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Los obtenidos de la venta de productos o servicios de los socios  y de  productos o servicios de la cooperativa, en el cumplimiento de  su objeto social.</p>
    <p class="parrafo">b) Los obtenidos de la venta o suministros de productos y servicios  a los socios.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  de  naturaleza financiera obtenidos, bien en  inversiones  en empresas cooperativas o en empresas participadas mayoritariamente  por las  mismas,  cuando  se trate, de entidades que realicen  actividades preparatorias,  complementarias o subordinadas  a  las  de  la  propia cooperativa, y los que se produzcan como consecuencia de una  prudente y   eficaz  gestión  de  la  tesorería  de  la  cooperativa,  para  la realización de la actividad cooperativizada</p>
    <p class="parrafo">d) Las subvenciones corrientes.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  las  cooperativas  de crédito y cooperativas  con  sección  de crédito,  los intereses y otros rendimientos obtenidos en  el  mercado financiero o de sus socios.</p>
    <p class="parrafo">f) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.</p>
    <p class="parrafo">B)   Se   considerarán  ingresos  ordinarios  extracooperativos,   los mencionados  en  el  apartado  anterior que  sean  resultantes  de  la actividad cooperativizada con terceros no socios.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  los  ingresos  ordinarios, cooperativos  y  extracooperativos, deberán deducirse en concepto de gastos o minoración de ingresos,  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Los gastos específicos necesarios para la obtención de cada tipo de ingreso.  A  los ingresos cooperativos se les deducirá en concepto  de gasto, el importe asignado a los bienes y servicios prestados por  los socios a la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  gastos  generales  necesarios para el  funcionamiento  de  la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">c) Los intereses devengados por sus socios y asociados.</p>
    <p class="parrafo">d) Las cantidades destinadas a amortizaciones.</p>
    <p class="parrafo">e) Los gastos que genere la financiación externa de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">f)Las otras deducciones que permita hacer la legislación común.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos o deducciones señalados en los apartados b), c), d), e)  y f)  se imputarán proporcionalmente a las cifras de ingresos ordinarios cooperativos y extracooperativos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En la memoria anual, la cooperativa deberá reflejar la liquidación del  presupuesto  de  ingresos  y gastos  del  fondo  de  formación  y promoción cooperativa del ejercicio anterior, y el plan de inversiones y gastos de este para el ejercicio en curso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  cooperativas que cumplan los requisitos  que  obligan  a  las sociedades  anónimas  a  llevar sus cuentas anuales  según  el  modelo normal  estarán  sujetas a idéntico régimen, en cuanto sea  compatible con su naturaleza</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59. Distribución de excedentes y beneficios</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  beneficios  extracooperativos  y  extraordinarios,  una  vez deducidas  las  pérdidas de  ejercicios anteriores, se  destinarán  al fondo de reserva obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  excedentes  netos, procedentes de  las  operaciones  con  los socios, constituirán los excedentes disponibles.</p>
    <p class="parrafo">3. Los excedentes disponibles se declinaran:</p>
    <p class="parrafo">A)  Como mínimo 20% al fondo de reserva obligatoria y un 10% al  fondo de formación y promoción cooperativa. Mientras que el fondo de reserva obligatoria  no  alcance  el  50%  del  capital  social,  la  dotación obligatoria  al   fondo  de  formación y promoción  cooperativa  podrá reducirse  hasta  la mitad destinándose el resto al fondo  de  reserva obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">Los estatutos sociales podrá prever la constitución de una reserva que permita la actualización de las aportaciones que se restituyan  a  los socios   y  asociados  salientes,  determinando,  en  este  caso,   la proporción  de  los excedentes disponibles que habrá que  destinar  en cada  ejercicio  a  la constitución de dicha reserva.  En  todo  caso, actualización de las aportaciones sociales se limitará a corregir  los efectos de la inflación y tendrá en cuenta el ejercicio en que  fueron desembolsadas.</p>
    <p class="parrafo">Constituidas  tales  reservas,  se detraerán  de  los  excedentes  las cantidades   atribuidas,  en  su  caso,  a  los  asociados,   que   se distribuirán según el régimen previsto al efecto.</p>
    <p class="parrafo">B) El resto podrá distribuirse a los socios en concepto de retorno, en proporción a las operaciones hechas por cada uno con la cooperativa en el  citado  ejercicio;  y  en  su caso,  a  la  participación  de  los trabajadores asalariados. Esta participación tendrá carácter  salarial y  será  compensable con el complemento salarial de similar naturaleza establecido en la normativa laboral aplicable, En el caso  de  que  la participación  en los resultados de la cooperativa fuese  interior  al correspondiente complemento salarial, se aplicará este último.</p>
    <p class="parrafo">La distribución de retornos podrá hacerse:</p>
    <p class="parrafo">a)  Mediante su pago en efectivo en el plazo de  tres meses  desde  la aprobación de las cuentas anuales.</p>
    <p class="parrafo">b) Mediante la asignación de participaciones voluntarias en el capital social previo consentimiento del socio.</p>
    <p class="parrafo">c)  Mediante  la  creación  de un fondo de retornos  en  los  términos previstos en el artículo 61.</p>
    <p class="parrafo">d)  Mediante  la  creación de una reserva voluntaria en  los  términos establecidos en los estatutos sociales o en la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">4. Si los estatutos sociales establecen que la totalidad del excedente neto  del  ejercicio  se  destine a patrimonio irrepartible,  no  será necesario  separar  contablemente los  ingresos  cooperativos  de  los extracooperativos.</p>
    <p class="parrafo">En este caso, la cooperativa deberá destinar el resultado positivo: en un   5%  al  fondo  de  formación  y  promoción  cooperativa;  a   los trabajadores de la cooperativa una participación que no será  inferior al  2% de dichos resultados, sin que en ningún caso pueda ser superior a  una mensualidad; y si tiene socios de trabajo, los estatutos podrán establecer que se les asigne una participación sobre el resultado, que no  podrá ser inferior al 5% de los resultados positivos, sin  que  en ningún caso pueda exceder de dos mensualidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60. Imputación de pérdidas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  estatutos deberán fijar los criterios de compensación de  las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con los socios,  de conformidad con las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">a)  Al fondo de reserva obligatoria podrán imputarse como máximo el 50 % de las pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">b) El resto se imputará a los socios en proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada uno en la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">Si  estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores  a  los que  como  mínimo  está  obligado  a  realizar  el  socio  conforme  a establecido en los estatutos sociales, la imputación de las  referidas pérdidas  se  efectuará  en proporción a la actividad  cooperativizada mínima obligatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La liquidación de la deuda de cada socio derivada de la imputación de  las  pérdidas anteriores se satisfará de alguna de las  siguientes formas:</p>
    <p class="parrafo">a) Con su pago en efectivo durante el ejercicio en que se aprueban las cuentas del anterior.</p>
    <p class="parrafo">b)  Con  cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en  los cinco años siguientes, si bien deberán ser satisfechas por el socio en el  plazo  de  un  mes si, transcurrido el periodo señalado,  quedasen pérdidas sin compensar.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  existiese  fondo de retornos, se podrá  imputar  al  mismo  el porcentaje que fije la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">d)   Con   su   pago  mediante  la  reducción  proporcional   de   las participaciones voluntarias del socio en el capital social.</p>
    <p class="parrafo">e)  Con  su  pago  mediante  la  reducción  proporcional  del  importe desembolsado de las participaciones obligatorias al capital social. En este  caso,  el  socio deberá desembolsar dicho importe  en  el  plazo máximo de un año.</p>
    <p class="parrafo">f)  Con  cargo  a  cualquier  crédito que el  socio  tenga  contra  la cooperativa, pudiéndolo fraccionar en los siguientes cinco años.</p>
    <p class="parrafo">La  asamblea  general  decidirá la forma en  que  se  procederá  a  la satisfacción de la deuda de cada socio. En todo caso, el  socio  podrá optar  por  su  pago en efectivo. Si se acuerda el  pago  mediante  la reducción de las participaciones en el capital social, se reducirán en primer   lugar  las  participaciones  voluntarias  del   socio   y   a continuación el importe desembolsado de las aportaciones obligatorias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si los estatutos sociales lo establecen, las pérdidas derivadas de la  actividad cooperativizada con los socios, que se imputen a  éstos, alcanzarán  como máximo el importe total de los anticipos asignados  a los  socios  en  el  ejercicio económico, más su participación  en  el capital social.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  imputación  de  pérdidas  a  los  asociados  se  realizará  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  pérdidas extracooperativas y extraordinarias se imputarán  al fondo de reserva obligatorio.</p>
    <p class="parrafo">Si el importe del fondo de reserva obligatorio fuese insuficiente para compensar  las  pérdidas,  la diferencia se  recogerá  en  una  cuenta especial  para  su amortización en los cinco próximos ejercicios,  con cargo a futuros beneficios.</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  que  tuviese  que  reducir  el  capital  social  en compensación de estas pérdidas, se reducirán las aportaciones  de  los socios  en  proporción  al  capital  social  suscrito  por  cada  uno, iniciándose  la  imputación  por  las aportaciones  obligatorias.  Los asociados   soportarán   las   pérdidas   proporcionalmente   a    sus</p>
    <p class="parrafo">aportaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61. Fondos de retornos</p>
    <p class="parrafo">Por acuerdo de la asamblea general y de conformidad con lo establecido en  el artículo 59, la cooperativa podrá crear fondos con los retornos acreditados a los socios.</p>
    <p class="parrafo">El acuerdo de constitución del fondo determinará, al menos, el destino del  mismo, el plazo para su restitución a los socios y la retribución que devengará para éstos. En ningún caso, estos fondos podrán devengar un  interés  superior a tres puntos por encima del interés  legal  del dinero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62. Fondos obligatorios</p>
    <p class="parrafo">1.  El  fondo  de  reserva obligatorio, destinado a la  consolidación, desarrollo  y  garantía de la cooperativa, es irrepartible  entre  los socios.</p>
    <p class="parrafo">2. Al fondo de reserva obligatorio se destinarán necesariamente:</p>
    <p class="parrafo">a) Las cuotas de ingreso.</p>
    <p class="parrafo">b) El porcentaje de los excedentes disponibles que acuerde la asamblea general, de conformidad con el artículo 59 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">c) Los beneficios extracooperativos y extraordinarios.</p>
    <p class="parrafo">d)   La   asignación   que  corresponda  como   consecuencia   de   la regularización del balance.</p>
    <p class="parrafo">e) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en caso de baja del socio.</p>
    <p class="parrafo">3.  El fondo de formación y promoción cooperativa tendrá como fines la formación  de  los  socios y trabajadores de  la  cooperativa  en  los principios  y  técnicas cooperativas, económicas y  profesionales;  la promoción  de  las  relaciones  intercooperativas,  la  difusión   del cooperativismo  y  la  promoción cultural, profesional  y  social  del entorno local o de la comunidad en general.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto  la  dotación  del fondo podrá  ser  aportada  total  o parcialmente a una unión o federación de cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  fondo  de  formación  y promoción  cooperativa  se  destinarán necesariamente:</p>
    <p class="parrafo">a) El porcentaje de los excedentes netos que establezcan los estatutos o la asamblea general de conformidad con el artículo 59 de esta Ley.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las sanciones, donaciones y cualquier clase de ayuda recibida para el cumplimiento de los fines de dicho fondo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fondo  de formación y promoción cooperativa es irrepartible  e inembargable excepto por deudas contraídas para el cumplimiento de sus fines.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  momento de su gasto o inversión sus recursos se conservarán en efectivo o materializados en bienes de fácil liquidez.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  fondo que no se haya aplicado deberá  materializarse dentro   del   ejercicio   económico   siguiente   en   depósitos   en intermediarios   financieros  o  valores  de  deuda   pública,   cuyos rendimientos se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o valores  no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito, y vendrán representados en  el pasivo del balance por la correspondiente partida.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicho  fondo  o  parte  del mismo se materializase  en  bienes  de inmovilizado, se tendrá que hacer,  en su caso, expresa referencia  en el Registro de la Propiedad a su carácter inembargable.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Conselleria competente en materia de trabajo  podrá  autorizar excepcionalmente  la  aplicación  del fondo de formación  y  promoción cooperativa a fines distintos de los establecidos en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Modificación de los estatutos sociales, disolución y liquidación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63. Modificación de los estatutos sociales</p>
    <p class="parrafo">1. Los estatutos sociales de la cooperativa pueden ser modificados por acuerdo de la asamblea  general, con los requisitos que establece esta ley,  el  cual  deberá  inscribirse en el  Registro  de   Cooperativas mediante documento público.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, el consejo rector podrá modificar el domicilio social, siempre que continúe dentro  del mismo término municipal, informándolo inmediatamente a todos los socios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El acuerdo de cambio de denominación, de cambio de domicilio y  de modificación  del  objeto  social se anunciará en un  diario  de  gran difusión en el ámbito de actuación de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  modificación consista en el  cambio  de  la  clase  de cooperativa, en la modificación del  objeto social o en el  cambio  de responsabilidad de los socios, los que hayan votado en contra  o   los ausentes  que  expresen  su disconformidad  por  escrito  dirigido  al consejo  rector en el plazo de  40 días, a contar desde la inscripción del  acuerdo  en  el  Registro  de Cooperativas,  tendrán  derecho   a separarse de la cooperativa y su baja se considerará como justificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64. Modificación del capital social mínimo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  modificación  consistente en la reducción del  capital  social mínimo  exigirá  la  publicación  previa del acuerdo  de  la  asamblea general de modificación de los estatutos sociales en el Diari  Oficial de  la  Generalitat Valenciana y en un diario de gran difusión  en  su ámbito  de  actuación. Si la  reducción del capital social  mínimo  es debida a la reducción del capital como consecuencia de la  restitución de aportaciones a los socios, los acreedores sociales podrán en el mes siguiente,  oponerse a la ejecución del acuerdo si sus créditos no son pagados o suficientemente  garantizados. El balance de situación de la cooperativa  verificado por los auditores de cuentas que estén  en  el ejercicio  de  su  cargo,  con el informe de éstos, que  demuestre  la solidez   económica  y  financiera  de  la  cooperativa,  podrá    ser</p>
    <p class="parrafo">considerado por el juez como garantía suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Será  nula toda reducción de aportaciones al capital social por debajo de  su cuantía mínima que se  realice sin respetar las formalidades  y garantías  en  favor  de  los acreedores sociales  que  establece   el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las formalidades y garantías reseñadas en el apartado 1, no  serán exigibles  cuando la  reducción de capital lo sea para  compensar  las pérdidas  sociales legalmente imputables a capital   social.  En  este caso, el balance de situación que servirá de base para la adopción del acuerdo  por   la asamblea general y su inscripción en el Registro  de Cooperativas  será  verificado por los  auditores  de  cuentas  de  la cooperativa, en el caso de que esté obligada a someter sus  cuentas  a dicha  verificación y en el informe especial que estos deberán  emitir certificarán  la  existencia  de  las   pérdidas  sociales  imputables conforme al artículo 60 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65. Fusión</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  fusionarse dos o más cooperativas de la misma  o  distinta clase,  mediante  la   constitución de  una  cooperativa  nueva  o  la modificación de la cooperativa absorbente.</p>
    <p class="parrafo">2. El procedimiento legal para la fusión será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  asamblea  general de cada cooperativa, debidamente  convocada, deberá aprobar sin  modificaciones, el proyecto de fusión fijado en un convenio previo por los respectivos consejos  rectores.</p>
    <p class="parrafo">El proyecto de fusión será enviado a cada socio con la convocatoria de la  asamblea  general, acompañado de una memoria  del  consejo  rector sobre  la  conveniencia y efectos de la fusión  proyectada  y,  de  un informe de los auditores de cuentas, que estuvieran en el ejercicio de su  cargo, sobre la situación económica financiera de las cooperativas que  intervienen y la previsible de la cooperativa resultante y de los socios, como consecuencia de la fusión.</p>
    <p class="parrafo">En  las  cooperativas de más de 5.000 socios, estos  documentos  serán facilitados a aquellos socios que lo soliciten mediante la entrega  de copia de los mismos en el domicilio social.</p>
    <p class="parrafo">b) El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas será publicado en  el  Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en un  diario  de gran difusión en el ámbito de actuación de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">c)  Dentro  del mes siguiente a la publicación del último  anuncio  de fusión,  los  acreedores sociales podrán exigir garantías  de  que  la cooperativa  resultante de la fusión pagará sus créditos.  La  solidez económica  y  financiera  que se desprenda  de  los  informes  de  los auditores  de cuentas podrá ser considerada por el juez como  garantía suficiente.  Dentro  del  mismo plazo los socios  disconformes  podrán separarse de su cooperativa, y la cooperativa resultante de la  fusión asumirá la obligación de liquidación de la cuota o aportaciones en  la forma regulada en esta Ley para el caso de baja justificada.</p>
    <p class="parrafo">d)  Cada  una  de  las  cooperativas queda  obligada  a  continuar  el procedimiento de fusión desde el momento en que el proyecto de  fusión haya  sido  aprobado  por  la  asamblea general  de  todas  ellas.  La ejecución de los acuerdos de fusión se hará mediante escritura pública única,  en  la que figurará la disolución de las cooperativas  que  se disuelvan,  y  las  menciones  legales  de  la  cooperativa  de  nueva constitución  o las modificaciones de la cooperativa absorbente.  Esta escritura servirá para la cancelación de las primeras y la inscripción de  la nuevamente constituida o modificaciones de la absorbente en  el Registro de Cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">e)  Todos  los derechos y obligaciones de las cooperativas  disueltas, que no entrarán en liquidación, pasan automáticamente al patrimonio de la sociedad resultante.</p>
    <p class="parrafo">f) La elaboración, contenido y formalidades del proyecto de fusión, la documentación  a facilitar a cada socio, y el régimen del  balance  de fusión se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">g)  Salvo  prohibición  expresa de su propia  ley  reguladora,  podrán integrarse   mediante  fusión,  en  una  cooperativa,  las  sociedades agrarias de transformación, y las sociedades laborales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66. Escisión</p>
    <p class="parrafo">1. La escisión de la cooperativa puede consistir:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  disolución, sin liquidación, mediante la  división  de  su patrimonio  en  dos o más partes. Cada una de éstas se  traspasará  en bloque a cooperativas de nueva creación o será absorbida por otras  ya existentes,  o  se  integrará con las partes ya  escindidas  de  otras cooperativas en una de nueva creación. En estos dos últimos  casos  se denominará escisión-fusión.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  división  de  una  o  más partes  del  patrimonio  de  una cooperativa, sin la disolución de ésta, y el traspaso en bloque de  la parte o partes segregadas a otras cooperativas de nueva constitución o ya existentes.</p>
    <p class="parrafo">2. En todos estos casos, la cooperativa que acuerde su escisión deberá observar  los  trámites establecidos en el artículo anterior  para  la fusión, y sus socios y acreedores, podrán ejercer los mismos derechos.</p>
    <p class="parrafo">El  proyecto de escisión o, en su caso, de escisión-fusión, la memoria del   consejo  rector  y  el  informe  de  los  auditores  de  cuentas independientes,  deberán referirse a la situación previsible  en  cada uno de los patrimonios resultantes y en los derechos de los socios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67. Cesión global del activo y del pasivo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  asamblea  general, con los requisitos y mayorías  establecidos para la modificación de estatutos, podrá acordar la cesión global  del activo  y  del  pasivo a uno o varios socios o terceros,  fijando  las condiciones  de  la  cesión; para lo que deberán tener  en  cuenta  el informe  preceptivo  elaborado  por  experto  independiente  sobre  la valoración del patrimonio cedido. Si la asamblea general, por  mayoría simple,  lo considera conveniente podrá solicitar el informe de   otro experto.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  acuerdo  de  cesión se publicará en el  Diari  Oficial  de  la Generalitat Valenciana y en un diario  de gran difusión del ámbito  de actuación  del cedente y cesionario, con expresión de la identidad  de este  último.  En  el  anuncio  se hará  mención  al  derecho  de  los acreedores  de  la  cooperativa  cedente   y  de  los  acreedores  del cesionario  o  cesionarios a obtener el texto íntegro del  acuerdo  de cesión  y  a  oponerse  al  mismo según el régimen  que  se  señala  a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del mes siguiente al último anuncio citado, los acreedores  de la  cooperativa  cedente  y  del   cesionario  o  cesionarios,  podrán oponerse  a  la  cesión en las mismas condiciones y  con  los   mismos efectos previstos para el caso de fusión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68. Transformación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cooperativas  podrán transformarse en  sociedades  civiles  o mercantiles de cualquier clase  siempre que se cumplan los  requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   La   transformación   solo  podrá  efectuarse   por   necesidades empresariales  que no puedan  atenderse razonablemente en  el  sistema jurídico cooperativo.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  transformación requiere acuerdo, expreso y  favorable,  de  la asamblea  general,  adoptado  con  los  requisitos  establecidos  para modificar los estatutos.</p>
    <p class="parrafo">c)  El acuerdo de la asamblea deberá publicarse en el Diari Oficial de la  Generalitat Valenciana y  en dos periódicos de gran difusión en el territorio  en  que  la cooperativa tenga su domicilio  y  ámbito   de actuación.</p>
    <p class="parrafo">d) La escritura pública de transformación incluirá todas las menciones legal  y  reglamentariamente   exigidas para  la  constitución  de  la entidad  cuya forma se adopte, respetando lo dispuesto en la  presente ley.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  escritura  pública habrá de ser presentada en  el  Registro  de Cooperativas para inscribir la  baja correspondiente e irá  acompañada del  balance  de  situación cerrado el día  anterior  al  acuerdo   de transformación y verificado por los auditores de cuentas, o  bien  del balance del último  ejercicio, si hubieren transcurrido menos de  seis meses  desde  el  cierre del mismo, y hubiese sido  depositado  en  el domicilio social, a disposición de los socios, desde el mismo  día  en que se cursó la  convocatoria de la asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">También se relacionarán los socios que hayan ejercitado el derecho  de separación  y el capital que  representen, así como, el balance  final elaborado  por  los  administradores y cerrado  el  día  anterior   al otorgamiento de la escritura.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  transformación  no  afecta a la personalidad  jurídica  de  la cooperativa transformada, que  continuará subsistiendo bajo  su  nueva forma.</p>
    <p class="parrafo">3. Tendrán derecho de separación los socios que hayan votado en contra y   los  que,  no  habiendo   asistido  a  la  asamblea,  expresen  su disconformidad mediante escrito dirigido a los  administradores, en el plazo  de  cuarenta días desde la publicación del último  anuncio  del acuerdo.    Tales   socios  tendrán  derecho  al  reembolso   de   sus</p>
    <p class="parrafo">aportaciones  al  capital,  de acuerdo con  el   régimen  de  la  baja justificada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  estatutos  sociales, o en su defecto,  la  asamblea  general, determinarán  la  forma  en  que se  acreditará  a  quienes  sean  los destinatarios del haber líquido social conforme al artículo 71 de esta Ley,  el  valor  nominal  de  las  dotaciones  del  fondo  de  reserva obligatorio,  bien  como  cuentas en   participación  de  la  sociedad resultante del proceso transformador, o como créditos retribuidos a un interés  de tres puntos sobre el legal del dinero, que se reembolsarán en el plazo máximo de 5  años.</p>
    <p class="parrafo">El  fondo  de  formación y promoción cooperativa tendrá la  aplicación estatutariamente  prevista y, en  su defecto, la establecida  para  el supuesto de liquidación de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  aprobar  la  transformación, la asamblea general  acordará  la distribución de las participaciones  en el capital social de la  nueva entidad, en proporción directa al capital desembolsado por cada  socio en la cooperativa, actualizado en su caso.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto en los números anteriores, se entiende sin perjuicio  de lo  que resulte de la naturaleza y régimen de la sociedad transformada resultante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69. Transformación en cooperativas</p>
    <p class="parrafo">1. Las sociedades y las agrupaciones de carácter no cooperativo podrán transformarse en cooperativas de alguna de las clases reguladas en  la presente  ley,  siempre que no exista precepto legal  que  lo  prohiba expresamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  transformación  será acordada según  el  régimen  y  garantías exigido  por  la legislación aplicable, no afectará a la  personalidad jurídica  de  la entidad transformada y se hará constar  en  escritura pública, que expresará necesariamente todas las menciones previstas en esta ley para la constitución de una cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  escritura  pública de transformación  se  presentará  para  su inscripción,  acompañada  del  balance de  situación  cerrado  el  día anterior  al  del  acuerdo  de transformación  y  verificado  por  los auditores  de  cuentas, en el Registro de Cooperativas  y  en  cuantas oficinas  o  registros  resulten pertinentes  de  conformidad  con  el régimen de la sociedad transformada.</p>
    <p class="parrafo">4.  La transformación en cooperativa, no altera el anterior régimen de responsabilidad  de  los  socios de la entidad  transformada  por  las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de  la entidad, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente  la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70. Disolución</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cooperativa quedará disuelta, y salvo los casos  de  fusión  y escisión, entrará en liquidación, por las causas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cumplimiento del plazo fijado en los estatutos sociales, salvo que la asamblea general acuerde la prórroga, cuya escritura pública deberá presentarse en el Registro de Cooperativas antes de la expiración  del plazo.</p>
    <p class="parrafo">b) Finalización del objeto social o imposibilidad de realizarlo.</p>
    <p class="parrafo">c) La paralización de los órganos sociales.</p>
    <p class="parrafo">d)  Reducción  del  número  de  socios por  debajo  del  mínimo  legal necesario para constituir la cooperativa, si no se reconstituye en  el periodo de un año.</p>
    <p class="parrafo">e)  Reducción  de  la cifra del capital social por debajo  del  mínimo establecido en los estatutos, si se mantiene durante un año, salvo que se  reduzca  la  cifra  estatutaria. Así como, por  la  reducción  del capital social por debajo del capital mínimo legal, si no se restituye en el mismo plazo.</p>
    <p class="parrafo">f) Fusión y escisión.</p>
    <p class="parrafo">g) Acuerdo de la asamblea general con el voto favorable de dos tercios de los socios presentes y representados.</p>
    <p class="parrafo">h)  Acuerdo de la asamblea general adoptado, como consecuencia  de  la declaración de la cooperativa en situación concursal, por el  voto  de la mayoría simple de los socios presentes y representados.</p>
    <p class="parrafo">i) La descalificación de la cooperativa de acuerdo con esta ley.</p>
    <p class="parrafo">j)  Cualquier  otra causa establecida en esta Ley o en  los  estatutos sociales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  causas  de disolución requerirán un acuerdo  de  la  asamblea general  que será tomado por mayoría simple de los socios presentes  y representados,  salvo los apartados f) y g). Producida  cualquiera  de las  causas, los administradores convocaran la asamblea general en  el plazo  de dos meses. Si no fuera convocada, no se reuniese en el plazo estatutariamente  establecido  o, reunida  no  pudiera  adoptarse  tal acuerdo,  o se adoptase un acuerdo contrario a declarar la disolución, los  administradores deberán solicitar la disolución  judicial  de  la cooperativa, que también podrá solicitar cualquier interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  acuerdo de disolución o la resolución judicial que la declare, deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas y publicarse  en  el Diari  Oficial  de la Generalitat Valenciana y en un  diario  de  gran difusión en el territorio del domicilio social o ámbito de actuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo. 71. Liquidación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cooperativa  disuelta  conserva  su  personalidad  durante  el procedimiento   de  liquidación  y  deberá  actuar  añadiendo   a   su denominación social la mención en liquidación".</p>
    <p class="parrafo">2.  En cualquier momento, la asamblea general podrá adoptar un acuerdo de  reactivación de la cooperativa, siempre que, se elimine  la  causa que  motivó la disolución y aún no se haya distribuido el haber social líquido.</p>
    <p class="parrafo">3.  La liquidación correrá a cargo de los socios liquidadores, que  en número  de tres o cinco deberá elegir la asamblea general en el  mismo acuerdo  de  disolución o en el plazo de un mes desde  la  entrada  en liquidación. En caso contrario, los liquidadores socios  o  no,  serán designados por el Consejo Valenciano del Cooperativismo a solicitud de cualquier socio o acreedor, o de oficio, por el Consejo Valenciano del Cooperativismo o la conselleria competente en materia de cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  liquidadores  elegidos por  la  asamblea  general  se  les aplicarán  las  normas  sobre elección, revocación,  incompatibilidad, responsabilidad y retribución de los miembros del consejo rector. Y  a los  designados  por  el Consejo Valenciano del  cooperativismo  o  la conselleria   competente,   se  aplicarán   las   correspondientes   a responsabilidad, incompatibilidad y retribución.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  liquidadores  harán  inventario  y  balance  inicial  de  la liquidación, y procederán a la realización de los bienes sociales y al pago  de  las deudas. Siempre que sea posible, intentarán la venta  en bloque  de  la empresa o de unidades organizadas de producción  de  la cooperativa.  La  venta de los bienes inmuebles  se  hará  en  pública subasta,  salvo  que  la  asamblea general apruebe  expresamente  otro sistema válido.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  continuación, satisfarán a cada socio el importe de su cuota  o aportación   líquida  actualizada,  comenzando  por  las  aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias. Por último, destinarán el haber líquido resultante, a la unión o federación  a  la que  esté  asociada  la cooperativa, para los fines  que  señalen  los estatutos  sociales  o  en  otro caso, a los  que  decida  el  Consejo Valenciano  del  Cooperativismo. A los mismos fines se  dedicarán  los activos  líquidos del fondo de formación y promoción  cooperativa,  el cual  sólo  quedará  sometido  a liquidación  para  pagar  las  deudas contraídas para la realización de sus fines específicos, salvo que  de acuerdo con el artículo 62. 6 se estableciese otro destino.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  el  plazo  de  dos  años  desde la  adopción  del  acuerdo  de disolución,  no  se hubiera terminado el proceso de  liquidación,  los liquidadores  consignarán judicialmente el  importe  de  los  créditos pendientes   de   pago  y  destinarán  el  resto  del  haber   líquido irrepartible a los fines señalados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72. Extinción</p>
    <p class="parrafo">1. La cooperativa quedará extinguida con su cancelación en el Registro de Cooperativas, mediante documento público que incorporará el acuerdo de  la asamblea general de la cooperativa en que se apruebe el balance final de liquidación y las operaciones de ésta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tanto el inventario y balance inicial como el balance final de  la liquidación,  serán  sometidos, en su caso,  a  verificación  por  los auditores de cuentas que estuviesen ejerciendo el cargo en el  momento de la disolución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  liquidadores  depositarán,  junto  con  la  solicitud  de  la cancelación  registral,  los  libros  y  documentos  relativos  a   la cooperativa, que se conservarán durante seis años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73. Situaciones concursales</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  cooperativa  se  le aplicará la legislación  estatal  sobre suspensión  de  pagos  y  quiebras.  La  demanda  y  las  resoluciones judiciales  relativas a la constitución, modificación y  extinción  de las  situaciones  concursales de la cooperativa se inscribirán  en  el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Generalitat Valenciana podrá tomar medidas, y aportar recursos para  evitar  la  crisis  patrimonial de la cooperativa  antes  de  la declaración concursal, o que puedan tenerse en cuenta en las  posibles soluciones  concursales, de acuerdo con esta Ley y con la  legislación concursal vigente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Clases de cooperativas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Las  cooperativas  pueden constituirse acogiéndose  a  esta  ley  para dedicarse  a  cualquier actividad lícita, con tal de  que  su  régimen económico  y  los  derechos de los socios se ajusten estrictamente  al modelo cooperativo.</p>
    <p class="parrafo">Las cooperativas se regirán por las reglas generales de esta ley y las propias de la clase a la que pertenezca.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  cooperativa no se ajuste directamente a  ninguna  de  las clases  específicamente  reguladas,  se  regirá,  en  lo  que  resulte necesario,  por  las  reglas  de la clase  con  la  que  guarde  mayor analogía.</p>
    <p class="parrafo">La  Generalitat  Valenciana a través de la conselleria  competente  en materia de trabajo podrá desarrollar reglamentariamente el régimen  de las  distintas  clases  previstas y las normas específicas  necesarias para desarrollar otras actividades en régimen de cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">1.  A los efectos de esta ley, las cooperativas podrán clasificarse de acuerdo con los siguientes criterios.</p>
    <p class="parrafo">a) Por su base social podrán ser de primero o de segundo grado.</p>
    <p class="parrafo">b) Por su estructura socio-económica podrán ser:</p>
    <p class="parrafo">-  Cooperativas de producción, cuyo objetivo es aumentar la  renta  de sus  socios,  y que comprenden las que asocian pequeños empresarios  o trabajadores autónomos y las cooperativas de trabajo asociado.</p>
    <p class="parrafo">-  Cooperativas  de consumo, cuyo objetivo es obtener ahorros  en  las rentas de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">c) Por la clase de actividad que constituya su objeto social.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la inclusión en una  unión  o  federación  de cooperativas  la  clasificación se basará  en  los  criterios  de  los apartados b) y c).</p>
    <p class="parrafo">3. La regulación específica de las distintas clases de cooperativas no impedirá,  la libre delimitación de su objeto social por los estatutos de  cada  cooperativa y la creación de cooperativas polivalentes  cuyo objeto  social comprenda actividades de distinta clase, sin  perjuicio de   destacar  las  actividades  principales  a  los  efectos  legales oportunos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76. Cooperativas agrarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cooperativas  agrarias estarán integradas  por  titulares  de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o explotaciones conexas a  las  mismas, cuyo objeto social consistirá en realizar  operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de tales explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  sociedades agrarias de transformación, comunidades de regantes  y otras sociedades civiles agrarias no podrán representar más del 40% de los socios de estas cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  voto podrá ponderarse de acuerdo con  el  volumen  de actividad  cooperativizada por cada socio, fijándose en  estatutos  el criterio  de  su  atribución, y sin que el número de votos  por  socio exceda de 3.</p>
    <p class="parrafo">2. Tendrán la consideración de actividades conexas, principalmente las de  venta directa de los productos aportados a la cooperativa por  sus socios o adquiridos de terceros, en las condiciones que establece esta ley;  las  de transformación de los productos de los socios o terceros en  iguales  condiciones, y las de producción de materias primas  para las explotaciones de los socios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cooperativas  agrarias  no podrán  realizar  operaciones  con terceros  por importe superior al 40% de la cuantía de las  realizadas con  los  socios,  salvo autorización expresa  y  con  los  límites  y condiciones que fije la conselleria competente en materia de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77. Objeto de las cooperativas agrarias</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cooperativas  agrarias, definidas en  el  artículo  anterior, podrán  tener  por  objeto cualquier servicio  o  función  empresarial ejercidos  en común, en interés de sus socios y muy especialmente  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Proveer socios de materias primas, medios de producción, productos y otros bienes que necesiten.</p>
    <p class="parrafo">b)  Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de  técnicas, equipos y medios de producción, así como, la  prestación de  toda clase de servicios accesorios que permitan la consecución  de los objetivos e intereses agrarios.</p>
    <p class="parrafo">c)  Industrializar  y/o  comercializar la  producción  agraria  y  sus derivados  adoptando, cuando proceda, el estatuto de  organización  de productores agrarios.</p>
    <p class="parrafo">d)  Adquirir,  mejorar  y distribuir entre los socios  o  mantener  en explotación  en  común tierras y otros bienes susceptibles  de  uso  y explotación agraria.</p>
    <p class="parrafo">e)  Prestar servicios de toda clase y fomentar actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población y medio rurales.</p>
    <p class="parrafo">f)  Fomentar y gestionar el crédito y los seguros sobre todo  mediante cajas rurales, secciones de crédito y otras entidades especializadas.</p>
    <p class="parrafo">g)  Establecer acuerdos o consorcios con cooperativas de  otras  ramas con el fin de canalizar directamente, a los consumidores y empresarios transformadores, la producción agraria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los estatutos sociales de las cooperativas agrarias regularán, muy especialmente,  la  obligación  de  utilizar  los  servicios   de   la cooperativa  que  asuman los socios, de acuerdo con  la  superficie  o valor  de las respectivas explotaciones, pudiendo establecer y regular el  principio  de exclusividad. Asimismo, se regularán  las  distintas secciones de actividades especializadas que se creen en el seno de  la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78. Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra</p>
    <p class="parrafo">1. Las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra tienen por objeto  poner en común tierras u otros medios de producción a  fin  de crear y gestionar una única empresa o explotación agraria.</p>
    <p class="parrafo">2. Los estatutos sociales de estas cooperativas deberán establecer los módulos  de participación de los socios que hayan aportado el  derecho de  uso  y  aprovechamiento de tierras, maquinaria y otros  medios  de producción y, de los socios que aporten también, o exclusivamente,  su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente, fijarán las rentas por la cesión del uso de bienes  y  los anticipos  al trabajo, que no serán superiores al nivel  de  rentas  y retribuciones de la zona.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  la  constitución  de  la  cooperativa  se  diferenciarán  las aportaciones patrimoniales efectivas, cinerarias o no cinerarias,  que integrarán   el   capital  social,  de  las  prestaciones   accesorias consistentes  en  la  obligación  de  aportar  trabajo,  servicios   o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los arrendatarios y otros titulares de derechos de explotación  de la  tierra  podrán ceder el uso y aprovechamiento de ésta, dentro  del plazo  máximo de duración del contrato, en virtud del cual las poseen, sin que pueda considerarse causa para la resolución de éste.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los estatutos sociales establecerán el plazo mínimo de permanencia de  los  socios  que  aporten el derecho de uso y  aprovechamiento  de tierras  u  otros medios de producción, siempre que no sobrepasen  los veinticinco  años,  así  como  las normas  sobre  transmisión  de  los derechos de los titulares.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  retornos  se  acreditarán a los socios en  proporción  a  los anticipos laborales y a las rentas que abonará la cooperativa  por  la cesión del uso de los bienes.</p>
    <p class="parrafo">7.   El  número  de  trabajadores  con  contrato  laboral  por  tiempo indefinido no podrá ser superior al 20% de los socios trabajadores  de la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79. Cooperativas de trabajo asociado</p>
    <p class="parrafo">1.  Son  cooperativas  de trabajo asociado, las que  asocian  personas físicas  que mediante la aportación de su trabajo, realizan  cualquier actividad  económica o profesional de producción de bienes o servicios destinados a terceros.</p>
    <p class="parrafo">Para constituir una cooperativa de trabajo asociado será suficiente la presencia de cuatro socios trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá,  a todos los efectos, que el socio de esta  cooperativa inicia  la actividad cooperativizada cuando se incorpore efectivamente a la prestación de trabajo en la misma.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurriese un año desde la constitución de la  cooperativa  sin que  se  hubieren  incorporado al menos cuatro socios  a  la  efectiva prestación laboral, la cooperativa incidirá en causa de disolución.</p>
    <p class="parrafo">Durante  este período, si la cooperativa tiene menos de cuatro  socios desarrollando   la  correspondiente  prestación  laboral,   no   podrá contratar ningún trabajador.</p>
    <p class="parrafo">2.  La cooperativa podrá emplear trabajadores asalariados con contrato de  trabajo  por tiempo indefinido, siempre que el número de  jornadas legales   realizadas  por  estos  trabajadores  durante  el  ejercicio económico  no supere el 10% de jornadas legales de trabajo  realizadas por los socios.</p>
    <p class="parrafo">No  se computarán como trabajadores asalariados por tiempo indefinido, a  los  efectos de este límite, los supuestos que no se computen  para determinar  la  condición de cooperativas especialmente protegidas,  o régimen que le sustituya, en el régimen fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  número  de  socios  es inferior a  10,  podrá  contratarse  un trabajador asalariado con contrato por tiempo indefinido.</p>
    <p class="parrafo">En  los  supuestos de sucesión de empresa, contratas y concesiones  se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.</p>
    <p class="parrafo">Los  estatutos podrán prever un régimen especial de admisión de  socio para  los  trabajadores asalariados de la cooperativa. En ningún  caso podrá imponerse al trabajador su conversión en socio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los estatutos sociales podrán fijar un periodo de prueba para  los socios  no  superior  a nueve meses. En caso de técnicos  cualificados podrá  elevarse  a  un año. Durante este período de  prueba  el  socio trabajador  tendrá  los derechos de voz e información,  así  como,  de participación en retornos, siéndole imputables igualmente las pérdidas del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  estatutos  sociales de las cooperativas de  trabajo  asociado regularán  las  condiciones de prestación de trabajo, que  serán  como mínimo las establecidas en la legislación laboral.</p>
    <p class="parrafo">5.  La pérdida de la condición de socio determinará la cesación en  la prestación de su trabajo, sin que posea frente a la cooperativa  otros derechos que los propios de la condición de socio que ostentase.</p>
    <p class="parrafo">6. En esta clase de cooperativas serán consideradas faltas muy graves, además  de  las previstas en el artículo 18 de esta Ley, las señaladas como tales en el Estatuto de los Trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 párrafos 4  y 5  de esta Ley, los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado podrán establecer que los socios tendrán derecho a adquirir, en el plazo  que determinen, las participaciones del socio fallecido. Este  derecho  de opción  no  tendrá  lugar  cuando el  sucesor  sea  trabajador  de  la cooperativa y reúna los requisitos necesarios para ser socio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80. Cooperativas de consumo</p>
    <p class="parrafo">1.  Las cooperativas de consumidores y usuarios tendrán por objeto  el suministro  de bienes y servicios para uso y consumo de los  socios  y familiares  que viven con ellos, incluidas las actividades  de  tiempo libre,  al igual que la defensa de los derechos de los consumidores  y usuarios, de acuerdo con la legislación vigente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  cooperativas  tendrán la doble condición  de  mayoristas  y minoristas, y podrán producir los bienes y servicios que suministren a los  socios  creando  la  correspondiente sección  de  producción,  de acuerdo con el artículo 7 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  estatutos de la cooperativa establecerán si ésta puede  o  no realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  fondo  de  formación  y promoción  cooperativa  se  destinará, fundamentalmente, a la defensa de los derechos de los  consumidores  y usuarios.</p>
    <p class="parrafo">5. A todos los efectos, se entenderá que en el suministro de bienes  y servicios  de  la  cooperativa  a  los  socios  no  hay  transmisiones patrimoniales,   sino  que  son  los  mismos  socios   quienes,   como consumidores directos, los han adquirido conjuntamente de terceros.</p>
    <p class="parrafo">La  cooperativa  será  considerada a efectos legales  como  consumidor directo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81. Cooperativas de viviendas</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  cooperativas  de  viviendas  tendrán  por  objeto  procurar, exclusivamente  para  sus  socios, viviendas, locales,  aparcamientos, servicios  o  edificaciones complementarias, mediante la obtención  de los recursos financieros, la programación, construcción, conservación, rehabilitación y administración de las viviendas, por sí misma  o  por contrata con terceros. Las viviendas serán adjudicadas en propiedad  a cada socio en régimen de propiedad horizontal, o bien se mantendrá  la administración  de  la  comunidad, en régimen  de  cooperativa  o  por cualquier otro título.</p>
    <p class="parrafo">Si  lo prevén los estatutos sociales podrán continuar las viviendas en propiedad de la cooperativa, y las cederán a los socios en régimen  de arrendamiento.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  baja del socio, la cooperativa podrá retener el  importe total  que  deba  reembolsarse  al  socio  saliente,  hasta  que   sea sustituido  en  sus  derechos y obligaciones por otro  socio.  En  los estatutos  sociales  deberá fijarse el plazo máximo  de  duración  del derecho de retención.</p>
    <p class="parrafo">2. Una misma persona, salvo una cooperativa de viviendas, no puede ser titular  de más de dos viviendas en régimen cooperativo. Podrá fijarse reglamentariamente un régimen protector de la familia  numerosa  o  de colectivos específicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  titular del derecho a la adjudicación de una vivienda no podrá transmitir  este  derecho si hay socios expectantes, excepto  a  éstos últimos y respetando el orden de antigüedad en el ingreso.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso de transmisión inter vivos de una vivienda antes de haber transcurrido   cinco  años  desde  la  adjudicación   al   socio,   el transmitente comunicará previamente, su propósito a la cooperativa. Se exceptúa el caso en que el adquirente sea ascendiente, descendiente  o cónyuge del socio.</p>
    <p class="parrafo">La  cooperativa  podrá  decidir la adquisición  de  la  vivienda,  por acuerdo  del consejo rector, adoptado en el plazo de tres meses  desde la  comunicación, por un precio equivalente a las cantidades aportadas por el transmitente a la cooperativa, debidamente revalorizadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  transmitente  no hace la citada comunicación,  la  cooperativa podrá ejercitar el derecho de retracto, al mismo precio antes indicado o  al  precio  que  figure  en el documento de  transmisión  si  fuese inferior,  en  el  plazo de un año a contar desde  el  momento  de  la inscripción  en  el Registro de la Propiedad o, en  defecto  de  ésta, desde que la cooperativa se dé por enterada de la transmisión. En todo caso,  el  derecho  de retracto prescribirá a los  cinco  años  de  la efectiva transmisión.</p>
    <p class="parrafo">Una vez ejercitados el tanteo o el retracto, la cooperativa adjudicará la vivienda a otro socio de la lista de socios expectantes, respetando el orden de ingreso en la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">5.  El socio, desde el momento de la inscripción en el Registro de  la Propiedad  de  la escritura de constitución del régimen  de  propiedad horizontal,  podrá  exigir la constitución de una hipoteca  de  máximo para garantizar las cantidades que venga obligado a entregar hasta  la adjudicación de la vivienda. Los gastos correrán a cargo del socio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  cooperativa desarrolle más de una  promoción  o  fase, deberá  llevar una contabilidad separada para cada una de  ellas,  sin perjuicio  de la general de la cooperativa. En este caso, las  cuentas anuales deberán someterse necesariamente a auditoría. En los estatutos se  regulará la existencia de la junta especial de socios de cada fase o  promoción, que deberá constituirse y cuyos derechos se  fijarán  en estatutos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82. Cooperativas de crédito</p>
    <p class="parrafo">1. Son cooperativas de crédito aquellas cuyo objeto social es servir a las  necesidades financieras de sus socios y de terceros  mediante  el ejercicio  de  las  actividades propias de las entidades  de  crédito.</p>
    <p class="parrafo">Estas  entidades  deberán prestar especial interés a  las  operaciones cooperativizadas con sus socios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las cooperativas de crédito se regirán por las normas básicas  del Estado que afecten específicamente a este tipo de cooperativas o a las entidades de crédito, en general, así como por las normas que  apruebe la  Generalitat  Valenciana  en el ámbito de  sus  competencias  sobre cooperativas de crédito. En lo no previsto por dichas normas  será  de aplicación la  presente ley y sus normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando en los estatutos sociales de las cooperativas de crédito se prevea  la  posibilidad de voto  plural, éste  se  podrá  ponderar  de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada, las  aportaciones a capital social, o el número de socios de las cooperativas asociadas, en   los    términos  y  con  las  limitaciones  que  se   establezcan</p>
    <p class="parrafo">reglamentariamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Generalitat Valenciana desarrollará el régimen  legal  de  las cooperativas  de crédito en aquello  que corresponda a su  competencia y,  a  través de la conselleria competente en materia de   economía  y hacienda,  ejercerá las funciones de control, inspección y  disciplina de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83. Cooperativas con sección de crédito</p>
    <p class="parrafo">Las  cooperativas  de  cualquier clase o  actividad,  excepto  las  de crédito,  podrán  dotarse de una  sección de  crédito,  la  cual,  sin personalidad  jurídica independiente de la cooperativa,  actuará  como intermediario financiero.</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  singular de las cooperativas con sección  de  crédito  se regirá por sus normas  específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84. Cooperativas de seguros</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cooperativas  de  seguros tendrán  por  objeto  la  actividad aseguradora y de producción de  seguros. Se regirán por la legislación de seguros estatal y de la Comunidad Valenciana, y por esta  ley.</p>
    <p class="parrafo">2. Estas cooperativas podrán adoptar dos formas:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cooperativa  de  trabajo  asociado que  realice  la  actividad  de producción  de  seguros  o  la actividad   aseguradora,  en  favor  de cualquier asegurado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cooperativa de asegurados o de consumo de la actividad aseguradora realizada por la misma  cooperativa, que podrán operar a prima fija  o a prima variable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85. Cooperativas sanitarias</p>
    <p class="parrafo">La  actividad sanitaria podrá ser objeto de una cooperativa de trabajo asociado,  de consumo directo  de la asistencia sanitaria, o  bien  de una cooperativa de seguros.</p>
    <p class="parrafo">En  todo caso las cooperativas sanitarias deberán someterse al régimen propio  de  su  actividad y a  la peculiar regulación de  su  tipo  de cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86. Cooperativas de servicios empresariales y profesionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Estas cooperativas tienen por objeto la realización de toda  clase de  servicios empresariales o  profesionales, no atribuidos a  ninguna otra  clase  de  cooperativas definidas en esta ley, con  el  fin   de facilitar la actividad empresarial o profesional realizada por  cuenta propia por sus socios.</p>
    <p class="parrafo">2. Por la actividad que realicen pueden ser, entre otras: cooperativas de   servicios   del   mar,  del   comercio  o  de   detallistas,   de transportistas,  de  artesanos,  de  profesionales  liberales   y   de artistas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cooperativas  de servicios de profesionales  liberales  o  de artistas facilitarán la colaboración  de éstos, de forma permanente  o en   proyectos  concretos,  sin  perjuicio  de  que  la  ejecución   y responsabilidad en su realización se regule de acuerdo con las  normas profesionales que les sean  de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  estatutos sociales prevean  la  posibilidad  de  voto plural, éste se podrá ponderar de  acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada, y se fijará en los estatutos el criterio temporal  de su atribución, sin que el número de votos por socio exceda de tres.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87. Cooperativas de enseñanza</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cooperativas  de  enseñanza tendrán por  objeto  organizar  y prestar  servicios  de enseñanza  actividad docente  o  formativa,  en cualquier rama del saber, de la formación, o del aprendizaje  técnico, artístico, deportivo u otros.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrán adoptar las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cooperativa  de  trabajo asociado que agrupe a  los  profesores  o enseñantes  y personal no docente, con el fin de ofrecer servicios  de enseñanza a terceros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cooperativa  de consumo del servicio de enseñanza,  integrada  por padres o representantes legales de alumnos o por los mismos alumnos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cooperativa  de enseñanza mixta, que se ajustará a los  requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Primero.  En  la  constitución de la cooperativa se diferenciarán  las aportaciones patrimoniales efectivas, cinerarias o no cinerarias,  que integrarán   el   capital  social,  de  las  prestaciones   accesorias consistentes  en  la  obligación  de  aportar  trabajo,  servicios   o asistencia técnica, que no podrán integrar el capital social.</p>
    <p class="parrafo">Segundo.  Los  estatutos sociales deberán establecer  los  módulos  de participación  en  el excedente de los socios que  hayan  aportado  el derecho de uso de inmuebles, instalaciones u otros bienes y, por  otro lado,  de los socios que aporten también o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Tercero.  Los  retornos  se acreditarán a los socios,  dentro  de  los módulos  a  que se refiere el apartado anterior, en proporción  a  los anticipos laborales y a las rentas que abonará la cooperativa  por  la cesión  del uso de los bienes. En todo caso, la imputación de pérdidas garantizará  al  socio  de  trabajo una  compensación  equivalente  al salario mínimo interprofesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88. Cooperativas de transportes</p>
    <p class="parrafo">1.   Esta  cooperativas  tendrán  por  objeto  organizar  y/o  prestar servicios  de  transporte  o bien realizar de  actividades  que  hagan posible dicho objeto.</p>
    <p class="parrafo">2. Podrán adoptar las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Cooperativa de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha, que  agrupa a transportistas, conductores u otro personal, con el  fin de llevar a cabo el objeto social.</p>
    <p class="parrafo">Los  estatutos  sociales podrán establecer que todas o  parte  de  las aportaciones, tanto obligatorias como voluntarias, deban consistir  en uno o más vehículos de las características que fije la cooperativa. Su tratamiento será el establecido por esta ley para las aportaciones  no cinerarias.  En  caso  de  baja  del  socio,  el  reembolso   de   las aportaciones en vehículos se hará mediante la devolución del  vehículo y  el  fondo  de  amortización a él aplicado Asimismo,  los  estatutos podrán  establecer que los gastos específicos a los que se refiere  el artículo  58.3, se imputen a cada vehículo que los haya generado,  así como  los  ingresos, generando de esta forma una unidad de explotación en  cada  vehículo,  susceptible de ser adscrito  al  socio  que  haya aportado el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Estas cooperativas deberán permitir la entrada de nuevos socios cuando durante  más de dos años consecutivos hayan venido proporcionando,  de forma continuada, servicios a otros transportistas no socios.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cooperativa de servicios, o de transportistas que tiene por objeto facilitar  la  actividad  empresarial realizando  labores  tales  como organizar transporte, administración y talleres.</p>
    <p class="parrafo">c)   Cooperativa  de  transporte  mixta,  que  podrá  incluir   socios exclusivamente de servicio y otros que, no disponiendo  de  título  de transportista, puedan ejercer la actividad con vehículos propios de la cooperativa o aportados por el socio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89. Cooperativas de integración social</p>
    <p class="parrafo">1.   Estas   cooperativas  estarán  integradas  mayoritariamente   por disminuidos físicos o psíquicos u otros colectivos con dificultades de integración social. Podrán adoptar la forma de cooperativas de trabajo asociado  para  organizar,  canalizar  y  promover  los  productos   y servicios  del trabajo de los socios, y la de cooperativas de  consumo para   proveerlos  de  bienes  y  servicios  de  consumo   general   o específicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  cooperativas de integración social podrá participar  como socio  una  entidad pública responsable de la prestación de  servicios sociales  mediante  la designación de un delegado del  poder  público.</p>
    <p class="parrafo">Este  delegado  prestará  su trabajo personal de  asistencia  técnica, profesional  y  social  al  lado de los socios  de  la  cooperativa  y asistirá  a  las  reuniones de los órganos sociales,  ejercitando  los derechos de socio.</p>
    <p class="parrafo">Los  socios disminuidos físicos o psíquicos podrán estar representados en los órganos sociales por quienes tengan su representación legal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90. Cooperativas de servicios públicos</p>
    <p class="parrafo">1.  La Generalitat Valenciana y las corporaciones locales obligadas  a asegurar  la  existencia de servicios públicos podrán proveer  que  la prestación  directa  de  éstos  se haga mediante  la  constitución  de cooperativas de servicios públicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  estas  cooperativas  participarán como  socios  la  entidad  o entidades  públicas  promotoras y los usuarios de  los  servicios  que sean  objeto de la cooperativa, sin perjuicio del control público  que aquéllas se reserven en cuanto a las condiciones de prestación de  los servicios públicos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se excluye, en todo caso, la prestación de servicios públicos  que exijan  ejercicio de autoridad pública, como los de  orden  público  y protección civil.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Del asociacionismo cooperativo</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91. Principios generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las cooperativas, sus uniones y federaciones y la Confederación de Cooperativas Valencianas integran el movimiento cooperativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  movimiento cooperativo se ordenará de acuerdo con el principio de libertad de asociación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Generalitat Valenciana adoptará medidas para fomentar la unión de  las entidades que asocien cooperativas, así como las relaciones de intercooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92. Cooperativa de segundo grado</p>
    <p class="parrafo">1. Son cooperativas de segundo grado las integradas por cooperativas y otras  personas jurídicas para desarrollar una actividad económica  de modo cooperativizado en favor de todos los integrantes.</p>
    <p class="parrafo">Las personas jurídicas que no posean la forma de cooperativa no podrán tener  en  la asamblea general un porcentaje superior al  40%  de  los votos presentes y representados.</p>
    <p class="parrafo">También   podrán   integrarse  directamente  como  socios   en   estas cooperativas, los socios de trabajo de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los socios comunicarán a la cooperativa la persona o personas  que de  conformidad  con su propio régimen legal, les representen  en  los órganos de la cooperativa de segundo grado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho de voto en la asamblea se determinará en los estatutos en  función de la actividad comprometida o, en su caso, del número  de socios.</p>
    <p class="parrafo">Si no se fijase regla proporcional, cada socio dispondrá de un voto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán ser nombrados miembros del órgano de administración quienes no  sean  socios,  siempre  que no superen  en  número  al  de  socios administradores.</p>
    <p class="parrafo">Los  administradores  que sean persona jurídica  deberán  designar  la persona física que les represente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  fondos  de  formación y promoción cooperativa  se  integrarán mediante la asignación del 5% de los excedentes del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">6.  En lo no especialmente previsto, se someterán las cooperativas  de segundo grado al régimen general de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93. Consorcios, grupos cooperativos y otras uniones</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  independencia  de  las formas de  asociación  citadas  en  el artículo  anterior,  las cooperativas podrán constituir  sociedades  y asociaciones, consorcios y grupos cooperativos, para la realización de fines concretos y determinados, de manera temporal o duradera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cooperativas  asociarse  con  otras  personas,  naturales   o jurídicas,  para  el  mejor  cumplimiento  de  sus  fines,  y   poseer participaciones  económicas en cualquier tipo  de  entidad  o  fórmula asociativa.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Uniones y federaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94. Uniones sectoriales y federaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  uniones sectoriales de cooperativas estarán constituidas,  al menos, por cinco cooperativas de la misma clase.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las uniones sectoriales de cooperativas podrán integrarse en  otra unión  de cooperativas ya existente, de ámbito geográfico no inferior, o constituir una nueva unión de ámbito geográfico superior.</p>
    <p class="parrafo">3. Las uniones sectoriales más representativas creadas en la Comunidad Valenciana  podrán  adoptar  la  denominación  de  federaciones,   con indicación de la clase de cooperativas que agrupan.</p>
    <p class="parrafo">Tendrá la consideración de unión sectorial mas representativa en  cada sector,  aquella  que acredite asociar, directamente  o  a  través  de entidades a ellas asociadas, el mayor número de cooperativas inscritas y no disueltas de su clase.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sólo  podrán  incluir  en  su denominación  una  referencia  a  un determinado   ámbito   geográfico  aquellas  uniones   sectoriales   o federaciones  que  acrediten  asociar,  directamente  o  a  través  de entidades  a  ellas asociadas, el 20%, al menos, de  las  cooperativas inscritas  y  no disueltas de su clase con domicilio social  en  dicho ámbito geográfico.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  uniones  de  cooperativas constituidas  por  cooperativas agrarias   podrán   también   integrarse   sociedades   agrarias    de</p>
    <p class="parrafo">transformación.</p>
    <p class="parrafo">En  las  uniones  de  cooperativas constituidas  por  cooperativas  de trabajo asociado podrán también integrarse sociedades laborales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95. Uniones intersectoriales</p>
    <p class="parrafo">1.  Las uniones intersectoriales de cooperativas estarán constituidas, al   menos,  por  tres  uniones  de  diferentes  sectores  o   uniones intersectoriales de ámbito geográfico inferior a la que  se  trata  de constituir.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tendrá la consideración de unión intersectorial más representativa aquélla  que integre la mayoría de las uniones más representativas  de su ámbito geográfico.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  podrán incluir en su denominación una referencia territorial las uniones intersectoriales citadas en el apartado anterior.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las uniones intersectoriales no podrán tener el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96. Normas comunes</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  uniones  y  federaciones  de cooperativas  observarán  en  su constitución los mismos trámites exigidos en la presente ley para  las cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   inscritas   en  el  Registro  de  Cooperativas   adquieren personalidad jurídica y tienen plena capacidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Corresponde a las uniones y federaciones de cooperativas:</p>
    <p class="parrafo">a)  Representar  a  los miembros que asocien de  acuerdo  con  lo  que establezcan los estatutos de cada unión o federación.</p>
    <p class="parrafo">b)  Organizar  y financiar servicios de asesoramiento, de verificación de  cuentas,  de asistencia jurídica o técnica, y todos los  que  sean convenientes para los intereses de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">c) Fomentar la formación y promoción cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">d) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.</p>
    <p class="parrafo">3. Las uniones y federaciones de cooperativas no ejercerán actividades económicas de riesgo, y funcionarán en régimen de presupuesto,  en  el que  se incluirá la determinación de la contribución de los socios  al presupuesto anual.</p>
    <p class="parrafo">Para  cubrir  sus inversiones de inmovilizado podrán tener  superávit, cuyo destino será obligatoriamente el fondo de reserva irrepartible.</p>
    <p class="parrafo">Las  uniones y federaciones podrán asociarse a entidades no lucrativas que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia unión o federación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  consejo  rector presentará para la aprobación de  la  asamblea general,  como  estados  financieros de ejercicio,  el  balance  y  la liquidación  del presupuesto y proyecto de presupuesto  del  ejercicio siguiente,  además  del informe de gestión. Las  federaciones  deberán acompañar obligatoriamente el informe de la auditoría.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  las uniones y federaciones se les aplicarán, en lo que proceda, las normas establecidas en esta ley para las cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">La confederación de cooperativas valencianas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97. La confederación</p>
    <p class="parrafo">1.  La Confederación de Cooperativas Valencianas será el máximo órgano de  representación de las cooperativas de la Comunidad Valenciana y de sus organizaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La Confederación de Cooperativas Valencianas estará integrada  por las  federaciones  existentes, y por las uniones  intersectoriales  de ámbito provincial que reúnan como mínimo el 25% de las cooperativas de los  sectores integrados en cada unión, que no formen parte de ninguna federación.</p>
    <p class="parrafo">3. Corresponderá a la Confederación de Cooperativas Valencianas:</p>
    <p class="parrafo">a) La representación pública del movimiento cooperativo.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  participación en la difusión de los principios cooperativos  y estímulo a la formación y promoción cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">c)   La   organización  de  servicios  de  interés  común   para   las cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">d)  Establecer  relaciones de colaboración con las organizaciones  del movimiento  cooperativo  de  otras comunidades  autónomas  del  Estado Español,  así como con las del movimiento cooperativo internacional  y de otros estados, principalmente europeos.</p>
    <p class="parrafo">e)  Establecer  relaciones de colaboración con las empresas  públicas, cajas  de  ahorros y otras fundaciones de interés general,  mutuas  de seguros,  mutualidades  de  previsión  social,  sociedades  laborales, sociedades  agrarias  de transformación, y asociaciones  de  cualquier clase,  así  como con las organizaciones creadas por dichas entidades, con el fin de coordinar y potenciar la Economía Social.</p>
    <p class="parrafo">f) Establecer relaciones con los sindicatos de trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">g)  Las restantes funciones que se le otorguen en sus estatutos y  que le sean encomendadas en el futuro por los poderes públicos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  estatutos  sociales  de  la  Confederación  de  Cooperativas Valencianas contendrán, al menos, su régimen económico y la regulación de  sus  órganos rectores, que serán el consejo rector y  la  asamblea general.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán,  en  lo que proceda, las normas de  esta  ley  para  el régimen de las cooperativas y el régimen económico y contable  de  las uniones y federaciones de cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Confederación,  desde el momento de su  constitución  mediante documento  público  y su inscripción en el Registro  de  Cooperativas, tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus  fines  y  el  ejercicio  de  las funciones  que  le  correspondan legalmente.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Fomento del cooperativismo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98. Principio general</p>
    <p class="parrafo">La Generalitat Valenciana asume el compromiso de realizar una política de  fomento  del movimiento cooperativo y de las cooperativas  que  lo integran,  dentro del más riguroso respeto al principio  de  autonomía que  informa  estas  entidades.  De  acuerdo  con  sus  programas   de actuación,  la Generalitat Valenciana adoptará las medidas  necesarias para  promover  la  constitución y el desarrollo de  cooperativas,  de forma  que  puedan  cumplir sus objetivos económicos  y  sociales,  de conformidad con los principios cooperativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99. Participación del movimiento cooperativo</p>
    <p class="parrafo">La   Generalitat   Valenciana  instrumentará  la   participación   del movimiento cooperativo en las instituciones y órganos públicos bajo su dependencia,  así como en las decisiones que adopte el Consell  de  la Generalitat Valenciana y cada una de las consellerias en  las materias de la respectiva competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 100. Instituto de Promoción y Fomento del Cooperativismo</p>
    <p class="parrafo">1. Se crea el Instituto de Promoción y Fomento del Cooperativismo como órgano  especializado de la Generalitat Valenciana, para el  ejercicio de  las  funciones  de  promoción, formación y  asesoramiento  de  las entidades cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Instituto  actuará  colaborando  en  la  financiación  de  las actividades  promovidas  por el movimiento cooperativo  y  promoviendo actuaciones o proyectos de forma directa cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Reglamentariamente  se fijará la estructura  del  Instituto  y  se regulará   su  funcionamiento,  así  como  la  participación   de   la Confederación de Cooperativas Valencianas en sus órganos de dirección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101. Formación cooperativa</p>
    <p class="parrafo">La  Generalitat Valenciana fomentará la formación cooperativa,  y  con este fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  Formulará  programas de formación a través del Consejo  Valenciano del  Cooperativismo, solicitando la participación  en   ellos  de  las propias  cooperativas, tanto en lo que atañe a su gestión o ejecución, como  en  lo  referente a su financiación a través de los  respectivos fondos de formación y promoción cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">b)   Coordinará   todas  las  actividades  de  formación   cooperativa realizadas con cargo a su presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">c) Incluirá la enseñanza del cooperativismo en el sistema educativo en sus distintas clases y niveles y fomentará la creación de cooperativas de enseñanza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102. Fomento del empleo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Generalitat Valenciana realizará programas de  ayuda  para  la creación  y  desarrollo de cooperativas, en el marco  de  su  política general y en la aplicación de la política de ocupación.</p>
    <p class="parrafo">Se  garantizará  la  participación y  colaboración  de  los  distintos sectores  cooperativos en la ejecución de los programas de inversiones públicas de la Generalitat Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  promocionará la creación de cooperativas para  la  gestión  de servicios  públicos, y se fomentará la participación de los  usuarios, en colaboración con los distintos organismos competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las cooperativas tendrán derecho preferente en los casos de empate en  los  concursos  y subastas en que participen,  convocados  por  la administración pública valenciana y entes dependientes de  ella,  para la realización de obras, servicios y suministros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  promocionará la creación de cooperativas de  trabajo  asociado como  solución  a  las  empresas en crisis que  sean  viables,  a  los sectores productivos en crisis y a las comarcas deprimidas.</p>
    <p class="parrafo">5. Se promocionará la creación de cooperativas de trabajo juvenil como complementarias a las actividades y centros de formación  profesional, así  como,  el fomento de la ocupación de los jóvenes en las distintas clases de cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  promocionará  la  creación de  cooperativas  que  fomenten  la ocupación  de  los marginados con el fín de conseguir  su  integración social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 103. Fomento de las relaciones intercooperativas</p>
    <p class="parrafo">La  Generalitat  Valenciana adoptará las medidas  necesarias  para  el fomento de las relaciones entre las cooperativas, y en particular,  la creación  de cooperativas de segundo grado, la fusión de cooperativas, el   establecimiento  de  grupos  cooperativos  y  de   conciertos   o consorcios, encaminados a su consolidación y mejor cumplimiento de los principios cooperativos.</p>
    <p class="parrafo">Con  este fin, se establecerán subvenciones, desgravaciones o créditos preferentes,  siempre  que, la actuación propuesta  sea  favorable  al movimiento  cooperativo, y así lo reconozca el Consejo Valenciano  del Cooperativismo mediante informe previo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 104. Medidas especiales de fomento</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Generalitat  Valenciana promocionará  la  emisión  de  valores representativos de empréstitos por las cooperativas, o  por  sí  misma para realizar programas de fomento cooperativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La Generalitat Valenciana fomentará la creación de cooperativas  y su  colaboración  en la ejecución de los programas de obras  públicas, urbanismo y viviendas.</p>
    <p class="parrafo">Para  el cumplimiento de estos fines, la Generalitat Valenciana,  para las cooperativas de viviendas sociales fomentará la adquisición por el sistema  de  adjudicación  directa de  terrenos  de  gestión  pública.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente,  fomentará  la  colaboración  para  estos  fines  con  las corporaciones locales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En particular, la Generalitat Valenciana fomentará la creación  de cooperativas:</p>
    <p class="parrafo">a)   En  las  actividades  de  agricultura;  ganadería,  silvicultura, apicultura   y   pesca,   tanto  en  los   procesos   de   producción, transformación,  comercialización e  industrialización,  como  en  las actividades relacionadas con el turismo rural.</p>
    <p class="parrafo">b)  De  consumidores  y usuarios con el fin de abaratar  el  coste  de comercialización de los productos de consumo más generalizados y  como medio de defensa de los derechos del consumidor y usuario.</p>
    <p class="parrafo">c)  De transportistas individuales, tanto de trabajo asociado, como de cooperativas de servicios comunes.</p>
    <p class="parrafo">d) Cuyo objeto sean actividades culturales, artísticas, deportivas, de tiempo libre, de prestación de servicios sociales y de realización  de otras actividades de interés cívico</p>
    <p class="parrafo">4.  En las cooperativas de pequeña dimensión la Generalitat Valenciana podrá  subvencionar  el coste de los honorarios de  la  auditoría.  Se considerarán a estos efectos cooperativas de pequeña dimensión las  de trabajo asociado con un número de diez o menos socios y las demás  con una cifra anual de negocio de menos de doscientos millones de pesetas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La Generalitat Valenciana podrá calificar como entidad de carácter no  lucrativo  a  las  cooperativas que por  su  objeto,  actividad  y criterios  económicos de funcionamiento, acrediten su función  social, en   los   términos   que  reglamentariamente  se  determinen.   Estas cooperativas tendrán como características mínimas:</p>
    <p class="parrafo">a) Los estatutos podrán fijar que la función de los administradores se ejerza gratuitamente.</p>
    <p class="parrafo">b) Los excedentes de explotación del servicio, en caso de haberlos, se reinvertirán en su totalidad en la mejora de los servicios que  da  la cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">La Administración pública y el cooperativismo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 105. Competencia administrativa</p>
    <p class="parrafo">1.   La   actuación  de  la  Generalitat  Valenciana  en  materia   de cooperativismo  se ejercerá a través de la Conselleria  competente  en materia   de  trabajo  en  las  funciones  de  ejecución,  inspección, sanciones  administrativas y fomento que prevé esta ley, sin perjuicio de  las  facultades reconocidas a otras consellerias  en  relación  al cumplimiento de la legislación específica que les corresponda aplicar.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Conselleria  competente en materia  de  trabajo  propondrá  al Consell de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con el artículo 31 de la  Ley de Gobierno de la Generalitat Valenciana de 30 de diciembre de 1983, la creación de una comisión interdepartamental integrada por las consellerias  que  ostenten  competencias específicas  en  materia  de cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comisión, presidida por el conseller competente  en  materia  de trabajo,  tendrá  por finalidad la coordinación  de  las  acciones  de gobierno en materia de cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 106. Inspección y régimen disciplinario</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Conselleria  competente en materia  de  trabajo  realizará  la inspección   de  las  cooperativas  del  modo  que  orgánicamente   se determine.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  infracciones  a  la  legislación,  serán  objeto  de  sanción administrativa,  previa  instrucción  del  oportuno  expediente,   sin perjuicio de las consecuencias y responsabilidades civiles, penales  y de otro orden a que puedan dar lugar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  infracciones a la legislación cooperativa cometidas  por  las entidades  cooperativas y por los miembros de sus órganos sociales,  a los  efectos  de  su  sanción administrativa, se clasificarán  en  muy graves, graves y leves:</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  sanciones  se graduarán de acuerdo con la naturaleza  de  las conductas, sus consecuencias económicas y sociales, la mala fe,  o  la reincidencia  de  los  autores,  y  el  número  de  socios,  dimensión económica o cifra anual de negocios de la entidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  las infracciones muy graves se aplicará sanción de multa  entre doscientas  mil y una pesetas hasta cinco millones de pesetas.  Además de  la referida multa, se podrá imponer la descalificación prevista en el   artículo  108  de  esta  ley,  y  en  caso  de  sanción   a   los administradores, la inhabilitación, por un plazo máximo de diez años.</p>
    <p class="parrafo">A las infracciones graves se aplicará sanción de multa entre cincuenta mil y una peseta hasta doscientas mil pesetas.</p>
    <p class="parrafo">A  las  infracciones  leves  se aplicará sanción  de  multa  de  hasta cincuenta mil pesetas.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  reincidencia  o  de  infracción  continuada,  la infracción  será calificada en un grado superior. Además, en  caso  de infracción continuada, la resolución sancionadora conminará  al  cese, mediante  la  sanción adicional de hasta un 20%  diario  de  la  multa principal que se haya impuesto.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  responsabilidad administrativa prescribe a los cinco  años  de haber cometido la infracción. La acción para sancionarlas caducará si, conocidas  las  infracciones por la administración  pública,  ésta  no ordena  la instrucción de expediente sancionador en el plazo  de  seis meses.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  administradores podrán ser sancionados por  las  infracciones previstas en los artículos siguientes, cuando resulten responsables de conformidad con el art. 42.1 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 107. Tipificación de las infracciones</p>
    <p class="parrafo">1. Serán consideradas infracciones muy graves:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  desvirtuación de la cooperativa, especialmente cuando a través de  ella  uno  o varios socios se lucren a costa de los demás  socios; cuando  se  violen  de  forma  reiterada los  principios  cooperativos reconocidos en esta ley, y cuando se admita como socios a personas que legalmente no pueden serlo.</p>
    <p class="parrafo">b)  El incumplimiento de las obligaciones relativas a la documentación y  contabilidad  de  la cooperativa, en especial las  relativas  a  la llevanza de los libros corporativos y de contabilidad exigidos en esta ley.</p>
    <p class="parrafo">c) El incumplimiento de la obligación de designar auditores de cuentas y someter a su verificación los estados financieros y el informe sobre la gestión de cada ejercicio en los plazos señalados en esta ley.</p>
    <p class="parrafo">d)  El incumplimiento en la obligación de designar letrado asesor y de someter a su dictamen los acuerdos de los órganos sociales que  señala esta ley.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  pago  a  los  socios, directa o indirectamente,  de  intereses superiores al límite fijado en esta ley por sus aportaciones sociales.</p>
    <p class="parrafo">f)  El  incumplimiento  de  las normas de  esta  ley  relativas  a  la determinación  de los resultados del ejercicio y de sus  asignaciones, en  especial  las relativas a dotación del patrimonio  irrepartible  e imputación de pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">g)  El  pago o acreditación de retornos a los socios excedentes  y  el pago  o acreditación de retornos a los socios activos en proporción  a sus aportaciones al capital social o con otro criterio distinto al  de su participación en las operaciones sociales.</p>
    <p class="parrafo">h)  La  distribución, directa o indirecta, a los socios del patrimonio social irrepartible o del haber líquido resultante de la liquidación.</p>
    <p class="parrafo">i)  La  inversión de los recursos del fondo de formación  y  promoción cooperativa en fines distintos a los permitidos en esta ley.</p>
    <p class="parrafo">j)  La  revalorización de las aportaciones sociales por encima de  los límites permitidos en esta ley.</p>
    <p class="parrafo">k)  La  no disolución de la cooperativa cuando existe causa para  ello conforme al art. 70 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">2. Serán consideradas infracciones graves:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  incumplimiento de la obligación de inscribir los nombramientos de  cargo y los documentos previstos en el artículo 13, apartado 3, de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  incumplimiento  de  las normas legales  y  estatutarias  sobre puntual   convocatoria  de  la  asamblea  general   ordinaria,   sobre renovación  de los cargos sociales, y sobre convocatoria  de  asamblea general extraordinaria a petición de los socios que señala esta ley.</p>
    <p class="parrafo">c) El incumplimiento de la petición de la minoría de socios que señala esta ley, de inclusión de temas en el orden del día de una asamblea ya convocada y, de someter a debate y votación las propuestas hechas  por la minoría de socios que señala esta ley.</p>
    <p class="parrafo">d)  No  respetar los derechos de información que establece el artículo 21 de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">e) El incumplimiento de las normas de esta ley sobre representación en el  consejo rector de los socios de trabajo y de los asalariados de la cooperativa, y sobre participación mínima en el excedente de ejercicio que la ley y los estatutos les reconozcan.</p>
    <p class="parrafo">f)  El incumplimiento de la obligación estatutaria de revalorizar  las aportaciones sociales.</p>
    <p class="parrafo">g)  El  incumplimiento de la obligación de añadir  a  la  denominación social,  la expresión Cooperativa Valenciana", o sus abreviaturas  y, en su caso, las menciones de en constitución" y en liquidación".</p>
    <p class="parrafo">h)  La  infracción de las obligaciones asumidas por la cooperativa  en relación  con  las  uniones,  federaciones  y  consorcios  a  los  que pertenezca.</p>
    <p class="parrafo">3. Serán infracciones leves:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  retraso  en  el  cumplimiento de la  llevanza  de  los  libros corporativos  y  de la contabilidad, siempre que sea inferior  a  seis meses,   y   se   conserven  las  actas,  documentos   probatorios   y justificantes.</p>
    <p class="parrafo">b)  El incumplimiento de las obligaciones estatutarias en cuanto a  la puntual  reunión  de  los órganos sociales, en  especial  del  consejo rector.</p>
    <p class="parrafo">c) El incumplimiento de la obligación de entregar a los socios títulos o  libretas  que acrediten sus aportaciones sociales, o de  envío  del extracto anual de anotaciones en cuenta del capital social.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  infracciones a esta ley que no puedan incluirse en las  antes enumeradas y no sean graves ni muy graves.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108. Descalificación</p>
    <p class="parrafo">1. Podrá ser causa de descalificación de una entidad cooperativa:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  comisión de infracciones muy graves de especial  trascendencia económica o social, así como su reiteración o insistencia continuada.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   inactividad  de  los  órganos  sociales  durante  dos   años consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  no  realización del objeto o fines sociales durante  dos  años consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">En los casos b) y c) la administración requerirá a la entidad afectada a fin de que, en un plazo no superior a tres meses, adopte las medidas necesarias  para corregir la irregularidad. En caso de ser desatendido este requerimiento, deberá proceder como ordena el apartado siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  resolución  administrativa de descalificación  estará  siempre motivada y exigirá la instrucción de expediente, con audiencia  de  la entidad  afectada  e  informe  de  la  Confederación  de  Cooperativas Valencianas,  que deberá emitir en el plazo de 20 días. La  resolución producirá  efectos  registrales  de  oficio.  Será  revisable  en  vía contencioso  administrativa y si se presenta recurso administrativo  o contencioso administrativo contra ella, no será ejecutiva en tanto  no sea firme.</p>
    <p class="parrafo">La  descalificación,  una vez firme, implica que la  cooperativa  debe disolverse  o  transformarse en el plazo de seis meses desde  que  sea ejecutiva la resolución administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido  dicho plazo, la descalificación implicará la  disolución forzosa  de la cooperativa, seguida de su liquidación según  establece los   artículos  70  y  71  de  esta  ley.  Desde  ese  momento,   los administradores,  directores y, en su caso, liquidadores,  responderán personal y solidariamente entre sí y con la cooperativa de las  deudas sociales.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  descalificación de una entidad cooperativa será  decidida  por resolución del conseller competente en materia de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 109. Intervención temporal</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  graves irregularidades en una entidad  cooperativa,  que aconsejen  medidas  urgentes para evitar daños  a  terceros  o  a  los socios,  la  conselleria competente, a petición razonada de  cualquier socio,  y  previo  informe del Consejo Valenciano del  Cooperativismo, podrá decidir la intervención temporal, que podrá consistir en:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  nombramiento  de uno o más interventores con  facultades  para convocar  y  presidir la asamblea general de socios  y,  en  su  caso, controlar  al órgano administrativo de la cooperativa, cuyos  acuerdos serán nulos si no cuentan con la autorización la intervención.</p>
    <p class="parrafo">b) La suspensión temporal de la actuación de los administradores de la cooperativa   y   el   nombramiento  de  uno  o  más   administradores provisionales que asuman sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">En  las  mismas circunstancias, la intervención temporal podrá ser  de oficio cuando las entidades hayan obtenido subvenciones y otras ayudas de los poderes públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110. Consejo Valenciano del Cooperativismo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo Valenciano del Cooperativismo se crea como  órgano  de promoción,  asesoramiento y planificación de la política y legislación en   materia   de   cooperativas.  Su   composición   se   establecerá reglamentariamente, y corresponderá a la Confederación de Cooperativas de  la  Comunidad Valenciana la designación de los representantes  del cooperativismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.3  al  de esta  ley.  El  número  de representantes del cooperativismo  no  será inferior  al  resto  de  miembros  nombrados  por  el  Consell  de  la Generalitat Valenciana.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo Valenciano del Cooperativismo elegirá de entre sus miembros al presidente y secretario del Consejo, y funcionará de acuerdo con el reglamento del que se dote a sí mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Consejo  Valenciano  del  Cooperativismo  estará   integrado orgánicamente en la Conselleria competente en materia de trabajo,  que le   atribuirá   los   recursos  personales  y  económicos   para   su funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  funciones  del  Consejo Valenciano del  Cooperativismo  las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Informar,  dictaminar  o  formular proposiciones  sobre  cualquier disposición legal que pueda afectar a las entidades cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Fomentar  y  potenciar el movimiento cooperativo y las  relaciones intercooperativas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Participar en la difusión de los principios cooperativos  y  velar por  su  cumplimiento, en particular por la utilización del  fondo  de educación y promoción cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">d) Fomentar la educación y formación cooperativa.</p>
    <p class="parrafo">e)  Colaborar  en  la  ejecución de la  política  del  Consell  de  la Generalitat Valenciana en relación con el cooperativismo.</p>
    <p class="parrafo">f)   Intervenir  en  los  conflictos  que  se  planteen   en   materia cooperativa,  mediante conciliación o arbitraje, en la forma  regulada en el artículo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 111. Conciliación y arbitraje cooperativos</p>
    <p class="parrafo">1.  En la resolución de los conflictos que se planteen entre entidades cooperativas  o  entre  éstas  y sus socios  o  miembros,  el  Consejo Valenciano del Cooperativismo ejercerá una doble competencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  conciliación previa, de carácter voluntario, al  ejercicio  de acciones ante los tribunales.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  creará  de  entre sus miembros una comisión  delegada  de conciliación,  integrada, al menos, por tres miembros, que  se  regirá por el reglamento del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Presentada   una   reclamación  ante   el   Consejo   Valenciano   del Cooperativismo,   será   conocida  por   la   comisión   delegada   de conciliación,  la cual dará parte al destinatario de  la  reclamación, para  que  se  avenga a ella o se oponga, y alegue  lo  que  considere oportuno.  En  el  caso  de oposición, dicha  comisión  examinará  los elementos  de prueba que aporten una y otra parte y, en  un  plazo  no superior  a  dos  meses  desde  la  presentación  de  la  reclamación, pronunciará una recomendación en nombre del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicha  recomendación  fuese aceptada  por  ambas  partes  mediante expresión  de  su voluntad ante el Consejo, la recomendación  obtendrá los mismos efectos y garantías que el laudo arbitral firme.</p>
    <p class="parrafo">Aceptada la recomendación, el Consejo emitirá una certificación de  su contenido  y decisiones que servirá de título suficiente para  obtener en su caso la ejecución de la recomendación aceptada.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  fuere  atendida  la recomendación, el Consejo  Valenciano  del Cooperativismo pasará nota a la Conselleria de la que dependa,  a  fin de  que  tome  las  medidas  que se prevén  en  esta  ley.  Igualmente notificará el hecho a quien haya presentado la reclamación,  para  que haga uso de las acciones que le correspondan.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  arbitraje de derecho o de equidad. El Consejo  Valenciano  del Cooperativismo  podrá  emitir  laudos  arbitrales,  con   efectos   de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutoria  para  los tribunales. Será preciso que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral, en virtud de cláusula, inserta en los estatutos sociales de las cooperativas o fuera de éstos.</p>
    <p class="parrafo">Si  el compromiso es de arbitraje de derecho, el laudo será emitido  y firmado por uno o tres licenciados en derecho, miembros del Consejo o, de  la  Corte  de Arbitraje Cooperativo que el Consejo nombrará  entre licenciados en derecho expertos en cooperativas.</p>
    <p class="parrafo">Si  el compromiso es de arbitraje de equidad podrán emitir y firmar el laudo, en nombre del Consejo, miembros de éste que no sean Juristas El  procedimiento y recursos en ambos casos serán los regulados en  la legislación estatal sobre arbitraje de derecho privado.</p>
    <p class="parrafo">2. La presentación ante el Consejo Valenciano del Cooperativismo de la reclamación  previa  de  conciliación o de la  demanda  de  arbitraje, interrumpirá  la  prescripción  y  suspenderá  la  caducidad  de   las acciones, de acuerdo con la legislación estatal.</p>
    <p class="parrafo">3. Reglamentariamente se establecerán las tasas que deberán satisfacer las  partes  en  conciliación o arbitraje. Será sujeto pasivo  de  las mismas,  el  reclamante,  salvo que en  el  laudo  de  conciliación  o arbitraje, se impongan las tasas resultantes de otro modo.</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ADICIONALES</p>
    <p class="parrafo">Primera</p>
    <p class="parrafo">A  los efectos del ámbito de aplicación de esta ley, se entenderá  que una   cooperativa  realiza  de  modo  efectivo  y  real  su  actividad cooperativizada  con  sus  socios  en  territorio  de   la   Comunidad Valenciana,  cuando  el  volumen  de sus  operaciones  se  materialice mayoritariamente en dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Segunda</p>
    <p class="parrafo">Caso  de  modificación de los principios cooperativos por  la  Alianza Cooperativa Internacional posterior a la promulgación de esta ley,  el nuevo  texto se aplicarán con preferencia a la recepción  que  de  los mismos  se  hace  en el artículo 3 de esta ley, a los  efectos  de  su interpretación como principios generales informadores de esta ley.</p>
    <p class="parrafo">Tercera</p>
    <p class="parrafo">Revalorización de las cuantías monetarias mencionadas en la ley.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  del  volumen de negocios que determina la  obligación  de designar  gestor de dedicación permanente y letrado asesor, y  la  que concede  derecho  a  subvención de los costes de  la  verificación  de cuentas por auditores de cuentas, así como las de las multas previstas en  el  artículo 106 de esta ley serán revisadas por el Consell de  la Generalitat  Valenciana  al menos cada tres  años,  adaptándola  a  la variación del índice de precios al consumo.</p>
  </texto>
</documento>
