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<documento fecha_actualizacion="20241021165104">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>246/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 246/68 de la Comisión, de 29 de febrero de 1968, por el que se establecen modalidades de aplicación relativas a la diferenciación de los contratos de entrega de remolacha.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/053/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680304</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="2259" orden="4">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 30.2 del Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 188/68, de 15 de febrero (DOCE L 43, de 17.2.1968)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81619" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1261/2001, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por  el  que  se  establece  la  organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 30 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé  modalidades  de  aplicacion  ; que dichas modalidades deben , siempre que se  trate  del  apartado  2  del  mencionado  articulo  ,  tener  en  cuenta  el traslado efectuado en virtud del articulo 32 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  206/68  del  Consejo , de 20 de febrero  de  1968  ,  por  el  que  se  establecen  disposiciones-marco para los contratos  y  acuerdos  interprofesionales  relativos  a  la compra de remolacha (2)  ,  define  como  partes  contratantes , por una parte , a los vendedores de remolacha  y  ,  por  otra , a los fabricantes de azucar ; que el vendedor puede o  bien  producir  la  remolacha  que  vende  o bien comprarla a un cultivador ; que  ,  no  ,  obstante  ,  habida  cuenta  de la importancia del contrato en el sistema   de   cuotas   ,   unicamente   puede  considerarse  como  contrato  de suministro  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 2 del articulo 30 del Reglamento  n  1009/67/CEE  el  contrato  celebrado  entre  el  fabricante  y el cultivador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo  32  del  Reglamento n 1009/67 prevé  que  el  fabricante  puede  trasladar  una  parte  de  su produccion a la campana  azucarera  siguiente  ,  con  cargo  a la produccion de dicha campana ; que   ,  por  consiguiente  ,  unicamente  se  podra  obligar  al  fabricante  a celebrar  ,  para  dicha  campana  azucarera , contratos de suministro al precio minimo  de  la  remolacha  por  la  cantidad  de  azucar incluida en su cuota de base  y  que  no  haya  producido  todavia ; que , por consiguiente , en caso de traslado  ,  es  apropiado  adaptar la obligacion , contemplada en el apartado 2 del articulo 30 del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  el  buen  funcionamiento  del  sistema  de  cuotas , resulta  oportuno  precisar  las  nociones  de  "  antes  de la siembra " y de " precio  minimo  "  contemplados  en  el articulo 30 del Reglamento n 1009/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicacion   del  apartado  2  del  articulo  30  del  Reglamento  n 1009/67/CEE  ,  se  considerara  contrato  de  suministro  el contrato celebrado entre  el  fabricante  de  azucar  y  el  vendedor  de remolacha que produzca la remolacha que vende .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicacion   del  apartado  2  del  articulo  30  del  Reglamento  n 1009/67/CEE  ,  en  caso  de  que  un  fabricante  traslade  una  cantidad de su produccion  a  la  campana  azucarera  siguiente  en  virtud del articulo 32 del Reglamento  mencionado  ,  se  deducira  de la cuota de base de dicho fabricante para la campana azucarera indicada la cantidad trasladada .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  se  consideraran  contratos  celebrados  antes  de  la  siembra  los</p>
    <p class="parrafo">celebrados antes de la siembra y</p>
    <p class="parrafo">- antes del 1 de abril en Italia ,</p>
    <p class="parrafo">- antes del 1 de mayo en los demas Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  cada  entrega  de  remolacha  ,  el  precio minimo contemplado en el apartado  2  del  articulo  30 del Reglamento n 1009/67/CEE se ajustara mediante la   aplicacion  de  bonificaciones  o  depreciaciones  fijadas  en  virtud  del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento mencionado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  en  caso  de  que  la  Republica  Italiana haga uso de la autorizacion  prevista  en  el  articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 188/68 de la Comision  ,  de  15  de  febrero  de  1968  ,  referente  a las bonificaciones y depreciaciones  aplicables  a  los  precios  de  la  remolacha  (3)  , el precio minimo sera el que resulte de la aplicacion de dicho articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 47 de 23 . 2 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 6 .</p>
  </texto>
</documento>
