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    <identificador>DOUE-L-1968-80007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>234/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/055/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680305</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3728" orden="6">Floricultura</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5612" orden="8">Plantas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="9">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1968.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81867" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3336/92, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 13 y 14, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 8 a 10, por el Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81653" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 7.1 y 10.2, por el Reglamento 3991/87, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81751" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 213, de 6 de agosto de 1988.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el  desarrollo  del mercado comun para los   productos   agricolas  debe  ir  acompanado  del  establecimiento  de  una politica  agricola  comun  y  que esta ultima debe incluir , en particular , una organizacion  comun  de  los  mercados  agricolas  que  pueda  adoptar distintas formas segun los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   produccion   de   plantas  vivas  y  productos  de  la floricultura   tiene  una  especial  importancia  en  la  economia  agricola  de determinadas  regiones  de  la  Comunidad  ; que dicha produccion representa una parte  preponderante  de  las  rentas  para  los agricultores de las mencionadas regiones   ;   que  por  consiguiente  ,  resulta  necesario  intentar  mediante medidas  adecuadas  favorecer  la  comercializacion racional de dicha produccion y asegurar la estabilidad del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   de   las   medidas   que  se  debe  adoptar  para  el establecimiento  de  la  organizacion  comun  de  mercados  es  la aplicacion de normas  comunes  de  calidad  a  los  productos considerados ; que la aplicacion de  dichas  normas  deberia  tener por efecto eliminar del mercado los productos de  calidad  insuficiente  y  facilitar  las relaciones comerciales basandose en una  competencia  leal  y  contribuyendo  de este modo a mejorar la rentabilidad de la produccion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicacion  de dichas normas hace necesario un control de calidad  para  los  productos  sometidos a la normalizacion ; que es conveniente , pues , prever medidas que garanticen dicho control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de  bulbos  de  flores  a terceros paises</p>
    <p class="parrafo">presentan   un   interés  economico  importante  para  la  Comunidad  ;  que  el mantenimiento  y  el  desarrollo  de  tales  exportaciones pueden asegurarse por medio  de  una  estabilizacion  de  las  cotizaciones para dichos intercambios ; que  ,  por  lo  tanto , conviene prever precios minimos de exportacion para los productos considerados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organizacion  comun  de  mercados  en  el  sector  de las plantas  vivas  y  los  productos de la floricultura justifica la aplicacion del arancel  aduanero  comun  ;  que resulta necesario ademas proceder rapidamente a la  coordinacion  y  unificacion  de  los regimenes de importacion aplicados con respecto a terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de no dejar sin defensa al mercado comunitario frente  a  las  perturbaciones  excepcionales  que  podrian  producirse debido a las  importaciones  o  exportaciones  ,  resulta  conveniente  permitir  que  la Comunidad tome rapidamente todas las medidas necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organizacion  comun  de  mercados entrana la supresion de todos  los  obstaculos  a  la  libre  circulacion de las mercancias consideradas en las fronteras interiores de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  que  las  disposiciones del Tratado que permiten  estimar  las  ayudas  concedidas  por  los Estados miembros y prohibir aquéllas  que  sean  incompatibles  con el Mercado Comun , puedan ser aplicables en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  facilitar  la  aplicacion  de  las  disposiciones previstas   ,   es  conveniente  prever  un  procedimiento  que  establezca  una estrecha  cooperacion  entre  los  Estados  miembros y la Comision en el seno de un Comité de gestion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organizacion  comun  de  mercados  en  el  sector  de las plantas  vivas  y  de  los  productos  de la floricultura debe tener en cuenta , paralela  y  adecuadamente  ,  los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  en  el  sector  de  las  plantas  vivas  y de los productos de la floricultura  una  organizacion  comun  de  mercados  que  incluye un régimen de normas  de  calidad  y  de  los  intercambios  y  que regulara los productos del capitulo 6 del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  miras  a  estimular  las  iniciativas  profesionales e interprofesionales , se   podran  tomar  las  siguientes  medidas  comunitarias  para  los  productos mencionados en el articulo 1 :</p>
    <p class="parrafo">- medidas encaminadas a mejorar su calidad y a desarrollar su utilizacion ;</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  destinadas  a  promover  una  mejor  organizacion de su produccion y comercializacion ;</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  encaminadas  a  facilitar  la  comprobacion  de  la evolucion de sus precios en el mercado .</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  generales  referentes  a dichas medidas se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  referidos  en  el  articulo  1  ,  o para grupos de dichos</p>
    <p class="parrafo">productos   ,   se   podran   determinar   normas   de  calidad  ,  calibrado  y acondicionamiento  ,  asi  como  el  ambito  de  aplicacion de tales normas ; se podran  referir  ,  en  particular , a la clasificacion por categoria de calidad , al envase y a la presentacion asi como al marcado .</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  que  se  hayan  adoptado las normas , solamente se podran exponer para su  venta  ,  poner  en  venta  , vender , entregar o comercializar de cualquier otro  modo  los  productos  a los que se apliquen las citadas normas , cuando se atengan a estas ultimas .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  ,  adoptara  las normas y reglas generales  de  su  aplicacion  con arreglo al procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  ajustes  que  se  deban  introducir  en las normas de calidad para tomar en consideracion    las    necesidades    de   las   técnicas   de   produccion   y comercializacion  se  decidiran  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  someteran  los  productos  para  los  que se hayan determinado  normas  de  calidad  a  un  control  de conformidad . Notificaran a los  demas  Estados  miembros  y  a  la Comision , un mes a mas tardar , después de  la  entrada  en  vigor  de cada norma de calidad el nombre y la direccion de los   organismos  encargados  del  control  para  el  producto  o  el  grupo  de productos para el que se haya adoptado la norma .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del  apartado  1 se adoptaran , en tanto fuere  necesario  ,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el articulo 14 , habida  cuenta  en  especial  de la necesidad de asegurar la coordinacion de las actividades  de  los  organismos  de  control  asi  como  de la interpretacion y aplicacion uniformes de las normas de calidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  que  se  hayan  establecido  las  normas , cualquier oferta al publico por  medio  de  anuncios  , catalogos o listas de precios debera incluir , si se indicare   el  precio  ,  la  mencion  de  la  naturaleza  del  producto  y  del calibrado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todos  los  anos  y por primera vez en 1968 , se podran fijar uno o varios precios   minimos   de   exportacion   a  terceros  paises  de  acuerdo  con  el procedimiento   previsto   en  el  articulo  14  ,  para  cada  producto  de  la subpartida  06.01  A  del  arancel aduanero comun , con la suficiente antelacion y antes de la época de comercializacion .</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  de  dichos  productos  deberan  llevarse  a cabo a un precio igual o superior al precio minimo fijado para el producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de aplicacion del apartado 1 se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto el articulo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  arancel  aduanero  comun  se  aplicara a partir del 1 de julio de 1968 para  los  productos  mencionados  en  el  articulo  1 ; a partir de dicha fecha quedara prohibida la percepcion de cualquier otro derecho de aduana .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y con arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">de  votacion  previsto  en  el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , adoptara antes  del  1  de  julio  de  1968  las  disposiciones  necesarias en materia de coordinacion  y  unificacion  de  los  regimenes  de  importacion  aplicados por cada  Estado  miembro  con  respecto  a  terceros  paises  .  Tales  medidas  se aplicaran el 1 de enero de 1969 a mas tardar .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  ,  en  la  Comunidad  , el mercado de uno o de varios de los productos mencionados  en  el  articulo  1  sufriere  o  corriere  el  riesgo de padecer , debido   a  las  importaciones  o  las  exportaciones  ,  graves  perturbaciones susceptibles  de  poner  en  peligro los objetivos del articulo 39 del Tratado , se  podran  aplicar  medidas  adecuadas  en los intercambios con terceros paises hasta que la perturbacion o la amenaza de perturbacion haya desaparecido .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  adoptara  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado  ,  las  modalidades  de aplicacion del presente apartado y definira los casos   y   limites   en   los   cuales  los  Estados  miembros  podran  medidas precautorias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  se  presentare  la  situacion  referida en el apartado 1 , la Comision decidira  a  instancia  de  un  Estado miembro o por propia iniciativa acerca de las  medidas  necesarias  que  seran  comunicadas  a  los Estados miembros y que seran   aplicables   inmediatamente  .  Si  un  Estado  miembro  presentare  una solicitud  a  la  Comision  ,  ésta  se  pronunciara  dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la recepcion de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  Estado  miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida  adoptada  por  la  Comision  dentro  de  un  plazo  de tres dias habiles siguientes  al  dia  de  su  comunicacion  .  El Consejo se reunira sin demora . Podra  modificar  o  anular  la  medida  de  que  se  trate  ,  con  arreglo  al procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1 . Quedan prohibidos en el comercio interior de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">-   la   percepcion  de  cualquier  derecho  de  aduana  o  exaccion  de  efecto equivalente ,</p>
    <p class="parrafo">- cualquier restriccion cuantitativa o medida de efecto equivalente ,</p>
    <p class="parrafo">- el recurso al articulo 44 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo dispuesto en los guiones segundo y tercero del apartado 1 ,  se  seguira  autorizando  el mantenimiento de las restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y el recurso al articulo 44 del Tratado :</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  estaquillas  sin  raices  y  los  injertos de vid de la subpartida 06.02  A  I  y  las  plantas  de  vid  ,  injertadas o barbados de la subpartida 06.02  B  ,  hasta  la fecha determinada para la aplicacion en todos los Estados miembros   de   las   disposiciones   que   adopte  el  Consejo  en  materia  de comercializacion de los materiales de multiplicacion vegetativa de la vid ;</p>
    <p class="parrafo">-   para  las  plantas  en  recipientes  y  los  plantones  de  frutales  de  la subpartida 06.02 C II hasta el 31 de diciembre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  las  plantas en recipientes y los plantones de frutales de la  subpartida  06.02  C  II  ,  el  Consejo  adoptara  las  medidas  que fueren necesarias  en  su  caso  ,  en  el  marco  de  los  articulos  3  , 12 o 18 del</p>
    <p class="parrafo">presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  disposiciones  en  contrario  del  presente Reglamento , los articulos  92  a  94  del Tratado seran aplicables a la produccion y al comercio de los productos mencionados en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  adoptara  ,  segun  el  procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo  43  del  Tratado  , las medidas que sean necesarias para completar las disposiciones  del  presente  Reglamento  en funcion de la experiencia adquirida .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  Comité de gestion de las plantas vivas y de los productos de la  floricultura  ,  denominado  en  lo  sucesivo del " Comité " , compuesto por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del  Comité  ,  los  votos  de  los Estados miembros estaran sujetos  a  la  ponderacion  prevista  en  el  apartado  2  del articulo 148 del Tratado . El presidente no intervendra en las votaciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido en el presente  articulo  ,  el  presidente  convocara  al  Comité  ,  bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comision  presentara un proyecto de medidas que deberan  adoptarse  .  El  Comité  emitira  su  dictamen  sobre  dichas  medidas dentro  de  un  plazo  que  el  presidente  podra  establecer  en  funcion de la urgencia  de  los  asuntos  sometidos  a examen . Se pronunciara por una mayoria de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comision  adoptara las medidas , que seran aplicables inmediatamente . No  obstante  ,  si  no  se  atuvieren  al  dictamen  emitido por el Comité , la Comision  comunicara  sin  demora  dichas  medidas al Consejo . En tal caso , la Comision   podra   aplazar   por  un  mes  como  maximo  ,  a  partir  de  dicha comunicacion la aplicacion de las medidas que haya decidido .</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  podra  tomar  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado  ,  una  decision diferente dentro del plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podra  examinar  cualquier otro asunto planteado por su presidente , por  iniciativa  de  este  ultimo  o  a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">Al  término  del  periodo  transitorio , el Consejo decidira , a propuesta de la Comision  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion  previsto  en  el apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado , y habida cuenta de la experiencia adquirida  ,  el  mantenimiento  o  la  modificacion  de  las  disposiciones del articulo 14 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  debera  aplicarse de tal forma que se tengan en cuenta ,  paralela  y  adecuadamente  ,  los  objetivos previstos en los articulos 39 y</p>
    <p class="parrafo">110 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicara  ,  sin  perjuicio  de  las disposiciones adoptadas  o  que  se  vayan  a adoptar para armonizar las disposiciones legales ,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados miembros , que tengan por objeto  el  mantenimiento  o  la  mejora  del  nivel  técnico  o  genético de la produccion   de   determinados   productos   regulados   por  el  articulo  1  y destinados especificamente a la reproduccion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de febrero de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FAURE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 156 de 15 . 7 . 1967 , p. 27 .</p>
  </texto>
</documento>
