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    <identificador>DOUE-L-1968-80009</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19680229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>260/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680304</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4107" orden="2">Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="4">Pensiones</materia>
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      <materia codigo="6658" orden="3">Sistema tributario</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 32/62, de 18 de diciembre de 1961 (DOCE núm. 45, de 14.6.1962)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82052" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por el Reglamento 2459/98, de 12 de noviembre</texto>
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          <texto>por el Reglamento 1197/98, de 5 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82120" orden="4">
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          <texto>el art. 2, por el Reglamento 2190/97, de 30 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81750" orden="7">
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          <texto>el art. 4, por Reglamento 3736/90, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81033" orden="8">
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          <texto>el art. 4, por el Reglamento 2258/90, de 27 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81795" orden="9">
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          <texto>el art. 4, por el Reglamento 2856/87, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 4, por el Reglamento 3855/86, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81059" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por el Reglamento 3519/85, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80143" orden="12">
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          <texto>el art. 4, por Reglamento 420/85, de 18 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 419/85, de 18 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80611" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por el Reglamento 3647/83, de 19 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por el Reglamento 440/83, de 21 de febrero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 372/82, de 15 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 371/82, de 15 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 397/1981, de 10 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80257" orden="20">
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          <texto>el art. 4, por el Reglamento 1793/79, de 9 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80074" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 6.1, por el Reglamento 1544/73, de 4 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80017" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por el Reglamento 559/73, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80127" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 2531/72, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81708" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>guiones 16º, 17º y 18º al art. 2, por el Reglamento 1750/2002, de 30 de septiembr</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81985" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 12 ter, por el Reglamento 3162/94, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82250" orden="6">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 12 bis, por el Reglamento 3606/93, de 22 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80323" orden="16">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un Guion al art. 2, por el Reglamento 2151/82, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80104" orden="21">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un Guion al art. 6.1, por el Reglamento 913/78, de 2 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80073" orden="25">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 6.1, por el Reglamento 1370/72, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N 260/68 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Protocolo   sobre   los   privilegios  y  las  inmunidades  de  las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar las condiciones y el procedimiento segun los   cuales   se   someteran  al  impuesto  sobre  los  sueldos  ,  salarios  y</p>
    <p class="parrafo">emolumentos   ,   establecido  por  el  articulo  13  del  Protocolo  sobre  los privilegios  e  inmunidades  ,  los  funcionarios y agentes de las Comunidades , asi  como  las  personas  a las que les sea también aplicable el citado articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  impuesto  sobre  los  sueldos  ,  salarios y emolumentos que las Comunidades pagan  a  sus  funcionarios  y a sus agentes , establecido por el primer parrafo del  articulo  13  del  Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades  Europeas  ,  se  determinara  en  las  condiciones dispuestas en el presente  Reglamento  ,  y  se  detraera  segun el procedimiento dispuesto en el mismo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Estaran sujetos al impuesto :</p>
    <p class="parrafo">-  las  personas  sometidas  al  Estatuto  de  los  funcionarios  o  al  Régimen aplicable   a   los   otros   agentes   de   las  Comunidades  ,  incluidos  los beneficiarios  de  la  indemnizacion  dispuesta para el caso de cese por interés del servicio , a excepcion de los agentes locales ;</p>
    <p class="parrafo">-   los   beneficiarios   de  pensiones  de  invalidez  ,  de  jubilacion  y  de supervivencia pagadas por las Comunidades ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  beneficiarios  de  la  indemnizacion  dispuesta  para  el  caso  de cese definitivo  de  funciones  en  el  articulo  5  del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  impuesto  sera  exigible cada mes , en razon de los sueldos , salarios y  emolumentos  de  cualquier  naturaleza  pagados  por  las  Comunidades a cada sujeto pasivo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Quedaran  ,  sin  embargo  ,  excluidas  de  la base imponible las sumas e indemnizaciones  ,  a  tanto  alzado  o  no , que representen la compensacion de cargas soportadas en razon de las funciones ejercidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  prestaciones  y asignaciones de caracter familiar o social enumeradas a continuacion , se deduciran de la base imponible :</p>
    <p class="parrafo">a ) las asignaciones familiares :</p>
    <p class="parrafo">- la asignacion de cabeza de familia ,</p>
    <p class="parrafo">- la asignacion por hijos a cargo ,</p>
    <p class="parrafo">- la asignacion por escolaridad ,</p>
    <p class="parrafo">- la asignacion por nacimiento ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las ayudas de caracter social ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  indemnizaciones  pagadas  en  casos  de  enfermedad  profesional o de accidentes ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  fraccion  de pagos de cualquier naturaleza que represente asignaciones familiares .</p>
    <p class="parrafo">La  cuantia  de  la  deduccion efectuada se calculara teniendo en cuenta , en su caso , las disposiciones del articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del articulo 5 , sobre la cantidad obtenida  tras  la  aplicacion  de  las  disposiciones  precedentes se efectuara una deduccion del 10 % por gastos profesionales y personales .</p>
    <p class="parrafo">Por  cada  hijo  a  cargo  del  sujeto  pasivo  ,  asi  como  por  cada  persona</p>
    <p class="parrafo">asimilada  a  hijos  a  cargo  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 4 del articulo  2  del  Anexo  VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas  ,  se  efectuara  una  reduccion suplementaria equivalente al doble de la cuantia de la asignacion por hijo a cargo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  retenciones  efectuadas  sobre la remuneracion de los sujetos pasivos en  concepto  de  pensiones  y  pensiones  de  jubilacion  o prevision social se deduciran de la base imponible .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  impuesto  se  calculara  sobre  la cantidad imponible obtenida en aplicacion del  articulo  3  ,  teniendo  por nula la fraccion que no exceda de 803 francos belgas  y  aplicado  ,  sin  perjuicio  de las disposiciones del articulo 5 , el tipo de :</p>
    <p class="parrafo">8 % a la fraccion comprendida entre 803 y 14 178 FB</p>
    <p class="parrafo">10 % a la fraccion comprendida entre 14 179 y 19 528 FB</p>
    <p class="parrafo">12,50 % a la fraccion comprendida entre 19 529 y 22 380 FB</p>
    <p class="parrafo">15 % a la fraccion comprendida entre 22 381 y 25 413 FB</p>
    <p class="parrafo">17,50 % a la fraccion comprendida entre 25 414 y 28 265 FB</p>
    <p class="parrafo">20 % a la fraccion comprendida entre 28 266 y 31 030 FB</p>
    <p class="parrafo">22,50 % a la fraccion comprendida entre 31 031 y 33 883 FB</p>
    <p class="parrafo">25 % a la fraccion comprendida entre 33 884 y 36 648 FB</p>
    <p class="parrafo">27,50 % a la fraccion comprendida entre 36 649 y 39 500 FB</p>
    <p class="parrafo">30 % a la fraccion comprendida entre 39 501 y 42 265 FB</p>
    <p class="parrafo">32,50 % a la fraccion comprendida entre 42 266 y 45 118 FB</p>
    <p class="parrafo">35 % a la fraccion comprendida entre 45 119 y 47 883 FB</p>
    <p class="parrafo">40 % a la fraccion comprendida entre 47 884 y 50 735 FB</p>
    <p class="parrafo">45 % a la fraccion superior a 50 735 FB</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  sueldos  ,  salarios  y  emolumentos  resulten  afectados  por  un coeficiente corrector :</p>
    <p class="parrafo">-  la  cuantia  de  cada  uno  de los elementos tomados en consideracion para el calculo  del  impuesto  ,  con  excepcion de las retenciones efectuadas sobre la remuneracion  de  los  sujetos  pasivos  en concepto de pensiones y pensiones de jubilacion  o  prevision  social  ,  se  obtendra  ,  para  cumplir  el presente Reglamento  ,  aplicando  este  coeficiente  corrector  a  la  cuantia  de  este elemento   tal   como   haya   sido  calculada  antes  de  la  aplicacion  a  la remuneracion de cualquier coeficiente corrector ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cuantia  de  las  deducciones a que se refiere el apartado 4 del articulo 3  ,  se  obtendra  aplicando  este  coeficiente  corrector  a la cuantia de las deducciones   tal  como  haya  sido  calculada  antes  de  la  aplicacion  a  la remuneracion de cualquier coeficiente corrector ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cuantias  de  las  fracciones  de  ingresos que figuran en el articulo 4 seran afectadas por este coeficiente corrector .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . No obstante lo dispuesto en los articulos 3 y 4 :</p>
    <p class="parrafo">a ) las sumas pagadas</p>
    <p class="parrafo">- en compensacion de horas extraordinarias de trabajo ,</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de trabajos penosos ,</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de servicios excepcionales ,</p>
    <p class="parrafo">- en concepto de inventos patentados ,</p>
    <p class="parrafo">quedaran  gravadas  al  tipo  impositivo  que  , el mes anterior al pago , fuera aplicable  a  la  fraccion  mas  elevada de la base imponible de la remuneracion del funcionario .</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  pagos  efectuados  por  razon  de  cese  en  el  servicio se gravaran después  de  la  aplicacion  de  las deducciones dispuestas en el apartado 4 del articulo   3  ,  a  un  tipo  equivalente  a  las  dos  terceras  partes  de  la proporcion existente , en el momento del pago del ultimo sueldo , entre :</p>
    <p class="parrafo">- la cuantia del impuesto exigible y</p>
    <p class="parrafo">- la base imponible tal como se define en el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  aplicacion  del  presente  Reglamento no podra tener como consecuencia la   disminucion   de   los  sueldos  ,  salarios  y  emolumentos  de  cualquier naturaleza  pagados  por  las  Comunidades  hasta una cuantia inferior al minimo vital   definido   en  el  articulo  6  del  Anexo  VIII  del  Estatuto  de  los funcionarios de las Comunidades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  ingreso  imponible  corresponda  a un periodo inferior a un mes , el tipo del impuesto sera el aplicable al pago mensual correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  pago  imponible  corresponda  a  un  periodo  superior a un mes , el impuesto  se  calculara  como  si  el  pago  se  hubiera  repartido regularmente entre los meses a que corresponda .</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  de  regularizacion  que  no  correspondan  al mes durante el cual se paguen  quedaran  sometidos  al  impuesto  que  hubiera  debido afectarles si se hubieren pagado en sus fechas normales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El  impuesto  se  percibira  haciendo  una  retencion  en origen . Su cuantia se redondeara a la unidad inferior .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El  producto  del  impuesto  se  anotara como ingreso en los presupuestos de las Comunidades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  administraciones  de  las  instituciones  de las Comunidades se concertaran para  asegurar  una  aplicacion  uniforme  de  las  disposiciones  del  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  adoptara  ,  a  propuesta  de  la  Comision  ,  las  disposiciones necesarias para la aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera asimismo aplicable :</p>
    <p class="parrafo">- a los miembros de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  jueces  ,  los  abogados  generales  ,  el  secretario  y  los jueces ponentes del Tribunal de Justicia ,</p>
    <p class="parrafo">- a los miembros de la Comision de control de cuentas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  sera  aplicable  a  los  miembros  de  los organos del Banco  Europeo  de  Inversiones  ,  asi  como  a los miembros de su personal y a los   beneficiarios   de   las  pensiones  pagadas  por  este  banco  que  estén comprendidos  en  las  categorias  determinadas por el Consejo en aplicacion del primer  parrafo  del  articulo  16  del  Protocolo  sobre  los privilegios y las</p>
    <p class="parrafo">inmunidades  ,  en  lo  que  se  refiere  a los sueldos , salarios y emolumentos asi  como  a  las  pensiones  de  invalidez  ,  de jubilacion y de supervivencia pagadas por el Banco .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">Quedaran  exentas  de  impuesto  las  indemnizaciones compensatorias y los pagos a  que  se  refiere  el  articulo 13 del Reglamento n 32 ( CEE ) , 12 ( CEEA ) ( 2 ) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento n 32 ( CEE ) , 12 ( CEEA ) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M . COUVE de MURVILLE</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n 45 de 14 . 6 . 1962 , p . 1461/62 .</p>
  </texto>
</documento>
