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    <identificador>DOUE-L-1968-80012</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19680309</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>151/1968</numero_oficial>
    <titulo>Primera Directiva del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20091020</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
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      <materia codigo="6676" orden="6">Sociedades Anónimas</materia>
      <materia codigo="6680" orden="7">Sociedades Comanditarias</materia>
      <materia codigo="6691" orden="8">Sociedades de Responsabilidad Limitada</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/101, de 16 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/99, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>por la Directiva 2003/58, de 15 de julio</texto>
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          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="4">
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          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82336" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre fusión transfronteriza de sociedades de capital, por la Directiva 2005/56, de 26 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 68/151/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título VI ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  coordinación  prevista  por  la  letra g ) del apartado 3 del   artículo   54  y  por  el  Programa  general  para  la  supresión  de  las restricciones  a  la  libertad  de  establecimiento  es  urgente , en particular con   respecto   a   las   sociedades   por  acciones  y  a  las  sociedades  de responsabilidad  limitada  ,  ya  que  la  actividad  de  estas  sociedades  con frecuencia se extiende más allá de los límites del territorio nacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  coordinación  de las disposiciones nacionales relativas a la  publicidad  ,  la  validez  de  los  compromisos  de  estas  sociedades y la nulidad  de  éstas  reviste  una  importancia especial , en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  estos  ámbitos  ,  deberán  adoptarse  simultáneamente disposiciones  comunitarias  para  estas  sociedades  , ya que solamente ofrecen como garantía ante terceros el patrimonio social ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  publicidad  deberá  permitir  a  los terceros conocer los actos  esenciales  de  la  sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella , en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  terceros  deberá  quedar  garantizada por disposiciones  que  limiten  ,  en  tanto  sea posible , las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ,  con  el  fin  de  garantizar  la  seguridad jurídica  en  las  relaciones  entre la sociedad y los terceros , así como entre los  socios  ,  limitar  los  casos  de nulidad , así como el efecto retroactivo de  la  declaración  de  nulidad  y  fijar  un  plazo breve para la oposición de terceros a esta declaración ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   de   coordinación   prescritas  por  la  presente  Directiva  se aplicarán  a  las  disposiciones  legales  , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades :</p>
    <p class="parrafo">- En Alemania :</p>
    <p class="parrafo">die   Aktiengesellschaft   ,   die   Kommanditgesellschaft   auf  Aktien  ,  die Gesellschaft mit beschraenkter Haftung ;</p>
    <p class="parrafo">- En Bélgica :</p>
    <p class="parrafo">de naamloze vennootschap ; la société anonyme ,</p>
    <p class="parrafo">de  commanditaire  vennootschap  op  aandelen  ;  la  société  en commandite par actions ,</p>
    <p class="parrafo">de   personenvennootschap   met  beperkte  aansprakelijkheid  ;  la  société  de personnes à responsabilité limitée ;</p>
    <p class="parrafo">- En Francia :</p>
    <p class="parrafo">la  société  anonyme  ,  la  société  en  commandite  par actions , la société à responsabilité limitée ;</p>
    <p class="parrafo">- En Italia :</p>
    <p class="parrafo">società   per   azioni   ,  società  in  accomandita  per  azioni  ,  società  a responsabilità limitata ;</p>
    <p class="parrafo">- En Luxemburgo :</p>
    <p class="parrafo">la  société  anonyme  ,  la  société  en  commandite  par actions , la société à responsabilité limitée ;</p>
    <p class="parrafo">- En los Países Bajos :</p>
    <p class="parrafo">de naamloze vennotschap , de commanditaire vennootschap op aandelen .</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Publicidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  que  la publicidad  obligatoria  relativa  a  las  sociedades  se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  escritura  de  constitución  y  los estatutos , si fueran objeto de un acto separado ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   las  modificaciones  de  los  actos  mencionados  en  la  letra  a  )  , comprendida la prórroga de la sociedad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  después  de  cada  modificación  de  la escritura de constitución o de los estatutos   ,   el   texto  íntegro  del  acto  modificado  ,  en  su  redacción actualizada ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  nombramiento  ,  el  cese  de funciones , así como la identidad de las personas  que  ,  como  órgano  legalmente  previsto  ,  o  como miembros de tal órgano ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  tengan  el  poder  de  obligar  a  la  sociedad  con respecto a terceros y representarla en juicio ,</p>
    <p class="parrafo">ii  )  participen  en  la  administración  ,  la  vigilancia  o el control de la sociedad .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  publicidad  deberán  precisar si las personas que tengan poder de  obligar  a  la  sociedad pueden hacerlo por sí o deben hacerlo conjuntamente .</p>
    <p class="parrafo">e  )  al  menos  anualmente  ,  el  importe  del  capital  suscrito  , cuando la escritura  de  constitución  o  los  estatutos mencionen un capital autorizado , a  menos  que  todo  aumento  de  capital  suscrito implique una modificación de los estatutos ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  el  balance  y  la  cuenta  de pérdidas y ganancias de cada ejercicio . El documento   que   contenga  el  balance  deberá  indicar  la  identidad  de  las personas  a  quienes  incumbe  ,  en  virtud  de  la  ley  ,  certificarlo  . No obstante  ,  para  las  sociedades de responsabilidad limitada de Derecho alemán ,  belga  ,  francés  ,  griego  ,  italiano  o luxemburgués , mencionadas en el artículo  1  ,  así  como  para  las  sociedades  anónimas  cerradas  de Derecho</p>
    <p class="parrafo">neerlandés  ,  la  aplicación  obligatoria de esta disposición se aplazará hasta la  fecha  de  aplicación  de  una  directiva  relativa  a  la  coordinación del contenido  de  los  balances  y  de  las cuentas de pérdidas y ganancias , y que exima  a  aquellas  sociedades  cuya  suma  del  balance sea inferior a la cifra fijada   en   dicha   directiva   ,   de  la  obligación  de  publicar  total  o parcialmente  estos  documentos  .  El Consejo adoptará esta directiva dentro de los dos años siguientes a la adopción de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">g ) todo cambio de domicilio social ;</p>
    <p class="parrafo">h ) la disolución de la sociedad ;</p>
    <p class="parrafo">i ) la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  el  nombramiento  y  la  identidad  de  los  liquidadores  ,  así como sus poderes   respectivos   ,  a  menos  que  estos  poderes  resultasen  expresa  y exclusivamente de la ley o de los estatutos ;</p>
    <p class="parrafo">k  )  el  cierre  de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que ésta produzca efectos jurídicos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación de la letra f ) del apartado 1 , se considerarán como sociedades   anónimas   cerradas   aquellas   que  respondan  a  las  siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) no puedan emitir acciones al portador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  puede  ponerse  en  circulación  ,  por  ninguna  persona  ,  ningún « certificado  al  portador  de  acciones nominativas » en el sentido del artículo 42 c ) del Código de Comercio neerlandés ;</p>
    <p class="parrafo">c ) las acciones no podrán cotizarse en bolsa ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  estatutos  contendrán  una claúsula de aceptación de la sociedad para toda  cesión  de  acciones  a  terceros , con excepción de las transmisiones por causa  de  muerte  y  con excepción , si lo hubieren previsto los estatutos , de las  transmisiones  al  cónyuge  , a los ascendientes y a los descendientes ; la cesión  deberá  efectuarse  ,  con  exclusión  de todo documento en blanco , por documento  privado  firmado  por  el  cedente  y el cesionario , o bien mediante documento público ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  los  estatutos  indicarán  el  carácter  de  sociedad anónima cerrada ; la denominación  social  incluirá  las  palabras « Besloten Naamloze Vennottschap » o las siglas « BNV » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  cada  Estado  miembro se abrirá un expediente , en un registro central o  bien  en  un  registro  mercantil  o registro de sociedades , por cada una de las sociedades inscritas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todos  los  actos  y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en  virtud  del  artículo  2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el  registro  ;  el  objeto  de  las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Deberá  poderse  obtener  copia  íntegra  o  parcial  de  todo acto o toda indicación  de  las  mencionadas  en  el  artículo 2 , por correspondencia y sin que el costo de esta copia pueda ser superior al costo administrativo .</p>
    <p class="parrafo">Las  copias  entregadas  serán  certificadas  «  conformes  »  ,  a menos que el solicitante renuncie a esta certificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prescribirán  que  las  cartas  y notas de pedido lleven</p>
    <p class="parrafo">las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">-  un  registro  ante  el  que se hubiera abierto el expediente mencionado en el artículo  3  ,  así  como  el  número  de  inscripción  de  la  sociedad en este registro ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  forma  de  la  sociedad  , su domicilio social y , en su caso , el estado de liquidación en que se encuentra .</p>
    <p class="parrafo">Si  en  estos  documentos  se  hiciera  mención  al  capital de la sociedad , la indicación deberá referirse al capital suscrito y desembolsado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   determinará  las  personas  que  deberán  cumplir  las formalidades de la publicidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros preverán sanciones apropiadas en caso de :</p>
    <p class="parrafo">-  falta  de  publicidad  del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias tal como se ordena en la letra f ) del apartado 2 del artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  actos  y  las  indicaciones  que  se mencionan en el apartado 2 serán objeto  ,  de  una  publicación  íntegra o en extracto , o bien bajo la forma de una  mención  que  señale  el  depósito  del  documento  en  el  expediente o su transcripción  en  el  registro  en  el boletín nacional designado por el Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  actos  e  indicaciones  no  serán  oponibles frente a terceros por la sociedad  hasta  después  de  la publicación mencionada en el apartado 4 , salvo si  la  sociedad  demuestra  que  estos  terceros  ya tenían conocimiento de los mismos  .  No  obstante  , para las operaciones realizadas antes del decimosexto día  siguiente  al  de  esta  publicación  , estos actos e indicaciones no serán oponibles  frente  a  terceros  que  prueben  la  imposibilidad  de haber tenido conocimiento de los mismos .</p>
    <p class="parrafo">6   .   Los   Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  evitar cualquier  discordancia  entre  el  contenido  de  la publicación en la prensa y el del registro o expediente .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso  de  discordancia  ,  no  podrá oponerse a terceros el texto  publicado  en  la  prensa  ;  estos  , sin embargo , podrán invocarlo , a menos  que  la  sociedad  demuestre  que  hayan  tenido  conocimiento  del texto recogido en el expediente o transcrito al registro .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Los  terceros  podrán  valerse  siempre  de los actos e indicaciones cuyas formalidades  de  publicidad  aun  no se hubieran cumplimentado , a menos que la falta de publicidad les privase de efecto .</p>
    <p class="parrafo">-  ausencia  en  los  documentos  comerciales  de  las indicaciones obligatorias mencionadas en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Validez de los compromisos de la sociedad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si  se  hubieran  realizado  actos  en  nombre de una sociedad en constitución , antes  de  la  adquisición  por  ésta  de  la  personalidad  jurídica  , y si la sociedad   no  asumiese  los  compromisos  resultantes  de  estos  actos  ,  las personas   que   los   hubieran  realizado  serán  solidaria  e  indefinidamente responsables , salvo acuerdo contrario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  cumplimiento  de  las  formalidades  de  publicidad relativas a las personas que  ,  en  calidad  de órgano , tengan el poder de obligar a la sociedad , hará que  cualquier  irregularidad  en  su  nombramiento no pueda oponerse a terceros a  menos  que  la  sociedad  demuestre que estos terceros ya tenían conocimiento de la misma .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  sociedad  quedará  obligada frente a terceros por los actos realizados por  sus  órganos  ,  incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta  sociedad  ,  a  menos  que  dichos  actos  excedan  los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada  cuando  estos  actos  excedan  los  límites  del  objeto  social  , si demuestra  que  el  tercero  sabía  que  el  acto excedía este objeto o no podía ignorarlo  ,  teniendo  en  cuenta las circunstancias , quedando excluido el que la  sola  publicación  de  los  estatutos  sea  suficiente  para constituir esta prueba .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  limitaciones  a  los  poderes  de  los  órganos  de  la  sociedad  , resultantes  de  los  órganos  competentes  ,  no  se  podrán  oponer  frente  a terceros , incluso si se hubieran publicado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  legislación nacional previera que el poder de representación de la sociedad  puede  atribuirse  ,  no  obstante  la regla legal en la materia , por los  estatutos  a  una  o  a  varias  personas  que  actúen conjuntamente , esta legislación   podrá   prever   la   oponibilidad  de  esta  disposición  de  los estatutos  frente  a  terceros  , a condición de que se refiera al poder general de  representación  ;  la  oponibilidad  de tal disposición estatutaria frente a terceros estará regulada por las disposiciones del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Nulidad de la sociedad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En   todos   los   Estados  miembros  cuya  legislación  no  prevea  un  control preventivo  ,  administrativo  o  judicial  , en el momento de la constitución , la  escritura  de  constitución  y  los  estatutos de la sociedad , así como las modificaciones de estos documentos , deberán constar en escritura pública .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  legislación  de  los  Estados  miembros  sólo  podrá organizar el régimen de nulidades de sociedades en las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . la nulidad deberá ser declarada por resolución judicial ;</p>
    <p class="parrafo">2 . los únicos casos en que podrá declararse la nulidad son :</p>
    <p class="parrafo">a   )  la  falta  de  escritura  de  constitución  o  la  inobservancia  de  las formalidades de control preventivo , o bien de la forma pública ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  carácter  ilícito  o  contrario  al  orden  público  del  objeto de la sociedad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  ausencia  ,  en  la  escritura de constitución o en los estatutos , de indicaciones   relativas   a   la   denominación  de  la  sociedad  ,  o  a  las aportaciones , o al importe del capital suscrito , o al objeto social ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   la  inobservancia  de  las  disposiciones  de  la  legislación  nacional relativas al capital social mínimo desembolsado ;</p>
    <p class="parrafo">e ) la incapacidad de todos los socios fundadores ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  el  hecho  de que , contrariamente a la legislación nacional que regule la sociedad , el número de socios fundadores sea inferior a dos .</p>
    <p class="parrafo">Aparte  de  estos  casos  de  nulidad  ,  las  sociedades no estarán sometidas a ninguna  causa  de  inexistencia  ,  de nulidad absoluta , de nulidad relativa o de anulabilidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  oponibilidad  a  terceros  de  una  resolución judicial que declare la nulidad  estará  regulada  por  las  disposiciones del artículo 3 . La oposición a   terceros   cuando  esté  prevista  por  el  derecho  nacional  ,  sólo  será admisible  durante  un  plazo  de  seis  meses  a partir de la publicación de la resolución judicial .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  nulidad  provocará  la  liquidación de la sociedad , en la misma forma que la disolución .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  nulidad  no  afectará  por si misma a la validez de los compromisos de la  sociedad  o  de  los  contraídos  hacia  ella , sin perjuicio de los efectos del estado de liquidación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  legislación  de  cada  Estado  miembro podrá regular los efectos de la nulidad entre los socios .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Los  portadores  de  participaciones  o  de  acciones  seguirán  estando obligados  al  desembolso  del  capital  suscrito  y  no  desembolsado  ,  en la medida en que los exijan los compromisos contraídos ante los acreedores .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  ,  en  un plazo de dieciocho meses a partir  de  la  notificación  de  la  directiva  ,  las  modificaciones  de  sus disposiciones   legales  ,  reglamentarias  o  administrativas  necesarias  para adaptarse  a  las  disposiciones  de  la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">La  obligación  de  publicidad  prevista  en  la  letra  f  ) del apartado 1 del artículo  2  ,  entrará  en  vigor  ,  para  las  sociedades anónimas de derecho neerlandés  distintas  de  las  mencionadas  en  el  actual  artículo 42 c ) del Código  mercantil  neerlandés  ,  treinta meses después de la notificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever  que  la  publicidad  relativa  al  texto íntegro  de  los  estatutos  ,  en la redacción resultante de las modificaciones sobrevenidas  desde  la  constitución  de  la  sociedad , se exija , por primera vez  ,  en  el  momento  de la siguiente modificación de los estatutos o , en su defecto , a más tardar , el 31 de diciembre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales  de  derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de marzo de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COUVE de MURVILLE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 96 de 28 . 5 . 1966 , p. 1519/66 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 194 de 27 . 11 . 1964 , p. 3248/64 .</p>
  </texto>
</documento>
