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<documento fecha_actualizacion="20241021165106">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680401</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>391/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 391/68 de la Comisión, de 1 de abril de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de las compras de intervención en el sector de la carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1968/080/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680405</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="6">Venta</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60024" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/601, de 25 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81260" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por Reglamento 3498/88, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80046" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en las Versiones Francesa e Italiana el art. 1, por Reglamento 912/71, de 30 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81777" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 4160/87, de 29 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1970-80129" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 5.1, 7.1 y 7.2 y se modifica el Anexo, por Reglamento 2665/70, de 29 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  121/67/CEE  del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el  que  se  establece  una  organizacion  comun  de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1)  y  , en particular , el apartado 6 de su articulo 4 , y el apartado 3 y el parrafo segundo del apartado 22 de su articulo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de  los  articulos  4  y  5  del  Reglamento n 121/67/CEE  ,  deben  establecerse  las  modalidades  de  aplicacion relativas a las compras de intervencion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de organizar de un modo racional el régimen de compras  por  parte  de  los  organismos  de  intervencion  ; procede prever los criterios   para   seleccionar  los  centros  de  intervencion  en  los  que  se</p>
    <p class="parrafo">efectuaran  las  compras  ;  que  es  conveniente  designar  dichos  centros  en funcion  de  determinadas  exigencias  técnicas  , de modo que quede garantizada la buena conservacion de la carne ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  que  las  compras se realizan con cierta eficacia  ,  es  conveniente  prever  una  cantidad minima de compra , diferente segun el producto ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  igualdad de trato a los que ofrezcan sus  productos  ,  resulta  adecuado  definir  el concepto de precio de compra y el  lugar  en  que  el  organismo  de  intervencion se hara cargo del producto ; que  dicho  lugar  puede  ser  , en principio , el centro de intervencion al que el  vendedor  proponga  entregar  sus  productos  ;  que  ,  no  obstante  ,  es necesario   permitir  que  el  organismo  de  intervencion  determine  un  lugar distinto  si  le  fuera  imposible  hacerse  cargo de los productos en el centro designado por el vendedor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  politica  de intervencion de la Comunidad debe llevarse a cabo   en  condiciones  nacionales  ;  que  resulta  indicado  ,  a  tal  fin  , garantizar  que  los  productos  comprados  y  después  puestos  en  el  mercado cumplen  los  requisitos  previstos  en  las  directivas  sanitarias  ;  que  es oportuno  ,  ademas  ,  que  dichos productos satisfagan determinadas exigencias técnicas  y  ,  cuando  se trate de cerdos sacrificados , que estén clasificados de  acuerdo  con  el  Reglamento n 211/67/CEE del Consejo de 27 de junio de 1967 por  el  que  se  determina  el  modelo  comunitario  de  clasificacion  de  las canales de porcino (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  la  Comision pueda tener una vision de conjunto de  la  aplicacion  de  las  medidas de intervencion , es conveniente prever que los Estados miembros le comuniquen los datos relativos a las mismas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de porcino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  determinaran  los  centros  de intervencion de tal modo  que  quede  garantizada  la  eficacia de las medidas de intervencion y que los  organismos  de  intervencion  puedan hacerse cargo y congelar los productos en dichos centros en unas condiciones técnicas satisfactorias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros adoptaran todas las medidas que permitan garantizar la buena conservacion de los productos almacenados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La cantidad minima de entrega sera de :</p>
    <p class="parrafo">a ) 1 tonelada para las canales o medias canales ;</p>
    <p class="parrafo">b ) 0,5 toneladas para la panceta ( entreverado ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) 0,5 toneladas para el tocino .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  compra  se  entendera  franco instalacion frigorifica del centro de intervencion , corriendo a cargo del vendedor los gastos de descarga .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  oferta  de  venta debera presentarse ante el organismo de intervencion ,  especificando  el  centro  de  intervencion  en  el  que  el  vendedor  tenga intencion  de  entregar  el  producto e indicando el lugar donde se encuentra el</p>
    <p class="parrafo">producto en el momento de la oferta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  de intervencion determinara el dia en que se hara cargo del producto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  organismo  de intervencion no pueda hacerse cargo del producto en  el  centro  de  intervencion  contemplado en el apartado 1 , dicho organismo determinara  ,  entre  los  tres  centros  de intervencion mas proximos al lugar donde  se  encuentre  el  producto  en el momento de la oferta , el lugar en que se hara cargo del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Unicamente podran comprarse productos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  correspondan  a  lo  dispuesto en la Directiva del Consejo , de 26 de junio  de  1964  ,  relativa  a  problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios  de  carnes  frescas  (3)  ,  modificada  por la Directiva del Consejo  ,  de  25  de  octubre  de  1969  (4)  ,  y  ,  en  particular , en sus articulos 3 y 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) que cumplan las exigencias definidas en el Anexo , y</p>
    <p class="parrafo">c  )  clasificados  ,  cuando  se  trate  de  cerdos  sacrificados  en canales o medias canales , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n 211/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2 . No podran comprarse productos :</p>
    <p class="parrafo">a   )   de   caracteristicas   tales   que   resulten   no   adecuados  para  su almacenamiento o su utilizacion posterior ;</p>
    <p class="parrafo">b ) procedentes del sacrificio de cerdas o de verracos , o</p>
    <p class="parrafo">c ) no procedentes de cerdos originarios de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  las  disposiciones adoptadas para la aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision , a mas tardar al iniciarse las  compras  de  los  productos , los centros de intervencion y sus capacidades de congelacion y almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">Asimismo , comunicaran inmediatamente cualquier modificacion ulterior .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  por  télex a la Comision , el segundo dia  habil  de  cada  semana los siguientes datos relativos a las operaciones de compra de la semana anterior :</p>
    <p class="parrafo">a ) productos , calidades y cantidades compradas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) precios pagados por los diferentes productos y calidades .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  lo  antes  posible  a la Comision los productos  y  las  cantidades  almacenadas  existentes  al final de la segunda y cuarta   semanas   de   cada   mes   ,  asi  como  la  direccion  del  lugar  de almacenamiento de los mismos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  funcionamiento  del  sistema  de  intervencion  sera sometido a examen periodicamente en aplicacion del articulo 25 del Reglamento n 121/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de abril de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 135 de 30 . 6 . 1967 , p. 2872/67 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3302/66 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos sometidos a compras</p>
    <p class="parrafo">1   .   Canales  o  medias  canales  de  porcino  ,  frescas  o  refrigeradas  ( subpartida ex 02.01 A III a ) 1 del arancel aduanero comun ) :</p>
    <p class="parrafo">a  )  procedentes  de  animales sacrificados cuatro dias antes , como maximo , y bien sangrados ;</p>
    <p class="parrafo">b ) separadas simétricamente siguiendo la columna vertebral ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  presentadas  sin  cabeza , carrillada , papada , manteca , rinones , patas anteriores , rabo , pilar medio del diafragma ni médula espinal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Pechos  (  entreverados  )  frescos o refrigerados ( subpartida ex 02.01 A III a ) 5 del arancel aduanero comun ) :</p>
    <p class="parrafo">a ) procedentes de animales sacrificados ocho dias antes , como maximo ;</p>
    <p class="parrafo">b ) con un peso maximo de 8 kilogramos por pieza ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  tengan  al  menos 8 costillas y cortados de la espalda , siguiendo un angulo recto entre la 3 y la 4 costillas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  presentados  "  con  corteza  " pero sin pilar medio del diafragma , grasa de flor ni pezones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Tocino  ,  fresco  o  refrigerado  (  subpartida  ex 02.05 A I del arancel aduanero comun ) :</p>
    <p class="parrafo">a ) procedente de animales sacrificados ocho dias antes , como maximo ;</p>
    <p class="parrafo">b ) cortado siguiendo un angulo recto ;</p>
    <p class="parrafo">c ) presentado con corteza pero sin infiltracion de carne ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  de  un  espesor  minimo  de  2 cm y de un ancho minimo entre el dorso y el pecho de 15 cm .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  productos  contemplados  en  los  puntos 1 , 2 y 3 deberan haber sido refrigerados  inmediatamente  después  del  sacrificio  y  permanecer  asi hasta que  el  organismo  de  intervencion  se  haga  cargo de los mismos , y tener en ese momento una temperatura interna que no supere + 4 C .</p>
  </texto>
</documento>
