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<documento fecha_actualizacion="20241021165107">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19680409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>447/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 447/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante compra en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="6">Venta</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80147" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3.2 bis, por Reglamento 1350/77, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1970-80107" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2274/70, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80059" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3, 4 y 5, por Reglamento 1395/69, de 17 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N 447/68 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por  el  que  se  establece  una organizacion comun de mercados en el sector del azucar  (1)  y  ,  en  particular , el apartado 7 de su articulo 9 y el apartado 2 de su articulo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo 9 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé medidas de intervencion mediante compra para determinados azucares ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aras  de  un  buen  funcionamiento administrativo , es conveniente prever que la oferta a la intervencion se haga por escrito ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicacion  de  las  medidas de intervencion comunitarias requiere  que  los  organismos  de  intervencion se hagan cargo del azucar en un lugar  determinado  ;  que  ,  a  tal  fin  ,  es conveniente establecer que los organismos  de  intervencion  se  hagan  cargo del azucar que se encuentre en un almacén   autorizado   en   el  momento  de  la  oferta  ;  que  se  concede  la autorizacion  de  almacén  segun  unas  modalidades  que  deben  establecerse de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  articulo  40 del Reglamento n 1009/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicacion  del régimen de intervencion unicamente afecta al  azucar  obtenido  a  partir  de remolacha o cana recolectada en la Comunidad ;  que  ,  ademas  , el Titulo III del Reglamento n 1009/67/CEE unicamente prevé una  garantia  de  precio  y de salida para los fabricantes que se beneficien de una  cuota  de  base  ;  que para tener en cuenta dicho principio es conveniente ,   por   consiguiente   ,  limitar  el  recurso  a  la  intervencion  a  dichos fabricantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   venta  del  azucar  en  poder  de  los  organismos  de intervencion   debe  efectuarse  entre  los  compradores  de  la  Comunidad  sin</p>
    <p class="parrafo">discriminacion  y  en  las  condiciones  economicas  mas  convenientes  ; que el sistema  de  licitacion  permite  , en general , alcanzar dichos objetivos ; que para   evitar   que  se  dé  salida  al  azucar  en  una  situacion  de  mercado desfavorable  ,  es  conveniente  supeditar  la  licitacion  a  una autorizacion previa   que  se  conceda  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el articulo  40  del  Reglamento  n 1009/67/CEE ; que , por las mismas razones , es oportuno  rechazar  cualquier  oferta  presentada a la licitacion que no parezca responder a las posibilidades mas favorables de venta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  en  determinadas situaciones especiales , puede  ser  oportuno  utilizar  procedimientos  distintos del de la licitacion ; que  ,  por  consiguiente  ,  es  oportuno  prever  el establecimiento de dichos procedimientos  con  arreglo  a  lo dispuesto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  oferta  a  la  intervencion  se  hara  por  escrito  el  organismo  de intervencion  del  Estado  miembro  productor  de  azucar  en cuyo territorio se encuentre el azucar ofrecido en el momento de la oferta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  organismos  de  intervencion  unicamente  se  podran  hacer cargo del azucar  que  se  encuentre  ,  en  el  momento  de  la  oferta  ,  en un almacén autorizado .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  que  se  trate concedera la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervencion  unicamente  comprara  el  azucar que ofrezca el beneficiario de una cuota de base .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  venta  del  azucar  comprado  por  el  organismo  de  intervencion  se efectuara mediante licitacion .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   licitacion   estara  sometida  a  autorizacion  .  Al  conceder  la autorizacion  ,  se  determinaran  las  bases de la licitacion y , en particular , el destino del azucar al que haya que dar salida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  bases  de la licitacion deberan garantizar la igualdad de acceso y de trato   a   cualquier   interesado   ,   cualquiera   que   fuere  su  lugar  de establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de que las bases de la licitacion no prevean un precio de oferta minimo  ,  éste  se  fijara  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE , previa recepcion de las ofertas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dicho  precio  de  oferta minimo se fijara tras un examen de las ofertas , teniendo  en  cuenta  las  condiciones  del  mercado  , las posibilidades de las cantidades de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3   .   La   autoridad  que  proceda  a  la  licitacion  rechazara  las  ofertas inferiores al precio de oferta minimo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  circunstancias  especiales  lo  hicieran  necesario  ,  podran  determinarse procesos  de  venta  distintos  de  los  previstos en el articulo 3 , de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 9 de abril de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FAURE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
