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    <identificador>DOUE-L-1968-80023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>564/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 564/68 de la Comisión, de 24 de abril de 1968, relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de cerdos vivos y de cerdos sacrificados procedentes de Polonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1968/107/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19680509</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3503" orden="1">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="4">Polonia</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 4159/87, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  121/67/CEE  del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el  que  se  establece  una  organizacion  comun  de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  202/67/CEE  de  la Comision , de 28 de junio de 1967 , relativo  a  la  fijacion  del  montante suplementario para las importaciones de productos  del  sector  de  la  carne  de  porcino procedente de terceros paises (2) y , en particular , su articulo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  ,  para  un  producto  ,  el  precio de oferta franco frontera  se  situa  a  un  nivel  inferior  al  precio de esclusa , la exaccion reguladora  aplicable  a  dicho  producto  debe  incrementarse  en  un  montante suplementario  igual  a  la  diferencia  entre  el  precio  de  esclusa  y dicho precio de oferta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   no  obstante  ,  dicho  montante  suplementario  no  es aplicable  a  los  terceros  paises  que  estén  dispuestos  a garantizar , y se hallen  en  condiciones  de  hacerlo , que , a la importacion en la Comunidad de productos  originarios  y  procedentes  de  su territorio , el precio practicado no  sera  inferior  al  precio  de  esclusa y que se evitara toda desviacion del trafico comercial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  Nota  de 24 de abril de 1968 , el Gobierno de la Republica  Popular  de  Polonia  se  ha  declarado  dispuesto  a  ofrecer  dicha garantia  para  las  exportaciones  a  la  Comunidad de cerdos vivos y de cerdos sacrificados   ;   que  velara  por  que  tales  exportaciones  unicamente  sean efectuadas  por  la  central  estatal para el comercio exterior " Animex " ; que velara  ,  asimismo  ,  por  que  las  entregas  de  los productos anteriormente mencionados  no  se  realicen  a  precios  ,  franco  frontera de la Comunidad , inferiores  a  los  precios  de esclusa en vigor el dia del despacho de aduana ; que  a  tal  fin  ,  dicho  Gobierno  instara  a  la central estatal de comercio exterior   "   Animex  "  para  que  evite  adoptar  medidas  que  puedan  ,  en particular  ,  dar  lugar  indirectamente  a precios inferiores a los precios de esclusa  ,  tales  como  tomar  a su cargo la comercializacion o el transporte , conceder   reducciones   ,   celebrar  acuerdos  de  prestaciones  vinculadas  o cualesquiera otras medidas de efectos analogos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de  la  Republica  Popular  de  Polonia  se  ha declarado  ,  ademas  dispuesto  a  comunicar  regularmente  a la Comision , por medio  de  la  central  estatal  para  el  comercio  exterior  "  Animex " , los detalles  relativos  a  las  exportaciones  a  la Comunidad de cerdos vivos y de cerdos  sacrificados  y  a  obrar  de  modo  que  la  Comision  pueda ejercer un control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   problemas   relacionados  con  el  respeto  de  dicha declaracion   de   garantia   han   sido   discutidos   en   detalle   con   los representantes  de  la  Republica  Popular  de  Polonia  ;  que después de tales conversaciones  puede  considerarse  que  dicho  tercer pais esta en condiciones de  respetar  su  declaracion  de  garantia  ;  que  ,  por consiguiente , no es necesario  recaudar  un  montante  suplementario  respecto  de las importaciones de  los  productos  anteriormente  mencionados , originarios y procedentes de la Republica Popular de Polonia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestion  de la carne de porcino no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   exacciones   reguladoras  establecidas  con  arreglo  al  articulo  8  del Reglamento  n  121/67/CEE  no  se  incrementaran  en  un  montante suplementario para  las  importaciones  de  cerdos  vivos de la partida ex 01.03 A II b ) y de cerdos  sacrificados  de  la  partida  ex 02.01 A III a ) 1 del arancel aduanero comun , originarios y procedentes de la Republica Popular de Polonia .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de abril de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 134 de 30 . 6 . 1967 , p. 2837/67 .</p>
  </texto>
</documento>
