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    <identificador>DOUE-L-1968-80031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>766/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 766/68 del Consejo, de 18 de junio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/143/L00006-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680628</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6932" orden="6">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1968.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 765/68, de 18 de junio (DOCE L 143, de 25.6.1968)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967)</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80019" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 433/72, de 29 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80087" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo a los arts. 6.1 y 7.1, por Reglamento 1102/75, de 28 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80092" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 5.2, por Reglamento 2488/69, de 9 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80152" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15, por Reglamento 1489/76, de 22 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80040" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11.2, por Reglamento 881/73, de 26 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80052" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 1048/71, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80030" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7 y se modifica el art. 8, por Reglamento 729/69, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por  el  que  se  establece  la  organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) , y , en particular , los apartados 2 y 3 de su articulo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  2  y  3  del  articulo  17 del Reglamento n " 1009/67/CEE  preven  que  el  Consejo  establezca las normas generales relativas a  las  restituciones  a  la  exportacion  de  los productos contemplados en las letras  a  )  ,  c  )  y  d  )  del  apartado  1  del  articulo 1 del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  que se concedan al mismo azucar una prima de desnaturalizacion  y  una  restitucion  ,  resulta  oportuno  excluir  el azucar desnaturalizado   del   derecho   a   beneficiarse   de   la  restitucion  a  la exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 17  del  mencionado  Reglamento  ,  la restitucion debe fijarse periodicamente ; que   resulta   necesario   determinar   dichos   periodos  en  funcion  de  las condiciones  existentes  en  el  mercado  del producto considerado y del interés que   represente   para   el   comercio   una   determinada  estabilidad  de  la restitucion  ;  que  ,  ademas  , es oportuno , teniendo en cuenta dicho interés , prever los margenes minimos para modificar la restitucion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  sin  embargo  ,  que  unicamente  debe tener lugar una fijacion periodica cuando haya azucar para exportar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  calcular  el  importe  de  las restituciones , procede tener  en  cuenta  la  diferencia  entre el nivel de los precios de la Comunidad y  las  cotizaciones  o  los  precios  en  el  mercado  mundial  ;  que  resulta oportuno  adoptar  como  precio  azucar  blanco  en  la  Comunidad  el precio de intervencion  comprobado  en  la  zona  mas  excedentaria de la Comunidad y como precio  del  azucar  terciado  el  precio  de intervencion practicado en la zona exportadora   que   se  considere  representativa  ;  que  ,  para  permitir  la exportacion  ,  es  necesario  tener  en  cuenta  todos  los  gastos  esenciales correspondientes a la exportacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros   puedan   aplicar  uniformemente  el  sistema  de  licitaciones  ,  es indispensable  fijar  las  bases  de  la licitacion con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  el  comercio  pueda  adoptar mas facilmente sus disposiciones , es conveniente decidir sobre las ofertas en un corto plazo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ajusta  al  objeto  de  la  licitacion  el  establecer un importe  maximo  de  la  restitucion  ,  basandose  en  las  ofertas recibidas y habida  cuenta  de  determinados  criterios  ,  asi como , en su caso , el fijar una  cantidad  maxima  de  exportaciones y el prever que se desechen las ofertas que sobrepasen dicha cantidad maxima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  caracter  especial de procedimiento de licitacion permite diferenciar las restituciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  ,  en casos especiales en que se pueda llevar a cabo  una  exportacion  de  azucar  en condiciones preferenciales , permitir una licitacion  especial  que  prevea  ,  desde  su  publicacion , un importe maximo especial  de  la  restitucion  y  la posibilidad de presentar ofertas por tiempo indefinido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  efectuar  la  exportacion , es importante evitar que se   retire   una  oferta  hecha  en  el  marco  de  una  licitacion  ;  que  es conveniente   ,   por   consiguiente  ,  prever  que  la  participacion  en  una licitacion esté supeditada a la prestacion de una fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  fijar  la  restitucion concedida para el azucar terciado  de  la  calidad  tipo definida en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n  431/68  del  Consejo  ,  de  9 de abril de 1968 , por el que se determinan la calidad  tipo  del  azucar  terciado  y  el  punto  de  cruce  de frontera de la Comunidad  para  el  calculo  de  los  precios cif en el sector del azucar (2) ; que  la  restitucion  concedida  para  el  azucar bruto no puede , con arreglo a lo  dispuesto  en  el  parrafo  tercero  del  apartado  2  del  articulo  17 del Reglamento  n  1009/67/CEE  ,  ser  superior al 92 % de la restitucion concedida para  el  azucar  blanco  y fijada para el periodo de que se trate o prevista en forma  de  un  importe  maximo  en  el marco de una licitacion normal ; que para evitar  distorsiones  de  la  libre  competencia  ,  es  necesario  ajustar , en funcion  del  rendimiento  ,  la  restitucion concedida para el azucar bruto que tenga un rendimiento distinto del 92 % ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  no existir cotizaciones representativas de los precios de  las  melazas  en  la  Comunidad  ,  resulta  oportuno  ,  para  calcular  la restitucion  concedida  a  dicho  producto  ,  tomar  como  punto  de partida el precio  de  las  melazas  que  , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">articulo  4  del  Reglamento  n  1009/67/CEE  ,  haya  servido  como  base  para determinar   ,   para   la   campana   azucarera   considerada  ,  los  ingresos procedentes  de  las  ventas  de  melaza  ; que , para permitir la salida de las melazas  al  mercado  mundial  ,  es  necesario tener en cuenta , al calcular la restitucion  ,  la  situacion  de  los  precios y las posibilidades de salida al mercado comunitario y a los de terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  ,  puesto  que  la situacion del abastecimiento varia  mucho  segun  las  regiones  de  la  Comunidad  ,  prever respecto de las melazas  la  posibilidad  de  fijar  la  restitucion  mediante  licitacion  para determinadas cantidades y determinadas zonas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  tomar  como  base  , para el calculo de la restitucion  concedida  a  los  productos  contemplados  en  la  letra  d  ) del apartado  1  del  articulo  1  del  Reglamento  n  1009/67/CEE  ,  el  precio de intervencion  para  el  azucar  blanco  aplicable en la zona mas excedentaria de la  Comunidad  y  los  precios  del azucar blanco cotizados en la Bolsa de Paris ;  que  es  oportuno  ,  dadas  las diferencias de contenido de sacarosa , fijar la  restitucion  concedida  a  dichos  productos  en forma de un importe de base por cada 1 % de contenido de sacarosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   puesto  que  se  ha  concedido  una  restitucion  a  la produccion  de  sorbosa  en  virtud  del Reglamento ( CEE ) n 765/68 del Consejo ,  de  18  de  junio  de  1968  ,  por el que se establecen las normas generales aplicables  a  la  restitucion  a  la  produccion para el azucar utilizado en la industria  quimica  (3)  ,  es  conveniente  ,  al  calcular la restitucion a la exportacion  de  sorbosa  ,  partir  de  un  precio del azucar blanco del que se haya deducido la incidencia de la restitucion a la produccion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en  cuenta los usos del comercio del azucar , resulta  necesario  ,  por  una  parte , permitir , mediante restituciones , las transacciones  que  se  efectuen  sobre  la base de la restitucion valida el dia de  la  exportacion  ,  y  por  otra  ,  autorizar  las transacciones que tengan lugar  durante  el  periodo  de  validez  de la licencia de exportacion sobre la base de una restitucion fijada de antemano ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  economicamente  necesario  prever  un ajuste en caso de  que  se  produzcan  ,  entre el momento en que se ha fijado la restitucion y el  momento  en  que  se  ha  efectuado  la  exportacion , modificaciones de los precios  de  intervencion  y  del  precio  de la melaza anteriormente citada que sirva   de   base  para  el  calculo  de  las  restituciones  concedidas  a  los productos  contemplados  en  las  letras a ) y c ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  continuidad  de  las exportaciones , procede   prever   en  determinadas  condiciones  la  posibilidad  de  fijar  la restitucion a distintos niveles segun el destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de evitar distorsiones de la libre competencia entre  los  operadores  de  la  Comunidad  ,  resulta  necesario que éstos estén sometidos a las mismas condiciones administrativas en toda la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dada  la  situacion  excedentaria  de  la  Comunidad en el sector  del  azucar  ,  es  oportuno no conceder ninguna restitucion a la melaza y  al  azucar  producidos  a  partir  de  materias primas importadas de terceros paises  ,  asi  como  a  los productos contemplados en la letra d ) del apartado</p>
    <p class="parrafo">1 del articulo 1 del Reglamento citado , importados de terceros paises ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicara  a  la  fijacion  y  a la concesion de la restitucion  para  los  productos  no  desnaturalizados  y  exportados en estado natural  ,  contemplados  en  las  letras  a  )  ,  c ) y d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  contemplados  en  la  letra  a  ) del apartado 1 del articulo  1  del  Reglamento  n  1009/67/CEE , las restituciones se fijaran cada dos semanas , salvo lo dispuesto en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Dicha   fijacion   periodica   podra   suspenderse  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  articulo  40 del Reglamento n 1009/67/CEE si se comprobare  que  no  existen  en  la Comunidad excedentes de azucar que se deban exportar  basandose  en  los  precios  del mercado mundial . En dicho caso , sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del articulo 11 , no se concedera ninguna restitucion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">La  fijacion  de  la  restitucion  concedida  para los productos contemplados en el  articulo  2  se  efectuara  teniendo  en  cuenta  la situacion en el mercado comunitario  y  en  el  mercado  mundial  del  azucar  , y , en particular , los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  precio  de  intervencion  del  azucar  blanco  valido  en  la zona mas excedentaria  de  la  Comunidad  o  el  precio  de intervencion del azucar bruto valido  en  la  zona  de  la  Comunidad  que se considere representativa para la exportacion de dicho azucar ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  gastos  de  transporte  del azucar desde las zonas contempladas en la letra  a  )  hasta  los  puertos  u  otros  puntos  de  exportacion  fuera de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  gastos  de comercio y , eventualmente , de transbordo , de transporte y  de  envasado  ,  inherentes  a  la  comercializacion del azucar en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  cotizaciones  o  precios del azucar comprobados en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">e ) el aspecto economico de las exportaciones previstas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Respecto  de  los  productos  contemplados  en la letra a ) del apartado 1 del  articulo  1  del  Reglamento  n  1009/67/CEE , la restitucion podra fijarse mediante  licitacion  .  La  licitacion se referira al importe de la restitucion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  procederan a la licitacion  con  arreglo  a  un  documento  juridico  que  vincule  a  todos los Estados  miembros  .  El  documento juridico fijara las bases de la licitacion . Dichas  bases  deberan  garantizar  la  igualdad  de  acceso a cualquier persona establecida en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Entre  las  bases  de la licitacion figurara un plazo para la presentacion de  las  ofertas  .  En  los  tres  dias  habiles  siguientes al vencimiento del plazo  y  en  funcion  de  las  ofertas recibidas se fijara el importe maximo de</p>
    <p class="parrafo">la  restitucion  para  la  licitacion  de  que  se  trate  ,  de  acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE . Para calcular  el  importe  maximo  ,  se  tendran  en  cuenta  la  situacion  de  la Comunidad  en  materia  de  abastecimiento  y  de  precios  ,  los precios y las posibilidades   de   salida   al   mercado   mundial   ,  asi  como  los  gastos correspondientes a la exportacion del azucar .</p>
    <p class="parrafo">Podra fijarse un tonelaje maximo de acuerdo con el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  sea  posible  exportar  mediante una restitucion inferior a la que resultaria   al   tomar   en  consideracion  la  diferencia  entre  los  precios comunitarios  y  los  precios  del  mercado  mundial , y la exportacion tenga un destino  especial  ,  podra  prescribirse que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a una licitacion especial cuyas bases prevean :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  posibilidad  de  presentar  ofertas  en  cualquier  momento  hasta  el término de la licitacion , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  importe  maximo  de  la  restitucion  ,  calculado  en  funcion de las necesidades para la exportacion de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  el  importe  de  la  restitucion  indicado  en  una oferta superare el importe  maximo  fijado  ,  las  autoridades competentes de los Estados miembros rechazaran la oferta .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  de  la  restitucion  indicado en la oferta no fuere superior al importe  maximo  ,  dichas  autoridades  deberan fijar la restitucion que figure en la oferta de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Respecto  del  azucar  terciado , la restitucion se fijara para la calidad tipo definida en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 431/68 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  restitucion  fijada  en  aplicacion  del  articulo  3  para  el azucar terciado  no  podra  ser  superior  al  92  %  de  la restitucion fijada para el mismo  periodo  para  el  azucar  blanco  .  El  importe  maximo  previsto en el apartado  3  del  articulo  4 para el azucar bruto no podra ser superior al 92 % del  importe  maximo  fijado  al  mismo  tiempo  para el azucar blanco en virtud del apartado mencionado .</p>
    <p class="parrafo">3   .   La   restitucion  para  el  azucar  bruto  exportado  sera  igual  a  la restitucion   aplicable   a   la   operacion   de   exportacion   considerada  , multiplicada por un coeficiente corrector .</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  corrector  se  obtendra  dividiendo  por  92 el rendimiento del azucar  bruto  exportado  ,  calculado  con arreglo a lo dipuesto en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 431/68 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  contemplados  en  la  letra  c  ) del apartado 1 del articulo   1   del   Reglamento   n  1009/67/CEE  ,  la  restitucion  se  fijara mensualmente habida cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  del  precio  de  la  melaza  que , para la campana azucarera considerada , haya  servido  de  base  para  determinar los ingresos procedentes de las ventas de  melazas  en  aplicacion  de  las disposiciones del apartado 2 del articulo 4 del Reglamento n 1009/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  los  precios  y  de  las  posibilidades  de  salida  de las melazas al mercado comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  de  las  cotizaciones  o  de  los precios de las melazas comprobados en el</p>
    <p class="parrafo">mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">d ) del aspecto economico de las exportaciones previstas .</p>
    <p class="parrafo">2   .   En  circunstancias  especiales  ,  se  podra  fijar  el  importe  de  la restitucion   mediante   licitacion   para   determinadas   cantidades   y  para determinadas  zonas  de  la  Comunidad . La licitacion se referira al importe de la restitucion .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros interesados procederan a la  licitacion  en  virtud  de  una  autorizacion  que  fije  las  bases  de  la licitacion   .   Dichas  bases  deberan  garantizar  la  igualdad  de  acceso  a cualquier persona establecida en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  fijara  mensualmente  un  importe  de  base de la restitucion para los productos  contemplados  en  la  letra  d  )  del  apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  base  previsto  para  los  productos  contemplados  en el apartado  1  ,  con  exclusion  de  la sorbosa , sera igual a la centésima parte de  la  diferencia  entre  el  precio  de  intervencion  para  el  azucar blanco valido  en  la  zona  mas  excedentaria  de  la Comunidad durante el mes para el cual  se  haya  fijado  el  importe  de  base  ,  y  la medida aritmética de los precios  "  spot  "  por  100  kilogramos de azucar blanco cotizados en la Bolsa de  Paris  durante  los  primeros veinte dias del mes precedente a aquél para el que se ha fijado el importe de base .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  enero de 1972 , el importe de base para la sorbosa sera igual a  la  centésima  parte  de  la  diferencia  entre  el  importe mencionado en el apartado  1  del  articulo  5  del  Reglamento  ( CEE ) n 765/68 , eventualmente modificado  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del mismo articulo , y la medida aritmética anteriormente mencionada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  ,  el  importe de base podra fijarse , de modo distinto a lo dispuesto  en  el  parrafo  primero del apartado 2 , en la medida en que resulte necesario establecer un equilibrio entre :</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilizacion  de  productos de base de la Comunidad para la exportacion de productos de transformacion con destino a terceros paises ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilizacion  de  productos  de  dichos  paises  admitidos  en  régimen de trafico de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Al  fijar  mensualmente  el  importe  de  base  de  la restitucion , dicho importe  unicamente  se  modificara  si  la diferencia mencionada en el apartado 2   fuere  superior  o  inferior  en  mas  de  0,40  unidades  de  cuenta  a  la diferencia que se haya tomado en consideracion en la fijacion anterior .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  base  de  la  restitucion  unicamente podra modificarse , entre dos  fijaciones  mensuales  ,  si  la diferencia entre el precio de intervencion mencionado  en  el  parrafo  primero  del  apartado 2 o el importe mencionado en el  parrafo  segundo  ,  segun el caso , y el precio " spot " por 100 kilogramos de  azucar  blanco  cotizado  en  la Bolsa de Paris fuere superior o inferior en mas   de   una  unidad  de  cuenta  a  la  diferencia  que  se  haya  tomado  en consideracion en la ultima fijacion .</p>
    <p class="parrafo">5   .  La  aplicacion  del  importe  de  base  podra  limitarse  a  determinados productos  contemplados  en  la  letra  d  )  del  apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  restitucion  para cada 100 kilogramos de los productos contemplados en la  letra  d  )  del  apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE que vayan  a  ser  exportados  sera  igual  al importe de base valido durante el mes de  la  exportacion  del  producto  considerado  , multiplicado por el contenido en  sacarosa  comprobado  para  el  producto  de  que  se trate y , en su caso , aumentado en el contenido en otros azucares calculados en sacaros .</p>
    <p class="parrafo">2 . El contenido de sacarosa se podra fijar a tanto alzado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  se  tomaran  en  consideracion  las  ofertas  presentadas  para  una licitacion mediante la prestacion de una fianza .</p>
    <p class="parrafo">La   fianza  se  perdera  total  o  parcialmente  si  los  participantes  en  la licitacion  no  cumplieren  las  obligaciones  que  les  fueren impuestas o solo las cumplieren en parte .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  periodo  de  validez  de  la  restitucion fijada mediante licitacion sera el del certificado de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  restitucion  no  se  fijare  mediante  licitacion , se aplicara el importe  de  la  restitucion  o el importe de base de la restitucion vigente del dia de la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  previa  la  solicitud correspondiente presentada al mismo tiempo  que  la  solicitud  de certificado , sera el importe de la restitucion o el  importe  de  base  de  la  restitucion  en  vigor  el dia del deposito de la solicitud  el  que  se  aplicara a la operacion de exportacion efectuada durante el periodo de validez de dicho certificado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  durante  el  periodo  comprendido  entre la fijacion de la restitucion en virtud  de  licitacion  o  de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 11 y la ejecucion de las exportaciones tuviere lugar una modificacion :</p>
    <p class="parrafo">a  )  bien  de  precio  de  intervencion del azucar blanco y del azucar bruto de remolache aplicables en la zona mas excedentaria de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b ) bien del precio de intervencion del azucar bruto de cana ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  bien  del  precio  de  la melaza mencionada en la letra a ) del apartado 1 del articulo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">el  importe  fijado  para  la  restitucion  se  corregira  en  funcion  de dicha modificacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  los  productos  contemplados  en las letras a ) y c ) del apartado 1  del  articulo  1  del  Reglamento  n  1009/67/CEE  ,  la  restitucion para la Comunidad  se  podra  diferenciar  segun  el  destino  ,  cuando  sea  necesario debido  a  la  situacion  del  mercado mundial o a las exigencias especificas de determinados mercados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  restitucion  se pagara cuando se aporte la prueba de que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  restituciones  diferentes  segun  los  destinos fijados , la restitucion  se  pagara  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  1  y</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  se  aporte  la  prueba  de que el producto ha alcanzado el destino para el cual se haya fijado aquella .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  podran prever excepciones a dicha norma , de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  apartado  3  , sin perjuicio de las condiciones que se determinen para ofrecer garantias equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Se  podran  adoptar  disposiciones  complementarias  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el articulo 40 del Reglamento n 1009/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Respecto  de  la exportacion de los productos contemplados en las letras a )  y  c  )  del  apartado  1  del  articulo  1  del  Reglamento  n 1009/67/CEE , unicamente  se  concedera  una  restitucion  si  dichos  productos  se  hubieren producido  a  partir  de  remolacha  o  de  cana  de  azucar  recolectadas en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  concedera ninguna restitucion para la exportacion de los productos contemplados  en  la  letra  d  ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE que no sean de origen comunitario .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Se aplicara el 1 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 18 de junio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FAURE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
