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<documento fecha_actualizacion="20241021165110">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1968-80036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680627</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>804/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/148/L00013-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680628</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 29 de julio de 1968, con las excepciones indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 29 de julio de 1968, los arts. 3 y 5 del Reglamento 116/65 (DOCE núm. 130, de 16.7.1965)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 25/62, de 4 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 13/64, de 5 de febrero (DOCE núm. 34 de 27.2.1964)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3/63, de 24 de enero (DOCE núm. 14, de 29.1.1963)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 189/66, de 24 de noviembre (DOCE núm. 218, de 28.11.1966)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 120/67, de 13 de junio (DOCE núm. 117, de 19.6.1967)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81152" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1255/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80068" orden="46">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 22.2, por el Reglamento 1411/71, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81873" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 17.12, 26.5 y el Anexo, por el Reglamento 2931/95, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80429" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 Quater, por el Reglamento 816/92, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80367" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 Quater, por Reglamento 717/92, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80167" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por el Reglamento 374/92, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80783" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 Quater y 7.1 bis, por el Reglamento 1630/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81769" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.3 Quater, por el Reglamento 3641/90, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81404" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3117/90, de 15 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81474" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 Quater, por el Reglamento 3879/89, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80374" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 Quater y 7 bis, por el Reglamento 1109/88, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80211" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1 Quarter, por el Reglamento 744/88, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81592" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3904/87, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80291" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1 Quater, se sustituye el art. 7.1 y se añade el art. 7 bis, por el Reglamento 773/87, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80610" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.4 Quater, por el Reglamento 1340/86, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 30.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80201" orden="28">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los párrafos Primero y segundo del art. 5.3 Quater, por el Reglamento 591/85, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80284" orden="29">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los párrafos segundo y Tercero del art. 5.3 Quater, por el Reglamento 1557/84, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80285" orden="39">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por el Reglamento 2560/77, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80059" orden="41">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.3, por el Reglamento 740/75, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1970-80053" orden="49">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13.1 y 13.2, por el Reglamento 1253/70, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80112" orden="50">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 2622/69, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80058" orden="51">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 35, por el Reglamento 1380/69, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80117" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 24 bis, por el Reglamento 230/94, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80250" orden="18">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al apartado 6 del art. 5 Quater, por el Reglamento 763/89, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80159" orden="32">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 Quater, por el Reglamento 856/84, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80160" orden="34">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 ter, por el Reglamento 1183/82, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80236" orden="35">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>la letra C al art. 8.3, por el Reglamento 1761/78, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80023" orden="45">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis, por el Reglamento 419/74, de 18 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80062" orden="48">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 22 bis, por el Reglamento 1261/71, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81371" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y se Inserta el art. 16 bis, por el Reglamento 1587/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80845" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7, por el Reglamento 1538/95, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81748" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6 y se deroga el art. 27, por el Reglamento 2807/94, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81188" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 8, por el Reglamento 1880/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80263" orden="33">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 26, por el Reglamento 1600/83, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80185" orden="36">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 25, por el Reglamento 1421/78, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80120" orden="37">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 26, por el Reglamento 1038/78, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80119" orden="38">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por el Reglamento 1037/78, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80058" orden="40">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 12.1 y 27 y se completa el art. 26, por el Reglamento 559/76, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80039" orden="43">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 10.1, por Reglamento 465/1975, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80067" orden="47">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 14.1, 14.2 y 14.3 y se suprime el art. 15, por el Reglamento 1410/71, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="6">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4 y se sustituye el título III, por el Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80045" orden="44">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 10.2 y se sustituye el art. 10.3, por el Reglamento 662/74, de 28 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80293" orden="22">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>las Cantidades Contempladas en el art. 5.1 Quater, por Reglamento 775/87, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81750" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 213, de 6 de agosto de 1988.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80059" orden="24">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 26, por el Reglamento 231/87, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81659" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 6, 7, 8 y 9, sobre Control de productos Procedentes de la Intervención: Reglamento 3002/92, de 16 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80332" orden="26">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 765/86, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="31">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>el art. 5 Quater, por el Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el  desarrollo  del mercado comun para los  productos  agricolas  deberan  ir  acompanados  del  establecimiento de una</p>
    <p class="parrafo">politica  agricola  comun  y  que  ésta ultima debera comprender , en especial , una   organizacion  comun  de  los  mercados  agricolas  ,  que  podran  adoptar distintas formas segun los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  previsto  ,  mediante el Reglamento n 13/64/CEE (2) , que  la  organizacion  comun  de  mercados  en  el  sector  de la leche y de los productos  lacteos  se  establezca  de  forma  gradual  a  partir  de 1964 ; que dicha  organizacion  de  mercados  ,  establecida  de  esta  manera  ,  entranra principalmente  la  fijacion  anual  de  un precio indicativo para la leche , de precios   de   umbral   determinados   para   los   productos   lacteos   piloto distribuidos  en  grupos  y  a  cuyo  nivel  tendra que ser elevado el precio de los  productos  lacteos  importados  mediante una exaccion reguladora variable , y de un precio de intervencion para la mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  que  debido  a  los  mecanismos  de precios establecidos por el Reglamento  n  13/64/CEE  ,  la  realizacion  de  un mercado unico de la leche y los   productos   lacteos  para  la  Comunidad  no  dependera  solamente  de  la eliminacion  de  todo  obstaculo  a la libre circulacion de mercancias dentro de la   Comunidad   y  del  establecimiento  de  una  proteccion  idéntica  en  las fronteras  exteriores  de  la  misma  ;  que  aquella  ,  en  efecto , dependera igualmente  de  la  adopcion  de  un  sistema  que implique un precio indicativo unico  para  la  leche  ,  un  precio  de  umbral  unico  para  cada  uno de los productos  piloto  y  un  precio de intervencion unico para la mantequilla ; que ,  en  consecuencia  ,  sera  conveniente  anadir las adaptaciones necesarias al régimen establecido por el Reglamento 13/64/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   politica   agricola  ,  comun  persigue  alcanzar  los objetivos  del  articulo  39  del Tratado ; que , en especial en el sector de la leche  ,  sera  necesario  ,  con  el fin de estabilizar los mercados y asegurar un  nivel  de  vida  equitativo  a  la  poblacion  agricola  afectada  , que las medidas   de   intervencion   en   el  mercado  sigan  siendo  tomadas  por  los organismos  de  intervencion  ,  mientras  se proceda a su unificacion , para no obstacularizar  la  libre  circulacion  de  los  productos considerados , dentro de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  intervencion  deberan  establecerse  de tal forma  que  los  ingresos  por  el  conjunto  de  las  ventas de leche tiendan a asegurar  el  precio  indicativo  comun  franco industria lactea para la leche ; que  ,  a  tal  fin  , sera necesario prever , ademas de las intervenciones para la  mantequilla  y  la  nata fresca , otras medidas de intervencion comunitarias que  tiendan  a  mantener  la  valoracion  de  las  proteinas  de  la  leche y a sostener   los   precios   de   aquellos   productos  que  desempenan  un  papel particularmente   importante   en   la   determinacion  de  los  precios  de  la produccion lechera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realizacion  de  un  mercado  unico  de la leche y de los productos  lacteos  para  la  Comunidad  implicara  , ademas de un régimen unico de  precios  ,  el  establecimiento  de  un régimen unico de intercambios en las fronteras  exteriores  de  aquélla  ,  que un régimen de intercambios , unido al sistema  de  intervenciones  y  que incluya un sistema de exacciones reguladoras y  de  restituciones  a  la  exportacion  ,  tendera  también  a  estabilizar el mercado  comunitario  ,  evitando  ,  en especial , que las fluctuaciones de los precios   en  el  mercado  mundial  repercutan  sobre  los  precios  practicados</p>
    <p class="parrafo">dentro  de  la  Comunidad  ;  que  ,  en  consecuencia  ,  convendra  prever  la percepcion  de  una  exaccion  reguladora  en  las importaciones que procedan de terceros  paises  y  el  pago  de  una  restitucion  a  las exportaciones a esos mismos  paises  estando  encaminados  tanto  el  uno  como  la  otra a cubrir la diferencia entre los precios practicados dentro y fuera de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  momento  no  resulta  posible establecer , para todos los productos  de  la  partida  n  04.01  del arancel aduanero comun , un sistema de importacion  correspondiente  al  adoptado  para  los  demas productos lacteos ; que  ,  por  esta  razon  , se recomienda conservar en lo esencial , hasta el 31 de  diciembre  de  1969  ,  el  régimen  aplicado  actualmente  por  los Estados miembros  ,  al  tiempo  que  se  prevé  la  aplicacion  de los tipos de arancel aduanero comun , con el fin de asegurar una cierta uniformidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  complemento  del  sistema  descrito  anteriormente , convendra  prever  ,  en  la  medida  necesaria para su buen funcionamiento , la posibilidad   de   regular   el   recurso  al  régimen  llamado  de  trafico  de perfeccionamiento  activo  y  ,  en  la  medida en que lo exija la situacion del mercado  ,  la  prohibicion  de  este  recurso  ;  que  ademas  convendra que la restitucion  sea  fijada  de  tal  manera que los productos de base comunitarios utilizados  por  la  industria  de transformacion de la Comunidad , con vistas a la  exportacion  ,  no  se  vean  desfavorecidos  por  un  régimen de trafico de perfeccionamiento   activo   que   pudiera   inducir  a  esta  industria  a  dar preferencia  a  la  importacion  de  productos  de  base procedentes de terceros paises  ;  que  el  establecimiento  del  mercado  unico  de  la  leche y de los productos  lacteos  entranra  la  necesidad  de  una  regulacion comunitaria del trafico de perfeccionamiento activo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  deberan disponer de los medios para  seguir  permanentemente  el  movimiento  de  los intercambios , con el fin de  poder  apreciar  la  evolucion  del  mercado y de aplicar , en su caso , las medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  que  fueren necesarias ; que , con  este  fin  ,  convendra prever la expedicion de certificados de importacion y  ,  en  su  caso  ,  de exportacion , que vayan acompanados de la presentacion de  una  fianza  que  garantice  la  realizacion de las operaciones para los que se solicitaren dichos certificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  exacciones reguladoras permitira renunciar a cualquier   otra  medida  de  proteccion  en  las  fronteras  exteriores  de  la Comunidad   ;  que  no  obstante  ,  el  mecanismo  de  los  precios  y  de  las exacciones  reguladoras  comunes  podra  dejar  de  aplicarse  en circunstancias excepcionales  ;  que  con  el  fin  de  no  dejar , en tales casos , el mercado comunitario  sin  defensa  frente  a  las perturbaciones que pudieren originarse ,  cuando  los  obstaculos  a la importacion existentes anteriormente hayan sido suprimidos  ,  conviene  que  la  Comunidad  pueda  tomar  rapidamente todas las medidas necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realizacion  de un mercado unico en el sector de la leche y  de  los  productos  lacteos entrana la supresion de todos los obstaculos a la libre  circulacion  de  las  mercancias  de  que  se  trate  ,  en las fronteras interiores de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realizacion  de  un mercado unico basado en un sistema de precios   comunes  se  veria  comprometida  por  la  concesion  de  determinadas</p>
    <p class="parrafo">ayudas  ,  que  ,  por  tanto  , convendra que sean aplicables , en el sector de la  leche  y  de  los  productos  lacteos  ,  las  disposiciones del Tratado que permiten  examinar  las  ayudas  concedidas  por los Estados miembros y prohibir aquellas  que  sean  incompatibles  con  el  mercado comun ; que , no obstante , para  facilitar  la  aplicacion  de  la  organizacion  comun  de  mercados en la Republica  Federal  de  Alemania  ,  sera  necesario  prever  la  posibilidad de conceder  ayudas  nacionales  regresivas  para  ciertos  productos  , durante un periodo   transitorio   ;  que  en  atencion  a  la  especial  situacion  de  la agricultura  luxemburguesa  ,  por  un  lado , y al establecimiento acelerado de la  libre  circulacion  dentro  de  la  Comunidad  , por el otro , se recomienda ademas   autorizar  al  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  para  que  conceda  a  los productores  de  leche  ayudas  nacionales  regresivas  ,  durante un periodo de seis  anos  ;  que  sera  conveniente permitir la concesion de ayudas nacionales para  el  consumo  en  las  escuelas  de  productos  de  la  partida n 04.01 del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   establecimiento   de   la   libre  circulacion  de  la mantequilla  pudiera  verse  comprometido  por las disparidades existentes entre las    diferentes    disposiciones    que    regulan   la   fabricacion   y   la comercializacion  de  este  producto  y  que  los  Estados miembros hayan podido mantener  ;  que  ,  en  consecuencia  , sera necesario prever normas comunes de calidad  y  de  comercializacion  ;  que  con el fin de evitar que los productos de  la  Comunidad  resulten  desfavorecidos  ,  sera  indispensable  extender la aplicacion de tales disposiciones a la mantequilla de importacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  paso  del  régimen  del  Reglamento  n  13/64/CEE  al que instaura  al  presente  Reglamento  debera realizarse en las mejores condiciones ; que , por ello , pueden resultar necesarias medidas transitorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organizacion  comun  de mercados en el sector de la leche y  de  los  productos  lacteos debera tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  facilitar  la  aplicacion  de  las  disposiciones consideradas  ,  convendra  prever  un procedimiento que establezca una estrecha cooperacion  entre  los  Estados  miembros y la Comision en el seno de un Comité de gestion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  organizacion  comun  de  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos lacteos regulara los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">a ) 04.01 Leche y nata , frescas , sin concentrar ni azucarar :</p>
    <p class="parrafo">1 A . con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 6 %</p>
    <p class="parrafo">2 B . Las demas</p>
    <p class="parrafo">b ) 04.02 Leche y nata , conservadas , concentradas o azucaradas</p>
    <p class="parrafo">c ) 04.03 Mantequilla</p>
    <p class="parrafo">d ) 04.04 Quesos y requeson</p>
    <p class="parrafo">e  )  17.02  Los  demas  azucares  ;  jarabes  , sucedaneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azucares y melazas caramelizados</p>
    <p class="parrafo">A . Lactosa y jarabe de lactosa :</p>
    <p class="parrafo">II  .  Los  demas  ( distintos de los que contengan , en estado seco , un 99 % o</p>
    <p class="parrafo">mas en peso de producto puro )</p>
    <p class="parrafo">f  )  17.05  Azucares  ,  jarabes  y  melazas  ,  aromatizados  o con adicion de colorantes  (  incluido  el  azucar  con  vainilla  o vainillina ) , excepto los zumos de frutas adicionados de azucar en cualquier proporcion :</p>
    <p class="parrafo">A . de lactosa y jarabe de lactosa</p>
    <p class="parrafo">g  )  23.07  Preparados  forrajeros  con  adicion  de  melazas  o azucar y otros piensos   ;  los  demas  preparados  utilizados  en  la  alimentacion  animal  ( aditivos , etc. ) :</p>
    <p class="parrafo">ex  B  .  Preparados  y  alimentos  que  contengan  productos  a  los  cuales es aplicable  el  presente  Reglamento  , directamente o en virtud del Reglamento n 189/66/CEE  (1)  ,  con  excepcion de los preparados y alimentos a los cuales es aplicable el Reglamento n 120/67/CEE (2)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 218 de 28 . 11 . 1966 , p. 3713/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen de precios</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  el  Consejo  decida  otra  cosa  ,  a  propuesta de la Comision y de acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2 del articulo  43  del  Tratado  ,  la  campana  lechera  comenzara  el  1 de abril y terminara  el  31  de  marzo  del  ano  siguiente  ,  para  todos  los productos contemplados en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , la campana lechera 1968/69 comenzara el 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  fijara  cada  ano  ,  para la Comunidad , un precio indicativo para la leche  ,  antes  del  1  de  agosto  para  la campana lechera que empiece el ano siguiente  .  No  obstante  ,  el  precio  indicativo  para  la  campana lechera 1968/69 se fijara antes del 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  indicativo  sera  el  precio  de  la  leche  que  se procurara asegurar  para  la  totalidad  de  la  leche  vendida  por los productores en el curso  de  la  campana  lechera  ,  segun  las  perspectivas  del  mercado de la Comunidad y de los mercados exteriores .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  indicativo  se fijara para la leche con un contenido de un 3,7 % en materia grasa , entregada a la industria lactea .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  precio  indicativo  se  fijara  segun  el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y segun el procedimiento de votacion previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  43 del Tratado , fijara cada ano , para  la  siguiente  campana  lechera  ,  los  precios de umbral de la Comunidad para  determinados  productos  ,  citados  en  el  articulo  1  ,  letra a ) 2 y letras  b  )  a  g  )  ,  denominados  en lo sucesivo " productos piloto " . Los precios  de  umbral  se  fijaran  de  tal  forma  que  ,  teniendo  en cuenta la proteccion  necesaria  de  la  industria de transformacion de la Comunidad , los precios   de   los   productos   lacteos   importados  se  situen  en  un  nivel correspondiente al precio indicativo de la leche .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  ano  se  fijaran  ,  al  mismo tiempo que el precio indicativo de la</p>
    <p class="parrafo">leche y segun el mismo procedimiento</p>
    <p class="parrafo">a ) un precio de intervencion para la mantequilla ,</p>
    <p class="parrafo">b ) un precio de intervencion para la leche desnatada en polvo ,</p>
    <p class="parrafo">c    )    precios    de    intervencion   para   los   quesos   Grana-Padano   y Parmigiano-Reggiano .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  precios  de  intervencion para los quesos mencionados en la letra c ) del   apartado   1   se  fijaran  a  unos  niveles  adecuados  para  dar  a  los productores  de  leche  establecidos  en  las  regiones de la Comunidad en donde se  produzcan  estos  quesos  y  con  derecho  a la denominacion de origen , las mismas  garantias  duraderas  ,  en lo que se refiere al precio de la leche a la produccion  ,  que  las  concedidas  por  las  medidas  de  intervencion para la leche desnatada y la mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intervenciones</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervencion  ,  designado  por cada uno de los Estados miembros  ,  comprara  al  precio de intervencion , en las condiciones definidas de  acuerdo  con  el  apartado  6 , la mantequilla producida en la Comunidad que le  sea  ofrecida  y  que  lleve  la marca de control citada en el articulo 27 , si dicha mantequilla a cumpliere determinadas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">2   .  En  las  condiciones  definidas  de  acuerdo  con  el  apartado  6  ,  se concederan  ayudas  para  el  almacenamiento  privado de mantequilla , que lleve la  marca  de  control  ,  y  de  nata  , producidos en la Comunidad , si dichos productos respondieren a determinadas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  comercializacion  de  la  mantequilla  comprada  por  el  organismo de intervencion  se  llevara  a  cabo  de manera que no se comprometa el equilibrio del  mercado  y  que  queden  garantizadas la igualdad de acceso a los productos en venta , asi como la igualdad de trato de los compradores .</p>
    <p class="parrafo">Se  podran  adoptar  medidas  particulares para la mantequilla de almacenamiento publico  a  la  que  no  se pueda dar salida en condiciones normales durante una campana  lechera  .  En  la  medida  en  que  la  naturaleza de tales medidas lo justifique  ,  se  tomaran  igualmente  medidas  particulares  ,  con  objeto de mantener  las  posibilidades  de  venta  de  los productos que hayan sido objeto de las ayudas contempladas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4 . El régimen de intervencion sera aplicado de tal modo que :</p>
    <p class="parrafo">a ) se mantenga la posicion competitiva de la mantequilla en el mercado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  salvaguarde  la  calidad  inicial de la mantequilla en la medida de lo posible ;</p>
    <p class="parrafo">c ) se realice un almacenamiento que sea lo mas racional posible .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Hasta  la  aplicacion  de  las disposiciones que seran adoptadas en virtud del  articulo  27  ,  y  a  mas  tardar hasta el 31 de diciembre de 1968 , no se exigira  para  la  mantequilla  citada  en  los  apartados  1  y  2  la marca de control a que se refiere el articulo 27 .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   el  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  segun  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado  ,  podra  decidir  excepciones  en  lo referente a la fecha contemplada en el parrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  Consejo  establecera  ,  segun  el  mismo  procedimiento  , las normas</p>
    <p class="parrafo">generales   que   regiran   las  medidas  de  intervencion  contempladas  en  el presente  articulo  ,  y  , en especial , las condiciones de aplicacion de tales medidas .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Las  modalidades  de aplicacion del presente articulo y , en especial , el importe  de  las  ayudas  concedidas  para  el  almacenamiento  privado  , seran adoptadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  las  condiciones definidas con arreglo al apartado 4 , el organismo de intervencion  designado  por  cada  uno  de  los  Estados miembros comprara , al precio  de  intervencion  ,  la  leche  desnatada  en polvo de primera calidad , producida  en  la  Comunidad  ,  que  le  sea  ofrecida  , si reune determinadas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  comercializacion  de  la  leche  desnatada  en  polvo  comprada por el organismo  de  intervencion  ,  se llevara a cabo de manera que no se comprometa el  equilibrio  del  mercado  y  queden garantizadas la igualdad de acceso a los productos en venta , asi como la igualdad de trato de los compradores .</p>
    <p class="parrafo">Se  podran  adoptar  medidas  particulares para la leche desnatada en polvo a la que  no  se  pueda  dar  salida  en  condiciones  normales  durante  una campana lechera .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  las  condiciones  definidas  con  arreglo  al  apartado  4 , se podran conceder  ayudas  para  el  almacenamiento  privado  de  la  leche  desnatada en polvo   de   primera   calidad  ,  producida  en  la  Comunidad  ,  si  reuniere determinadas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision y segun el procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las  normas  generales  que  regiran las medidas de intervencion contempladas en el  presente  articulo  y  ,  en  especial  ,  las  condiciones de aplicacion de tales medidas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicacion del presente articulo se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  condiciones  definidas  de acuerdo con el apartado 4 , el organismo de intervencion  designado  por  el  Estado  miembro  ,  en  donde se produzcan los quesos  Grana-Padano  y  Parmigiano-Reggiano  con  derecho  a la denominacion de origen  ,  comprara  tales  quesos al precio de intervencion , si respondieren a determinadas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  comercializacion  de  los  quesos  contemplados  en  el  apartado  1 , comprados  por  el  organismo  de intervencion , se llevara a cabo de manera que no  se  comprometa  el  equilibrio del mercado y queden garantizadas la igualdad de  acceso  a  los  productos  en  venta  ,  asi como la igualdad de trato o los compradores .</p>
    <p class="parrafo">Se  podran  tomar  medidas  particulares  para  las  cantidades  a las que no se pueda dar salida en condiciones normales durante una campana lechera .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  las  condiciones  definidas  de  conformidad  con  el  apartado 4 , se concederan ayudas para el almacenamiento privado de los quesos :</p>
    <p class="parrafo">a ) Grana-Padano , con un tiempo de maduracion minimo de 12 meses .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Parmigiano-Reggiano  ,  con  un  tiempo de maduracion minimo de 18 meses , si reunieren determinadas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">4   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado   ,  establecera  las  normas  generales  que  regiran  las  medidas  de intervencion  contempladas  en  el  presente  articulo  y  ,  en  especial , las condiciones de aplicacion de tales medidas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del presente articulo se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1   .  En  los  anos  en  que  sea  necesario  ,  se  podran  tomar  medidas  de intervencion  para  quesos  conservables  con el fin de sostener el mercado , si tales quesos reunieren determinadas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">Tales medidas revestiran la forma de ayudas para el almacenamiento privado .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado   ,  establecera  las  normas  generales  que  regiran  las  medidas  de intervencion contempladas en el presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  las  condiciones  definidas  con  arreglo  al apartado 2 se concederan ayudas  a  la  leche  desnatada y a la leche desnatada en polvo producidas en la Comunidad   y  utilizadas  en  la  alimentacion  animal  ,  si  tales  productos reunieren determinadas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  normas  generales  que regiran las ayudas contempladas en el presente articulo  y  ,  en  especial  ,  las  condiciones  de aplicacion de tales ayudas seran  determinados  por  el  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision , segun el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  mismo  procedimiento , se fijaran cada ano para la campana lechera  siguiente  y  al  mismo  tiempo  que  el precio indicativo , las ayudas para  la  leche  desnatada  y la leche desnatada en polvo . No obstante , cuando lo  requieran  circunstancias  especiales  ,  se  podran  modificar tales ayudas durante una campana lechera con arreglo al mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  las  condiciones definidas de acuerdo con el apartado 2 , se concedera una  ayuda  a  la  leche  desnatada  producida en la Comunidad y transformada en caseina  ,  si  tal  leche  y  la  caseina  fabricada con tal leche , cumplieren determinadas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  normas  generales que regiran la ayuda citada en el presente articulo y   ,   en  especial  ,  las  condiciones  de  aplicacion  de  tal  ayuda  seran determinadas   por  el  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  ,  segun  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de aplicacion del presente articulo y , en especial , el importe  de  la  ayuda  se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  produzcan  o  puedan  producirse excedentes de materias grasas butiricas   ,  se  podran  tomar  medidas  distintas  de  las  previstas  en  el articulo 6 , con el fin de facilitar su comercializacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision y segun el procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado , decidira acerca  de  las  medidas  previstas  en  el  presente  articulo  y  adoptara las normas generales para su aplicacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del  presente  articulo  se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios con terceros paises</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  importacion  en  la  Comunidad  de  los productos contemplados en el articulo  1  requerira  la  presentacion de un certificado de importacion . Toda exportacion  fuera  de  la  Comunidad de tales productos podra quedar supeditada a la presentacion de un certificado de exportacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  expediran  el  certificado a todos los interesados que  lo  soliciten  ,  sea  cual  fuere  el  lugar  de  su establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Tal  certificado  sera  valido  para una operacion efectuada en la Comunidad , a partir  de  la  fecha  que  fije  el  Consejo  , a propuesta de la Comision y de acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2 del articulo 43 del Tratado y a mas tardar a partir del :</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  enero  de  1970 en lo que se refiere a los productos mencionados en la letra a ) 1 del articulo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  agosto  de 1969 en lo que se refiere a los demas productos mencionados en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Hasta   dichas   fechas  ,  tal  certificado  sera  valido  solamente  para  una operacion efectuada en el Estado miembro que lo haya expedido .</p>
    <p class="parrafo">La  expedicion  de  dichos  certificados  estara  supeditada  a la prestacion de una  fianza  ,  que  garantizara el compromiso de importar o exportar durante el periodo  de  validez  del  certificado  y  que se perdera total o parcialmente , si  la  operacion  no  se  realizare  en el plazo previsto , o solo se realizare parcialmente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  lista  de  los  productos  para  los  que  se exigiran certificados de exportacion   se  establecera  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">El   periodo  de  validez  de  los  certificados  y  las  demas  modalidades  de aplicacion   del   presente  articulo  se  determinaran  con  arreglo  al  mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Hasta  el  31  de  diciembre de 1969 se aplicaran los derechos del arancel aduanero  comun  a  las  importaciones  de los productos mencionados en la letra a ) 1 del articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  momento de la importacion de los productos citados en la letra a ) 2 y b ) a g ) del articulo 1 se percibira una exaccion reguladora .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  productos  mencionados en el apartado 2 podran distribuirse en grupos</p>
    <p class="parrafo">.  Para  cada  grupo  se determinara un producto piloto . Los demas productos de un grupo se denominaran en lo sucesivo " productos asimilados " .</p>
    <p class="parrafo">La  exaccion  reguladora  para  los  productos  de  un  mismo grupo sera igual , siempre  que  no  se  fije con arreglo a disposiciones especiales , al precio de umbral del producto piloto , del que se deducira el precio franco frontera .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  parrafo  segundo  , en el caso de productos para  los  que  se  haya consolidado un derecho de aduana en el marco del GATT , la   exaccion   reguladora   se   limitara   al   importe   resultante   de  tal consolidacion .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  cada  producto  piloto , se establecera un precio franco frontera de la  Comunidad  ,  basandose  en las posibilidades de compra mas favorables en el comercio   internacional   para   los  productos  del  grupo  considerado  .  No obstante  ,  no  se  tomaran  en  consideracion  los productos asimilados , cuyo exaccion  reguladora  no  fuere  igual  al  aplicado a sus respectivos productos piloto .</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  establecer  los  precios  franco  frontera  , se tendran en cuenta   las  posibles  diferencias  entre  el  producto  cuyo  precio  se  haya observado  y  el  producto  piloto , en la medida en que aquéllas influyan en la comercializacion del producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  exaccion  reguladora  que  se  percibira  sera la vigente el dia de la importacion .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y de acuerdo con procedimiento de   votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado  , determinara :</p>
    <p class="parrafo">- los grupos de productos y sus respectivos productos piloto ;</p>
    <p class="parrafo">-   las   disposiciones  especiales  relativas  al  calculo  de  las  exacciones reguladoras .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Las  modalidades  de  aplicacion del presente articulo , en especial , las modalidades  de  fijacion  de  los  precios  franco  frontera , asi como , en su caso  ,  el  margen  dentro del cual las variaciones de los elementos de calculo de  la  exaccion  reguladora  no  entranen  su  modificacion se determinaran con arreglo al procedimiento en el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">8   .   La  Comision  fijara  las  exacciones  reguladoras  contempladas  en  el presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de 1969 , los Estados miembros mantendran frente a terceros  paises  ,  en  lo  referente a los productos citados en la letra a ) 1 del  articulo  1  ,  las exacciones de efecto equivalente o derechos de aduana , las   restricciones   cuantitativas  y  las  medidas  de  efecto  equivalente  , aplicables cuando entre en vigor el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  de  la aplicacion de las disposiciones adoptadas de acuerdo con el  articulo  27  ,  solo  se  podra importar en la Comunidad la mantequilla que se  ajuste  a  las  normas  de  calidad aplicables a la mantequilla producida en la Comunidad y que lleve la marca de control indicada en dicho articulo .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado , podra acordar excepciones a lo dispuesto en el parrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicacion del presente articulo , en especial , las medidas  de  control  de  la  importacion  de  mantequilla , seran adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  medida  necesaria  para  permitir  la exportacion de los productos mencionados  en  el  articulo  1 , en su estado natural o en forma de mercancias ,  contenidos  en  el  Anexo  ,  si  se tratare de productos relacionados en las letras  a  )  ,  b  )  , c ) y e ) del articulo 1 , sobre la base de los precios de  tales  productos  en  el comercio internacional , la diferencia entre dichos productos   y   los   precios  en  la  Comunidad  podra  cubrirse  mediante  una restitucion a la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  restitucion  sera  la  misma  para  toda  la  Comunidad  .  Podra  ser diferente segun el destino .</p>
    <p class="parrafo">La restitucion fijada se concedera a instancia del interesado .</p>
    <p class="parrafo">Al  fijar  la  restitucion  ,  se  tendra en cuenta , en especial , la necesidad de  establecer  un  equilibrio  entre  la  utilizacion  de los productos de base comunitarios   para  la  exportacion  de  mercancias  transformadas  a  terceros paises  y  la  utilizacion  de productos de tales paises admitidos en régimen de trafico de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado  ,  adoptara  las  normas  generales  en  lo referente a la concesion de las restituciones , la fijacion de sus importes y su fijacion previa .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del presente articulo se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">La  fijacion  de  las  restituciones  se  llevara  a  cabo  periodicamente , con arreglo al mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  necesidad  ,  la  Comision  podra  modificar entre tanto las restituciones , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  medida  necesaria  para  el buen funcionamiento de la organizacion comun  de  mercados  en  el  sector  de la leche y de los productos lacteos , el Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y segun el procedimiento de votacion previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  43  del Tratado , podra , en casos especiales  ,  excluir  total  o  parcialmente  el recurso al régimen de trafico de  perfeccionamiento  activo  para  los productos contemplados en el articulo 1 ,   que  se  destinen  a  la  fabricacion  de  productos  mencionados  en  dicho articulo o de mercancias contempladas en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   disposiciones   comunitarias   que   regularan   el   trafico   de perfeccionamiento  activo  para  los  productos  mencionados en el articulo 1 se adoptaran a mas tardar el 1 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Con  arreglo  al  procedimiento citado en el apartado 1 , se adoptaran las normas  aplicables  hasta  la  entrada  en en vigor de la regulacion senalada en el apartado 2 , en lo que se refiere :</p>
    <p class="parrafo">a  )  al  coeficiente  de  rendimiento  utilizado para determinar la cantidad de productos  relacionados  en  el  articulo 1 , empleados en la fabricacion de las mercancias transformadas y exportadas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  la  determinacion  ,  para  aplicar  el derecho de aduana o la exaccion</p>
    <p class="parrafo">reguladora  ,  de  la  cantidad  de  productos utilizados que correspondan a las mercancias transformadas , puestas en libre practica .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Con  arreglo  al  presente articulo , se considerara régimen de trafico de perfeccionamiento  activo  el  conjunto  de  las  disposiciones  que  fijan  las condiciones  para  la  utilizacion  en  la  Comunidad  de  productos de terceros paises  ,  necesarios  para  obtener mercancias que se destinen a la exportacion y  que  se  beneficien  de  una  exencion  de  los  derechos  de aduana o de las exacciones reguladoras que las sean aplicables .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  normas  generales para la interpretacion del arancel aduanero comun y las   normas   particulares   para   su  aplicacion  seran  aplicables  para  la clasificacion  de  los  productos  que  se rijan por el presente Reglamento ; la nomenclatura   arancelaria   que   resulte   de   la   aplicacion  del  presente Reglamento se consignara en el arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  disposiciones  contrarias  previstas  en el presente Reglamento , y salvo  -  que  el  Consejo  decida otra cosa , a propuesta de la Comision y de - acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2 del articulo 43 del Tratado , quedaran prohibidas :</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepcion  de  cualquier  derecho  de  aduana  o  exaccion  de  efecto - equivalente ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicacion  de  cualquier  restriccion  cuantitativa o medida de efecto - equivalente  ,  salvo  lo  dispuesto  en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo .</p>
    <p class="parrafo">Se  considerara  medida  de  efecto equivalente a una restriccion cuantitativa , entre  otras  ,  la  limitacion de la concesion de certificados de importacion o exportacion a una categoria determinada de personas con derecho a ello .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  para  uno  a  varios  de  los  productos piloto , el precio franco frontera  supere  de  manera  sensible  el  precio  de umbral , si tal situacion fuere  susceptible  de  persistir  y  ,  por  esta  razon  ,  el  mercado  de la Comunidad  se  viere  -  perturbado  o  estuviere en peligro de ser perturbado , se podran adoptar las medidas necesarias .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en el apartado 2 del articulo del Tratado , adoptara las normas generales de aplicacion del presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  el  mercado  de  la  Comunidad  de  uno  o  de varios de los productos contemplados   en   el   articulo  1  sufriere  o  pudiere  sufrir  ,  debido  a importaciones  o  exportaciones  ,  graves  perturbaciones  suceptibles de poner en  peligro  los  -  objetivos  del  articulo 39 del Tratado , se podran aplicar las  medidas  adecuadas  en  los  intercambios  con  terceros paises , hasta que haya desaparecido la perturbacion o la amenaza de perturbacion .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado , adoptara las  modalidades  de  aplicacion  del  presente  apartado y definira los casos y limites en los que los Estados miembros podran tomar medidas precautorias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  se  presentare  la situacion descrita en el apartado 1 , la Comision , a  instancia  de  un  Estado  miembro  o por su propia iniciativa , decidira las</p>
    <p class="parrafo">medidas  necesarias  ,  que  seran  comunicadas  a  los Estados miembros y seran aplicables   inmediatamente   .   Cuando  la  Comision  tuviere  que  decidir  a instancia  de  un  Estado  miembro  ,  ésta  se  pronunciara en las veinticuatro horas siguientes a la recepcion de la citada peticion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Todo  Estado  miembro  podra  someter  a  la  consideracion del Consejo la medida  tomada  por  la  Comision en un plazo de tres dias habiles siguientes al dia  de  su  comunicacion  .  El Consejo se reunira sin demora . Podra modificar o  anular  la  medida  de  que  se  trate  ,  con  arreglo  al  procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">1 . Quedaran prohibidos en el comercio interior de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">-   La   percepcion  de  cualquier  derecho  de  aduana  o  exaccion  de  efecto equivalente ;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  restriccion  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente , salvo lo dispuesto en el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo ;</p>
    <p class="parrafo">- el recurso al articulo 44 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  régimen  comunitario  referente  a medidas complementarias relativas a los   productos   de   la   partida  n  04.01  del  arancel  aduanero  comun  se establecera  antes  del  1  de abril de 1969 y se aplicara , a mas tardar , el 1 de enero de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado  2 del articulo 43 del Tratado adoptara las disposiciones  transitorias  aplicables  a  mas  tardar  el 1 de enero de 1969 a la  circulacion  de  los  productos  contemplados en la letra a ) 1 del articulo 1 , en el comercio interior de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Hasta   la  aplicacion  de  dichas  disposiciones  transitorias  ,  los  Estados miembros  podran  mantener  para  los  productos  mencionados  las restricciones cuantitativas  y  las  medidas  de efecto equivalente aplicadas en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1969  , la Republica Federal de Alemania podra mantener  el  régimen  de  zonas  de  recogida y distribucion de la leche , y la Republica  Italiana  medidas  que  regulen el abastecimiento de leche de consumo en determinadas zonas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Hasta  la  aplicacion  de  las  disposiciones  adoptadas de acuerdo con el articulo   27  ,  cada  Estado  miembro  mantendra  ,  en  lo  referente  a  las importaciones  de  mantequilla  procedente  de  terceros  paises  asi como a las entregas  a  partir  de  los demas Estados miembros , el régimen aplicable el 30 de  junio  de  1968  ,  en virtud del apartado 6 del articulo 2 del Reglamento n 13/64/CEE .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  seran  admitidas  en  el  régimen  de  libre  circulacion dentro de la Comunidad  las  mercancias  citadas  en el articulo 1 , elaboradas u obtenidas a base  de  productos  que  no  figuren  en  el  apartado 2 del articulo 9 y en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposiciones  contrarias  del  presente  Reglamento , los articulos 92 a 94  del  Tratado  seran  aplicables  a  la  produccion  y  al  comercio  de  los</p>
    <p class="parrafo">productos mencionados en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  articulo  92 del Tratado , quedaran  prohibidas  las  ayudas  cuyo importe se determine en base al precio o a la cantidad de los productos contemplados en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Quedaran  prohibidas  ,  asi  mismo  , las medidas nacionales que permitan una  compensacion  entre  los  precios de los productos incluidos en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  podra autorizar , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el  procedimiento  de  votacion  previsto  en  el apartado 2 del articulo 43 del Tratado  ,  a  la  Republica  Federal  de Alemania , si asi lo solicitare , para conceder  hasta  el  31  de diciembre de 1969 , para la mantequilla y los quesos Gouda   ,   Edam   y   Tilsit  ,  ayudas  nacionales  regresivas  al  consumo  , susceptibles  de  facilitar  la  implantacion  de precios unicos en el sector de la leche y de los productos lacteos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  quedara  autorizada  a  conceder  a  los productores  de  leche  ,  hasta  el  final  de la campana lechera 1973/74 , una ayuda cuyo importe no podra superar por 100 kilogramos :</p>
    <p class="parrafo">0,375 unidades de cuenta hasta el final de la campana lechera 1971/72 ;</p>
    <p class="parrafo">0,300 unidades de cuenta durante la campana lechera 1972/73 ;</p>
    <p class="parrafo">0,200 unidades de cuenta durante la campana lechera 1973/74 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  Republica  Federal  de  Alemania  hiciere  uso  de la autorizacion prevista  en  el  apartado  1 , percibiria por dichos productos , no obstante lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  articulo  22  ,  cuando  se  proceda  a  la exportacion  a  terceros  paises  y  a  la  entrega  con destino a otros Estados miembros  ,  un  montante  compensatorio  equivalente  al  importe  de  la ayuda nacional  y  concedera  al  proceder  a la importacion de los mismos productos o de  productos  similares  procedentes  de  terceros paises , asi como a entregas procedentes   de   otros  Estados  miembros  ,  una  subvencion  equivalente  al montante compensatorio .</p>
    <p class="parrafo">En  los  intercambios  de  mercancias  citadas  en  el  articulo  1  , para cuya elaboracion   se   hayan   utilizado   productos  a  los  que  se  apliquen  las disposiciones  del  parrafo  primero  , se percibiran montantes compensatorios y se  concederan  subvenciones  que  ,  por  cada 100 kilogramos , se obtendran de los  aplicables  a  los  productos  utilizados  ,  en  funcion  de  la  relacion existente  entre  la  cantidad  empleada y 100 kilogramos del producto utilizado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  adoptara  ,  a  propuesta  de la Comision y de acuerdo con el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado , las normas generales para la aplicacion del apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del presente articulo , en particular el montante   compensatorio   ,   se  estableceran  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podran  conceder  ayudas  nacionales  para  ceder  a los alumnos  en  establecimientos  escolares  ,  leche transformada en productos que figuran en las partidas n 04.01 o n 22.02 del arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 27</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el apartado 2 del articulo 43 del  Tratado  ,  se  estableceran  disposiciones  relativas  a  la  produccion y comercializacion  de  mantequilla  ,  que  prevean  , en especial , una marca de control para la mantequilla que reuna requisitos especiales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 28</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision  se comunicaran reciprocamente los datos necesarios  para  la  aplicacion  del  presente  Reglamento . Las modalidades de la  comunicacion  y  difusion  de  dichos  datos  se determinaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 30 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 29</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  constituye  un  comité  de  gestion  de  la  leche  y de los productos lacteos   ,   denominado   en  lo  sucesivo  el  "  Comité  "  ,  compuesto  por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no intervendra en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 30</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento definido en el presente  articulo  ,  el  Presidente  convocara  al  Comité  ,  bien por propia iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la Comision sometera un proyecto de las medidas que deban  adoptarse  .  El  Comité  emitira su dictamen acerca de dichas medidas en el  plazo  que  el  Presidente  fije en funcion de la urgencia de las cuestiones sometidas  a  examen  .  El  Comité se pronunciara por una mayoria de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comision  establecera medidas que seran aplicables inmediatamente . No obstante  ,  si  no  se  ajustaren  al  dictamen  emitido  por  el  Comité  , la Comision  comunicara  de  inmediato  dichas  medidas  al Consejo . En tal caso , la  Comision  podra  demorar  la  aplicacion de las medidas decididas durante un mes a mas tardar , a partir de dicha comunicacion .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento de votacion previsto en el - apartado   2   del  articulo  43  del  Tratado  ,  podra  adoptar  una  decision diferente en el plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 31</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podra  examinar  cualquier otra cuestion planteada por su Presidente ,  bien  por  iniciativa  de  éste  ,  bien  a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 32</p>
    <p class="parrafo">Al  término  del  periodo  transitorio , el Consejo , a propuesta de la Comision y  de  acuerdo  con  el  procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo  43  del  Tratado  , decidira el mantenimiento o la modificacion de las disposiciones  del  articulo  30  ,  teniendo en cuenta la experiencia adquirida .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 33</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  debera  aplicarse  de  tal  manera  que  se  tengan en cuenta  ,  paralela  y  adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos</p>
    <p class="parrafo">39 y 110 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 34</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  n  25  relativo a la financion de la politica agricola comun (3) y  las  disposiciones  adoptadas  para  su ejecucion se aplicaran a partir de la aplicacion   del   presente   Reglamento  a  los  productos  mencionados  en  el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 35</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  fueran necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del   régimen  establecido  por  el  Reglamento  n  13/64/CEE  al  del  presente Reglamento  ,  en  especial  , en el caso de que la aplicacion del nuevo régimen en  la  fecha  prevista  encuentre  dificultades apreciables , para determinados productos  ,  dichas  medidas  se  determinaran  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  articulo  30 . Seran aplicables hasta el 28 de julio de 1969 , a mas tardar .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 36</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  generales  para  la interpretacion del arancel aduanero comon y las normas  particulares  para  su  aplicacion  seran aplicables en la clasificacion de   los   productos   que   se  rigen  por  el  Reglamento  n  13/64/CEE  ;  la nomenclatura  arancelaria  que  resulte  de  la aplicacion del citado Reglamento se  consignara  en  el  arancel  aduanero  comun  ,  a partir de la fecha en que éste se aplique integramente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 37</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  entrara  en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  régimen  previsto  en  el  presente Reglamento sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 , con excepcion de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  medidas  previstas  en  el  articulo  35  , que podran ser aplicables desde el dia en que entre en vigor el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  articulo  36  ,  que sera aplicable desde el dia en que entre en vigor el - presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El  Reglamento  n  13/64/CEE  y  las  disposiciones  adoptadas  para  su aplicacion , con excepcion de :</p>
    <p class="parrafo">a ) el Reglamento n 3/63/CEE (4) , asi como ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  articulos  3  y 5 del Reglamento n 116/65/CEE (5) y las disposiciones adoptadas  en  virtud  del  citado  articulo 3 , quedaran derogadas a partir del 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FAURE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 18 de 9 . 3 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 549/64 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 991/62 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n 14 de 29 . 1 . 1963 , p. 153/63 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n 130 de 16 . 7 . 1965 , p. 2173/65 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">17.02  Los  demas  azucares  en estado solido ; jarabes de azucar sin adicion de aromatizantes  o  de  colorantes  ;  sucedaneos  de  la miel , incluso mezclados con miel natural ; azuceres y melazas caramelizados :</p>
    <p class="parrafo">A . Lactosa y jarabe de lactosa :</p>
    <p class="parrafo">I . que contengan en estado seco un 99 % o mas del producto puro en peso</p>
    <p class="parrafo">17.04 Articulos de confiteria sin cacao :</p>
    <p class="parrafo">C . Preparados denominados " chocolate blanco "</p>
    <p class="parrafo">D . sin especificar</p>
    <p class="parrafo">18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao :</p>
    <p class="parrafo">B . Helados de consumo</p>
    <p class="parrafo">C  .  Chocolate  y  articulos  de  chocolate  ,  incluso rellenos ; dulces y sus sucedaneos  fabricados  a  base  de  productos  sustitutivos  del  azucar  , que contengan cacao</p>
    <p class="parrafo">D . sin especificar</p>
    <p class="parrafo">19.02  Extractos  de  malta  ;  preparados  para la alimentacion infantil o para usos  dietéticos  o  culinarios  ,  a  base  de  harinas  , almidones , fécula o extractos  de  malta  ,  incluso con adicion de cacao en una proporcion inferior al 50 % en peso</p>
    <p class="parrafo">19.08  Productos  de  panaderia  fina  ,  pasteleria  y galleteria , incluso con adicion de cacao en cualquier proporcion</p>
    <p class="parrafo">21.07   Preparados   alimenticios   no   expresados  ni  comprendidos  en  otras partidas</p>
    <p class="parrafo">22.02   Limonadas   ,   aguas   gaseosas  aromatizadas  (  incluidas  las  aguas minerales  tratadas  de  esta  manera ) y otras bebidas no alcoholicas , excepto los jugos de frutas y hortalizas del n 20.07 :</p>
    <p class="parrafo">B . Las demas</p>
    <p class="parrafo">35.01  Caseina  ,  caseinatos  y  otros  derivados  de  las  caseinas ; colas de caseina</p>
    <p class="parrafo">35.02 Albuminas , albuminatos y otros derivados de las albuminas :</p>
    <p class="parrafo">A . Albuminas :</p>
    <p class="parrafo">II . Las demas ( excepto las que no sean aptas para el consumo humano ) :</p>
    <p class="parrafo">ex a ) Lactoalbumina :</p>
    <p class="parrafo">1 . secas ( en hojas , escamas , cristales , polvos , etc. )</p>
    <p class="parrafo">2 . Las demas</p>
  </texto>
</documento>
