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    <identificador>DOUE-L-1968-80039</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19680628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>827/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19680701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20071123</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5274" orden="3">Organización Común de Mercado</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 120/67, de 13 de junio (DOCE núm. 117, de 19.6.1967)</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 1182/2007, de 26 de septiembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 865/2004, de 29 de abril</texto>
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          <texto>el Anexo por Reglamento 195/96, de 1 de febrero</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 794/94, de 8 de abril</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2430/95, de 1 de septiembre</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 1574/93, de 14 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 638/93, de 17 de marzo</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 789/89, de 20 de marzo</texto>
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          <texto>en la Versión Danesa el Anexo, por Reglamento 2966/80, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 1117/78, de 15 de enero</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
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          <texto>el Anexo, por el Reglamento 2560/77, de 7 de noviembre</texto>
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          <texto>anexo, por Reglamento 425/77, de 14 de febrero</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2427/76, de 4 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81270" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1272/2002, de 12 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 6, por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81599" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 3911/1987, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80052" orden="17">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1014/73, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81753" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre los códigos indicados, en DOCE L 213, de 6 de agosto de 1988.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 42 y 43</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   han   creado  ,  o  se  crearan  proximamente  ,  unas organizaciones  comunes  de  mercados  que  incluyen unos mecanismos especificos para  numerosos  sectores  de  productos enumerados en el Anexo II del Tratado ; que  conviene  adoptar  igualmente  ,  en  el marco de una organizacion comun de mercados  ,  unas  disposiciones  apropiadas  , para permitir el establecimiento de  un  mercado  unico  para  el  conjunto de los demas productos del mencionado Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creacion  de dicho mercado unico entrana la aplicacion de un  régimen  comun  en  las  fronteras de la Comunidad ; que dicho régimen puede ser  definido  en  lo  esencial  mediante  la  aplicacion  integra  del  arancel aduanero comun y la liberacion de los intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,  sin  embargo  ,  que  en  circunstancias  excepcionales  puede resultar  insuficiente  la  proteccion  resultante  de la aplicacion del arancel aduanero  comun  ;  que  con  el  fin  de no dejar , en tales casos , el mercado comunitario   sin   defensa   contra  las  perturbaciones  que  de  ello  puedan derivarse  ,  una  vez  suprimidos  los  obstaculos  a la importacion existentes anteriormente  ;  conviene  permitir  a  la  Comunidad  que  adopte  rapidamente todas las medidas necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creacion  de un mercado unico para todos los productos de que  se  trate  implica  la  supresion  ,  en  las  fronteras  interiores  de la Comunidad   ,   de   cualquier  obstaculo  a  la  libre  circulacion  de  dichas mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  creacion  se  veria  comprometida  por la concesion de determinadas  ayudas  ;  que  ,  por  lo  tanto , conviene que las disposiciones del   Tratado  que  permiten  juzgar  las  ayudas  concedidas  por  los  Estados miembros  y  prohibir  aquéllas  que  son  incompatibles  con  el  mercado comun puedan ser aplicables a los productos objeto del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  facilitar  la  aplicacion  de  las  disposiciones previstas  ,  conviene  prever  un  procedimiento  que  establezca  una estrecha cooperacion  entre  los  Estados  miembros y la Comision en el seno de un Comité de gestion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  paso  del régimen en vigor en los Estados miembros al que establece   el   presente   Reglamento   ,   debe   efectuarse  en  las  mejores condiciones  ;  que  con  tal  fin  ,  podran  resultar  necesarias unas medidas transitorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  establecer una organizacion comun de mercados para los productos   objeto   del  presente  Reglamento  ,  deben  tenerse  en  cuenta  , paralelamente   y   de   forma  apropiada  ,  los  objetivos  previstos  en  los articulos 39 y 110 del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  enumerados  en  el  Anexo  estaran regulados por la organizacion comun de mercados establecida por el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  arancel  aduanero  comun se aplicara desde el 1 de julio de 1968 , sin perjuicio de las disposiciones previstas en los acuerdos de asociacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  disposiciones  en contrario previstas en el presente Reglamento , y salvo  las  excepciones  que  decida  introducir  el Consejo , a propuesta de la Comision  segun  el  procedimiento  de  votacion  previsto  en el apartado 2 del articulo  43  del  Tratado  , y sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de  los  acuerdos  internacionales  sobre los productos citados en el Anexo , se prohibe en los intercambios con terceros paises :</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepcion  de  cualquier  exaccion de efecto equivalente a un derecho de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicacion  de  cualquier  restriccion  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente  ,  sin  perjuicio  de las disposiciones del Protocolo sobre el Gran Ducado de Luxemburgo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  mercado  dentro  de  la  Comunidad  de  uno  o  varios  de los productos   citados   en   el  Anexo  sufra  o  pueda  sufrir  ,  debido  a  las importaciones  o  a  las  exportaciones , graves perturbaciones que puedan poner en  peligro  los  objetivos  del articulo 39 del Tratado , podran aplicarse unas medidas  apropiadas  en  los  intercambios  con  terceros  paises  hasta  que la perturbacion o la amenaza de perturbacion haya desaparecido .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la Comision segun el procedimiento de votacion previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado , establecera las</p>
    <p class="parrafo">modalidades  de  aplicacion  del  presente  apartado  y definira los casos y los limites  en  los  que  los  Estados miembros podran adoptar medidas precautorias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  situacion  citada en el apartado 1 se presente , la Comision , a  instancia  de  un  Estado  miembro  o por su propia iniciativa , decidira las medidas  necesarias  que  se  comunicaran  a  los  Estados  miembros y que seran aplicables  inmediatamente  .  Cuando  un  Estado  miembro  haya  presentado una solicitud  en  este  sentido  a  la Comision , ésta adoptara una decision dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepcion de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  Estado  miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida  adoptada  por  la  Comision en el plazo de tres dias habiles después del dia de la comunicacion .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  reunira  sin  demora  .  Podra  ,  segun  el  procedimiento  de votacion  previsto  en  el  apartado 2 del articulo 43 del Tratado , modificar o anular la medida de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . Se prohibe en el comercio interno de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">-   la   percepcion  de  cualquier  derecho  de  aduana  o  exaccion  de  efecto equivalente ;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  restriccion  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente , salvo lo dispuesto en el Protocolo sobre el Gran Ducado de Luxemburgo ;</p>
    <p class="parrafo">- el recurso al articulo 44 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  admitiran  a la libre circulacion en el interior de la Comunidad , las  mercancias  citadas  en  el  Anexo  ,  fabricadas  u  obtenidas a partir de productos  que  no  estén  en  la  situacion  contemplada  en  el apartado 2 del articulo 9 y en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  articulos  92  ,  93 y 94 del Tratado seran aplicables a la produccion y al comercio de los productos enumerados en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  haga  referencia  a  las disposiciones del presente articulo  ,  sera  aplicable  el  procedimiento  previsto  en el articulo 26 del Reglamento  n  120/67/CEE  del  Consejo  ,  de  13  de  junio  de  1967  , sobre organizacion  comun  de  mercados  en  el sector de los cereales (1) o cualquier otro   procedimiento   analogo   previsto   en   los   demas  reglamentos  sobre organizacion  comun  de  mercados  agricolas  .  El  Consejo , a propuesta de la Comision  segun  el  procedimiento  de  votacion  previsto  en el apartado 2 del articulo  43  del  Tratado  ,  designara  el  Comité  de gestion competente para cada producto .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  debera  aplicarse  de  tal  manera  que  se  tengan en cuenta  ,  paralela  y  adecuadamente , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  se  aplicara  sin  perjuicio  de  las  disposiciones comunitarias  establecidas  o  por  establecer  para aproximar las disposiciones legales   ,   reglamentarias   y   administrativas   de   los  Estados  miembros encaminadas  al  mantenimiento  o  mejora  del  nivel  técnico  o genético de la</p>
    <p class="parrafo">produccion  de  determinados  productos  enumerados  en  el  Anexo  y destinados especificamente a la reproduccion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  sean  necesarias  medidas  transitorias para facilitar el paso  del  régimen  en  vigor  dentro  de  los  Estados  miembros al régimen del presente  Reglamento  ,  en  particular en el caso de que la aplicacion de dicho régimen  en  la  fecha  prevista  encontrase  dificultades  sensibles respecto a determinados   productos   ,   dichas   medidas   se   estableceran   segun   el procedimiento  previsto  en  el  articulo  6  .  Seran aplicables hasta el 30 de junio de 1969 a mas tardar .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FAURE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">ex  01.01  Caballos  ,  asnos y mulos vivos , excluyendo los caballos destinados al sacrificio</p>
    <p class="parrafo">01.02 Animales vivos de la especie bovina incluso los del género bufalo :</p>
    <p class="parrafo">A . de las especies domésticas :</p>
    <p class="parrafo">I . Reproductores de pura raza (a)</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas</p>
    <p class="parrafo">01.03 Animales vivos de la especie porcina</p>
    <p class="parrafo">A . de las especies domésticas :</p>
    <p class="parrafo">I . Reproductores de pura raza</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas</p>
    <p class="parrafo">01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina</p>
    <p class="parrafo">A . de las especies domésticas :</p>
    <p class="parrafo">I . Ovinos</p>
    <p class="parrafo">a ) Reproductores de pura raza (a)</p>
    <p class="parrafo">II . Caprinos</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas</p>
    <p class="parrafo">01.06 Otros animales vivos</p>
    <p class="parrafo">02.01  Carnes  y  despojos  comestibles  de  los  animales  comprendidos  en las partidas   01.01   a  01.04  ,  ambas  inclusive  ,  frescos  ,  refrigerados  o congelados :</p>
    <p class="parrafo">A . Carnes</p>
    <p class="parrafo">ex I . de équidos ( asnos y mulos )</p>
    <p class="parrafo">II . de bovinos</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demas</p>
    <p class="parrafo">III . de la especie porcina :</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demas</p>
    <p class="parrafo">IV . Los demas , con exclusion de la carne de la especie ovina doméstica</p>
    <p class="parrafo">B . Despojos</p>
    <p class="parrafo">I . de équidos ( caballos , asnos y mulos )</p>
    <p class="parrafo">ex II . de las especies bovina y porcina no doméstica</p>
    <p class="parrafo">ex  III  .  los  demas  ,  con  exclusion de los despojos de la especie ovina no destinados a la fabricacion de productos farmaceuticos</p>
    <p class="parrafo">02.04  Las  demas  carnes  y  despojos  comestibles  ,  frescos , refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">02.06  Carnes  y  despojos  comestibles  de  cualquier  clase ( con exclusion de los higados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :</p>
    <p class="parrafo">C . de las demas especies</p>
    <p class="parrafo">ex  II  .  no  mencionadas  ,  con  exclusion  de  las  carnes  y despojos de la especie ovina doméstica</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">04.05  Huevos  de  ave  y  yemas  de  huevo frescos , desecados o conservados de otra forma , azucarados o no :</p>
    <p class="parrafo">A . Huevos con cascara , frescos o conservados</p>
    <p class="parrafo">II . Los demas huevos</p>
    <p class="parrafo">B . Huevos sin cascara y yemas de huevo :</p>
    <p class="parrafo">II . Los demas</p>
    <p class="parrafo">05.04  Tripas  ,  vejigas  y  estomagos de animales ( excepto los de pescado ) , enteros o en trozos</p>
    <p class="parrafo">ex  05.15  B  Productos  de  origen  animal  ,  no expresados ni comprendidos en otras  partidas  ;  animales  muertos del Capitulo I , impropios para el consumo humano</p>
    <p class="parrafo">ex   07.05  Legumbres  de  vaina  secas  ,  desvainadas  ,  incluso  mondadas  o partidas , con exclusion de las destinadas a la siembra</p>
    <p class="parrafo">ex  07.06  Raices  de  mandioca  , arrurruz , salep , batatas , boniatos y demas raices   y  tubérculos  similares  ,  ricos  en  almidon  o  inulina  ,  incluso desecados o troceados ; médula de sagu</p>
    <p class="parrafo">ex  08.01  Datiles  ,  mangos  ,  mangostanes  ,  aguacates , guayabas , cocos , nueces  del  Brasil  ,  nueces  de  cajuil  (  de  anacardos  o de maranones ) , frescos o secos , con cascara o sin ella</p>
    <p class="parrafo">ex capitulo 9 Té y especias , con exclusion de mate</p>
    <p class="parrafo">11.03  Harinas  de  las  legumbres  de  vaina  seca comprendidas en la partida n 07.05</p>
    <p class="parrafo">11.04 Harinas de las frutas , comprendidas en el Capitulo 8</p>
    <p class="parrafo">11.08 B Inulina</p>
    <p class="parrafo">12.07  Plantas  ,  partes  de  plantas  ,  semillas  y  frutos  de  las especies utilizadas  principalmente  en  perfumeria  ,  medicina o en usos insecticidas , parasiticidas  y  analogos  ,  frescos o secos , incluso cortados , triturados o pulverizados</p>
    <p class="parrafo">12.08  Garrofas  frescas  o  secas  , incluso trituradas o pulverizadas , huesos de  frutas  y  productos  vegetales  empleados principalmente en la alimentacion humana , no expresados ni comprendidos en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">12.09 Paja y balas de cereales en bruto , incluso picadas</p>
    <p class="parrafo">ex  12.10  Remolacha  ,  nabos  y raices forrajeras ; heno , alfalfa , esparceta ,   trébol   ,   coles  forrajeras  ,  altramuces  ,  vezas  y  demas  productos forrajeros   analogos   ,   con  exclusion  de  las  harinas  de  forraje  verde</p>
    <p class="parrafo">deshidratadas</p>
    <p class="parrafo">ex  15.02  Sebos  de  la  especie  caprina , en bruto o fundidos , incluidos los sebos llamados " primeros jugos "</p>
    <p class="parrafo">15.03   Estearina  solar  ;  oleoestearina  ;  aceite  de  manteca  de  cerdo  y oleomargarina no emulsionada , sin mezcla ni preparacion alguna</p>
    <p class="parrafo">ex  16.01  Salchichas  ,  salchichones  y  similares  ,  de  carne , de despojos comestibles  o  de  sangre  ,  con  exclusion  de  los  que  contengan  carne  o despojos de las especies porcina , bovina u ovina</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Denominacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">ex 16.02 Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles :</p>
    <p class="parrafo">ex A . de higado , que no sea de las especies porcina , bovina u ovina</p>
    <p class="parrafo">ex   B  .  Los  demas  ,  con  exclusion  de  aquéllos  que  contengan  carne  o desperdicios de aves , de las especies porcina , bovina u ovina , domésticas</p>
    <p class="parrafo">16.03 Extractos y jugos de carne</p>
    <p class="parrafo">18.01 Cacao en grano , entero o partido , crudo o tostado</p>
    <p class="parrafo">18.02 Cascara , cascarilla , peliculas y residuos de cacao</p>
    <p class="parrafo">22.07 Sidra , perada , aguamiel y demas bebidas fermentadas</p>
    <p class="parrafo">23.01   A   Harinas   y   polvo  de  carne  y  de  despojos  impropios  para  la alimentacion humana ; chicharrones</p>
    <p class="parrafo">ex  23.02  Salvados  ,  moyuelos y demas residuos del cernido , de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas</p>
    <p class="parrafo">ex  23.03  Heces  de  cerveceria  y de destileria ; residuos de la industria del almidon y residuos analogos</p>
    <p class="parrafo">23.06  Productos  de  origen  vegetal  del  tipo  de  los  que se utilizan en la alimentacion   de  los  animales  ,  no  expresados  ni  comprendidos  en  otras partidas :</p>
    <p class="parrafo">ex  A  .  Bellotas  ,  castanas de Indias y orujos de frutas , con exclusion del orujo de uvas</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas</p>
    <p class="parrafo">23.07  Preparados  forrajeros  con  adicion  de  melazas  o  de  azucar  y otros alimentos  preparados  para  animales  ; otros preparados de los que se utilizan en la alimentacion de los animales ( coadyuvantes , etc. ) :</p>
    <p class="parrafo">A . Productos llamados " solubles " de pescado o de mamiferos marinos</p>
    <p class="parrafo">ex  B  .  Los  demas  con  exclusion  de los productos que contengan , aislada o conjuntamente  ,  incluso  mezclados  con  otros productos , glucosa o jarabe de glucosa  de  las  subpartidas  17.02  B  y  17.05  B  ,  productos que contengan almidon y productos lacteos (1)</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  admision  en  esta  subpartida  esta  supeditada  a las condiciones que deberan determinar las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  arreglo  a  la  subpartida  ex  23.07  B  ,  se entiende por productos lacteos  los  productos  de  las  partidas  n 04.01 , 04.02 , 04.03 , 04.04 y de las subpartidas 17.02 A y 17.05 A .</p>
  </texto>
</documento>
