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<documento fecha_actualizacion="20241021165112">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>876/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/155/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680704</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 29 de julio de 1968.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/68, de 28 de junio (DOCE L 151, de 30.6.1968)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80485" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 6, por Reglamento 776/94, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80614" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>de el art. 5 bis, por Reglamento 1344/86, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80117" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.3 y se añade el art. 5.4, por Reglamento 2429/72, de 21 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80126" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 2732/71, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Trato constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de la  leche  y  de  los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   restituciones  a  la  exportacion  de  los  productos sometidos  a  la  organizacion  comun  de mercados en el sector de la leche y de los  productos  lacteos  deben  fijarse  siguiendo  determinados  criterios  que permitan  cubrir  la  diferencia  entre  los  precios  de  tales productos en la Comunidad   y   en   el   comercio  internacional  ,  respetando  los  objetivos generales  de  la  organizacion  comun ; que , a tal fin , es necesario tener en cuenta  ,  por  una  parte  ,  la  situacion  del  abastecimiento  de  productos lacteos  y  de  los  precios  de  éstos  en la Comunidad , y por otra parte , la situacion en lo que se refiere a los precios en el comercio internacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dada  la disparidad entre los precios a los que se ofrecen los  productos  lacteos  ,  es conveniente tener en cuenta los gastos de envio , con   objeto   de  cubrir  la  diferencia  entre  los  precios  en  el  comercio internacional y los practicados en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   poder  observar  su  evolucion  ,  es  necesario establecer  los  precios  segun  determinados  principios ; que , a tal fin , es conveniente  tomar  en  consideracion  ,  en  lo que se refiere a los precios en el  comercio  internacional  ,  los precios en los mercados de terceros paises y en  los  paises  de  destino  ,  asi  como  los  precios  observados  a nivel de produccion  en  terceros  paises  y  los precios franco frontera de la Comunidad ;  que  ,  en  lo  que se refiere a los precios en la Comunidad , es conveniente basarse  en  los  precios  practicados  que  resulten  mas  favorables  para  la</p>
    <p class="parrafo">exportacion  ,  a  falta  de  mercados  representativos  para  los productos del sector lechero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  la  posibilidad  de una diferenciacion del  importe  de  las  restituciones  segun  el  destino  de los productos , por razon  de  la  distancia  entre los mercados de la Comunidad y los de los paises de  destino  ,  por  una  parte  ,  y  ,  por  otra  parte  ,  de las especiales condiciones de importacion en determinados paises de destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de dar a los exportadores de la Comunidad una determinada   garantia   en   lo   que  se  refiere  a  la  estabilidad  de  las restituciones  y  de  la  lista  de  los  productos  que  se  beneficien  de una restitucion  ,  es  conveniente  prever  que la fijacion de las restituciones se lleve  a  cabo  de  acuerdo  con  una periodicidad determinada con arreglo a los usos  comerciales  ;  que  ,  por  la  misma  razon  ,  es conveniente prever la posibilidad de una fijacion anticipada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de evitar distorsiones de la competencia , es necesario  que  el  régimen  administrativo  al  que  se  hallan  sometidos  los operadores  sea  el  mismo  en  toda  la  Comunidad  ;  que  la concesion de una restitucion  para  los  productos  considerados  importados de terceros paises y reexportados  a  estos  ultimos  no  parece justificada en todos los casos ; que el  pago  ,  en  determinadas  condiciones  ,  de un importe igual a la exaccion reguladora  percibida  en  el  momento  de  la  importacion  es  suficiente para permitir que dichos productos se saquen de nuevo al mercado mundial ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  relativas a la fijacion y a la concesion  de  las  restituciones  a  la  exportacion  para  los productos en su estado  natural  mencionados  en  el  articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   restituciones   se   fijaran   tomando  en  consideracion  los  siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) situacion y perspectivas de evolucion ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  mercado  de  la  Comunidad , en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lacteos y las disponibilidades ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  mercado  internacional  ,  en  lo  que se refiere a los precios de la leche y de los productos lacteos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  gastos  de  comercializacion  y  gastos de transporte mas favorables desde los   mercados   de   la   Comunidad  hasta  los  puertos  u  otros  lugares  de exportacion  de  la  Comunidad  ,  asi  como gastos de envio hasta los paises de destino ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  objetivos  de  la  organizacion  comun  de  mercados  , en el sector de la leche  y  de  los  productos  lacteos , que deberan garantizar a dichos mercados una  situacion  equilibrada  y  un  desarrollo natural en cuanto a los precios y los intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   interés  existente  por  evitar  perturbaciones  en  el  mercado  de  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">e ) aspecto economico de las exportaciones previstas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  precios  en  la  Comunidad  se  estableceran  teniendo  en cuenta los precios practicados que resulten mas favorables para la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  precios  en  el  comercio  internacional  se estableceran teniendo en cuenta en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) los precios practicados en los mercados de terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  precios  mas  favorables  de  importacion  ,  procedente  de terceros paises , en los terceros paises de destino ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  precios  a  nivel de la produccion registrados en los terceros paises exportadores  ,  teniendo  en  cuenta  las  posibles subvenciones concedidas por los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">d ) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   situacion   en   el   comercio   internacional  o  las  exigencias especificas  de  determinados  mercados  lo  hagan  necesario  ,  la restitucion para  la  Comunidad  podra  ser  diferenciada  , para los productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , segun el destino .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  lista  de  productos  para  los  que  se  concede una restitucion a la exportacion  y  el  importe  de  dicha  restitucion  se fijaran por lo menos una vez cada cuatro semanas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  importe  de  la  restitucion  se podra mantener en el mismo nivel durante mas de cuatro semanas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 3 , el importe de la restitucion aplicable  en  el  momento  de la exportacion de los productos mencionados en el articulo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  804/68  sera el vigente el dia de la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">3 . El importe de la restitucion se podra fijar por anticipado .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  la  restitucion  valida  el  dia  de  la  presentacion  de  la solicitud  del  certificado  de  exportacion  se  aplicara  ,  a  instancia  del interesado   que  debera  presentarse  al  mismo  tiempo  que  la  solicitud  de certificado  ,  a  una  exportacion  que deba llevarse a cabo durante el periodo de validez del certificado .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , la restitucion fijada por anticipado se ajustara ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  funcion  del  precio de umbral vigente en el momento de la exportacion para  el  producto  piloto  del  grupo  al  que pertenezca el producto de que se trate y</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se refiere a los productos que se beneficien de una ayuda y a los  que  lleven  incorporados  tales productos , en funcion de la ayuda vigente en el momento de la exportacion .</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   de  los  parrafos  anteriores  podran  aplicarse  total  o parcialmente  a  cada  uno  de  los  productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Los   productos  piloto  y  grupos  de  productos  contemplados  en  el  parrafo tercero  seran  los  que  se  definen  en  el  Anexo  I del Reglamento ( CEE ) n 823/68 (2) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  restitucion  se  pagara  cuando  se haya presentado el justificante de que los productos :</p>
    <p class="parrafo">- se han exportado fuera de la Comunidad , y</p>
    <p class="parrafo">-  son  de  origen  comunitario , salvo en caso de aplicacion de lo dispuesto en el articulo 7 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de que se aplique lo dispuesto en el articulo 4 , la restitucion se  pagara  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado 1 , siempre que se presente  el  justificante  de  que  el  producto  ha llegado al destino para el que se haya fijado la restitucion .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  podran  prever  excepciones a dicha norma de acuerdo con el procedimiento   contemplado   en   el   apartado   3  ,  sin  perjuicio  de  las condiciones que se establezcan y que ofrezcan garantias equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Podran   adoptarse  disposiciones  complementarias  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  se  concedera  ninguna  restitucion  a  la  exportacion  de  productos contemplados  en  el  articulo  1  del  Reglamento ( CEE ) n 804/68 , importados de  terceros  paises  y  reexportados a estos ultimos , excepto si el exportador presentare el justificante :</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  identidad  entre  el  producto que se exporta y el producto importado anteriormente , y</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  percepcion  de  la  exaccion  reguladora  a  la  importacion de dicho producto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  tal  caso  ,  la  restitucion  sera  igual , para cada producto , a la exaccion  reguladora  percibida  a  la  importacion , si ésta hubiere sido igual o  inferior  a  la  restitucion  aplicable  el dia de la exportacion ; cuando la exaccion  reguladora  percibida  a  la importacion sea superior a la restitucion aplicable  el  dia  de  la exportacion , la restitucion sera igual a esta ultima .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 4 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. FAURE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 29 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
