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<documento fecha_actualizacion="20241021165113">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>986/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 986/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo, destinadas a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/169/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680721</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 29 de julio de 1968.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1255/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80693" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los precios e importes, por el Reglamento 1561/90, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80396" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3 bis, por el Reglamento 1115/89, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80193" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3 bis, por el Reglamento 548/87, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80058" orden="11">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2.5 y se modifican los arts. 3 y 4, por el Reglamento 1038/72, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80343" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 2.3, por el Reglamento 1304/85, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80409" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2, 2 bis y 3, por el Reglamento 2128/84, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80103" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra D del art. 1, y se modifica el art. 2.6 y se añade el art. 2.4 bis, por el Reglamento 876/77, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80040" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>en el art. 1 y el párrafo Primero del art. 2.3 bis, por el Reglamento 472/75, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81247" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el valor indicado, en DOCE L 203, de 29 de agosto de 1995.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80032" orden="12">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por el Reglamento 749/69, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de la  leche  y  de  los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al apartado 1 del articulo 10 del Reglamento (  CEE  )  n  804/68  ,  se concederan ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada  en  polvo  producidas  en la Comunidad y destinadas a la alimentacion animal  ;  que  ,  con  objeto  de  realizar el control , es necesario prever la concesion  de  una  ayuda  unicamente  para  la  leche desnatada producida en la explotacion  agricola  en  la  que  se  utilice  para la alimentacion animal , o bien  diferenciada  segun  modalidades  que  se establezcan , o bien incorporada a  piensos  compuestos  ;  que  , por estos mismos motivos , es necesario prever que   la   ayuda  se  conceda  unicamente  para  la  leche  desnatada  en  polvo desnaturalizada o utilizada para la alimentacion animal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  supeditar  , en su caso , el pago de la ayuda  para  la  leche  desnatada  a la industria lactea , a la condicion de que ésta  no  haya  cobrado  la  leche  desnatada  tratada a un precio superior a un posible  precio  maximo  ;  que dicho precio maximo tendria como meta garantizar la  realizacion  del  objetivo  pretendido  por  dicha  ayuda , a saber , que la mayor  cantidad  posible  de  leche  desnatada  se  utilice en su estado liquido para  la  alimentacion  animal  ;  que  dicho precio debe establecerse de manera que  se  proteja  el  interés  que  representa la utilizacion de leche desnatada para  la  alimentacion  animal  ;  que , por esta razon , es conveniente fijarlo teniendo   en   cuenta  las  medidas  de  intervencion  en  favor  de  la  leche desnatada  y  la  leche  desnatada  en  polvo  ,  asi  como  de  los  precios de alimentos comparables para animales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  el  uso  deseado  de  dichos productos , es conveniente  supeditar  el  pago  de  la  ayuda , para la leche desnatada , a la prueba  de  su  empleo  para  la  alimentacion  animal  o para la elaboracion de piensos  compuestos  ,  y  ,  para  la leche desnatada en polvo , a la prueba de que  ha  sido  desnaturalizada  o  utilizada  para  la  fabricacion  de  piensos compuestos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de  orden  administrativo , resulta oportuno prever  que  cada  Estado  miembro nombre un organismo de intervencion facultado para aplicar la regulacion relativa a las ayudas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con el presente Reglamento , se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">a ) Leche :</p>
    <p class="parrafo">el  producto  del  ordeno  de  una  o  varias  vacas , al que no se haya anadido nada y que , como mucho , haya sufrido un desnatado parcial ;</p>
    <p class="parrafo">b ) Leche desnatada :</p>
    <p class="parrafo">la leche que contenga como maximo un 0,10 % de materia grasa ;</p>
    <p class="parrafo">c ) Leche desnatada en polvo :</p>
    <p class="parrafo">la  leche  en  forma  de  polvo  ,  que contenga como maximo un 1,5 % de materia grasa .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Se concederan ayudas para :</p>
    <p class="parrafo">a   )   la   leche  desnatada  producida  y  tratada  en  industrias  lacteas  , diferenciada   con   respecto   a  otra  leche  desnatada  de  acuerdo  con  las modalidades  que  se  establezcan  ,  y  vendida  a  explotaciones en las que se utilice  para  la  alimentacion  animal a un precio maximo que , en su caso , se fije ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  leche  desnatada  que se haya utilizado para la alimentacion animal en las explotaciones en las que se haya producido ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  leche  desnatada  en  polvo que se haya desnaturalizado de acuerdo con los métodos que se determinen ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  leche  desnatada  en polvo y la leche desnatada producida y tratada en industria  lactea  que  haya  sido  utilizada  para  la  fabricacion  de piensos compuestos  .  La  ayuda  para  una  determinada  cantidad  de  leche  desnatada utilizada  para  la  fabricacion  de  piensos  compuestos sera igual a la que se concederia  para  la  cantidad  de  leche desnatada en polvo que pueda obtenerse a partir de la mencionada cantidad de leche desnatada ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  tratamiento  en  industria lactea mencionado en el apartado 1 incluira por   lo   menos   las   operaciones   de   purificacion   ,   pasteurizacion  y refrigeracion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  maximo  mencionado  en  el  apartado  1  se fijara teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  valor  de  la leche desnatada resultante del precio de intervencion de la leche desnatada en polvo ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la ayuda concedida para la leche desnatada , y</p>
    <p class="parrafo">c ) los precios de los alimentos comparables para animales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  piensos  compuestos  mencionados  en  el  apartado  1 deberan cumplir normas minimas en lo que se refiere a su composicion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la ayuda sera pagado por el organismo de intervencion del Estado miembro en cuyo territorio :</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentre  la  industria  lactea  que haya entregado a la explotacion que la utilice la leche desnatada a la alimentacion animal ;</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentre  la  explotacion contemplada en la letra b ) del apartado 1 del articulo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentre  la  explotacion que haya desnaturalizado la leche desnatada en polvo o que la haya utilizado para la elaboracion de piensos compuestos ,</p>
    <p class="parrafo">o ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentre  la  explotacion  que haya utilizado la leche desnatada para la elaboracion de piensos compuestos .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  durante  las  campanas  lecheras 1968/69 y 1969/70 , en caso de que  se  desnaturalice  o  utilice en la fabricacion de piensos compuestos leche desnatada  en  polvo  producida  en un Estado miembro , en el territorio de otro Estado  miembro  ,  el  primero  de  dichos  Estados  miembros estara autorizado para pagar la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  se  pagara  el  importe  de  la  ayuda  cuando  se  aporte  el justificante de que :</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  desnatada  se  ha  utilizado  para  la  alimentacion  animal  o la elaboracion de piensos compuestos .</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  desnatada  en  polvo  se ha desnaturalizado o se ha utilizado para la elaboracion de piensos compuestos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  control  necesario  para  garantizar  el respeto de lo dispuesto en el apartado 2 incumbira a un organismo publico en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  designara  un  organismo  de  intervencion facultado para aplicar las medidas previstas en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
