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<documento fecha_actualizacion="20241021165117">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80064</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19680727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1098/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1098/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19680729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/184/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19680729</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950629</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="--1968-" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/68, de 28 de junio (DOCE L 151, de 30.6.1968)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80796" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1466/95, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81244" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2767/90, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80063" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81262" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3812/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80325" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.3 y 4 y se añade el apartado 4 al art. 2, por Reglamento 2283/81 de 7 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80024" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el ANEXO, por Reglamento 242/80, de 1 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1968-80074" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1389/68, de 6 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80057" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1353/69, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1969-80034" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 849/69, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80048" orden="8">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1 y se sustituye el párrafo segundo del art. 2.3, por Reglamento 951/71, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece  una  organizacion comun de mercados en el sector de la  leche  y  de  los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n 876/68 del Consejo , de 28 de junio de   1968   (2)  ,  ha  establecido  las  normas  generales  reguladoras  de  la concesion  de  las  restituciones  a  la  exportacion en el sector de la leche y de  los  productos  lacteos  ,  y  definido los criterios para la fijacion de su importe   ;   que  la  aplicacion  de  dicho  Reglamento  requiere  determinadas precisiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 ,  se  concede  una  ayuda  para  la  leche  desnatada  en polvo producida en la Comunidad  y  utilizada  en  la  alimentacion animal ; que el Reglamento ( CEE ) n  986/68  del  Consejo  de , 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas  generales  relativas  a  la  concesion  de  las  ayudas  para  la  leche desnatada  en  polvo  (3)  ,  prevé que dichas ayudas se concederan unicamente a la   leche   desnatada  en  polvo  desnaturalizada  o  transformada  en  piensos compuestos  ;  que  no  es  conveniente  conceder restituciones a la exportacion de  dicha  leche  desnatada  en  polvo  adicionada , en su caso , de azucar o de materia   grasa   lactica  ,  por  un  importe  superior  al  que  se  considere indispensable teniendo en cuenta la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  los  productos  de  la partida n 04.02 compuestos de leche  y  azucar  ,  los precios se determinan teniendo en cuenta los precios de sus  componentes  ;  que  ,  por  consiguiente , procede fijar la restitucion en funcion  de  dichos  componentes  ;  que  ,  en  consecuencia  ,  cabe  fijar la restitucion  en  funcion  del  porcentaje de sus elementos constitutivos ; que , en  lo  que  se  refiere al porcentaje de la sacarosa , se puede fijar a tal fin el  importe  previsto  para  el  calculo  de  la  restitucion  respecto  de  los productos  contemplados  en  la  letra  d  )  del  apartado 1 del articulo 1 del Reglamento  n  1009/67/CEE  del  Consejo  ,  de 18 de diciembre de 1967 , por el que  se  establece  una  organizacion  comun de mercados en el sector del azucar</p>
    <p class="parrafo">(4)   ;  que  ,  ademas  ,  parece  oportuno  limitar  la  restitucion  para  el contenido  en  azucar  a  los  casos en que se conceda una restitucion en virtud de la regulacion vigente en el sector del azucar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  determinadas zonas de destino en funcion  de  la  situacion  competitiva  ,  de la situacion del mercado o de las distancias de los terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Al fijar la restitucion :</p>
    <p class="parrafo">a ) para la leche en polvo desnaturalizada de la partida n 04.02 , asi como</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  los  productos  de  la  subpartida  ex  23.07 B que forman parte del grupo n 2 ,</p>
    <p class="parrafo">se  tendra  en  cuenta  la  concesion  de  las ayudas para la leche desnatada en polvo  destinada  a  la  alimentacion  animal o que se utilice en la fabricacion de alimentos para animales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  de  la subpartida 04.02 B , la restitucion concedida sera igual a la suma de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) un elemento que tenga en cuenta la cantidad de productos lacteos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) un elemento que tenga en cuenta la cantidad de sacarosa anadida .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  unicamente  se  tomara  en  consideracion  dicho elemento si la sacarosa  anadida  hubiere  sido  producida  a  partir de remolacha o de cana de azucar recolectadas en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que se refiere a los productos de las subpartidas 04.02 B II a ) , el  elemento  contemplado  en  la  letra  a  ) del apartado 1 se fijara para 100 kilogramos de producto entero .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los demas productos contemplados en el apartado 1 , el   elemento  contemplado  en  la  letra  a  )  del  apartado  1  se  calculara multiplicando  el  importe  de  base  por  el contenido en productos lacteos del producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  base  contemplado  en  el  parrafo anterior sera la restitucion que  deba  fijarse  para  un  kilogramo  de  productos  lacteos contenidos en el producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  elementos  contemplado  en  la  letra  b ) del apartado 1 se calculara multiplicando  el  contenido  en  sacarosa del producto entero por el importe de base  de  la  restitucion  vigente  el  dia de la exportacion para los productos contemplados  en  la  letra  d  ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  cuando  la  restitucion  se fije por anticipado , el importe de base  contemplado  en  el  parrafo  anterior que debera tomarse en consideracion sera  el  vigente  el  dia de la presentacion de la solicitud del certificado de exportacion  ,  ajustado  en  su  caso  ,  en  caso de modificacion el precio de intervencion del azucar blanco .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  establecen  en  el  Anexo  las  zonas  de  destino  que  podran  tomarse  en consideracion al fijar las restituciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  ,  grupos  de  productos y partidas arancelarias contemplados en el  presente  Reglamento  son  los  que  se  hallan  definidos en los Anexos del Reglamento  (  CEE  )  n 823/68 del Consejo de 28 de junio de 1968 por el que se determinan  los  grupos  de  productos  y las disposiciones especiales relativas al  calculo  de  las  exacciones  reguladoras  en el sector de la leche y de los productos lacteos (5) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ZONA A</p>
    <p class="parrafo">Burundi</p>
    <p class="parrafo">Camerun</p>
    <p class="parrafo">Congo ( Brazzaville )</p>
    <p class="parrafo">Congo ( Kinshasa )</p>
    <p class="parrafo">Costa de Marfil</p>
    <p class="parrafo">Dahomey</p>
    <p class="parrafo">Gabon</p>
    <p class="parrafo">Guinea</p>
    <p class="parrafo">Alto Volta</p>
    <p class="parrafo">Madagascar</p>
    <p class="parrafo">Mauritania</p>
    <p class="parrafo">Republica Centroafricana</p>
    <p class="parrafo">Rwanda</p>
    <p class="parrafo">Senegal</p>
    <p class="parrafo">Chad</p>
    <p class="parrafo">Togo</p>
    <p class="parrafo">ZONA B</p>
    <p class="parrafo">México</p>
    <p class="parrafo">Paises de América Central</p>
    <p class="parrafo">Paises de América del Sur</p>
    <p class="parrafo">Grandes y Pequenas Antillas</p>
    <p class="parrafo">ZONA C</p>
    <p class="parrafo">Paises  asiaticos  al  Este  de Iran , incluidas la URSS asiatica y las islas de los  Océanos  Indico  y  Pacifico  situadas  entre los meridianos 60 y 180 , con exclusion de Australia , Nueva Zelanda y Japon .</p>
    <p class="parrafo">ZONA D</p>
    <p class="parrafo">URSS  y  demas  paises  o  territorios  europeos  que  apliquen  un  sistema  de comercio de Estado .</p>
  </texto>
</documento>
